Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 299/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4093/2023 de 03 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR

Nº de sentencia: 299/2023

Núm. Cendoj: 15030330022023100333

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:5515

Núm. Roj: STSJ GAL 5515:2023

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00299/2023

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4093/2023

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)

A Coruña, a 3 de julio de 2023

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4093/2023 se encuentra pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por CIE GALFOR SA, representada por la Procuradora Dña. BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ y defendida por la Letrada Dña. MARIA BARTUREN MARTINEZ, contra la Resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de la cual se resuelve " DESESTIMAR el recurso de alzada planteado por Doña Virginia Díaz Emparanza Ruíz del Castaño, en nombre y representación de "CIE GALFOR, S.A." frente a la resolución estimatoria parcial de devolución de ingresos indebidos en el expediente DEVOLVING nª NUM000 la cual debe ser confirmada en sus propios términos".

Es parte demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por La Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes

PRIMERO: La Procuradora Dña. BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ en representación de CIE GALFOR SA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de la cual se resuelve " DESESTIMAR el recurso de alzada planteado por Doña Virginia Díaz Emparanza Ruíz del Castaño, en nombre y representación de "CIE GALFOR, S.A." frente a la resolución estimatoria parcial de devolución de ingresos indebidos en el expediente DEVOLVING nª NUM000 la cual debe ser confirmada en sus propios términos".

SEGUNDO: Mediante auto de esta Sala, dictado en el procedimiento ordinario 4019/2022, se declaró la falta de competencia objetiva para conocer del recurso, y se remitieron las actuaciones a los Juzgados de Ourense.

TERCERO: Registradas las actuaciones por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense como procedimiento ordinario 186/2022, se acordó admitir a trámite el recurso y requerir la remisión del expediente administrativo.

En el escrito de demanda la parte actora solicita, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, que se acuerde "Declarar que la resolución es disconforme y no ajustada a Derecho y en consecuencia, estimando las pretensiones deducidas por esta parte en la presente demanda, revoque y deje sin efecto la resolución recurrida y reconozca la procedencia de la devolución de ingresos indebidos solicitados por la empresa y acuerde la devolución de las diferencias de cotización con efectos retroactivos dese el 01 de julio de 2015 a 31 de enero de 2020 con los intereses de demora correspondientes. Subsidiariamente a todo lo anterior, en el supuesto de que no se estime la demanda y en base a lo expuesto en el cuerpo de la misma no se impongan costas a esta parte. Todo ello, con cuanto más proceda en Derecho."

CUARTO: La Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso administrativo interpuesto y subsidiariamente, se desestime el mismo declarando ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, y con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO: Se fijó la cuantía del recurso en 193.384,80 euros y se acordó recibir el pleito a prueba. Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones.

Mediante auto de 10 de enero de 2023 se acordó desestimar la solicitud de suspensión del procedimiento por litispendencia debiendo continuar la tramitación de este proceso contencioso-administrativo en la forma legalmente prevista y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO: Mediante auto de 5 de abril de 2023 el Juzgado acordó "Declarar la FALTA DE COMPETENCIA de este Juzgado para conocer del asunto de referencia, remitiéndose las presentes actuaciones a la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA para que allí se continúe el curso del proceso."

SÉPTIMO: Recibidas las actuaciones, se aceptó la competencia, se tuvo por personadas a las partes y se declararon los autos conclusos, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO: Sobre las alegaciones de la demanda.

La parte actora expone que en fecha 15 de mayo de 2015, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña (la "ITSS") emitió resolución por la que se requería a CIE GALFOR (sociedad perteneciente al grupo mercantil CIE AUTOMOTIVE S.A. "Grupo CIE" el abono de las diferencias de cotización por aplicación incorrecta a 59 trabajadores de los tipos de cotización por contingencias profesionales correspondientes al epígrafe "A", por aplicación incorrecta del epígrafe A "Personal de trabajos exclusivos de oficina", por lo que adoptó la decisión de cambiar los tipos de cotización de sus trabajadores en relación con las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales pasando a aplicar el correspondiente al CNAE del grupo empresarial. Pero a raíz de la St. del T.S. de 3 de junio de 2019 y la validación de su aplicación retroactiva, la empresa procedió al cambio de epígrafe, pasando al "A" a través del sistema RED a todos aquellos trabajadores afectados por esta doctrina y que en la actualidad prestan servicios en las oficinas desarrollando funciones de ingenieros -mediante la presentación del modelo TA.2- e interesó las devolución del exceso de cotización como ingresos indebidos -modelo TC.13/1-, el 10 de febrero de 2020, con una retroactividad de 4 años y, ante su desestimación presunta presentó recurso de alzada que fue desestimado por la resolución de 19 de noviembre de 2021 que es la recurrida en el presente recurso.

