Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 897/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 591/2022 de 05 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MONICA SANCHEZ ROMERO

Nº de sentencia: 897/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100908

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:8055

Núm. Roj: STSJ GAL 8055:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00897/2023

Ponente: Dña. Mónica Sánchez Romero

Recurso: Recurso De Apelación núm. 591/2022

Apelante: Dña. Casilda

Apeladas: Concello de Lugo y D. Paulino

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmo/as. Sr/as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dña. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dña. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 5 de diciembre de 2023.

El recurso de apelación núm. 591/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dña. Casilda, representada por la procuradora Dña. Irene Cabrera Rodríguez, dirigido por el letrado D. Rafael Rossi Izquierdo contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 89/2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Lugo, siendo partes apeladas el Concello de Lugo representado y dirigido por el letrado D. Juan José Abeal Rodríguez y D. Paulino, representado por el procurador D. Juan Carlos Lagüela Andrade y dirigido por el Letrado D. José Antonio Sánchez del Valle Vázquez.

Es ponente la Ilma. Sra. Dña. Mónica Sánchez Romero.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Casilda frente al EXCMO. CONCELLO DE LUGO, con intervención como codemandado de D. Paulino, seguido como PROCESO ABREVIADO número 89/2022 ante este Juzgado, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento de esta sentencia, que se considera acorde al ordenamiento jurídico. Con expresa imposición de costas a la parte actora, fijando en 300 euros (más impuestos) la cantidad máxima en concepto de honorarios de letrado por cada una de las partes demandadas: CONCELLO DE LUGO y D. Paulino".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto de apelación.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 89/22, de fecha 1 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, dictada en el PA 9/22, en el que se sustanció el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Casilda contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Lugo, de fecha 23 de febrero de 2022 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente al Acuerdo de 2 de febrero de 2022,por el que se resuelve el concurso para la provisión de distintas Jefaturas de Servicio, entre ellas la de Control Financiero , resultando el adjudicatario D. Paulino.

En la demanda del recurso contencioso-administrativo se interesaba que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, "ACUERDE anular las resoluciones impugnadas en el particular de lo que afecta al puesto de Jefe de Servicio de Control Financiero, conforme los siguientes particulares:

1. a-Declare la improcedencia de la adjudicación del puesto de Jefe de Servicio de Control Financiero a favor de D. Paulino por no cumplir con el requisito de permanencia temporal en relación al último puesto adjudicado con carácter definitivo.

1.b. Subsidiariamente al pedimento anterior acuerde la anulación de la baremación otorgada como mérito -por la titulación universitaria aportada-al candidato seleccionado D. Paulino y a la recurrente, procediendo a otorgar idéntica puntuación a ambos. Bien en 0 puntos, o subsidiariamente 2 puntos a los dos, o la que en definitiva se considere conforme a derecho, sin que pueda existir diferencia de puntuación ante idéntica titulación.

2.-Condene a la Administración demandada a retrotraer el procedimiento selectivo, en relación exclusivamente a la provisión del puesto de Jefatura de Servicio de Control Financiero, al objeto de que proceda al nombramiento de la recurrente por ostentar el mejor derecho, con todos los efectos económicos y administrativos que de ellos deriven.

C.-Imponga las costas a la Administración demandada"

La citada sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO: Motivos del recurso de apelación.

Por la representación de Dª Casilda se interpone recurso de apelación contra la referida sentencia nº 89/22, de fecha 1 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo.

Se alega para ello que, en primer lugar, respecto al incumplimiento por parte del adjudicatario del plazo mínimo de permanencia en el último puesto adjudicado con carácter definitivo desde el que concursa, se exigía una permanencia mínima de 6 meses en el puesto de origen para participar en el concurso, sin perjuicio de que hay normativa básica y autonómica que exigen igualmente dicho periodo mínimo de permanencia, concretamente el artículo 79.2. del TREBEP y el artículo 90.2. de la Ley de Empleo de Galicia. Se defiende por la recurrente que dicho requisito de permanencia es de aplicación en el momento que se proceda a cada nombramiento, en tanto que la Administración entiende que la acreditación del requisito de "congelación" se circunscribe al momento del fin plazo de presentación de instancias en aplicación de las bases de convocatoria, criterio avalado por el fallo de instancia.

Se manifiesta que los aspirantes tienen también derecho a presentarse a los procesos selectivos que consideren oportunos para su promoción profesional, pero su interés y derecho está supeditado al superior de la eficacia y buen funcionamiento de la propia Administración convocante, y de ahí que existan periodos de congelación. La normativa lo que trata de impedir es que un mismo aspirante pueda acaparar o "fagocitar" todas o muchas de las ofertadas, obligando a dejar un reguero de vacantes tras su paso, lo que implica volver a nombramientos de temporalidad por su urgencia y nuevos procesos selectivos que podrían nuevamente fracasar de admitir nuevamente la adjudicación masiva de plazas a un mismo candidato. Por tanto, se considera que la interpretación que se mantiene en la sentencia de instancia priva de efecto útil a la previsión de congelación, permitiendo que ocurra justamente lo que la norma pretende evitar -duplicidades de adjudicaciones en un mismo candidato antes de que finalice el periodo de congelación-. Se considera que se contraviene el artículo 49.1. de Real Decreto 364/1995, que dispone: " Los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que, antes de finalizar el plazo de toma de posesión, se hubiere obtenido otro destino mediante convocatoria pública". Por tanto, se considera que un candidato podrá pedir cuántos puestos le parezcan oportuno, pero en el momento en que resulte adjudicatario de uno de ellos, se verá imposibilitado de resultar adjudicatario de otro puesto sino ha transcurrido el plazo mínimo de congelación que marca la norma legal .Y es que del mismo modo que la última jurisprudencia del TS imposibilita que un mismo candidato acceda en reiteradas ocasiones a una misma tipología de plaza en la Administración Pública, tampoco es razonable que un mismo candidato monopolice la adjudicación de los distintos puestos ofertados en uno o varios concursos más allá de la adjudicación de un primer puesto, debiendo respetar desde esa primera adjudicación el plazo de "congelación" legalmente establecido.

