Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 702/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 280/2023 de 04 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 702/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100695

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6307

Núm. Roj: STSJ GAL 6307:2023

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00702/2023

Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Recurso: Recurso De Apelación núm. 280/2023

Apelante: D. Alvaro

Apelada: Universidad de Santiago de Compostela

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 4 de octubre de 2023.

El recurso de apelación 280/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por D. Alvaro, representado por el procurador D. José Paz Montero, dirigido por el letrado D. José María Guillén Pascual contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2023 dictada en el Procedimiento Abreviado 37/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 2 de los de Santiago de Compostela, siendo parte apelada la Universidad de Santiago de Compostela representada y dirigida por el Letrado de la Universidad.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la Universidad de Santiago de Compostela, en impugnación de la resolución el Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela de 26 de noviembre de 2.021 que resuelve anular de oficio la matrícula del grado de enfermería del recurrente para el curso 2021/2022. Declaro la conformidad a derecho de dichas resoluciones. Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 700 euros".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de las que a continuación se exponen.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación de D. Alvaro.

El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 37/2.022 que acuerda: " Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro contra la Universidad de Santiago de Compostela, en impugnación de la resolución el Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela de 26 de noviembre de 2.021 que resuelve anular de oficio la matrícula del grado de enfermería del recurrente para el curso 2021/2022. Declaro la conformidad a derecho de dichas resoluciones. Las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 700 euros".

Solicita la parte apelante que dicte en su día Sentencia por la que estimando el recurso de apelación, anule, revoque y deje sin efecto la Sentencia de 23 de Enero de 2.023 dictada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela , de conformidad con el contenido del presente escrito, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

La Sra. Letrada de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitando se desestime el recurso de apelación formulado por la representación de D. Alvaro, contra la Sentencia dictada en este procedimiento, confirmando dicha sentencia en su integridad con imposición de las costas aparte apelante

SEGUNDO. - Relación de hechos de interés en el presente caso, y razonamientos contenidos en la Sentencia apelada.

Como resulta de la documental aportada y las alegaciones de las partes, los hechos relevantes en el presente caso son los siguientes.

1º.- El recurrente D. Alvaro, tras aprobar la EBAU presentó solicitudes de acceso en distintas Universidades españolas, entre otras en Andalucía y en Extremadura.

2º.- Entre ellas, el recurrente presentó la de Grado de Enfermería de Lugo en fecha 28 de junio de 2.021. Para hacerlo, el recurrente, al no ser un alumno de la CC.AA de Galicia, grabó sus calificaciones a través de la aplicación NERTA. Es el propio alumno el que graba sus calificaciones.

Tras esa solicitud, el recurrente recibió un correo electrónico el 23 de julio de 2.021, de D. Emiliano, delegado del Rector de la Universidad que le con-convocaba a matricularse del 24 a 27 de julio. Así, en ese correo se refería: "--------- Forwarded message --------- De: Emiliano < DIRECCION000> Date: vie, 23 jul 2021 a las 13:55 Subject: Matrícula Grao en Enfermaría da USC (Lugo) To: DIRECCION001 < DIRECCION001>

D/Dª : Alvaro DNI: NUM000 EMAIL: DIRECCION001 ASUNTO: MATRÍCULA EN TITULACIÓNS CON LÍMITE DE PRAZAS PARA O CURSO 2021-2022 Téndose producido vacantes na titulación NUM001-Grao en Enfermaría da Universidad de Santiago de Compostela (Campus de Lugo) e siendo necesario cubrir las vacantes existentes. RESOLVO: CONVOCAR a D/Dª. Alvaro (DNI nº NUM000) a matricularse. DADO QUE VOSTEDE NON FIGURA MATRICULADO/A EN NINGUNHA TITULACIÓN DO SISTEMA UNI-VERSITARIO DE GALICIA (SUG): 1. Convocarémolo no chamamento que faremos no día de hoxe para matricularse do 24 ó 27 de xullo. 2. Se vostede xa non ten interese en matricularse agradecemos que o indique, respostando o antes posible a esta mensaxe para axilizar o proceso. Santiago de Compostela, 23 de xullo de 2021 Emiliano Delegado do Reitor da Universidade de Santiago de Compostela na CiUG".

