Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 255/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 15159/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Nº de sentencia: 255/2024
Núm. Cendoj: 15030330042024100248
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:3152
Núm. Roj: STSJ GAL 3152:2024
Encabezamiento
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veinticuatro.
En el recurso contencioso-administrativo número 15159/2023 interpuesto por D. Remigio, representado por el procurador D. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, bajo la dirección letrada de D. ANGEL BENICIO CERVIÑO PAREDES, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de octubre de 2022, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumulada, promovidas contra la liquidación practicada por la Oficina de Gestión tributaria de la Administración de Vilagarcía de Arousa en concepto Impuesto sobre la Renta de las personas físicas (IRPF), ejercicios 2016 y 2019, por cuantías de 1.528,67 € y 67.005,54 €.
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Don Remigio interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 21 de octubre de 2022, que estima en parte la reclamación económico-administrativa número NUM000 y acumulada, promovidas contra la liquidación practicada por la Oficina de Gestión tributaria de la Administración de Vilagarcía de Arousa en concepto Impuesto sobre la Renta de las personas físicas (IRPF), ejercicios 2016 y 2019, por cuantías de 1.528,67 € y 67.005,54 €.
La impugnación dirigida por el actor, de profesión abogado, frente a la liquidación del ejercicio 2016, se centra en el no reconocimiento de la afectación a la actividad de abogado del inmueble situado en la calle Pablo Iglesias, 7 de Vilagarcía de Arousa. Y la impugnación dirigida frente a la liquidación del ejercicio 2019 se centra en el no reconocimiento de la condición de deducibles de las indemnizaciones pagadas por el actor a clientes en virtud de acuerdos extrajudiciales.
En el acuerdo liquidatorio se dice que el inmueble situado en la calle Pablo Iglesias, 7 de Vilagarcía de Arousa se trata de un piso de 125 metros cuadrados útiles, mas 20 metros de terrazas exteriores cerradas con galería, comprado el 31/10/2008. Consta de Hall de entrada + sala de estar grande + 5 habitaciones dormitorio + cocina + 2 baños + terrazas.
Para justificar su afectación a la actividad de abogado el contribuyente aportó diversas fotos tomadas en el año 2015, de varias estancias del piso, tarjetas de visita, foto de placa del portal, IAE, manifestando que el indicado inmueble se usa como local de oficina y de archivos a su disposición y a disposición de otros dos abogados, aportando como prueba contratos de alquiler del año 2013. Y que también se usó como domicilio eventual de dos trabajadores pakistaníes, aportando como prueba el "Acuerdo sobre proyecto de apertura de un nuevo bar-restaurante de comida rápida pakistaní en Pontevedra", de fecha 01/12/2015.
Sin embargo, la AEAT no consideró probada la afectación de ese inmueble a la actividad económica de abogado en base a las siguientes razones: no justifica que se usase como despacho o almacén tanto suyo como de los otros 2 abogados. Los contratos que aporta se refieren tanto al alquiler del despacho de c/ Arzobispo Lago como de c/Pablo Iglesias, junto con los medios materiales y personales disponibles (secretaria, fax, fotocopiadora, material de oficina...). Pero los contratos que aporta no están firmados, y tampoco justifican que se ejerza realmente la actividad en la c/Pablo Iglesias, máxime con la imposibilidad física de ocupar dos despachos a la vez con los mismos medios personales, falta de acreditación de permisos y licencias de apertura y horarios, y porque según manifiesta el contribuyente se ha podido utilizar una parte para vivienda de terceras personas sin relación con la actividad.
En el "Acuerdo sobre proyecto de apertura de un nuevo bar restaurante pakistaní en Pontevedra", consta que podrán usar la cocina, un baño y tres habitaciones, y que el resto de estancias "se mantienen para la gestión administrativa y logística de los establecimientos de hostelería". Por lo tanto, según la AEAT no se considera probada su afectación a la actividad de abogado, más bien parece que es un inmueble a su disposición que usa según sus necesidades privadas, sin relación con la actividad de abogado. La placa del portal y tarjetas de visita, el IAE y las fotos de diversas estancias con algún escritorio y algunos AZ, no son pruebas objetivas de que la actividad se realice realmente. Por lo tanto, la AEAT no admitió los gastos relacionados con dicho inmueble.
