Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 599/2021 de 08 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

Nº de sentencia: 173/2023

Núm. Cendoj: 15030330012023100185

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:1447

Núm. Roj: STSJ GAL 1447:2023

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00173/2023

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso: Recurso de Apelación 599/2021.

Apelante: Dª. Camino.

Apelada: Diputación Provincial de Pontevedra.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña , a 8 de marzo de 2023 .

El recurso de apelación número 599/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por Dª. Camino , que comparece en su propio nombre y dirigido por la Abogada Dª. Gemma Gonzalo López, contra la sentencia núm. 247/2021 de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada en el procedimiento ordinario núm. 270/2019 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 2 de Pontevedra, sobre función pública, siendo parte apelada la Diputación Provincial de Pontevedra, representada y dirigida por el Letrado de la Diputación.

Es Ponente la Ilma. Sra . Dª. Blanca María Fernández Conde.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: " Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por la letrada Doña Gemma Gonzalo López, en representación de Doña Camino, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 21 de febrero de 2019 frente a la Diputación Provincial de Pontevedra, en relación a una situación considerada como acoso laboral. No se hace condena en costas ".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia y ....

PRIMERO .- Objeto del recurso . Sentencia de instancia.-

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 270/2019 cuyo fallo es el siguiente:

...."Desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por la letrada Doña Gemma Gonzalo López, en representación de Doña Camino, contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 21 de febrero de 2019 frente a la Diputación Provincial de Pontevedra, en relación a una situación considerada como acoso laboral.

No se hace condena en costas".

En el curso del procedimiento de dicta resolución desestimatoria por parte de la Diputación Provincial de Pontevedra de fecha 25 de noviembre de 2019.

Las actuaciones traen causa de la desestimación de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en fecha 21 de febrero de 2019 frente a la Diputación Provincial de Pontevedra, en relación con una situación considerada de acoso laboral.

La actora formuló la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamaba frente a la Diputación Provincial de Pontevedra la cuantía de 60.000 euros, con fundamento en la existencia de unos daños y perjuicios por acoso laboral, es decir, por una situación de acoso que la recurrente dice haber venido viviendo en el ámbito de la relación de servicios que como funcionaria tiene con la Diputación Provincial de Pontevedra.

La Sentencia dictada en la instancia, desestima las pretensiones de la recurrente, razonando en síntesis, ..." reiterando la dificultad que entraña la determinación de existencia de un acoso laboral como el que refiere la demandante, -y partiendo de que, como ya se dijo inicialmente no hay en este caso una resolución previa que determine su existencia, sino que ha de valorarse en esta resolución como cuestión prejudicial por ser el presupuesto de la existencia de responsabilidad patrimonial que se imputa a la Diputación de Pontevedra-, ha de concluirse con que no queda acreditado que la situación vivida por Dª Camino, sea una situación de acoso en la que pueda entenderse que por parte de su jefe y sus compañeros de trabajo, hubiese hostigado psicológicamente en el trabajo a la demandante, pues tal situación no es corroborada por su entorno laboral, ni fue así valorada por el Inspector de Trabajo en sus informes. Y sin que tampoco resulte de forma clara del estudio pericial psicológico aportado.

),.... no puede ser estimada su pretensión, por falta de acreditación del nexo de causalidad entre el daño que sufre la actora y actividad imputable a la administración demandada incardinable en una situación de acoso laboral, como se alega, y no pudiendo afirmarse por tanto que el daño padecido sea antijurídico y susceptible de ser indemnizado por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

Por tanto, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Camino, ha de ser desestimado".

Contra la sentencia se formula recurso de apelación por la representación legal de la actora.

SEGUNDO.- Alegaciones de las partes .-

Son alegaciones de la parte apelante:

1.- Incongruencia interna de la sentencia. Considera existe una contradicción entre el Fundamento Jurídico Cuarto en el que se reconoce por la juzgadora que la demandante sí padece los trastornos que refiere, que además, se describen en el informe pericial, y se recogen en los informes médicos que así mismo consideran como cierto que la situación de la Sra. Camino viene derivada de la situación laboral. Sin embargo en el Fundamento Jurídico Séptimo párrafo segundo se dice que los trastornos se deben a problemas personales y de carácter de la víctima. Considera ello incongruencia interna de la sentencia...(...)

2. - Error en la valoración de la prueba. Se ha valorado erróneamente la prueba, en cuanto no ha sido tenida en cuenta prueba documental irrefutable que acredita que la Admiración no ha tomado medidas ante el "grave conflicto laboral" y el elevado riesgo psicosocial existente en el Servicio de Cocina de la Ciudad infantil Príncipe Felipe, pese a que la demandante ya denunció la situación mediante escrito presentado en junio de 2014..(..)

Afirma que el Inspector de trabajo reconoce la relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración, y el daño psicológico y moral del que derivó el periodo de incapacidad de la trabajadora iniciado el 26 de febrero de 2016 (duró 18 meses) y considera que dicho periodo de IT es contingencia profesional y no enfermedad común.....