3º.- El recurrente procedió a matricularse en la Universidad de Santiago de Compostela. Tras ello, recibió un correo de la secretaría virtual de Santiago de Compostela el 26 de julio de 2.021 a las 13 horas, en la que se tenía por formalizada la matrícula de estudios en el Grado de enfermería (2 ª ed). En ese correo se refiere: " De: Secretaría Virtual USC Date: lun, 26 jul 2021 a las 13:00 Subject: Matrícula Universidade de Santiago de Compostela To: < DIRECCION001> Santiago de Compostela, 26 de julio de 2021 Formalizou a súa matrícula nos estudos de Grao en Enfermaría (2ª ed) [L] (ADS-CRITA). No caso de que desexe anular esta matrícula dispón de prazo ata o 24 de setembro de 2021. Servizo de Xestión Académica Universidade de Santiago de Compostela Santiago de Compostela, 26 de julio de 2021 Formalizó matrícula en los estudios de Grado en Enfermería (2ª ed) [L] (ADSCRITA)".

4º.- El recurrente se matriculó antes en el Grado de Podología en Plasencia, pero tras la realización de la matrícula en la Universidad de Santiago de Compostela en el grado de enfermería (Lugo), procedió a anular dicha matrícula.

5º.- El recurrente se trasladó a Santiago de Compostela, desde Úbeda, Jaén, para iniciar sus estudios universitarios.

6º.- En fecha de 26 de octubre de 2.021, el recurrente recibió notificación de la Universidad, por el que se le da Audiencia, y se le concede un plazo de diez días para presentar alegaciones.

En ese acto se refiere que el recurrente "grabó una calificación de la fase de acceso de 9,372. Esa calificación, sumada a la de la fase específica (2,01) hacía una nota de acceso de 11,382 ".

El recurrente manifiesta que grabó la nota de 7,274, que sumada a la fase específica otorgaba una calificación de 9,27.

7º.- En fecha 9 de noviembre de 2.021 el recurrente presentó alegaciones en las que refería que la notificación recibida era un acto de trámite y que no se podía anular de oficio un acto favorable al administrado en el modo que se hizo infringiendo el artículo 107 LPAC , sin que exista en el expediente administrativo ninguna previa declaración de lesividad al interés público y lo haya impugnado a la jurisdicción contencioso- administrativo.

8º.- El Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela dictó Resolución de fecha 26 de noviembre de 2.021 que resuelve anular de oficio la matrícula del grado de enfermería (2ª ed.) (Lugo) de D. Alvaro del curso 2021/2022.

En esa resolución se refiere expresamente: "Asunto: Anulación matrícula de oficio. Datos interesado: DNI/PSSP.: NUM000 Nombre y apellidos: Alvaro. Estudios: Grado en Enfermaría (2ª ed) [Lugo]. Datos representante: Victorio DNI: NUM002 E-mail: DIRECCION002

Descripción: Anulación de matrícula de oficio por constar nota de acceso al grado inferior a la nota de corte para el Grado en Enfermaría (Lugo) para el curso académico 2021/22.