En el escrito de demanda, la parte actora sostiene que de la documentación incorporada al expediente administrativo, entre la que se incluyen planos y fotografías del inmueble, se demuestra que durante los años 2016 y 2017 estuvo siempre lleno de muebles y electrodomésticos propios de una vivienda y de material de archivos y oficinas, y que el número de estancias y su distribución permiten un uso dividido y compartido a la vez, habiendo reservado dos estancias de la entrada que permitían trabajar a puerta cerrada, reservándose así el uso exclusivo de una parte de la vivienda, que destinó al ejercicio de la abogacía por él y por dos compañeros de despacho, mientras que las demás estancias las destinó a la actividad empresarial y de asesor en negocios de hostelería y arrendador del inmueble, incluyendo la cesión de parte del inmueble como vivienda de empleados.
Respecto de esto último, el actor aportó un documento, acuerdo de colaboración empresarial firmado el día 1 de diciembre de 2015 para la gestión de apertura de unos negocios de hostelería en Pontevedra, estableciendo como contraprestación del recurrente la cesión parcial del uso del inmueble litigioso, para empleados del negocio de hostelería, con derecho a utilizar como vivienda la parte con ese destino y uso, tanto como vivienda para los empleados, como para las oficinas de la empresa de hostelería.
La afectación parcial del inmueble a la actividad de promoción empresarial fue aceptada por la propia AEAT en la liquidación del ejercicio 2019, admitiendo como deducible un 50 % de los gastos totales vinculados al inmueble, al considerar acreditada la cesión parcial vinculada al desarrollo de dicha actividad, que también entiende acreditada el TEAR en su acuerdo. Este reconocimiento debe de extenderse a la liquidación del ejercicio 2016, pues deriva de un acuerdo (acuerdo sobre proyecto de apertura de un nuevo bar-restaurante de comida rápida pakistaní en Pontevedra) que data del mes de diciembre del año 2015, en el que consta que la persona con la que el actor celebró ese negocio jurídico recibiría una parte de su salario como pago en especie (cesión de parcial de la vivienda) y por tanto el derecho a utilizar la parte del inmueble con ese destino y otra parte como oficinas. En concreto se permitía utilizar como vivienda la cocina y uno de los baños completos y tres de las seis habitaciones. Añadiendo que las demás estancias del inmueble se mantenían para la gestión administrativa y logística de los establecimientos de hostelería.
En el escrito de contestación a la demanda, se defiende el rechazo de la afectación parcial del inmueble a la actividad empresarial en base a que, más allá del acuerdo sobre el proyecto de apertura de un restaurante de comida pakistaní, no existe ninguna prueba adicional de que en el ejercicio 2016 el inmueble se hubiese destinado como vivienda de los empleados, o para la gestión de dicho negocio, mientras que para la liquidación del ejercicio 2019 se tuvo en cuenta el contrato de cesión estipulado entre el recurrente y uno de los empleados el día 1 de enero de 2018.
En efecto, al acuerdo firmado en el año 2015 no le sucede con proximidad temporal un contrato de prestación de servicios de asesoría y uso de locales como el estipulado el día 1 de enero de 2018 entre actor y señor Segismundo. Ahora bien, esto no significa que en los años anteriores, y en particular en el ejercicio 2016, parte del inmueble litigioso estuviese destinado y vinculado al desarrollo de la actividad empresarial de hostelería. Así lo pone de manifiesto el propio documento del año 2018 en cuya estipulación primera se dice
Otro dato que corrobora que ya con anterioridad al contrato celebrado en el año 2018, el señor Victoriano destinaba el inmueble litigioso a la gestión del negocio de hostelería, es que en el contacto de cesión total de patrimonio empresarial de negocio de hostelería de 9 de enero de 2017, aparece con el domicilio en la calle Pablo Iglesias, 7.
