Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 465/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 331/2022 de 31 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO
Nº de sentencia: 465/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100467
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4018
Núm. Roj: STSJ GAL 4018:2023
Encabezamiento
Recurrente: Doña Felicisima
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 31 de mayo de 2023.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 331/22 pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por doña Felicisima, representada por la procuradora Sra. Martínez Uzal y dirigida por la letrada doña Gloria María Del Valle Rodríguez, contra la resolución de inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la ayuda económica por nacimiento de hijo, siendo parte demandada la Conselleria de Política Social e Xuventude, dirigido y representado por el Letrado de la Comunidad.
Es ponente la Ilma. Sra. Doña Mónica Sánchez Romero.
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige por Dª Felicisima contra la resolución de fecha 13 de julio de 2022, de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de diciembre de 2021 de la Dirección Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica, en la que se deniega la ayuda económica por nacimiento de hijo.
Se solicita en el suplico de la demanda que "
Se alega en la demanda que Dña. Felicisima, persona física que no se encuentra en ninguno de los supuestos legales que la obligaría a comunicarse electrónicamente con la Administración, presentó con fecha de 6 de junio de 2021, en su propio nombre, la solicitud de ayuda de la tarjeta "Benvida", con motivo del nacimiento de su hijo. En el anexo I de la referida solicitud se hace constar el domicilio físico de la interesada, lugar que siempre ha resultado fructuoso a la hora de recibir las notificaciones que la Administración ha practicado por este medio, esto es, utilizando el domicilio de la interesada que ella misma hace constar en la solicitud iniciadora del procedimiento. A pesar de lo anterior, la Administración remite un requerimiento de subsanación de la solicitud por notificación electrónica, con fecha de 9 de septiembre de 2021, a una dirección de correo electrónico que se corresponde con una gestoría, que no cuenta con poder de representación de la actora .
Se considera que la citada notificación es nula, y que nunca debió surtir efectos, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que se requirió la subsanación de la solicitud, notificación que deberá practicarse en el domicilio proporcionado por la interesada en su solicitud de inicio del procedimiento.
Se indica que, con fecha de 20 de diciembre de 2021, la Administración remite, también por vía telemática, la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud, dado que no se había cumplido con el requerimiento formulado, toda vez que la anterior notificación nunca surtió efectos para la interesada, siendo nula. Igualmente, la Administración intentó notificar la resolución en la dirección de correo electrónico de una gestoría, que no está fehacientemente acreditada como representante de la interesada, teniendo como resultado que la notificación consta como rechazada. Por lo tanto, se trata asimismo de una notificación nula de pleno derecho, que no puede surtir ningún efecto, siendo que el procedimiento debe retrotraerse al momento en el que se requirió la subsanación de la solicitud , y en la misma.
Se alega que la única notificación válida practicada en el procedimiento administrativo, con fecha de 19 de julio de 2022, es la que en efecto se realiza por correo en el domicilio facilitado por Dña. Felicisima en su solicitud iniciadora del procedimiento, que surtió los debidos efectos y permitió la interposición en tiempo y forma del presente recurso contencioso-administrativo. Por lo que siempre ha estado al alcance de la Administración un modo válido y eficaz de comunicarse con la interesada, el que ella misma proporcionó en la solicitud iniciadora del procedimiento, esto es su domicilio físico.
Se alude en la fundamentación jurídica a las condiciones generales para la práctica de las notificaciones, conforme al artículo 41.3 de la Ley 39/2015; y al artículo 5.3 de la misma Ley, en relación a la representación, considerando que en este caso no consta acreditación alguna de la representación de la gestoría para formular solicitudes en nombre de Dña. Felicisima, y por ello no pueden entenderse válidas, ni pueden surtir efecto alguno ninguna de las notificaciones practicadas telemáticamente en la dirección de correo electrónico de la gestoría.
Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula oposición a la demanda, solicitando su desestimación.
Se alega para ello que ha de estarse a lo regulado en la Orden de 28 de diciembre de 2020 por la que se establecen las bases por las que se regirá la concesión de la ayuda económica, a través de la tarjeta Benvida, para las familias con hijas e hijos nacidos, adoptados/as o declaradas en situación de guarda con fines adoptivos en el año 2021 y se procede a su convocatoria.