Normativa aplicable: - Ley 39/2015 de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (BOE de 2 de octubre). - Normas de Gestión Académica publicadas por Resolución Rectoral del 22 de junio de 2007 (DOG nº 149 de 2 de agosto). - Convocatoria de matrícula del curso 2021/22 (Resolución Rectoral de 3 de junio de 2021). - Acuerdo del Consejo de Gobierno de la USC de 30 de abril de 2021 por el que se aprueba el procedimiento de admisión a los estudios universitarios oficiales de grado del Sistema Universitario de Galicia (curso 2021-22). - Convocatoria ordinaria y extraordinaria de solicitud de admisión (preinscripción) y matrícula en titulaciones con límite de plazas existentes en las Universidades del Sistema Universitario de Galicia (SUG) para el curso 2021/22. - Reglamento notificaciones electrónicas obligatorias (Consejo de Gobierno de la USC de 3 de marzo de 2017). Antecedentes, informes y fundamentos de la resolución - El artículo 18 de la Convocatoria de matrícula establece para el inicio de estudios en titulaciones de grado: "Para iniciar estudios en titulaciones de grado el alumno interesado deberá hacer la preinscripción en los plazos y siguiendo el procedimiento establecido por la Comisión Interuniversitaria de Galicia (CIUG)". - El Anexo I y anexo II de la Convocatoria de matrícula establece los plazos de matrícula de inicio y la documentación necesaria para matrícula: "El alumnado que inicie estudios y superara las pruebas de acceso en cursos anteriores: El alumnado que inicie estudios en un Centro y superara las pruebas de acceso a la Universidad (o titulación equivalente) en cursos anteriores, además de presentar la documentación que acredite el acceso (si no está en poder de la universidad o en su caso de que el alumno se oponga al tratamiento de estes datos o estes no se puedan obtener a través de las plataformas de intermediación), debe presentar certificación académica personal de los estudios universitarios relacionados anteriormente o, de ser el caso, declaración jurada de no haberse matriculado anteriormente en otra titulación universitaria". - El apartado I del Acuerdo del Consejo de Gobierno sobre acceso a estudios universitarios oficiales de grado establece: "Según el artículo 3 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio , podrán acceder a los estudios universitarios oficiales de Grado en las Universidades españolas, en las condiciones que para cada caso se determinen en el citado Real Decreto 412/2014, aquellos que reúnan algún de los siguientes requisitos:1. Alumnado en posesión del título de bachillerato o de títulos oficiales de Técnico/a Superior de Formación Profesional, de Técnico/a Superior de Artes Plásticas y Diseño o de Técnico Deportivo Superior perteneciente al Sistema educativo español o equivalente. A. Alumnado en posesión del título de bachillerato del sistema educativo español u otro declarado equivalente que tenga superada la prueba de evaluación de Bachillerato para el acceso a la universidad (EVAU) o -en su caso- la Prueba de Acceso a la Universidad (PAU). Su nota de acceso a la universidad (NAU) será igual a la suma de la Nota Media de Bachillerato (NMB) con valor del 60%, más la Nota de la Fase Obligatoria de la EVAU (NFO) o, en su caso, de la Nota de Fase General de la PAU (NFG) con un valor del 40%. NAU (=5) = NMB x 0,6 + NFO o NMG x 0,4 " - El apartado II del Acuerdo del Consejo de Gobierno sobre Admisión a estudios universitarios oficiales de grado indica: "La nota de admisión incorporará las calificaciones de las materias de la Parte Voluntaria y/o de la materia troncal de modalidad de la Parte Obligatoria de la EVAU, de acuerdo con los parámetros de ponderación establecidos por las tres universidades del SUG. Nota de admisión= 0,6 * NMB + 0,4 * CPO + a * M1 + b * M2 " - La base quinta de la Convocatoria ordinaria y extraordinaria de solicitud de admisión (preinscripción) regula el procedimiento de preinscripción y documentación: "3. El alumnado que no tiene sus datos informatizados en la Aplicación Informática NERTA seguirá el siguiente procedimiento: 3.1. Registro sus datos personales y académicos en la Aplicación NERTA. 3.2. Registra la solicitud de preinscripción, indicando la relación priorizada de titulaciones en la Aplicación NERTA. 3.3. Marca la declaración responsable de que los datos reflejados son correctos. 3.4. Sube a la aplicación NERTA la siguiente documentación en formato PDF: - Copia del DNI, NIE o Pasaporte (en el caso de extranjeros/as). - Una copia del resto de documentación específica según la credencial de Acceso. Nota: Sólo en caso de resultar admitido y una vez que formalice la matrícula, entregará la documentación original o debidamente cotejada en la universidad en que se matricule." - La base sexta de la Convocatoria ordinaria y extraordinaria de solicitud de admisión (preinscripción) regula los requisitos que debe reunir la documentación: "En el momento de la preinscripción se subirá una copia de la documentación solicitada en el lugar destinado en la aplicación NERTA. Solo en caso de resultar admitido y una vez que formalice la matrícula, será necesario entregar la documentación original o debidamente cotejada en la universidad en que se matricule, dentro de los plazos y lugares establecidos en la convocatoria de matrícula de la misma, cumpliendo los requisitos que se señalan en este apartado. Se procederá a la anulación de matrícula en caso de detectarse falsedad documental." - El apartado 4 de la Convocatoria de matrícula para el curso 2021/2022 dispone que la matrícula anulada "supone el archivo de la misma, la pérdida total de su eficacia y la anulación de todos los actos derivados de la misma, con la excepción cuando corresponda de la deuda contraída". Asimismo, establece que la anulación de oficio de la matrícula en los procesos selectivos de admisión se producirá "cuando los datos declarados por el solicitante no sean ciertos o no se aporten documentos esenciales para verificar los datos declarados después del requerimiento correspondiente, siempre que no puedan ser comprobados por otros medios."