También advierte que por Resolución de 21 de mayo de 2021 se estimó la cotización con arreglo a la tarifa A de 2 trabajadores ( Erasmo y Yolanda) recibiendo posteriormente una devolución de ingresos indebidos en relación con los mismos.

Fundamenta el recurso en los siguientes motivos: a) La resolución recurrida contraviene los términos de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 42/2006 de Presupuestos para 2007, en la redacción dada por la Disposición Final 5ª del Real Decreto-Ley 28/2018 y la interpretación establecida por la St. del T.S. de 3 de junio de 2019, indicando que los trabajadores por los que se solicitó la devolución por un exceso de cotización realizan actividades de ingenieros, administración, marketing o ventas, que se encuadran en las exclusivas de "oficina", diferenciados de los riesgos característicos de la actividad de la empresa, que es la de forja, estampación y embutido de metales, metalurgia de polvos; b) la resolución recurrida adolece de falta de motivación, indica que a partir de febrero de 2020 cambió la tarifa de cotización de 49 trabajadores que, a raíz de un requerimiento de la inspección venían cotizando en función del CNAE de la empresa, por ello reclama el exceso de cotización por el período comprendido entre 1 de febrero de 2016 a enero de 2020, sin que pueda imputarse a la empresa recurrente el hecho de que la Inspección de trabajo no se haya pronunciado sobre la actividad desarrollada por los trabajadores implicados ni justificado porqué no le resulta de aplicación la tarifa A; c) la Tesorería pretende extrapolar a todos los trabajadores afectados los datos obtenidos en la investigación efectuada en relación con dos de ellos, admitiendo la aplicación de la tarifa A solamente en relación con el Técnico de Administración y el Gerente, pero sin aplicar el mismo criterio a todos los gerentes -denuncia que lo excluye en relación con uno de los gerentes por el hecho de que se encuentre prestando servicios desde China-.

Por lo que después de solicitar que no se le impongan las costas, aunque se desestime el recurso por tratarse de una cuestión dudosa, interesa que se declare la resolución recurrida no ajustada a derecho y se reconozca la procedencia de la devolución de ingresos indebidos de las diferencias de cotización con efectos desde 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2020, con intereses de demora.

SEGUNDO:Sobre la contestación por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social se contestó la demanda, oponiéndose a la misma, alegando que:

a) El recurso resulta inadmisible porque se está recurriendo una resolución consentida y firme como es la resolución de encuadramiento, ya que la resolución de 21 de mayo de 2021 desestimó la modificación de la ocupación en relación con el resto de los trabajadores y ha devenido firme, por lo que los ingresos deben respetar las condiciones de ese encuadramiento, por lo que no cabe proceder a la devolución de importe alguno.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo deducido por la representación letrada del recurrente versa sobre si es o no ajustada a derecho la Resolución de 19/11/2021 que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 06/09/2021 estimatoria parcial de devolución de ingresos indebidos, estimando la procedencia de devolución por importe de 370,95 € más 60,04 de intereses, en el expediente Devolving nº NUM000, (folios 270 a 274 del expediente administrativo, que complementa -por dificultades técnicas- a la resolución también dictada en esa misma fecha en el expediente nº NUM001, y mediante el cual se procede a devolver los importes correspondientes a los mismos dos trabajadores, en los períodos de liquidación de 01 y 02/2017).

b) La resolución recurrida está debidamente motivada en relación con los trabajadores respecto de los que se deniega la devolución de ingresos indebidos con arreglo a las exigencias del Art. 35 de la Ley 39/2015.

