Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 549/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15519/2022 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Nº de sentencia: 549/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100582
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6886
Núm. Roj: STSJ GAL 6886:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo número 15519/2022 interpuesto por D.ª Aurelia, representada por la procuradora D.ª EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ, dirigida por la letrada Dª. ISABEL CARBALLIDO ALONSO, contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 4 de marzo de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa números NUM000 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que la declara responsable subsidiaria por las deudas tributarias de la entidad "Construcciones Martínez Cordido, S.L.", con alcance de 82.240,68 €.
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DOLORES RIVERA FRADE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
Doña Aurelia interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 4 de marzo de 2022 que desestima la reclamación económico-administrativa números NUM000 presentada contra el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo que la declara responsable subsidiaria por las deudas tributarias de la entidad "Construcciones Martínez Cordido, S.L.", con alcance de 82.240,68 €.
La actora fue declarada por la vía del artículo 43.1 a) LGT responsable subsidiaria por las deudas tributarias de la entidad "Construcciones Martínez Cordido, S.L." (liquidaciones relativas al IVA 2011 y 2012) en su condición de administradora de esta sociedad, nombrada en escritura pública de 18 de marzo de 2011.
Los motivos de impugnación que dirige frente a este acuerdo, y frente al del TEAR que lo declara conforme a derecho, son los siguientes: improcedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1 a) LGT; subsidiariamente, improcedencia de la derivación de la deuda del ejercicio 2012 al existir en ese ejercicio un procedimiento concursal, con nombramiento de administrador concursal; e improcedencia de las sanciones impuestas a la sociedad.
Bajo el primer apartado del escrito de demanda, la parte recurrente sostiene que acreditada su desvinculación de la gestión de la sociedad "Construcciones Martínez Cordido, S.L.", no tiene ninguna responsabilidad derivada de las deudas de dicha empresa. Asienta esta falta de responsabilidad sobre la base de que ella no fue declarada culpable en el concurso de acreedores de la mercantil, constando incluidas en las deudas concursales las deudas tributarias a las que se hace referencia en el acuerdo de derivación.
Por su parte, el abogado del Estado alega que no se pueden confundir el procedimiento de concurso (judicial) y el de declaración de responsabilidad (administrativo) como si ambos fueron deudores de sí mismos recíprocamente, estuvieran vinculados o, incluso, fuera excluyentes. Por el contrario, a juicio de la Administración tributaria, nos encontramos ante distintas regulaciones y supuestos de hecho y, en consecuencia, cabe predicar la absoluta independencia y compatibilidad de los regímenes de responsabilidad contemplados en la Ley Concursal y en la LGT.
En respuesta a este primer motivo de impugnación, y conocida la postura de cada una de las partes en el procedimiento, comenzaremos transcribiendo lo que dice el artículo 43.1 a) LGT
Conforme a lo dispuesto en el 43.1 a) LGT:
"1
En interpretación del artículo 40 Uno de la derogada LGT de 1963 -recogía el supuesto de responsabilidad subsidiaria de los administradores en una redacción análoga a la del artículo 43.1 a) de la vigente LGT-, el Tribunal Supremo formó un cuerpo de doctrina que se concentra y resume en sentencias como la de 30 de junio de 2011 (recurso de casación 2294/2009). Esta sentencia se remite a su vez a sentencias anteriores como la de 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005); todas ellas objeto de cita en sentencias posteriores como la de 9 de abril de 2015 (ECLI:ES:TS:2015:1491). Según estas sentencias:
En definitiva, la conformidad a derecho de la declaración de responsabilidad subsidiaria por la vía del artículo 43.1 a) LGT queda condicionada por el cumplimiento de tales presupuestos, sin que a tales efectos se pueda atribuir incidencia alguna a que la sociedad cuyas deudas son objeto de derivación haya estado incursa en un procedimiento de concurso, se haya nombrado administrador concursal, o se haya declarado la culpabilidad de quienes eran considerados administradores de hecho, pues como alega la abogacía del Estado, la declaración del concurso como fortuito o culpable no impide que pueda declararse la responsabilidad subsidiaria si concurren los presupuestos para la derivación. La responsabilidad concursal tiene distinta naturaleza que la responsabilidad por deudas, siendo la propia LGT la que en el artículo 35 atribuye el carácter de obligados tributarios a todos los responsables a los que se refiere el artículo 41.
Así se ha expresado el Tribunal Supremo en la sentencia de 27 de junio de 2017 (rec. 433/2016):
Esta doctrina no ha sido objeto de corrección o matiz alguno, y es seguida por otros tribunales como el TSJ Castilla-León, en la sentencia, entre otras, de 28 de junio de 2022 (ECLI:ES:TSJCL:2022:3195), el TSJ de Extremadura en la sentencia, entre otras, de 26 de enero de 2021 (ECLI:ES:TSJEXT:2021:57), el TSJ de Valencia en la sentencia de 13 de julio de 2020 (ECLI:ES:TSJCV:2020:4547); o el TSJ de Canarias en la sentencia de 21 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:TSJICAN:2021:4462), de la que hemos de destacar las siguientes consideraciones:
Desde el momento en que la actora aceptó el nombramiento como administradora de la sociedad "Construcciones Martínez Cordido, S.L.", y al margen del periodo durante el cual se haya prolongado este nombramiento, asumió el compromiso de cumplir los deberes propios de todo administrador, y entre ellos, el deber de vigilar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad. Como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 2015 "
Ninguna de estas circunstancias concurren en la actora, que reconoce su desvinculación con la gestión de la empresa, confiada en la gestión que venían desarrollando como administradores de hecho los socios fundadores de la sociedad. Esa confianza no justifica la "dejación de sus funciones" como administradora, y menos aún la omisión del deber de vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad. La imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la mera negligencia en su actuación.
