Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 545/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 15788/2022 de 06 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
Nº de sentencia: 545/2023
Núm. Cendoj: 15030330042023100586
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:6926
Núm. Roj: STSJ GAL 6926:2023
Encabezamiento
Equipo/usuario: Pb
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
En A CORUÑA, a seis de octubre de dos mil veintitrés.
En el recurso contencioso-administrativo número 15788/2022 interpuesto por la entidad "BASCUAS ASESORES S.L.", representado por el procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO JOSE CAMINO SUAREZ, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30.09.2022, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2018, periodos 1T a 4T.
Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
De la regularización practicada, la entidad demandante discute únicamente la que afecta a las cuotas de IVA correspondientes a las facturas recibidas de "Bascuas Servicios Financieros, S.L." y "Rama Empresarial, S.L.", y las relacionadas con el vehículo marca Citroën C3, matrícula .... LQZ, que afirma afecto al 100% a la actividad.
El presente recurso se funda en que se aportaron las facturas expedidas por "Bascuas Servicios Financieros, S.L." y "Rama Empresarial, S.L.", las cuales se encuentran debidamente contabilizadas, por lo que no puede rechazarse la deducibilidad de las cuotas de IVA por incumplimiento de meros requisitos formales, que además se niega. Este proceder vulnera la jurisprudencia comunitaria y nacional. En cuanto a la afectación al 100% del vehículo debe presumirse pues se emplea por un comercial; el vehículo solo se usa por personal laboral de la sociedad. También se aduce la incongruencia del TEAR al no resolver la vulneración del principio de regularización íntegra.
El abogado del Estado rechaza la incongruencia omisiva e insiste en la falta de prueba de los servicios prestados, su afectación a la actividad, así como su pago, recordando que compete a la demandante la carga de probar la afectación del 100% del vehículo a la actividad.
El artículo 103 LGT prevé: "
La obligación de motivar también se impone expresamente en el artículo 239.2 LGT a los TEAR, al disponer que: "
El Tribunal Supremo en la sentencia de 07.02.2018, recurso 3280/2016, con cita de otra anterior, declara que para que la falta de motivación "
Pues bien, en el caso de autos, ante el órgano de gestión la hoy demandante lo único que alegó fue el cumplimiento de los requisitos para reconocer el derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en las facturas expedidas por "Bascuas Servicios Financieros, S.L." y "Rama Empresarial, S.L.", así como el 100% relativas al mentado vehículo.
En la reclamación económico-administrativa además plantea que la actuación de la AEAT vulnera el principio de regularización íntegra, toda vez que no acordó la devolución del IVA ingresado, ni minoró las cuotas de IVA deducidas a las emisoras de las facturas.
Ciertamente, el TEAR no contesta explícitamente a tal alegación, aunque la desestimación de la reclamación supone su rechazo. Tal proceder, que puede deberse a que, realmente, dicha pretensión no se dirige contra las liquidaciones, sino que incita a una determinada actuación de la AEAT que se materializa, en su caso, en otros procedimientos, aunque reprochable, no genera una indefensión material y efectiva, pues en vía judicial se va a examinar y a resolver tal alegación, por lo que rechazamos los efectos anulatorios que se anudan a tal omisión.
El artículo 92.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que: "
Por su parte, el artículo 165.Uno de la LIVA, dispone que:
La exigencia de un contenido mínimo de la factura, que permita identificar a los sujetos, la operación y el propio documento, tiene su fundamento en el artículo 226 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, parcialmente modificado por el artículo 1.16 da Directiva 2010/45/UE, do 13 de julio, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, que prevé: "
En efecto, el TJUE ha declarado que el principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del impuesto soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2016, Senatex, C-518/14, EU:C:2016:691, apartado 38, ...). Por ello, siempre que la Administración tributaria disponga de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer, respecto al derecho del sujeto pasivo de deducir ese impuesto, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho ( sentencia de 15 de septiembre de 2016, Barlis 06 - Investimentos Imobiliários e Turísticos, C-516/14, EU:C:2016:690, apartado 42).
