Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 490/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 219/2019 de 07 de marzo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
Nº de sentencia: 490/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100539
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4541
Núm. Roj: STSJ GAL 4541:2023
Encabezamiento
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
El recurso de apelación número 219/2019, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Micaela, representada por la Procuradora Dª. María Rita Goimil Martínez y dirigida por la Abogada Dª. Fernanda Álvarez Pérez, contra la sentencia núm. 45/2019 de fecha 8 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento ordinario núm. 98/2017 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. de 1 de Santiago de Compostela, sobre materia personal, siendo parte apelada el Servizo Galego Saude, representado y dirigido por el Servizo Galego de Saude y Segurcaixa Adeslas S.A. representada por la Procuradora Dª. Sagrario Queiro García y dirigida por el Abogado D. Miguel José Roig Serrano.
Es Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación contra sentencia de fecha 8 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela en el recurso contencioso-administrativo PO núm. 98/2017 que en su parte dispositiva:
En la reclamación dirigida a la Administración primeramente y en los escritos de demanda y conclusiones en sede jurisdiccional, sostiene la parte actora que el ejercicio de su acción se fundamenta en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que le fue prestada en el Hospital de Barbanza a partir del día 18 de julio de 2018, fecha en la que le fue practicada una histerectomía que le supuso una serie de intervenciones posteriores .. (...),
La imputación de negligencia médica se fundaba en que no recibió el tratamiento asistencial adecuado en cuanto se le dañó indebidamente el uréter izquierdo, sin que la ginecóloga advirtiese la lesión y tampoco el urólogo; a partir de ahí considera la parte actora que no ha sido empleada la diligencia y cuidados necesarios en la técnica quirúrgica para evitar dañar el uréter durante la histerectomía abdominal, y que tampoco se manejó adecuadamente el cuadro clínico posterior, demorando el diagnóstico y tratamiento de la fistula uretero-vaginal y subsiguiente infección, llegando a comprometer la función renal y obligando a doña Micaela a someterse a dos nuevas intervenciones quirúrgicas: nefrostomía y reconstrucción de uréter.
En cuanto a la valoración económica de los daños corporales y morales, interesaba la cantidad global de 200.000 euros en atención a la edad de la recurrente (47 años cuando se le practicó la histerectomía), las múltiples intervenciones a las que tuvo que ser sometida, con los correspondientes ingresos hospitalarios y el largo proceso de curación (del 18/07/08 que le practican una histerectomía abdominal hasta el 13/10/13 que recibe el alta del Servicio de Cirugía General y Digestiva tras la reconstrucción del tránsito intestinal), las continuas y graves complicaciones clínicas padecidas y las secuelas que le quedaron ...
La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora...." Del análisis conjunto de la prueba practicada cabe concluir que la complicación surgida tras la cirugía del 18 de julio de 2008
Contra esta sentencia se formula recurso de apelación por la parte recurrente.
Señala que sin motivación expresa al respecto, omite entrar en el debate sobre los hechos tercero y cuarto de demanda, y, así, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia únicamente hace referencia a la histerectomía practicada a la actora, al postoperatorio y a la reimplantación del uréter lesionado, omitiendo toda alusión a los daños ocasionados posteriormente como consecuencia del proceso infeccioso intraabdominal que sufre la actora en el postoperatorio de la reimplantación del uréter, que acaba necrosándole la totalidad del colón y parte del intestino, obligando a su extirpación. Tal omisión es injustificada, debiendo formar parte de la litis al tratarse de hechos constitutivos de la pretensión deducida en demanda que merecen un pronunciamiento judicial al respecto, lo que no se ha hecho en primera instancia, por lo que se interesa que la Sala por lo que se interesa se tenga en cuenta por la Sala de apelación en ordena dar cumplimiento al derecho a la tutela judicial efectiva.
Significa la apelante que en la referida intervención quirúrgica el 18/07/08 se le dañó a la actora el uréter izquierdo; prueba irrefutable de ello, dicho uréter tuvo que ser reconstruido en intervención posterior el 24/11/08.
Y señala que con independencia de que el riesgo de daño uretral fuera uno de los contemplados en el consentimiento informado, como argumenta la Juez a quo en la sentencia, no por ello la Administración demandada queda exonerada de probar que el actuar médico se adecuó a la lex artis; antes al contrario, según copiosa jurisprudencia, en casos como el presente, la carga de la prueba se ha de desplazar a la demandada que es quien debe demostrar que se ha actuado correctamente para evitar la producción del daño.
