Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 717/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15020/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 717/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100691
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7833
Núm. Roj: STSJ GAL 7833:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo número 15020/2023 interpuesto por D.ª Joaquina, representada por la procuradora D.ª NOELIA NUÑEZ LOPEZ , bajo la dirección letrada de D. FERNANDO JOSE BLANCO ARCE, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 16 de septiembre de 2022 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumuladas frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Orense de la AEAT respecto al IRPF de los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PÉREZ PLIEGO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Dª Joaquina impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 16 de septiembre de 2022 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumuladas frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Orense de la AEAT respecto al IRPF de los ejercicios 2015, 2016 y 2017.
Los antecedentes de interés aparecen reseñados en la resolución del TEAR.
Así, la ahora recurrente presentó a la oficina gestora solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del IRPF ejercicios 2015, 2016 y 2017 instando:
El día 17.09.20, la oficina gestora notificó a la ahora reclamante la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidación antes indicada, señalando lo siguiente:
Interpuesta reclamación económico-administrativa, la misma fue desestimada por la resolución ahora recurrida.
En su demanda la parte recurrente expone los dos siguientes motivos de impugnación:
· Falta de competencia de la Dependencia de Gestión Tributaria para adoptar el acuerdo denegatorio de rectificación de la autoliquidación.
· Subsidiariamente, la improcedencia de la denegación, dado que es ama de casa y ha acreditado que nunca ejerció como gerente de la sociedad, ni participó en la toma de decisiones, ni en los factores de producción, existiendo un administrador dado de alta en el RETA que gestionaba la sociedad y tomaba todas las decisiones relativas a la actividad económica de la sociedad, por lo que los rendimientos de la que percibió de la sociedad y declaró como rendimientos de actividades económicas deben considerarse rendimientos de capital mobiliario.
Mientras que el Abogado del Estado, que a la postre sostiene la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, de modo resumido, esgrime:
· Desviación procesal, toda vez que considera la formulación de la pretensión relativa la nulidad de pleno derecho manifiestamente abusiva y sorpresiva.
· Que el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones es un procedimiento de gestión tributaria, siendo el propio obligado tributario el que inició dicho procedimiento, siendo contrario al principio de lealtad procesal que el recurrente alegue falta de competencia respecto del órgano a quién él se dirigió.
· Ratifica los argumentos de fondo esgrimidos para denegar la rectificación instada.
Por cuestiones de orden procesal en primer lugar debe analizarse la causa de inadmisibilidad de la demanda planteada por el Abogado del Estado, quién defiende la concurrencia de desviación procesal por ser sorpresiva y manifiestamente abusiva la pretensión relativa a la nulidad de pleno derecho.
Dicha causa de inadmisibilidad en el presente supuesto no concurre, toda vez que debemos diferenciar entre pretensiones y motivos de impugnación, incurriendo en tal vicio solo en el caso de modificar aquellas y no éstos, lo que no acontece en el caso enjuiciado.
Es cierto que la jurisprudencia ha reiterado que un recurrente no puede esgrimir pretensiones que no hayan sido formuladas en la vía administrativa previa, bien en la tramitación del procedimiento administrativo, bien en el recurso administrativo previo al contencioso. Esta doctrina es heredera del viejo principio llamado del carácter revisor de la jurisdicción que, entre otras cosas, concebía la vía administrativa como una oportunidad para que la Administración atendiese las peticiones del interesado; de tal modo que, planteadas estas peticiones ante la Administración, no podían variarse después en el proceso contencioso. Tal variación constituye, a juicio de la jurisprudencia, una desviación procesal que impide entrar a resolver sobre dichas pretensiones.
Ahora bien, una cosa es la actuación administrativa impugnada, y otra las pretensiones que pueden formularse respecto de la misma. Pero, de la misma manera que el escrito de demanda no puede dirigirse contra una actuación administrativa distinta de la identificada como recurrida en el escrito de interposición, tampoco puede alterar las pretensiones que se ejercitaron en vía administrativa, añadiendo otras nuevas; lo cual constituye una desviación procesal que hace inadmisible dicha pretensión adicional. Esta prohibición no es aplicable, sin embargo, a los motivos de impugnación ni a las argumentaciones en que estos se apoyen, los cuales pueden ser alegados aunque no lo hubieran sido en la vía administrativa, así como modificados en cualquier forma.
