Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 447/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4162/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 447/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100431
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7604
Núm. Roj: STSJ GAL 7604:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 7 de noviembre de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4162/2023, a instancia como parte apelante de D. Jose Pedro, defendido por el Letrado D. LUIS FRANCISCO ROSON FERREIRO y representado por el Procurador D. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ contra la Sentencia núm. 22/2023, de fecha 29/03/2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Santiago de Compostela, en el procedimiento ordinario 72/2022.
Es parte apelada el CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Letrado Municipal representado y defendido por el Letrado Municipal del Concello D. Pablo Abuín Ratón.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2023.
Fundamentos
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación en las siguientes consideraciones:
1ª.- El fallo obvia que además de la inicial interposición frente al silencio, se amplió el recurso frente al acto expreso de inadmisión del recurso de reposición, acto este que sí resultaba sin duda recurrible y respecto al cual cabría a lo sumo desestimar el recurso confirmando la inadmisión del recurso de reposición, pero no inadmitir el recurso. Asimismo, consideramos que el acto recurrido por mi mandante ante el Ayuntamiento es un acto recaudatorio susceptible de recurso.
2ª.- Respecto a los hechos relevantes ha de considerarse que los afirmados por esta parte en el escrito de demanda no fueron debidamente negados por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela en su escrito de oposición a la demanda, que emplea cláusulas genéricas. Es un hecho incontrovertido y acreditado ante el Juzgado a quo, que el acto recaudatorio que se impugna por mi mandante se refiere a las costas a que fue condenado su hijo D. Abel por sentencia 526/2008 de 10 de julio de 2008 en recurso de apelación 4007/2007. Recurso que interpuso accionando en nombre de la comunidad hereditaria de D. Agapito, que está compuesta por mi mandante D. Jose Pedro (1/3), los herederos de D. Alvaro (1/3) y los herederos de D. Anselmo (1/3). Dichas costas se tasaron en importe de 148.163,35 euros en auto de 2 de septiembre de 2009 correspondiente al recurso de apelación 4007/2007 a petición de la representación procesal del Ayuntamiento, pese a que el Ayuntamiento de Santiago de Compostela había cifrado el importe en que debían tasarse en 16.000 euros (la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento dio instrucciones a su representación procesal para tasarlas en 16.000 euros).
Así, el hijo de mi mandante fue requerido de pago de las citadas costas mediante el acto recaudatorio impugnado obrante en página 19 del expediente, por lo que, conocedor mi mandante de tal exigencia, y considerando que al haber litigado en nombre de la comunidad hereditaria puede exigirle su hijo el abono de la parte que le corresponda de las citadas costas, procedió a interponer el 3 de enero de 2022 recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Santiago de Compostela alegando, en síntesis, la prescripción del derecho de cobro de la Administración y la concurrencia de enriquecimiento injusto. Dicho recurso no fue resuelto dentro del plazo de un mes legalmente previsto, procediendo mi mandante a interponer recurso contencioso-administrativo que, fue posteriormente ampliado frente a la resolución expresa la que el Ayuntamiento de Santiago inadmitió el recurso y cuya sentencia inadmitiendo el recurso es objeto de la presente apelación.
3ª.- La sentencia impugnada acuerda la inadmisión del recurso al considerar que estamos ante una carta de pago que no es un acto recurrible, de lo que discrepamos. La recurribilidad de un acto no depende de que el propio acto exprese que es recurrible o no, como afirma la sentencia que impugnamos, sino de si concurren los requisitos legalmente previstos para interponer recurso, que sí concurren.
Lo que la sentencia denomina carta de pago y califica como acto no recurrible es un acto de efectiva recaudación que se produce en el marco de un procedimiento dirigido a la recaudación de las costas procesales por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela.
