Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 574/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 182/2023 de 05 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Nº de sentencia: 574/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100586

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4825

Núm. Roj: STSJ GAL 4825:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00574/2023

Ponente: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

Recurso: RECURSO DE APELACION 182/2023

Apelante: Dª. Fermina

Apelada: CONSELLERIA DE FACENDA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente

Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 5 de julio de 2023.

El recurso de apelación 182/2023 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por Dª. Fermina, representada por el procurador D. Domingo Núñez Blanco y dirigida por el letrado D. Julio Fernández Garabal contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 dictada en el Procedimiento Abreviado 227/2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de lo de Santiago de Compostela, siendo parte apelada la Consellería de Facenda representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 227/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª. Fermina contra la resolución de 24 de marzo de 2021 que inadmite la solicitud formulada por el demandante de reconocimiento extraordinario de grado I del sistema de carrera profesional al considerar que se formuló fuera de plazo establecido en la Orden de 28 de marzo de 2019, impugnando asimismo esta Orden, y contra esa Orden. Se imponen las costas a la actora, con un máximo de 400 euros."

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO : Objeto de apelación.-

Doña Fermina impugnó la resolución de 1 de febrero de 2021 de la Consellería de Facenda, por la que se inadmite la solicitud de reconocimiento extraordinario del grado I del sistema de carrera profesional, y contra la Orden de 28 de marzo de 2019 de la Consellería de Facenda, por la que se publica el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCO.OO y UGT para la implantación de régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

En el suplico de la demanda interesaba la parte demandante que se dicte en su día sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto la citada resolución y Orden, así como las disposiciones ejecutadas en virtud de las mismas, en los siguientes términos: 1º) Declarando, con efectos erga omnes, la nulidad, subsidiariamente anulabilidad, de la citada resolución de fecha 1 de febrero de 2021 y de la Orden de 28 de marzo de 2019, en la medida en que las mismas excluyen a los funcionarios interinos y al personal laboral temporal del régimen de encuadramiento extraordinario y cercenan su derecho a la carrera profesional, declarando en su lugar el derecho de todo el personal funcionario interino y laboral temporal a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo en idéntica situación, y con posterioridad a los grados II y III en caso de cumplir los restantes requisitos, retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses correspondientes (en el caso de la demandante el 10 por ciento anual según el artículo 29.3 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta).

2º) Subsidiario de lo anterior, declarando, con efectos erga omnes, la nulidad, subsidiariamente anulabilidad, de la citada resolución de fecha 1 de febrero de 2021 y de la Orden de 28 de marzo de 2019, en la medida en que las mismas excluyen al personal equiparado a fijo comprendido en el ámbito del apartado primero de la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo del régimen de encuadramiento extraordinario y cercenan su derecho a la carrera profesional, declarando en su lugar su derecho a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que el personal laboral fijo, y con posterioridad a los grados II y III en caso de cumplir los restantes requisitos, retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses correspondientes (en el caso de mi mandante el 10 por ciento anual según el artículo 29.3 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta).

3º) Subsidiario de lo anterior, atendiendo a la situación jurídica individualizada de la demandante, se declare la nulidad, subsidiariamente anulabilidad, de la citada resolución de fecha 1 de febrero de 2021 y de la Orden de 28 de marzo de 2019, en la medida en que las mismas le excluyen, pese a estar equiparado a fijos por estar comprendida en el ámbito del apartado primero de la disposición transitoria décima del V Convenio colectivo, del régimen de encuadramiento extraordinario y cercenan su derecho a la carrera profesional, declarando en su lugar su derecho a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que el personal laboral fijo, y con posterioridad a los grados II y III en caso de cumplir los restantes requisitos, retrotrayendo los efectos económicos al 1 de enero de 2019, cantidades que deberán ser incrementadas con los intereses correspondientes (en el caso de mi mandante el 10 por ciento anual según el artículo 29.3 del ET y la jurisprudencia que lo interpreta).

4º) Subsidiario de lo anterior, declarando que se han inadmitido indebidamente su solicitud por haberse realizado en el año 2020 y que procede entrar a conocer del fondo del asunto y proceder a su resolución, declarando también que se ha practicado una indebida publicación de la resolución en lugar de la procedente notificación personal así como una indebida indicación del recurso administrativo correspondiente.