Se indica que por la parte codemandada se había alegado subsidiariamente, para confirmar el cumplimiento del plazo, que se debería tomar en consideración la toma de posesión de su patrocinado en la Jefatura de Servicio de Control Financiero, efectuada el 3 de marzo de 2022, y por ello cumpliría ya con el plazo de seis meses. Y al respecto se manifiesta por la apelante sorpresa ante la casualidad constatada con la puesta de manifiesto en el acto del juicio de la última toma de posesión del codemandado; así, en la primera adjudicación, relativa a la Adjuntía de Jefatura de Servicio de la Hacienda Local, el nombramiento se produce mediante Acuerdo de la JGL de 25 de agosto de 2021, 6 días después se publica en el BOP Lugo (31 agosto de 2021), y 2 días después, concretamente el 2 de septiembre de 2021 toma posesión; en cambio, en la segunda adjudicación de la Jefatura de Servicio de Control Financiero nos encontramos con que el nombramiento trae causa del Acuerdo de la JGL de 2 de febrero de 2022, y la toma de posesión se produce el 3 de marzo de 2022; es decir, en el primer caso, transcurren 8 días desde el nombramiento hasta la toma de posesión, y en el segundo un mes y un día, lo que vendría a coincidir justamente con la superación del periodo de congelación, coincidencia que parece llamativa, pero que se entiende en todo caso inocua, pues el dies ad quem ha de ser el del nombramiento de fecha 2 febrero 2022; el último puesto otorgado con carácter definitivo, desde el que concursa el codemandado -antes de la segunda adjudicación como Jefe de Servicio de Control Financiero-, es el de Adjuntía de Jefatura de Servicio de Hacienda Local, y en este caso es irrelevante que tomemos como referencia -a efectos de la fijación del dies a quo- el nombramiento -Acuerdo JGL 25 de agosto de 2021- o la toma de posesión de fecha 2 de septiembre de 2021, porque el dies ad quem viene dado por el segundo nombramiento acordado por Acuerdo de la JGL de fecha 2 de febrero de 2022, sin que por tanto hubiera transcurrido ese plazo de seis meses con independencia del dies a quo que tomemos.

Razona la parte recurrente por qué el dies ad quem viene determinado por la fecha del segundo nombramiento y no otra. Y se recuerda que el acto administrativo de nombramiento implica una manifestación de voluntad unilateral por parte de la Administración que tiene el efecto jurídico de investir a un aspirante/particular en funcionario público, y para ello la Administración debe verificar la legalidad de la propuesta y confirmar que el aspirante reúne las condiciones legales de capacidad y resto de requisitos que procedan, como en este caso ocurre con el requisito de "congelación"; constatados los requisitos la Administración tiene la obligación legal de proceder al referido nombramiento. En cuanto a la toma de posesión , se indica que ésta no se configura como acto administrativo perfecto -ni siquiera otorga régimen de recursos-, como sí el acto de nombramiento, sino que implica el inicio de la eficacia del acto de nombramiento, atendido el cumplimiento de una serie de factores que marca la norma (corroborar la inexistencia de régimen de incompatibilidades a los efectos de la Ley 53/1984 por manifestación del interesado, así como el juramento o promesa de cumplir con la Constitución y el ordenamiento jurídico). Se alega que el cumplimiento de los requisitos generales- tienen que "depurarse" necesariamente en la fase de elaboración del acto administrativo de nombramiento, y por esa razón se constituye como referencia para fijar el "dies ad quem" para el cómputo del periodo de permanencia mínima en el anterior puesto de trabajo adjudicado con carácter definitivo.

Considera la apelante que se plantea una cuestión de interés casacional objetivo, para un eventual recurso de casación, cual es si el requisito temporal de permanencia se ha de constatar en el momento inicial del fin plazo de presentación de instancias -que se fija con carácter general en las bases de convocatoria-; o en su caso este concreto requisito debe valorarse con carácter previo al acto de nombramiento de que se trate -como defiende esta parte- a fin de asegurar su efecto útil y cumplimiento de la normativa vigente.

En segundo lugar, en relación a la alegada conculcación del principio de igualdad, mérito y capacidad al baremar una misma titulación con distinta puntuación en función del candidato afectado, se señala que el motivo de instar la igualación de puntuación en el mérito de titulación académica viene dado porque el tribunal de selección otorgó 2 puntos al codemandado y 0 a la recurrente, diferencia de puntuación que supone finalmente que la demandante no resulte la adjudicataria de la referida Jefatura.

Se cita la base 4,8 de la convocatoria, y se alega que se establece una diferente ponderación de puntuaciones, en función del superior esfuerzo académico para la obtención de la titulación académica, que va desde los 0,5 puntos del bachillerato a los 2 puntos del máster, licenciatura o grado universitario; con la salvedad de que no puede puntuarse la titulación que sirviera de acceso a la plaza desde la que se concursa. La cuestión es que la aplicación, al menos en el sentido literal de la base, da lugar a una palmaria discriminación en el caso que nos ocupa desde el momento en que tanto la recurrente como el codemandado ostentan idéntica titulación, por cuanto la apelante aportó en vía de recurso de reposición -sin perjuicio de que ya debieran obrar esos datos en poder de la Administración- el título de diplomada en Ciencias Empresariales, expedido por la USC el 17 de octubre de 1994 y la licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, expedido por la USC el 12 de marzo de 1999 , y el recurrente aportó la diplomatura y licenciatura en empresariales en la USC, siendo llano que ambas son expresión de un mismo mérito y equivalente esfuerzo académico. La cuestión es que el codemandado ingresó en la Función Pública en el Concello de Lugo a través de un proceso selectivo del Grupo A, subgrupo A2 (anteriormente grupo B), es decir, el puesto desde el que concursa inicialmente es el de técnico gestión, subgrupo A2 obtenido en proceso selectivo finalizado en el año 2002, y por ello conforme el criterio del Concello de Lugo "consume" la diplomatura -por ser titulación de acceso al subgrupo A2- pero en cambio sí se le valora la licenciatura en 2 puntos, por no ser requisito de acceso al A2; sin embargo, la apelante superó en el año 2003 un proceso selectivo para la adquisición de la condición de técnico de Administración General, subgrupo A1, y por ello se le "castiga" con 0 puntos; se considera que ello choca frontalmente con los principios de igualdad, mérito y capacidad y reiterada jurisprudencia del TC, TS y TSJ al dispensar un trato irracional a un candidato frente a otro sin justificación objetiva que lo avala.

No se muestra conformidad por la apelante con lo que razona sobre esta cuestión la juzgadora de instancia.

Tras indicar que algunas de las cuestiones que se indican en la sentencia son de legalidad ordinaria, no oponibles a la alegación de nulidad de pleno derecho por vulneración de derecho fundamental, se indica que, aunque se refiere que la recurrente no aportó su titulación académica con la instancia inicial ni tampoco en dicha solicitud peticionó puntuación alguna, es lo cierto es que las bases de la convocatoria no facilitan ningún modelo normalizado al efecto, como tampoco una autobaremación, con independencia de su conveniencia, y en este sentido la recurrente aporta aquello con lo que no cuenta el Servicio de Personal del concello de Lugo, toda vez que coincidía la Administración convocante y a la que pertenece la recurrente, con lo que le constaban -ya de oficio- datos como grado personal consolidado, experiencia en dicha entidad local, etc...

