Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 7068/2024 de 28 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA DOLORES LOPEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 243/2024
Núm. Cendoj: 15030330032024100219
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4806
Núm. Roj: STSJ GAL 4806:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00243/2024
Procurador: LAURA CARNERO RODRIGUEZ
Letrado: LETRADO DE LA DIPUTACION PROVINCIAL
Procurador: PATRICIA CABIDO VALLADAR
Letrado: SANTIAGO NANDIN VILA
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
Mª DOLORES LOPEZ LOPEZ
Mª DE LOS ANGELES BRAÑA LOPEZ
A Coruña, 28 de Junio de 2024.
La Sección 3ª de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por los Magistrados relacionados arriba, dicta sentencia en el recurso de apelación (rollo
Interviene como Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Antecedentes
1.- Con fecha 05.02.2024 el Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra dicta sentencia en los autos seguidos ante dicho órgano judicial con el nº PO 137/2022, en virtud de recurso contencioso formulado por el Concello de Soutomaior contra el acuerdo de la Diputación Provincial de Pontevedra arriba indicado.
2.- Por escrito de 28.02.2024 presentado ante el Juzgado, el Letrado Jefe de Servicio de Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Pontevedra, actuando en su representación, formula recurso de apelación contra la Sentencia citada en el ordinal anterior.
3.- Por escrito de 22.03.2024, también presentado ante el Juzgado, formula oposición a la apelación la representación procesal del Concello de Soutomaior.
4.- Tras la admisión de la preparación del recurso de apelación por parte del Juzgado, el 25.04.2024 se reciben en esta Sección de la Sala los autos del PO nº 137/2022 para la formación del oportuno rollo de apelación (nº 7068/2024).
5.- En providencia de 23.05.2024 se señala para votación y fallo del recurso el día 28.06.2024, fecha en que se constituye la Sección con los Magistrados arriba relacionados; tras la oportuna deliberación, los autos han quedado definitivamente pendientes de dictar sentencia. Resultó nombrada Ponente la Magistrada María Dolores López López.
Fundamentos
En sus autos de PO nº 137/2022 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra ha dictado Sentencia, de 05.02.2024, estimatoria del recurso contencioso formulado por el Concello de Soutomaior contra el acuerdo de 25.02.2022 del Pleno de la Diputación Provincial de Pontevedra que a su vez rechazó una solicitud de subvención para la humanización de varias calles del término municipal correspondiente; subvención solicitada por el Concello recurrente ante el ente provincial en el marco del programa llamado
La Sentencia acoge el recurso del Concello, estima en consecuencia su demanda y anula el acuerdo discutido con condena a cargo de la Diputación Provincial de Pontevedra (en adelante, DPP), a retrotraer el procedimiento de otorgamiento de la subvención solicitada, reconociéndole a la solicitud formulada por el Concello 28 puntos de valoración en el apartado "Madurez del proyecto" y repuntuándola para el concepto de contribución a una economía descarbonizada, computando el 100% del tramo viario comprendido entre la Praza de Cimadevila y la calle Rosalía de Castro, por el que discurre el Camino de Santiago, otorgándole en definitiva la subvención correspondiente a la nueva puntuación obtenida, incrementada con los intereses legales desde la fecha en la que debió haber sido concedida.
La demanda rectora del recurso contencioso formulado en instancia por el Concello de Soutomaior en ataque de esa resolución plenaria provincial que decidía excluirle de la obtención de la subvención, calificaba la decisión de la Diputación de disconforme a Derecho aduciendo los siguientes argumentos:
1.
2.
La sentencia apelada acoge ambos argumentos, reconoce el derecho del Concello a la obtención de la subvención y condena a la Diputación en los términos que se han explicado más arriba, es decir, a retrotraer el procedimiento para la concesión de la subvención al Concello reconociéndole a la administración recurrente su derecho a verse valorada en 28 puntos por la "Madurez del proyecto" y a una
El Letrado Jefe de la Asesoría Jurídica de la Diputación Provincial de Pontevedra recurre en apelación la Sentencia haciendo uso a tal fin de los siguientes argumentos de crítica de la resolución judicial apelada:
1) Incorrecta interpretación de las previsiones formales del procedimiento para el otorgamiento de la subvención. Integración "innecesaria" de las Bases de la convocatoria de acuerdo con el
Después de narrar los antecedentes del caso, y de hacer una referencia -que considera de interés y muy relevante para la resolución del recurso de apelación--a las diferencias entre los dos programas subvencionables que compara la sentencia, es decir, entre REACPÓN y ÁGORA-, el Letrado de la Administración apelante achaca a la sentencia la aplicación, innecesaria, y por tanto, incorrecta, del art. 3 Cciv para integrar una laguna que no existiría en las bases de la subvención de interés (REACPÓN); mantiene también que la Sentencia ha desoído el parecer del Comité de Expertos de la Diputación, mostrado en la documental del expediente, a la hora de valorar el proyecto a subvencionar de acuerdo con las bases de su propia Subvención.
Explica que se ha comparado REACPÓN (programa subvencionable que aquí interesa) con ÁGORA (también un programa subvencionable, de hecho subvencionado por la Diputación al Concello con motivo de la redacción del proyecto de las obras) cuando el primero contendría -su procedimiento-bases suficientemente específicas para describir el procedimiento destinado a conceder la subvención así como los objetivos -propios de REACPÓN, no de ÁGORA-que conducirían al resultado obtenido con el acuerdo plenario recurrido.