Ahora bien, cuando el incumplimiento de un requisito formal impide la constatación de alguno material la denegación del derecho a deducir el IVA no infringe dicha jurisprudencia, ni afecta al principio de neutralidad. En tal sentido, las sentencias del TJUE de 19 de octubre de 2017, Paper Consult, C-101/16, ECLI:EU:C:2017:775, apartado 42, o de 7 de marzo de 2018, C-159/17 ECLI: EU:C:2018:161, en la que resuelve: "
También el TS en la sentencia de 22.02.2022, rca 1820/2018, ECLI:ES:TS:2022:700 así lo declaró, aunque en un supuesto de inversión del sujeto pasivo, al no haberse identificado en la factura al proveedor, lo cual impidió constatar datos relevantes de orden material determinantes del derecho a la deducción del IVA.
Pues bien, al servicio de la finalidad de identificación de la operación o servicio facturado, el artículo 6.1.f) del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, señala que las facturas deben contener una descripción comprensiva de todos los datos necesarios para determinar la base imponible, las cuotas repercutidas, precio unitario de cada operación. En suma, la descripción de los bienes o servicios que constituyen el objeto de cada operación debe hacerse con detalle suficiente para poder determinar su naturaleza, cuantía y tipo aplicable (en tal sentido ya nos pronunciamos, entre otras, en la sentencia de 15.12.2022, recurso 15207/22).
En el caso de autos, las facturas expedidas por BSF reseñan en el apartado concepto "por servicios prestados" en el primer, tercer y cuarto trimestre; y, la emitida por RE "por servicios de asesoramiento".
La generalidad de los términos empleados, especialmente, en las facturas de BSF impiden conocer en qué consistieron estos y, por tanto, vincularlos a la actividad.
La actora argumenta que su actividad se limita a la de asesoría laboral, mientras que BSF y RE prestan servicios administrativos, de asesoramiento tributario y judicial.
Presenta nóminas del personal de la demandante y de BSF para acreditar que tiene empelados suficiente y dedicados a la mentada actividad. Concluye que ello prueba el modus operandi de las tres entidades que comparten administrador: BSF y RE prestan a BA los servicios administrativos ajenos al marco laboral, a clientes de esta y viceversa. En cuanto a los pagos, BSF abona solidariamente la deuda tributaria de BA.
De tales argumentos ya se advierte que la documental aportada, ni acredita la existencia de personal en RE, ni siquiera se da explicación alguna sobre la falta de justificantes de pago de su factura, ni la prestación de concretos servicios. Importa destacar que tampoco el número de empleados en el 2018 de BSF, ni el hecho de que su actividad consista en la realización de servicios administrativos, de asesoramiento fiscal y/o judicial, implican que los hubiera prestado a la actora.
No se aporta contrato alguno del que pueda inferirse la colaboración empresarial alegada. El hecho de que las entidades compartan administrador o que nos encontremos ante operaciones vinculadas, lejos de enervar la obligación de acreditar la realidad de aquella, impone mayor cautela a la hora de elegir el cauce o medio que refleje la voluntad común de las sociedades y procurar los elementos que dejen constancia de los concretos servicios prestados. Pero nada se aporta que permita identificar las tareas realizadas por las emisoras y vincularlas, a su vez, con algún cliente de la demandante.
Por ello, la Administración no rechaza la deducción pretendida por motivos formales sino porque, ante la falta de descripción de los servicios prestados en las facturas referidas, la entidad demandante no aportó prueba alguna que permitiera concretarlos, vincularlos a la actividad y que acreditara su pago. Es decir, no estamos ante el mero incumplimiento de un requisito formal, sino ante la falta de acreditación de la realidad material de los servicios facturados, por lo que incumbiendo al recurrente la carga de probar esta, el criterio de los acuerdos impugnados es correcto y conforme a la jurisprudencia del TJUE y del TS y al principio de neutralidad.
