Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7068/2024 de 28 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 84 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ

Nº de sentencia: 243/2024

Núm. Cendoj: 15030330032024100219

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4806

Núm. Roj: STSJ GAL 4806:2024

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00243/2024

PONENTE: Dª. Mª. DOLORES LOPEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7068/2024

APELANTE:DIPUTACION PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Procurador: LAURA CARNERO RODRIGUEZ

Letrado: LETRADO DE LA DIPUTACION PROVINCIAL

APELADO:CONCELLO DE SOUTOMAIOR (PONTEVEDRA)

Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR

Letrado: SANTIAGO NANDIN VILA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos.Sres. e Ilmas.Sras.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ

Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ

A Coruña, 28 de Junio de 2024.

La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Magistrados relacionados arriba, dicta sentencia en el recurso de apelación (rollo apelación nº AP 7068/2024) formulado por la Diputación Provincial de Pontevedra contra la sentencia de 05.02.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra en sus autos de Proceso Ordinario nº 137/2022 , seguidos a instancia del Concello de Soutomaior contra el acuerdo de 25.02.2022 del Pleno de la Diputación desestimatorio del recurso de reposición formulado frente al acuerdo de 17.12.2021 a su vez desestimatorio de la solicitud de subvención para la ejecución de las obras previstas en un proyecto sobre humanización de determinadas calles, solicitada por el Concello en el marco del programa REACPON (convocado por acuerdo de 28.05.2021, expte NUM000).

Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Antecedentes

1.- Con fecha 05.02.2024 el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra dicta sentencia en los autos seguidos ante dicho órgano judicial con el nº PO 137/2022, en virtud de recurso contencioso formulado por el Concello de Soutomaior contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Pontevedra arriba indicado.

2.- Por escrito de 28.02.2024 presentado ante el Juzgado, el Letrado Jefe de Servicio de Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Pontevedra, actuando en su representación, formula recurso de apelación contra la Sentencia citada en el ordinal anterior.

3.- Por escrito de 22.03.2024, también presentado ante el Juzgado, formula oposición a la apelación la representación procesal del Concello de Soutomaior.

4.- Tras la admisión de la preparación del recurso de apelación por parte del Juzgado, el 25.04.2024 se reciben en esta Sección de la Sala los autos del PO nº 137/2022 para la formación del oportuno rollo de apelación (nº 7068/2024).

5.- En providencia de 23.05.2024 se señala para votación y fallo del recurso el día 28.06.2024, fecha en que se constituye la Sección con los Magistrados arriba relacionados; tras la oportuna deliberación, los autos han quedado definitivamente pendientes de dictar sentencia. Resultó nombrada Ponente la Magistrada María Dolores López López.

Fundamentos

I.- Objeto del recurso de apelación

En sus autos de PO nº 137/2022 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra ha dictado Sentencia, de 05.02.2024, estimatoria del recurso contencioso formulado por el Concello de Soutomaior contra el acuerdo de 25.02.2022 del Pleno de la Diputación Provincial de Pontevedra que a su vez rechazó una solicitud de subvención para la humanización de varias calles del término municipal correspondiente; subvención solicitada por el Concello recurrente ante el ente provincial en el marco del programa llamado REACPON-expte. NUM000.

La Sentencia acoge el recurso del Concello, estima en consecuencia su demanda y anula el acuerdo discutido con condena a cargo de la Diputación Provincial de Pontevedra (en adelante, DPP), a retrotraer el procedimiento de otorgamiento de la subvención solicitada, reconociéndole a la solicitud formulada por el Concello 28 puntos de valoración en el apartado "Madurez del proyecto" y repuntuándola para el concepto de contribución a una economía descarbonizada, computando el 100% del tramo viario comprendido entre la Praza de Cimadevila y la calle Rosalía de Castro, por el que discurre el Camino de Santiago, otorgándole en definitiva la subvención correspondiente a la nueva puntuación obtenida, incrementada con los intereses legales desde la fecha en la que debió haber sido concedida.

La demanda rectora del recurso contencioso formulado en instancia por el Concello de Soutomaior en ataque de esa resolución plenaria provincial que decidía excluirle de la obtención de la subvención, calificaba la decisión de la Diputación de disconforme a Derecho aduciendo los siguientes argumentos:

1. Vulneración de la Base 6ª-apartados 1º y 3º de la Convocatoria(por la que se aprobó y diseñó el procedimiento para la concesión de la subvención), y consiguiente infracción del art. 25 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en atención a los méritos acreditados por la entidad solicitante; infracción del principio de igualdad ( art. 8.3.a) de la Ley 38/2003 y 14 CE)

2. Incorrecta aplicación de la Base 6ª, apartado 2.a.) de la convocatoria(Criterio "Madurez del Proyecto")

La sentencia apelada acoge ambos argumentos, reconoce el derecho del Concello a la obtención de la subvención y condena a la Diputación en los términos que se han explicado más arriba, es decir, a retrotraer el procedimiento para la concesión de la subvención al Concello reconociéndole a la administración recurrente su derecho a verse valorada en 28 puntos por la "Madurez del proyecto" y a una repuntuacióndel concepto de "Contribución a una economía descarbonizada"que superaría los niveles de puntuación recogidos en las Bases para alcanzar el otorgamiento de la subvención solicitada.

El Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Pontevedra recurre en apelación la Sentencia haciendo uso a tal fin de los siguientes argumentos de crítica de la resolución judicial apelada:

1) Incorrecta interpretación de las previsiones formales del procedimiento para el otorgamiento de la subvención. Integración "innecesaria" de las Bases de la convocatoria de acuerdo con el art. 3º Cciv de una laguna inexistente.

2)Error en la valoración de la prueba, combinado con una interpretación no literal (innecesaria) e incorrecta de las Bases de la subvención, tanto en su apartado "Madurez del proyecto"como en la puntuación para el titulado en las Bases "Contribución a una economía descarbonizada".

Después de narrar los antecedentes del caso, y de hacer una referencia -que considera de interés y muy relevante para la resolución del recurso de apelación--a las diferencias entre los dos programas subvencionables que compara la sentencia, es decir, entre REACPÓN y ÁGORA-, el Letrado de la Administración apelante achaca a la sentencia la aplicación, innecesaria, y por tanto, incorrecta, del art. 3 Cciv para integrar una laguna que no existiría en las bases de la subvención de interés (REACPÓN); mantiene también que la Sentencia ha desoído el parecer del Comité de Expertos de la Diputación, mostrado en la documental del expediente, a la hora de valorar el proyecto a subvencionar de acuerdo con las bases de su propia Subvención.

Explica que se ha comparado REACPÓN (programa subvencionable que aquí interesa) con ÁGORA (también un programa subvencionable, de hecho subvencionado por la Diputación al Concello con motivo de la redacción del proyecto de las obras) cuando el primero contendría -su procedimiento-bases suficientemente específicas para describir el procedimiento destinado a conceder la subvención así como los objetivos -propios de REACPÓN, no de ÁGORA-que conducirían al resultado obtenido con el acuerdo plenario recurrido.

A continuación el recurso de apelación de la DPP contiene una crítica que se dice "correlativa" a los fundamentos de la sentencia, donde lo que se discute es la forma en que el Magistrado autor de la misma responde al error aducido en demanda a cargo de la Administración demandada en la aplicación de las correspondientes puntuaciones obtenidas por la solicitud del Concello para los apartados "Madurez del Proyecto" y "Contribución a Economía descarbonizada".

Frente a la afirmación que contiene la Sentencia, en lo relativo a la puntuación para el primero de esos apartados que entiende el titular del Juzgado que debería habérsele otorgado al proyecto del Concello de Soutomaior por la Diputación [la sentencia dice: "debieron atribuírsele 28 puntos por estar aprobada la licitación y el proyecto por el órgano competente"]el Letrado de la Administración demandada y apelante mantiene que esa afirmación en realidad contradice el criterio de los técnicos especializados de la Comisión de Expertosque valoraron la solicitud.

La sentencia, en su FJ IVº, titulado "Puntuación por madurez del proyecto", comienza por transcribir la base 6.2.a) de la convocatoria para la obtención de la subvención, de la que resultan los criterios de puntuación para las diversas candidaturas optantes a la subvención, según tengan más o menos avanzada la tramitación del proyecto:

<

Por estar aprobada polo órgano competente e ter publicada a licitación: 30 puntos

Por estar aprobada polo órgano competente a licitación: 28 puntos

Por estar aprobado o proxecto polo órgano competente e constar expresamente que está completo e listo para licitar: 25 puntos

Por dispoñer das autorizacións sectoriais ou non ser necesarias, pero non estar aínda listo para licitar: 20 puntos.

Por ter solicitadas as autorizacións sectoriais: 10 puntos

Por non ter solicitadas as autorizacións sectoriais e ser estas necesarias: 0 puntos.

O cumprimento destas circunstancias acreditarase mediante a achega da documentación necesaria correspondente, segundo o caso (documentos acreditativos da publicación da licitación, de estar aprobada a licitación, de estar aprobado o proxecto, de tratarse dun proxecto completo e listo para licitar, de dispoñer das autorizacións sectoriais ou de que estas non sexan necesarias, ou de ter solicitadas as autorizacións sectoriais pertinentes); a Deputación resérvase a potestade de requirir as aclaracións necesarias naqueles casos que non permitan dilucidar con claridade o seu cumprimento.

O cumprimento destas circunstancias deberá estar referido á data de finalización do prazo de solicitude.