Igualmente señala que abunda en la responsabilidad de la demandada, la indiscutible desproporción de los daños y perjuicios causados como consecuencia de una histerectomía (fístula uretero-vaginal, uropatía obstructiva, hidronefrosis, nefrostomía, reimplantación de uréter, hepatitis medicamentosa, colectomía total con preservación del recto e ileostomía terminal y posterior reconstrucción del tránsito intestinal con reservorio ileal en J y anastomosis ileo-rectal) que justifica, en último término, su resarcimiento en base a la doctrina de l daño desproporcionado o "resultado clamoroso .
Con carácter subsidiario, para el improbable caso de que se considere que la asistencia médica dispensada a Dª. Micaela fuera conforme a la lex artis, que se adoptaron todas las medidas para impedir la causación de todo el daño sufrido y que se le ha informado debidamente de todos los riesgos posibles de las cirugías y tratamientos a los que fue sometida, invocamos la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso " como criterio de valoración e imputación de la responsabilidad extracontractual en el ámbito sanitario, como así se expuso en el escrito de conclusiones, sin que se obtuviera pronunciamiento de la Juez a quo al respecto.
Por ultimo razona el importe de la indemnización atendiendo a los períodos de hospitalización como consecuencia de las intervenciones a las que tuvo que ser sometida (histerectomía, nefrostomía, reimplantación del uréter, colectomía UCI, colectomía planta, reconstrucción tránsito intestinal), a las secuelas permanentes y complicaciones clínicas padecidas que se describen en el hecho sexto de la demanda, así como a los perjuicios sufridos por la actora en su vida personal familiar y social y el daño moral; entiende la parte que debe estimarse la indemnización en la cuantía reclamada por responder dicha indemnización a la finalidad.
-.Resulta del expediente administrativo que la paciente Dña. Micaela nació en el año 1961.
-.El 18.07.2008 la paciente acudió al Hospital de Barbanza en que de forma programada para la práctica de una histerectomía, intervención quirúrgica por endometriosis que no respondía a tratamiento médico (así consta en el informe del alta del Servicio de Ginecología en el) realizándosele una histerectomía abdominal y doble anexectomía.
Dice la actora que en esta intervención quirúrgica se dañó indebidamente el uréter izquierdo, sin que la ginecóloga advirtiese la lesión, ni tampoco el urólogo al que avisaron para comprobar la integridad y funcionalidad del referido conducto.
-. El 1.08.2008 refirió dolor abdominal a nivel fosa iliaca I, fue valorada conjuntamente por Urología y Ginecología. Consta como juicio clínico "molestias secundarias a cirugía".
-. El 13.08.2008 acude de nuevo refiere pérdida de líquido; consta en el informe que tras la exploración ginecológica y realizar lavado de GE y vagina:"
-. El 18.09.2008 a solicitud del Servicio de Urología, se le practicó una urografía intravenosa y un TAC de abdomen con el hallazgo de fístula útero-vaginal izquierda, se decidió su traslado al Servicio de Urología del Hospital Universitario de Santiago de Compostela donde se le practicó una nefrostomía percutánea izquierda.
-. El 16/10/08 se le practica una nefrostomía percutánea. Se produce mejoría sintomática, siendo dada de alta el 21/10/08, pendiente de programar intervención quirúrgica si no cierra la fístula.
-. El 09/11/2008 reingresa en el Servicio de Urología de Hospital de Conxo para intervención programada el 10/11/2008 que se suspende por fiebre; se realiza antibioterapia empírica con cefazolina con posterior cambio a amoxicilina- clavulánico tras conocer resultado de urocultivo.
Tras un control exhaustivo (basta comprobar las anotaciones del curso clínico, realizadas con una periodicidad casi diaria, de la evolución de la paciente, desde el 10.11.2008 hasta la fecha de la intervención el 24.11.2008), ante la persistencia de la fístula se decidió para reparar la lesión practicarle una reimplantación uretral.
-. El 24/11/08 se realiza una reimplantación del uréter lesionado con plastia de vejiga (con catéter doble J en colector izquierdo desde la pelvis hasta la vejiga).
-. El día 03/12/08, en el posoperatorio de la reimplantación del uréter, y tras la retirada de nefrostomía percutánea que tenía cerrada, Dª. Micaela presenta un cuadro de abdomen agudo con aparición súbita de vómitos, dolor intenso en el abdomen, distensión, dificultad respiratoria, íleo, taquicardia, leucocitosis, neutrofilia, acidosis, etc, lo que sucede a las 10:00 horas de la mañana del día 03/12/08.
-. Según se recoge en el Informe del Servicio de Cirugía General y Digestiva de fecha 19/11/14 (PDF 8 DOC 50354 del expediente administrativo), "
-. Ese mismo día a las 21:30 horas de la noche el cirujano que entra de guardia, el Dr. Leopoldo, decide practicarle una laparotomía, encontrando necrosado la totalidad del colon y parte del intestino, obligando a su extirpación. (Se le realiza colectomía total, resección de 10 cm de íleon distal e ileostomía).