A esta conclusión no se opone que la AEAT hubiera admitido la deducción de la factura expedida por la actora a BSF, ya que en el acuerdo de inicio del procedimiento se concretó la comprobación de alcance general a aspectos meramente formales, a excepción de la constatación de que concurrían los requisitos determinantes del derecho a deducir las cuotas de IVA soportadas en las facturas recibidas e incluidas en sus declaraciones.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de abril de 2022, rca 1510/2020; ECLI:ES:TS:2022:1615, declara en su fundamento jurídico cuarto, en relación con el principio de enriquecimiento injusto:
Como no consta que la Administración hubiera procedido del modo exigido por la jurisprudencia al denegar la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas referidas, debemos estimar el recurso a fin de que ajuste su actuación a tal principio.
Dispone el artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, al regular las limitaciones del derecho a deducir
Y en el apartado Tres, que
La AEAT rechazó el IVA correspondiente a gastos de combustible que no podían relacionarse con el vehículo Citroën C3 y que, por tanto, no se acreditaba su afectación a la actividad. Esto queda al margen del presente recurso, toda vez que lo que plantea la demanda es la afectación exclusiva del vehículo Citroën C3 y, por ende, la deducibilidad de los gastos relacionados con este turismo en porcentaje superior al admitido por la AEAT.
La actora aduce con aparente contradicción que le ampara la presunción del 100% de afectación a la actividad del vehículo Citroën C3, ya que tiene contratado a un comercial que lo utilizada para las tareas propias de esta categoría laboral, empleándose exclusivamente por los empleados para realizar entrega de documentación en registros públicos, asistencia a inspecciones de trabajo...
La Administración demandada rechaza en vía de reposición (no formuló alegaciones a la propuesta de liquidación) la aplicación de la presunción del 100%, al no acreditar la contratación de comerciales y uso exclusivo del vehículo por estos.
En vía judicial se acompañan por primera vez las nóminas y resúmenes de horas de trabajo de las que resulta la contratación de un comercial a tiempo parcial.
En este orden de cosas, conviene recordar que desde la sentencia del Tribunal Supremo de 18.07.2018, recurso 4069/2017, la presunción de la letra e) se aplica con independencia de si el agente comercial es autónomo o presta sus servicios para una sociedad. Así lo declara el TS en dicha sentencia en base a: "..
Lo que sucede en el presente caso es que, aun habiendo acreditado la contratación a tiempo parcial de un comercial, en la propia demanda ser reconoce el uso de vehículo por otros empleados y para realizar tareas distintas a las que engloba aquella categoría laboral, de modo que no concurren los presupuestos para aplicar la presunción del 100% pretendida. Siendo así, compete al actor acreditar la afectación exclusiva a la actividad sin que para ello baste la rotulación del vehículo. Ninguna prueba se ha aportado que permita constatar un control de las salidas y estacionamiento del turismo fuera del horario laboral, ni siquiera se conocen los concretos desplazamientos en que se empleó. El uso del mismo por el comercial contratado a jornada parcial y puntualmente por otros trabajadores de la empresa no impide el privativo, en las restantes horas.
En consecuencia, debemos confirmar también en este extremo la liquidación, estimando en parte el recurso y anulando el acuerdo del TEAR a los solos efectos de que la AEAT realice las actuaciones pertinentes en aplicación del principio de regularización íntegra
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad la entidad "Bascuas Asesores, SL" contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 30.09.2022, dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas NUM001, NUM002 y NUM003, sobre liquidaciones practicadas por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2018, periodos 1T a 4T.
2. Anular en parte el acuerdo del TEAR, por ser parcialmente contrario a Derecho, debiendo la Administración proceder conforme al principio de regularización íntegra. Desestimamos el recurso en todo lo restante.
3. No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se interpondrá ante la Sección especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prevista en el artículo 86.3 LJCA.
En ambos casos, el recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, y se hará en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