c) La actividad de los trabajadores por los que se solicita la devolución no justifica su inclusión en la ocupación A, indicando que los ingresos se corresponden con la situación de afiliación de los trabajadores y, con arreglo al criterio sentado en la St. del TSJ de Madrid 360/2020 de 15 de julio, los actos propios de la recurrente supone la asunción del tipo de cotización con arreglo al CNAE 25.50 "Forja, estampación y embutición de metales, metalurgia de polvos" con un tipo del 3,85% y no del personal de oficina A que es al 1% hasta 2018 y 1,5% a partir de 2019, remitiéndose al informe de la Dirección Especial de la Inspección de 23 de marzo de 2021, en la que concluye que los trabajadores durante la mayor parte de su trabajo hacen uso de equipos de protección, indicando que en este caso no se propuso prueba alguna que desvirtúe la presunción de certeza de las actas.

d) El período comprendido entre 1 de julio de 2015 a 31 de diciembre de 2015 está prescrito, por el transcurso de más de 4 años, con arreglo al Art. 26.3 de la LGSS.

Por lo que termina interesando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO: Sobre la inadmisión del recurso por acto firme y consentido opuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social y el carácter debido de los ingresos.

Para la resolución de estos motivos de impugnación debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1.- Por la entidad recurrente se procedió el 7 de febrero de 2020, a solicitar a la Administración 32/02 el cambio de ocupación, con carácter retroactivo, de los trabajadores relacionados en el anexo, de modo que en lugar de cotizar con arreglo al CNAE 2250 "forja y estampación" a razón del 3,85% por los riesgos derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pasaran a hacerlo en base a la tarifa A de trabajos de oficina a razón del 1,5%.

2.- Por la entidad recurrente se procedió en fecha 10/02/2020, a presentar solicitud de devolución de ingresos indebidos Régimen General y asimilados ante la Administración 32/02, lo que determina la incoación del expediente Devoling n° NUM001.

3.- En fecha 28/10/2020 la empresa presenta recurso de alzada frente al acto presunto de silencio administrativo negativo. (folios 46 a 76 del expediente administrativo).

Por resolución de 18/01/2021 se desestima el recurso de alzada, (folios 77 a 80 del expediente administrativo), notificada a la actora por medios telemáticos (folio 81 del expediente administrativo). El recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora frente a esta resolución , ha dado lugar a los autos de PO: 51/2021 que se tramitan ante Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense .

4.- En el referido expediente, se giró visita de inspección al centro de trabajo que la empresa tiene en el polígono industrial de San Cibrao das Viñas y se emitió informe por la Dirección Especial de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en la que después de describir la disposición de los distintos departamentos de la empresa y referir los trabajadores que desempeñan su actividad en los mismos, se concluyó que solo en relación con el Gerente y la técnico de administración cabía la variación por desempeñar trabajos exclusivamente de oficina y que se desenvuelve en las oficinas de la empresa.

5.- Del informe de inspección se dio traslado a la empresa que formuló alegaciones y el expediente concluyó con la Resolución de 21 de mayo de 2021 por la que se estimó parcialmente la solicitud de modificación de ocupación en relación a dos trabajadores: Erasmo y Yolanda, y desestimando la solicitud frente al resto de trabajadores por los que se había formulado solicitud. (folios 206 a 223 del expediente administrativo). Esta resolución es firme, por no haber sido recurrida, y desestima la procedencia de la variación en relación con los 57 trabajadores restantes, por cuanto que:

-Se trata de puestos que no se desarrollan en las oficinas de la empresa-.

-Los trabajadores mantienen una permanente disponibilidad para desplazarse a la fábrica.

-Hacen uso de los equipos de protección contra los riesgos típicos de la actividad principal (protección auditiva, visual y calzado de seguridad).

6.- En fecha 06/09/2021 la Administración 32/02 emite resolución estimatoria parcial de devolución de ingresos correspondientes a dos trabajadores: Erasmo y Yolanda, por el período de liquidación de 01 y 02 de 2017, expediente n° NUM000 (que complementa -por dificultades técnicas- a la resolución también dictada en esa misma fecha en el expediente número NUM001, y mediante el cual se procede a devolver los importes correspondientes a los dos trabajadores señalados en el resto del período). Esta resolución estima la procedencia de devolución de ingresos indebidos por importe 370,95€ mas 60,04€ de intereses.

