Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 107/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 4053/2024 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 107/2024
Núm. Cendoj: 15030330022024100109
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1728
Núm. Roj: STSJ GAL 1728:2024
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 5 de marzo de 2024
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4053/2024 interpuesto por Dña. Catalina, representada por la Procuradora DÑA. MARIA TERESA VILLOT SÁNCHEZ y defendida por el Letrado D. FERNANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, contra el Auto núm. 77/2023, de fecha 26/09/2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, en el procedimiento ordinario 46/2023.
Es parte apelada D. Daniel, representado por la Procuradora Dña. MARIA VICTORIA SOÑORA ÁLVAREZ y defendido por el Letrado D. JUAN JOSÉ YARZA URQUIZA.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
El Auto recurrido obvia una cuestión capital en su razonamiento: que la ahora recurrente no fue parte en el PO 155/2014 ni tampoco es parte ahora en el EJD 47/2016, en base al cual se motiva la causa de inadmisibilidad por existencia de litispendencia; siendo de todos conocido que la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso -en nuestro caso, del PO 46/2023- consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.
La Resolución municipal impugnada es un acto definitivo que pone fin al procedimiento administrativo de solicitud de licencia instada por la actora, ahora apelante, constituyendo una resolución que, como tal, es recurrible en vía contencioso-administrativa al amparo de lo dispuesto en el art. 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) y del artículo 25 LJCA.
En el presente caso no debería haber duda de que el archivo de la solicitud de licencia de referencia es un acto que no se podría anular en el marco del incidente del art. 103.5 LJCA, ya que no es un acto contrario al pronunciamiento de la Sentencia que se pretende ejecutar en el EJD 47/2016.
La inadmisión acordada en el Auto apelado resulta a todas luces irregular y contraria a los pronunciamientos del TSJ de Galicia, generando una manifiesta indefensión a la ahora apelante, al no poder impugnar la Resolución municipal por la que se declara concluido el procedimiento administrativo de solicitud de licencia para segregación de finca y agrupación a otra parcela (expediente NUM000) en el incidente de ejecución de sentencia, en el que el juez de ejecución sólo podría anular el acto si se alegara y acreditara que es contrario a los pronunciamientos.
Sólo en el ámbito procedimental del recurso contencioso-administrativo se podrá valorar si el archivo del procedimiento administrativo de solicitud de licencia de segregación y agrupación era el único posible en derecho, valorando el posible alcance vinculante o no de los autos del EJD 47/2016 para el Concello de Nigrán en cuanto a la resolución del procedimiento seguido en el expediente NUM000; alcance que es una cuestión de fondo a valorar en la Sentencia, no un motivo que determine una causa de inadmisibilidad.
La resolución del expediente administrativo NUM000 constituye un hecho jurídico que por sí mismo no genera ningún efecto en el procedimiento de ejecución EJD 47/2016. Se trata de una circunstancia que debe ser alegada en la ejecutoria por la parte a cuyo interés convenga, al objeto de que, previa la tramitación del correspondiente incidente, el juez de ejecución pueda determinar la relevancia de tal eventual otorgamiento de licencia, a los efectos del cumplimiento de la Sentencia; y ello tanto para controlar que su otorgamiento no responda al designio de eludir su cumplimiento, como para enjuiciar su eficacia en orden a resolver sobre una eventual imposibilidad legal de ejecución, resolución ésta última que sólo compete al juez de ejecución, igual que el control ex art. 103.5 LJCA.
El juez sentenciador tiene la competencia funcional para ejecutar su Sentencia; pero dicha competencia no se puede extender al conocimiento de un recurso contencioso-administrativo (en este caso el presente PO 46/2023) contra un acto resolutorio de un procedimiento administrativo por el mero hecho de la conexión con un previo incidente de ejecución de sentencia (en el presente supuesto, incidente finalizado por Auto de 27/09/2022) o por la circunstancia de que ese previo incidente haya condicionado el contenido del acto resolutorio de ese expediente administrativo.
