Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 341/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 372/2021 de 26 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 341/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100337

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:3052

Núm. Roj: STSJ GAL 3052:2023

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00341/2023

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso número: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 372/2021

Recurrente: INTERTRANSPORTES SAAVEDRA, S.L.

Administración demandada: CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS

Codemandadas: XL INSURANCE COMPANY, SE, SUCURSAL EN ESPAÑA, INVEROLICA DE ABELLA, S.L.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

A Coruña, a 26 de abril de 2023.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número 372/2021 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por Intertransportes Saavedra, S.L., representada por el procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán y dirigido por la letrada Dª. Inmaculada de la Fuente Cabero, contra la desestimación presunta, por parte de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de la reclamación de la indemnización de 507.736,40 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial, siendo parte demandada la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia y siendo partes codemandadas XL Insurance Company, SE, Sucursal en España, representada por la procuradora Dª. Marta Díaz Amor y dirigida por la letrada Dª. Concepción Álvarez Rodil e Inverólica de Abella, S.L., representada por el procurador D. Luis Dequidt Montero y dirigida por el letrado D. Marcos Tábora García.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: " se reconozca la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la XUNTA DE GALICIA por los perjuicios ocasionados a esta mercantil como consecuencia del accidente provocado por el mal estado de la carretera LU-636 en el p.K. 16,8 y se abone a INTERTRANSPORTES SAAVEDRA S.L. la cantidad de 368.824,52 euros (507.736,40 € - 138.911,88 €), IVA excluido, en concepto de responsabilidad patrimonial, derivada de los daños ocasionados conforme se ha razonado en este escrito, más los intereses generados desde el día 2 de diciembre de 2019, en que se presentó en tiempo y forma la reclamación administrativa ante la Administración autonómica a la que se imputan los daños, y hasta su efectivo pago."

SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en las contestaciones a la demanda.

TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO : Objeto de impugnación y pretensiones articuladas.-

La entidad Intertransportes Saavedra S.L. impugna la desestimación presunta, por parte de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de la reclamación de la indemnización de 507.736,40 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, por los daños derivados del vuelco del vehículo de su propiedad ocurrido el día 4 de diciembre de 2018 en el punto kilométrico 16,600 de la carretera LU-636, de titularidad autonómica, que imputa al hundimiento de la calzada en el punto del accidente.

Las pretensiones articuladas se contienen en el suplico de la demanda, en el que se solicita que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Xunta de Galicia y se abone a la recurrente la cantidad de 368.824,52 euros (507.736,40 € - 138.911.88 €), IVA excluido, más los intereses generados desde el día 2 de diciembre de 2019, fecha de la reclamación administrativa.

SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo y de los informes que constan en las actuaciones judiciales.-

Ante todo conviene comenzar especificando los hechos que se consideran acreditados, que se derivan de los datos recogidos en el expediente administrativo, fundamentalmente informe estadístico del destacamento en Lugo de la Guardia Civil, e informes periciales que constan en las actuaciones.

A fin de realizar el transporte por tierra de la pala de un molino eólico desde Lumbier (Navarra) al parque eólico Monte de Abella sito en Láncara (Lugo), el día 30 de noviembre de 2018 el conjunto porteador formado por la cabeza tractora 18 matrícula .... XFN y el semirremolque de plataforma extensible matrícula W-....-VYS de cuatro ejes traseros, propiedad de la demandante, cargó una pala para aerogenerador, de 64,7 metros de longitud, en la planta de Acciona Blades sita en Lumbier (Navarra), de modo que el conjunto (vehículo y carga) tenía una longitud total de 94 metros, saliendo a las 23:30 horas de ese día 30/11/2018 hacia el Parque Eólico de Ponte Abella sito en Láncara (Lugo), realizando el viaje de acuerdo con plan autorizado por la Dirección General de Tráfico.