En lo que sí convenimos con la AEAT y con el TEAR es en el rechazo de que ese reconocimiento, es decir, la afectación a una actividad económica o profesional, se extienda a todo inmueble, y por tanto implique una afectación íntegra a las actividades profesionales y empresariales desarrolladas por el actor en el ejercicio 2016. No ha quedado suficientemente demostrado que las demás estancias del inmueble no ocupadas para el desarrollo de la actividad de hostelería y cesión para vivienda de los empleados de este negocio, se destinasen al ejercicio de la abogacía, ni como local de archivos y de expedientes, ni menos aún como local en el que se recibiesen clientes, ni como local que estuviese ocupado por otros compañeros de despacho. Consta y así lo admite el actor, que el inmueble en el que, tanto él como sus compañeros de despacho, desarrollan la actividad de la abogacía, está ubicado en otra calle de la misma localidad (c/ Arzobispo Lago), que es la dirección que figura en las facturas expedidas por la compra y suministro de material. Lo relevante es demostrar el uso efectivo de esas otras estancias del inmueble para el desarrollo de la actividad profesional de la abogacía, y no simplemente que ese domicilio aparezca en unos contratos, que carecen de firma, en los que además en el encabezamiento y firma están intercambiados los nombres de los compañeros de despacho, o en unas tarjetas de visitas, o en una placa del portal.
Además, el hecho de que exista una placa en el portal del edificio al que pertenece el inmueble litigioso, o de que en algunas de sus estancias aparezca mobiliario de oficina, o el hecho de que en el documento del año 2015 se identifique con uso de oficinas y despacho, no es demostrativo de que esa fuese una realidad constatada en el año 2016, cuando se trata de un local que sí ha estado ocupado por otro abogado, que además residía en él, al menos hasta el año 2013, como se pone de manifiesto en la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2011, que obra incorporada al expediente administrativo, y como reconoce el propio actor en su escrito de conclusiones. En la liquidación correspondiente al ejercicio 2011 ya se rechazaba que el inmueble estuviese afecto a la actividad profesional del actor; liquidación que fue declarada conforme a derecho por esta Sala a la sentencia de 1 de octubre de 2021 ( ECLI:ES:TSJGAL:2021:5386).
Ninguno de los prolijos y extensos argumentos que se expone en el escrito de conclusiones, actuando el actor de forma manifiestamente contraria a lo que dispone el artículo 64.1 LJCA
Por todo ello, la impugnación dirigida frente a la liquidación del ejercicio 2016 ha de ser estimada parcialmente, debiendo la AEAT reconocer una afectación parcial del 50 % a la actividad empresarial desarrollada por el actor en ese ejercicio. Y desestimada la impugnación que sobre este aspecto se dirigía frente a la liquidación del ejercicio 2019, pretendiendo el actor que el inmueble se considerase afecto al 100 % a la actividad profesional y empresarial.
En la liquidación del ejercicio 2019 la AEAT no acepta la deducibilidad de las indemnizaciones derivadas de cuatro acuerdos privados por reclamación sobre responsabilidad profesional, a saber:
1.- Una indemnización de 100.000 € a favor de un cliente don Doroteo. "con el fin de evitar la incertidumbre" que resultaría de una reclamación judicial, y abonada en concepto de finiquito total de la indemnización por daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia de la gestión del recurrente como abogado en los asuntos judiciales y extrajudiciales descritos en el acuerdo, renunciando, a cambio, el cliente a reclamar judicialmente ni extrajudicialmente por los hechos objeto del acuerdo y a presentar queja alguna ante el Colegio de abogados o ante organismo público o privado.
2.- Una indemnización de 14.113,98 € a favor de Don D. Epifanio., en virtud de acuerdo en el que el recurrente reconoce y asume su responsabilidad por la presentación extemporánea de un recurso de apelación y se compromete a pagar esa cantidad como compensación por la pérdida de la acción para recurrir contra una sentencia dictada en un procedimiento ordinario identificado en el acuerdo.
Añade:
En el mismo documento el abogado se compromete a entregar al cliente el modelo de reclamación y declaración de siniestro del seguro de responsabilidad civil profesional, contratado por el Colegio de abogados de Pontevedra, que le da tal cobertura, al cual podrá reclamar el cliente lo que considere oportuno como responsabilidad del letrado una vez que concluya todos los procedimientos judiciales derivados de ese asunto y del procedimiento judicial ordinario. A cambio, Don D. Epifanio. renuncia a reclamar ante la jurisdicción penal y ante el Colegio de abogados de Pontevedra o cualquier otro organismo público privado para exigir sanciones penales o administrativas o colegiales contra el abogado, pero se reserva el derecho a reclamar frente al propio letrado, su aseguradora y la jurisdicción civil ordinaria las cantidades que considere procedentes a mayores de las que se asumen en ese acuerdo.
