Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 443/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 4135/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANTONIO MARTINEZ QUINTANAR
Nº de sentencia: 443/2023
Núm. Cendoj: 15030330022023100443
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:7616
Núm. Roj: STSJ GAL 7616:2023
Encabezamiento
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 7 de noviembre de 2023
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación 4135/2023 interpuesto por VIVAZ PLANT SAT XUGA 1428 defendida por la Letrada DÑA. EVA COMESAÑA BASTERO y representada por el Procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, contra la Sentencia nº 291/22, de fecha 12.12.22, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 332/2020.
Es parte apelada LA CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE TERRITORIO E VIVENDA, representada y defendida por la Letrada de la Xunta de Galicia.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelante fundamenta su recurso en estos motivos:
1º. Carácter autorizable del uso correspondiente a la plantación de aguacate (Persea americana) en la parcerla NUM001, polígono NUM002 del catastro del Concello de Tomiño.
Manifiesta la parte apelante: "
Considera incorrecta la valoración efectuada por la sentencia con respecto a la corta de determinados ejemplares de arbolado y la retirada de su raíz, tratándose de carballos (en número inferior a 10) y cerdeiras salvajes (en número inferior a 15) que se encontraban dispersos por la parcela y en mal estado. Basa la denuncia del error en la apreciación de la prueba en que a pesar de lo afirmado en el informe de la ingeniera de montes de la Jefatura territorial de Pontevedra, de 30 de 8 de julio de 2020 y en la resolución de la Secretaría Xeral Técnica de 30 de septiembre de 2020, no se ha iniciado expediente sancionador alguno en relación a los referidos hechos; y en segundo lugar, en el informe técnico sobre parcela NUM001, polígono NUM002 do catastro, , emitido por Arcea Xestión de Recursos Naturais, S.L. en mayo de 2021, que expresa:
"
También incide la apelante, en respuesta a las apreciaciones de la sentencia sobre la pretendida ocupación de una gran superficie con un monocultivo no tradicional, de especie alóctona, en una zona protegida, en el hecho de que la parcela tiene una superficie de 9,62 ha -no excepcional en la zona, como confirmó el biólogo D. Teofilo- si bien la plantación solo ocuparía 6 hectáreas, sin realizarse ninguna intervención en la masa arbolada (no conformante de ningún hábitat protegido), en la cual, con anterioridad a la plantación de aguacates que nos ocupa, se desarrollaron usos agrícolas (como se confirma en el informe del documentalista Sr. Víctor y en el informe de Arcea Xestión de Recursos Naturais).
El Sr. Teofilo señaló que con probabilidad la plantación de aguacate no haya afectado a los elementos caracterizadores del hábitat (el único existente en la parcela el NUM000), ya que al tratarse de una producción ecológica el hábitat puede recuperarse o mantenerse en espacios de lindero, entre las líneas de arbolado y en las lindes, y al tratarse de un hábitat común con una superficie enorme, su pérdida sería totalmente irrelevante desde el punto de vista de la protección de los recursos naturales, resultando asegurada la conservación (...) de los paisajes, ecosistemas, hábitats protegidos y áreas prioritarias para las especies silvestres de fauna y flora para lograr los objetivos de conservación de la Red Gallega de Espacios Protegidos y de la Red Natura 2000, en atención a las características del hábitat y a su escasa presencia en la tesela, sin tratarse de un uso que origine un "riesgo grave para la conservación o dinámica de los hábitats naturales y de las poblaciones de especies de flora y fauna de interés para la conservación" (todo ello en relación al art. 65 del Anexo II del Decreto 37/2014 al que se remite la sentencia).
En cuanto al art. 47.5 del Anexo II de la disposición, también mencionado por la sentencia de instancia, alega que no se afecta con uso a desarrollar a la estructura, funcionamiento y composición taxonómica de los hábitats agrícolas de interés comunitario o de las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación, al no intervenirse en las áreas en las que existen elementos representativos de este, sin eliminarse seto o bosquete.
Siendo el único hábitat de interés comunitario existente el NUM000 en cobertura de entre un 0% a un 10%, se puede mantener perfectamente junto con la plantación de aguacate, no produciéndose cambio apreciable en el estado de conservación de la vegetación y por lo tanto de los hábitats para las aves, no la afección a la cobertura con matojo, en atención a las condiciones en las que ya se encontraba la parcela en el momento de aprobación del Decreto 37/2014.