Estas puntuacións non son acumulables, de maneira que se lle asignará unicamente a puntuación correspondente á fase máis avanzada acreditada.

Deberán achegarse, no caso de que o estado de madurez do proxecto xustificado esixa a súa existencia, os seguintes documentos:

Replanteo do proxecto, acta de trazado previo (anexo V)

O acordo do órgano competente do concello no que se aprobe o proxecto técnico do investimento incluído no plan

Acreditación da concesión das autorizacións sectoriais, licenzas ou permisos pertinentes>>.

Después señala literalmente lo que sigue:

"Es un dato incontrovertido que el Concello de Soutomaior, con su solicitud de subvención, presentada el 30 de julio de 2021, adjuntó una certificación de la Secretaria-Interventora municipal acreditativa de que la Junta de Gobierno Local, en fecha 29 de julio de 2021, acordó aprobar el expediente de contratación y los pliegos de cláusulas del contrato, disponiendo su publicación, y aprobó también el proyecto de ejecución de la obra (doc. 7 de la demanda y fols. 149 y 150 del expte. admvo. Tomo I). También se adjuntó con la candidatura de Soutomaior un acta de replanteo acreditativa de la disponibilidad de los terrenos, firmada por el técnico redactor del proyecto y por un representante del Concello (Fº 152).

Tras la presentación de su candidatura, la Deputación provincial no le requirió al Concello de Soutomaior ninguna aclaración o complemento de la documentación aportada, en lo que se refiere a la valoración de este mérito.

Pues bien, en tales circunstancias no cabe duda de que se le debieron atribuir 28 puntos al proyecto <>.

La certificación aportada justifica el cumplimiento del requisito. La aprobación del proyecto de la obra generó la presunción iuris tantum de que se habían obtenido previamente las autorizaciones sectoriales preceptivas ( artículo 144.1 Ley 2/2016, de 10 de febrero , del suelo de Galicia). No consta que la Deputación le requiriese al Concello de Soutomaior la aportación de tales autorizaciones sectoriales. Tampoco le requirió la subsanación o aclaración del acta de replanteo. "

Frente a la sentencia, en su argumentación para este apartado de la resolución (FJ IVº), explica el Letrado de la Diputación que en el anexo IV de la documental de la solicitud de subvención formulada por el Concello de Soutomaior, consta la certificación de la Secretaria Interventora municipal donde se dice que "Non teñen a disponibilidade dos terreos"-aunque reconoce que también dice esa certificación que se están tramitando-de la que el representante de la Administración provincial sostiene que se deduce que no habría, en el caso, posibilidad de subsanación o aclaración -como la que la sentencia reprocha que podría haber intentado la DPP antes de sostener que el proyecto no alcanzaba el grado de madurez correspondiente--.

A continuación explica que en este caso, no se le puede reprochar a la Diputación que no pidiera la subsanación o aclaración de la documental aportada a tal fin por el Concello a la hora de asegurar el mayor o menor avance en el proyecto (si realmente se disponía o no de las autorizaciones sectoriales, y de los terrenos) desde el momento en que habría sido la propia documental que aportó el Concello y la certificación correspondiente de su Secretaria interventora la que habría incorporado un reconocimiento (en su perjuicio) de que en realidad ni licencia ni proyecto se podrían considerar aprobados, alcanzando en tal caso la puntuación de 28 puntos que le otorga la sentencia, desde el momento en que no se pueden aprobar ninguno de ambos sin haber dispuesto antes de las oportunas autorizaciones sectoriales (lo contrario constituiría una infracción de los arts. 144.4. de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia y 39.2. Ley 5/16 de Patrimonio Cultural de Galicia).

Sobre la respuesta de la Sentencia en lo relativo a la puntuación obtenida por el proyecto en el siguiente apartado discutido (Contribución a economía descarbonizada, Base 6.2.b),también estimatoria del recurso en el entendido de que la puntuación de 1,25 que le otorga la DPP al proyecto de Soutomaior (sobre el máximo de 30 posible), basada en que se habría demostrado un porcentaje muy superior del tramo a humanizar destinado a uso diferente del tráfico rodado, que el que reconoce la Diputación computando únicamente pequeñas franjasde la Plaza de Cimadevida, adoquinadas y delimitadas con bolardos, que quedaron totalmente excluidas del tráfico rodado;en su recurso de apelación el Letrado de la DPP protesta que no habría sido la superficie del 100% del tramo de la calle Barroncas comprendido entre esa Plaza y la Calle Rosalía de Castro (por donde discurre el camino de Santiago) lo que se habría demostrado por el Concello que quedó excluido del tráfico rodado; en este punto, critica el Letrado de la apelante la "interpretación finalista y sistemática de dicha base"a la que alude la Sentencia para concluir que procede la estimación, también, de este motivo del recurso contencioso.

Mantiene en su apelación que en realidad la Sentencia ha tenido presentes, para llegar a la convicción de que debía puntuarse el proyecto muy por encima de esos 1,25 sobre 30 puntos, los "objetivos" marcados en un programa denominado Ágora (en el marco del cual es cierto que la Diputación le subvencionó al Concello de Soutomaior la redacción del proyecto de Humanización a puntuar después) que no se correspondería con el REACPON de acuerdo con el cual había de decidirse si procedía o no la subvención del proyecto de litis (destinado a la ejecución de las obras, no a la redacción del proyecto, como sucedía con ÁGORA). De forma que la resolución judicial apelada, a su entender, se habría apartado en sus razonamientos de lo que sería la literalidad de las Bases para la convocatoria a resolver (la del REACPON, no el programa Ágora de acuerdo con el cual se habría subvencionado antes la redacción del proyecto al Concello, pero que contendría unas bases diversas).

En su FJVº la Sentencia, para este particular, indica:

"La Base 6.2.b) recoge el siguiente parámetro de puntuación: <

Para cada tipoloxía de actuacións esta contribución determinarase do seguinte modo:

(...)

- Actuacións de tipo 3: porcentaxe de espazo do ámbito de actuación dedicado a usos diferentes á circulación de vehículos.

A puntuación calcularase mediante a seguinte fórmula:

P = (Porcentaxe do proxecto x 30) : (Porcentaxe máximo de os proxectos de tipo 3)>>.

La Deputación le atribuyó al proyecto de Soutomaior 1,25 puntos por este concepto, sobre el máximo de 30 puntos posible, al computar únicamente las pequeñas franjas de la Praza de Cimadevila, adoquinadas y delimitadas con bolardos, que quedaron totalmente excluidas del tráfico rodado. El Concello pretende que se puntúe también el 100% de la superficie del tramo de la r/ Barroncas comprendido entre dicha plaza y la r/ Rosalía de Castro, por el que discurre el camino de Santiago.

Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada (contrastando en especial la prueba pericial de la parte actora con la documental y testifical-pericial de la Deputación Provincial), y de la interpretación finalista y sistemática de dicha base se concluye la necesaria estimación de este motivo de la demanda.

El proyecto presentado por el Concello de Soutomaior prevé, "ex novo", la adaptación del tramo en cuestión para un uso peatonal, prohibiendo con carácter general la circulación de tráfico rodado en él. Mediante la instalación de las correspondientes señales verticales circulares de prohibición en cada intersección. Sólo se permite, de modo excepcional, la circulación rodada por residentes en dirección a sus domicilios o procedentes de ellos, y para servicios. A una velocidad máxima de 10 km/h (la mitad de lo permitido en vías de prioridad peatonal, dando así preponderancia total a los peatones). A las señales verticales de prohibición, debe añadírsele una pavimentación y coloración especial en la calzada (distinta de la de las zonas de libre circulación).

Esta conclusión se reafirma con la interpretación sistemática y finalista de las bases de la convocatoria en relación a los principios "Ágora", y atendiendo a los propios actos de la Deputación Provincial, en el anterior procedimiento de subvenciones del programa Ágora con el que precisamente se financió el proyecto técnico de humanización viaria para cuya ejecución el Concello de Soutomaior solicita esta subvención.

En las bases de esta última convocatoria se cita reiteradamente el programa Ágora, vinculándose las obras subvencionables a la consecución de sus objetivos. La conexión entre los dos programas es más que evidente. Y en ese contexto, carece de sentido, incurriendo en contradicción con sus propios actos, que la Deputación provincial le atribuya en el programa Ágora una elevada puntuación al proyecto de humanización de Soutomaior por la peatonalización de ese tramo del camino del Santiago; mientras que en este otro programa "Reacpón", directamente vinculado al "Ágora", no le valore en absoluto la misma peatonalización.

De la lectura de las bases de esta convocatoria de subvenciones se deduce sin duda que son una continuación de las anteriores del programa "Ágora". Si la Deputación pretendía ahora, novedosamente, excluir las obras de peatonalización que permitiesen, en una plataforma única mixta, un paso rodado restringido a residentes y servicios, debió haberlo indicado de manera expresa y clara en las propias bases.