Así, el acto denominado "carta de pagamento executiva" refiere como concepto "RECOS- Ingreso por reintegro de costas procesuais" y como importe el de 155.571,52 € correspondiendo 148.163,35 € al principal y 7.408,17 € al importe del recargo, expresando como fecha límite para el pago la de 22 de diciembre de 2021 e identificando al hijo de mi mandante, D. Abel. Cierto es que el acto yerra al referir el recurso como "Recurso de apelación 4325/2015", pero no es menos cierto que sí identifica la fecha del auto de aprobación de costas correctamente: "2009-09-02", que se corresponde, como hemos visto con el 4007/2007. Se trata, por tanto, de un acto dirigido a recaudar las costas correspondientes al procedimiento en que el hijo de mi mandante litigó en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Agapito y, como tal, puede ser objeto de recurso.
La exacción de las costas procesales se realiza conforme a los procedimientos recaudatorios de la Ley 58/2003, General Tributaria, y el Reglamento General de Recaudación aprobado por RD 939/2005 ( art. 10 Ley 47/2003, General Presupuestaria). El acto recurrido por mi mandante ante el Ayuntamiento de Santiago resultaría subsumible dentro de los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de derecho público en su modalidad recaudatoria, ya que va dirigida a la recaudación de tributos o ingresos de naturaleza pública, como son las costas procesales, y por ello resultaba recurrible ante el Ayuntamiento. Al tratarse de un acto recaudatorio encaja en la previsión del art. 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales que conceptúa como impugnables a través del recurso preceptivo de reposición todos los actos dictados por las entidades locales en vía de gestión (lo que incluye la recaudación) no solo de sus tributos sino también de sus restantes ingresos de derecho público.
La actuación de cobro dirigida frente D. Abel se refiere a las costas que resultarían del procedimiento que entabló en beneficio de la comunidad hereditaria del difunto D. Agapito, de la cual mi mandante forma parte, como el propio Ayuntamiento ha indicado en diversas resoluciones. Al tratarse de unas costas que se le exigen por haber litigado en nombre de la comunidad hereditaria de la que mi mandante forma parte, está facultado D. Abel para reclamar de la comunidad hereditaria el importe de las indicadas costas y, consecuentemente, a reclamar a mi mandante la parte correspondiente de dichas costas, por lo que tiene un interés legítimo en su que se declare la prescripción del derecho del Ayuntamiento a cobrar dichas costas.
El derecho del Ayuntamiento a cobrar las costas estaría prescrito ya que se tasan por auto de 2 de septiembre de 2009, comenzando en ese momento a computar el plazo de cuatro años de que disponía el Ayuntamiento para su exacción conforme dispone tanto el artículo 15.1.b de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria como el artículo 66 de la Ley General Tributaria.
Como indica el informe del Sr. Tesorero del Ayuntamiento de Santiago que se adjuntó al escrito de demanda como Documento 10, el 3/12/2012 se aprueba la liquidación NUM000 por importe de 148.163,35 €, y si bien aparece cobrada el 5/12/2012 mediante compensación con los pagos a nombre de Herminio, dicha liquidación y compensación carecen de cualquier efecto interruptor de la prescripción ya que no son actuaciones acordes a Derecho ni dirigidas al efectivo cobro de la deuda con conocimiento formal del administrado, ya que D. Herminio no es D. Abel y ninguna actuación recaudatoria del Ayuntamiento respecto a D. Herminio interrumpe el plazo de prescripción respecto a D. Abel.
Ante la improcedencia de dicha compensación el 26 de julio de 2013 se habría reconocido una devolución de ingresos a favor de D. Abel de la liquidación NUM000 por importe de 148.163,35 €. Se indica además que el 1 de agosto de 2013 se habría reconocido en el programa de gestión de ingresos la liquidación NUM001 en concepto RECOS (reintegro de costas) a nombre de D. Abel por importe de 148.163,35 €. Como razonó mi mandante en el recurso de reposición indebidamente inadmitido por el Ayuntamiento, dicha liquidación no se notifica a D. Abel hasta el 23 de octubre de 2013, cuando ya habría transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años establecido tanto en la Ley General Presupuestaria como en la Ley General Tributaria, por lo que el derecho del Ayuntamiento estaría prescrito.