5º) Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

6º) Declarando que procede la anulación de cuantas disposiciones, resoluciones o actos administrativos traigan causa de los actos y disposiciones que en este proceso se impugnan.

7º) Todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada dada su evidente mala fe y temeridad.

La sentencia de primera instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Frente a dicha sentencia interpone la demandante recurso de apelación.

SEGUNDO : Antecedentes fácticos que se desprenden del expediente administrativo.-

El sistema de carrera profesional fue aprobado con base en la Sección 5ª de la Orden de 15 de enero de 2019, por la que se publica el Acuerdo de concertación del empleo público de Galicia (DOG de 28/1/2020), en cuyo Acuerdo se recoge que en el año 2019 se realizaría un reconocimiento extraordinario del grado I de la carrera profesional.

Mediante la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019 se publicó el acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCO.OO y UGT para la implantación de régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración Xeral de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia (DOG de 29 de marzo). En dicha Orden se establece que el plazo para solicitar el reconocimiento extraordinario era de cuatro meses, contados desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo.

Por escrito presentado el 24 de noviembre de 2020 doña Fermina dedujo solicitud de que le fuese reconocido el grado I de la carrera profesional y de que se le abonase el correspondiente complemento con efectos económicos de 1 de enero de 2019.

Por resolución de 1 de febrero de 2021 del Director Xeral de Función Pública de la Xunta de Galicia, por delegación del Conselleiro, se inadmitió la anterior solicitud por haber sido presentada fuera de plazo, al igual que otras muchas peticiones del mismo tenor, siendo publicada la notificación de esa resolución en el DOG de 19 de febrero de 2021.

TERCERO : Argumentos de la sentencia apelada para desestimar el recurso.-

En la sentencia apelada se desestima el recurso en base a: 1º La extemporaneidad de la presentación de la solicitud, 2º La publicación de la resolución administrativa en lugar de la notificación electrónica no constituye causa de nulidad del artículo 47 de la Ley 39/2015, y, aunque se pudiera calificar como defecto formal, no puede determinar la anulabilidad del acto porque no ha generado indefensión, 3º La resolución fue dictada por el órgano competente, que es el Conselleiro, porque el Director Xeral actuó por delegación de aquél, 4º Respecto a la petición de nulidad de la Orden de 28 de marzo de 2019, ya recayeron previamente sentencias de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que la declaró contraria a Derecho y reconoce el derecho del personal temporal a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, pero en este caso se impugna la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad, no la desestimación de la petición, y 5º Las bases de la convocatoria son vinculantes para las partes y la Administración, por lo que están obligadas a observar los plazos en ellas establecidos. En el fundamento de derecho segundo la juzgadora "a quo" se expresa en los siguientes términos:

"Alega el recurrente la imposibilidad de realizar la solicitud al amparo de la Orden de 28 de marzo de 2019 porque solo permitía el acceso al personal laboral fijo pero no al personal equiparado al fijo como el recurrente. Sobre esta cuestión hay que recordar que la citada Orden distingue 2 supuestos en el art. 7: 1) Para el personal laboral, indica que se empleará el modelo de solicitud que se habilitaba a través del Portax en el plazo de cuatro meses desde el día siguiente al de la publicación del acuerdo.

2) Para el personal laboral sin acceso al Portax se debía dirigir la solicitud al director Xeral de la Función Pública a través de un modelo de solicitud a disposición de todos los que deseasen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I en la página web de la Xunta de Galicia, debiendo cubrir los datos que aparecían en la pantalla, validarlos y confirmarnos. Esta solicitud debía presentarse en el plazo de cuatro meses a partir del día siguiente al de la publicación del acuerdo.

La Orden de 28 de marzo de 2019 se publicó en el DOG de 29 de marzo por lo que el plazo de presentación finalizó el 29 de julio de 2019.

Por lo tanto, tal como reconoce la parte demandante la solicitud se presentó fuera de plazo, pero no es cierto que estuviese imposibilitado de su presentación sino que el canal previsto para ello era diferente según se tratase de personal con acceso o no al Portax. Prueba de ello es que el 24.11.2020 realizó la presentación de la solicitud a la que se refiere este procedimiento.