En el curso de ese viaje sobre las 18 horas del día 4 de diciembre de 2018 el mencionado vehículo articulado circulaba a la altura del punto kilométrico 16,600 de la carretera LU-636 Sarria-Becerreá, provincia de Lugo, municipio de Láncara, perteneciente a la red primaria complementaria de carreteras de la Xunta de Galicia, donde la vía, calzada única de 5,40 metros de anchura de doble sentido de circulación con un carril por sentido sin aceras, forma un tramo curvo ascendente orientado a la derecha (según la dirección seguida por el vehículo), velocidad máxima limitada a 60 kilómetros por hora y, debido a las dimensiones del transporte y con el fin de poder trazar dicha curva, los cuatro ejes de la parte derecha del remolque comenzaron a transitar sobre la parte terriza-herbácea del margen derecho, zona no asfaltada ni habilitada para el tráfico, y, como consecuencia del peso del conjunto articulado, dicha zona terriza cedió en la parte correspondiente a tres de los cuatro ejes del remolque desnivelándose en un metro y medio y hundiéndose en la tierra, lo que provocó el desequilibrio del conjunto y el vuelco del transporte sobre su lateral derecho en el caso de la pala del molino eólico y el remolque en el margen derecho de la vía (zona con desnivel y vegetación), mientras que la cabeza tractora volcó en el carril derecho, como consecuencia de lo cual tanto el vehículo como la carga (pala) presentan daños materiales.

En fecha 2 de diciembre de 2019 la demandante presentó reclamación ante la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, en reclamación de la indemnización que se desglosa en:

- Recuperación pala y conjunto porteador accidentados: 37.000 euros.

- Transporte de la nueva pala para la sustitución: 11.900 euros.

- Retorno pala averiada a Lumbier: 270.313,88 euros.

- Reparación cabeza tractora y plataforma o semirremolque: 49.037,21 euros.

- Reclamación Nordex Acciona: 120.631,01 euros.

- Achatarramiento de la pala: 5.658,60 euros.

- Otras (Comisario de averías independiente y diferencia prima seguros 2018 y 2019: 13.135,70 euros.

La demandante alega que de este montante de 507.736,40 euros (hay un error por parte de la recurrente porque en la suma 2 del resumen se hace constar la cantidad de 11.960 euros por el concepto de transporte de la nueva pala de sustitución, cuando en realidad son 11.900 euros) ha de descontarse la cifra que Intertransportes Saavedra ha recibido de la aseguradora HDI Global SE, que asciende a la suma de 138.911,88 euros, por lo que la reclamación de los daños como consecuencia del accidente asciende a la cantidad de 368.824,52 euros (IVA aparte), más los intereses causados desde el día 2 de diciembre de 2019.

La anterior reclamación no recibió respuesta expresa por parte de la Administración, por lo que se produjo la denegación presunta, frente a la que la demandante dedujo el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO : Doctrina general sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.-

El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998, 19 de junio y 25 de septiembre de 2007, 2 de diciembre de 2009, 11 de mayo de 2010, 21 de marzo, 3 de mayo y 25 de octubre de 2011) ha definido los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a los siguientes condicionantes:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -" en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-;

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -" en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Respecto a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la sentencia de 22 de abril de 2016 (recurso de casación 4080/2014) ha declarado:

" El art. 139 de la Ley 30/92 dispone textualmente: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas......" y el art. 141.1 dice que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley" .

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la CE , un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema , es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y, e) tiende a la reparación integral.

Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:

1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo.

2) Que el daño sea antijurídico, o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.

3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas."

CUARTO: Examen de la causa del accidente y del elemento de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.-

Uno de los elementos esenciales para que se pueda apreciar la responsabilidad patrimonial de la Administración es, con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, que se acredite la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público (por acción u omisión) y el daño producido, lo que en el caso presente significa que para que prospere la reclamación ha de quedar probado el vínculo causal entre el funcionamiento del servicio púbico de carreteras y los daños producidos en el conjunto porteador de la pala eólica, es decir, ha de demostrarse que el mal estado del firme en el lugar del siniestro fue la causa de que tuviera lugar el volcado del vehículo.

Las pruebas practicadas evidencian que no ha habido defecto alguno en la carretera que haya estado en el origen causal del siniestro enjuiciado.