Como dice el TSJ de Madrid en la sentencia de 13 de marzo de 2023 (ECLI:ES:TSJM:2023:3361)
En el presente caso la actora alega que su esposo tuvo un accidente y fue empeorando posteriormente, de ahí que se viera obligado a solicitarle que pasara a ocupar el cargo de administradora. Esta circunstancia, aunque fuese cierta, no podría actuar como causa de exoneración de la responsabilidad inherente al cargo de administrador que la actora aceptó voluntariamente, cuando además no se entiende en qué medida podía operar como razón para nombrarla como administradora por un periodo de tiempo limitado, cuando se nombraba a otro administrador de derecho, y el otro socio fundador ya actuaba como administrador de hecho.
Por todo ello, estos primeros motivos de impugnación han de decaer.
Bajo este apartado de la demanda la actora alega que no se le puede impedir oponerse a las sanciones impuestas en su día a "Construcciones Martínez Cordido, S.L." pues de lo contrario se estará vulnerando el artículo 174.5 LGT.
Frente a ello el abogado del Estado no hace alegación alguna, y por tanto, no discute ni dificulta el derecho a impugnar las liquidaciones y las sanciones que forman parte de la derivación de responsabilidad, porque así lo permite el artículo 174.5 LGT.
En más, el Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 5 de junio de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:2655), determinó que
Pero el abogado del Estado sí se muestra disconforme con la tesis que defiende la actora, según la cual concurre una evidente ausencia de motivación de las sanciones respecto de la supuesta concurrencia del elemento subjetivo (culpabilidad) en la conducta del contribuyente. Corresponde entonces analizar, a continuación, si la Administración tributaria ha impuesto unas sanciones a "Construcciones Martínez Cordido, S.L." sin consignar -como dice la recurrente- la más mínima referencia al razonamiento lógico por lo que respecta al elemento subjetivo, limitándose a incluir en el apartado de motivación apenas unas líneas genéricas, que en ningún caso acreditan ni razona la supuesta culpabilidad.
En efecto, la culpabilidad se configura como un elemento fundamental de toda infracción tributaria, pues la responsabilidad no es objetiva, de modo que siempre ha de concurrir el elemento subjetivo, aunque lo satisfaga la mera negligencia y compete a la Administración motivar su existencia.
Las fórmulas estereotipadas son insuficientes para satisfacer la necesidad de motivación de la culpabilidad. Existe una reiterada jurisprudencia en tal sentido que se plasma, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo núm. 2305/2016, 26 de octubre (recurso 1437/2015); 1619/2016, de 4 julio (recurso 941/2015), 1473/2016, de 20 de junio (recurso 895/2015), 930/2016, 14 de abril (recurso 894/2015).
Todas estas sentencias coinciden en señalar que la mera constatación de los hechos imputados:
En la sentencia de 22 de diciembre de 2016 (ECLI:ES:TS:2016: 5554- Recurso 348/2016), el Tribunal Supremo, reitera que:
En el presente caso todos los acuerdos sancionadores imputaban a la sociedad "Construcciones Martínez Cordido, S.L.", las infracciones tipificadas en los artículos 191 LGT y 195.2 LGT: dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación (autoliquidaciones de IVA ejercicios 2011 y 2012), y determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la cuota de declaraciones futuras, o solo la primera.
Y ello sobre la base de que la sociedad había sido requerida para aportar libros registros de facturas emitidas y recibidas y copia de las facturas anotadas en el libro de facturas recibidas, sin que las llegase a aportar. Las resoluciones sancionadoras añaden algo más, y es que en la fecha en que tuvieron lugar esos requerimientos la sociedad ya estaba inmersa en un proceso concursal, indicando al respecto que
A partir de ahí, todos los acuerdos sancionadores se centran en delimitar la conducta infractora, y lo hacen de la siguiente manera
Pero la única motivación que se recoge es esta:
Tales consideraciones, de carácter genérico, no cumplen las exigencias de razonabilidad y motivación de la existencia del elemento subjetivo en la actuación del obligado tributario. Lo contrario conduciría a sancionar conductas por el solo hecho de implicar un incumplimiento de las normas, y un incumplimiento de las obligaciones fiscales, cuando en materia sancionadora se exige algo más, y es la existencia del elemento subjetivo sancionador. La concurrencia de este requisito no se entiende debidamente motivado con la simple referencia a unas manifestaciones que se atribuyen a la
Por todo ello, el recurso ha de ser estimado parcialmente.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.
Por lo expuesto,
Fallo
Que
En consecuencia,
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