La resolución de fecha 06/09/2021 la Administración 32/02 estimatoria parcial de devolución de ingresos correspondientes a dos trabajadores: Erasmo y Yolanda, por el período de liquidación de 01 y 02 de 2017, expediente n° NUM000 no hace más que complementar la resolución del expediente número NUM001 de la misma fecha de estimación parcial de la solicitud. La única diferencia entre ambas es el periodo al que se refieren, explicándose por la TGSS que la devolución correspondiente al 01-02/17 se materializa, por problemas técnicos, en otro expediente (el resuelto por el acto aquí recurrido, que solo varía en el número de identificación respecto al expediente número NUM001, resolviendo la misma solicitud en relación con los mismos trabajadores).

7.- Ambas resoluciones, complementarias entre sí, y con idéntica fundamentación, fueron recurridas en alzada. En fecha 19/11/2011 se dictan sendas resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada, con idéntico contenido, si bien la resolución complementaria aquí recurrida se refiere a la devolución de un período (01/01/17-01/02/17), que por motivos técnicos no se incluyó en la resolución del expediente NUM001.

En la resolución recurrida se motiva la desestimación con esta argumentación:

" En realidad, las alegaciones formuladas en el escrito de recurso se limitan a reproducir, en esencia, el contenido de las alegaciones ya presentadas en fecha 07/05/2021 con motivo del trámite otorgado a la empresa, tras la recepción del informe emitido por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo así que las mismas ya han sido valoradas y contestadas adecuadamente en la resolución firme adoptada en fecha 21/05/2021 y que resultó debidamente notificada en fecha 08/06/2021 (según acuse de recibo).

Así, en lo relativo a la alegación primera del escrito de recurso debe señalarse que, en modo alguno, lo alegado resulta aplicable a la resolución aquí impugnada (resolución estimatoria parcial de la solicitud de devolución de ingresos indebidos) por cuanto dicha resolución únicamente reconoce, parcialmente, el derecho en los importes y períodos consignados de dos trabajadores durante su permanencia en el código de cuenta de cotización de esta provincia (32101657825) por lo que, en ningún caso, se ha vulnerado la competencia territorial ni funcional.

En lo que atañe a la alegación segunda deben entenderse aquí como incorporadas las argumentaciones y fundamentaciones jurídicas expuestas en relación a dicha alegación en la resolución de la Administración de fecha 21/05/2021 debiéndose significar que la indicada resolución, como ya se ha señalado, ha devenido firme por lo que, necesariamente, la devolución de los importes declarados indebidos debe respetar la condiciones de encuadramiento de dichos trabajadores sin que pueda, en ningún caso, procederse a la devolución de importe alguno en base a las consideraciones efectuadas por la empresa recurrente en base a la sentencia invocada al no tener amparo en ninguna resolución administrativa o judicial que las amparen.

Por último, en lo que atañe a la alegación tercera debe señalarse que no puede compartirse la pretensión de que, en base a la sentencia invocada (en la que la empresa aquí recurrente no es parte y que no se corresponde con un supuesto idéntico al que aquí se analiza) se pueda pretender la devolución de los importes solicitados inicialmente por la empresa recurrente y ello por cuanto ello supondría ir contra el acto firme de encuadramiento ya expuesto con anterioridad y, además, en contra de los criterios técnicos y la comprobaciones efectuadas en este caso concreto y expuestos por la Dirección Especial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el informe emitido al efecto tras las verificaciones realizadas."

A la vista de esta argumentación hay que desestimar el presente recurso, ya que la devolución de ingresos indebidos se basa en considerar que debe considerarse improcedente el cambio del epígrafe de encuadramiento por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de determinados trabajadores, motivado por la actuación de la ITSS, y que determinó que pasara de aplicar el Tipo A del Cuadro II referido a " Personal de trabajos exclusivos de oficina" de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, al epígrafe correspondiente al CNAE de cada sociedad del grupo empresarial CIE AUTOMOTIVE.