En cuanto que no se formuló alegaciones al listado provisional respecto a esta cuestión, se señala que tales alegaciones, si bien pueden ser convenientes, no son exigibles con carácter previo al recurso al acto definitivo, tal como ha señalado esta misma Sala y Sección entre otras en STJ Galicia, Sala de lo Contencioso administrativo, de 24 de abril de 2013.

Respecto a lo indicado de que se habría aquietado la recurrente a las bases que le niegan la puntuación, conculcando de este modo la doctrina de los actos propios, se recuerda que el TC ha señalado de modo reiterado, como desarrollaremos posteriormente, que no cabe alegar doctrina de actos propios frente a la nulidad de pleno derecho. Y, sobre lo alegado por el codemandado de que no ha quedado acreditado que la Administración contara con la diplomatura, se indica que si la Administración no niega poseer dicha documental, siendo titular de los archivos, no parece razonable que un tercero ponga en duda dicha realidad posteriormente en sede judicial ; además esa documental tiene que obrar en el expediente, ya que la actora al ser nombrada TAG en el Concello de Lugo en el año 2003 tuvo necesariamente que acompañar su licenciatura en ADE, que al superar los 3 primeros años implica la obtención de una diplomatura como primer ciclo -y los 5 años, 3+ 2, implican la obtención de una licenciatura como segundo ciclo- conforme establecía el artículo 3º del Real Decreto Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional; se señala que el título de licenciada de la recurrente, cuya existencia le consta necesariamente al concello, implica la obtención en este caso de la previa diplomatura, y por ello tratamos de documental que ya obra en los archivos municipales que no tiene por qué ser aportada, y ello sin perjuicio de que dicha documental fue aportada en vía de recurso administrativo.

En cualquier caso, se manifiesta que cuando la actora no pide la puntuación por la diplomatura, sino la igualación de la puntuación de ambos aspirantes, bien en 0 puntos-por inaplicación de la base-, bien en 2 puntos-por ser disconforme al 23.2. CE - distinta puntuación por igual mérito-, tal como puede observarse del suplico de la demanda, y ello por la sencilla razón de que ostentan idéntico mérito en el apartado de titulaciones académicas.

Por lo demás se motiva la inexistencia de extemporaneidad para oponerse a la base al recurrir el acto que finaliza el proceso, citando la jurisprudencia existente a tal fin; y en este sentido señala que ha de rechazarse la oposición a lo pretendido por la demandante de la doctrina de los actos propios. En todo caso, ante lo indicado en la sentencia apelada para rechazar la nulidad de las bases, se indica que la juzgadora reconoce que en apariencia la desigualdad parece existir cuando ante idéntica titulación se otorga diferente baremación, si bien matiza que el principio de igualdad, y mérito no opera con la misma intensidad en el acceso que en la provisión. Ante la razón principal por la que se defiende la no vulneración del artículo 23.2. CE, con una suerte de interpretación "integral" de las bases, en el sentido de que unas bases/méritos benefician a los A1 y otras benefician a los A2, se manifiesta que esta posible "compensación" que se defiende por la entidad local, no es admisible conforme el mandato constitucional de mérito. Se alega por la recurrente que los puestos en la Administración Pública se proveen -o al menos así debiera ser- por los mejores, y para ello se maneja el concepto de mérito, que tiene relación directa con las funciones del puesto a proveer, sin que sea razonable pretender compensar una manifiesta ilegalidad en la aplicación de una base/mérito con la superior baremación que se le presuponga a A1 en otros méritos por la aplicación del 23.2. CE. Se añade que al superar un procedimiento más difícil que exige mayor preparación y complejidad acceden a puestos de mayor responsabilidad, tal como establece el artículo 76 del TREBEP, y ello implica que no es que es que el A1 parta de una situación de injusta ventaja que se deba compensar por algún medio, sino que al desarrollar funciones de superior enjundia es lógico que se valoren en mayor medida, y tengan de media superior nivel de complemento de destino los puestos que ocupan; y ello es aplicación en debida forma del principio de igualdad, mérito y capacidad. Y se considera que la discriminación sufrida -por haber accedido previamente a un A1 en lugar de un A2- es de tal calado que genera un vicio autónomo que es perfectamente fiscalizable en sede judicial con independencia de la formulación del resto de méritos, siendo éste el único motivo por el que no resultó seleccionada. Se considera que se penaliza de modo arbitrario y sin razón al aspirante que ha acreditado mayor esfuerzo en el acceso a la Función Pública -Grupo A en lugar de B-, y por ello la única respuesta acorde a derecho es cuando menos igualar sus calificaciones en el sentido de que no implique perjuicio para el aspirante que superó un proceso selectivo de mayor complejidad.

Se concluye que las bases son un instrumento, no un fin en sí mismas, y ese instrumento tiene la concreta finalidad de garantizar y salvaguardar el principio de igualdad, mérito y capacidad, lo que se quiebra severamente al baremar en 0 puntos una licenciatura a la apelante y en 2 al codemandado, por el mero hecho de que la recurrente concursa desde un puesto A1 y el codemandado desde un A2; es decir, la circunstancia de en su día se superase un proceso selectivo más riguroso, con mayor temario y preparación, implica que años después se le perjudique con menor valoración en relación a otro compañero que superó un procedimiento de inferior categoría, lo que es del todo punto irracional a la luz del 23.2. CE.

TERCERO: Oposición a la apelación.

Por la representación del Concello de Lugo se formula oposición al recurso de apelación.

Se alega para ello, en cuanto a la primera cuestión relativa al plazo de permanencia en el puesto adjudicado definitivo desde que se concursa, que la fecha en que deben reunirse los requisitos para participar en el concurso, de acuerdo con la base 2ª es " a data que termine o prazo de presentación de solicitudes de participación". Y que, en cuanto a si es razonable tener en cuenta la fecha en que termine el plazo para la presentación de solicitudes, y no una fecha ulterior, ello supondría tener en cuenta que este caso las partes podrían alegar méritos y circunstancias adquiridos con posterioridad, y no solo el codemandado sino el resto de intervinientes. Y se manifiesta que incluso en el supuesto de que no se fijase en las bases tal fecha tope, es el criterio adoptado por el Tribunal Supremo basándose en criterios de transparencia y publicidad.