Invoca la modificación producida por Ley 7/2022 de 27 de diciembre, de ciertos preceptos del Decreto 37/2014 (en particular el art. 47 2 a), con respecto a los objetivos de conservación), eliminándose la mención a los agrosistemas tradicionales.
2º. Necesaria consideración de las previsiones del art. 10.a), art. 11.2.4.1.1.1, art. 13.4.1.1, art. 22.7, 8 e 9, art. 34.2.c), art. 43.5, art. 49.5, art. 53.5 y art. 56.3.b) del Anexo II do Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan Director da Rede Natura 2000 de Galicia.
La Administración debe efectuar una interpretación proporcionada de los objetivos de conservación de hábitats naturales y especies de flora y fauna silvestres, compatibilizándola con las necesidades de carácter económico. Dentro de la prioridad de aprovechamiento sostenibles de los recursos se contempla promover la implantación de buenas prácticas profesionales en el desarrollo de las actividades que tengan lugar en el ámbito marino y costero de las ZEPA y en el desarrollo de las actividades agrícolas y ganaderas que tengan lugar en el ámbito de las ZEC. La utilización del suelo con fines agrícolas deberá realizarse de forma sostenible, lo que es el caso, determinando el uso de riego por goteo y el uso de energía según criterio de agricultura ecológica.
El art. 22 del Plan Director fija Directrices que deben interpretarse en el sentido de establecer en los apartados 7 y 8 las especies y cultivos a los que se concederá prioridad, de lo cual no se puede derivar exclusión para el caso de que no se planteen proyectos relativos a tales especies y cultivos. En cuanto al apartado 9, el aguacate no compite con ninguna especie autóctona existente en la parcela, siendo especie no invasora (lo que se reconoce en la sentencia apelada).
Atendida la regulación relativa a actuaciones que pueden afectar de forma apreciable al estado de conservación de los hábitats de interés comunitario, "en ningunha das contempladas con respecto aos corredores fluviais no seu art. 43, nin con respecto da flora no seu art. 49 nin en relación ás aves no seu art. 53 poida ter cabida a actuación que nos ocupa".
Debe tenerse también en consideración la regulación que se incluye en el art. 56.3 b) del Anexo II del Decreto 37/2014 con respecto a los usos agropecuarios. La plantación de aguacate no origina la desaparición o merma del estado de conservación del hábitat NUM000, cumpliéndose en todo caso con los objetivos establecidos en el apartado 1 a) de dicho precepto y las directrices del apartado 2 f).
La Letrada de la Xunta de Galicia se opone al recurso de apelación, sosteniendo el carácter no autorizable de la plantación de aguacates, remitiéndose a los informes obrantes en el expediente, especialmente el emitido el 19/05/2020, por los agentes medio ambientales del Servizo de Protección da Natureza y el informe de 08/07/2020 del Servizo de Patrimonio Natural da Xefatura Territorial.
No se puede pasar por alto que la resolución administrativa recurrida tiene su origen en un primer informe de 10/05/2020 de los agentes medioambientales del SEPRONA, emitido una vez detectada una plantación de aguacates sin autorización, en el que se indica que se llevó a cabo una corta de árboles (carballos, cerdeiras) en cantidad que no se puede precisar con exactitud. Y que la plantación se realizó entre el 10 y el 12 de mayo de 2020, a pesar de que el día 9 de le había advertido al gerente de la empresa de que no podía realizar la plantación sin autorización de los organismos competentes, insistiéndole en que su solicitud había sido denegada.
En cuanto al cumplimiento de los objetivos y directrices del Plan para esta zona de protección, se remite a la sentencia apelada. Es a la Administración a la que corresponde decidir en cada momento la procedencia y conveniencia de la plantación para la zona y con respecto al cultivo de que se trate, sin que se pueda ver condicionada por el hecho de que en el Baixo Miño hubiera grandes extensiones autorizadas para el cultivo de kiwi, por ejemplo.