La parte actora alega que no está en ninguno de los supuestos en los que existe obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y que por ello las notificaciones debieron practicarse en el domicilio físico que facilitó en la solicitud iniciadora del procedimiento. Sin embargo, se recuerda que tanto la Orden reguladora, como la Ley 39/2015, prevén la posibilidad, respecto de las personas físicas, de relacionarse a través de medios electrónicos con carácter facultativo. Se cita el artículo 11 de la Orden, que señala que las notificaciones de resoluciones y actos administrativos se practicarán preferente-mente por medios electrónicos, y que las personas interesadas podrán decidir y comunicar en cualquier momento que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicar por medios electrónicos mediante los modelos normalizados disponibles, y que se deberá manifestar a modalidad en el formulario. Se indica también que de conformidad con el artículo 45.2 de la Ley 4/2019, de administración digital de Galicia, las notificaciones electrónicas se practicarán mediante la comparecencia en la sede electrónica de la Xunta de Galicia y a través del sistema de notificaciones electrónicas de Galicia, Notifica.gal, que remitirá a las personas interesadas avisos de la puesta a disposición de las notificaciones a la cuenta de correo y/o teléfono móvil que consten en la solicitud, y son avisos que no tendrán, en ningún caso, efectos de notificación practicada y su falta no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
Se alega que en el presente caso, en la solicitud para el programa de ayudas económicas a través de la Tarjeta Benvida presentada por Dña Felicisima, en el apartado de "DATOS A EFECTOS DE
Así, se manifiesta que se requiere a la interesada, de conformidad con el artículo 68 de la Ley 39/2015 que complete su solicitud, acompañando la documentación relativa al Anexo II, con expresa mención de que si no acompaña la documentación en un plazo de 10 días, se entenderá que desiste de su petición; consta la puesta a disposición del anterior requerimiento el 9/9/2012 a las 9:43:50 y su aceptación el 9/9/21 a las 11:37:04, enviándole avisos tanto al número de teléfono como a la dirección de correo electrónico facilitados. Consecuencia de no atender el requerimiento anterior, en fecha 20/12/21, notificada el 31/12/22, se dicta resolución en la que se acuerda denegar la ayuda económica solicitada dado que se le requirió a la persona interesada la documentación necesaria para continuar el procedimiento pero no se recibió tal documentación, procediéndose al archivo de las actuaciones. Esta notificación se practica, como la anterior, a través del sistema de Notifica.gal, medio elegido por la interesada y que en ningún caso fue modificado.
Se concluye que todas las notificaciones practicadas son plenamente válidas y en ningún caso pueden ser declaradas nulas, puesto que se practican en el medio elegido por Dña Felicisima en su solicitud.
En relación con el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante (presentado el 27/4/22), cabe mencionar que la interesada está legitimada activamente para interponer tal recurso; y, al amparo del artículo 115.2 de la Ley 39/2015 se cualifica el escrito presentado como recurso de reposición pero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015 el recurso es interpuesto fuera de plazo; es extemporáneo porque la resolución se notifica el 31/1/22, de acuerdo también con lo dispuesto en el artículo 10.4 de la Orden reguladora.
Por último, se alega que, en la medida en que el motivo por el que no se concedió la ayuda en la extensión o cuantía prevista en el art. 4 de la Orden fue la no presentación de la documentación necesaria para tramitar la solicitud, en caso de estimarse el recurso y, en vez de proceder a la concesión directa como se solicita de adverso, procedería la retroacción de las actuaciones para que por la Administración proceda a la comprobación de los datos.
Consta en el expediente que la solicitud de Dª Felicisima tuvo entrada en el registro electrónico de la Xunta de Galicia el 6/07/2021 a las 17:11, con destino al "Servizo de Conciliación Familiar"; constan presentados tres archivos, uno el formulario de solicitud, otro documento justificativo de nacimiento en Galicia .., y otro copia completa de libro de familia, unidad familiar, ...
En la solicitud, para la que se utiliza el formulario establecido al efecto, constan los datos de la solicitante, en el primer apartado relativo a "Datos de la persona solicitante", entre los que se indican la dirección postal , así como el correo electrónico (DFASESORIA@GMAIL.COM), y el nº de teléfono.
En el apartado dedicado a "Datos a efectos de notificación", se indica
En fecha 8 de septiembre de 2021 se emite requerimiento a la demandante para presentar el Anexo II debidamente cubierto y firmado por la persona progenitora que no aparezca como solicitante, se otorga el plazo de 10 días, y se advierte que la no aportación de la documentación requerida implicará un desistimiento de su petición, y que se dictará resolución en los términos del artículo 21 de la Ley 39/15. Se añade que se notifica el requerimiento según lo exigido en el artículo 40 de la citada ley.