Pero, aunque no fuera así, desde esa fecha hasta el momento en que mi mandante interpone el recurso de reposición tampoco existen actos acordes a Derecho interruptores de la prescripción. Si bien el informe del Sr. Tesorero indica la existencia de un embargo de recaudación municipal de 29 de septiembre de 2015 por el cual se cobra parcialmente la liquidación NUM001 en concepto RECOS (reintegro de costas) en importe de 36.314,64 euros, resulta que dicho embargo es nulo de pleno derecho (nulidad declarada el 20 de mayo de 2016 por la Concejalía de Hacienda en ejecución de la sentencia 609/2015 dictada en recurso de apelación 4325/2015) y, por tanto, no susceptible de interrumpir la prescripción.
En ejecución de dicha la sentencia 609/2015 se genera con fecha 30 de octubre de 2017 una devolución de ingreso indebido de dicho embargo de 36.314,64, y que con fecha 2 de noviembre de 2017 se aprueba la liquidación NUM002 en concepto RECOS (reintegro de costas) en importe de 148.163,35 €, la cual no es apta para interrumpir la prescripción y se produce cuando el derecho del Ayuntamiento estaba ya prescrito.
Desde la aprobación de las costas en septiembre de 2009 la única actuación que realiza el Ayuntamiento que teóricamente podría interrumpir la prescripción es la liquidación en concepto de reintegro de costas de 1 de agosto de 2013, pero sin embargo se indica notificada el 23 de octubre de 2013, cuando el plazo de prescripción de cuatro años ya se había superado. En todo caso, como razonó mi mandante, aunque la liquidación de 2013 no se hubiera producido una vez prescrito el derecho del Ayuntamiento, es evidente que la aprobada el 2 de noviembre de 2017 no solo se produce transcurrido el plazo de cuatro años desde la anterior, sino que además es absolutamente superflua desde el punto de vista recaudatorio.
La representación procesal del CONCELLO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA se opone al recurso de apelación alegando que:
1º. El recurso de apelación debe ser desestimado, sin perjuicio de lo cual, caso de considerar la Sala que el recurso fue indebidamente inadmitido, lo procedente sería atender a la petición subsidiaria del recurso y declarar la retroacción de actuaciones para que el Concello resuelva el recurso de reposición inadmitido a trámite.
2º. El demandante obtuvo de modo artificioso un documento emitido por el Concello, consiguiendo una carta de pago a nombre de otra persona, que es un documento que se emite a solicitud de los deudores, que ya advierte de su especial carácter, indicando que ese documento se expide únicamente con efectos probatorios, y se refiere a las deudas correctamente notificadas y no procede recurso contra él. El demandante no fue notificado de ningún acto de gestión y aplicabilidad de los tributos, sino que obtuvo bien valiéndose de la similitud de apellidos bien con la ayuda de su legítimo destinatario, un documento de cobro que se emite a solicitud del deudor. La deuda ya estaba determinada previamente, por lo que no puede entenderse que cada vez que se emita una carta de pago a solicitud del deudor se reabra la posibilidad de impugnar la existencia de la deuda.
3º. Junto a la imposibilidad de impugnar la carta de pago, existe otra causa de inadmisión que la juzgadora de primera instancia no tuvo necesidad de valorar: la falta de legitimación activa ( art. 69 b LJCA). D. Jose Pedro está impugnando una carta de pago de la liquidación practicada en el año 2017 por el concepto Ingreso por reintegro de las costas procesales derivadas de sentencias judicial, a nombre de Abel, siendo este último el titular de la deuda, es decir, el sujeto pasivo. Con el recurso en vía administrativa no se aportó documentación que acreditase la condición de interesado.
4º. En cuanto a la prescripción, las alegaciones realizadas exceden del contenido del expediente. La alegación de enriquecimiento injusto se pretende justificar en el texto de un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11.11.2008 que tampoco forma parte del expediente administrativo. Y omite que el procedimiento judicial origen de la imposición de las costas procesales tenía una cuantía de 6.000.0000 de euros. Además de la extemporaneidad de la reclamación, obviando que la tasación de costas fue objeto de aprobación judicial, que tiene sus propios recursos, olvida el recurrente que los gastos judiciales que se le ocasionan al Concello tienen que ser asumidos por la Administración y las costas procesales sin destinadas a cubrirlos.