Respecto a la cuestión de la conculcación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, al puntuar una misma titulación con distinta puntuación en función del candidato afectado, se alega que la recurrente omite varias cuestiones acreditadas en el expediente.

Así cuando Dª Casilda presenta su solicitud para participar en el concurso no alega ni incluye en la documentación que acompaña los correspondientes diplomas, y solo los alega y los aporta al presentar el recurso de reposición; a diferencia de D. Paulino, que alega y aporta los títulos correspondientes relacionados con el puesto que concurso desde el inicio. Ha de tenerse en cuenta la base 4, que dispone que solo se procederá a la valoración de méritos de los participantes cuando éstos reúnan los requisitos exigidos por las bases, y adicionalmente el artículo 118 de la ley 39/15, al indicar que " No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando habiendo podido aportarlos en trámite de alegaciones, no lo haya hecho". Se alude a jurisprudencia en torno a la seguridad jurídica y confianza legítima y la necesidad de establecer una fecha tope de valoración de la convocatoria.

Se añade que, a la fecha de finalización del plazo de inscripción, la demandante pertenece a grupo A1 y D. Paulino al grupo A2; y que la clasificación en grupos y subgrupos tiene como punto de partida la titulación exigida para su desempeño, y ello porque las funciones atribuidos a cada uno requiere unos conocimientos, habilidades y responsabilidades distintas, que se retribuyen de diferente manera. En todo caso la base 4 en su apartado 8 señala en cuanto a la valoración de las titulaciones: " 8.-Outras titulacións: Valorarase cun máximo de 2 puntos calquera outra titulación académica oficial distinta da exisida para acceder á praza dende a que se concursa relacionadas co posto ao que se concursa....". Es decir, que para valorar el título como mérito se exige que se trate de un título relacionado con las funciones del puesto de trabajo , y diferente al que se exigía para acceder a la plaza desde la que se concursa; por tanto si una persona pertenece a su grupo A1, como Casilda, no puede pretender que se tome en consideración la misma titulación universitaria necesaria para acceder a la plaza desde la que se concursa, y esa licenciatura sí puede tomarse en consideración a quien, como D. Paulino, no fue esa titulación la que utilizó para acceder a la plaza desde la que concursa. Y se considera que ello no es discriminatorio, porque otros apartados de la base 4 valoran la antigüedad en el grupo o subgrupo, de forma que al antigüedad en el mismo subgrupo que el puesto solicitado supone una mayor puntuación que si se procede de otro subgrupo; y también opera el grado personal consolidado, con más puntos si se posee del mismo nivel que el puesto solicitado, que si se procede desde uno inferior; o el trabajo desarrollado, ...En definitiva, se alega que cuando en el apartado 8 de la base 4, bajo el epígrafe de otras titulaciones, solo se incluyen aquellas distintas de las exigidas para acceder a la plaza desde la que se concursa, esto obedece a que indirectamente la misma titulación supone una valoración superior en otros apartados, a cuya aplicación no renuncia la recurrente. Y así se aplicó el criterio con todos los aspirantes.

Por su parte, la representación de D. Paulino presenta también escrito de oposición al recurso de apelación.

Se alega que la correcta aplicación en la sentencia del requisito de permanencia mínima para participar en el concurso. Y, en cuanto a alegaciones vertidas sobre la fecha en que D. Paulino tomó posesión del puesto de adjunto del servicio de hacienda local del Ayuntamiento de Lugo (02/09/2021) y la de toma de posesión del puesto derivado del nombramiento que se impugna (03/03/2022), se señala que de ambos en conjunto se deriva un efecto jurídico relevante para la litis: a saber, que entre ambas tomas de posesión habrían transcurrido más de seis meses; exactamente, seis meses y un día, con lo cual, incluso aplicando la argumentación expuesta de contrario en primera instancia -que, repetimos, no se aceptó ni se acepta-, habría transcurrido eventualmente con exceso el plazo del art. 91.2 de la ley 2/2015. Se rechazan al respecto el argumento de la apelante que parece suscitar duda o sospecha al respecto de la legalidad de la actuación del Ayuntamiento de Lugo en cuanto a la fecha de la toma de posesión. Se alega en cuanto a la prueba documental aportada por esta parte respecto a esos hechos, y al conocimiento de todo ello que podría tener la interesada mediante el ejercicio de su derecho de acceso al expediente.

Se indica que el texto con que se redactó la base 2 del concurso es claro en cuanto al momento en que el requisito exigido ha de cumplirse.

Se alega sobre el requisito exigido por la base 3.b del concurso, indicando que la misma no fue objeto de una simple corrección de erratas, sino que más bien el acuerdo adoptado en fecha 14/04/2021 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lugo tuvo origen en el recurso de reposición interpuesto por el CSIF , a efectos del necesario cumplimiento de lo establecido por el artículo 91.2 de la Ley 2/2015; y tal cuestión no es irrelevante, ya que el precepto fue invocado en su día por el codemandado para formular oposición al recurso de reposición interpuesto por la recurrente, quien en dicho recurso (y a diferencia de lo que sucedería después en esta vía contencioso-administrativa) había hecho valer únicamente lo dispuesto por el art. 90.2 de dicha ley. Se considera que mediante la alteración de la argumentación jurídica realizada por la recurrente en el presente proceso se está aceptando que, al encontrarnos indiscutiblemente en el contexto de un concurso específico, el art. 90.2 no resulta de aplicación.

Se señala que no se observa en el recurso de apelación interpuesto argumentos novedosos que difieran de los ya utilizados en primera instancia para defender la tesis de que la "congelación" impuesta por el art. 91.2 de la Ley 2/2015 ha de tener en el caso enjuiciado una especie de "ultra efectividad" y afectar a situaciones materializadas con posterioridad al transcurso del plazo establecido por la base 2 del concurso; y se remite a lo razonado en la sentencia impugnada. Se considera que la respuesta judicial dada a la tesis interpretativa de la parte recurrente asume correctamente que detrás de la redacción dada a la base 2 del concurso se halla un principio general del derecho de directa y necesaria aplicación, cual es el de seguridad jurídica.

Se añade que el hecho de que no existe margen para la interpretación de la base referida lo evidencia el perfecto acomodo de la misma a una norma legal muy específica, a saber, el artículo 41 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, que es de aplicación supletoria a los funcionarios de la Administración Local.