Según el parecer mostrado por el Letrado de la DPP en el recurso de apelación contra la Sentencia, la misma alcanza -para este punto-una conclusión errónea porque los criterios a aplicar para la concesión o no de la ayuda REACPON son diferentes aunque se puedan compartir principios -como es lógico-partiendo de la misma Administración; así mientras Ágora considera la posibilidad de plataforma compartida "Vehículo-peatón", como propone el proyecto del Concello de Soutomaior, ReacPon sólo considera el "espacio del ámbito de actuación dedicado a usos diferentes a la circulación de vehículos",entendiendo como tal aquel por el que sólo puedan circular peatones ya que las Bases obligan al uso de la fórmula correspondiente. De manera que habría que considerar las bases pero de ReacPon desde el momento en que se trata de distintas subvenciones; de ninguna manera, a entender de la Diputación, las bases del ReacPon impiden la realización de este tipo de actuaciones como propone Soutomaior, ni de ningún otro, sólo que con la aplicación de la fórmula indicada en las Bases, que es aquella a la que hay que adecuar la puntuación para la concesión de la subvención, no se puede decir que se alcance por el Concello la puntuación mínima necesaria.

En consonancia con su argumentario en apelación, el Letrado de la DPP pide la revocación de la Sentencia y que se declare conforme a derecho la resolución recurrida, desestimando definitivamente el recurso contencioso, y manteniendo la puntuación inicialmente otorgada (43,25 puntos) a la solicitud del Concello de Soutomaior; que a su entender se ajusta al as previsiones de la base 6ª.1 de la convocatoria.

Insiste, finalmente, en su recurso de apelación, en la "especialidad técnica de la Comisión de Expertos valoradora"(incorpora en su escrito en interposición de apelación una descripción de su composición, cargos, titulación, e identificación de quienes ocupan esos cargos dentro de la Comisión); para concluir que se ha desoído el parecer de esos técnicos en la respuesta al recurso contenida en la Sentencia.

II.- Oposición a la apelación.

En su escrito en oposición al recurso de apelación de la Diputación, el Concello comienza por hacer referencia a los principios básicos que animaron los dos proyectos comparados en la sentencia y durante la tramitación del expediente administrativo revisado en ella: AGORA, por una parte; REACPON, por la otra.

Mantiene el Concello que no existe esa "independencia" entre ellos que la Diputación predica al criticar la interpretación que hace la sentencia de la aplicación de las bases (en lo tocante a los objetivos finalmente alcanzados de humanización de la zona, con referencia al primero, Ágora); añade que conforme se ha acreditado con la demanda (documentos nº 1 y 2), el 09.04.2021 el Concello solicitó a la DPP una concesión de subvención precisamente para la redacción del proyecto denominado "Humanización Plaza Cimadevila-Rúa Rosalía de Castro, Arcade, Camino de Santiago Tramo 2)"conforme memorias redactadas por el ingeniero Branco en marzo de 2021 (documentos nº 3 y 4 de la demanda) al amparo del denominado Plan Ágora (Bases publicadas en el BOP de Pontevedra nº 37 de 24.03.2021) que contemplaba (base 1ª de la convocatoria) como finalidad el impulso a proyectos y obras de movilidad amable y recuperar espacios públicos en el ámbito municipal para devolverles los espacios públicos. Explica también que se trata de una convocatoria (BOPPO nº 37 de 24.03.2021) con dos ejes subvencionables: de una parte la redacción de proyectos de movilidad amable y recuperación de espacios públicos, de otra la ejecución de las obras destinadas a cumplir con ese objetivo.

Describe el contenido de la memoria de la actuación municipal que optó a la financiación de la redacción del proyecto (ÁGORA), como un documento que contemplaría obras (proyecto) para la recuperación de un tramo del Camino de Santiago comprendido entre la Plaza de Cimadevila y la calle Rosalía de Castro de Arcade (Soutomaior) con la previsión de una actuación de movilidad amable y humanización (apartado nº 1 Memoria-documento nº 3 de la demanda) a fin de dotarlo de una preferencia peatonal de la que carecía. Así que esa preferencia se preveía y articulaba en el proyecto mediante la prohibición de circulación de tráfico rodado por la zona, dejando restringida tal circulación a residentes y servicios con preferencia (absoluta, en todo caso) a peatones (documento nº 4 de la demanda).

Declara que sobre esas mismas pautas de actuación y precisamente para las mismas obras (a proyectar, a fecha de otorgamiento de la primera subvención, en el marco del programa ÁGORA y a ejecutar a fecha de la de la segunda, en el marco del REACPON) en su día y por acuerdo de 06.08.2021 de la JG de la DPP se le concedió al Concello de Soutomaior subvención para la redacción del proyecto por importe de 50.000 euros (documento nº 6 de la demanda), aportando el ente local a su vez otros 74.424 € con base en la valoración de las propuestas al respecto del Concello, que además aparecen reflejadas en el acuerdo provincial, y revelan que el proyecto municipal alcanzó un total de 71,455 puntos sobre 100 puntos posibles después de sumar las diferentes puntuaciones obtenidas en los distintos apartados a puntuar (en el apartado de Criterios obxectivos,obtuvo la de 56,455; en la Puntuación para Criterios subxectivos,la de 15, alcanzando un total de 71,455).

Remarca, de entre lo puntuado en su día con motivo de esa subvención para la redacción del proyecto, el reconocimiento por parte del ente provincial de que se alcanzaba la peatonalización del 100% de la superficie del proyecto (3.090 m2) en el entendido de que se trataba de una zona en la que, a raíz de las obras, quedaba permitida únicamente la utilización por medio de movilidad activa, o, excepcionalmente, por tráfico rodado de residentes, servicios y vehículos de emergencias (documento nº 5 de la demanda).

Insiste, en consecuencia, en que fue de acuerdo con las pautas marcadas y descritas por ese programa (Ágora) cómo la Diputación decidió que el proyecto redactado (a subvencionar) por el Concello sí cumplía el objetivo del Plan, de recuperación del espacio público y mejora de la movilidad con una actuación de transformación peatonal de vías antes destinadas a tráfico ordinario de vehículos, entendiendo como tales las reservadas a circulación peatonal, aunque excepcionalmente se permitiese el paso rodado a residentes, servicios o vehículos de emergencias, lo que es además habitual en cualquier vía peatonal.

A continuación indica que una vez redactado ese proyecto (que alcanzó esa puntuación a los efectos de su subvención por la Diputación), la administración recurrente, el Concello, decidió, en acuerdo plenario de 29.07.2021, aprobar el expediente de contratación de la ejecución de las obras mediante el procedimiento abierto simplificado (documento nº 7 de la demanda) y simultáneamente solicitar nueva subvención, esta vez para la financiación de la ejecución de las obras del proyecto, titulado "Humanización de la Plaza Cimadevila a calle Rosalía de Castro, Arcade, Camino de Santiago, Tramo 1, Soutomaior (Pontevedra)",al amparo de lo dispuesto en las bases reguladoras del programa también provincial REACPON describiendo la actuación para la que la pedía de acuerdo con el grupo "Actuaciones tipo 3" recogido en las bases reguladoras de la convocatoria del programa aprobado por el Pleno de la Diputación el 28.05.2021 que la propia Administración provincial vinculaba directamente con el cumplimiento de los principios Ágora,de acuerdo con los cuales ya había obtenido la anterior subvención.

Destaca que hay que considerar intrínsecamente relacionadas, vinculadas, ambas convocatorias desde el momento en que a la hora de definir las "Actuaciones Tipo 3"(de acuerdo con las cuales se pidió la segunda subvención), las bases 6.2. de la convocatoria REACPÓN hacían expresa referencia al "cumplimiento y fomento de los principios ÁGORA de la Red de Concellos ÁGORA para el Espacio Público"al indicar "Nas actuacións tipo 3 terase en conta tamén unha xustificación da contribución que esa actuación terá no concello para o cumprimento e fomento dos 10 Principios Ágora da Rede de Concellos Ágora polo Espazo Público"

Sobre la base de esas afirmaciones, se opone a la estimación del recurso de apelación de la Diputación con base en lo argumentado por la Sentencia, que considera atinado al caso después de una revisión de la lectura de las bases pero también correcta en su valoración del resultado de la prueba documental y pericial practicada en instancia, de la que destaca el informe de junio de 2022 del Arquitecto Técnico/Ingeniero de Edificación Gerson, incorporado como documental a su demanda y ratificado en Sala a presencia judicial, intervención de la que extrae fragmentos en su escrito de oposición a la apelación que confirmarían la conclusión de que las obras deberían haberse valorado en los términos de la base 6.2.b) como "actuaciones de tipo 3 Programa Provincial de Infraestructuras y dotaciones singulares para la recuperación Post-COVID-19 REACPON".

III.- Antecedentes y datos de interés.

Del expediente incorporado al procedimiento judicial una vez admitido a trámite el recurso, y de la prueba documental unida a los escritos de las partes, se deducen, como datos o antecedentes de interés a la hora de responder tanto en instancia como al recurso de apelación los que a continuación se indican:

1.-El 09.04.2021 el Concello de Soutomaior solicita ante la DPP la concesión de una subvención para la redacción del proyecto denominado "Humanización Plaza Cimadevila-Rúa Rosalía de Castro, Arcade, Camino de Santiago Tramo 1"conforme a memorias redactadas por el ingeniero Branco en marzo de 2021, en el marco de un plan denominado "Plan Ágora", conforme a sus Bases, publicadas en el BOP de Pontevedra nº 37 de 24.02.2021 para la redacción de proyecto o ejecución de obras de movilidad amable y recuperación de espacios públicos de los Concellos de la Red Ágora(formada por la Diputación y 54 Concellos de la provincia cuyo objetivo es fomentar el espacio reservado por los entes locales a personas, itinerarios peatonales y ciclables con un objetivo temporal marcado en junio de 2023).

