1.- En Auto de 31.05.2023 el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ferrol estima la solicitud de autorización de entrada formulada por el Instituto Galego da Vivenda e Solo (IGVS) para la vivienda de protección oficial de promoción pública situada en DIRECCION000 de DIRECCION001, para la ejecución de la resolución de 28.10.2022 del Director Xeral del Instituto que acuerda el desahucio administrativo de Antonieta y Sergio y demás ocupantes de la vivienda.
2.- El 05.07.2023 el Letrado Miguel A Deus Pallarés, actuando en representación de Antonieta, formula recurso de apelación frente al Auto descrito en el ordinal anterior.
3.- Por escrito de 10.10.2023 el Letrado de la Xunta formula oposición al recurso de apelación formulado contra el Auto de 31.05.2023.
4.- Asimismo, en escrito de 10.10.2023 el Ministerio fiscal se opone a la estimación del recurso de apelación.
5.- En decreto de 15.01.2024 se recibió en esta Sección, por oficio de 20.11.2023 procedente de la Oficina de Registro y Reparto de este Tribunal, la apelación de referencia teniendo por comparecido y parte apelada al Letrado de la Xunta en nombre y representación del IGVS.
6.- Señalada fecha para deliberación de la apelación el 05.04.2024, procede resolver.
1.- Objeto de la apelación.
El objeto de este recurso de apelación consiste en determinar la conformidad a derecho del Auto de fecha 31.05.2023 del JCA nº 1 de Ferrol dictado en su procedimiento sobre Entrada en Domicilio nº 43/2023 que estima la solicitud de autorización judicial de entrada formulada por el IGVS para la vivienda de protección oficial de promoción pública situada en DIRECCION000 de DIRECCION001, para la ejecución de la resolución de 28.10.2022 del Director Xeral del Instituto que acuerda el desahucio administrativo de Antonieta y Sergio y demás ocupantes de la vivienda.
El Auto apelado contempla en sus FFDD 4º y 5º la argumentación sustancial en que se basa, que se transcribe a continuación en forma literal:
"En el presente caso, se solicita la autorización de entrada para la ejecución de un desahucio administrativo por ocupación sin título de una vivienda de protección oficial de promoción pública.
La interesada personada, interesa que este Juzgado se pronuncie y tenga en cuenta la situación de especial vulnerabilidad de ella y el resto de ocupantes con los que convive (menores de edad y persona con discapacidad) para suspender la ejecución de la Resolución por la que se acuerda el desahucio de la vivienda de protección oficial. La decisión sobre la suspensión de la efectividad de una resolución administrativa, no compete a este órgano jurisdiccional en un procedimiento en el que lo que se interesa por la administración es que se autorice la entrada en domicilio para dar cumplimiento a la orden de desahucio para el lanzamiento de sus ocupantes.
En el EA la afectada tuvo intervención y sería dentro del mismo donde podía haber interesado medidas, impugnando en su caso, en vía administrativa y judicial la resolución que acordó el desahucio y lanzamiento de la vivienda que ocupa (junto con otras personas) sin título y sin seguir los cauces legalmente establecidos para obtener una vivienda de protección oficial. En el EA consta que se le notificó la resolución que acuerda el desahucio (resolución frente a la que podía interponer recurso) y no se alega ni consta que se hubiera interpuesto recurso en vía administrativa ni judicial.