Son varios los factores que determinaron la decisión administrativa: se trata de una zona de especial protección (zona de protección I) dentro de la Red Natura 222, con una extensión muy considerable destinada a cultivo no tradicional, que supone un cambio apreciable en el estado de conservación de la vegetación y por lo tanto de los hábitats para las aves, al constituir un cambio en la superficie considerable de una ZEPA que hasta el momento de su implantación estaba a matojo y con un arbolado que no es el que se sigue manteniendo sino que era más extenso, y con un efectos sobre el ecosistema que se desconocen, al tratarse de un cultivo en Galicia relativamente reciente.
La aplicación del Plan Director Red Natura trata de fomentar el desarrollo natural de los hábitats naturales y tradicionales como lo es el de la UA de esta zona (UA 520) "mosaico rural de diferentes cultivos", que parece que excluye este tipo de extensión, tan considerable y de un único cultivo y no tradicional de una especie alóctona.
El hecho de que se trate de un cultivo sostenible no descarta el orden de prioridades a tener en cuenta, debiendo comenzar con el fomento y conservación del hábitat natural.
Desde el punto de vista formal la Administración dispone en sede de autorizaciones de cierto margen de maniobra con el objeto de preservar el bien jurídico protegido, y se puntualiza en la sentencia que no hay ni arbitrariedad ni falta de motivación.
La resolución del recurso de apelación requiere partir de dos premisas para contextualizar, desde el punto de vista fáctico y normativo, la problemática generada por la plantación de aguacates cuya autorización se deniega por la resolución administrativa recurrida. Desde el punto de vista fáctico, no se puede obviar que según escrito de 10.05.2020 de la Patrulla de Protección de la Naturaleza de Tui, de la Comandancia de Pontevedra, Compañía de Tui, se da cuenta de que en la finca del Pazo do Señorío da Torre (pol, NUM002, parcela NUM001 de Tomiño), se realizó una corta de árboles que serían carballos y cerdeiras en una cantidad que no se pudo determinar con exactitud, aunque se contaron "9 cachopas de carballos e uns 30 buratos de terra removida que corresponderían as zonas onde se cortaron árbores e se procedeu a retirar a raíz". Igualmente, se refiere la resolución recurrida a la denuncia emitida por el PAPRONA de Tui de 18.05.2020 en la que se recoge que la plantación de aguacate se realizó entre el 10 y el 12.05.2020, a pesar de que el día 9 habían informado a Gustavo, en calidad de gerente de la empresa, que "no puede realizar la plantación sin autorización de los organismos competentes, recalcándole que su solicitud ha sido denegada, instándole a obtener los permisos preceptivos antes de realizar la plantación". El Sr. Gustavo informó a la patrulla que tiene previsto recurrir la resolución denegatoria y que su intención es plantar a pesar de no estar autorizado el cultivo.
Por tanto, desde la perspectiva fáctica, es la clandestina conducta de la empresa recurrente la que genera la incertidumbre sobre el estado de la parcela anterior a la corta de arbolado y siega de vegetación existente, y su roturado y despedregado, con vistas a realizar la plantación, actuación realizada de forma consciente y deliberada sin la preceptiva autorización. El hecho de que no se haya sancionado esa conducta no autorizada previamente no es una circunstancia que justifique que se le haya de otorgar necesaria y automáticamente la autorización a posteriori.
En todo caso, si se atiende a la fundamentación de la resolución recurrida, se advierte que la razón de la denegación no descansa exclusivamente en la corta previa de arbolado, ni en la valoración de su extensión o intensidad, por lo que la alegación de que el hábitat protegido no estaba constituido por esas especies arbóreas cortadas no resulta decisivo.
Lo cierto es que el hecho de la corta de arbolado está acreditado, y el mismo, aunque no haya sido sancionado en otro expediente, no puede ser obviado por la resolución que ha de valorar si es autorizable la plantación de aguacates en una parcela en la que previamente existía ese arbolado, en mayor o menor extensión superficial, ponderando el conjunto de circunstancias concurrentes. De hecho, lo que se pondera -más allá de la corta de ese arbolado, que es un elemento más que se enuncia para describir la alteración de las condiciones de la parcela respecto a la situación anterior, junto a la siega de la vegetación preexistente (que ha dejado de existir, y que ya no se puede valorar)-, es el encaje de la actuación desde la perspectiva de los objetivos del Plan Director de la Red Natura 2000, en concreto los objetivos particulares para la zona 1 (área de protección donde queda incluida la parcela objeto de plantación) y las directrices específicas de la zona 1, dejando constancia de que en la parcela existía arbolado que ha dejado de estar presente, siendo una de las circunstancias que se valoran, junto al carácter no tradicional y no autóctono de la especie que se cultiva, así como la extensión superficial ocupada con un monocultivo.