La memoria de ese proyecto -cuya redacción se pretende que sea financiada, a través de subvención, a cargo de la Diputación-describe la obra como "de humanización",en tanto "persegue dotar a este tramo do camino dun tratamento apropiado para a convivencia entre peóns e coches."El proyecto contempla una circulación restringida, para el tramo (el total del tramo) a residentes y servicios, con preferencia en todo caso a los peatones (documento nº 4 de la demanda, Memoria complementaria).

La Memoria aspira al establecimiento como prioritarios de los desplazamientos a pie, añadiendo que "a peonalización da superficie ofrece que sexan as persoas as principais protagonistas dun espazo que ata o de agora quedaba reducido ás beirarrúas."Así como que "esta nova disposición espacial permite un maior benestar. Primeiro peón, depois vmp, transporte colectivo e por último particular."

2.-Por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Diputación de 06.08.2021 (documento nº 6 de la demanda) se le otorga al Concello la subvención que había solicitado para la redacción de ese proyecto, por importe de 50.000 euros, aportando el ente local (el Concello) 74.424 €.

Las Bases 5ª y 6ª de la convocatoria ÁGORA (subvención para la redacción del proyecto) describían "superficie peonil"("superficie peatonal") como aquel espacio en que quedara permitida únicamente la utilización por medio de movilidad activa o, excepcionalmente, por tráfico rodado de residentes, servicios y vehículos de emergencia;describían, a tal fin, el contenido de la Memoria explicativa en los términos que siguen:

"c. Memoria explicativa, de extensión no superior a 4 paxinas en tamaño A4, que incluirá:

--Cuantificación de xeito claro da superficie peonil existente na actualidade e da superficie peonil que haberá unha vez exectuadas as obras segundo o proxecto constructivo; entenderase como superficie peonil todo aquel espazo no que quede permitida únicamente a súa utilización por medios de mobilidade activa ou, excepcionalmente, por tráfico rodado de residentes, servizos e vehículos de emerxencia. Ademáis, deberá indicar de forma expresa que se cumplen os requisitos..."

La propuesta municipal, de Soutomaior, según la refleja el acuerdo por el que se otorga la subvención, se valora en un total de 71,455 puntos sobre 100 (que es el máximo posible) después de sumar 56,455 puntos en el apartado de "Criterios obxectivos",y 15 en el de "Criterios Subxectivos".

De acuerdo con la tabla de puntuaciones para el apartado "Criterios Obxectivos"a puntuar, se habría reconocido por la Diputación, dentro de esta primera convocatoria (ÁGORA) que las obras, tal y como se planeaban según la Memoria en cuestión, alcanzaban el 100% (la tabla recoge tal cosa ">100" al fijar la puntuación del proyecto) de superficie peatonal ganada en la propuesta del Concello de Soutomaior (para toda la superficie afectada por el proyecto, de 3.090 m2)

3.-Después de redactado el proyecto subvencionado al amparo de ÁGORA por la Diputación, por acuerdo de su Junta de Gobierno local el Concello aprueba el expediente de contratación, en sesión celebrada el 29.07.2021, a tramitar por el procedimiento abierto simplificado para la ejecución de las obras de humanización, convocando su licitación con aprobación de los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares (PCAP) y de prescripciones técnicas (PPT).

Al mismo tiempo, el 30.07.2021 el Concello solicita nueva subvención, esta vez para la financiación de las obras licitadas al amparo de lo dispuesto en las Bases Reguladoras del programa provincial de Infraestructuras y dotaciones singulares para la recuperación Post-COVID-19 (Programa REACPON Reacciona Pontevedra Provincia), de acuerdo con las bases y convocatoria reguladoras de ese programa, aprobadas por el Pleno provincial el 28.05.2021 y publicadas en el BOPPO nº 102 de 01.06.2021 (ff 1 ss del expediente).

La solicitud del Concello se formula a fin de conseguir la subvención de acuerdo con una de las líneas de ayuda contempladas en el REACPON, concretamente las denominadas "3. Actuacións de tipo 3": "recuperación, mellora, urbanización ou reurbanización de espaxos públicos co obxectivo de darlles un uso plural, amable, e de fomentar a estancia e as movilidades alternativas, na liña de cumprimento dos principios Ágora, establecidos pola Deputacón de Pontevedra na Rede de Concellos Ágora polo Espazo Público."

La solicitud del Concello alcanza una petición de ayuda de 349.730,80 € (85% del importe total de la obra) de los que se comprometía el Concello a aportar 61.717,20 € (15% de la financiación no subvencionable).

La Base 6ª de la convocatoria REACPON describe el procedimiento para el otorgamiento de las subvenciones que contempla como un expediente de concurrencia competitiva entre todos los Concellos de Pontevedra que formalicen solicitud, a valorar (puntuar) de acuerdo con los criterios de su apartado 2º (Base 6.2.) de entre los que su letra b) reza del siguiente tenor literal:

"b) Pola contribución a unha economía descarbonizada, xustificada polas técnicas e técnicos competentes autores do proxecto, neste ou nun documento aparte, e comprobada polo persoal técnico provincial a partir dos documentos para achegar que se citan a continuación, ata 30 puntos.

Para cada tipoloxía de actuación esta contribución determinarase do seguinte modo:

--Actuacións de tipo 3: porcentaxe de espazo do ámbito de actuación dedicado a usos diferentes á circulación de vehículos.

A puntuación calcularase mediante a seguinte fórmula:

Porcentaxe do proxecto x 30

P=--------------------------------------------

Porcentaxe máximo de os proxectos do tipo 3"

La Base 6ª-1 disponía que quedarían excluidas de la subvención aquellas solicitudes que no alcanzasen el 50% de la puntuación total de la convocatoria (100 puntos)

4.-A la solicitud del Concello ante la Diputación se une el proyecto técnico titulado "Humanización de la Plaza Cimadevila a Calle Rosalía de Castro, Arcade, Camino de Santiago, Tramo 1, Soutomaior (Pontevedra)"redactado por el ingeniero de caminos, canales y puertos Branco y un informe del técnico redactor donde fija un porcentaje de espacio del ámbito dedicado a sus diferentes a la circulación de vehículos, que en la Plaza Cimadevila alcanza un 50% y en el tramo del Camino de Santiago el de 100% (ff 151 ss del EA).

En el apartado "1.1. Antecedentes"del Anexo al proyecto el Concello fija los objetivos de las obras:

"...dotar este tramo del Camino de Santiago con una mejora de la zona que es una zona de tránsito habitual de peregrinos, pero también de gran uso de los vecinos. De hecho, son los principales beneficiarios de estas mejoras, que pretenden ofrecer un espacio de preferencia a peatones, humanizando toda la zona."

El apartado 1.5. de la Memoria del proyecto define los trabajos que contempla:

"..dotar a este tramo del camino de un tratamiento apropiado para la convivencia entre peatones y vehículos, mediante una plataforma única, y con unos acabados acordes con su carácter de Camino de Santiago (siguiendo las recomendaciones de la guía de actuaciones en el camino) [..] se prevé generar dos zonas de descanso para peregrinos, y de estancia para residentes, en la Plaza Cimadevila y en el entorno a la Escuela de Música. Se prevé la retirada de vehículos en todo el tramo solamente permitiendo el acceso a residentes y servicios."

El apartado 1.6. de la Memoria indica:

"En la actualidad, el 100% del ámbito de actuación del proyecto está dedicado al tráfico rodado con una capa de asfalto que ocupa casi toda la superficie con muy pocas aceras y sin continuidad de las existentes, que dificultan mucho el tránsito peatonal. Cuando termine la obra, casi el 100% del ámbito de actuación pasará a ser de uso exclusivamente peatonal, con una plataforma única que eliminará las barreras arquitectónicas. El tránsito de vehículos a motor no será permitido salvo residentes y servicios básicos con una velocidad máxima de 10 km/h.

Además se incluirán elementos que evitarán el estacionamiento de vehículos en la calle y ayudarán a que el espacio siempre esté disponible y limpio para los viandantes como son los alcorques y bolardos, los bancos para el descanso y las papeleras (....)

En definitiva, serán un total de 2.360 m2 del camino, de espacio libre de CO2 proveniente de vehículos a motor. Por tanto el porcentaje de espacio del ámbito de actuación dedicado a usos diferentes a la circulación de vehículos será del 100%."

(...) 6. Espacios seguros. En lo referente a la señalización en este proyecto será muy cuidado este aspecto, ya que será lo que ofrezca seguridad para los peatones. No estará permitido el uso de vehículos a motor en a zona, excepto residentes o servicios, quedando reducida la velocidad a 10 km/h para estos. De esa manera, los peatones podrán disfrutar de un espacio seguro y bien señalizado."

(...)10. Movilidad sostenible. Por último, el hecho de no permitir el uso de vehículos a motor en la zona, permite reducir al máximo las emisiones de CO2, y lograr una menor contaminación ambiental.

5.-Por Acuerdo plenario de 17.12.2021 de la DPP se aprueba la concesión de subvenciones al amparo de ese programa REACPON excluyendo de su otorgamiento al Concello de Soutomaior, al no haber alcanzado el 50% de la puntuación total de conformidad con lo dispuesto en la Base 6ª-1 de la convocatoria, en tanto no llegó a 50 puntos del total de 100 a recibir.

El Concello de Soutomaior obtuvo una puntuación total de 43,25 puntos (quedándose solo a 6,75 puntos del 50%) distribuidos de la siguiente forma:

a) Apartado 6.2.a: 10 puntos. .

b) Apartado 6.2.b: 1,25 puntos

c) Apartado 6.2.c: 27 puntos.

d) Apartado 6.2.d: 5 puntos.