El ámbito de intervención de este órgano jurisdiccional debe quedar circunscrita a analizar el expediente sin poder paralizar el desalojo, comprobando si la administración ha adoptado realmente medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a personas vulnerables, especialmente cuando existan menores de edad, y ponderando las circunstancias que concurren fundamentando la entrada para materializar el desalojo de una vivienda que ha sido ocupada ilegalmente (como consta en el presente caso). Pues bien, analizando el EA se constata que el procedimiento de desahucio se inicia al comprobar que la vivienda había sido ocupada ilegalmente el día 5/7/2022 (tras recibir correo electrónico del representante de DIRECCION002) y comprobar por los técnicos que efectivamente la vivienda fue ocupada ilegalmente. La vivienda en cuestión está incluida en un proceso de selección de personas adjudicatarias para viviendas de protección oficial como resultado del cual, además de otras, será adjudicada a una unidad de convivencia vulnerable registrada en el Registro de demandantes de viviendas de la Comunidad Autónoma de Galicia (consta en los hechos de la resolución). Igualmente consta que el IGVA ha realizado los trámites para comunicar la situación de especial vulnerabilidad de la familia poniendo en conocimiento la situación a los Servicios Sociales del Concello de DIRECCION001 para que se adopten medidas especialmente respecto de los menores y asimismo consta informe de la Conselleria de Política Social respecto a dos de los menores de núcleo familiar, se encuentra en situación de acogimiento residencial en el Centro de menores DIRECCION003, y que sus padres son solicitantes de vivienda en régimen de alquiler y consta que se les ha solicitado su inclusión en el registro único de demandante de vivienda del IGVS a fin de que se pueda realizar una adjudicación directa de vivienda a efectos de poder reiniciar progresivamente la convivencia con sus hijas. El análisis de todas estas circunstancias, permiten constatar que efectivamente se valoró y Se adoptaron por la administración medidas de protección suficientes y dentro de sus posibilidades para atender a las personas que ocupan la vivienda de forma ilegal.
En definitiva, procede autorizar la entrada solicitada.
Quinto.- El RD-Ley 37/2020 de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica contempla la suspensión de procedimientos de desahucios en el ámbito de la Ley de Enjuiciamiento Civil en todos los juicios verbales que versen sobre reclamaciones de renta o cantidades debidas por el arrendatario, o la expiración del plazo de duración de contratos suscritos conforme a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que pretendan recuperar la posesión de la finca, se haya suspendido o no previamente el proceso en los términos establecidos en el apartado 5 del artículo 441 de dicha ley, la persona arrendataria podrá instar, de conformidad con lo previsto en este artículo, un incidente de suspensión extraordinaria del desahucio o lanzamiento ante el Juzgado por encontrarse en una situación de vulnerabilidad económica que le imposibilite encontrar una alternativa habitacional para sí y para las personas con las que conviva. Siempre además que se solicite y con carácter excepcional y cumpliendo una serie de requisitos. En dicha norma no se regula la suspensión de procedimientos de desahucio administrativo, ni mucho menos afecta a la decisión como la que nos ocupa de autorización de entrada para cumplimiento de una resolución dictada por el IGVS tras un procedimiento administrativo y que habría adquirido firmeza en la vía administrativa.
2.- Escritos de interposición de recurso de apelación y de oposición a la apelación.
En su escrito sobre interposición de recurso de apelación frente al Auto de referencia, la representación de Antonieta alega, básicamente, un error en la apreciación de la prueba con vulneración del art. 47 CE e infracción por inaplicación de los arts. 2, 6, 7, 8, 14 y ss y concordantes de la Ley 12/2023 de 24 de mayo.
Este argumento se resume en el último párrafo de la página nº 5 del escrito de interposición del recurso de apelación en el entendido, por parte de la apelante, de que el Auto ha desoído que para este caso concurría una causa subjetiva de suspensión de la ejecución del desahucio como sería la situación de vulnerabilidad o exclusión social de la recurrente y su familia, compuesta por seis menores y su marido, discapacitado, con un grado de minusvalía o discapacidad superior al 80%; lo que constituye, a entender de la apelante, esa infracción de los artículos antes mencionados de la Ley 12/2023 sobre derecho a la vivienda.