Lo recuerda explícitamente el inciso final del apartado 1 del artículo 56 de la LJCA, y así lo ha reiterado en numerosas ocasiones la jurisprudencia constitucional ( TCo 98/1992; 160/2001; 202/2002; 133 y 158/2005; 75/2008 y 25/2010) y contencioso-administrativa (entre otras numerosas, las sentencias TS 25-2-10, Rec 4307/2008; 30-9-10, Rec 5276/2005; 20-6-12, Rec 3421/2010; 26-5-14, Rec 16/2012; 9-11-15, Rec 1866/2013).
Por lo tanto, no se puede acoger la inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado.
Sobre idénticas cuestiones a las planteadas en el caso de autos se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 19.10.2023 (Recurso 15683/2022) y de 30.10.2023 (Recurso 15018/2023), por cuestiones de unidad de criterio y seguridad jurídica, mantenemos la motivación y la solución ofrecida en tales supuestos, que es la siguiente.
En el presente recurso se insta la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados al considerar incompetente al órgano de gestión para resolver las solicitudes, dado que la imputación de las rentas al socio de la sociedad civil dimana de la aplicación de un régimen especial, el de atribución de rentas, materia reservada a inspección.
La pretensión de nulidad de pleno derecho se articula, expresamente, al amparo de la causa prevista en el apartado 1.b) del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio) y, aun sin citar el apartado del precepto correspondiente en la demanda, que sería en el apartado e), en la "omisión del procedimiento legalmente debido" -último párrafo del fundamento de derecho VIII.1 de la demanda-. Pero como el último defecto se anuda a la competencia del órgano inspector, su concurrencia presupone ésta, por lo que lo decisivo es determinar si, en el caso de autos, la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones debía tramitarla Inspección.
Así lo entiende la actora en atención al artículo 141.e) LGT, en relación con los artículos 86 y 87 Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas (LIRPF) y jurisprudencia sentada en STS de 23.03.2021, rca 3688/2019. Argumenta que el artículo 141.e) LGT impone la competencia de inspección por razón de la materia, de modo que la calificación jurídica de las rentas imputadas en virtud de un régimen fiscal especial, aunque derive de un procedimiento de rectificación, debe dilucidarse por Inspección. En apoyo de su tesis cita la STS 487/2020 que, aun dictándose con relación al procedimiento de gestión, debe trasladarse al aquí analizado.
La Administración opone la configuración legal del procedimiento de rectificación, iniciado a instancia de parte; la LGT lo recoge dentro de los de gestión tributaria, lo que evidencia la competencia del órgano de gestión e idoneidad del procedimiento seguido.
En efecto, la rectificación de las autoliquidaciones se prevé en la LGT en el artículo 120.3, incluido en el Título III, Capítulo III "
Este último precepto únicamente contempla en relación con la competencia que: "
La Resolución de 13.01.2021 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se establece la estructura y organización territorial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no excepciona la competencia de gestión en el procedimiento analizado por razón de la materia. Con carácter general, el conocimiento y resolución de las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones corresponde al órgano competente para la tramitación de estas, según el artículo 117.1 LGT, los órganos de gestión. Ahora bien, mantener dicha competencia cuando la resolución del procedimiento de rectificación entraña la valoración de los requisitos determinantes de la aplicación de un régimen fiscal especial no parece ajustarse a la interpretación que del artículo 141.e) LGT realiza el TS, aunque la fije en relación a procedimientos iniciados de oficio por la AEAT.
El artículo 141 de la LGT dispone en su letra e) que la inspección tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: "
El TS en sentencias de 23.03.2021, rca 5270/2019- ECLI:ES:TS:2021:1137- y 3688/2019 - ECLI:ES:TS:2021:120 6- , ha declarado: "...