- El alumno realiza la solicitud de preinscripción a través de la aplicación NERTA con fecha 28 de junio de 2021 grabando datos personales, académicos y relativos a su solicitud, registrando como calificación de acceso 9,372 y como calificaciones de la parte voluntaria de la EVAU: 5,05 y 5,00. La nota de admisión que resulta de su registro es 11,382.

- El alumno en el momento de realizar su solicitud puede comprobar los datos introducidos y tiene acceso a la aplicación NERTA durante todo el proceso de solicitudes, debiendo confirmar su deseo de permanecer en las listas de espera tras cada listado de admitidos que se publica.

- El alumno es admitido en el cuarto plazo de matrícula en el Grado en Enfermería (Lugo) y se matricula con fecha 26 de julio de 2021.

- La nota del último alumno admitido en el Grado en Enfermería (Lugo) es de 11,260.

- La Unidad de Gestión Académica del Campus de Lugo revisa la documentación entregada por el interesado y observa que en la tarjeta de calificaciones de la Universidad de Jaén figura una calificación de fase de acceso de 7,362 que, sumada a la parte voluntaria de la prueba, daría como resultado una nota de admisión de 9,372.

- Con fecha 25 de octubre de 2021 se notifica trámite de audiencia al interesado previo a la resolución de anulación de matrícula.

- Con fecha 9 de noviembre de 2021 Don Victorio presenta escrito de alegaciones firmado por el interesado en el que alega a) Que el acto notificado no es susceptible de recurso autónomo, b) Que el acto de matriculación es un acto favorable para el interesado y c) Que pudiera existir responsabilidad patrimonial.

- Frente a las alegaciones, procede indicar:

A) Que en este trámite no se acredita las calificaciones declaradas por el alumno en el proceso de admisión. B) Que lo que se ha realizado es una solicitud de matrícula. La matrícula no es un acto definitivo hasta la comprobación de que se cumplen la totalidad de los requisitos exigidos (identidad, requisitos de acceso, pago total de los precios públicos...).

C) La comunicación del trámite de alegaciones contenía un error mecanográfico (pie de recurso) que non causa ningún tipo de indefensión ya que quedaba claro que se trataba de un mero trámite de audiencia al interesado. D) La declaración responsable de calificaciones que realizó el alumno fue manifiestamente falsa y determinó perjuicios a terceros que no pudieron acceder a la titulación solicitada, siendo la responsabilidad exclusiva del que obtuvo beneficio por una declaración responsable inveraz. - A la vista de lo anterior y dado que se ha constatado en la instrucción del expediente de comprobación de matrícula que los datos de acceso declarados no se corresponden con los reales y que con la calificación obtenida para el acceso a la universidad es inferior a la del último alumno que accedió a la titulación, procede declarar la anulación de la matrícula. Este Rectorado resuelve: Anular de oficio la matrícula en el Grado en Enfermaría (2ª ed) [Lugo] del curso académico 2021/22. La Unidad de Gestión Académica del Campus de Lugo procederá a ejecutar la presente resolución. Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, podrá interponer recurso contencioso-administrativo...,".

9º.- La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución.