Desde una perspectiva jurídica hay que tener en cuenta que la parcela NUM001 do polígono NUM002 de Tomiño, está incluida dentro de la Red Natura 2000, en zona especial de conservación (ZEC) Baixo Miño y en zona de especial protección de aves (ZEPA) Esteiro do Miño, conforme al Decreto 37/2014, de 27 de marzo, p
La parte apelante esgrime, sobre la base de los informes aportados, que el hábitat de interés comunitario protegido, de los presentes con anterioridad, es exclusivamente el NUM000, y que no se ha visto afectado en sus elementos caracterizadores, y que al tratarse de un hábitat común su pérdida sería irrelevante, considerando igualmente irrelevante la corta de arbolado, que cifra en un número inferior a 15 carballos y un número inferior a 15 cerdeiras salvajes, afirmando que estaban dispersos por la parcela y mal estado.
Si la empresa no hubiera procedido de forma clandestina a su corta y hubiera solicitado previamente la oportuna autorización existiría una mayor seguridad en cuanto al número de ejemplares cortados y su estado y se podría valorar la necesidad de su conservación de los ejemplares de árboles, de la vegetación segada y los hábitats de interés comunitario presentes y merecedores de protección.
En cualquier caso, las alegaciones sobre ese número de ejemplares cortados no aportan ningún argumento que permita apreciar un error en la resolución administrativa recurrida, que no da por probada la existencia de una corta en un concreto número superior. Lo que es indudable es que aunque la apelante, sobre la base de los informes aportados, pretende minimizar la trascendencia de esa corta de arbolado, es evidente que esa actuación y la siega de la vegetación existente, roturado y despedregado realizadas sin autorización previa, no son a priori actuaciones que vayan en la línea de garantizar adecuadamente el cumplimiento de los objetivos para la zona 1 conforme al art. 65 del Anexo II del Decreto 37/2014, que se expresa en estos términos:
Se trata de la implantación de un nuevo uso, que altera la situación anterior, introduciendo una especie alóctona para un monocultivo, en una extensión superficial considerable, lo cual no se aprecia que coadyuve a una adecuada conservación o restauración de los paisajes, ecosistemas, hábitats protegidos y áreas prioritarias para las especies silvestres de fauna y flora, ni que represente el mantenimiento de un uso tradicional.
Así se motiva en la resolución recurrida, y es precisamente esa es la razón por la cual no se considera en la misma que sea obligado en este concreto caso compatibilizar la protección de los hábitats naturales con las necesidades de impulso de las actividades económicas: esa actividad económica es precisamente incompatible con los objetivos específicos asignados a la zona 1.
En cuanto a la alegación, basada en el informe de Arcea Xestión, de que "
La inclusión en el Área 1 no implica meramente la necesidad de conservación de un concreto hábitat (el mencionado por la apelante), sino la sujeción a una serie de objetivos y directrices de más amplio alcance; y la alegación de la recurrente se basa en una apreciación subjetiva sobre el grado de diferencia de la parcela respecto a las de su entorno, partiendo de la presunción de que resulta casi testimonial la cobertura de hábitats de interés comunitario, siendo esa apreciación la que ampara su alegación de que con la plantación objeto de autorización se cumplirá, a su entender, con los objetivos establecidos en el art. 65 del Anexo II del Decreto 37/2014 de asegurar la conservación de los hábitats protegidos y no supondrá un "riesgo grave para la conservación o dinámica de los hábitats naturales y de las poblaciones de especies de flora y fauna de interés para la conservación", porque a su juicio se respetará totalmente la limitada representación de especies que conforman los hábitats protegidos que pudieran resultar existentes en la parcela.