3.- La cantidad de 20.762,86 € a favor de don Fructuoso., según acuerdo en virtud del cual el recurrente reconoce y asume su parte de responsabilidad por la presentación extemporánea de una reclamación económico-administrativa en nombre del cliente contra una liquidación tributaria. El pago se realiza como compensación por la pérdida de acción para recurrir contra la liquidación y a cambio, el cliente renuncia a reclamar cantidad alguna más del recurrente por ese asunto, y a presentar cualquier tipo de reclamación administrativa, judicial o extrajudicial, incluido el Colegio de abogados, por estos hechos.
4.- Las cantidades de 2.636,69 y 4.143,37 €, a favor de Don Joaquín. y don Leopoldo.
Las razones en virtud de las cuales la AEAT rechaza el carácter deducible de estas cantidades, y por tales conceptos, se pueden resumir de la siguiente manera: no hay contrato con los clientes que recoja la responsabilidad asumida como abogado, ni la indemnización concreta en caso de negligencia; no hay correlación entre el gasto y los ingresos declarados por el actor; el pago se ha hecho de forma voluntaria, cuando se podría haber acudido al seguro de responsabilidad civil que cubre este tipo de contingencias profesionales; y no hay ningún dato objetivo que permita establecer sin lugar a dudas cuál hubiera sido el resultado de los distintos juicios si el abogado hubiera presentado las reclamaciones a tiempo, y por tanto ha asumido los pagos de forma voluntaria, sin estar realmente obligado a ello.
En definitiva, y con amparo en todos estos argumentos la AEAT considera que las indemnizaciones abonadas por el recurrente constituyen una liberalidad.
Frente a esta decisión se alza el actor en esta vía judicial alegando, en síntesis, que las indemnizaciones abonadas a los clientes han sido incluidas en la contabilidad como gasto, fue declarado como tal en el modelo 130, existen contratos y documentos que recogen el compromiso del actor con alguno de estos clientes, la propia AEAT reconoce la existencia de facturas expedidas de acuerdo con los contratos, los clientes indemnizados no solo han perdido mucho dinero, sino también la posibilidad de ejercitar acciones judiciales y recursos para la defensa de sus intereses, y que la falta de certeza sobre el resultado de posibles reclamaciones o recursos es lo que dio lugar a que se alcanzase un acuerdo transaccional.
Como dice la DGT Consulta vinculante núm. V1191/15 de 16 abril (JUR 2015\186594), para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas en el método de estimación directa, el artículo 28.1 LIRPF realiza una remisión genérica a las normas del Impuesto sobre Sociedades disponiendo que
La remisión del artículo 28.1 nos lleva (así dice la DGT) al artículo 10 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que en su apartado 3 dispone que:
A su vez, el artículo 14.1 del mismo texto refundido dispone lo siguiente:
En base a esta normativa la DGT concluye que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se pruebe suficientemente no podrán considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. En este punto, la entrada en vigor el 1 de enero de 2015 de la nueva Ley del Impuesto sobre Sociedades no comporta alteración alguna en lo hasta aquí expuesto, modificándose únicamente las referencias normativas.
Con este planteamiento, la DGT concluye que si la indemnización acordada es consecuencia de la responsabilidad contractual exigible al consultante por el perjuicio económico causado por un error en el asesoramiento contratado, no tratándose por tanto de donativos o liberalidades, el gasto que se produce al consultante por el pago de la indemnización a su cliente tendrá la consideración de deducible en la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional de asesora fiscal, pues debe entenderse producido tal gasto en el ejercicio de la actividad. Todo ello sin perjuicio de la incidencia que este pago tenga en la tributación personal del cliente.
En el presente caso, se ha justificado el pago de la indemnización a los clientes, extremo no cuestionado por la AEAT, y figura contabilizado como gasto en los libros-registro del actor.
La duda surge respecto de la necesaria correlación entre el gasto y los ingresos declarados por el actor, o dicho de otra manera, respecto de la necesaria vinculación del gasto con el ejercicio de la actividad, pues solo así se podrán considerar deducibles.
En el acuerdo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada, la AEAT considera que no ha quedado probada una relación de causalidad clara, entre el posible perjuicio que hayan podido sufrir los clientes indemnizados, y un posible actuar negligente del actor, con incumplimiento de sus deberes profesionales, abogado, no quedando demostrada la necesaria correlación entre los ingresos obtenidos y el gasto.