En el relato de hechos que se ha concretado anteriormente se ha partido fundamentalmente del informe de la Guardia Civil, corroborado por los datos objetivos derivados de las huellas que quedaron en el lugar tras el accidente, mereciendo aquel informe la máxima credibilidad y verosimilitud a la Sala en primer lugar por la neutralidad e imparcialidad de quienes lo elaboraron, y en segundo lugar porque los miembros de la dotación de la Guardia Civil acudieron al lugar y obtuvieron todos aquellos datos solamente una hora y diez minutos después del percance, es decir, casi inmediatamente después de ocurrido, tras ser avisados de su producción.

Dicho informe de la Guardia Civil de Tráfico incide en que la causa del accidente radicó en que para poder trazar la curva a la derecha los cuatro ejes de la parte derecha del remolque transitaron sobre la parte terriza-herbácea del margen derecho, zona no asfaltada ni habilitada para el tráfico, y, como consecuencia del peso del conjunto articulado, dicha zona terriza cedió en la parte correspondiente a tres de los cuatro ejes del remolque, desnivelándose en un metro y medio y hundiéndose en la tierra, lo que provocó el desequilibrio del conjunto y el vuelco del transporte sobre su lateral derecho en el caso de la pala del molino eólico y el remolque en el margen derecho de la vía (zona con desnivel y vegetación), mientras que la cabeza tractora volcó en el carril derecho. Por tanto, según este informe el origen causal del percance está en un error humano por invadir el vehículo la zona herbácea. Y, tal como se deriva del informe de la Agencia Gallega de Infraestructuras, la zona terriza-herbácea no está habilitada para el tráfico de vehículos, pues no está dotada de firme ni forma parte de ninguno de los carriles, por lo que no pertenece a la calzada.

El informe de la Guardia Civil viene a corroborar el contenido y las conclusiones del dictamen pericial elaborado, a instancia de la aseguradora Insurance Company, por don Plácido y don Roberto, ambos peritos tasadores de RTS International Loss Adjusters, especialistas en la valoración de este tipo de siniestros. En una fotografía de este dictamen escrito, captada poco después del percance (folios 761 y 762 del expediente administrativo), se puede comprobar que el firme de la calzada se hallaba intacto y, sin embargo, la zona de tierra aledaña está alterada como consecuencia del vuelco del vehículo, lo cual ilustra sobre el error humano en el origen causal del accidente. Y, para ratificar el informe, acudió a la vista celebrada don Plácido, quien estuvo contundente al manifestar que no hubo hundimiento del firme y que las marcas de las ruedas del vehículo, en el punto en el que volcó, se hallaban lejos de las zonas de desconchado en la calzada, aclarando que hubo invasión de la zona herbácea.

A todo lo anterior se añade que en la misma vía no ha habido reparaciones posteriormente y por el mismo lugar pasaron antes y después del siniestro otros convoyes destinados al parque eólico, sin que se hubiera producido accidente alguno, y de hecho antes del accidentado transitaron otros dos conjuntos de vehículos del convoy sin resultado alguno desfavorable.

En la demanda la recurrente trata de desvirtuar la versión de los hechos que ofrece la Guardia Civil y la que se deduce del dictamen de RTS destacando que al entrar el vehículo articulado en la curva la calzada presentaba una zona con el asfaltado muy cuarteado y húmedo y, por tanto, resbaladizo, lo cual, según la actora, provocó que las ruedas derechas del semiremolque fueran desplazadas a la zona de hierba y tierra sin compactar. Es decir, pese a que es hecho no controvertido que la causa inmediata del accidente es el hundimiento de la zona terriza-herbácea por la que circulaba el vehículo, la demandante argumenta que ello fue consecuencia del hundimiento y rotura del firme agrietado y no porque el vehículo entrara voluntariamente en esa adyacente a la calzada para poder trazar mejor la curva.