En la puntuación de la solicitud para el apartado 6.2.a), donde se le atribuye 10 puntos, según se verá más adelante, se le aplica el valor en puntuación propio de un grado menor en madurez del proyecto al que indicaba; en lugar de aplicarle los 28 puntos que trataba de demostrar el Concello al aportar certificación de su Secretaria interventora según la cual la licitación ya había sido aprobada por el órgano competente, se le considera alcanzado un grado inferior de madurez al proyecto en el entendido de que tan sólo tiene "solicitadas" (no obtenidas) las necesarias autorizaciones sectoriales previas para la aprobación tanto del proyecto como de la licitación.

Para la obtención de la puntuación del apartado 6.2.b) (Contribución a economía descarbonizada)se utiliza por la administración la fórmula matemática arriba indicada; obteniendo esos 1,25 puntos la propuesta del Concello, sobre un total de 30 puntos para ese apartado.

6.-Frente a la resolución de exclusión de la subvención solicitada el Concello formuló recurso de reposición que se le desestimó en resolución plenaria de 25.02.2022 confirmatoria de la anterior y que mantiene su exclusión, donde se describen los motivos por los que se ha puntuado con 1,25 el apartado 6.2.b):

"...no apartado 6.2.b) os puntos acadados son 1,25, pois o proxecto segue a combinar e manter a presenza do tráfico rodado, malia que se propón a súa reducción. Cando neste apartado o que se prima é a contribución a unha economía descarbonizada e os usos exclusivamente peonis do espazo. Polo que esta puntuación é a máis acaída á proposta presentada."(ff 722 ss EA)

IV.- La respuesta de la Sala.

Básicamente son dos los argumentos que emplea el Concello de Soutomaior para atacar, en instancia, el acuerdo plenario recurrido; y esos dos argumentos se estiman en la Sentencia apelada. De ahí que a la hora de responder a la crítica que contiene el recurso de apelación formulado por la Diputación frente a ella proceda dividir en dos la respuesta de la Sala a fin de contestar a si se ha producido, con el dictado de la sentencia, alguno de los defectos que se le critican por el Letrado de la apelante, en cualquiera de sus dos Fundamentos jurídicos básicos (IV y V).

1. Puntuación por "Madurez del proyecto" (Base 6.2.a).

Como se ha visto más arriba, la Sentencia manda a la Diputación retrotraer el procedimiento sobre concesión de la subvención para, en este punto de su valoración de la solicitud del Concello, otorgarle la puntuación de 28, en el entendido de que ha demostrado (la administración recurrente), para este primer apartado, que tenía aprobada la licitación, por el órgano competente[base 6.2.a) de la convocatoria]. De manera que en este apartado le correspondería una puntuación de 28 puntos (licitación aprobada por el órgano competente)en lugar de los 10 que se le otorgan ("por ter solicitadas as autorizacións sectoriais: 10 puntos",Base 6.2.a).

Reprocha a la administración demandada que no se hubiera asegurado del grado real de madurez del proyecto, formulando en su caso el oportuno requerimiento (si tenía dudas al respecto), a cargo del Concello, a fin de aclarar esa supuesta (hipotética) falta de obtención por su parte de unas autorizaciones sectoriales que después se le ponen en duda, a la hora de puntuarle este apartado.

Según el letrado de la Diputación, no se tenía que requerir al Concello sobre "subsanación"de la documentación aportada con su solicitud de subvención para acreditar el grado de madurez del proyecto a efectos de puntuación de su solicitud a la hora de asegurar en qué paso se hallaba el procedimiento para la aprobación del mismo e incluso de la licitación, no habiendo en consecuencia dudas acerca de qué puntuación debía alcanzar la solicitud para este apartado (Base 6.2.a) atendiendo a que de la propia documentación aportada por el Concello con su solicitud era posible deducir que no se disponía -sólo se habían pedido-de las autorizaciones sectoriales exigibles para la aprobación tanto del proyecto como de la licitación (porque no se pueden aprobar estos sin tales autorizaciones, arts. 144.4. de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia y 39.2. de la Ley 5/2016 de Patrimonio cultural de Galicia) e incluso se podía deducir de tal documentación que tampoco se disponía aún de los terrenos ya que así lo venía a reconocer la propia funcionaria certificante.

Alega la Diputación que la certificación de la Secretaria Interventora que aparece en el anexo IV documental de la solicitud municipal de subvención en base a la cual la Sentencia entiende que sí se ha demostrado la aprobación de la licitación (28 puntos, Base 6.2.a) en realidad también vendría a reconocer que no se tenía "disponibilidad" sobre los terrenos de manera que habría sido correcta, y atinada además a lo verdaderamente acreditado por el Concello solicitante, la aplicación a ese apartado de su solicitud de una puntuación de 10 (de acuerdo con esa misma Base, por "ter solicitadas as autorizaciones sectoriais")

La Sentencia responde a esa objeción o alegato que "no cabe duda de que se le debieron atribuir 28 puntos al proyecto Por estar aprobada polo órgano competente a licitación".Añadiendo:

"(...) la certificación aportada justifica el cumplimiento del requisito" ... "la aprobación del proyecto de la obra generó la presunción iuris tantum de que se habían obtenido previamente las autorizaciones sectoriales preceptivas ( artículo 144.1 de la Ley 2/2016 de 10 de febrero, del Suelo de Galicia )";de manera que si la Diputación no requirió al Concello sobre la aportación de tales autorizaciones sectoriales, ni tampoco para la subsanación o aclaración del acta de replanteo, cuando podía hacerlo de acuerdo con la propia Base reguladora de este apartado, tenía que atenerse al resultado de una prueba como la de certificación de la aprobación de la licitación emitida por la fedataria de la administración municipal (Secretaria Interventora municipal).

Es correcta la respuesta del Magistrado de instancia, pues se atiene no sólo a un principio básico como es el de validez y presunción de legalidad de las resoluciones administrativas una vez dictadas (art. 57.1. LRJPAC); sino también a los efectos propios de una certificación emitida por el órgano de la administración municipal encargado de dar fe de la realidad de un acuerdo aprobatorio ya alcanzado por la administración autora del mismo -en la forma que fuere, pero alcanzado, que es el de aprobación de la licitación por el órgano competente--, como es la Secretaria interventora municipal del Concello de Soutomaior.

La certificación de la Secretaria Interventora Municipal acreditativa de que la JGL del Concello ha aprobado el 29.07.2021 el expediente de contratación y los PCA del contrato, disponiendo su publicación, así como el proyecto de ejecución de la obra (ff 149 y 150 del expediente, documento nº 7 adjunto al escrito de demanda), sirve para tener por cierta -acreditada documentalmente--esa "aprobación por el órgano competente" de la licitación que exige la Base 6.2.a) para que la solicitud puntúe en 28 en este apartado de "Madurez del proyecto".

Como insiste en afirmar en su apelación el Letrado de la DPP en tono contundente a la hora de poner en duda el resultado de la Sentencia en su valoración de este apartado pero también de la puntuación a otorgar en el otro discutido, es a las Bases de la convocatoria de la subvención a la que la administración (tanto la solicitante como la futura otorgante) había de adecuar su actuación; la primera acreditando documentalmente la realidad de ese grado de "madurez" del proyecto -en el paso de tramitación en que se hallare--, la segunda, asegurando, por la misma vía, que no se equivocaba a la hora de calibrar precisamente ese nivel de madurez del proyecto, si tenía dudas al respecto de la realidad de lo "certificado" por la administración municipal requiriéndola para que se las aclarara y explicando si disponía o no de las autorizaciones sectoriales que luego dedujo, atendiendo exclusivamente a la normativa urbanística de aplicación para la correcta aprobación del proyecto y la licitación, que no tenía el Concello.

Precisamente la Base 6.2.a) de la convocatoria REACPON que es la atinente al acuerdo discutido, para el apartado de "madurez del proyecto" a puntuar, después de indicar que la puntuación pretendida por el solicitante de la subvención en este punto había de "acreditarse documentalmente",pudiendo alcanzar el máximo de 30 puntos, también decía que el cumplimiento de estas circunstancias se había de acreditar mediante la aportación de la documentación necesaria correspondiente (según el caso) aludiendo expresamente a "documentos acreditativos da publicación da licitación, de estar aprobada a licitación, de estar aprobado o proxecto, de tratarse dun proxecto completo e listo para licitar, de dispor das autorizacións sectoriais ou de que estas non sexan necasrias, ou de ter solicitadas as autoriacións sectoriais pertinentes";añadiendo que la Diputación se reservaba la potestad de "requirir as aclaracións necesarias naqueles casos que non permitan dilucidar con claridade o seu cumprimento."

Expresamente indicaba que habían de aportarse, en el caso de que el estado de madurez del proyecto justificado exigiera su existencia, entre otros, los siguientes documentos: "Replanteo do proxecto, acta de trazado previo (anexo V)... Acreditacíón da concesión das autorización sectoriais, licenzas ou permisos pertinentes."

El Concello aportó, además de la certificación referida, un acta de replanteo firmada por el técnico redactor del proyecto y por un representante municipal antes de la presentación de su solicitud de subvención, por tanto practicada dentro del plazo exigible en el expediente de subvención (folio 152 del expediente), de la que se podía deducir, al mismo tiempo que de la certificación de la Secretaria Interventora la "aprobación" (presunción iuris tantum") de la licitación, que la administración municipal disponía de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras.