La improcedencia de aplicar el epígrafe correspondiente al CNAE de cada sociedad en lugar del correspondiente a trabajos de oficina lo deduce la actora de la STS de 3 de junio de 2019, núm. 762/2019, Rec. 871/ 2018, que interpreta a qué empleados les resulta de aplicación el tipo de cotización reducido de trabajos de oficina. Pero la procedencia de esa decisión de la empresa de cambiar el epígrafe de encuadramiento por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de determinados trabajadores pasando de aplicar el Tipo A del Cuadro II referido a " Personal de trabajos exclusivos de oficina" al epígrafe correspondiente al CNAE de cada sociedad del grupo empresarial CIE AUTOMOTIVE, y por tanto, la determinación de que el tipo de cotización procedente en relación a los trabajadores -salvo dos de ellos- no era el de Tipo A del Cuadro II de trabajos de oficina, sino el del CNAE de cada sociedad, se resolvió por acto firme y consentido por la empresa, el dictado el 21 de mayo, y por ello la resolución recurrida en esta litis, por la que se desestima la devolución de ingresos indebidos (en relación a todos los trabajadores salvo en cuanto a dos), no adolece de falta de motivación, porque la motivación referida al tipo de cotización aplicable se contiene en una resolución anterior que la empresa no recurrió, y por ello la TGSS se remite expresamente a ella.

Es precisamente la desestimación, por acto firme, de la petición de cambio, con efectos retroactivos, de la tarificación, lo que determina que el ingreso realizado en función del CNAE de cada sociedad sea debido, ya que el carácter indebido se derivaría de una estimación de la rectificación, con efecto retroactivo, del tipo de cotización, y consta el acto previo y firme que desestimó esa rectificación, con lo que decae el fundamento de la alegación del carácter indebido del ingreso.

La resolución que desestima la devolución de ingresos indebidos es formalmente recurrible, y por ello no hay causa de inadmisión del recurso. Pero lo que no es admisible es que con ocasión de este recurso se pretenda alterar la fundamentación y decisión de un acto previo consentido y firme, el dictado el 21 de mayo de 2021, por el que se determinó que solo procedía acceder parcialmente a la inclusión de la ocupación "A", limitándola a dos trabajadores: Erasmo y Yolanda, y desestimando la solicitud de inclusión de la ocupación "A" con carácter retroactivo frente al resto de trabajadores por los que se había formulado solicitud. (folios 206 a 223 del expediente administrativo.)

En esa resolución de 21 de mayo de 2021 es donde se analiza la cuestión de los riesgos profesionales y el tipo de trabajo desarrollado, y se concluye que salvo en el caso de dos trabajadores, el tipo aplicable es el del CNAE de la empresa, y no el de trabajos de oficina. Si expresamente se desestimó por acto firme el cambio de encuadramiento en el epígrafe de ocupación solicitado con carácter retroactivo, y ese acto ha ganado firmeza, es evidente que no hay base para que ahora la TGSS, en el acto recurrido, pueda apreciar que se ha venido aplicando de forma errónea la tarificación, y que hay un exceso de cotización derivado de una tarificación indebida, porque por acto firme ha resuelto que la tarificación aplicada no era indebida (salvo en el caso de dos trabajadores), y por tanto, que la misma no ha sido errónea, lo cual hace decaer el fundamento de la solicitud de ingresos indebidos, basado en defender el carácter erróneo del encuadramiento en el CNAE de la empresa y en la procedencia de aplicar el tipo correspondiente a los trabajos de oficina.

La virtualidad de la sentencia del Tribunal Supremo invocada se refiere precisamente a la cuestión resuelta por el acto firme y consentido de 21 de mayo de 2021, cuyos efectos determinan que no se pueda apreciar que haya tarificación indebida -cuestión expresamente desestimada respecto a los trabajadores comprendidos en la solicitud, salvo en el caso de dos de ellos en los que se estimó-; y por tanto, los ingresos de cuotas producidos en función de esa tarificación que se consideró por acto firme correcta, deben considerarse debidos, ya que se ha rechazado por acto firme la solicitud de considerarla indebida y errónea, desestimando la pretensión de su rectificación con carácter retroactivo.

CUARTO: Sobre la motivación de la resolución recurrida y lo resuelto en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de junio de 2023, en el procedimiento ordinario 4034/2023 .