La sentencia de primera instancia recurrida en apelación declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. FERNANDO GONZALEZ-CONCHEIRO ALVAREZ en nombre y representación de D. Jose Pedro sobre impugnación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el 3 de a enero de 2022 frente a la carta de pago pago en relación costas del recurso de apelación 4325/2015; con imposición de costas causadas a la demandante, con un máximo de 700 euros.
La sentencia recurrida basa la declaración de inadmisión en el siguiente razonamiento:
"
Ese razonamiento en que se basa el carácter no susceptible de recurso de la carta de pago, como instrumento dirigido a facilitar el pago de una deuda previamente liquidada y reclamada a su deudor, sin embargo no tiene en cuenta que el recurso contencioso-administrativo no se dirige contra la carta de pago, sino, originariamente, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la carta de pago, y después fue ampliado, por auto de 6 de junio de 2022, a la resolución expresa de 9 de mayo de 2002 por la que el Concello de Santiago acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra la carta de pago de la liquidación practicada en el año 2017 por el concepto "Ingreso por reintegro de costas procesales, liquidación nº NUM003 practicada en el año 2017 a nombre de Abel".
La desestimación por silencio de un recurso administrativo de reposición (en primer lugar) y la resolución expresa posterior por la que se inadmite el recurso administrativo de reposición, constituyen actos administrativos recurribles en vía contencioso-administrativa, y por ello el recurso contencioso-administrativo no debió ser declarado inadmisible en la sentencia.
La apreciación sobre el carácter no recurrible de la carta de pago lo que determina es la conformidad a derecho de la resolución del Concello de inadmisión del recurso de reposición basada precisamente en ese carácter no recurrible de ese documento, al apreciar la Administración que no constituye un verdadero acto administrativo de recaudación, expresivo de una voluntad de reclamar el pago de una deuda, sino un mero documento informativo de una deuda que se facilita como instrumento para facilitar su pago. Y la conformidad a derecho de la resolución de inadmisión del recurso de reposición lo que justifica es un fallo desestimatorio, no de inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
Debe diferenciarse la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo dirigido contra una resolución de inadmisión de un recurso administrativo de reposición de la propia admisibilidad del recurso de reposición. Si el recurso de reposición era inadmisible, como apreció el Concello en la resolución administrativa recurrida, la consecuencia es que esa resolución, que es el acto administrativo impugnado, y que es recurrible, es además conforme a derecho, y el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
Ahora bien, estas consideraciones preliminares, en respuesta al primer motivo de impugnación de la sentencia, todavía no resuelven el carácter recurrible o no de la carta de pago recurrida en reposición, del cual dependerá la estimación o desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La parte actora dirige el recurso contencioso-administrativo contra un documento que propiamente no es un acto administrativo de recaudación, en contra de lo que alega el recurrente, ya que no es expresión de una declaración de voluntad administrativa dirigida a la recaudación, esto es, al cobro efectivo de la cantidad adeudada, en el sentido del art. 160 de la Ley General Tributaria.
Conforme preceptúa el art. 83 de la Ley 58/2003, General Tributaria: "1. La aplicación de los tributos comprende todas las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, así como las actuaciones de los obligados en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarias."
Como se señala en el recurso de apelación dentro de la regulación de la recaudación se contiene el procedimiento de apremio, disponiendo el art. 167 LGT en lo que aquí interesa:
En este caso, la actuación contra la que se dirige el recurso no es una providencia de apremio ni una diligencia de embargo. Se trata de una mera carta de pago, expedida a nombre de otra persona, en relación a una deuda que tiene su origen mediato en un auto de aprobación de tasación de costas procesales, e inmediato en la liquidación administrativa NUM002 a nombre de Don Abel aprobada el 02/11/2017, aprobada tras las vicisitudes que se expresan tanto en el recurso de apelación como en el informe del Tesorero Municipal del que se extrae esa información por el apelante.