A continuación el recurso de apelación de la DPP contiene una crítica que se dice "correlativa" a los fundamentos de la sentencia, donde lo que se discute es la forma en que el Magistrado autor de la misma responde al error aducido en demanda a cargo de la Administración demandada en la aplicación de las correspondientes puntuaciones obtenidas por la solicitud del Concello para los apartados "Madurez del Proyecto" y "Contribución a Economía descarbonizada".
Frente a la afirmación que contiene la Sentencia, en lo relativo a la puntuación para el primero de esos apartados que entiende el titular del Juzgado que debería habérsele otorgado al proyecto del Concello de Soutomaior por la Diputación [la sentencia dice: "debieron
La sentencia, en su FJ IVº, titulado "Puntuación por madurez del proyecto", comienza por transcribir la base 6.2.a) de la convocatoria para la obtención de la subvención, de la que resultan los criterios de puntuación para las diversas candidaturas optantes a la subvención, según tengan más o menos avanzada la tramitación del proyecto:
Después señala literalmente lo que sigue:
Frente a la sentencia, en su argumentación para este apartado de la resolución (FJ IVº), explica el Letrado de la Diputación que en el anexo IV de la documental de la solicitud de subvención formulada por el Concello de Soutomaior, consta la certificación de la Secretaria Interventora municipal donde se dice que "Non
A continuación explica que en este caso, no se le puede reprochar a la Diputación que no pidiera la subsanación o aclaración de la documental aportada a tal fin por el Concello a la hora de asegurar el mayor o menor avance en el proyecto (si realmente se disponía o no de las autorizaciones sectoriales, y de los terrenos) desde el momento en que habría sido la propia documental que aportó el Concello y la certificación correspondiente de su Secretaria interventora la que habría incorporado un reconocimiento (en su perjuicio) de que en realidad ni licencia ni proyecto se podrían considerar aprobados, alcanzando en tal caso la puntuación de 28 puntos que le otorga la sentencia, desde el momento en que no se pueden aprobar ninguno de ambos sin haber dispuesto antes de las oportunas autorizaciones sectoriales (lo contrario constituiría una infracción de los arts. 144.4. de la Ley 2/2016 del Suelo de Galicia y 39.2. Ley 5/16 de Patrimonio Cultural de Galicia).
Sobre la respuesta de la Sentencia en lo relativo a la puntuación obtenida por el proyecto en el siguiente apartado discutido (Contribución
Mantiene en su apelación que en realidad la Sentencia ha tenido presentes, para llegar a la convicción de que debía puntuarse el proyecto muy por encima de esos 1,25 sobre 30 puntos, los "objetivos" marcados en un programa denominado Ágora (en el marco del cual es cierto que la Diputación le subvencionó al Concello de Soutomaior la redacción del proyecto de Humanización a puntuar después) que no se correspondería con el REACPON de acuerdo con el cual había de decidirse si procedía o no la subvención del proyecto de litis (destinado a la ejecución de las obras, no a la redacción del proyecto, como sucedía con ÁGORA). De forma que la resolución judicial apelada, a su entender, se habría apartado en sus razonamientos de lo que sería la literalidad de las Bases para la convocatoria a resolver (la del REACPON, no el programa Ágora de acuerdo con el cual se habría subvencionado antes la redacción del proyecto al Concello, pero que contendría unas bases diversas).
En su FJVº la Sentencia, para este particular, indica:
Según el parecer mostrado por el Letrado de la DPP en el recurso de apelación contra la Sentencia, la misma alcanza -para este punto-una conclusión errónea porque los criterios a aplicar para la concesión o no de la ayuda REACPON son diferentes aunque se puedan compartir principios -como es lógico-partiendo de la misma Administración; así mientras Ágora considera la posibilidad de plataforma compartida "Vehículo-peatón", como propone el proyecto del Concello de Soutomaior, ReacPon sólo considera el "espacio
En consonancia con su argumentario en apelación, el Letrado de la DPP pide la revocación de la Sentencia y que se declare conforme a derecho la resolución recurrida, desestimando definitivamente el recurso contencioso, y manteniendo la puntuación inicialmente otorgada (43,25 puntos) a la solicitud del Concello de Soutomaior; que a su entender se ajusta al as previsiones de la base 6ª.1 de la convocatoria.
Insiste, finalmente, en su recurso de apelación, en la "especialidad
En su escrito en oposición al recurso de apelación de la Diputación, el Concello comienza por hacer referencia a los principios básicos que animaron los dos proyectos comparados en la sentencia y durante la tramitación del expediente administrativo revisado en ella: AGORA, por una parte; REACPON, por la otra.