Indica la parte apelante que ella y su esposo sólo disponen de una pensión de poco más de 500 euros para subsistir y conviven con seis personas más, hijos de los demandados, todos menores de edad; también que el Sr. Sergio, el esposo, padece un grado de discapacidad física y psíquica del 96,00% desde el 09.01.2011 por crisis comiciales, ACV, afasia motriz, hemiparesia derecha y dependencia de sustancias psicoactivas, que le impiden deambular con normalidad y le obligan a desplazarse en silla de ruedas.
Añade que además de esos preceptos de la Ley 12/2023 debería aplicarse al caso, por analogía, lo que indica el art. 1º RDley 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, que ha introducido precisamente la suspensión del procedimiento de desahucio o de los lanzamientos en casos de contratos de arrendamiento de vivienda para hogares vulnerables sin alternativa habitacional. Y conforme al cual se permite al arrendatario vulnerable demostrar su situación e imposibilidad de encontrar una alternativa habitacional para sí y las personas con las que conviven y , previa comunicación a los servicios sociales por parte del LAJ encargado, se procede acordar la suspensión del lanzamiento o del propio procedimiento.
En consonancia con su argumentación, el escrito de apelación solicita que se estime dicho recurso y se dicte " Sentencia acogiéndolo, revocando la sentencia recurrida y así, dándose la condición subjetiva para la suspensión... se acuerde la suspensión de la resolución administrativa objeto del presente procedimiento de entrada en la vivienda objeto del expediente, con imposición de costas a la Administración recurrida."
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación defendiendo la conformidad a derecho del Auto apelado, y alegando, básicamente, que si bien lo que se indica en dicho recurso es " bien intencionado", no puede tener acogida pues los preceptos cuya infracción invoca la apelante a cargo del Auto del JCA nº 1 de Ferrol no regulan ni definen un estatuto de persona vulnerable ni fijan condiciones para acceder al mismo; y menos atribuyen el derecho a ocupar, sin título, un inmueble ajeno o a permanecer indefinidamente en el mismo una vez ocupado sin título. También ha indicado, muy detalladamente en su escrito en oposición a la apelación, el Ministerio Público, que sobre el análisis a exigir del órgano encargado de conocer de este tipo de solicitud de autorización de entrada ( art. 8.6. LJCA) es a estas alturas conocida la respuesta de la Sala 3ª en Sentencias como la de 23.11.2020 (rec 4507/2019) en el entendido de que incluso asumiendo la situación de vulnerabilidad, la misma no tiene por qué afectar, en lo que atañe al juicio de cognición por parte del Juzgado encargado, al " núcleo de la decisión del desalojo" sino a las condiciones en que el mismo ha de tener lugar para el caso de que se pida la autorización a tal fin. Sobre lo que una lectura atenta del Auto apelado obliga a considerarlo suficientemente razonado, porque hace referencia a las cautelas que se han adoptado para reducir al máximo, a la familia de la apelante, los perjuicios asociados a su desalojo.
En su escrito de oposición a la apelación el Letrado de la Xunta ha indicado que la administración solicitante de la autorización (el IGVS) ha tenido en cuenta la "situación de vulnerabilidad social" de los demandantes de vivienda de protección oficial registrados en DIRECCION001 en orden a disponer de la vivienda ocupada ilegalmente para adjudicarla a alguna de tales personas; añadiendo que no era dentro del procedimiento judicial sobre autorización de entrada en domicilio del art. 8.6. LJCA donde procedía analizar la situación de vulnerabilidad social de la ocupante sin título (por todas STS nº 194/2021 de 15.02.2021 rec 7291/2019).
Cita también la Administración en su oposición a la apelación la respuesta ofrecida a las dudas contenidas en el recurso de adverso en Sentencia de 04.11.2022 (rec apelación nº 4288/2022) de esta Sala.
3.- Naturaleza del procedimiento sobre autorización judicial de entrada en este orden contencioso.
A la hora de resolver el recurso de apelación, se hace obligado, tal y como hace el Auto apelado, hacer una breve referencia a las características propias de este tipo de expedientes judiciales, en vía contenciosa: sobre autorización judicial de entrada.