La representación procesal de D. Daniel se opone al recurso de apelación alegando que en el procedimiento ordinario 155/2014 de que había sido promovido por D. Daniel, sobre ejecución de acto firme consistente en Resolución de 17 de Agosto de 2.010 del Alcalde del Concello de Nigrán (Expte. NUM001), ratificada por Decreto de 6 de Julio de 2.011, sobre demolición de obras realizadas, fue dictada Sentencia condenatoria con la lógica consecuencia de que procede el derribo de la edificación, siendo solicitada también por esta parte la ejecución que se tramita como EJD 47/2016 y que procedim entalmente la Ley jurisdiccional le dota de 'vis atractiva' para que dentro de la propia ejecución se resuelvan todas las dudas y cuestiones que incidentalmente puedan plantearse.
Conforme al art. 109 de la LJCA todo lo relativo a la posibilidad de 'legalización' de la edificación litigiosa está íntimamente vinculado al proceso de ejecución en marcha desde el punto en que el Art. 105.2 considera la posibilidad de legalización como una de las causas legales de inejecución.
Siendo esto así, el acto impugnado por Dª Catalina en el presente P.O. 46/2023 es la Resolución de la Alcaldía del Concello de Nigrán, de fecha 5 de diciembre de 2022 (Expte. NUM000), denegatoria de la solicitud de la propia recurrente de licencia para segregación de finca y agrupación a otra parcela con el fin de conseguir cumplir la parcela mínima y demás condiciones edificatorias como paso previo inmediato para poder legalizar la edificación, cuestión directamente relacionada e íntimamente ligada a la ejecución subsidiaria de la demolición de dicha edificación que se tramita en el referido EJD 47/2016, hasta el punto de que la propia Resolución denegatoria -tras declarar concluido el procedimiento de la licencia de segregación y agrupación por no cumplir dicha interesada los requerimientos de subsanación de deficiencias del proyecto presentado-, ordena en el aptdo. "Segundo" de la parte dispositiva "Continuar coa tramitación da execución subsidiaria acordada por providencia da alcaldía de data 19/05/2016". En nada empece el que la Resolución en cuestión sea autónomamente recurrible, ya que al concurrir las expresadas circunstancias prevalecerá en todo caso el carácter incidental de la misma para que sea resuelta en la propia ejecución con la que tiene esa triple identidad propia de la excepción de 'litispendencia".
En cuanto a la legitimación para promover el incidente el Art. 109 de la Ley jurisdiccional es bien explícita cuando se extiende no solo a las "partes" del proceso sino a las «personas afectadas»
En el proceso de primera instancia DÑA. Catalina recurre la Resolución municipal dictada el 5 de diciembre de 2022 por el Alcalde del Concello de Nigrán, por la que se declara concluido el procedimiento administrativo de solicitud de licencia para segregación de finca y agrupación a otra parcela, seguido en el expediente NUM000, así como continuar con la tramitación de la ejecución subsidiaria acordada por Providencia de Alcaldía, de fecha 19/05/2016.
El auto recurrido declara la inadmisibilidad del recurso por apreciar litispendencia en relación al procedimiento de ejecución de sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 155/2014 tramitado en el mismo Juzgado, promovido por D. Daniel -ahora codemandado- por inactividad de la Administración local en relación al control de la actividad urbanística, procedimiento en el que se condenó a dicha Administración a la ejecución de la demolición acordada por Decreto de la Alcaldía del Concello de Nigrán de 17 de agosto de 2010 por no ajustarse a la licencia concedida, demolición referida a lo ilegalmente construido , a fin de ajustar las obras realizadas por la ahora demandante Sra. Catalina en DIRECCION000. En ejecución de esa sentencia se acordó la ejecución subsidiaria de la orden de demolición.
La aquí apelante solicitó en relación a la misma parcela donde se ubican las obras a demoler licencia para segregación de finca y agrupar a otra parcela. Y el acto administrativo recurrido en la primera instancia acordó declarar concluido el procedimiento administrativo de solicitud de licencia, al amparo del art. 68 de la Ley 39/2015, al apreciar que se ha requerido reiteradamente la subsanación de deficiencias para lo que se concedió un plazo máximo de 10 días, con la advertencia de que si no lo hiciera se le tendría por desistido de la solicitud, basándose en que ha pasado en exceso el plazo concedido y en el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Vigo de 27 de septiembre de 2022, en el que se concluye que la Administración municipal ha de continuar en la tramitación de la ejecución subsidiaria de la sentencia, quedando sin efecto las tentativas de legalización emprendidas hasta la fecha por la Sra. Catalina.