En el recurso, el recurrente solicitaba: ", ..., dicte Sentencia que estime el recurso, por ser el acto administrativo contrario a derecho e imponga las costas dictando los siguientes pronunciamientos:

-(i) Anule Resolución del Rectorado de la Universidad de Santiago de Compostela de 26 de noviembre de 2.021 que resuelve anular de oficio la matrícula del grado de enfermería 2ª ed) (Lugo) de D. Alvaro del curso 2021/2022

- (ii) Declare la procedencia de abonar a mi mandante por los daños y perjuicios sufridos que se concretan en el fundamento de derecho cuarto y que ascienden a 35.262,6 euros, más los intereses, y en todo caso con imposición en costas a la parte demandada".

La indemnización solicitada era la siguiente: "..., la indemnización que se reclama asciende a 35.262, 6 euros. - Daño emergente: 662,6 euros. - Lucro cesante: 28.600 euros, - Daño moral: 6.000 euros".

Los conceptos reclamados eran: "..., 4º.- Avión 10 de octubre (14 euros). Viaje en bla bla car (28 de octubre) 34 euros. Residencia (mes de octubre y septiembre 2.021) 500 euros. Tren 17 de octubre (27,22 euros) Billetes de avión de 10 y 18 de octubre (87,38 euros). 2 .- El lucro cesante consistente en los beneficios dejados de obtener. Concretamente, al perder un año de su vida, debemos valorar la cantidad que percibe un enfermero en un año, y que según se obtiene de la red rondan los 28.600 euros al año. 3.- Los daños morales sufridos por Alvaro materializada en su expulsión de la carrera, por motivo ajenos a su proceder. Dichos daños se estiman en la cantidad de 6.000 euros, cuya concreción definitiva queda a criterio del Tribunal como indica el Tribunal Supremo".

10º.- Ese recurso fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 37/2.022.

11º.- El Juzgado dictó Sentencia de fecha la Sentencia de fecha 23 de enero de 2.023 desestimando el recurso contencioso interpuesto. La representación del recurrente interpuso Recurso de Apelación contra esa Sentencia, recurso que se resuelve en la presente resolución.