Sin embargo, este planteamiento no puede ser acogido, porque, tal y como se razona en la sentencia apelada:
-la plantación en sí supone, a pesar de todo, un cambio "apreciable" en el estado de conservación de la vegetación y por tanto de los hábitats para las aves, porque sin duda constituye un cambio en la superficie de tamaño considerable de una ZEPA que hasta el momento de su implantación estaba a matojo y con un arbolado que no es el que se sigue manteniendo sino que era más extenso, que pasa a estar cubierta de una especie cuyos efectos sobre el ecosistema, precisamente porque el inicio de este tipo de cultivo en Galicia es relativamente reciente, se desconocen;
- no hay que olvidar que el origen del expediente fue una denuncia del servicio de agentes medioambientales según la cual se habían cortado varios árboles (robles y cerezos) y segado vegetación preexistente (sobre cuya morfología y necesidad de conservación ya no se tendrían datos a la hora de dictar la autorización, porque ya no permanecería sobre la finca).
A ello hay que añadir que frente a las apreciaciones subjetivas de la tesis de la apelante sobre la ausencia de afectación al estado de conservación de los hábitats de interés comunitario, según el art. 47.5 del Anexo II Decreto 37/2014, son actuaciones que pueden afectar al estado de conservación de los hábitats de interés comunitario, entre otras:
A la vista de estos apartados, el cambio de uso de la parcela, con corta de arbolado, y siega de vegetación, es una actuación que puede afectar al estado de conservación de hábitats de interés comunitario.
En este sentido, el informe de la ingeniera de montes, con el visto y plácet del Jefe de Servizo de Conservación da Natureza, de 10.03.2020, expresa que el art. 47 recoge en sus apartados 1a) y 1b) las áreas ocupadas por los agrosistemas tradicionales en la actualidad, que reflejan los diversos sistemas de aprovechamiento tradicional del territorio gallego que persisten en las unidades paisajísticas de Galicia, y entre ellas se encuentra la UA 520 Mosaico rural con emparrados, labradíos y prados. Afirma que en estas áreas es posible identificar áreas herbosas de carácter seminatural, con un grado de intervención humana variable, pero que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE, entre los que "cabe citar o tipo 6410 Prados con molinias sobre substratos calcarios, turbosos ou arxilolimosos (Molinion caeruleae), y el 6510 Prados de sega de Baixa altitude."
No se cumplen con la plantación de aguacate, que no es un cultivo tradicional ni autóctono, los objetivos de conservación que se recogen en ese artículo 47 del Anexo II Decreto 37/2014, que son:
Precisamente ese carácter de cultivo no tradicional determina que la actuación no sea subsumible en el apartado cuarto del art. 47 del Decreto 37/2014, que establece que no suponen una afección apreciable sobre el estado de conservación de los hábitats de interés comunitario: a) Las actividades
En cambio, sí concurren varios de los supuestos del art. 47.5, referidos a las actuaciones que pueden afectar de forma apreciable al estado de conservación de los hábitats comunitarios.
Por otra parte, tampoco se puede olvidar, tal y como refiere la sentencia apelada, que "de lo que se trata
Frente a la argumentación contenida en el informe aportado por la apelante en la primera instancia confeccionado por Arcea, Xestión de Recursos Naturais, en la que se afirma que las representaciones de los hábitats de interés comunitario indicados para la tesela ES1140007.1053, son marginales (todos en coberturas 0-10%), y solo podrían haber existido en el caso del hábitat NUM000 (Megaforbios éutrofos higrófilos das orlas de chairas), a lo que añaden que es una "vexetación que, por outra parte, se podería seguir mantendo actualmente na parcela", hay que contraponer:
En dicho informe se valora además el
Y finaliza dicho informe con una mención al
a) El desarrollo de actuaciones que permitan restaurar o mantener la composición, estructura y función y, en definitiva, el estado de conservación de los hábitats naturales y seminaturales de las poblaciones de aves de interés para la conservación.