En todo caso, hemos de recordar lo que se dijo en la sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2023, en el procedimiento ordinario 4034/2023, en relación con la resolución de la que el acto aquí recurrido es mero complemento, referida a la misma pretensión, en relación con los mismos trabajadores, pero en la que el acto recurrido es formalmente distinto:

" En relación con esta cuestión hemos de reiterar que el criterio referido del T.S. fue reiterado, entre otras, por la St. 1106/2021 de 7 de septiembre (dictada en el recurso de casación 6506/2018 ) en la que, conviene transcribirlo, señaló:

"Al igual que hicimos en la sentencia de 17 de noviembre de 2020 , reiteramos ahora los razonamientos expuestos en la sentencia de 3 de junio de 2019 (RC 871/2018 ), en la que establecimos la siguiente interpretación sobre la misma cuestión en que se ha apreciado el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el presente procedimiento:

"[...] antes de la reforma de la regla tercera, del apartado dos, de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , efectuada por la disposición final octava de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, debe entenderse incluida en la letra a) del Cuadro II (personal en trabajos exclusivos de oficina), las funciones que, siendo coincidentes con la actividad de la empresa, se realizan de forma constante, habitual y prioritaria en los lugares de la empresa destinados a oficina, ello a los efectos de que las empresas encuadradas en el correspondiente código CNAE de los incluidos en el Cuadro I, y en particular, en el CNAE 2829 del Cuadro I "Fabricación de otra maquinaría de uso general n.c.o.p.", puedan cotizar por contingencias profesionales y accidentes de trabajo por el tipo correspondiente al Cuadro II, cuando cuenten con trabajadores que desempeñen funciones incluidas en el mismo, en concreto, en la citada letra a)."

Para llegar a esa conclusión, dicha sentencia argumenta cuanto sigue sobre qué debe entenderse por personal en trabajos exclusivos de oficina:

"[...] Lo primero que diremos es que la regla tercera no puede entenderse como una regulación de la cotización por ocupación del trabajador, paralela o alternativa y en régimen de igualdad con la regla de cotización por actividad económica de la empresa. Y no lo es porque comienza con la expresión "no obstante", que es indicativa de excepcionalidad (o especialidad) y, como tal, representa la aplicación de una regla diferente por excepcional, no alternativa o paralela.

Por tanto, es preciso decir que una regla de esta naturaleza no puede ser nunca interpretada en sentido amplio, sino al contrario. Y esta afirmación es aplicable a sus dos párrafos, máxime cuando el segundo es una precisión del primero y para una concreta actividad del Cuadro II. En todo caso, la interpretación restrictiva o, más precisamente, estricta, que, en principio, debe hacerse de las normas que establecen excepciones, no puede dar un resultado contrario a la lógica, a la letra de la ley o, en general, a los criterios generales de interpretación. En particular, es claro que no cabe exigir, ni aplicar, para el disfrute de una regla que admite un tipo menor de cotización, como la que examinamos, requisitos que no prevé el precepto que la establece o alterar significativamente alguno de ellos.

Avanzando en nuestra tarea de concretar lo que deba entenderse por "personal en trabajos exclusivos de oficina", habrá que partir del contenido del párrafo segundo de la citada regla tercera, que dice así "se considerará "personal en trabajos exclusivos de oficina" a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

Así, trabajo exclusivo de oficina precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) debe tratarse de ocupación "exclusiva", en trabajos de oficina.

b) el trabajo de oficina puede comprender no solo el referido a lo que podrán ser actividades administrativas, sino que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa.

c) que ese trabajo relacionado con la actividad de la empresa no someta al trabajador a los riesgos de la empresa

d) que se desempeñe "únicamente" en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

La norma no identifica los trabajos de oficina con los meramente administrativos como aduce la Tesorería General de la Seguridad Social, no solo porque no lo dice así sino también porque de manera expresa afirma que puede venir referido a la realización de actividades de la empresa, si bien con los condicionamientos que fija.

Así, para que esa ocupación en la actividad de la empresa pueda integrarse en "trabajos exclusivos de oficina" es necesario que la ocupación ( i) sea "exclusiva" en esos trabajos que pueden ser de oficina; ( ii) no someta al trabajador a los riesgos de la empresa, y ( iii) se desempeñe únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa.

Este y no otro debe ser el alcance de la precisión introducida por la reforma en el párrafo segundo de la regla tercera."