La Sentencia apelada refiere expresamente: ",.., A la vista de los escritos de demanda y de contestación y del expediente administrativo (en adelante, E.A.), se observa que el alumno, ahora recurrente, don Alvaro, realizó la preinscripción en la USC haciendo constar, tal y como se observa en las págs.3 y 4 E.A., los siguientes datos: - calificación parte general: 7,274 - calificación del expediente: 9,27 - calificación biología: 5,05 - calificación química: 5,00 No se manifiesta en ningún momento por la parte actora que sea falso que haya introducido estos datos. Sin embargo, a la vista de la tarjeta de calificaciones expedida por la Universidad de Jaén para el acceso a la universidad (pág. 42 E.A.) constan los siguientes datos que se oponen a lo manifestado por el recurrente: - fase de acceso: 5,75 - calificación de la fase de acceso: 7,274 - calificación del expediente: 8,29 - calificación biología: 5,05 - calificación química: 5,00 Existe una discordancia, por lo tanto, entre los datos introducidos por el estudiante en la plataforma NERTA y la realidad, reflejada en la tarjeta de calificaciones de la Universidad de Jaén, cuyos datos no han sido discutidos por la actora. En consecuencia, las calificaciones introducidas por el estudiante arrojan una nota de acceso a la universidad o nota de admisión de 11,382, cuando la realidad es que la nota de acceso o de admisión del recurrente es en torno a dos puntos inferior. En el Grado en Enfermería (Lugo) la nota de corte para el curso 2021/22 es de 11,288. La nota real del recurrente es manifiestamente inferior, por lo no tendría derecho a ocupar una plaza en dicha carrera. El acceso a una determinada carrera se realiza por estricto orden de nota. De entre los solicitantes de una plaza en una determinada carrera, se confecciona un orden de mejor a peor nota, siendo que, si la universidad ofrece para una determinada forma de acceso, por ejemplo, cien plazas, entraran las cien mejores notas. La nota de corte estaría determinada por la nota de acceso del número cien. Tal y como se señala en el E.A., el alumno, al proceder de fuera de la comunidad autónoma de Galicia, no contaba con sus datos informatizados en la plataforma NERTA, por lo que debía de proceder a su introducción manual, firmando una declaración responsable donde se compromete a la veracidad de estos. El documento de Convocatoria ordinaria y extraordinaria de solicitud de admisión (preinscripción) y matrícula en titulaciones con límite de plazas existentes en las Universidades del Sistema Universitario de Galicia (SUG) para el curso 2021/22 recoge lo siguiente: 3.- El alumnado que no tiene sus datos informatizados en la Aplicación Informática NERTA seguirá el siguiente procedimiento: 3.1.- Registra sus datos personales y académicos en la Aplicación NERTA 3.2.- Registra la solicitud de preinscripción, indicando la relación priorizada de titulaciones en la Aplicación NERTA. 3.3.- Marca la declaración responsable de que los datos reflejados son correctos. 3.3.- Sube a la Aplicación NERTA la siguiente documentación en formato PDF: - Copia del DNI, NlF o Pasaporte (en el caso de extranjeros/as), - Una copia del resto de documentación específica según la credencial de Acceso, que se indica a continuación. Nota: Solo en el caso de resultar admitido y una vez que formalice la matrícula, entregará la documentación original o debidamente comparada en la universidad en que se matricule. Sexta: REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LA DOCUMENTACIÓN En el momento de la preinscripción se subirá una copia de la documentación solicitada en el lugar destinado para ello en la Aplicación NERTA. Solo en el caso de resultar admitido y una vez que formalice la matrícula, será necesario entregar la documentación original o debidamente cotejada en la universidad en que se matricule, dentro de los plazos y lugares establecidos en la convocatoria de matrícula de la misma, cumpliendo los requisitos que se señalan en este apartado. Se procederá a la anulación de matrícula en el caso de detectarse falsedad documental. El documento de Convocatoria de matrícula del curso 2021/22 (Resolución Rectoral de 3 de junio de 2021) señala en su base cuarta que: La eficacia de la matrícula está condicionada a la verificación de los datos declarados, los requisitos de admisión establecidos en la USC y al pago de los precios públicos correspondientes.(...) La anulación de matrícula podrá ser de oficio o a petición del interesado: Anulación de oficio - Por no aportar documentación esencial para la matrícula, los datos de estudios de acceso u otros requisitos esenciales que no puedan ser comprobados por otros medios. - En los procesos selectivos de admisión, cuando los datos declarados por el solicitante no sean ciertos o no se aporten documentos esenciales para verificar los datos declarados después del requerimiento correspondiente, siempre que no puedan ser comprobados por otros medios. - Cuando se esté simultaneando estudios sin cumplir los requisitos. Además, se indica que: "La matrícula se considerará definitiva, una vez se haya comprobado que se reúnen los requisitos de acceso y la veracidad de los documentos aportados." De todo ello se deduce, en lógica, que el mantenimiento de la matrícula, aún después de formalizada, se hace depender de la veracidad de los datos alegados por el solicitante. No ha lugar, por tanto, a señalar que la matrícula se trata simple y llanamente de un acto favorable al interesado, sino que se trata de un acto dictado por la administración sobre la base de unos datos aportados por el interesado y que declaró veraces, pero resultan no serlos. Es el propio recurrente quien con su declaración de datos ha propiciado la actuación de la universidad que ahora alega que le perjudica. No puede pretender el actor manifestar unos datos que no son ciertos, induciendo a la administración a concederle un derecho que no le corresponde, y ahora exigir el mantenimiento en dicha situación por perjudicarle, pues es el actor el responsable único de tal escenario. Como ya decía, ninguna alegación hace el recurrente a que los datos manifestados en la tarjeta de calificaciones de la universidad de Jaén sean falsos o erróneos, ni manifiesta que los datos insertados en la plataforma NERTA sean correctos, sino que basa su defensa únicamente en que se trata de un acto favorable de la administración y no existe declaración de lesividad, argumentos que, por lo expuesto anteriormente, no pueden ser estimados. Resulta probado, pues, a la vista del E.A. que el recurrente no alcanzaba la puntuación mínima para acceder a la carrera en que se matriculó. Respecto de la indemnización por daños y perjuicios, tampoco puede reconocerse pues es únicamente el recurrente quien con su actuación ha provocado la situación que ahora alega que le perjudica. Es más, la manifestación de unas calificaciones no veraces le ha permitido disfrutar inicialmente de una plaza en una carrera que no le correspondía pudiendo haber privado a otro estudiante que sí contaba con los requisitos y calificaciones necesarias ocupar la plaza que en derecho le correspondía. Por tanto, la resolución recurrida es conforme a derecho. El recurso debe ser desestimado ".