Existe responsabilidad patrimonial de la Administración acreditados los graves riesgos psicosociales, el conflicto laboral grave existente y la administración no inicia expediente de información reservada, ni ninguna otra actuación para esclarecer los hechos y tomar las medidas necesarias hasta abril de 2016, después de que la trabajadora inicie el periodo de IT (26-2-2016) que duró 18 meses, y tras la segunda denuncia de los hechos por escrito, como consta en autos y como declara la sentencia. Ello con independencia de que esta parte considera probado que los hechos son constitutivos de acoso laboral.

Acreditado que los daños psicológicos que sufre la demandante y sus procesos de IT devienen de conflicto en el trabajo existe nexo de causalidad entre el actuar anormal de la Administración y los daños producidos, por tanto existe responsabilidad patrimonial y debe indemnizarse por los daños sufridos.

3. - Nuevo error en la valoración de la prueba en relación con el instituto de cosa juzgada material, art. 222.4 LEC, vulneración del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y de tutela judicial efectiva del art. 24 CE, existe responsabilidad patrimonial de la Administración.

La representación procesal de la Administración demandada Diputación Provincial de Pontevedra se opone al recurso, interesando la desestimación; resumidamente niega la relación de causalidad entre el daño sufrido por la recurrente y el funcionamiento normal o anormal de la Administración Pública. Reitera que los propios fundamentos que se recogen en la sentencia impugnada así lo constatan.

TERCERO.- Antecedentes de interés. -

1.- Dª Camino, presta servicios para la Diputación Provincial de Pontevedra desde el 1 de abril de 2011, como funcionaria interina, con la categoría profesional de oficial de cocina, grupo C2, con puesto de trabajo de cocinera adscrito a la ciudad infantil de Príncipe Felipe según nombramiento por Resolución de la Presidencia de la Diputación de Pontevedra de fecha 31 de marzo de 2011; anteriormente fue contratada como personal laboral temporal, oficial de cocina, por resolución de fecha 8 de octubre de 2010.

2. - La recurrente refiere en su escrito de demanda que....el Jefe de cocina era D. Teodosio, y que se conocían desde antes de comenzar a prestar trabajo juntos, puesto que habían estudiado el mismo año en la Escuela de Hostelería Carlos Oroza, habiendo coincidido posteriormente en el restaurante Cordal, de Villagarcía, en el que prestaron servicios al tiempo. Ambos, en el año 2012 se presentaron a la oposición de encargado de cocina, cuyos tres ejercicios fueron aprobados por ambos opositores si bien el Sr. Teodosio los superó con mejor nota que ella. Unos de los ejercicios prácticos fue el hacer una tortilla francesa lo que, al parecer, la recurrente, no realizó satisfactoriamente.

Dice que desde entonces D. Teodosio pasó a dirigirse a ella en tono jocoso y de mofa sobre el ejercicio que no había efectuado correctamente, encargándole la elaboración del mismo cuando formaba parte del menú, o diciéndole 'tráete la sartén de casa para hacer las tortillas'; se dirigía a Magdalena, diciéndole 'déjale hacer las tortillas a Mariola para que aprenda", produciéndose cuchicheos entre sus compañeros....(...)

D. Teodosio cambiaba su turno con más frecuencia que a otros trabajadores, ya por razones de servicio, ya para favorecer a otras cocineras, como Magdalena y Milagrosa, cuando éstas lo solicitaban; le atribuía más tareas que a sus compañeros de turno..(..).

El 16-6-2014 la demandante expresó por escrito quejas al director del centro, junto con un informe médico de 14-6-2014 con diagnóstico de cuadro de ansiedad. A consecuencia de ello, D. Teodosio dejó de hablarle y de dirigirse a ella, obviándola, con ánimo de separarla del resto de compañeros.

En fecha 29 de febrero de 2016 la recurrente después de un incidente con una de sus compañeras Dña. Magdalena causó baja por enfermedad común.

3.- En fecha 22 de abril de 2016, la recurrente presento denuncia de acoso en la persona de D. Teodosio jefe de cocina del Centro en el que trabaja la denunciante.

4. - En fecha 4 de mayo de 2016 se incoó expediente de información reservada; expediente en el que se recibió declaración a los siguientes trabajadores del servicio de cocina, además de a los implicados: Magdalena, Rosa, Adolfo, Sonsoles y Milagrosa, así como a D. Argimiro, jefe de gestión del centro Príncipe Felipe.

5.- En fecha 28 de julio de 2016 se dicta resolución en el expediente de información reservada que finaliza reconociendo que existe conflicto entre las partes implicadas, derivado de la elevada carga de trabajo y otras peculiaridades propias del Servicio de Cocina en un Centro de Menores que, analizado en su conjunto, no cabe calificar como acoso laboral o mobbing. Se propone una evaluación del clima laboral que se llevó a cabo el 26 de diciembre el 2016. Se concluye inexistencia de acoso.