Lo que define a este tipo de procedimiento es la finalidad que persigue, de acuerdo con la cual el juez que dicta el auto decidiendo, ha de procurar hacer su análisis.
Esa finalidad es única: la ejecución de actos administrativos que requieran esa entrada en el domicilio o un lugar para cuyo acceso se requiera el consentimiento de su titular.
La competencia para conocer de este tipo de solicitudes, que deberá formular la administración cuando requiera de esa entrada para ejecutar un acto de su titularidad, le corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo del lugar donde tenga su sede la Administración ejecutante ( art. 8.6 de la LRJCA); y lo que ha de valorar el Juez en su respuesta es si se cumplen una serie de requisitos, a saber: que el acto a ejecutar sea un acto administrativo expreso y formal (no necesariamente definitivo ni firme); que tenga por objeto el acceso a un lugar calificable de domicilio o para el que se requiera de consentimiento de su titular, de manera que tenga una implicación eminentemente de desarrollo de vida privada (viviendas, habitaciones de hotel, caravanas o habitaciones cerradas en locales de negocio destinadas al reposo o estancia cotidiana como morada, también locales de negocio en que se desarrolle el núcleo de las operaciones propias de las personas jurídicas y que por ese motivo puedan calificarse de domicilio o sede de la entidad de que se trate).
Y a tal fin el juez que estudia el caso debe hacer un análisis que no se compadece, necesariamente, con el de la conformidad o no a derecho de la resolución a ejecutar (para su análisis está el recurso ordinario, no este procedimiento); sino que se corresponde con una revisión de la apariencia de legalidad de la actuación de la Administración (si la resolución se ha dictado, al menos aparentemente, por el órgano competente a tal fin; si esa resolución obra notificada, a salvo en casos excepcionales en que su comunicación pudiera malograr la finalidad perseguida, como es el caso de las inspecciones tributarias) así como con la aplicación de criterios de proporcionalidad entre el fin perseguido y lo autorizado.
De manera que lo que tiene que calibrar el juzgado es si se hace necesaria la entrada para cumplir con la ejecución del acto para el que se pide; lo que exige, en primer lugar, ese análisis de los criterios de ponderación (proporcionalidad), y en segundo lugar, que se demuestre la necesidad (justificación de la necesidad) de la autorización judicial de que se trate.
En palabras de nuestro TC, "... el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (...). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1.995, de 23 de febrero , FJ 7)" ( STC 139/2.004).
Si el Juzgado encargado de la autorización realiza ese análisis, está actuando correctamente; porque su competencia, para la resolución de la petición de autorización, se delimita de acuerdo con esos parámetros; así que difícil es criticar una decisión de esas características si en ella se hace ese examen suficientemente pormenorizado acerca de la concurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia en su interpretación de este tipo de actuación judicial ( art. 8.6. LJCA)
En lo que atañe a la respuesta de esta Sala, conviene aludir a la que contiene la Sentencia de 04.11.2022 que citaba en su oposición a la apelación el letrado de la Xunta, porque contesta en buena parte a la cuestión nuclear de esta apelación cuando dice:
"El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª en Sentencia 1581/2020 de 23 Nov. 2020, Rec. 4507/2019 establece el siguiente criterio sobre la cuestión que nos ocupa en que si bien aplicada a menores de edad resulta trasladable al ámbito de la presente controversia: "III. Empero, parece conveniente y necesario que demos ahora un paso más, puesto que en nuestro caso la cuestión controvertida no es, en esencia, si debe o no efectuarse esa ponderación por el órgano judicial, cuestión que debe ser respondida, sin ninguna duda, en sentido afirmativo. La cuestión polémica ahora planteada es la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.
La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.
Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 ) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas
Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.
En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.
Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.(...)"