Mantiene el Concello que no existe esa "independencia" entre ellos que la Diputación predica al criticar la interpretación que hace la sentencia de la aplicación de las bases (en lo tocante a los objetivos finalmente alcanzados de humanización de la zona, con referencia al primero, Ágora); añade que conforme se ha acreditado con la demanda (documentos nº 1 y 2), el 09.04.2021 el Concello solicitó a la DPP una concesión de subvención precisamente para la redacción del proyecto denominado
Describe el contenido de la memoria de la actuación municipal que optó a la financiación de la redacción del proyecto (ÁGORA), como un documento que contemplaría obras (proyecto) para la recuperación de un tramo del Camino de Santiago comprendido entre la Plaza de Cimadevila y la calle Rosalía de Castro de Arcade (Soutomaior) con la previsión de una actuación de movilidad amable y humanización (apartado nº 1 Memoria-documento nº 3 de la demanda) a fin de dotarlo de una preferencia peatonal de la que carecía. Así que esa preferencia se preveía y articulaba en el proyecto mediante la prohibición de circulación de tráfico rodado por la zona, dejando restringida tal circulación a residentes y servicios con preferencia (absoluta, en todo caso) a peatones (documento nº 4 de la demanda).
Declara que sobre esas mismas pautas de actuación y precisamente para las mismas obras (a proyectar, a fecha de otorgamiento de la primera subvención, en el marco del programa ÁGORA y a ejecutar a fecha de la de la segunda, en el marco del REACPON) en su día y por acuerdo de 06.08.2021 de la JG de la DPP se le concedió al Concello de Soutomaior subvención para la redacción del proyecto por importe de 50.000 euros (documento nº 6 de la demanda), aportando el ente local a su vez otros 74.424 € con base en la valoración de las propuestas al respecto del Concello, que además aparecen reflejadas en el acuerdo provincial, y revelan que el proyecto municipal alcanzó un total de 71,455 puntos sobre 100 puntos posibles después de sumar las diferentes puntuaciones obtenidas en los distintos apartados a puntuar (en el apartado de
Remarca, de entre lo puntuado en su día con motivo de esa subvención para la redacción del proyecto, el reconocimiento por parte del ente provincial de que se alcanzaba la peatonalización del 100% de la superficie del proyecto (3.090 m2) en el entendido de que se trataba de una zona en la que, a raíz de las obras, quedaba permitida únicamente la utilización por medio de movilidad activa, o, excepcionalmente, por tráfico rodado de residentes, servicios y vehículos de emergencias (documento nº 5 de la demanda).
Insiste, en consecuencia, en que fue de acuerdo con las pautas marcadas y descritas por ese programa (Ágora) cómo la Diputación decidió que el proyecto redactado (a subvencionar) por el Concello sí cumplía el objetivo del Plan, de recuperación del espacio público y mejora de la movilidad con una actuación de transformación peatonal de vías antes destinadas a tráfico ordinario de vehículos, entendiendo como tales las reservadas a circulación peatonal, aunque excepcionalmente se permitiese el paso rodado a residentes, servicios o vehículos de emergencias, lo que es además habitual en cualquier vía peatonal.
A continuación indica que una vez redactado ese proyecto (que alcanzó esa puntuación a los efectos de su subvención por la Diputación), la administración recurrente, el Concello, decidió, en acuerdo plenario de 29.07.2021, aprobar el expediente de contratación de la ejecución de las obras mediante el procedimiento abierto simplificado (documento nº 7 de la demanda) y simultáneamente solicitar nueva subvención, esta vez para la financiación de la ejecución de las obras del proyecto, titulado
Destaca que hay que considerar intrínsecamente relacionadas, vinculadas, ambas convocatorias desde el momento en que a la hora de definir las
Sobre la base de esas afirmaciones, se opone a la estimación del recurso de apelación de la Diputación con base en lo argumentado por la Sentencia, que considera atinado al caso después de una revisión de la lectura de las bases pero también correcta en su valoración del resultado de la prueba documental y pericial practicada en instancia, de la que destaca el informe de junio de 2022 del Arquitecto Técnico/Ingeniero de Edificación Gerson, incorporado como documental a su demanda y ratificado en Sala a presencia judicial, intervención de la que extrae fragmentos en su escrito de oposición a la apelación que confirmarían la conclusión de que las obras deberían haberse valorado en los términos de la base 6.2.b) como
Del expediente incorporado al procedimiento judicial una vez admitido a trámite el recurso, y de la prueba documental unida a los escritos de las partes, se deducen, como datos o antecedentes de interés a la hora de responder tanto en instancia como al recurso de apelación los que a continuación se indican:
La memoria de ese proyecto -cuya redacción se pretende que sea financiada, a través de subvención, a cargo de la Diputación-describe la obra como "de
La Memoria aspira al establecimiento como prioritarios de los desplazamientos a pie, añadiendo que
Las Bases 5ª y 6ª de la convocatoria ÁGORA (subvención para la redacción del proyecto) describían "superficie
"c. Memoria explicativa, de extensión no superior a 4 paxinas en tamaño A4, que incluirá:
--Cuantificación de xeito claro da superficie peonil existente na actualidade e da superficie peonil que haberá unha vez exectuadas as obras segundo o proxecto constructivo; entenderase como superficie peonil todo aquel espazo no que quede permitida únicamente a súa utilización por medios de mobilidade activa ou, excepcionalmente, por tráfico rodado de residentes, servizos e vehículos de emerxencia. Ademáis, deberá indicar de forma expresa que se cumplen os requisitos..."