Nada hubiera impedido a la Diputación-llegados a ese punto y a fin de puntuar correctamente este apartado de la solicitud del Concello-requerir al de Soutomaior para que aportara las autorizaciones sectoriales que después, a la hora de valorar su puntuación para la solicitud de subvención en "Madurez del proyecto", se le supusieron inexistentes -sólo solicitadas-sobre la base de una afirmación que la propia administración solicitante habría contradicho documentalmente al certificar un acuerdo (presuntamente válido, existente, alcanzado por el órgano competente) de aprobación de la licitación o con el acta de replanteo (que demostraría la disponibilidad de los terrenos).

No estamos ante una interpretación de las Bases de la convocatoria por parte de la Sentencia de instancia que haya acogido una actitud victimista -como indica la Diputación en su apelación-del Concello solicitante de la subvención, o que haya acudido en exclusiva a los principios básicos, etéreos o genéricos que hay que asegurar que se aplican en materia de subvenciones ( art. 8.3. Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y art. 5.3. de la Ley 9/2007 de 13 de junio, de subvenciones de Galicia), lo que se dice advirtiendo de que de todos modos, y ante la necesidad de integración de una duda asumible, el Juez de instancia estaba en disposición de hacer uso de esos principios en su revisión de lo sucedido en el expediente; y tampoco se puede hablar de una respuesta de la Sentencia, para este particular, sustentada - aunque podría estarlo válidamente, según el caso-sobre la aplicación de las reglas "hermenéuticas" que con carácter general contempla el art. 3 Cciv a la hora de tener por acreditados esos 28 puntos que el Magistrado redactor de la resolución judicial apelada manda reconocerle al Concello en el expediente a la Diputación.

Estamos ante una interpretación que incluso se puede decir que es "literal" de las bases de la convocatoria cuando indican una reserva a favor de la administración subvencionante de su derecho a pedir las aclaraciones necesarias de aquellas solicitudes que puedan no resultar claras en lo relativo al nivel de cumplimiento del grado de madurez que se dice del proyecto.

La crítica de la Sentencia que contiene el recurso de apelación del ente provincial, para este apartado, no se puede acoger; ya que lo que pretende probar el Concello, documentalmente hablando, al formular su solicitud acompañándola de esa certificación del acuerdo de 29.07.2021 de su JGL emitida por su Secretaria Interventora y la copia del Acta de replanteo (ff 149-152 del expediente) es, por una parte, en lo tocante al segundo de esos documentos, precisamente "la disponibilidad de los terrenos", y por otra, en lo tocante al primero, la aprobación de la licitación y el proyecto.

Y lo hace empleando a tal fin documentos acreditativos de lo que trata de demostrar; de manera que si en su solicitud, por los motivos que fueren, incluso por afirmaciones literales que pudieran haber accedido a la certificación de la Secretaria Interventora o al resto de la documentación, pudo haber resultado "poco claro", no era al ente local solicitante de la subvención al que le correspondía aclarar lo que había demostrado, máxime si no tenía noticia (porque no fue requerido a tal fin) de la supuesta "falta de claridad" de su solicitud o de su documentación a la hora de demostrar la puntuación que pretendía en este apartado alegando un grado de madurez del proyecto asociado al paso más o menos avanzado en su tramitación que se había alcanzado a esas alturas (aprobación de la licitación); sino a la Diputación, en su condición de Administración subvencionante, por tanto encargada de actuar en este tipo de expedientes de acuerdo con sus principios básicos (concurrencia competitiva en forma objetiva, principios de igualdad, no discriminación, transparencia, eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos públicos, arts. 8.3. Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, LGS, y 5.3. Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia) a la que le correspondía asegurarse de "aclarar", a través de los requerimientos oportunos, la falta de claridad de la solicitud o de su documental adjunta.

En este expediente la Diputación no actuaba en la condición de hipotética impugnante del acuerdo municipal de aprobación de la licitación -certificado, y por tanto demostrado documentalmente, por la Secretaria interventora-de manera que su cometido no era el de "poner en duda" ese grado de madurez del proyecto que se decía alcanzado en esa certificación o demostrado documentalmente por el Concello sino el de "asegurarlo" a través de requerimientos destinados precisamente a ese fin.

Es por ese motivo por el que la Sentencia, correctamente, acoge este primer argumento sustancial del recurso del Concello. Y además tiene por acreditado el grado de madurez de proyecto que alega la administración solicitante de la subvención, disponiendo la repuntuación de este apartado para la valoración de la solicitud en el total de 28 puntos (ter aprobada a licitación por órgano competente)en lugar de los 10 que se le puntúan (ter solicitadas as autorizacións sectoriais...).

No se acoge, en consecuencia, la crítica a la sentencia que para este particular contiene el recurso de apelación.

2.- Puntuación por la contribución a una economía descarbonizada

Tampoco cabe acoger la crítica que en idénticos términos (por haber incurrido en una interpretación laxa, alejada de la literalidad de las bases, ex art. 3 Civ, o asociada a una comparativa incorrecta o una extensión forzada de las bases de una convocatoria diferente) se le hace a la Sentencia en el recurso de apelación del Letrado de la Diputación para su respuesta a este argumento.

La Sentencia, incluso las partes en conflicto ya a estas alturas (también la Diputación), tiene por hecho probado el de que para la puntuación de la solicitud del Concello en este apartado, la Administración demandada actuó dentro de las previsiones de la Base 6ª-2.b) aplicando la fórmula matemática arriba citada; a saber: "Actuacións de tipo 3: porcentaxe de espazo do ámbito de actuación dedicado a usos diferentes á circulación de vehículos. A puntuación calcularase mediante a seguinte fórmula: P = Porcentaxe do proxecto x 30 / Porcentaxe máximo dos proxectos do tipo 3."

La aplicación de esa fórmula a este caso es lo que el Letrado de la Diputación mantiene que ha desoído la Sentencia en su respuesta a este segundo argumento del recurso. A su entender, incurre en un error el Magistrado autor de la resolución judicial apelada cuando, precisamente para el mismo cálculo, o a la hora de calibrar el nivel de puntuación merecido por la solicitud del Concello en este punto, atiende a "conceptos jurídicos indeterminados", "perfiles difusos", a los criterios que se hicieron valer para la puntuación de otra subvención (sí concedida al Concello) como fue la convocada al amparo del Proyecto "Ágora" (donde lo subvencionable o financiable era la redacción del proyecto).

Llega a afirmar el representante de la administración demandada, apelante de la Sentencia: "...nos parece fallida la sentencia, porque un exceso de protección al Concello, al que se le supone económicamente infradotado, lleva a la sentencia a alterar, bienintencionadamente pero con error, el sistema de fuentes a utilizar como herramienta hermenéutica: primero, la Ley, o sea REACPON(las bases de la convocatoria son la ley del procedimiento administrativo de otorgamiento de la subvención ); luego, en última instancia, y en supuesto de laguna, "ÁGORA".

Añade: "...no había laguna. No podía haberla porque existían Bases rectoras diferentes y un criterio aritmético también diferenciador, la fórmula matemática."

Y:

"Tampoco podemos participar de lo consignado en el Fundamento de Derecho III segundo párrafo página 5, que habla de una interpretación finalista y sistemática, o mejor dicho, de las consecuencias que la sentencia extrae de tal interpretación, porque la finalidad es, precisamente, radiar, si se puede al completo, el espacio para vehículos y esto lo consigue menos que otros el Concello de Soutomaior"

Concluye, en este punto de su apelación, el letrado de la DPP:

"Dice la sentencia que no puede ser (...) la misma peatonalización formando parte de dos programas-convocatorias diferentes". Pero es que no lo es o mejor, no lo son, porque debe adaptarse a cada línea subvencional, con propia sustantividad. No es la misma peatonalización, sino la consecución de diferentes espacios peatonales, más exigente en RACPON que en ÁGORA [....] Menos plataforma única más puntos, menos peatonalización menos puntos."

Mantiene, a continuación, que en tanto "el tráfico de vehículos continúa"para ese tramo incluso después de la ejecución de las obras proyectadas por el Concello, no se le puede otorgar a la administración solicitante, como ha dictado la sentencia, y atendiendo al tenor de las bases de la convocatoria, una puntuación superior a la que obtiene porque se permite de modo excepcional la circulación rodada a residentes, añadiendo "y a los que no lo son que transgredan la norma, añadimos nosotros",y también porque "se permite la circulación a servicios"

De nuevo hay que rechazar la crítica de la Sentencia que contiene el recurso de apelación para este segundo argumento sustancial de su fundamentación jurídica; por varias razones:

- Primero,porque esa afirmación de la apelación según la cual hablamos de dos obras de peatonalización "diferentes"a la hora de calibrar su nivel de consecución de los objetivos que se buscan según la subvención según se solicitara para la redacción del proyecto (en el marco del Programa Ágora) o para la ejecución de las obras (en el marco del REACPON) no se sostiene sobre datos constatables, si nos atenemos a los antecedentes del caso; lo que se dice sin perjuicio de que hay que asumir, tal y como afirma el letrado de la Diputación, que sin duda hablamos de dos "procedimientos" de concesión de subvención que pueden incorporar bases diferentes a sus respectivas convocatorias -sobre esto no hay duda--. Pero que así sea no hace que se pueda hablar de esa "diferencia" o desvinculación entre los objetivos a cumplir con motivo de la tramitación del expediente sobre subvención en sede del Plan Ágora y en el marco del REACPON.