De la UCI pasa a la planta de Cirugía General y Digestiva, recibiendo el alta hospitalaria el día 13/02/09.
-. Dª. Micaela precisó de una nueva intervención quirúrgica para reconstruir el tránsito intestinal, que se practicó el 16/04/10.
La parte apelante mantiene la existencia de una mala praxis en la práctica de la intervención quirúrgica programada para el día 18 de julio de 2018 --histerectomía abdominal-- , en la que se le dañó a la actora el uréter izquierdo; siendo prueba de ello que dicho uréter tuvo que ser reconstruido en intervención posterior el 24/11/08.
Y señala que con independencia de que el riesgo de daño uretral fuera uno de los contemplados en el consentimiento informado, como argumenta la Juez a quo en la sentencia, no por ello la Administración demandada queda exonerada de probar que el actuar médico se adecuó a la lex artis; antes al contrario, según copiosa jurisprudencia, en casos como el presente, la carga de la prueba se ha de desplazar a la demandada que es quien debe demostrar que se ha actuado correctamente para evitar la producción del daño.
En efecto, la parte apelante lleva la razón en ello, pero sucede que la prueba practicada es claramente opuesta a la pretensión de la actora.
La perito judicial Ginecóloga, Dra. Maximo expresa en su informe que ..."
Respecto la intervención quirúrgica de la paciente, en la respuesta a la pregunta 4 se dice : ...
En el mismo sentido el perito judicial especialista en Urología, el Dr. Octavio, en informe emitido respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora, referidas a las posibilidades de detectar con mayor prontitud posible una lesión ureteral durante la operación de histerectomía abdominal que se le realizó a la paciente el 18 de julio de 2008, evidencian la actuación correcta de los profesionales sanitarios.
Así, en respuesta a la primera pregunta manifiesta en su informe ...
Incluso respecto a posibilidad de detectar la lesión en la propia operación fue muy claro ....
Ninguna prueba se ha practicado que contradiga los informes transcritos.
Si se tiene en cuenta las pruebas a que hemos hecho referencia y las explicaciones de los hechos sucedidos que se reflejan no solo en los informes transcritos sino en los dictámenes de los especialistas en la materia que figuran en el expediente administrativo, hemos de concluir que no se da la relación de causalidad ni la mala praxis que la parte actora pretende en la práctica de la histerectomía.
En definitiva, tras la prueba practicada en autos y la valoración conjunta de la misma que lleva a cabo la sentencia, con apoyo expreso en el informe de los peritos designados judicialmente, lo cual es lógico en un supuesto como el de autos en el que no consta practicada más prueba que tales informes más los informes de los distintos Servicios de Ginecología y Urología que figuran emitidos y documentos obrantes en el expediente administrativo, basados en datos concretos de la historia clínica y de la literatura científica, que no han sido contradichos,
Por otro lado consta, que la complicación surgida tras la cirugía de 18 de Julio de 2008 (fístula uretero - vesical) está ampliamente descrita en la literatura como imprevisible e inevitable (esto es, ajena totalmente a una incorrecta actuación médica); y así figura recogida expresamente en el consentimiento informado de la cirugía que suscribió la paciente, en el que no solo consta como riesgo el de "
El motivo de apelación no puede ser estimado.
Sobre el segundo de los argumentos; considera la apelante que tampoco se ha actuado conforme a la lex artis en el manejo del cuadro clínico posterior a la intervención de histerectomía, diagnóstico de la fistula urétero-vaginal izquierda, reimplantación de uréter, posoperatorio de la reimplantación del uréter tras la retirada de nefrostomía percutánea que tenía cerrada desde el 27/11/12, la atención prestada fue inadecuada, se demoró el diagnóstico y tratamiento de la fistula, produciendo dicha demora la necesidad de someter a la paciente a nuevas intervenciones quirúrgicas (nefrostomía y reconstrucción de uréter), además, se le causó un cuadro de abdomen agudo tras la realización de la nefrostomía llegando a comprometer la función renal y obligando a doña Micaela a someterse a nuevas intervenciones quirúrgicas. Considera además que la intervención para tratar su dolencia abdominal fue tardíamente realizada, lo que obligó a la extirpación del colon, sobreviniéndole además una hepatitis medicamentosa.
Sigue señalando que la Administración demandada no se esforzó lo más mínimo en la atención y consideración hacia la paciente.
Así el planteamiento del recurso de apelación, tenemos la historia clínica y los informes emitidos en el curso del expediente administrativo por el Dr. Romulo, jefe de Servicio de Cirugía General y Digestiva; por el Dr. Severiano, jefe del Servicio de Urología; por el Dr. Torcuato, jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia, así como los informes emitidos por los peritos judiciales designado en la Especialidad de Ginecología, Urología y finalmente de Medicina Interna.