El aquí apelante no recibió ninguna notificación de ningún acto administrativo dirigido a su nombre, y no se le reclama por el Concello ninguna cantidad en virtud del documento contra el que dirige el recurso. Ese documento no tiene la virtualidad de ser ni una liquidación de deuda (previamente establecida en un expediente administrativo que no consta en las actuaciones, por no recurrirse ninguna actuación administrativa producida en su seno), ni tampoco es propiamente una reclamación de deuda contra el apelante, que fundamenta su interés legítimo en el hecho de formar parte de la Comunidad en cuyo beneficio actuó la persona a la que se refiere esa carta de pago.
Los efectos de ese documento no van más allá de lo que en el mismo se indica: se establece un período de pago para una deuda previamente liquidada para la persona -distinta al recurrente- en él identificada, y se especifica que ese documento se expide únicamente con efectos cobratorios, y se refiere a las deudas correctamente notificadas y no procede recurso contra él.
Es cierto que el carácter recurrible o no de una actuación no depende de lo que en ella se indique sobre la posibilidad de recurso. Pero no es menos cierto que ese carácter recurrible dependerá del contenido y efectos de esa actuación. Y en este caso ese contenido y efectos no determinan el carácter recurrible, porque se trata de un mero documento informativo, expedido únicamente a los efectos de constituir un instrumento que facilita al deudor el pago de una deuda previamente liquidada, sin que la obtención del mismo por un tercero, a pesar del interés legítimo invocado (por la posibilidad de repetición contra el mismo por el deudor identificado en ese documento) pueda reabrir plazos en relación con los precedentes actos del procedimiento de recaudación ejecutiva.
A este respecto, la resolución de inadmisión del recurso de reposición fundamenta, de modo conforme a derecho, que el recurrente obtuvo el documento de cobro en las oficinas municipales el 15/12/2021, documento que no persigue más finalidad que proporcionar dicho instrumento de cobro, sin que en ningún momento se trate de un acto administrativo de aplicación y efectividad de los tributos. Procede confirmar esta fundamentación, y desestimar el recurso contencioso- administrativo dirigido contra esa resolución de inadmisión, teniendo en cuenta que ni al recurrente en apelación, ni al deudor identificado en el documento identificado como carta de pago, se les notificó el 15/12/2021 ninguna actuación dirigida a la recaudación de la deuda, sino que simplemente el actor obtuvo ese documento que, lejos de constituir por sí mismo un acto administrativo expresivo de una voluntad y unos efectos jurídicos determinados propios, constituye un instrumento conducente a facilitar el pago de la deuda previamente liquidada y reclamada al deudor, sin que tenga efectos más allá de constituir un instrumento para que el deudor pueda efectuar el pago y tener un justificante del pago una vez que lo realice, lo que determinará la validación de dicho documento por la entidad autorizada a recibir el pago, tal y como se deduce del art. 41 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que establece:
Por todo ello, resulta conforme a derecho la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra la carta de pago, por no ser un acto administrativo recurrible.
Las cuestiones atinentes a la prescripción de la deuda no se pueden esclarecer en el marco de este procedimiento, en cuanto ha sido dirigido contra un mero documento que no era un verdadero acto administrativo recurrible. La alegación por el apelante de que la prescripción es valorable de oficio por la Administración no permite eludir los requisitos de recurribilidad de los actos administrativos, y en este caso nuestro pronunciamiento se debe limitar a constatar que el documento recurrido en reposición no era un acto recurrible, ni en vía administrativa ni jurisdiccional, y la conformidad a derecho de la decisión de inadmisión del recurso de reposición, que es la actividad administrativa impugnada, impide analizar en este procedimiento la cuestión referida a la prescripción de la deuda.
En atención a lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, en el exclusivo aspecto de sustituir el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo por el de desestimación del mismo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La estimación parcial del recurso de apelación determina la no imposición de las costas procesales, en ninguna de las instancias.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