La propuesta municipal, de Soutomaior, según la refleja el acuerdo por el que se otorga la subvención, se valora en un total de 71,455 puntos sobre 100 (que es el máximo posible) después de sumar 56,455 puntos en el apartado de
De acuerdo con la tabla de puntuaciones para el apartado "Criterios
Al mismo tiempo, el 30.07.2021 el Concello solicita nueva subvención, esta vez para la financiación de las obras licitadas al amparo de lo dispuesto en las Bases Reguladoras del programa provincial de Infraestructuras y dotaciones singulares para la recuperación Post-COVID-19 (Programa REACPON Reacciona Pontevedra Provincia), de acuerdo con las bases y convocatoria reguladoras de ese programa, aprobadas por el Pleno provincial el 28.05.2021 y publicadas en el BOPPO nº 102 de 01.06.2021 (ff 1 ss del expediente).
La solicitud del Concello se formula a fin de conseguir la subvención de acuerdo con una de las líneas de ayuda contempladas en el REACPON, concretamente las denominadas
La solicitud del Concello alcanza una petición de ayuda de 349.730,80 € (85% del importe total de la obra) de los que se comprometía el Concello a aportar 61.717,20 € (15% de la financiación no subvencionable).
La Base 6ª de la convocatoria REACPON describe el procedimiento para el otorgamiento de las subvenciones que contempla como un expediente de concurrencia competitiva entre todos los Concellos de Pontevedra que formalicen solicitud, a valorar (puntuar) de acuerdo con los criterios de su apartado 2º (Base 6.2.) de entre los que su letra b) reza del siguiente tenor literal:
La Base 6ª-1 disponía que quedarían excluidas de la subvención aquellas solicitudes que no alcanzasen el 50% de la puntuación total de la convocatoria (100 puntos)
En el apartado
El apartado 1.5. de la Memoria del proyecto define los trabajos que contempla:
El apartado 1.6. de la Memoria indica:
"En
(...)
El Concello de Soutomaior obtuvo una puntuación total de 43,25 puntos (quedándose solo a 6,75 puntos del 50%) distribuidos de la siguiente forma:
a) Apartado 6.2.a: 10 puntos. .
b) Apartado 6.2.b: 1,25 puntos
c) Apartado 6.2.c: 27 puntos.
d) Apartado 6.2.d: 5 puntos.
En la puntuación de la solicitud para el apartado 6.2.a), donde se le atribuye 10 puntos, según se verá más adelante, se le aplica el valor en puntuación propio de un grado menor en madurez del proyecto al que indicaba; en lugar de aplicarle los 28 puntos que trataba de demostrar el Concello al aportar certificación de su Secretaria interventora según la cual la licitación ya había sido aprobada por el órgano competente, se le considera alcanzado un grado inferior de madurez al proyecto en el entendido de que tan sólo tiene "solicitadas" (no obtenidas) las necesarias autorizaciones sectoriales previas para la aprobación tanto del proyecto como de la licitación.
Para la obtención de la puntuación del apartado 6.2.b) (Contribución
Básicamente son dos los argumentos que emplea el Concello de Soutomaior para atacar, en instancia, el acuerdo plenario recurrido; y esos dos argumentos se estiman en la Sentencia apelada. De ahí que a la hora de responder a la crítica que contiene el recurso de apelación formulado por la Diputación frente a ella proceda dividir en dos la respuesta de la Sala a fin de contestar a si se ha producido, con el dictado de la sentencia, alguno de los defectos que se le critican por el Letrado de la apelante, en cualquiera de sus dos Fundamentos jurídicos básicos (IV y V).
1.
Como se ha visto más arriba, la Sentencia manda a la Diputación retrotraer el procedimiento sobre concesión de la subvención para, en este punto de su valoración de la solicitud del Concello, otorgarle la puntuación de 28, en el entendido de que ha demostrado (la administración recurrente), para este primer apartado, que
Reprocha a la administración demandada que no se hubiera asegurado del grado real de madurez del proyecto, formulando en su caso el oportuno requerimiento (si tenía dudas al respecto), a cargo del Concello, a fin de aclarar esa supuesta (hipotética) falta de obtención por su parte de unas autorizaciones sectoriales que después se le ponen en duda, a la hora de puntuarle este apartado.
Según el letrado de la Diputación, no se tenía que requerir al Concello sobre
Alega la Diputación que la certificación de la Secretaria Interventora que aparece en el anexo IV documental de la solicitud municipal de subvención en base a la cual la Sentencia entiende que sí se ha demostrado la aprobación de la licitación (28 puntos, Base 6.2.a) en realidad también vendría a reconocer que no se tenía "disponibilidad" sobre los terrenos de manera que habría sido correcta, y atinada además a lo verdaderamente acreditado por el Concello solicitante, la aplicación a ese apartado de su solicitud de una puntuación de 10 (de acuerdo con esa misma Base, por "ter solicitadas as autorizaciones sectoriais")
La Sentencia responde a esa objeción o alegato que "no cabe duda de que se le debieron atribuir 28 puntos al proyecto
Es correcta la respuesta del Magistrado de instancia, pues se atiene no sólo a un principio básico como es el de validez y presunción de legalidad de las resoluciones administrativas una vez dictadas (art. 57.1. LRJPAC); sino también a los efectos propios de una certificación emitida por el órgano de la administración municipal encargado de dar fe de la realidad de un acuerdo aprobatorio ya alcanzado por la administración autora del mismo -en la forma que fuere, pero alcanzado, que es el de aprobación de la licitación por el órgano competente--, como es la Secretaria interventora municipal del Concello de Soutomaior.