Añadir qué se trata de un sistema transitorio, excepcional y extraordinario que prevé un concreto plazo de presentación de solicitudes por lo que, una vez superado, la administración declaró que era extemporánea. Ello es consecuencia del principio de improrrogabilidad de los plazos establecido en el artículo 29 de la ley 39/2015 , por lo que procede la confirmación de la resolución que declara la extemporaneidad de la solicitud, pues con independencia de que la demandada cambiase de criterio respecto de otras personas a las que después de denegarles el reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional finalmente les permitió acceso al grado I, no consta que se trate del mismo supuesto que nos ocupa, presentación extemporánea de la solicitud, puesto ...que ese dato aparece eliminado en el documento que aporta.

Cuestión diferente es la prohibición de la diferencia de trato en el sistema de carrera profesional entre funcionarios de carrera y personal laboral fijo por un lado, y funcionarios interinos y personal laboral temporal por otro, diferencia de trato que está proscrita, pero no es esta la resolución dictada por la administración que se ha limitado a considerar extemporánea la solicitud.

Invoca la actora sentencia de 1.2.21 del TS pero ésta aborda un supuesto diferente pues en aquél existía un acto consentido de reconocimiento del grado I condicionando a la fijeza la retribución del complemento, presupuesto que no se da en el presente. Tampoco la sentencia del TS de 17.11.20 es aplicable al este caso de presentación extemporánea.

Respecto de la publicación de la resolución en lugar de notificación electrónica, que el art. 45 Ley 39/15 establece que "Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente", y no se acredita la concurrencia de ninguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 47 ley 35/2015 , es más siquiera se alega. Es el propio demandante el que incluso lo califica de defecto formal y un defecto de forma solo puede determinar la anulabilidad cuando carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dar lugar a indefensión, sin que conste que la publicación haya tenido ese efecto.

Por otro lado, efectivamente la resolución impugnada indica qué se podría interponer recurso de reposición o directamente recurso contencioso administrativo.

Respecto de los recursos procedentes, la resolución impugnada fue dictada por el Director Xeral de la Función Pública, por delegación del titular de la Consellería, en virtud de la Orden de 8 de enero de 2020. En consecuencia la resolución fue dictada a todos los efectos por el Conselleiro.

Y si bien es cierto que el artículo 8.3 de la Orden de 28 de marzo de 2019 prevé que contra la resolución estimatoria o desestimatoria de reconocimiento extraordinario de grado I de carrera administrativa se puede interponer recurso de alzada, la disposición transitoria 8ª.4 de la ley 2/2015 prevé que "En la aplicación del sistema transitorio previsto en este número, corresponderá a la persona titular de la consellería competente en materia de función pública la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de la progresión conseguida en la carrera administrativa".

En cualquier caso, la resolución fue dictada por el órgano delegante (Conselleiro), y puso fin a la vía administrativa, sin que conste indefensión alguna de la parte demandante que interpuso recurso contencioso administrativo, por lo que este motivo se debe desestimar.

Indicar finalmente, respecto de la petición de nulidad de la Orden de 28 de marzo de 2019, que recayeron sentencias del TSJ de Galicia, entre ellas la de fecha 25 de junio de 2020 que ya declaró contraria a derecho la citada Orden en la medida que excluía al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional y reconoce su derecho a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, pero en este caso no nos hallamos ante la desestimación de la petición sino de la inadmisión de la solicitud por extemporaneidad.

En definitiva, las bases de la convocatoria son vinculantes para las partes y la Administración. La observancia de los plazos está vinculada a la regularidad del procedimiento y eficacia del mismo, sin que pueda quedar a merced de las vicisitudes de cada aspirante. Cuestión diferente sería que el demandante hubiese utilizado en plazo una vía diferente a la establecida en la convocatoria por imposibilidad de hacer uso de la prevista, y esta hubiera sido subsanable (en su caso) de conformidad con art. 68 Ley 39/15 , pero la solicitud que nos ocupa se presentó fuera del plazo previsto".