Consta en la historia clínica que la paciente acudió al Hospital do Barbanza en dos ocasiones: el 1.08.2008 refirió dolor abdominal a nivel fosa iliaca I, fue valorada conjuntamente por Urología y Ginecología. Consta como juicio clínico "molestias secundarias a cirugía"; el 13.08.2008 refiere pérdida de líquido y consta en el informe que tras la exploración ginecológica y realizar lavado de GE y vagina:"
Respecto de la complicación que sufrió tras la cirugía (fístula uretro-vaginal izquierda),
El perito judicial especialista en Urología, el Dr. Octavio, en informe emitido respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas por la parte actora, referidas a esta cuestión explica que:
..."
La perito judicial especialista en Ginecología, Dra. Maximo respecto del TAC, manifestó que aunque ésa sería la prueba a solicitar ante la sospecha de fístula, no tendría por qué hacerse en Urgencias, ya que todo depende de la exploración y los síntomas (es más, se hizo una exploración con resultado de normalidad), por lo que es correcto derivarla a Especialista como así consta en el informe de Urgencias.
Se deduce de estos informes que el TAC, sería la prueba a solicitar ante la sospecha de fístula, pero no queda claro que la intervención debiera practicarse de urgencia, en cuanto todo depende de la exploración y los síntomas y se hizo una exploración con resultado de normalidad, es correcto derivarla a Especialista como así consta en el informe de Urgencias.
Añadiendo que sobre la posible causa de la referida complicación postoperatoria el perito judicial Dr. Octavio explicó que fue debido a la cobertura antibiótica suministrada para la cirugía, que alteró la flora intestinal de la paciente, necrosando el colón y parte del intestino, significando que la administración no ha demostrado que el tratamiento antibiótico suministrado a la actora fuera el adecuado.
Al respecto, es preciso indicar que el art. 217.2 LEC dispone con claridad que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Es por tanto al que reclama, en los supuestos de responsabilidad patrimonial, a quien corresponde acreditar los hechos y circunstancias determinantes y necesarios para la afirmación de dicha responsabilidad, entre otros, los correspondientes a la prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el efectivo daño producido. Lo que sucede es que, en virtud de lo que señala el apartado 6º del art. 217 LEC, es en la aplicación concreta de esta regla sobre carga de la prueba donde el juzgador deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio. Una cosa es por tanto la carga de la prueba (que en el presente supuesto corresponde a la reclamante) y otra las reglas de valoración de los elementos probatorios para afirmar si se ha cumplido con la citada carga y que se mueven en la órbita de la facilidad y disponibilidad probatoria.
Y la Sala entiende que en este concreto supuesto no estamos en el caso de que haya de ser la administración quien demuestre si la medicación utilizada fue o no correcta, la medicación pautada consta descrita en la Historia Clínica por lo que es un dato en relación con el cual la parte tiene suficiente información para llegar a constatar si es o no adecuada. De hecho la parte interesó la práctica de prueba pericial judicial de perito especialista en Medicina Interna.
Al respecto l
En relación al tratamiento, en el acto de la vista la perito judicial dijo... "el antibiótico suministrado a la actora para tratar el "clostridrium difícile"
Y a preguntas de la actora en el acto de la vista manifestó: ..
Concluyendo, la perito especialista en Medicina Interna en el acto de la vista, expresa ..."
En definitiva, si se tiene en cuenta las pruebas a que hemos hecho referencia y las explicaciones en referencia a los hechos sucedidos que se reflejan en los dictámenes de los especialistas en la materia, hemos de concluir que no se da la relación de causalidad entre la asistencia prestada y el daño producido.
No acreditada ni la demora en el diagnóstico de la fistula ni el retraso en la práctica de la intervención quirúrgica conocidos los resultados del TAC, ni acreditado que la medicación pautada no fuera la adecuada para el tratamiento de la infección que desgraciadamente presentaba la paciente, ni constatado retraso en la práctica de la intervención para resolver la comprometida situación, no existiendo prueba fehaciente que así lo constate,; además, constan adoptados los medios oportunos y disponibles conforme al estado de la ciencia y la evolución de la paciente, expresamente reflejados en la historia clínica en relación con las pruebas y tratamientos oportunos, medidas que fueron convenientemente adoptadas conforme a los signos y síntomas que presentó la paciente durante todo su proceso asistencial,. La Sala no considera que la pretensión de la actora pueda prosperar.
A la vista de lo anterior, no podemos entender acreditado desde el punto de vista jurídico, la antijuridicidad en el proceder de la Administración sanitaria, ni la necesaria y directa relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el resultado posteriormente producido por el que se reclama.
El recurso de apelación debe ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En este concreto supuesto dadas las incidencias de tramitación se estima no procede imposición de costas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Con imposición de costas en los términos fijados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0219-19), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