En cumplimiento de lo acordado por el Juzgado, en el procedimiento de ejecución de sentencia, el Concello acordó continuar con la tramitación de la ejecución subsidiaria. Este aspecto del acto recurrido, en cuanto responde al cumplimiento de una directa orden judicial en ejecución de sentencia, debe considerarse como un acuerdo no recurrible en vía contencioso-administrativa de forma autónoma, ya que no responde a una decisión autónoma de la Administración municipal, sino a una decisión judicial dictada en ejecución de sentencia, respecto a la cual es mero cumplimiento de lo ordenado. Si la interesada pretende evitar que continúe la ejecución subsidiaria, debería personarse en el procedimiento de ejecución de sentencia.
Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con la declaración de conclusión del procedimiento de solicitud de licencia para segregación de finca y agrupación a otra parcela, el cual es un acto administrativo que no es fiscalizable por la vía incidental en sede de ejecución de una sentencia que se limitó a apreciar inactividad en el cumplimiento de una orden de demolición y condenó a su cumplimiento y ejecución efectiva. Si procede o no otorgar esa licencia de segregación de finca y agrupación de parcela es una cuestión ajena a la ejecución de sentencia, que debe ser dilucidada en el procedimiento administrativo. Cuestión distinta es que, si se llegase, por hipótesis, a otorgar dicha licencia de segregación de finca y agrupación a otra parcela esa nueva realidad jurídica podría tener alguna relevancia en orden a intentar la legalización de la edificación a demoler, lo cual habría de ser analizado en otro procedimiento administrativo, y para el caso de que se concediese licencia de legalización de lo edificado, lo que se podría analizar en sede de ejecución de sentencia, por el Juez competente para la ejecución de la misma, sería, a instancia de la parte legitimada en cada caso:
-Una eventual pretensión de nulidad de dicho acto, que fuese instada por parte legitimada, si considerase que el mismo es contrario a los pronunciamientos de la sentencia, y que se ha dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento (al amparo del art. 103.4 en relación con el art. 109 LJCA) .
-Una eventual solicitud de declaración de imposibilidad legal de ejecución de sentencia, basada en esa licencia de legalización, solicitud que tendría que ser presentada en sede de ejecución de sentencia por parte legitimada, sin que el mero otorgamiento de una licencia -competencia de la Administración municipal- implique dejar sin efecto o interferir en la ejecución de sentencia, en cuanto tal otorgamiento es un hecho que debe ser alegado por parte legitimada en sede de ejecución de sentencia y solo el juez competente para la ejecución podrá valorar si ese otorgamiento representa o no una causa de imposibilidad legal de ejecución de sentencia.
El juzgado competente para la ejecución de la sentencia puede decidir cuantas cuestiones afecten a dicha ejecución, y en uso de esas facultades puede ordenar, como ha hecho, que continúe la ejecución subsidiaria de la demolición de la obra, decidiendo privar de virtualidad suspensiva a las tentativas legalizadoras. Pero dentro de las cuestiones que forman parte de la ejecución de la sentencia que en este caso ordena la demolición de una obra no está la de determinar cuál deba ser, con carácter preventivo, el contenido de los actos administrativos que pongan fin a los procedimientos administrativos de solicitud de licencia para la segregación de finca y agrupación de otra parcela, correspondiendo a la Administración municipal la competencia resolutoria al respecto, de conformidad con el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la posibilidad de que el juez de la ejecución pueda fiscalizar la nulidad de pleno derecho de dicho acto en incidente tramitado en ejecución de sentencia, valorando exclusivamente si es o no contrario a la sentencia y se dicta para eludir su cumplimiento; lo cual no quiere decir que se le atribuya al juez encargado de la ejecución la potestad de determinar preventivamente cuál deba ser el sentido de la resolución de un expediente de licencia como el instado.