En otras palabras el Alto Tribunal diferencia respecto a la ponderación de las circunstancias concurrentes si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, en el presente caso la ponderación se realiza con base a la falta de valoración por la administración de las circunstancias de vulnerabilidad del ocupante expuestas por el informe de servicios sociales, sin embargo debemos señalar que la situación es si cabe más compleja ya que precisamente la ocupación de esa vivienda impide las obras de rehabilitación de un edificio que en su conjunto servirán para paliar la situación de otras personas en situación de vulnerabilidad, en otras palabras la paralización del desalojo afecta a futuro a otras familias en igual o peor situación.
En otras palabras la respuesta a la petición debe de ser positiva ya que no se puede mantener una situación como la presente de forma indefinida ante situaciones que a su vez perjudican en extensión a más personas con igual situación cuando como ocurre en el presente caso la tramitación del procedimiento ha sido correcta y ajustada a derecho, por lo que no cabe sostener una situación de ilegalidad en el tiempo sostenida a una eventual solución del problema particular del ocupante, debemos por tanto diferenciar el núcleo de la decisión del desalojo de la efectividad del desalojo, por ello la valoración de la Sala ante este particular es positiva en cuanto a la petición sin perjuicio de que por los servicios sociales se tomen en la medida de lo posible las medidas oportunas para paliar la situación de vulnerabilidad que el desalojo comportara al ocupante del inmueble reduciendo la repercusión que el mismo pueda causar a este.
El recurso de apelación debe de ser estimado.
[ STSJG de 04.11.2022, Secc 2ª. Rec apelación nº 4288/2022]
4.- Examen del caso .
El Auto apelado debe ser confirmado ya que cumple con las exigencias en materia de análisis del caso que recaen en el juez encargado para este tipo de expedientes judiciales ( art. 8.6. LJCA) , ya que realiza un juicio o valoración ponderados y detallados de las circunstancias concurrentes.
De hecho no se limita a revisar las circunstancias de acuerdo con la documental adjunta a la solicitud de autorización judicial sino que se refiere, directamente, a la documental que obra en el expediente administrativo.
Y concluye reconociendo que se cumplen todos los presupuestos para autorizar la entrada que se le pide; a saber: su finalidad de ejecución de un acto aparentemente legal (cuya conformidad o disconformidad a derecho sólo se puede valorar en el correspondiente recurso sustantivo, sea en vía administrativa o judicial), la necesidad o justificación de la petición de autorización para cumplir con esa ejecución (oposición frontal o implícita en su actitud por parte del afectado a la ejecución de dicho acto), y la proporcionalidad de la medida para conseguir el fin pretendido.
En su apelación frente al Auto realmente quien la formula no viene a criticarlo -si se lee con detenimiento su escrito de interposición de recurso-por no cumplir con ese análisis de presupuestos para la concesión de autorización judicial de entrada; la crítica que contiene el escrito de referencia tiene que ver con una infracción (descrita en dicho escrito como un error en la apreciación de la prueba) que es ajena a la ponderación judicial a exigir, al menos en términos ordinarios y "nucleares" (de la decisión judicial), a un Auto como el de referencia.
Mantiene la apelante que la Juez encargada de dictar dicho Auto no ha valorado correctamente la situación de vulnerabilidad en que se encuentra su familia (ella y su esposo así como sus hijos menores de edad); lo que desemboca en una vulneración del art. 47 CE (derecho a vivienda digna) e infracción de los arts. 2, 6, 7, 8 y 14 ss Ley 12/2023 de Vivienda de Galicia.
Tal cosa no sólo no es cierta, porque sí que se observan en el Auto las oportunas consideraciones al respecto de la situación familiar de la apelante y una indicación, a prevención, acerca de las medidas que se han adoptado para paliar en la medida de lo posible los efectos perjudiciales para la situación de la familia que sin duda traerá consigo el desalojo; sino que además el Auto incorpora, también, una valoración detallada, suficientemente ponderada, de todas las demás circunstancias a analizar en estos supuestos para llegar a una conclusión sobre la procedencia o no de la autorización judicial.