Pues bien, partiendo de los requisitos que establece el T.S. en relación con la aplicación de una tarifa de cotización más reducida que la que corresponde a la actividad principal de la empresa, no podemos compartir que la resolución recurrida comporte una vulneración de tal criterio cuando en la misma se remite a los fundamentos de la resolución de 21 de mayo de 2021 y en ella se concluyó que muchos de los trabajos se desarrollan en dependencias que no pueden considerarse oficinas de la empresa, la práctica totalidad de los trabajadores mantienen una disponibilidad permanente a desplazarse a fábrica y utilizan los equipos de protección para los riesgos propios del proceso de producción, lo que evidencia que están sometidos a los riesgos típicos de la actividad que en principio excluye la aplicabilidad de la tarifa más reducida que, como señala el T.S., ha de ser objeto de una interpretación estricta.

Por lo que se impone la desestimación de este motivo del recurso.

SEXTO.- Sobre la falta de motivación.

Si por motivación entendemos la necesidad de que los actos administrativos contengan la exteriorización de las razones que llevan a resolver la cuestión en la forma en la que lo hacen, de modo que sus destinatarios o interesados en los mismos puedan conocerlos y combatirlas eficazmente, así lo advertimos en la St. 477/2022 de 21 de diciembre (que dictamos en el recurso 4145/2021 ) con referencia a otras precedentes, en la señalamos:

La exigencia de motivación viene referida a que los destinatarios de un acuerdo puedan conocer las razones por las que la administración resolvió en un determinado sentido. Así se lo referimos, entre otras, en la St. de 17 de julio de 2020 (dictada en el recurso 4054/2019) en la que dijimos:

De conformidad con lo que establecía el Art. 54 de la LPAC y el actual Art. 35 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo , se impone que la administración motive sus actos, entendiendo por ésta la explicación de las razones para decidir como lo hizo, pero no exige una determinada extensión de la misma, señalando que la misma puede ser sucinta. Esto es lo importante es que sea suficiente para cumplir con la finalidad de conocimiento para su destinatario, habida cuenta de que el defecto tan solo tiene virtualidad invalidante o, por mejor decir, solo determina la anulabilidad del acto cuando el mismo carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, entendiendo que esto se produce cuando se ha impedido de forma material la defensa de los destinatarios del acto de manera efectiva, así lo disponía el Art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de procedimiento administrativo común y hoy Art. 48.2 de la Ley 39/2015 .

Resulta del contenido de la resolución del recurso de alzada y recurrida en estas actuaciones que se consigna que han de entenderse por reproducidos la argumentación contenida en la resolución de 21 de mayo de 2021 en la que se detallan y describen los distintos de departamentos de la empresa, se consigna el nombre de los trabajadores adscritos o destinados en los mismos, se señalan sus funciones, los medios con los que las desarrollan y los equipos de protección que, en muchos casos, visten, por lo que al margen de evidenciar que no están excluidos de su exposición a los riesgos propios de la empresa, resulta que la resolución está exquisitamente motivada aunque lo sea por referencia a esta resolución previa que, recordemos, la interesada no recurrió.

Por lo que también este último motivo del recurso ha de ser desestimado y con él la integridad de la demanda."

En definitiva, la motivación se contiene en la resolución que resuelve precisamente la solicitud de rectificación del encuadramiento de la ocupación, de la misma se deriva el carácter debido de los ingresos en función de una tarificación correcta, por no ser procedente aplicar la correspondiente a los trabajos de oficina, y por ello el recurso, en este caso, al igual que en el anteriormente resuelto, debe ser desestimado.

QUINTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA, en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas habrían de imponerse a la parte recurrente, y en el presente caso se aprecian méritos para moderarlas prudencialmente a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CIE GALFOR SA contra la Resolución de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Ourense de la Tesorería General de la Seguridad Social en virtud de la cual se resuelve "DESESTIMAR el recurso de alzada planteado por Doña Virginia Díaz Emparanza Ruíz del Castaño, en nombre y representación de "CIE GALFOR, S.A." frente a la resolución estimatoria parcial de devolución de ingresos indebidos en el expediente DEVOLVING nª NUM000".

2º. Imponer las costas procesales a la parte demandante, con el límite máximo de 1.500 euros, por todos los conceptos.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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