CUARTO: Análisis de la alegación por la apelante de allanamiento parcial, satisfacción extraprocesal parcial o carencia sobrevenida de parte del objeto del proceso.-

1. Antes de abordar el análisis de lo que constituye el fondo del recurso de apelación conviene advertir que la apelante alega que ha tenido lugar un allanamiento parcial y unas parciales satisfacción extraprocesal y pérdida sobrevenida del objeto del proceso porque el pasado día 28 de noviembre de 2022 se dictó la Orden de 22 de noviembre de 2022, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CC.OO. y UGT, para el establecimiento del complemento de desempeño del puesto de trabajo para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y que esa Orden constituye la modificación del sistema de carrera profesional impugnado por la demandante, por la indebida exclusión del personal laboral temporal e indefinido, que ahora ya se incluye dentro del ámbito de personal que tiene derecho a la carrera profesional, y que, por tanto, se empieza a pagar la carrera profesional al personal temporal e indefinido no fijo, en los mismos términos que al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo, que era parte del suplico de la demanda, pero no con atrasos desde el 1 de enero de 2019, por lo que existe un acto administrativo sobrevenido de reconocimiento parcial de las pretensiones de la apelante que implica satisfacción extraprocesal parcial y carencia sobrevenida departe del objeto del proceso, además, la satisfacción parcial deriva también de que se indica que en ese nuevo Acuerdo de carrera se reconoce el derecho a la carrera del aquí demandante, pero sólo al grado I y no al II, y no en las mismas condiciones y con los mismos efectos económicos y administrativos que los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo en idéntica situación.

2. En cuanto al allanamiento, ha de tenerse en cuenta lo que se dispone en el artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al indicar " 1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior. 2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".

El allanamiento implica la asunción por la parte demandada de lo pretendido por la demandante, ya sea de forma íntegra, o ya sea con carácter parcial respecto a alguna o parte de las pretensiones.

En este caso, pese a lo manifestado por la actora, no cabe entender la existencia de allanamiento alguno por el mero hecho de que la Administración, en el ejercicio de sus competencias, haya adoptado un acuerdo con la finalidad de establecer para el personal laboral un complemento equivalente al establecido para el personal funcionario en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, pues ello es ajeno a las pretensiones que se venían haciendo valer en su recurso por el demandante, tratándose el nuevo acuerdo de una nueva convocatoria para acceso a grado que toma como presupuesto previo la situación del personal a raíz de la convocatoria anterior, y sin que por ello se haya estimado pretensión alguna a la actora, que sigue en la situación que tenía y por la que promovió el recurso contencioso-administrativo de que se trata, esto es con la inadmisión de su solicitud por incumplimiento de plazo para el proceso que venía regido por la Orden de 28 de marzo de 2019.

En cuanto a la satisfacción extraprocesal parcial, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 76 LJ, " 1. Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera. 2. El Secretario judicial mandará oír a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, el Juez o Tribunal dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho".

No puede estimarse que en este caso la aprobación de la Orden de noviembre de 2022 haya de ser considerada como una satisfacción parcial de lo pretendido por la actora, pues en nada se varía su situación respecto a la inadmisión de la solicitud para participar en el proceso que venía regulado por la Orden anterior, y sin que el hecho de que en el nuevo acuerdo pueda haberse ampliado expresamente el ámbito subjetivo para dar cabida al personal temporal pueda considerarse como una satisfacción de lo interesado en su demanda por la recurrente cuando ya en el momento de interposición de la misma se había dictado sentencia que acordaba la nulidad de la Orden de 28 de marzo de 2019 en la medida en que en que excluía al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido.

Por último, respecto a la carencia sobrevenida de parte del objeto del proceso, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que " 1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas".

La pérdida de objeto del procedimiento es una figura que puede sustentarse en el precepto citado de la legislación procesal civil, aplicable de forma supletoria a esta jurisdicción contencioso-administrativa, y que no puede identificarse con la satisfacción extraprocesal como forma de terminación del procedimiento que sí se regula en la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en concreto en el artículo 76, al que antes ya se aludió.