- Segundo,porque el uso de la fórmula matemática que contienen las bases de la convocatoria para la puntuación en este apartado (Base 6.2.b) en el REACPON no es lo que ha provocado esa "rebaja" en la puntuación definitiva que ha obtenido el proyecto de obras a ejecutar subvencionable en este marco a favor del Concello; lo que ha variado esa puntuación a la baja -con respecto a lo que pedía la Administración solicitante-ha sido "el porcentaje" de superficie del total del tramo que se incorpora como valor matemático en esa fórmula por los técnicos de la Diputación en el entendido de que conforma el total del tramo definitivamente dedicado a un uso diferente del tráfico rodado y que en consecuencia responde a los objetivos marcados.

- Tercero,porque no es cierto que no pueda considerarse "laguna" la falta de indicación, en las bases de la convocatoria de REACPON, de lo que a los efectos de puntuación de las solicitudes para financiación propias de este programa abría de considerarse "uso diferente al tráfico rodado", al menos en términos objetivos y claros, que no exigieran de una integración en la forma que fuere -también perfectamente posible asumiendo la vinculación de objetivos entre Ágora y Reacpón que se adivina de la lectura de la Sentencia-del contenido de esas Bases destinada precisamente a asegurar que en su aplicación la administración subvencionante ha actuado no sólo dentro de los principios básicos que deben adornar la tramitación de expedientes sobre subvenciones -a los que ya se ha hecho referencia en párrafos anteriores-sino también de buena fe, atendiendo a la doctrina de los actos propios.

La Diputación calcula dentro de ese valor, que después accede a la fórmula matemática que aplica según las bases de REACPON, en lo tocante a la solicitud del Concello de Soutomaior, tan sólo la superficie (m2) de las aceras del tramo, en el estado en que quedará cuando se ejecuten las obras; por ese motivo el resultado de la aplicación de la fórmula es el de 1,25 puntos, resultado de multiplicar el porcentaje de la acera (del total del tramo, que alcanza el de 4,17%, a ojos de los técnicos de la Diputación) x 30 y dividirlo entre la puntuación total posible (100). Es decir, después de incorporar ese valor de 4,17 (%) a la fórmula matemática que contienen las bases, cifra o porcentaje que se halla por la administración como resultado de su interpretación de la superficie del total del tramo afectado por las obras que se ve favorecida, con su ejecución, con la conversión en una zona destinada a usos diferentes del tráfico rodado, se alcanza esa puntuación de 1,25 que rebaja en su conjunto la puntuación obtenida por la solicitud del Concello hasta hacerla decaer a niveles inferiores al 50% del total que terminan provocando su exclusión del proceso de otorgamiento.

La resolución del recurso de reposición justifica la asignación de 1,25 puntos sobre un total de 30 sobre la base de que en todo el tramo -a salvo las aceras--se mantiene el tráfico rodado como uso (excepcional, pero sigue siendo uso a entender de los técnicos de la Diputación); mantiene la administración apelante que en tanto deberían primarse, en este apartado, aquellos proyectos en que lo que se propone es un uso "exclusivamente peatonal del espacio"es por lo que se considera más adecuada esa puntuación para la solicitud del Concello (1,25, que se correspondería con un 4,17% de la puntuación máxima posible).

Los técnicos de la Diputación sustentan esa afirmación en un informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Cooperación de la Diputación (f 708 EA) al que se oyó en Sala, a presencia judicial, en declaración como perito, Piero, Ingeniero de caminos, funcionario interino en la Diputación que formó parte de la Comisión de Expertos que valoró el proyecto para la puntuación de la solicitud, quien insistió en las diferencias entre los objetivos marcados en Ágora (que favorecería el uso compartido de plataformas, como lo propugnaba el Concello con su solicitud, entre peatones y vehículos) y en REACPÓN -que habría primado una mayor superficie destinada exclusivamente al uso de los peatones (sin compartirlo con ningún otro uso).

El Sr. Piero afirmó que aunque el proyecto que se presentó a la convocatoria Ágora y el que se presentó a la REACPÓN por parte del Concello de Soutomaior eran prácticamente idénticos, sin embargo el sistema de baremación -lo que primarían una y otra convocatoria-habría sido diferente. Reafirmó lo que había informado en el expediente: que no había impedimentos físicos para el acceso de tráfico rodado -permitido o no-al tramo en cuestión y que sólo se observaba una señal de prohibido circular; de manera que a su entender la obra no llevaba a la peatonalización (uso diferente al tráfico rodado) del total del tramo lo que en términos como los que describía la Base 6.2.c) se tenía que traducir en que sólo debía incorporarse a la formula en cuestión ese porcentaje concreto (el correspondiente a las aceras).

En definitiva, a entender de este técnico de la Diputación, autor del informe obrante en el expediente sobre la base de cuyas conclusiones se habría formado a su vez el criterio manifestado por los expertos del Comité que se ocupan de puntuar las solicitudes a la hora de fijar la puntación para este apartado a la solicitud del Concello de Soutomaior, la conversión del vial en una "plataforma única de uso compartido para peatones y vehículos especiales y de residentes" que propone el Concello, junto con las soluciones planteadas en su proyecto, no impedirían la circulación general para todo tipo de vehículos al no haberse señalizado tal cosa como tal indicándose exclusivamente el sentido de circulación de los vehículos; ese mismo informe mantiene, a su vez, que la descripción de las obras a ejecutar en el tramo que contiene la memoria del proyecto tampoco llega a proponer ningún impedimento para evitar el paso de todo tipo de vehículos u otras medidas de "calmado de tráfico"habituales en estos casos.

Concluye ese mismo técnico-en su informe-que precisamente por esos motivos, el cálculo para la puntuación de este apartado para la solicitud del Concello de Soutomaior, incorpora, como una de sus variables, exclusivamente los m2 de superficie de las aceras a la hora de calibrar cuál es el porcentaje del total del tramo de interés (a humanizar) para el que se proyectan usos diferentes a la circulación de vehículos, en el entendido de que son sólo las aceras esos espacios (su superficie en m2) (folio 708).

Atendiendo al resto de la prueba de que ha dispuesto el Magistrado autor de la sentencia apelada, resulta, de la Memoria del proyecto, que prevé la "retirada de vehículos en todo el tramo",quedando sólo permitido "el acceso a residentes y servicios".También se prevé la colocación de "paneles informativos al comienzo del trayecto"que rijan esa prohibición, con señalización de prohibición de acceso a vehículos excepto residentes y servicios de emergencia (señal R-101).

El apartado 1.6. de la Memoria indica que casi el 100% del ámbito de actuación pasa a ser de uso exclusivamente peatonal, con una plataforma única que eliminará las barreras arquitectónicas;el tráfico de vehículos a motor no se permitirá, salvo a residentes y servicios básicos,previendo además una velocidad máxima para el tramo de 10 km/h; como conclusión, atendiendo a la Memoria, el total de 2360 m2 del camino quedarían libres de CO2 proveniente de vehículos a motor.

Durante su declaración en Sala, el perito de parte, el Sr. Gerson, Arquitecto Técnico, Ingeniero de Edificación (Col PR NUM001 COAATIEPO) autor del informe pericial aportado con la demanda (documento nº 8), de junio de 2022, ratificó a presencia judicial el contenido de dicho informe, de entre cuyas conclusiones tiene interés incorporar aquí la de que el criterio de calcular como porcentaje de espacio del ámbito de actuación dedicado a usos diferentes a la circulación de vehículos exclusivamente las aceras del tramo de referencia "no se ajusta a lo dispuesto en las bases del proceso"(REACPÓN) puesto que "tal cual está aplicado el criterio, un proyecto de las mismas características, en el que simplemente se hubiesen ampliado las aceras, tendría mucha mayor puntuación que el proyecto presentado por el Concello de Soutomaior, siendo este mucho más concurrente con los criterios establecidos en los distintos documentos de las bases reguladoras."

Añadía el perito Sr Gerson en su informe: "la interpretación de que un espacio dedicado a usos diferentes a la circulación de vehículos es solamente aquel al que los vehículos no pueden acceder, es una interpretación muy estricta de la misma, puesto que el uso de un espacio viene definido por su actividad principal y en este caso la circulación de vehículos se convierte en una cuestión puntual. Además las condiciones establecidas en el Proyecto de Ejecución, mediante el cambio en el pavimento, la limitación de acceso a vehículos autorizados, la señalización y la limitación de velocidad de 10 km/h son acciones suficientes para considerar seguro para los peatones el espacio al que se le aplican."

La valoración que hace la Sentencia de instancia de toda esa prueba, tanto la que ya obraba en el expediente como la que se practica a presencia judicial, es ajustada a las reglas de la sana crítica y a los principios básicos en la materia (inmediación judicial, art. 137 LEC) , y su resultado conduce a los pronunciamientos de la resolución judicial apelada, que tiene por demostrado que las obras -tal y como las planeaba el Concello en su solicitud, según su descripción en proyecto-prohíben con carácter general la circulación de tráfico rodado en todo el tramo, suponen la instalación de las correspondientes señales verticales circulares de prohibición en cada intersección, y terminan permitiendo, tan sólo de forma excepcional, el tráfico rodado, para residentes y servicios (vehículos especiales) a los que se exige -vista su señalización-una velocidad máxima de 10 km/h, que incluso es menor -en el 50%--a la limitación genérica, básica, en zona urbana, de 20 km/h que contempla la normativa en materia de Tráfico.