La exposición de toda esta normativa contenida en el Plan Director de la Red Natura 2000 evidencia que la repercusión ambiental ha de ser enjuiciada con un carácter global, en atención a los objetivos de conservación establecidos, las directrices y asegurando evitar las acciones que impliquen una afección apreciable sobre el estado de conservación de los hábitats de interés comunitario. No se puede pretender que la Administración se limite a dar por buena la afirmación de la práctica inexistencia previa de hábitats de interés comunitario merecedores de protección o su escasa relevancia cuantitativa o cualitativa cuando se trata de una parcela incluida en la zona 1 (área de protección). La autorización se condiciona a una valoración de conjunto sobre los objetivos y directrices, así como a la apreciación de la concurrencia de supuestos de afecciones a las especies de interés para la conservación, no pudiendo reducirse el análisis a los términos pretendidos en el informe aportado por la parte recurrente.
De hecho, si atendemos a las directrices contenidas en el artículo específicamente aplicable a la zona en cuestión, se aprecia un difícil encaje de la plantación cuya autorización se pretende con tales directrices, que deben orientar la actuación de la Administración a la hora de resolver la solicitud.
Se razona en la resolución recurrida, sobre la base del informe de la ingeniera de montes de 08.07.2020, por qué no hay compatibilidad entre la plantación pretendida y cada una de esas directrices del art. 65, precepto que incorpora una serie de pautas que debe observar la Administración, en cuanto criterios a tener en cuenta en su decisión sobre la autorización.
Conforme al apartado a) del art. 65.2 del Anexo II del Decreto 37/2014:
Es obvio que esta directriz no ampara la autorización porque una plantación de aguacates no está encaminada ni a la conservación ni a la restauración de los hábitats naturales ni el aguacate es una especie natural del Baixo Miño de Galicia o de la Península Ibérica.
Conforme al art. 65.2 b):
También se razona el incumplimiento de esta directriz con la actuación cuya autorización se pretende, en estos términos:
Conforme al art. 65. 2 c):
La actora se limita a minimizar y relativizar cuantitativamente la corta de carballos y cerdeiras realizada, pero no niega su realización y tal acción para introducir una especie alóctona desde luego no fomenta la conservación y recuperación del bosque natural y es contraria a la directriz que establece como línea a seguir la contraria, esto es, sustituir formaciones alóctonas por formaciones nativas.
En cuanto a las medidas de carácter económico especiales para enclaves rurales (apartado d) del art. 65.2), es un principio programático de la acción de fomento de naturaleza subvencional, no un criterio que evidencie el carácter autorizable de la plantación.
En cuanto a la directriz del apartado e) - con arreglo a la cual "
Tampoco puede encontrar amparo el otorgamiento la autorización en el cumplimiento la directriz f), que obliga a velar para que los aprovechamientos y labores de carácter tradicional que se realicen sobre los recursos naturales empleen técnicas que minimicen los impactos y sean de carácter sostenible, puesto que no estamos ante un aprovechamiento tradicional
En una valoración de conjunto, se aprecia que aún siendo comprensible el interés económico subyacente en la solicitud, lo cierto es que la actuación no es compatible ni con los objetivos de conservación, ni con las directrices específicas contenidas para la zona 1 (área de protección), sin que se haya evidenciado que la Administración con su negativa haya incurrido en arbitrariedad o falta de motivación, sino una minusvaloración por la recurrente, y los informes en que se basa, de los valores naturales a proteger y de la necesidad de atender a los objetivos de conservación y directrices, referidos a la potenciación de los hábitats naturales que motivan la inclusión en el área de la Red Natura 2000, la dinámica natural de los ecosistemas, conservación y recuperación del bosque natural y la conservación y restauración de los paisajes culturales y, de manera especial, las vinculadas con valores históricos y con los sistemas de explotación tradicional, lo que no es el caso.
En cuanto a la modificación producida por la Ley 7/2022, que entró en vigor el 1 de enero de 2023, la misma no es aplicable para juzgar la validez de una resolución dictada el 10.03.2020, esto es, cuando dicha ley no había sido ni siquiera aprobada.
La alegación del art. 10 a) del Decreto 37/2014 carece de trascendencia anulatoria de la resolución recurrida, ya que dicho precepto no hace más que plasmar como objetivo general de la Red Natura 2000 la garantía de biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, al tiempo que se tienen en cuenta las exigencias económicas, sociales, culturales y regionales, pudiendo en determinados casos requerir el mantenimiento, e incluso el estímulo, de actividades humanas. Se trata de un objetivo general, que no equivale a tener que autorizar todo tipo de proyectos en atención a sus beneficios económicos, y ese objetivo de compatibilización con exigencias económicas solo podrá amparar la exigencia de autorizaciones cuando se cumplan los objetivos y directrices específicos aplicables a la zona en cuestión, lo que no es el caso, y por ello ese interés económico, en este caso, no se puede considerar compatible con el objetivo de preservación de la Red Natura 2000, sin que las autorizaciones que se hayan otorgado en otros expedientes evidencien que la denegación recurrida esté incursa en arbitrariedad, respondiendo a la valoración de las circunstancias específicas del presente caso.