Como se indicaba en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 (recurso nº 2120/2011) (EDJ 2013/239267), "Seguimos de esta forma el criterio mantenido en sentencias anteriores, de fechas 29 de enero de 2013 (recurso 2789/2010) EDJ 2013/4214 (EDJ 2013/4214) , 7 de octubre de 2013 (recurso 247/2011 ) EDJ 2013/193287 y las que en ellas se citan, que señalan que "el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463), aplicable con carácter supletorio al proceso contencioso administrativo según la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323), no identifica la carencia sobrevenida de objeto con la satisfacción extraprocesal de las pretensiones ejercitadas, sino que ambas son manifestaciones diferentes de que el proceso ha perdido su interés al objeto de obtener la tutela judicial pretendida, que no sólo deriva de haberse obtenido extraprocesalmente la satisfacción de dicho interés sino de "cualquier otra causa". En la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2011 (recurso nº 2084/2011) se aclara la diferencia entre la pérdida sobrevenida del objeto del proceso y la satisfacción extraprocesal de la pretensión, ambas formas de terminación anticipada del procedimiento en aplicación de los artículos 22 LEC (EDL 2000/77463) y 76 LJCA (EDL 1998/44323), respectivamente, y señala la citada sentencia " En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) (EDL 2000/77463) que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido".

A la vista de lo anterior, y ante las pretensiones de la demandante, por más que en ellas se incluyese asimismo la solicitud de aplicación del principio de igualdad entre temporales y fijos a los efectos de la carrera profesional - haciendo cita en el cuerpo de la demanda de sentencias en las que ya se había resuelto sobre esta cuestión, e incluso en concreto de la sentencia 320/20 de esta Sala y Sección, de fecha 25 de junio de 2020, dictada en el PO 197/19, en la que ya se resolvió estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, declarándose contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, reconociendo el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional-, no puede considerarse que en este caso ese nuevo acuerdo adoptado por la Administración con las organizaciones sindicales con la finalidad de establecer para el personal laboral un complemento equivalente al establecido para el personal funcionario en la disposición transitoria octava de la Ley 2/2015, relativo al grado personal y retribuciones asociadas al mismo, pueda considerarse que priva de interés legítimo a las pretensiones formuladas por la demandante en su recurso contencioso-administrativo, ni siquiera parcialmente, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa, pues se reitera que con tal acuerdo en nada varía la situación de la demandante, ni el objeto de su recurso, que ya en la sentencia de instancia se había concretado.

En consecuencia, ha de rechazarse también la solicitud de terminación del procedimiento por carencia sobrevenida parcial de su objeto, pues, en su caso, tal carencia parcial, en lo que se refiere a la impugnación que se venía haciendo de forma accesoria de la Orden de 28 de marzo de 2019 de la Consellería de Facenda, habría existido ya desde su mismo inicio, de acuerdo con lo ya indicado, al tratarse de cuestión ya resuelta en procedimientos anteriores, como la propia parte indicaba en su demanda.

QUINTO: Examen de los motivos de impugnación.-

En sentencias recientes esta Sala ya se ha pronunciado sobre asuntos sustancialmente idénticos en los que se impugnaba la misma resolución y Orden que en el presente (así, en las sentencias nº 202/2023, 216/2023 y 219/2023, de 15 de marzo y 222/2023 y 241/2023), por lo que, no variando en lo esencial los motivos de impugnación, hemos de seguir el mismo criterio, en base a los principios de igualdad y seguridad jurídica.

En este caso, a diferencia de otros en los que se reclama por personal con vínculo temporal el acceso al sistema de carrera profesional, y en concreto al régimen extraordinario de acceso al grado I implantado por la Orden de 28 de marzo de 2019, la resolución administrativa que venía siendo recurrida en la primera instancia no era desestimatoria o denegatoria de ese derecho por razón de ese carácter temporal, sino que, como resulta de la misma, en ella se acuerda la inadmisión de determinadas solicitudes, entre las que se encuentra la de la demandante, por haber sido presentadas fuera de plazo, y sin que por la Administración se haga razonamiento alguno a mayores sobre el derecho solicitado.