Partiendo de estas consideraciones, así como la continuación de la ejecución subsidiaria no es un contenido dispositivo susceptible de recurso contencioso-administrativo autónomo, sí lo es la declaración de conclusión de un procedimiento de solicitud de licencia. Asiste la razón a la parte apelante cuando advierte que el archivo de la solicitud de licencia de referencia es un acto que no se podría anular en el marco del incidente del art. 103.5 LJCA, ya que no es un acto contrario al pronunciamiento de la Sentencia que se pretende ejecutar en el EJD 47/2016.
La parte interesada en obtener la licencia solicitada podrá recurrirlo por motivos no relacionados con la sentencia, pero lo cierto es que no puede defender sus intereses acudiendo al procedimiento de ejecución de sentencia, ya que en el mismo solo podría instarse la nulidad de un acto municipal contrario al pronunciamiento de la sentencia, dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento, y este no es obviamente el caso, ni el motivo de su interés en recurrirlo.
Por ello, la inadmisión del recurso contencioso-administrativo genera indefensión a la parte, que se ve privada de vía judicial de impugnación en relación con un acto que pone fin a la vía administrativa -la del expediente de licencia de segregación de finca-, cuyo contenido resolutorio, por sí mismo, al limitarse a archivar el expediente de licencia, declarándolo finalizado, sin otorgar la misma, no viene condicionado por la sentencia que condenó a ejecutar un acto firme de demolición basándose en la inactividad administrativa respecto a dicha actividad ejecutiva. Es un acto que nunca podría ser anulado en el procedimiento de ejecución de sentencia, puesto que es evidente que lo que, en su caso, se podría anular en dicho procedimiento, sería la concesión de una licencia de legalización (si se considera contraria a la sentencia que ordena la demolición) pero no la denegación o el archivo del expediente de licencia, que ningún obstáculo representa para la ejecución de la demolición.
Esa privación de recurso judicial en relación a la posibilidad de alegar y probar la concurrencia de circunstancias que pudieran determinar la continuación del expediente de licencia o la procedencia del otorgamiento de la licencia para segregación de finca y agrupación, quiebra la tutela judicial efectiva, ya que en la ejecución de sentencia que condenó a ejecutar una demolición el juzgador competente para la ejecución de la misma puede ordenar cuantas medidas sean necesarias para que se lleve adelante de forma efectiva la demolición, pero ello no es incompatible con que la Administración deba resolver conforme a derecho un expediente de licencia para segregación de finca y agrupación, pudiendo la parte que ha solicitado esa licencia someter a revisión judicial la decisión administrativa sobre la resolución desfavorable de ese expediente de licencia, que por sí mismo no interfiere en la ejecución de sentencia, puesto que la incidencia en esa ejecución sí pasaría por la necesidad de instar un incidente en el propio marco de ejecución de sentencia, y solo para el caso de que se hubiera concedido licencia de legalización a la obra a demoler, lo cual no es el caso.
En este sentido, es trasladable a este supuesto,
La litispendencia se contempla en el artículo 69 d) de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo y requiere la comprobación de la identidad de las pretensiones de las que fue objeto el proceso en trámite y de las deducidas en el nuevo proceso en el que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en la que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.
Junto con la apreciación de esta triple identidad, han de tenerse en cuenta, como señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12.12.2012, recurso 6827/2010
En los presentes autos no cabe apreciar la existencia de litispendencia, ya que no hay identidad subjetiva - no hay dos procesos contencioso-administrativos con las mismas partes, y ni siquiera la parte aquí recurrente es parte en el proceso de ejecución, aunque esté legitimada para personarse en el mismo como afectada por las decisiones que se han de adoptar en el mismo-.
Tampoco hay identidad objetiva, ni de petitum ni de causa petendi: no hay dos procesos contencioso-administrativos con el mismo objeto. En el presente caso se promueve un proceso contencioso-administrativo por una concreta parte demandante contra un concreto acto administrativo -declaración de conclusión del proceso administrativo de solicitud de licencia para segregación de finca y agrupar a otra parcela- y ese acto no ha sido recurrido en ningún otro proceso judicial, ni por la misma parte ni por otra, y solo hay un proceso de naturaleza distinta -ejecución de sentencia- con relación de conexión al referirse a la demolición de una obra en la misma parcela, pero respecto al cual no se puede decir que haya identidad en lo pretendido (ni de petitum ni de causa petendi), y desde luego no hay identidad de acto recurrido, por la sencilla razón de que no hay otro proceso donde se recurra el mismo acto impugnado en la primera instancia.