Respecto de este requisito podemos diferenciar entre los distintos pagos efectuados, pues han sido diferentes las circunstancias que dieron lugar al pago de una indemnización a favor de cada uno de los clientes.
En el caso de las indemnizaciones satisfechas a don Epifanio., y a don Fructuoso., el actor reconoce y asume su responsabilidad por la presentación extemporánea de un recurso de apelación, en el primer caso, y por la presentación extemporánea de una reclamación económico-administrativa contra una liquidación tributaria, en el segundo.
Con el documento en el que se explican las razones que llevaron al pago de las indemnizaciones a favor de esos clientes, se alude a la documentación que las justifican, destacando en el primer caso, el auto dictado por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra que rechaza el recurso de queja interpuesto contra la inadmisión del recurso de apelación debido a su presentación extemporánea. En el documento explicativo se indica que como consecuencia de ello el cliente tuvo que devolver 99.000 € más intereses de demora, siendo condenado a pagar las costas procesales de los procedimientos de ejecución de títulos judiciales 12/2019 y 204/2019.
En el caso de don Fructuoso. se ha demostrado que en la reclamación económico-administrativa presentada extemporáneamente se indicaba de forma errónea como fecha de notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en la vía administrativa, el día 23 de julio de 2019, cuando la notificación había tenido lugar el día anterior, de manera que el plazo para presentación de la reclamación económico-administrativa, finalizaba el día 22 de agosto, presentándose en cambio al día siguiente, día 23 de agosto de 2019. Unos días después el cliente recibió providencia de apremio en la que se le reclamaba un importe total de 116.898,91 €, incluyendo 19.483,15 € de recargo de apremio sobre el importe de la deuda tributaria de 97.415,76 €.
Y por último, en el caso de la indemnización abonada a don Leopoldo. y a don Juan Miguel., ha sido consecuencia del retraso de más de un año en presentar una demanda o reclamación extrajudicial por los daños personales sufridos por ambos clientes como consecuencia de un accidente de tráfico en el que la responsabilidad fue asumida por el conductor del vehículo causante del siniestro, como resulta del parte amistoso de accidente aportado, aportándose igualmente la copia de la designación del actor como abogado de estos dos clientes.
No se puede negar el carácter deducible de estos gastos, y sí rechazar la consideración que de liberalidad que le atribuye la AEAT, pues tales indemnizaciones tienen su origen en el desarrollo por el actor de su actividad profesional, y, como dice la DGT en la consulta vinculante núm. V0911/12 de 26 abril (JUR 2012\187385) su posible incidencia en el IRPF hay que abordarla, precisamente, en el entorno del propio ejercicio de la actividad. De acuerdo con ello, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto a los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles.
Para considerar estos gastos como deducibles, la AEAT no puede pretender que se exijan unos condicionantes que no prevé la norma, como es que exista un contrato con los clientes que recoja la responsabilidad asumida como abogado, que el pago se haga en ejecución de una resolución judicial que así lo imponga, o que se derive a la compañía de seguros con la que se tenga concertado un seguro de responsabilidad civil. La voluntariedad en el pago de estas indemnizaciones no las convierte en liberalidades, cuando queda demostrado que se trata de gastos ocasionados en el ejercicio de la actividad. En el caso de la indemnización satisfecha a don Epifanio., el recurrente incluso se comprometió a entregarle el modelo de reclamación y declaración de siniestro del seguro de responsabilidad civil profesional contratado por el Colegio de abogados de Pontevedra.
Ahora bien, si esta Sala no comparte las dudas sobre el carácter deducible de las indemnizaciones indicadas, no puede decir lo mismo de la indemnización de 100.000 € satisfecha por el actor a don Doroteo. El TEAR en su acuerdo viene a negar la justificación de un dato objetivo que permita apreciar la posible existencia de un daño real.
Con el escrito de demanda se aportó el contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual aquel cliente encargó al actor continuar con la defensa en determinados procedimientos, que se citan en el mismo documento "reclamaciones judiciales o extrajudiciales relacionadas con esos asuntos o derivados de ellos", y recoge una relación de actuaciones llevadas a cabo por el abogado en unas diligencias penales, y en general, en defensa de los intereses de ese cliente y su esposa en todos los asuntos civiles, mercantiles y laborales de vida, derivados de la liquidación de una empresa, judiciales y extrajudiciales.