Respecto a la segunda cuestión suscitada, sobre la denunciada conculcación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, la titulación de la demandante y la impugnación de las bases de baremación de las titulaciones, se indica que la recurrente no presentó ni hizo valer en el momento específicamente establecido por la base 2 del concurso el título de diplomada en ciencias empresariales que sirve, en parte, de base a su impugnación. Y se señala que había una norma específicamente dirigida a regular la presentación de las solicitudes por parte de los participantes en el concurso, que la recurrente pudo conocer y sin duda conoció, y se expresa de manera diáfana al respecto de cómo los interesados han de cumplimentar el primer paso de su participación en el proceso selectivo: estableciendo una muy específica obligación al respecto de cómo estos han de invocar los méritos correspondientes: mediante una declaración expresa de los mismos acompañada de la documentación de soporte que en cada caso haya deservir para acreditarlos en derecho; y de hecho la interesada alegó otros méritos académicos, y expresamente hizo valer los 14 cursos y jornadas detallados en la instancia presentada.

En cuanto a la aportación por la recurrente de su título académico como documento anexo al recurso de reposición, evidencia un ánimo subsanador, que a su vez pone de manifiesto una grave contradicción argumental, pues si defiende que ello no debió hacerse al presentar la instancia, cabe preguntarse por qué motivo habría de acompañarse con el recurso de reposición, si el dato ya debía obrar en poder del Ayuntamiento de Lugo; y añadiendo que éste no ha admitido, ni en la vía administrativa previa ni en esta contenciosa, que antes del 08/02/2022 obrara en su poder el mencionado título académico. Se considera que, en definitiva, la carga de la prueba de la supuesta existencia en los archivos municipales de dicho título antes del día 08/02/2022 correspondía y corresponde a la recurrente , y ello no se ha acreditado; y se alude a que para la acreditación de su condición de funcionaria de carrera con plaza en propiedad sí se hizo valer -siquiera implícitamente- lo establecido por el artículo 28.2 de la LPACAP, lo que parece completamente lógico considerando su condición de funcionaria de carrera de la propia administración que ha convocado el concurso, pero no hizo lo propio, sin embargo, con el mérito que ahora pretende que se le reconozca y valore.

Se considera por el apelado que la forma en que se ha elaborado el recurso, tanto en primera como en segunda instancia, evidencia que la pretensión de tener por "introducido" el documento-soporte de la titulación es esencialmente utilitarista, pues con ello se quiere dar base a una alegación de mayor calado, cual es la existencia de una nulidad de pleno derecho mediante la que habría de encauzarse la impugnación de la base. Y respecto a tal nulidad se hace remisión a lo dicho por la juzgadora a quo sobre el particular, con específica remisión a la conclusión de que "el vicio de nulidad que plantea no se presenta como evidente para impugnarlo en este momento". Asimismo, se efectúa adhesión a la defensa de la legalidad del apartado citado de la base 4 tal y como ésta se ha realizado por la representación del Ayuntamiento de Lugo, en cuanto administración promovente del proceso selectivo.

CUARTO: Datos de interés.

Tal y como se recoge en la sentencia de primera instancia:

1.-En el BOP de Lugo, núm. 273 de fecha 27/11/2020 se publicó la convocatoria de concurso específico para la provisión de varias Jefaturas de Servicio en el concello de Lugo. Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14/04/2021, publicado en el BOP de Lugo de 16/04/2021, se modificó la Base 3º relativa a los requisitos de participación.

En el Anexo de las bases, figura, en lo que aquí interesa, la Jefatura de Servicio de Control Financiero, con los siguientes requisitos para su acceso: funcionario/a de carrera, de la Escala de Administración General, Subescala Técnico, Grupo A1 (Titulación...) o funcionario/a de carrera, Escala de administración Especial, Subescala Técnico Superior, titulación... Grupo A1. Funcionario/a de carrera, de la Escala de la Administración General, Subescala de Gestión, Grupo A2 (titulación...) o funcionario de carrera, Escala de Administración Especial, Subescala Técnico Medio... Abierto a todas las Administraciones Públicas. Código 61/208/2.

2.-La BASE 2ª regula la presentación de solicitudes, indicando que las instancias solicitando tomar parte en esa convocatoria se dirigirán a la alcaldesa, acompañadas de acreditación documental de los méritos; añadiendo en su párrafo tercero que los requisitos determinados en la convocatoria se deberán reunir en la fecha que termine el plazo de presentación de las solicitudes de participación. Y el último párrafo expresa que solo se podrá desistir de la petición de tomar parte en el concurso antes de que finalice el plazo de presentación de solicitudes.

Los requisitos para participar en el concurso aparecen consignados en la BASE 3ª, que exige: a) Ser funcionario/a de carrera de cualquier Administración Pública, con plaza en propiedad, perteneciente a la Escala, Subescala y Grupo establecido en el Anexo; y b) Encontrarse en cualquier situación administrativa, excepto en situación de suspensión firme o en excedencias voluntaria por interés particular o agrupación familiar.

Además, el personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo un puesto de trabajo obtenido por concurso debe permanecer en él un mínimo de 6 meses para poder participar en este concurso.

Y la BASE 4ª se dedica al baremo de méritos; siendo un un total de 10 apartados donde se valoran: la antigüedad, la experiencia, el grado de personal consolidado, el trabajo desempeñado, la permanencia en el puesto de trabajo, los méritos académicos, el conocimiento de la lengua gallega, otras titulaciones, la conciliación de la vida personal y familiar, y la memoria que debe confeccionar cada participante.

3.-En este concurso para la provisión del puesto de trabajo de la jefatura de servicio de Control Financiero participaron, entre otros, D. Paulino y Dª Casilda. El 13/09/2021 se publica la baremación provisional de méritos y la propuesta de adjudicación provisional de destinos. A la ahora demandante se le otorgan 16 puntos, y al Sr. Paulino 17,42 puntos; y de acuerdo con ese resultado, se propone como adjudicatorio del puesto a este último, al haber logrado la mayor puntuación (el desglose consta en el folio 1813 EA).

Notificado dicho acuerdo, Dª Casilda presenta alegaciones en las que argumenta que no se le valoraron una serie de cursos, y además discrepa de la puntuación otorgada a D. Paulino en la memoria presentada; alegaciones que resultaron desestimadas por unanimidad por la Comisión de Evaluación en su reunión de 27/10/2021, en la que, al mismo tiempo, elevaron a definitiva la propuesta de adjudicación del puesto a favor de D. Paulino, que fue aprobada a medio de Resolución de 02/02/2022.

4.-Frente a la anterior resolución, la actora formuló recurso de reposición, adjuntando, entre otra documentación, los títulos universitarios que posee.

5.-Por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23/02/2022 se desestima el recurso formulado.

QUINTO: Plazo mínimo de permanencia en el puesto desde el que se concursa.