El art. 11.2.4.1.1.1 y el art. 13.4.1.1 no son más que la expresión de prioridades en el aprovechamiento sostenible de los recursos, que no desplazan las directrices y objetivos de conservación específicos. Las buenas prácticas profesionales que se han de promover en el desarrollo de actividades deben entenderse referidas a aquellas que sean de carácter autorizable, en función de la zona en que se ubiquen, su naturaleza y contenido, los valores a proteger y su afección a los mismos, no siendo tampoco preceptos que desvirtúen el acierto de la sentencia en el juicio de validez de la resolución recurrida. En todo caso, el art. 13 establece como primera prioridad en los hábitats naturales, específicamente "Mejorar el estado de conservación de los tipos de hábitat naturales, así como las condiciones de su ámbito, en los espacios protegidos Red Natura 2000 con tipología de humedales y corredores fluviales" (apartado 1.3). El aprovechamiento sostenible de los recursos es otra prioridad, situada a continuación, y se condiciona a la garantía del equilibrio de los procesos naturales. A este respecto el informe de la ingeniera de montes advierte que un desarrollo de los hábitats naturales y tradicionales que se den en un mosaico rural que recoge la UA 520, con emparrados, labradíos y prados, no incluye el monocultivo de una especie alóctona no tradicional, ni por lo tanto garantiza el equilibrio de los procesos naturales. Además, hay que realizar una lectura sistemática de las directrices generales, dentro de las cuales también se recoge la del fomento del mantenimiento de la agricultura tradicional (apartado 4.1.2).
El recordatorio de la directriz del art. 34 del Anexo II, respecto a que la utilización del suelo con fines agrícolas debe realizarse de forma sostenible, tampoco desvirtúa el acierto de la sentencia, ya que no es la infracción de esa directriz lo que determina la denegación de la autorización, y deben desarrollarse de forma sostenible las actividades agrícolas que permitan cumplir los objetivos de conservación y las directrices específicas de la zona en que se pretendan implantar, por lo que tampoco aporta un argumento relevante para revocar la sentencia y estimar procedente el otorgamiento de la autorización.
En cuanto a la interpretación postulada respecto a las Directrices del art. 22 del Plan Director, como meras prioridades para resolver entre proyectos alternativos, hay que señalar tales directrices y objetivos generales no pueden desplazar a los objetivos y directrices específicos para la zona 1, los cuales amparan la resolución denegatoria, dentro del margen de apreciación que tiene la Administración para resolver el expediente, sin que el hecho de que el aguacate no tenga carácter de especie invasora determine que sea contraria a derecho la denegación de la autorización.
En cuanto a la alegación de que la actuación no tiene cabida en las contempladas por el Anexo II del Plan Director de la Red Natura 2000 como determinantes de una afección apreciable al estado de conservación de los hábitats de interés comunitario (arts. 43.5 y 49.5), hay que señalar que el informe de la ingeniera de montes pone de manifiesto que al tener hecha la plantación de aguacates con las labores realizadas al efecto, desaparecieron las especies presentes en la finca antes de realizar la plantación, en contra, principalmente, de los apartados b) y e) del art. 49, que identifica como actuaciones que pueden afectar de forma apreciable al estado de conservación de las especies de interés para la conservación, las siguientes acciones:
En cuanto al apartado 5 del art. 43 (Corredores fluviales) también razona el indicado informe de la ingeniera de montes (folio 86 del expediente) que " o subsolado da parcela, na que aparece descrito o hábitat de interese comunitario 3260, está recollido no subapartado f dese artigo, e que as rúas deixadas na plantación (xa feita) para o movemento da maquinaria, queda recollido no subapartado h", referido a "La circulación y el uso de vehículos o maquinaria sobre hábitats de corredores fluviales del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o áreas prioritarias de especies de interés para la conservación, sin la autorización expresa del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza."