El apoyo principal en que se sustenta la tesis de la demandante es el informe pericial emitido por don Jose Francisco, capitán de la marina mercante comisario de averías de CyC Peritaciones Marítimas del Noroeste, cuyo ámbito de actuación no son los accidentes de circulación terrestres, del mismo modo que la titulación de quien elaboró el informe no parece corresponderse sino con el ámbito de los accidentes marítimos. Alega la actora que en dicho informe, ratificado en la vista por quien lo elaboró, se concluye que el agrietado del firme de la calzada cedió y se rompió sin culpa alguna del conductor ya que este no invadió la zona terriza-herbácea adyacente a la calzada, añadiendo que, al entrar en la curva, la calzada presentaba una zona con el asfalto muy cuarteado, que se encontraba húmedo y por tanto también resbaladizo, y con una zona adyacente a la derecha de la calzada de tierra no compactada y con hierba, de modo que, al pasar el semirremolque por la zona del asfalto cuarteado, este se rompió provocando que las ruedas derechas del semirremolque, al fallar el asfalto y estar el mismo mojado y resbaladizo, fueran desplazadas a la zona de hierba y tierra sin compactar. En definitiva, argumenta la actora que la conducción por la zona herbácea adyacente a la calzada, de la que habla el atestado de la Guardia Civil, fue un hecho no previsto y puntual causado, no por una falsa maniobra del conductor del conjunto, sino por la rotura del firme, entre otros motivos, porque puede apreciarse cómo las marcas de las ruedas en la zona herbácea comienzan después justo del lugar donde el asfalto se rompió. Aduce asimismo la recurrente que uno de los conductores del coche piloto trasero, D. Jesús Carlos, que también testificó en la vista, ha declarado que iba caminando detrás del vehículo, y al ver que las ruedas del semirremolque se salían de la calzada por la rotura del firme, avisó al conductor de la cabeza tractora para que parara; en su testimonio don Jesús Carlos manifestó igualmente que a partir de ese momento, y debido a la velocidad a la que se desplazaba el vehículo (inferior a 20 km/h), él mismo podía accionarlo desde un mando (tipo joystick), actuando como medio de auxilio al chófer para realizar el transporte en condiciones de seguridad y para guiarlo debidamente en su maniobra y de hecho así lo hizo, de modo que, colocándose junto a los ejes del semirremolque, él mismo hizo girar las ruedas de la plataforma hacia la derecha para, al dar marcha atrás, volver a la calzada, en cuyo momento la calzada cedió bajo las ruedas de los tres ejes delanteros de la plataforma del semirremolque, hundiéndose las ruedas, y, debido a lo anterior, el conjunto porteador se desequilibró volcando el semirremolque sobre su lado derecho y cayendo por el terraplén, quedando detenido por el útil del tip end y por un árbol.

Esa versión de la actora no se corresponde con los datos objetivos recogidos por la Guardia Civil, RTS y la AGI, y tampoco de las fotografías obtenidas, porque en unos y otras aparece que el asfalto, en esa parte cercana a la zona terriza, se hallaba en las mismas condiciones previamente a ocurrir el percance. Así, de esos datos y fotos se deduce que las grietas y fisuras en el pavimento fueron producidas en el accidente y no existían previamente, pues en las fotos captadas el 3 de julio de 2018 (folios 646, 647, 695 y 696 del expediente administrativo, incorporadas con el informe de la AGI) no aparecen, y sin embargo en las fotos de mayo de 2020 (folio 698) ya se observan tales fisuras, que continuaban el 17 de junio de 2020, cuando los técnicos de RTS giraron visita al lugar del siniestro en compañía de don Alonso, jefe de la sección técnica del Servicio Provincial de Lugo de la Axencia Galega de Infraestruturas de la Consellería de Infraestructuras y Movilidad de la Xunta de Galicia, lo cual ha dado lugar a que la empresa titular de la central eólica haya asumido el compromiso de arreglar la calzada deteriorada a consecuencia de la circulación de los vehículos que transportan los elementos de gran peso y volumen que tienen como destino el parque eólico de Monte Abella. Por lo demás, resulta significativo que en los años transcurridos tras el percance no existe constancia de la ocurrencia de otros accidentes similares pese a que por la vía han continuado circulando vehículos de características especiales similares al siniestrado. Por tanto, decae el principal apoyo de la tesis mantenida por la demandante, porque la causa del accidente no fue que se hundiera el firme sino que el vehículo comenzó a circular por la zona herbácea-terriza adyacente, ya que quien dirigía la conducción no la controló de modo que los cuatro ejes de la parte derecha del remolque transitaron sobre la parte terriza-herbácea del margen derecho y provocaron el posterior vuelco.