La certificación de la Secretaria Interventora Municipal acreditativa de que la JGL del Concello ha aprobado el 29.07.2021 el expediente de contratación y los PCA del contrato, disponiendo su publicación, así como el proyecto de ejecución de la obra (ff 149 y 150 del expediente, documento nº 7 adjunto al escrito de demanda), sirve para tener por cierta -acreditada documentalmente--esa "aprobación por el órgano competente" de la licitación que exige la Base 6.2.a) para que la solicitud puntúe en 28 en este apartado de "Madurez
Como insiste en afirmar en su apelación el Letrado de la DPP en tono contundente a la hora de poner en duda el resultado de la Sentencia en su valoración de este apartado pero también de la puntuación a otorgar en el otro discutido, es a las Bases de la convocatoria de la subvención a la que la administración (tanto la solicitante como la futura otorgante) había de adecuar su actuación; la primera acreditando documentalmente la realidad de ese grado de "madurez" del proyecto -en el paso de tramitación en que se hallare--, la segunda, asegurando, por la misma vía, que no se equivocaba a la hora de calibrar precisamente ese nivel de madurez del proyecto, si tenía dudas al respecto de la realidad de lo "certificado" por la administración municipal requiriéndola para que se las aclarara y explicando si disponía o no de las autorizaciones sectoriales que luego dedujo, atendiendo exclusivamente a la normativa urbanística de aplicación para la correcta aprobación del proyecto y la licitación, que no tenía el Concello.
Precisamente la Base 6.2.a) de la convocatoria REACPON que es la atinente al acuerdo discutido, para el apartado de "madurez del proyecto" a puntuar, después de indicar que la puntuación pretendida por el solicitante de la subvención en este punto había de "acreditarse
Expresamente indicaba que habían de aportarse, en el caso de que el estado de madurez del proyecto justificado exigiera su existencia, entre otros, los siguientes documentos:
El Concello aportó, además de la certificación referida, un acta de replanteo firmada por el técnico redactor del proyecto y por un representante municipal antes de la presentación de su solicitud de subvención, por tanto practicada dentro del plazo exigible en el expediente de subvención (folio 152 del expediente), de la que se podía deducir, al mismo tiempo que de la certificación de la Secretaria Interventora la "aprobación" (presunción iuris tantum") de la licitación, que la administración municipal disponía de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras.
Nada hubiera impedido a la Diputación-llegados a ese punto y a fin de puntuar correctamente este apartado de la solicitud del Concello-requerir al de Soutomaior para que aportara las autorizaciones sectoriales que después, a la hora de valorar su puntuación para la solicitud de subvención en "Madurez del proyecto", se le supusieron inexistentes -sólo solicitadas-sobre la base de una afirmación que la propia administración solicitante habría contradicho documentalmente al certificar un acuerdo (presuntamente válido, existente, alcanzado por el órgano competente) de aprobación de la licitación o con el acta de replanteo (que demostraría la disponibilidad de los terrenos).
No estamos ante una interpretación de las Bases de la convocatoria por parte de la Sentencia de instancia que haya acogido una actitud victimista -como indica la Diputación en su apelación-del Concello solicitante de la subvención, o que haya acudido en exclusiva a los principios básicos, etéreos o genéricos que hay que asegurar que se aplican en materia de subvenciones ( art. 8.3. Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y art. 5.3. de la Ley 9/2007 de 13 de junio, de subvenciones de Galicia), lo que se dice advirtiendo de que de todos modos, y ante la necesidad de integración de una duda asumible, el Juez de instancia estaba en disposición de hacer uso de esos principios en su revisión de lo sucedido en el expediente; y tampoco se puede hablar de una respuesta de la Sentencia, para este particular, sustentada - aunque podría estarlo válidamente, según el caso-sobre la aplicación de las reglas "hermenéuticas" que con carácter general contempla el art. 3 Cciv a la hora de tener por acreditados esos 28 puntos que el Magistrado redactor de la resolución judicial apelada manda reconocerle al Concello en el expediente a la Diputación.
Estamos ante una interpretación que incluso se puede decir que es "literal" de las bases de la convocatoria cuando indican una reserva a favor de la administración subvencionante de su derecho a pedir las aclaraciones necesarias de aquellas solicitudes que puedan no resultar claras en lo relativo al nivel de cumplimiento del grado de madurez que se dice del proyecto.
La crítica de la Sentencia que contiene el recurso de apelación del ente provincial, para este apartado, no se puede acoger; ya que lo que pretende probar el Concello, documentalmente hablando, al formular su solicitud acompañándola de esa certificación del acuerdo de 29.07.2021 de su JGL emitida por su Secretaria Interventora y la copia del Acta de replanteo (ff 149-152 del expediente) es, por una parte, en lo tocante al segundo de esos documentos, precisamente "la disponibilidad de los terrenos", y por otra, en lo tocante al primero, la aprobación de la licitación y el proyecto.