Por tanto, el objeto de recurso no es tanto si se reconoce o no el derecho, en relación con el vínculo temporal de la solicitante, sino únicamente si fue conforme a derecho la inadmisión por la razón indicada. Y, en este sentido, la sentencia apelada no puede tacharse de incongruente, pues resuelve precisamente sobre lo que es el real objeto de controversia: la conformidad o no a derecho de esa inadmisión, concluyendo que, en efecto, ante el plazo que para la solicitud se disponía en la norma, la de la demandante era inadmisible por extemporánea.

Dicho lo anterior, los motivos de apelación que se señalan por la parte demandante han de ser rechazados, pues, en cualquier caso, de los argumentos expuestos por la actora se infiere que se reconoce la presentación fuera de plazo, e incluso se reconoce que se tenía acceso al sistema PORTAX para presentar esa solicitud, y asimismo que se tuvo conocimiento de la resolución de inadmisión, y de hecho se reaccionó contra la misma con el recurso correspondiente.

De este modo, las alegaciones de supuesta incongruencia omisiva de la sentencia apelada por no haber hecho mención ni haber considerado determinados documentos aportados con la demanda, relativos a revocaciones de denegaciones del derecho anteriores efectuadas a otros trabajadores, o no haber considerado pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, han de ser rechazadas, pues el objeto de este recurso, dado el contenido de la resolución impugnada, no era la denegación del derecho por su condición de temporal, sino la inadmisión por extemporaneidad de la solicitud, que habría de ser aplicado igualmente a funcionarios de carrera o trabajadores fijos, y de ahí que carezca de sentido el argumento relativo a la falta de valoración por el juzgador de aspectos que excedían de lo que era el objeto del proceso.

Por lo demás, la equiparación que se efectúa por el apelante entre quien presenta extemporáneamente la solicitud y se le inadmite, y quien la presenta en plazo y se le desestima, sin que reaccione contra esa desestimación y posteriormente se revoque esa denegación, no puede ser defendida, por lo que el argumento basado en ello ha de ser rechazado, sin que exista ningún tipo de infracción de actos propios ni de la doctrina de la confianza legítima, siendo supuestos distintos que reciben respuesta distinta.

Asimismo, aunque la apelante parece señalar la existencia de casos en que solicitudes presentadas fuera de plazo o sin seguir el procedimiento regulado en la Orden de 28 de marzo de 2019 fueron finalmente estimadas, lo cierto es que ello no consta, y aunque así fuera ha de prevalecer el principio de legalidad, no pudiendo obviarse que el acceso al sistema de carrera profesional pasa por respetar un procedimiento, y en tal sentido se dispone en el artículo 7 de la citada Orden, relativo al procedimiento para el acceso al régimen extraordinario del grado I de la carrera profesional para el personal laboral fijo del convenio colectivo único de la Xunta de Galicia :

" Solicitudes de reconocimiento del grado I del complemento de carrera del personal laboral fijo.

Deben diferenciarse dos supuestos:

a) Personal laboral con acceso al Portax, https://portax.xunta.es.

Si cumple alguno de los criterios de evaluación deberá solicitar el reconocimiento extraordinario del grado I, para lo que empleará el modelo de solicitud que se habilitará a través del Portax, https://portax.xunta.es. Deberá cubrir todos los datos que aparezcan, validarlos, confirmarlos y presentar la solicitud firmada electrónicamente en el Portax. Dispondrá de un plazo de cuatro (4) meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de este acuerdo.

(....)

b) Personal laboral sin acceso al Portax https://portax.xunta.es.

El personal que no tenga acceso al Portax podrá dirigir su solicitud al director general de la Función Pública de la Consellería de Hacienda. El modelo de solicitud estará a disposición de todos/as los/las que deseen acceder al reconocimiento extraordinario del grado I del complemento de carrera administrativa en la página web de la Xunta de Galicia https://www.xunta.gal/funcion-publica/carreira-profesional. Después de pulsar la solicitud elegida, los/las aspirantes deberán cubrir todos los datos que aparecen en pantalla y, posteriormente, validarlos y confirmarlos.

Dicha solicitud deberá presentarse en un plazo de cuatro (4) meses a partir del día siguiente al de la publicación de este acuerdo, en los registros generales de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, en sus jefaturas territoriales y oficinas comarcales de la Xunta de Galicia, así como en los demás lugares previstos en el artículo 16, relativos a registros, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas , o vía telemática a través del portal web corporativo de la Xunta de Galicia.