Por otra parte, de la documentación unida a las actuaciones judiciales se deduce que: 1º En el tramo del accidente el vehículo articulado debía estar circulando con el apoyo de la Guardia Civil de Tráfico, como así se hace constar en la autorización otorgada por la Dirección General de Carreteras (expediente NUM000), en la que se dice que " en la provincia de Lugo se deberá solicitar el apoyo de los Agentes de la Autoridad encargados de la Vigilancia de Tráfico a su paso por la LU-636 p.k. 0 al 19" (recordemos que el accidente ocurrió en el punto kilométrico 16,600 de esa carretera), y 2º El transportista tiene obligación de comprobar, antes de realizar el transporte, la posibilidad de paso por todos los puntos del itinerario, tal como se deduce del informe del Servicio Provincial de la Agencia Gallega de Infraestructuras (AGI).

Resulta evidente que no se solicitó aquel apoyo de la Guardia Civil de Tráfico, pese a la advertencia previa en ese sentido, pues, tal como consta en el informe estadístico elaborado para este percance, los agentes de la Guardia Civil de Tráfico fueron avisados y acudieron al lugar a las 19:10 horas, es decir, poco más de una hora después de ocurrido el percance, lo cual (la no presencia de los miembros de la Guardia Civil de Tráfico) pudo haber tenido incidencia en el vuelco porque precisamente son esos agentes del Destacamento de Lugo los que podían tener mejor conocimiento del lugar y advertir a quien pilotaba el vehículo articulado de los riesgos que conllevaba la circulación por ese lugar dada la estrechez de la calzada y la amplitud de la pala de aerogenerador de una longitud de 64,7 metros.

Es más, debido a que el elemento transportado no fue el único de esas dimensiones que accedió al parque eólico circulando por dicha carretera (se instalaron 5 aerogeneradores, por lo que, al menos, se transportaron 15 palas), el promotor del parque Inverólica de Abella S.L. acometió diversas actuaciones previas de acondicionamiento de la carretera para permitir el paso del transporte en aquellas zonas que consideró que presentaban unas características inadecuadas, para lo cual presentó ante la AGI un primer proyecto, en el que contemplaba actuaciones tales como tala o poda de árboles, retranqueo de taludes, etc, para dar una mayor anchura a la calzada que permitiese la pisada del transporte especial en las curvas de radio más reducido (todas entre el p.K. 16 y el 16,415), sin que se contemplase ninguna en la zona en que ocurrió el accidente, verosímilmente porque se consideró que en ese lugar no era necesaria. En consecuencia, si por el lugar habían pasado ya anteriormente otros vehículos de transporte especial y si no se consideraba necesaria la práctica de actuaciones preventivas en el P.K. 16,600 es porque circulando con la debida prudencia el vuelco era evitable, lo que permite achacar la culpa exclusiva a quienes pilotaban el vehículo articulado y tener por no concurrente el elemento de la relación de causalidad cuya existencia es imprescindible para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.

QUINTO : Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien la regla general en materia de costas es la imposición al litigante que ve rechazadas todas sus pretensiones, si, además, no se aprecian en el caso serias dudas de hecho o de derecho, sin embargo en el caso presente la demandante se ha visto abocada a la reclamación judicial debido a que su petición en vía administrativa no ha recibido respuesta expresa, por lo que no se hará pronunciamiento especial en este aspecto.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Intertransportes Saavedra S.L. contra la desestimación presunta, por parte de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de la Xunta de Galicia, de la reclamación de la indemnización de 507.736,40 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, por los daños derivados del vuelco del vehículo de su propiedad ocurrido el día 4 de diciembre de 2018 en el punto kilométrico 16,600 de la carretera LU-636, de titularidad autonómica, sin hacer pronunciamiento especial sobre costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0372-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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