En la Base 2 del proceso de concurso de que se trata, para la provisión de varios puestos de trabajo en el Concello de Lugo para jefes de servicio, se dispone:

"2.- PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES

As instancias solicitando tomar parte nesta convocatoria dirixiranse á Excma. Sra Alcaldesa Presidenta do Excmo. Concello de Lugo, acompañadas da acreditación documental dos méritos para xuntar e presentaranse no Rexistro Xeral de Entrada deste, ou na forma que determina o artigo 16.4 da Lei 39/15, do procedemento administrativo común das Administracións Públicas, durante un prazo de 15 días hábiles, contados a partir da publicación desta convocatoria no Boletín Oficial do Estado.

Cada un/ha dos/as funcionarios/as participantes poderá solicitar todos os postos convocados para os que reúna as condicións e requisitos sinalados, expresando a orde de preferencia de cada posto de traballo e indicando a tal fin a denominación co que figuren estes.

Os requisitos determinados na convocatoria deberán reunirse na data que termine o prazo de presentación de solicitudes de participación.

Só se poderá desistir da petición de tomar parte no concurso antes de que finalice o prazo de presentación de solicitudes".

Y, de acuerdo con la Base 3 " REQUISITOS PARA PARTICIPAR NA CONVOCATORIA DE CONCURSO:

A) Ser funcionarios/as de carreira de calquera Administración Pública, con praza en propiedade, pertencente á Escala, Subescala e Grupo establecida no Anexo.

B) Atoparse en calquera situación administrativa, excepto en situación de suspensión firme ou de excedencia voluntaria por interese particular ou por agrupación familiar, sen ter transcorrido o prazo legal obrigatorio de permanencia de dous anos".

Esta última base fue objeto de corrección posterior, de forma que se acordó que donde dice "3 .- REQUISITOS PARA PARTICIPAR NA CONVOCATORIA DE CONCURSO A) Ser funcionarios/as de carreira de calquera Administración Pública, con praza en propiedade, pertencente á Escala, Subescala e Grupo establecida no Anexo. B) Atoparse en calquera situación administrativa, excepto en situación de suspensión firme ou de excedencia voluntaria por interese particular ou por agrupación familiar, sen ter transcorrido o prazo legal obrigatorio de permanencia de dous anos." debe decir: " 3.- REQUISITOS PARA PARTICIPAR NA CONVOCATORIA DE CONCURSO A) Ser funcionarios/as de carreira de calquera Administración Pública, con praza en propiedade, pertencente á Escala, Subescala e Grupo establecida no Anexo, cunha antigüidade mínima de tres anos como persoal funcionario de carreira. B) Atoparse en calquera situación administrativa, excepto en situación de suspensión firme ou de excedencia voluntaria por interese particular ou por agrupación familiar, sen ter transcorrido o prazo legal obrigatorio de permanencia de seis meses dende que ocupou con carácter definitivo un posto de traballo obtido por concurso."

Lo anterior está en concordancia con lo que se dispone en el artículo 91 de la Ley 2/15 para los concursos específicos, al señalar " 1. El concurso específico se aplicará como sistema de provisión para aquellos puestos de trabajo para los que, por sus peculiaridades, así se determine en la relación de puestos de trabajo.

Las jefaturas de servicio o puestos de nivel equivalente se proveerán por este sistema, salvo aquellos que, por sus especiales características, deban proveerse por el sistema de libre designación, con convocatoria pública.

2. Para participar en los concursos específicos regulados en este artículo es requisito necesario una antigüedad mínima de tres años como personal funcionario de carrera. Además, el personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo un puesto de trabajo obtenido por concurso debe permanecer en él un mínimo de seis meses para poder participar en los concursos específicos regulados en este artículo".

Pues bien, suscita la parte demandante la controversia sobre el hecho de si esa permanencia de seis meses en el puesto desde el que se accede para concursar ha de cumplirse en el momento en el que termina el plazo para presentar la solicitud en el proceso - que es lo que defiende la Administración y fue acogido en la sentencia de instancia- , o bien si ha de ser un requisito que permanezca en el momento en que se proceda , en su caso, al nombramiento .

Y a tal efecto plantea que el que resultó adjudicatario, D. Paulino, aunque inicialmente, en el momento en que finaliza el plazo de presentación de solicitudes para intervenir en el proceso (5/06/2021), cumplía con los seis meses de permanencia en puesto de origen (como técnico de gestión del Concello de Lugo , donde llevaba más de 23 años), sin embargo, con posterioridad, en fecha 2/09/2021 tomó posesión como adjunto del Servicio de Hacienda Local, puesto adjudicado por resolución de 25 de agosto de 2021.

Sobre esta cuestión, se dispuso en la sentencia de instancia que habría de estarse a lo que expresamente señalaba la base 2 sobre el momento de cumplimiento de los requisitos determinados en la convocatoria, no pudiendo acoger lo pretendido por la actora, sobre esa circunstancia sobrevenida de haber sido nombrado el otro aspirante y tomado posesión en otro puesto con posterioridad, pues ello no se contempla en las bases de la convocatoria. Se indica en la sentencia apelada que " No puede, en consecuencia, aceptarse, que el término "participar" en un concurso pueda entenderse que se refiere a toda la duración del proceso selectivo a los efectos pretendidos por la demandante, pues de lo contrario infringiríamos las bases del concurso, que se han encargado expresamente de definir el momento en que el requisito ha de ser cumplido".

La apelante alega que hay requisitos que han de mantenerse más allá del plazo de presentación de solicitudes, como el hecho mismo de ser funcionario, y que ha de valorarse el efecto útil que se busca con ese requisito de permanencia, en función del interés público , y que se trataría de impedir que un mismo aspirante, al presentarse a distintos procesos de forma simultánea, pueda dejar en su caso un reguero de vacantes a su paso si resultase adjudicatario de más de uno de ellos; y por ello se defiende la interpretación de que, aspirando a distintos puestos, en el momento en que resulta adjudicatario de uno de ellos, ya deja de cumplir el requisito de permanencia durante seis meses que se exigen en el resto.

Al respecto, se considera, en la línea que se razona por la jueza de primera instancia, que el principio de seguridad jurídica lleva a la interpretación literal de la base, y a considerar que el requisito de que se trata ha de cumplirse cuando finaliza el plazo de presentación de solicitudes, sin que el hecho de que el funcionario pueda presentarse de forma simultánea a otros procesos, y pueda llegar a ser adjudicatario de alguno de ellos antes de que finalice el procedimiento de que se trata, le impida cumplir el requisito exigido en la base de permanencia durante seis meses en puesto anterior, que indudablemente tenía en el momento en que efectúa su solicitud, y que le permitió participar en el proceso. Por tanto, esa participación en otros procesos que pudieron haber finalizado con carácter previo, y de los que incluso pudo resultar adjudicatario - como ocurre en este caso-, no impide al interesado optar al puesto para el que asimismo había presentado solicitud en tiempo y forma, reuniendo entonces el requisito de permanencia mínima en el destino.