Y lo hace empleando a tal fin documentos acreditativos de lo que trata de demostrar; de manera que si en su solicitud, por los motivos que fueren, incluso por afirmaciones literales que pudieran haber accedido a la certificación de la Secretaria Interventora o al resto de la documentación, pudo haber resultado "poco claro", no era al ente local solicitante de la subvención al que le correspondía aclarar lo que había demostrado, máxime si no tenía noticia (porque no fue requerido a tal fin) de la supuesta "falta de claridad" de su solicitud o de su documentación a la hora de demostrar la puntuación que pretendía en este apartado alegando un grado de madurez del proyecto asociado al paso más o menos avanzado en su tramitación que se había alcanzado a esas alturas (aprobación de la licitación); sino a la Diputación, en su condición de Administración subvencionante, por tanto encargada de actuar en este tipo de expedientes de acuerdo con sus principios básicos (concurrencia competitiva en forma objetiva, principios de igualdad, no discriminación, transparencia, eficacia y eficiencia en la asignación de los recursos públicos, arts. 8.3. Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones, LGS, y 5.3. Ley 9/2007, de 13 de junio, de Subvenciones de Galicia) a la que le correspondía asegurarse de "aclarar", a través de los requerimientos oportunos, la falta de claridad de la solicitud o de su documental adjunta.
En este expediente la Diputación no actuaba en la condición de hipotética impugnante del acuerdo municipal de aprobación de la licitación -certificado, y por tanto demostrado documentalmente, por la Secretaria interventora-de manera que su cometido no era el de "poner en duda" ese grado de madurez del proyecto que se decía alcanzado en esa certificación o demostrado documentalmente por el Concello sino el de "asegurarlo" a través de requerimientos destinados precisamente a ese fin.
Es por ese motivo por el que la Sentencia, correctamente, acoge este primer argumento sustancial del recurso del Concello. Y además tiene por acreditado el grado de madurez de proyecto que alega la administración solicitante de la subvención, disponiendo la repuntuación de este apartado para la valoración de la solicitud en el total de 28 puntos (ter
No se acoge, en consecuencia, la crítica a la sentencia que para este particular contiene el recurso de apelación.
2.-
Tampoco cabe acoger la crítica que en idénticos términos (por haber incurrido en una interpretación laxa, alejada de la literalidad de las bases, ex art. 3 Civ, o asociada a una comparativa incorrecta o una extensión forzada de las bases de una convocatoria diferente) se le hace a la Sentencia en el recurso de apelación del Letrado de la Diputación para su respuesta a este argumento.
La Sentencia, incluso las partes en conflicto ya a estas alturas (también la Diputación), tiene por hecho probado el de que para la puntuación de la solicitud del Concello en este apartado, la Administración demandada actuó dentro de las previsiones de la Base 6ª-2.b) aplicando la fórmula matemática arriba citada; a saber:
La aplicación de esa fórmula a este caso es lo que el Letrado de la Diputación mantiene que ha desoído la Sentencia en su respuesta a este segundo argumento del recurso. A su entender, incurre en un error el Magistrado autor de la resolución judicial apelada cuando, precisamente para el mismo cálculo, o a la hora de calibrar el nivel de puntuación merecido por la solicitud del Concello en este punto, atiende a "conceptos jurídicos indeterminados", "perfiles difusos", a los criterios que se hicieron valer para la puntuación de otra subvención (sí concedida al Concello) como fue la convocada al amparo del Proyecto "Ágora" (donde lo subvencionable o financiable era la redacción del proyecto).
Llega a afirmar el representante de la administración demandada, apelante de la Sentencia: "...nos
Añade:
Y:
Concluye, en este punto de su apelación, el letrado de la DPP:
Mantiene, a continuación, que en tanto "el
De nuevo hay que rechazar la crítica de la Sentencia que contiene el recurso de apelación para este segundo argumento sustancial de su fundamentación jurídica; por varias razones:
-
-
-
La Diputación calcula dentro de ese valor, que después accede a la fórmula matemática que aplica según las bases de REACPON, en lo tocante a la solicitud del Concello de Soutomaior, tan sólo la superficie (m2) de las aceras del tramo, en el estado en que quedará cuando se ejecuten las obras; por ese motivo el resultado de la aplicación de la fórmula es el de 1,25 puntos, resultado de multiplicar el porcentaje de la acera (del total del tramo, que alcanza el de 4,17%, a ojos de los técnicos de la Diputación) x 30 y dividirlo entre la puntuación total posible (100). Es decir, después de incorporar ese valor de 4,17 (%) a la fórmula matemática que contienen las bases, cifra o porcentaje que se halla por la administración como resultado de su interpretación de la superficie del total del tramo afectado por las obras que se ve favorecida, con su ejecución, con la conversión en una zona destinada a usos diferentes del tráfico rodado, se alcanza esa puntuación de 1,25 que rebaja en su conjunto la puntuación obtenida por la solicitud del Concello hasta hacerla decaer a niveles inferiores al 50% del total que terminan provocando su exclusión del proceso de otorgamiento.
La resolución del recurso de reposición justifica la asignación de 1,25 puntos sobre un total de 30 sobre la base de que en todo el tramo -a salvo las aceras--se mantiene el tráfico rodado como uso (excepcional, pero sigue siendo uso a entender de los técnicos de la Diputación); mantiene la administración apelante que en tanto deberían primarse, en este apartado, aquellos proyectos en que lo que se propone es un uso
Los técnicos de la Diputación sustentan esa afirmación en un informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Cooperación de la Diputación (f 708 EA) al que se oyó en Sala, a presencia judicial, en declaración como perito, Piero, Ingeniero de caminos, funcionario interino en la Diputación que formó parte de la Comisión de Expertos que valoró el proyecto para la puntuación de la solicitud, quien insistió en las diferencias entre los objetivos marcados en Ágora (que favorecería el uso compartido de plataformas, como lo propugnaba el Concello con su solicitud, entre peatones y vehículos) y en REACPÓN -que habría primado una mayor superficie destinada exclusivamente al uso de los peatones (sin compartirlo con ningún otro uso).