Después de analizar esa concurrencia, el Auto también hace referencia a la situación de vulnerabilidad a que alude la apelante; y contesta al respecto:
"[...] La decisión sobre la suspensión de la efectividad de una resolución administrativa, no compete a este órgano jurisdiccional en un procedimiento en el que lo que se interesa por la administración es que se autorice la entrada en domicilio para dar cumplimiento a la orden de desahucio para el lanzamiento de sus ocupantes.
En el EA la afectada tuvo intervención y sería dentro del mismo donde podía haber interesado medidas, impugnando en su caso, en vía administrativa y judicial la resolución que acordó el desahucio y lanzamiento de la vivienda que ocupa (junto con otras personas) sin título y sin seguir los cauces legalmente establecidos para obtener una vivienda de protección oficial. En el EA consta que se le notificó la resolución que acuerda el desahucio (resolución frente a la que podía interponer recurso) y no se alega ni consta que se hubiera interpuesto recurso en vía administrativa ni judicial.
El ámbito de intervención de este órgano jurisdiccional debe quedar circunscrita a analizar el expediente si poder paralizar el desalojo, comprobando si la administración ha adoptado realmente medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a personas vulnerables, especialmente cuando existan menores de edad, y ponderando las circunstancias que concurren fundamentando la entrada para materializar el desalojo de una vivienda que ha sido ocupada ilegalmente (como consta en el presente caso). Pues bien, analizando el EA se constata que el procedimiento de desahucio se inicia al comprobar que la vivienda había sido ocupada ilegalmente el día 5/7/2022 (tras recibir correo electrónico del representante de DIRECCION002) y comprobar por los técnicos que efectivamente la vivienda fue ocupada ilegalmente. La vivienda en cuestión está incluida en un proceso de selección de personas adjudicatarias para viviendas de protección oficial como resultado del cual, además de otras, será adjudicada a una unidad de convivencia vulnerable registrada en el Registro de demandantes de viviendas de la Comunidad Autónoma de Galicia (consta en los hechos de la resolución). Igualmente consta que el IGVA ha realizado los trámites para comunicar la situación de especial vulnerabilidad de la familia poniendo en conocimiento la situación a los Servicios Sociales del Concello de DIRECCION001 para que se adopten medidas especialmente respecto de los menores y asimismo consta informe de la Conselleria de Política Social respecto a dos de los menores de núcleo familiar, se encuentra en situación de acogimiento residencial en el Centro de menores DIRECCION003, y que sus padres son solicitantes de vivienda en régimen de alquiler y consta que se les ha solicitado su inclusión en el registro único de demandante de vivienda del IGVS a fin de que se pueda realizar una adjudicación directa de vivienda a efectos de poder reiniciar progresivamente la convivencia con sus hijas. El análisis de todas estas circunstancias, permiten constatar que efectivamente se valoró y Se adoptaron por la administración medidas de protección suficientes y dentro de sus posibilidades para atender a las personas que ocupan la vivienda de forma ilegal.
En definitiva, procede autorizar la entrada solicitada."
En Sentencia de 23.11.2020 (rec casación nº 4507/2019), la Sala 3 ª indica, para un caso similar, que no es cometido del Juez ordenar en el Auto que autoriza la entrada que la Administración garantice una solución habitacional para los ocupantes que sean desalojados, pues la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, quedará cumplida si en su decisión ha ponderado los intereses que pudieran verse afectados.