Cuestión distinta es la aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1. del Real Decreto 364/1995 , que dispone: "Los destinos adjudicados serán irrenunciables, salvo que, antes de finalizar el plazo de toma de posesión, se hubiere obtenido otro destino mediante convocatoria pública", que sería aplicable a la situación del codemandado cuando, tras haber tomado posesión en el puesto derivado del proceso en el que intervino de forma simultánea, con posterioridad resulta adjudicatario en este proceso; pero ello es cuestión ajena a este procedimiento, pudiendo considerarse además que la previsión que efectúa el citado artículo 49 del RD 364/1995 viene referido a aquellos casos en los que se participa en proceso con posterioridad a la toma de posesión en el nuevo destino, pero no, como ocurre en este supuesto, cuando el concurso en el que se le concede la plaza a la que intenta incorporarse fue convocado con anterioridad a la toma de posesión de la plaza que viene ocupando y de la que tomó posesión estando en trámite este procedimiento.

En consecuencia, ha de ser desestimado el primer motivo impugnatorio de la apelante, debiendo ser confirmado lo decidido en este punto por la jueza de primera instancia.

SEXTO: Conculcación del principio de igualdad, mérito y capacidad, en relación a la falta de baremación de la titulación de la demandante, idéntica en este caso a la del adjudicatario al que sí se le valoró.

El segundo motivo de impugnación de la sentencia de primera instancia por parte de la apelante viene referido a la baremación que se efectuó de las titulaciones de los aspirantes, y, en concreto, manifiesta su disconformidad Dª Casilda con el hecho de que poseyendo la misma titulación, de diplomatura y licenciatura, que el finalmente adjudicatario, a ella no se le hizo valoración de esos méritos, y sin embargo sí se le valoraron a D. Paulino, resultando esa diferencia de puntos esencial para la adjudicación del puesto.

En relación con esta cuestión ha de partirse de que, en efecto, no se discute que la demandante posee la titulación académica de Diplomada en Ciencias Empresariales, y Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, en tanto que el adjudicatario del puesto cuenta con Diplomatura y Licenciatura en Ciencias Empresariales; y, así como a D. Paulino se le computó , según el baremo de la convocatoria, en aplicación de la Base 4,8 el título de licenciado, no se valoró tal título ni tampoco el de diplomada a Dª Casilda.

Pues bien, sin perjuicio de lo que se expondrá con posterioridad respecto a la falta de valoración del título de licenciada, en cualquier caso, la primera cuestión a tratar viene referida a la falta de alegación de los títulos académicos por parte de la interesada en el momento de presentar su instancia, y ello en relación con lo que se prevé en la Base 2 de la convocatoria, que disponía " As instancias solicitando tomar parte nesta convocatoria dirixiranse á Excma. Sra Alcaldesa Presidenta do Excmo. Concello de Lugo, acompañadas da acreditación documental dos méritos para xuntar e presentaranse no Rexistro Xeral de Entrada deste, ou na forma que determina o artigo 16.4 da Lei 39/15, do procedemento administrativo común das Administracións Públicas, durante un prazo de 15 días hábiles, contados a partir da publicación desta convocatoria no Boletín Oficial do Estado". Y añadiéndose en la Base 4 " Soamente procederá a valoración dos méritos alegados polas persoas participantes cando estas reúnan os requisitos esixidos nestas bases. Valoraranse os méritos obtidos ou en condición de obterse na data na que finalice o prazo de presentación de instancias para participar no correspondente concurso. A xustificación dos méritos deberá realizarse mediante certificación oficial expedida para o efecto..."

La recurrente considera que no estaba obligada a aportar la documentación que ya obraba en poder de la administración, en concreto lo relativo a la titulación académica, conforme al art. 28 de la Ley 39/2015, según el cual " 2. Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. La administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello. No cabrá la oposición cuando la aportación del documento se exigiera en el marco del ejercicio de potestades sancionadoras o de inspección"..

En relación con ello, se razona en la sentencia apelada que " la actora, al igual que solicitó respecto de otros méritos baremables, bien pudo haber interesado que la Administración incorporase la documentación relativa a su titulación universitaria. Y la realidad, es que, a diferencia del otro participante, ni en su solicitud hizo referencia a la titulación con la que contaba ni efectuó solicitud de incorporación alguna. La Base 2ª arriba transcrita es clara cuando expone que se debe presentar la solicitud acompañando la documentación acreditativa de los méritos alegados, y la recurrente sí efectuó su instancia señalando una relación de méritos con acompañamiento documental, pero no hizo mención a su titulación. Pero es que, además, tras haberse reunido el tribunal, y publicar la baremación provisional del concurso, la demandante formuló alegaciones, omitiendo cualquier referencia a la titulación, pese a que sí conocía el correspondiente desglose del baremo (tanto de ella como del Sr. Paulino); tan solo, como consta en sus alegaciones, discrepó de la valoración que se le otorgó a sus cursos, y de la valoración excesiva, según su criterio, otorgada a la memoria del otro participante. Es en el momento de la interposición del recurso administrativo donde por vez primera expone su queja respecto a la baremación de los títulos, añadiendo en este contencioso administrativo que la Administración no le podía exigir aportar documentación que ya obraba en su poder, pues ya la aportó cuando accedió a la función pública en dicho ente local.

De lo anterior se deduce que la recurrente se aquietó con el contenido de las bases, pues en ningún momento entendió que la licenciatura le podía ser baremada, lo cual es lógico pues así consta en la base 4ª apartado 8. Y en cuanto a la diplomatura, no se puede estar más de acuerdo con la alegación vertida por el defensor del codemandado por cuanto aún a día de hoy sigue sin conocerse si efectivamente el ente local tenía en su poder dicha titulación, ya que a diferencia de la licenciatura -en cuya virtud ingresó en la función pública-no existe dato del que inferir tal existencia, y en todo caso, dicho mérito no fue alegado en el momento oportuno, de acuerdo con lo ya razonado. Ello determina, que su aportación en momento ulterior al fin de presentación de la instancia, y en concreto en fase de recurso de reposición, resulta irremediablemente extemporánea.