TERCERO. - Análisis de las alegaciones de la parte apelante.

Alega la parte apelante: " ..., que en su solicitud grabó la nota de 7,274, que sumada a la fase específica otorgaba una calificación de 9,27,.., que es incierto que mi mandante introdujera una nota de acceso a la Universidad de 11,382 como se afirma erróneamente en el fundamento de derecho segundo de la sentencia,.. este error material de la sentencia de instancia, fue el motivo de la aclaración/rectificación de la sentencia que interesó esta parte,.., que su calificación era de 7,27, que sumados los dos puntos de la parte específica hacían los 9,27.Y esa fue la nota que grabó mi mandante el programa NERTA, como se comprueba en la PREINSCRIPCIÓN DE ACCESO que se hizo a la Universidad de Santiago de Compostela, y otras universidades,.., En todas las preinscripciones se grabó como nota de admisión 9,27 y no los 11,38, que se dice erróneamente, en la sentencia,.., interesamos que se corrija dicha valoración errónea de la instancia en el sentido de indicar que mi mandante en ningún momento falseó sus calificaciones. Grabó su nota de 7,27 que sumada a la nota específica daban los 9,27,.., Hemos afirmado en la reciente sentencia de 6 de junio de 1999 (recurso de apelación número 8351 de 1991 ) sobre un caso análogo, en que otra universidad igualmente dejó sin efecto a posteriori la matrícula de una alumna, ya formalizada para un curso académico determinado, invocando también la posibilidad de rectificar de oficio los errores materiales, que el artículo 111 no da cobertura a estos actos de revisión de oficio instrumentados como rectificación de errores,..,este procedimiento no se ha cumplido en el presente caso, lo cual determina la nulidad de pleno derecho del acto de revocación por estar incurso en la previsión del artículo 47.1.c) de aquella Ley de Procedimiento Administrativo ,.., el acto administrativo de matrícula, favorable a mi patrocinando, dio lugar a que se fuese a vivir a Galicia a cursar sus estudios, al ser admitido en dicha Universidad, y se rechazasen otras oportunidades de acceso a otras universidades, de hecho rechazó una oportunidad en la Universidad de Plasencia,.., Y cuando ya llevaba casi tres meses, anulan de oficio su matrícula por un procedimiento contrario a derecho, expulsándolo de la Universidad, y sin que ya pudiera ya matricularse en otra, perdiendo no sólo un año de su vida sino también sus ilusiones .Esta situación le ha generado unos daños que se concretan no sólo en el daño emergente ( gastos de matrícula, colegio mayor, viajes, alimentación, libros....etc y lucro cesante, sino en un daño moral,..,". La Administración se opuso al recurso interpuesto.

En el recurso de apelación la parte apelante reitera las alegaciones ya realizadas en la demanda.

Atendidas las alegaciones realizadas, la prueba practicada y la normativa de aplicación, se concluye que el apelante es el responsable de grabar en el programa NERTA sus calificaciones.

En el expediente administrativo consta cuadro extraído de la aplicación en el que figuran las siguientes calificaciones:

" Expediente pruebas ABAU

Año 2021 Convocatoria Ordinaria

Calificación parte general 7,274. Calificación expediente 9,27.