El Sr. Piero afirmó que aunque el proyecto que se presentó a la convocatoria Ágora y el que se presentó a la REACPÓN por parte del Concello de Soutomaior eran prácticamente idénticos, sin embargo el sistema de baremación -lo que primarían una y otra convocatoria-habría sido diferente. Reafirmó lo que había informado en el expediente: que no había impedimentos físicos para el acceso de tráfico rodado -permitido o no-al tramo en cuestión y que sólo se observaba una señal de prohibido circular; de manera que a su entender la obra no llevaba a la peatonalización (uso diferente al tráfico rodado) del total del tramo lo que en términos como los que describía la Base 6.2.c) se tenía que traducir en que sólo debía incorporarse a la formula en cuestión ese porcentaje concreto (el correspondiente a las aceras).
En definitiva, a entender de este técnico de la Diputación, autor del informe obrante en el expediente sobre la base de cuyas conclusiones se habría formado a su vez el criterio manifestado por los expertos del Comité que se ocupan de puntuar las solicitudes a la hora de fijar la puntación para este apartado a la solicitud del Concello de Soutomaior, la conversión del vial en una "plataforma única de uso compartido para peatones y vehículos especiales y de residentes" que propone el Concello, junto con las soluciones planteadas en su proyecto, no impedirían la circulación general para todo tipo de vehículos al no haberse señalizado tal cosa como tal indicándose exclusivamente el sentido de circulación de los vehículos; ese mismo informe mantiene, a su vez, que la descripción de las obras a ejecutar en el tramo que contiene la memoria del proyecto tampoco llega a proponer ningún impedimento para evitar el paso de todo tipo de vehículos u otras medidas de
Concluye ese mismo técnico-en su informe-que precisamente por esos motivos, el cálculo para la puntuación de este apartado para la solicitud del Concello de Soutomaior, incorpora, como una de sus variables, exclusivamente los m2 de superficie de las aceras a la hora de calibrar cuál es el porcentaje del total del tramo de interés (a humanizar) para el que se proyectan usos diferentes a la circulación de vehículos, en el entendido de que son sólo las aceras esos espacios (su superficie en m2) (folio 708).
Atendiendo al resto de la prueba de que ha dispuesto el Magistrado autor de la sentencia apelada, resulta, de la Memoria del proyecto, que prevé la
El apartado 1.6. de la Memoria indica que casi el 100% del ámbito de actuación pasa a ser
Durante su declaración en Sala, el perito de parte, el Sr. Gerson, Arquitecto Técnico, Ingeniero de Edificación (Col PR NUM001 COAATIEPO) autor del informe pericial aportado con la demanda (documento nº 8), de junio de 2022, ratificó a presencia judicial el contenido de dicho informe, de entre cuyas conclusiones tiene interés incorporar aquí la de que el criterio de calcular como porcentaje de espacio del ámbito de actuación dedicado a usos diferentes a la circulación de vehículos exclusivamente las aceras del tramo de referencia "no
Añadía el perito Sr Gerson en su informe: "la
La valoración que hace la Sentencia de instancia de toda esa prueba, tanto la que ya obraba en el expediente como la que se practica a presencia judicial, es ajustada a las reglas de la sana crítica y a los principios básicos en la materia (inmediación judicial, art. 137 LEC) , y su resultado conduce a los pronunciamientos de la resolución judicial apelada, que tiene por demostrado que las obras -tal y como las planeaba el Concello en su solicitud, según su descripción en proyecto-prohíben con carácter general la circulación de tráfico rodado en todo el tramo, suponen la instalación de las correspondientes señales verticales circulares de prohibición en cada intersección, y terminan permitiendo, tan sólo de forma excepcional, el tráfico rodado, para residentes y servicios (vehículos especiales) a los que se exige -vista su señalización-una velocidad máxima de 10 km/h, que incluso es menor -en el 50%--a la limitación genérica, básica, en zona urbana, de 20 km/h que contempla la normativa en materia de Tráfico.
No se deducen ni de la lectura atenta de la sentencia, ni, tampoco, de las Bases de la convocatoria REACPON a las que hay que dar la razón al letrado de la Diputación que se tenía que atener la resolución ahora discutida, que el Magistrado de instancia haya desoído, en su respuesta al debate y para este punto, la aplicación de la fórmula matemática que contienen esas bases y que se dice aplicada por la DPP con esos cálculos (incorporando los porcentajes de uso diferente, sólo en la superficie ocupada por las aceras, como zonas no dedicadas a la circulación de vehículos); lo que se deduce es que, después de valorar la prueba de que ha dispuesto, en su Sentencia concluye que el proyecto está previendo,
Todos esos datos aparecen con claridad en la Memoria del proyecto; por otra parte, no fueron puestos en duda por la administración apelante, ni tan siquiera en el expediente, pero tampoco en la vía judicial, insistiendo su Letrado en que lo sucedido se había debido a una aplicación "literal" de la fórmula matemática que contemplaban las Bases para la puntuación de este apartado; lo que es cierto, pero esa fórmula incluyó un "multiplicando" que se correspondería con un porcentaje del total del tramo muy bajo (4,17%), cuya incorporación al cálculo rebajó sensiblemente la puntuación definitiva de la solicitud del Concello.