Al efecto, cabe recordar que los principios de mérito y capacidad están directamente relacionados con el principio de igualdad, y ello significa que todos los aspirantes deben atenerse estrictamente al contenido de las bases, de modo que la inobservancia del plazo de aportación según las reglas de la convocatoria tiene la sencilla consecuencia de que no se pueda admitir; lo contrario vulneraría el citado principio de igualdad, infringiendo las bases (ley del concurso). En consecuencia, la no alegación de los méritos en el momento indicado por la convocatoria no admite subsanación alguna y tampoco es posible acudir al artículo 28 de la Ley 39/2015 cuando las bases indican lo que indican, y son de obligado cumplimiento para todos".

Al respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/15, resulta indudable que, de acuerdo con las bases de la convocatoria, que vinculan a la demandante que participó en el proceso, era carga de los aspirantes la alegación de los méritos que conforme al baremo de la base 4 pretendían que les fuesen valorados, y, por tanto, si no se alegó por Dª Casilda la titulación académica correspondiente, ya sea diplomatura, licenciatura, o ambas, no puede pretenderse que de oficio se valoren los méritos citados por la Administración convocante. Por ello, no se trata tanto de si ésta tenía a su disposición la documentación acreditativa del mérito del aspirante, sino el mero hecho de que no se había alegado, y, por tanto, no fue tenido en cuenta al efectuar la evaluación o puntuación de la aspirante.

Por tanto, en este sentido, lo alegado en la sentencia apelada ha de ser confirmado, sin que puedan acogerse los alegatos efectuados en apelación, ni en cuanto al hecho de que no negase la Administración la existencia de la diplomatura, o que ésta se adquiriese al superar los tres primeros años de la licenciatura.

Por lo demás, ante lo alegado por la apelante de que más que interesar que se puntuase la diplomatura, lo que se pretende es que se iguale su puntuación en cuanto a titulación académica con la del candidato que resultó adjudicatario, por ser la misma, ha de considerarse la literalidad de la Base 4,8, que dispone, cuando relaciona los méritos evaluables : "Outras titulacións: valorarase cun máximo de 2 puntos calquera outra titulación académica oficial distinta da esixida para acceder á praza dende a que se concursa relacionadas co posto ao que se concursa : - bacharelato ou ciclo medio: 0,50 puntos , - ciclo superior: 1,00 punto, - título de diplomatura ou equivalentes: 1,5 puntos, - título de máster, licenciatura ou grao universitario: 2 puntos".

Es decir, que no se computa el título si éste fue el que se exigió para acceder a la plaza desde la que se concursa, y, siendo así, para el puesto que venía ocupando la recurrente, del grupo A, subgrupo A1, se había exigido en su momento la licenciatura; en tanto que para el que venía ocupando D. Paulino, del subgrupo A2, lo que se había exigido era la diplomatura, razón por la sí se le tuvo en cuenta a éste la licenciatura entre sus méritos de "outras titulacións".

Al respecto, tal y como resulta de la sentencia de primera instancia, la falta de valoración del título de licenciada resulta de la aplicación literal de la base, que no habría sido impugnada en su momento por la interesada, y que, en consecuencia, le vincula a ella, a la Administración y al resto de aspirantes.

En cuanto a la impugnación de la base al tiempo de recurrir el resultado final del proceso, ya se manifiesta en la sentencia apelada que cabe esa posibilidad cuando, como en este caso, se alega una nulidad de pleno derecho, en este caso por vulneración del derecho fundamental de igualdad.

En la sentencia apelada se analiza esa impugnación de las bases, y aunque, como se ha indicado, se admite esa impugnación extemporánea de la misma, sin embargo, se desestima por considerar que no cabe apreciar el motivo de nulidad invocado.

Acogiendo los razonamientos de la sentencia apelada, procede confirmar la falta de sustento de la nulidad de la base antes referida respecto a la valoración de los títulos académicos, ya que existen motivos que justifican el trato diferente en cuanto a esa valoración del título de uno y otro aspirante. Así, ha de partirse de que se trata de situaciones distintas la de la demandante y la del codemandado, pues proceden de destinos incluidos en subgrupos distintos, y ello explica que no se haya valorado a una el título de licenciada que sí se valoró al otro; en consecuencia, no cabe alegar la igualdad de trato desde situaciones diferentes.

Además, y en relación también al argumento de la actora que resulta de ello una situación injusta , porque castiga a quien tenía mayor mérito, pues de hecho accede desde un puesto que implicaba mayor titulación, y por tanto mayor exigencia y responsabilidad, ha de manifestarse que, sin perjuicio de que pueda discutirse la decisión de poder optar al puesto de jefe de servicio de que se trata tanto desde el subgrupo A1 como desde el subgrupo A2 (lo cual es una cuestión de decisión discrecional por quien tiene la potestad de autoorganización), en cualquier caso tampoco puede ser acogido para declarar una nulidad del apartado de la base en la que se puntúan los títulos académicos, pues, como se defiende por la Administración y se acoge en la sentencia impugnada, ha de hacerse un análisis sistemático e integral de la base 4, en la que se incluye la baremación de méritos, pudiendo comprobarse que el hecho de que la actora acceda desde el subgrupo A1, frente a quienes lo hacen desde el subgrupo A2 - como el que resulta adjudicatario-. ya es valorado en su beneficio, pues se puntúa de forma superior tanto la antigüedad en el mismo subgrupo que al que se accede, como el grado personal consolidado superior, como el trabajo desempeñado que se puntúa también de forma superior si consta realizado en el mismo nivel respecto al realizado en uno o más niveles inferiores.

Por tanto, la falta de puntuación del título por el que se accedió en su momento a destino en subgrupo A1, acorde con lo que dispone la base 4,8, no puede ser considerado defecto alguno, sino aplicación estricta de la base de convocatoria, y sin que exista motivo para calificar ésta de nula de pleno derecho por atentar a los principios de igualdad, mérito y capacidad, según lo antes expuesto.

En consecuencia, en atención a lo expuesto, los motivos de impugnación de la sentencia apelada expuestos por Dª Casilda han de ser rechazados, debiendo ser confirmada la referida resolución, y procediendo la desestimación del recurso de apelación.

SÉPTIMO: Costas procesales.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, " En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En este caso, al haberse desestimado el recurso de apelación, las costas han de imponerse a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la Administración apelada, y de gastos de defensa del codemandado apelado.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Daniel Vila Varela, en representación de Dª Casilda, contra la sentencia nº 89/22, de fecha 1 de septiembre de 2022, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo, y, en consecuencia, se confirma la referida sentencia.

Las costas se imponen a la parte apelante, sin que su cuantía exceda de 500 euros en concepto de gastos de defensa y representación de la Administración aperlada, y de gastos de defensa del codemandado apelado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0591-2022), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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