El Auto apelado cumple con todas las exigencias en materia de valoración de circunstancias, incluida la de la vulnerabilidad de la familia de los afectados por el desahucio, al indicar que se deduce de la documental del expediente administrativo tramitado por el IGVS en que se ha dictado la resolución de desalojo a ejecutar con la autorización judicial pretendida que se han completado los trámites necesarios para comunicar la situación de especial vulnerabilidad de la familia de la apelante " poniendo en conocimiento la situación a los Servicios Sociales del Concello de DIRECCION001 para que se adopten medidas especialmente respecto de los menores ", también alude a un informe de la Consellería de Política Social respecto a dos de los menores de esa familia, según el cual se encuentran en situación de acogimiento residencial en el Centro DIRECCION003 y del que se desprende que sus padres figuran como solicitantes de vivienda en régimen de alquiler, permaneciendo ya incluidos en el registro único de demandantes de vivienda del Instituto a fin de que pueda llegar a adjudicárseles en forma directa una vivienda a efectos de reiniciar la convivencia con sus hijas.
A tales datos se refiere el Auto en su FJ 4º. Confirmando que sí ha habido una respuesta en vía administrativa, que probablemente se habrá de completar (en ejecución) por la administración una vez tenga lugar el desalojo, a la situación de vulnerabilidad de la familia.
Lo que demuestra que el mismo ha cumplido con la ponderación de los intereses que se pueden ver afectados por la concesión de la autorización para la ejecución del desalojo (en especial de los menores a proteger); y lo ha hecho correctamente ajustándose la decisión a la delimitación que para este tipo de expediente ha definido en SsTS nº 1581/2020, de 23.11.2020 (rec 4507/2019 ) y 194/2021 de 15.02.2021, rec 7291/2019 , la Sala 3 ª, donde después de asumir que el Juez autorizante de la entrada al amparo del art. 8.6. LJ sí debe entrar a ponderar (también) las circunstancias de los afectados -ante una posible situación de vulnerabilidad social---, también enseña que existe un límite a esa ponderación, y es el de que no puede afectar " al núcleo de la decisión del desalojo", pudiendo hacerlo tan sólo a los " aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables" concluyendo que si se permitiera la suspensión de la ejecución de la resolución de desalojo por parte del Juez autorizante de la entrada sobre la base de esa situación de vulnerabilidad, " la competencia atribuida" al mismo para " autorizar la entrada ... como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución -de facto-a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme y eso no es lo querido por el legislador."
Es decir, que la ponderación de las circunstancias del caso (a los efectos de reconocer si existen o no datos que permiten observar una probable situación de vulnerabilidad de los afectados) que le compete al juez que autoriza la entrada en este orden contencioso, se atiene a los aspectos periféricos de las autorizaciones, al modo en que la administración autorizada ha de cumplir con ese desalojo, asegurando primero que adopta las medidas oportunas para paliar en la medida de lo posible los efectos perjudiciales que para los intereses en conflicto habrá de conllevar el desalojo en cuestión.
Por otra parte, se pronuncia, también, sobre lo que resulta evidente: la falta de aplicación a un desahucio administrativo, como el de autos, de los supuestos sobre suspensión de procedimientos del RD Ley 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 (también RDLey 37/2020) prorrogado en RDley 8/2023 de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo; en tanto se trata de normativa que contempla la suspensión para los casos descritos en ella, con una finalidad muy concreta, pero además de aplicación a procedimientos judiciales de desahucio (Ley 1/2000 de Enjuiciamiento civil); no a los desahucios administrativos como el acordado en la resolución a ejecutar vía autorización judicial de entrada en este caso.
Por lo expuesto, el Auto apelado ha de verse confirmado.
5.- Costas procesales.
Al haber sido desestimado el recurso de apelación, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo establecido en el art. 139.2 de la LRJCA (Ley 29/98), ( "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición"), las costas se imponen a la parte apelante, aunque atendiendo a la dificultad jurídica del caso y a los escritos de las partes, se moderan a la cifra máxima de 1.000 € (por todos los conceptos), en aplicación de lo dispuesto en el párrafo cuarto inciso segundo del precepto legal indicado (RD-Ley 6/2.023, de 19 de diciembre).