En todo caso, para apreciar la conformidad a derecho de la denegación de la autorización basta con tener por justificado el incumplimiento de los objetivos específicos de conservación y directrices específicas de la zona 1 en que se encuadra la parcela (art. 65), sin que adicionalmente pueda considerarse exigible el incumplimiento adicional de muchos otros preceptos del Plan Director de la Red Natura 2000. El art. 43. 5 se refiere las "Actuaciones que pueden afectar de forma apreciable al estado de conservación de los hábitats de interés comunitario" en el marco general de la regulación de los corredores fluviales y el art. 49.5 se refiere a las "Actuaciones que pueden afectar de forma apreciable al estado de conservación de las especies de interés para la conservación" en el marco de la regulación de la flora. Pero no es menos cierto que como se ha razonado en el fundamento de derecho anterior en cambio sí concurren varios de los supuestos del art. 47.5, referidos a las actuaciones que pueden afectar de forma apreciable al estado de conservación de los hábitats comunitarios, en el marco específico de la regulación de los agrosistemas tradicionales. Y además se razona en el informe de la ingeniera de montes (folio 89) que
No hay motivos para apartarse de esta argumentación, sin que sea motivo suficiente la precisión que se hace en el recurso de apelación, cuando se matiza que aunque la parcela "
Del mismo modo, la pericial de la recurrente resta trascendencia a la afección respecto a las aves, cuando en realidad una labor de siega de la vegetación, roturado y despedregado en un terreno ubicado en una ZEPA, en una parcela de casi 10 ha, con una plantación que alcanza las 6 ha, no se puede considerar inocua respecto a las áreas de
De conformidad con lo expuesto, no se aprecia que la denegación de la autorización vulnere el principio de proporcionalidad, en atención a la valoración conjunta de objetivos y directrices que realiza la Administración de forma motivada sobre la base de los informes emitidos que obran en el expediente, con los que no es coherente la actuación que se pretende legalizar, sin que se pueda imponer a la Administración que autorice una plantación de monocultivo no tradicional y alóctona en un espacio especialmente protegido en el que las directrices tienden precisamente a fomentar el desarrollo natural y de los hábitats naturales y tradicionales como el de la Unidad Ambiental en que se sitúa la parcela (UA 520), mosaico tradicional de diferentes cultivos, que se razona que en este caso no resulta compatible con este tipo de extensión de monocultivo alóctona, con independencia de lo que se haya podido autorizar en otros expedientes. Resulta acreditado un cambio apreciable en el estado de conservación de la vegetación y consecuentemente del hábitat para las aves, con una afección en una superficie considerable de una ZEPA, en la que antes de la intervención no autorizada de la recurrente había una vegetación que ha desaparecido y un número no determinado de árboles que han sido cortados.
El planteamiento reduccionista de la recurrente y de los informes en que se ampara, que enfatiza, al amparo del art. 56.3.b) del Anexo II del Decreto 37/2014, que la plantación no ha originado la desaparición o merma del estado de conservación del hábitat NUM000, no evidencia que sea errónea la valoración de conjunto realizada por la Administración y ulteriormente por la juzgadora de primera instancia, ya que la concesión de la autorización no puede basarse en el cumplimiento aislado de uno o varios preceptos del Plan Director, bastando el incumplimiento, en este caso generalizado, de los objetivos y directrices específicos del área en que se sitúa la parcela, razonados en los informes del expediente y resolución recurrida, para justificar la conformidad a derecho de la resolución denegatoria, por atender a los criterios que normativamente marcan el ámbito valorativo en que se puede mover la decisión administrativa, que no infringe en este caso ningún elemento reglado, y que realiza una ponderación general de objetivos y directrices con los que no es coherente la plantación cuya autorización se pretende obtener.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecie, razonándolo debidamente, la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1º. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de VIVAZ PLANT SAT XUGA 1428 contra la sentencia nº 291/2022, de fecha 12.12.22, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra en el procedimiento ordinario 332/2020, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida.
2º. Imponer las costas procesales a la parte apelante, con el límite máximo total de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación, una vez firme esta sentencia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