(...) "

Es decir, el cumplimiento de la presentación de la solicitud, ya sea a través del sistema Portax, o ya sea en la forma alternativa que se prevé, habría de ser en cuatro meses desde la publicación del acuerdo, y en este caso no se discute que ese plazo había transcurrido con creces cuando se presentó la solicitud por la actora.

En consecuencia, nada hay que reprochar a la decisión administrativa, ni tampoco a la sentencia apelada que la confirma, pues aplica la norma, y sin que conste que en otros casos se hubiera permitido o accedido a reconocer el acceso al sistema a solicitudes extemporáneas, y sin que en cualquier caso quepa invocar la igualdad en supuestos de ilegalidad .

Por lo demás, las alegaciones relativas al defecto en la notificación de la resolución de inadmisión, por haber acordado su publicación en el DOGA en lugar de practicar la notificación a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, como requería el artículo 8 de la Orden, han de ser igualmente desestimadas.

Así, cabe señalar que el precepto de la Orden a que se refiere la demandante , cuando habla de notificación a través del Sistema de notificación electrónica de Galicia-Notifica.gal, se refiere a resolución desestimatoria del reconocimiento extraordinario del grado I de la carrera administrativa , y no a resolución que inadmite la solicitud por presentarse extemporáneamente, como ocurre en este caso.

De todos modos, un defecto en la notificación de un acto no afecta a la validez de éste, sino a su eficacia, y al haberse reconocido expresamente por la interesada que tuvo conocimiento de la resolución publicada en el DOG, quedaría subsanado cualquier defecto de notificación que pudiese haber, al haberse realizado actos - interposición de recurso- que reflejan el conocimiento de la resolución.

Por lo demás, aunque la actora había manifestado en su escrito de recurso que dirigía también la acción impugnatoria contra la Orden de fecha 28 de marzo de 2019, ha de considerarse que ella misma, en sus argumentos, señala y se apoya en que la referida Orden fue ya objeto de anulación, debiendo tenerse en cuenta al respecto la sentencia 320/20 de esta Sala y Sección, de fecha 25 de junio de 2020, dictada en el PO 197/19, en la que ya se resolvió estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Orden de la Consellería de Facenda de 28 de marzo de 2019, por la que se publica el Acuerdo entre la Xunta de Galicia y las organizaciones sindicales CCOO y UGT, para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado l del sistema de carrera profesional del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del personal laboral fijo del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y, en consecuencia, se declaró contraria a derecho la mencionada Orden impugnada, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido, reconociendo el derecho de este colectivo a participar en el procedimiento de reconocimiento del grado I de carrera profesional, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración; por el Tribunal Supremo, en providencia de 15 de abril de 2021, se acordó inadmitir a trámite el recurso de casación que se había preparado contra la referida sentencia.

Por tanto, lo relativo a la nulidad de esa Orden en el sentido indicado resulta reiterativo, pues fue acordado ya en procedimiento anterior, como la propia recurrente admite ya en su demanda, siendo la fecha de ésta posterior a la indicada resolución del Tribunal Supremo inadmitiendo recurso de casación contra sentencia de esta Sala y Sección en la que se había anulado la Orden de fecha 28 de marzo de 2019, en la medida en que excluye al personal laboral temporal del régimen de carrera profesional establecido. Por consiguiente, no afecta al presente caso el resultado de la impugnación judicial de la Orden de 28 de marzo de 2019, como tampoco el pronunciamiento ( y alcance del mismo) que se contiene en las sentencias en las que se ha reconocido el grado I del sistema de carrera profesional, no tratándose en el presente procedimiento de examinar y verificar si existe o no en el presente supuesto el derecho al grado I del sistema de la carrera profesional, puesto que lo que se debe de examinar es si la solicitud de que se trata fue o no presentada en plazo, y tal y como ha quedado expuesto, y así resulta acreditado, la solicitud es extemporánea, al haberse presentado fuera de plazo.

Por todo cuanto queda argumentado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO : Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse a la apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela de 11 de noviembre de 2022, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo a la apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0182-23), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.