Calificación ABAU 9.372-Apto

Materia de modalidad. 20-Matemáticas II

Parte voluntaria-ABAU

Año 2.021 Convocatoria Ordinaria 21-Biología Calificación 5,05-Apto

Año 2.021 Convocatoria Ordinaria 24-Química Calificación 5,00-Apto".

Como señala la Sentencia apelada: ",.., el alumno, ahora recurrente, don Alvaro, realizó la preinscripción en la USC haciendo constar, tal y como se observa en las págs.3 y 4 E.A., los siguientes datos: - calificación parte general: 7,274 - calificación del expediente: 9,27 - calificación biología: 5,05 - calificación química: 5,00 No se manifiesta en ningún momento por la parte actora que sea falso que haya introducido estos datos. Sin embargo, a la vista de la tarjeta de calificaciones expedida por la Universidad de Jaén para el acceso a la universidad (pág. 42 E.A.) constan los siguientes datos que se oponen a lo manifestado por el recurrente: - fase de acceso: 5,75 - calificación de la fase de acceso: 7,274 - calificación del expediente: 8,29 - calificación biología: 5,05 - calificación química: 5,00 Existe una discordancia, por lo tanto, entre los datos introducidos por el estudiante en la plataforma NERTA y la realidad, reflejada en la tarjeta de calificaciones de la Universidad de Jaén, cuyos datos no han sido discutidos por la actora. En consecuencia, las calificaciones introducidas por el estudiante arrojan una nota de acceso a la universidad o nota de admisión de 11,382, cuando la realidad es que la nota de acceso o de admisión del recurrente es en torno a dos puntos inferior. En el Grado en Enfermería (Lugo) la nota de corte para el curso 2021/22 es de 11,288".

En la documental aportada por la parte apelante, constan las solicitudes presentadas para varias universidades andaluzas, y para la universidad extremeña. No aporta el recurrente documento alguno que acredite que las notas que grabó en el programa NERTA son diferentes de las que aparecen en el expediente administrativo.

De las notas que realmente tiene el recurrente, se constata claramente que no alcanza la puntuación necesaria para el grado de enfermería en Lugo. El recurrente tiene la obligación de conocer sus notas, y de introducirlas correctamente en el sistema.

No se afirma en la Sentencia apelada que se hayan falseado las notas, sino que existe una clara discrepancia entre lo que consta en la aplicación NERTA, y las notas que tiene el recurrente. Pero la realidad es que el recurrente no alcanza la nota de corte.

No debe olvidarse que el acceso a las Universidades es un procedimiento competitivo en el que únicamente pueden acceder los alumnos que alcanzan las notas de corte, y que el acceso se realiza por estricto orden de puntuación. El apelante no cuestiona que no tenga la nota mínima para el acceso al grado de enfermería en Lugo, y la realidad es que no tiene la nota exigida.

No puede compartirse tampoco la alegación del recurrente respecto a que se trataba de un acto definitivo, que solamente puede modificarse por vía de revisión.

De la normativa aplicable expuesta detalladamente en la resolución recurrida, se constata que cabe legalmente la revocación de la matricula bien de oficio, como ocurrió en el presente caso, bien a petición de parte.

No es un acto definitivo, hasta que se comprueba la veracidad de los datos grabados por el interesado. No debe olvidarse que se trata de una declaración responsable. Por ello la actuación de la Administración no incurre en causa de nulidad.

En cuanto a la reclamación por daños y perjuicios, debe señalarse que es la propia conducta del recurrente, el cual tiene obligación de grabar correctamente sus datos y de conocer la nota de corte de la carrera seleccionada, la que causó sus desplazamientos.

Por ello no existiendo un acto nulo no puede entenderse que se hayan generado perjuicios al recurrente.

En cualquier caso, no se han acreditado los perjuicios reclamados, ni los morales, ni tampoco el abono del sueldo de un año como enfermero.

Por todo lo expuesto se concluye que la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada es correcta, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO. - Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la administración apelada.

Fallo

DESESTIMAMOS el RECURSO de APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Alvaro, contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2.023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo N.º 2 de Santiago de Compostela dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 37/2.022 , y Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros comprensivo de los gastos de representación y defensa de la administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0280-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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