Como documento nº 12 del expediente aparece la notificación remitida al correo electrónico indicado por la demandante, figurando ella como destinataria. Se señala que se pone el envío a disposición el 9/09/21 a las 09:43:50, y se remite aviso al correo electrónico y al número de teléfono móvil facilitado; consta en estado de "posta a disposición e
Ante la falta de cumplimentación del requerimiento, se dicta la resolución desfavorable, de fecha 20 de diciembre de 2021, que deniega la ayuda solicitada. Se notifica la citada resolución también por sistema electrónico, con salida el 20/12/21 a las 14:59:09, puesta a disposición el 20/12/21 a las 14:59:10; se remiten avisos al correo electrónico de la demandante y al teléfono facilitado; consta en estado "
En fecha 27/04/22, a las 10:10 se registra por la solicitante nueva documentación (anexo II cubierto y firmado por el padre).
Considerando que se trata de recurso de reposición contra la resolución denegatoria, el mismo es inadmitido mediante la resolución de fecha 13 de julio de 2022, al haberse presentado fuera de plazo de un mes, de acuerdo con el artículo 10,3 de la Orden reguladora de la ayuda de que se trata y artículo 124 de la Ley 39/15. Esta resolución, contra la que ahora se dirige el recurso contencioso-administrativo, fue notificada por correo postal en el domicilio de la demandante.
La cuestión objeto de controversia, a la vista del recurso de la demandante, es la validez de las notificaciones que fueron cursadas a la demandante de forma electrónica, pues señala que al habérsele requerido de ese modo, y haber notificado la resolución denegatoria también por esa vía, tales notificaciones no habrían llegado a conocimiento de la demandante, no pudiendo atribuírseles efectos. Se añade que con esas notificaciones la Administración efectúa la comunicación con una gestoría, la cual no está fehacientemente acreditada como representante de la actora.
Pues bien, a efectos de notificaciones ha de considerarse que en la Orden de 28 de diciembre de 2020 , por la que se establecen las bases por las que se regirá la concesión de la ayuda económica, a través de la tarjeta Benvida, para las familias con hijas e hijos nacidos, adoptados/as o declarados/as en situación de guarda con fines adoptivos en el año 2021, y se procede a su convocatoria, se señala en el artículo 11 :
"
Y ello en coherencia con la regulación que al efecto se efectúa en la Ley 39/15, al disponer el artículo 41 de la misma: "
....
A la vista de los citados preceptos, y ante lo que consta en el expediente administrativo, no puede prosperar el recurso de la demandante, al no poder admitirse su motivo de impugnación relativo a la nulidad de las notificaciones que le fueron efectuadas. Y ello por cuanto consta que es ella la que opta por el modo de comunicación electrónica - y no el sistema postal- en el formulario , y siendo ella la que facilita determinado correo electrónico y número de teléfono en el que se efectúan los avisos, desconociéndose si tal correo electrónico facilitado pertenece o no a una asesoría o gestoría, pues es el que se indica por la actora, y a donde se dirigen los avisos considerándola a ella, y no a otra persona o entidad, la destinataria.
Por tanto, al derivarse de una opción de la demandante la forma de comunicación, no puede ahora alegar falta de recepción o desconocimiento, pues, además, es lo cierto que en la comunicación relativa al requerimiento de subsanación consta recibido y leído, y, de hecho, la siguiente presentación que efectúa la demandante de documentación en el expediente parecía tener por finalidad precisamente la aportación del documento requerido para subsanar la solicitud, de modo que de ello se infiere que sí tuvo conocimiento de aquel requerimiento, cuestión distinta es que, por razones que se desconocen, no lo hubiera cumplimentado en plazo, sino transcurridos más de seis meses desde el mismo, y, en consecuencia, fuera de plazo para subsanar, y cuando ya se había dictado la resolución denegatoria.
Por lo demás, nada discute la recurrente sobre la consideración como recurso de reposición de esa presentación de documentación fuera de plazo, habiendo actuado la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115,2º de la Ley 39/15, y siendo indiscutible la extemporaneidad del recurso de reposición contra la resolución denegatoria.
Así pues, en atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Felicisima ha de ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada, en la que se inadmite, por extemporáneo (exceder de un mes desde la notificación) el recurso presentado contra la denegación de la ayuda.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas han de imponerse a la parte demandante, en cuantía máxima de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Mª Martínez Uzal, en representación de Dª Felicisima, contra la resolución de fecha 13 de julio de 2022, de inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 20 de diciembre de 2021 de la Dirección Xeral de Familia, Infancia e Dinamización Demográfica, en la que se deniega la ayuda económica por nacimiento de hijo.
Las costas se imponen a la parte demandante, sin que su cuantía exceda de 1500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la demandada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0331-22) el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