Y esa incorporación, de un porcentaje tan nimio del total del tramo afectado por la obra que se fija como parte de la fórmula por la DPP (a instancia de sus técnicos) tiene que ver con la "interpretación" -que no se deduce de lo que incorporan las Bases de la convocatoria REACPON, ya que no aparece propiamente en ellas-por parte de los técnicos de la Diputación (también de los expertos, de acuerdo con el parecer del técnico informante) de lo que había de considerarse "espazo
Al no deducirse propiamente de las Bases de la convocatoria de interés (REACPON) qué podía considerarse "espazo
Pero es que no surge de la nada esa "vinculación" que la sentencia observa entre los dos planes o marcos propios de cada una de esas dos convocatorias, y tampoco resulta de una "interpretación extensiva" o forzada como se pretende por la apelación que se acuda a esos principios para intentar integrar lo que no aparecía "definido literalmente" en las bases.
No sólo es evidente que REACPÓN se puede considerar un paso siguiente a AGORA, en lo tocante a la concesión de la oportuna subvención, para la consecución de idénticos objetivos; sino que además es la propia convocatoria REACPÓN la que en su Base 6.2., al definir precisamente las
Si nos atenemos a lo que ÁGORA considera "superficie
En su declaración en Sala el perito de parte explicó que, atendiendo a esos principios, y vista la prohibición general de circulación por el tramo al tráfico rodado, era posible considerar que el nivel de cumplimiento del proyecto de obras a subvencionar a Soutomaior por la Diputación para este expediente alcanzaría un porcentaje cercano al 88% del total de esas obras que cumpliría con la condición de "Actuaciones tipo 3"
Es cierto que la sentencia declara intrínsecamente vinculadas las Bases de REACPON con los objetivos y principios a alcanzar que propugna el plan Ágora; de hecho refiere que
Pero es que esa afirmación es cierta y perfectamente deducible de la literalidad de esas bases, como se ha visto más arriba (Base 6.2., cuando define
Añade la Sentencia: "de
En el párrafo anterior del mismo FJ (Vº), la Sentencia dice:
"La
La conclusión que alcanza la Sentencia, tras su valoración de la prueba de que ha dispuesto, practicada con todas las garantías de inmediación oportuna ( art. 137 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a esta Jurisdicción), es atinada a lo que se deduce, en primer lugar de la documental (Memoria del proyecto, descripción de objetivos de las bases de REACPON) y en segundo lugar, de la prueba pericial (tanto de la de parte, perito Sr. Gerson, autor del informe unido a la demanda, como incluso de las explicaciones al respecto de los motivos por los que se valoraron solo las aceras del tramo de la
En definitiva, no se acogen los motivos por los que se ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, a la que no es posible achacar ninguno de los motivos de crítica que sustentan el recurso formulado por el Letrado de la Diputación; y que, por otra parte, hace una valoración de la prueba de que ha dispuesto en instancia atinada al caso, a su resultado, además de integrar -en la parte oscura o menos específica-las bases de la Convocatoria REACPÓN de acuerdo con la cual se dicta el acuerdo recurrido.
Por lo que se refiere a la composición, miembros, conocimientos de esos miembros, del comité de Expertos encargado de evaluar las solicitudes a subvencionar, a que alude como colofón de su escrito interponiendo el recurso de apelación el letrado de la Diputación, es una cuestión -la de los conocimientos técnicos de esos expertos-que no se discute en la Sentencia, y que tampoco sirve para criticar sus razonamientos en vía de apelación, desde el momento en que lo que trata de revisar la resolución judicial apelada es la conformidad o disconformidad a Derecho de la decisión de la Diputación de excluir al concello de la obtención de la subvención solicitada en el marco del REACPON; lo que no se ve empañado, en el juicio que contempla la sentencia, atinado a esa aplicación al resultado de la prueba de que dispone el Magistrado de instancia de los principios básicos en materia de subvenciones así como de los que cabe exigir de la actuación de la Administración (buena fe, doctrina de los actos propios, adecuación a las Bases de la convocatoria) por el hecho de que los miembros de ese comité dispongan, lo que es indudable, de una clara capacitación técnica.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2. LJCA, procede la condena en las costas de la apelación a cargo de la Administración apelante, en cuantía que no excederá del límite de 1.000 euros por todos los conceptos.
Fallo
La Sala acuerda:
1.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por el Letrado de la Diputación Provincial de Pontevedra contra la sentencia de 05.02.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Pontevedra en sus autos de Proceso Ordinario nº 137/2022, seguidos a instancia del Concello de Soutomaior contra el acuerdo de 25.02.2022 del Pleno de la Diputación confirmatorio en vía de reposición del también acuerdo plenario de 17.12.2021 a su vez desestimatorio de la solicitud de subvención para la ejecución de las obras previstas en un proyecto sobre humanización de determinadas calles, solicitada por el Concello en el marco del programa REACPON (convocado por acuerdo de 28.05.2021,
2.- Confirmamos la sentencia de instancia.
3.- Con condena en las costas de la apelación a cargo de la Diputación en cuantía máxima de 1000 € por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que
Para admitir a trámite el recurso, al interponerlo deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación una vez firme la Sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