No se deducen ni de la lectura atenta de la sentencia, ni, tampoco, de las Bases de la convocatoria REACPON a las que hay que dar la razón al letrado de la Diputación que se tenía que atener la resolución ahora discutida, que el Magistrado de instancia haya desoído, en su respuesta al debate y para este punto, la aplicación de la fórmula matemática que contienen esas bases y que se dice aplicada por la DPP con esos cálculos (incorporando los porcentajes de uso diferente, sólo en la superficie ocupada por las aceras, como zonas no dedicadas a la circulación de vehículos); lo que se deduce es que, después de valorar la prueba de que ha dispuesto, en su Sentencia concluye que el proyecto está previendo, "ex novo"--literalmente así lo indica--" la adaptación del tramo en cuestión para un uso peatonal, prohibiendo con carácter general la circulación del tráfico rodado en él"gracias a la "instalación de las correspondientes señales verticales circulares de prohibición en cada intersección"y permitiendo "de modo excepcional, la circulación rodada por residentes en dirección a sus domicilios o procedentes de ellos, y para servicios"También alude, además de a esas señales verticales de prohibición, a la "pavimentación y coloración especial en la calzada (distinta de la de las zonas de libre circulación)."

Todos esos datos aparecen con claridad en la Memoria del proyecto; por otra parte, no fueron puestos en duda por la administración apelante, ni tan siquiera en el expediente, pero tampoco en la vía judicial, insistiendo su Letrado en que lo sucedido se había debido a una aplicación "literal" de la fórmula matemática que contemplaban las Bases para la puntuación de este apartado; lo que es cierto, pero esa fórmula incluyó un "multiplicando" que se correspondería con un porcentaje del total del tramo muy bajo (4,17%), cuya incorporación al cálculo rebajó sensiblemente la puntuación definitiva de la solicitud del Concello.

Y esa incorporación, de un porcentaje tan nimio del total del tramo afectado por la obra que se fija como parte de la fórmula por la DPP (a instancia de sus técnicos) tiene que ver con la "interpretación" -que no se deduce de lo que incorporan las Bases de la convocatoria REACPON, ya que no aparece propiamente en ellas-por parte de los técnicos de la Diputación (también de los expertos, de acuerdo con el parecer del técnico informante) de lo que había de considerarse "espazo do ámbito de actuación dedicado a usos diferentes á circulación de vehículos."

Al no deducirse propiamente de las Bases de la convocatoria de interés (REACPON) qué podía considerarse "espazo do ámbito de actuación dedicado a usos diferentes á circulación de vehículos"(la definición que cabría esperar que podría haber incluido REACPON en sus bases de ese "concepto", no aparece en la convocatoria correspondiente), quedaba, a tal fin, y visto el resultado de la prueba, acudir precisamente a la interpretación "sistemática" y "finalista" a que alude el Magistrado de instancia en su sentencia cuando acude a los principios Ágora, y lo hace además atendiendo incluso a los "propios actos de la Deputación", que no hay que olvidar que de acuerdo con esos principios había puntuado en forma seriamente elevada esa misma obra (el proyecto) con motivo de la convocatoria para la subvención en el marco de ese otro Plan.

Pero es que no surge de la nada esa "vinculación" que la sentencia observa entre los dos planes o marcos propios de cada una de esas dos convocatorias, y tampoco resulta de una "interpretación extensiva" o forzada como se pretende por la apelación que se acuda a esos principios para intentar integrar lo que no aparecía "definido literalmente" en las bases.

No sólo es evidente que REACPÓN se puede considerar un paso siguiente a AGORA, en lo tocante a la concesión de la oportuna subvención, para la consecución de idénticos objetivos; sino que además es la propia convocatoria REACPÓN la que en su Base 6.2., al definir precisamente las "Actuaciones tipo 3"(calificables como tales según la convocatoria, en las que el Concello encaja la que pide que la Diputación le subvencione en el expediente de interés) hace expresa referencia a que se trate de actuaciones que cumplan los principios ÁGORA de la Red de Concellos Ágora y lo describe en el modo que sigue: "justificación de la contribución que esta actuación tendrá en el Concello por el cumplimiento y fomento de los 10 principios AGORA de la Red de Concellos Ágora para el Espacio público."

Si nos atenemos a lo que ÁGORA considera "superficie peonil"(superficie peatonal), habla del "espacio en que queda permitido únicamente el uso a través de medios de movilidad activa, o, excepcionalmente, por tráfico rodado de residentes, servicios y vehículos de emergencias."

En su declaración en Sala el perito de parte explicó que, atendiendo a esos principios, y vista la prohibición general de circulación por el tramo al tráfico rodado, era posible considerar que el nivel de cumplimiento del proyecto de obras a subvencionar a Soutomaior por la Diputación para este expediente alcanzaría un porcentaje cercano al 88% del total de esas obras que cumpliría con la condición de "Actuaciones tipo 3"

Es cierto que la sentencia declara intrínsecamente vinculadas las Bases de REACPON con los objetivos y principios a alcanzar que propugna el plan Ágora; de hecho refiere que "las bases"de REACPON citan reiteradamente el programa Ágora,vinculando las obras subvencionables a la consecución de sus objetivos.

Pero es que esa afirmación es cierta y perfectamente deducible de la literalidad de esas bases, como se ha visto más arriba (Base 6.2., cuando define "Actuacións tipo 3").

Añade la Sentencia: "de la lectura de las bases de esta convocatoria de subvenciones se deduce sin duda que son una continuación de las anteriores del programa Ágora. Si la Diputación pretendía ahora, novedosamente, excluir las obras de peatonalización que permitiese, en una plataforma única mixta, un paso rodado restringido a residentes y servicios, debió haberlo indicado de manera expresa y clara en las propias bases."(último párrafo de su FJ V).

En el párrafo anterior del mismo FJ (Vº), la Sentencia dice:

"La conexión entre los dos programas es más que evidente. Y en ese contexto, carece de sentido, incurriendo en contradicción con sus propios actos, que la Deputación provincial le atribuya en el programa Ágora una elevada puntuación al proyecto de humanización de Soutomaior por la peatonalización de ese tramo del camino de Santiago; mientras que en este otro programa Reacpón, directamente vinculado al Ágora, no le valore en absoluto la misma peatonalización."

La conclusión que alcanza la Sentencia, tras su valoración de la prueba de que ha dispuesto, practicada con todas las garantías de inmediación oportuna ( art. 137 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción), es atinada a lo que se deduce, en primer lugar de la documental (Memoria del proyecto, descripción de objetivos de las bases de REACPON) y en segundo lugar, de la prueba pericial (tanto de la de parte, perito Sr. Gerson, autor del informe unido a la demanda, como incluso de las explicaciones al respecto de los motivos por los que se valoraron solo las aceras del tramo de la calle Barroncas de Arcadeentre Rosalía de Castro y Plaza de Cimadevila que ofreció en Sala a presencia judicial el ingeniero de la Diputación autor del informe obrante al folio 708 EA).

En definitiva, no se acogen los motivos por los que se ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, a la que no es posible achacar ninguno de los motivos de crítica que sustentan el recurso formulado por el Letrado de la Diputación; y que, por otra parte, hace una valoración de la prueba de que ha dispuesto en instancia atinada al caso, a su resultado, además de integrar -en la parte oscura o menos específica-las bases de la Convocatoria REACPÓN de acuerdo con la cual se dicta el acuerdo recurrido.

Por lo que se refiere a la composición, miembros, conocimientos de esos miembros, del comité de Expertos encargado de evaluar las solicitudes a subvencionar, a que alude como colofón de su escrito interponiendo el recurso de apelación el letrado de la Diputación, es una cuestión -la de los conocimientos técnicos de esos expertos-que no se discute en la Sentencia, y que tampoco sirve para criticar sus razonamientos en vía de apelación, desde el momento en que lo que trata de revisar la resolución judicial apelada es la conformidad o disconformidad a Derecho de la decisión de la Diputación de excluir al concello de la obtención de la subvención solicitada en el marco del REACPON; lo que no se ve empañado, en el juicio que contempla la sentencia, atinado a esa aplicación al resultado de la prueba de que dispone el Magistrado de instancia de los principios básicos en materia de subvenciones así como de los que cabe exigir de la actuación de la Administración (buena fe, doctrina de los actos propios, adecuación a las Bases de la convocatoria) por el hecho de que los miembros de ese comité dispongan, lo que es indudable, de una clara capacitación técnica.

V.- Régimen de costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2. LJCA, procede la condena en las costas de la apelación a cargo de la Administración apelante, en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

La Sala acuerda:

1.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Diputación Provincial de Pontevedra contra la sentencia de 05.02.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra en sus autos de Proceso Ordinario nº 137/2022, seguidos a instancia del Concello de Soutomaior contra el acuerdo de 25.02.2022 del Pleno de la Diputación confirmatorio en vía de reposición del también acuerdo plenario de 17.12.2021 a su vez desestimatorio de la solicitud de subvención para la ejecución de las obras previstas en un proyecto sobre humanización de determinadas calles, solicitada por el Concello en el marco del programa REACPON (convocado por acuerdo de 28.05.2021, expte NUM000).

2.- Confirmamos la sentencia de instancia.

3.- Con condena en las costas de la apelación a cargo de la Diputación en cuantía máxima de 1000 € por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme,y que contra ella se podrá interponer recurso de casaciónestablecido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala.

Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7122-23-24),el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.