Pese a ello, y pese a la incorrecta técnica procesal empleada por el actor incorporando al escrito de conclusiones una trascripción del testimonio de testigos (clientes) interrogados por exhorto en otro procedimiento, valorando en el escrito de conclusiones un documento -el exhorto con la declaración de los testigos-, que ya existía en la fecha de formalización de la demanda, de este documento podemos extraer una serie de consideraciones que no le favorecen. Cuando al cliente se le pregunta si ha reclamado al abogado la devolución de algún honorario o alguna indemnización por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de los asuntos gestionados objeto del contrato de 1 de octubre de 2012, contestó "de momento no, pero se lo está planteando", lo cual resulta contradictorio con la renuncia a la reclamación judicial o extrajudicial que se recoge en el acuerdo de fecha 29 de diciembre de 2019.
En cualquier caso, ni en ese acuerdo, ni en la respuesta del testigo se llega a expresar en qué medida el abogado incurrió en una negligencia en la gestión de sus asuntos, que pudiera dar lugar a una indemnización por daños y perjuicios, cuando, según indica el TEAR en su acuerdo, estos daños y perjuicios derivarían de un concurso de acreedores en el que se reconocieron al cliente créditos ordinarios por importe de 128.872,22 €, y créditos subordinados por importe de 278.410,83 € y 117.125,49 €.
Por lo tanto, hemos de compartir con el TEAR que los 100.000 € pagados a don Doroteo no guardan relación ni con la inversión realizada ni con los créditos reconocidos por la administración concursal, y por tanto carecen de justificación a efectos de su deducibilidad como gasto vinculado con el ejercicio de la actividad profesional de abogado.
Tampoco se estiman suficientes las explicaciones que se recogen en el documento aportado por el actor al expediente administrativo, pues aun cuando en él se recoge una explicación de todas actuaciones y de las omisiones que han sido valoradas por el recurrente a efectos de deducir la existencia de una responsabilidad profesional en el ejercicio de su profesión como abogado, en este documento no aparecen datos de los que pudiera desprenderse con claridad una actitud negligente o una mala praxis en la gestión de los intereses del cliente, sino las diferentes estrategias escogidas para llevar a cabo dicha gestión, y en el asesoramiento del cliente como representante de la sociedad frente a la cual dirigió varias reclamaciones judiciales, que pudieron haber conducido a un resultado peor o diferente a otras, pero no por ello han de considerarse incursas en una mala praxis que tenga que generar un derecho a la deducibilidad de la cantidad abonada al cliente en concepto de indemnización.
De hecho, el actor acabó consiguiendo una sentencia que puso fin al procedimiento civil ordinario 493/2013, del Juzgado de primera instancia de Cambados número 3, que condenaba a la sociedad a devolver a los clientes unas importantes sumas de dinero con los intereses legales de esas cantidades desde la fecha desde la cual se había interpuesto con el año 2010 la demanda en un procedimiento anterior del Juzgado de lo mercantil de Pontevedra número 2, que había rechazado la competencia de la jurisdicción mercantil para resolver la reclamación presentada.
En el mismo documento explicativo, a diferencia de los otros escritos en los que se explican las actuaciones del abogado incursas en una mala praxis frente a los otros clientes, en aquél el propio recurrente dice discrepar del razonamiento del cliente (no se ha aportado ningún escrito de reclamación del cliente), tanto respecto de la existencia de responsabilidad por negligencia profesional, como respecto de la cuantía en la cual tendría que fijarse.
Y añade
Por todo ello, el recurso ha de estimarse parcialmente.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.
Por lo expuesto,
Fallo
En consecuencia, se anulan las liquidaciones practicadas de los ejercicios 2016 y 2019, en los siguientes términos:
1.- Se anula la liquidación practicada del ejercicio 2016 para admitir como gastos deducibles un 50 % de los gastos totales vinculados al inmueble sito en ella calle Pablo Iglesias, 7 de Vilagarcía de Arousa.
2.- Se anula la liquidación practicada del ejercicio 2019 para admitir como gastos deducibles las indemnizaciones abonadas por el recurrente a don Epifanio., a don Fructuoso., a don Leopoldo. y a don Juan Miguel.
Y todo ello, sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.