Por los motivos expuestos, no concurre ninguna de las identidades propias de la litispendencia, que es el motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo apreciado por el auto recurrido, lo que determina la necesaria revocación del mismo, por considerarse admisible el proceso contencioso-administrativo en relación con la resolución que acuerda la terminación del procedimiento administrativo de solicitud de licencia de segregación de finca para agrupar a otra parcela, con las matizaciones expuestas, en cuanto al alcance de ese recurso, que se limita a enjuiciar la validez de esa resolución de ese procedimiento, lo cual por sí solo no afecta a la ejecución de la sentencia que ha ordenado la demolición, y que no es una circunstancia que tenga efectos directos, inmediatos y automáticos en el procedimiento de ejecución de sentencia, ni que sustraiga al juez de la ejecución sus competencias decisorias sobre la forma en que debe desarrollarse ese procedimiento ejecutivo, sino que es un hecho jurídico externo a ese procedimiento de ejecución, resultado de la tramitación de un procedimiento administrativo a instancia del interesado, y que el Concello viene en todo caso obligado a resolver de forma expresa conforme al ordenamiento jurídico, siendo fiscalizable esa conformidad a derecho en el marco del recurso contencioso-administrativo.
Como tal, la resolución del procedimiento de solicitud de licencia, y en consecuencia, del propio proceso contencioso-administrativo que enjuicia su validez, aunque se acabase declarando el derecho a obtener una determinada licencia, solo representaría un hecho jurídico que, si no es adecuadamente introducido en el procedimiento de ejecución, por sí mismo no genera ningún efecto en el mismo: se trataría de una circunstancia que, en el caso de que llegue a acaecer, debería ser alegada en el procedimiento de ejecución de sentencia por la parte a cuyo interés convenga, al objeto de que, previa la tramitación del correspondiente incidente en el proceso de ejecución, y de las alegaciones correspondientes, el juez de la ejecución pueda determinar la relevancia de tal eventual otorgamiento de licencia a los efectos del cumplimiento de la sentencia que ordenó ejecutar la demolición, y ello tanto para controlar que su otorgamiento no responda al designio de eludir ese cumplimiento (si alguna parte promoviese su nulidad), como para enjuiciar su eficacia en orden a resolver sobre una eventual imposibilidad legal de ejecución (si la misma fuese instada por parte legitimada), resolución esta última que solo a él le compete, igual que el control ex artículo 103.5 de la LJCA.
Pero tales eventualidades en el proceso de ejecución serían siempre posteriores a una resolución del proceso de solicitud de licencia -y de su control jurisdiccional- y no significan que haya identidad de objeto determinante de la inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo conducente a fiscalizar la conformidad a derecho de la resolución del procedimiento de otorgamiento de la licencia, en este caso de segregación de finca, que ha sido resuelto en sentido desfavorable a los intereses del solicitante.
Además, ni siquiera se trata en este caso en sentido estricto de un procedimiento de solicitud de legalización de obra, sino de solicitud de licencia de segregación de parcela colindante y agregación a la parcela edificada, presentado seguramente con la finalidad de subsanar un incumplimiento de la legalidad urbanística, pero que por sí mismo no supondría dicha legalización de forma automática en cuanto a la obra y mucho menos afecta por sí solo a la ejecución de sentencia, respecto a la cual el juez competente para dicha ejecución ha ordenado su continuación, con independencia de lo que resulte de dicho expediente de solicitud de licencia, lo que evidencia la posibilidad de examinar la validez de lo resuelto por el Concello al archivarlo, en el marco de un recurso contencioso-administrativo autónomo.
En atención a lo expuesto, procede revocar el auto recurrido y ordenar la continuación del proceso contencioso-administrativo, por no apreciar que concurran causas de inadmisibilidad del proceso contencioso-administrativo.
La estimación del recurso de apelación determina la no imposición de las costas procesales.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Catalina contra el Auto núm. 77/2023, de fecha 26/09/2023, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo, en el procedimiento ordinario 46/2023.
2º. Revocar el auto recurrido, y acordar que debe continuar la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
3º. Sin imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