En el caso de autos, el demandante incluye en su autoliquidación las rentas que percibe de la sociedad civil dedicada a la explotación ganadera, sometida al régimen fiscal especial de atribución de rentas, regulado en los artículos 86 a 90 LIRPF. Como toda entidad acogida a este régimen, la sociedad a la que pertenece el actor tuvo que presentar la declaración informativa de carácter anual, modelo 184, en la que reseñó los ingresos obtenidos de la actividad, que declaran sus socios al no ser aquel sujeto pasivo del IS, ni de IRPF.
Por tanto, no se discute en el supuesto enjuiciado ninguno de los requisitos determinantes de la aplicación del mentado régimen especial, ni siquiera la naturaleza jurídica de las rentas que obtiene la sociedad. Lo que aquí se plantea es si, con independencia de lo anterior, la actora (socia capitalista) puede imputarse las rentas a título de rendimientos de capital mobiliario por razón de su posición en la sociedad, cuestión ajena a los requisitos exigidos para la aplicación del régimen especial, o extremos determinantes de la competencia de inspección, por lo que debemos ratificar la competencia del órgano de gestión.
Y a tal solución no se opone la STS de 487/2020, pues en el supuesto allí analizado, era la AEAT la que realizaba calificaciones jurídicas en contra de lo declarado en la autoliquidación por el contribuyente. En el caso que nos incumbe es el demandante el que, sin cuestionar la calificación de origen, pretende conceptuar las rentas percibidas de modo diferente, sin vinculación alguna a aquella, lo que ya adelantemos, resulta contrario a Derecho.
Hemos de compartir con el TEAR, y con la Administración tributaria que, encontrándonos ante una solicitud de rectificación de una autoliquidación es de aplicación lo dispuesto en el artículo 108.4 LGT, según el cual los datos y elementos consignados en las autoliquidaciones se presumen ciertos para los obligados tributarios, y solo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario; lo que refuerza en este caso la aplicación de la regla de la carga de la prueba que se recoge en el artículo 105 LGT, según el cual, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.
De tal manera, si la controversia que enfrenta a las partes en este procedimiento gira en torno a la demostración de que la recurrente en los ejercicios 2015, 2016 y 2017 no intervino en modo alguno en la ordenación de los factores de producción y/o de recursos humanos, ni participó en la toma de decisiones de la entidad de la que es socia, era de su carga.
Tanto la Administración demandada, como el actor, invocan la aplicación en esta materia de la consulta de la Dirección General de Tributos V1010-18, según la cual:
Ahora bien, considera la recurrente que ha aportado datos suficientes en su solicitud de rectificación para acreditar que durante los ejercicios de referencia no intervino en la ordenación de los factores de producción y/o de recursos humanos, ni participó en la toma de decisiones de la entidad.
Sin embargo no ha aportado ni vía administrativa, ni judicial, documento alguno.
A mayor abundamiento, como indicábamos en la Sentencia arriba citada recaída en el PO 15683/2022 la calificación jurídica de las rentas no puede desconectarse de la fuente o actividad de que proceden, de modo que si la sociedad las obtiene por el ejercicio de una actividad económica, nunca pueden reputarse para el socio rendimientos de capital mobiliario. Es decir, la actora ha de imputarse conforme al porcentaje de su participación (que no se discute) las rentas de la sociedad como si las hubiera obtenido directamente, por tanto, como rendimientos de actividad económica.
En este sentido, ya resolvimos en un caso casi idéntico al ahora enjuiciado en las sentencias de 02.10.2023, recursos 15677/2022 y 15687/2022, ponente Sr. Fernández Leiceaga, en las que destacamos:
Así las cosas, procede la desestimación del recurso interpuesto.
No obstante derivar los anteriores razonamientos en la desestimación del recurso, dadas las dudas concurrentes en el presente caso, procede no imponer las costas a ninguna de las partes, en aplicación del art. 139 de la LJCA.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Joaquina contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, de 16 de septiembre de 2022 desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumuladas frente a la resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Orense de la AEAT respecto al IRPF de los ejercicios 2015, 2016 y 2017
No hacer especial mención en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.