6. - En fecha 6 de marzo de 2017 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Pontevedra da traslado de la propuesta de requerimiento formulada en el expediente tramitado a instancia de la indicada denuncia.

En esta propuesta se hace constar que de la documentación presentada por la denunciante y por la Diputación Provincial, el Inspector actuante suscribe dicha resolución así como la forma en que se ha gestionado y tramitado el expediente incoado, concluyendo que la Diputación deberá elaborar una evaluación de riesgos psicosociales para el Servicio de Cocina de la Ciudad Infantil Príncipe Felipe, que contemple medidas técnicas y organizativas concretas que reviertan la situación actual reflejada en el informe del Servicio de Prevención. Se concluye inexistencia de acoso.

7. - En julio de 2017 la recurrente presentó demanda ante la Jurisdicción Social que se siguió en autos de procedimiento de Derechos Fundamentales nº 337/2017 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, que con fecha 10 de noviembre de 2017 dictó sentencia que estimando parcialmente la demanda declaró.... " 1º) la existencia de vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral y del derecho al honor y, en consecuencia, 2º) se acuerde el cese inmediato de la conducta acosadora instrumentalizada por D. Teodosio ...y, 3º) se condene a la reposición de la trabajadora a la situación previa al inicio de la conducta vulneradora del derecho fundamental conculcado, 4º) se acuerde cualquier medida efectiva para impedir que D. Teodosio... trabaje en el mismo centro de trabajo que la demandante manteniendo a la trabajadora en su puesto, en el mismo centro de trabajo en la ciudad infantil Príncipe Felipe y condeno a los demandado a que de forma solidaria abonen a la demandante una indemnización de 6.000 euros . Acordada la medida adecuada por la Diputación y, por tanto, producida la reincorporación al trabajo de la demandante, quedará sin efecto la medida cautelar acordada en su día".

Contra la sentencia se interpone recurso de suplicación contra dicho pronunciamiento.

8. - El 28 de julio de 2017 se formuló propuesta de alta con el diagnóstico "trastorno mixto ansioso depresivo", con "sintomatología ansioso-depresiva moderada/elevada parcialmente controlada con pauta farmacológica actual, dosis no masivas", y como evaluación clínico-laboral "en la actualidad no capacidad para tareas que precisen atención moderada/elevada, iniciativa, ejecución mantenida y de respuesta rápida". El 1-8-2017, el INSS acordó el alta que, impugnada por la demandante, fue desestimada.

9. - En fecha 6 de agosto de 2018 el TSJ de Galicia Sala de lo Social dicta sentencia en Recurso de Suplicación nº 910/2018 seguido frente procedimiento de Derechos Fundamentales nº 337/2017 tramitado ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, declarando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer y decidir la demanda formulada por la actora cuyo conocimiento y decisión corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativo, desestimando la demanda sin conocer de la cuestión de fondo planteada, REVOCANDO la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, de 10 de noviembre de 2017 en autos nº 337/2017 ..

10. - En fecha 21 de febrero de 2019 se presenta reclamación frente a la Diputación Provincial de Pontevedra, reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a una situación considerada como acoso laboral.

11. - Contra la desestimación presunta por silencio se presentó recurso contencioso- administrativo.

CUARTO. - Sobre la incongruencia denunciada.-

Se invoca, en primer lugar, por la Administración Local apelante que, la sentencia apelada incurre en incongruencia interna en tanto existe una contradicción entre el Fundamento Jurídico Cuarto en el que se reconoce por la juzgadora que la demandante sí padece los trastornos que refiere que vienen derivados de la situación laboral, y sin embargo en el Fundamento Jurídico Séptimo párrafo segundo se dice que los trastornos se deben a problemas personales y de carácter de la víctima...(...)

En relación con el argumento sobre la incongruencia de la sentencia, comenzaremos por recordar la exigencia del deber de congruencia impuesto a las sentencias, aplicando al caso la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, la STS de 29 de mayo de 2019 (Recurso 1617/2018 ), se pronuncia en estos términos:

...." Como señala la jurisprudencia de esta Sala la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ("petitum") como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ("causa pretendi"). "Petición" y "causa", ambas conjuntamente, delimitan pues el alcance objetivo de la resolución judicial. Junto a esta noción general, precisan el alcance del requisito de la congruencia estas dos consideraciones: la congruencia procesal es compatible con el principio iura novit curia en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( art. 24.1 y 2 CE ) cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda " incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas " incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas " incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 )..."

En este caso la sentencia no omite resolver ninguna de las pretensiones planteadas, ni va más allá de lo pedido por las partes ni se pronuncia sobre cuestiones que estén fuera de las planteadas.

En realidad, el argumento de la parte apelante pretende fundarse en una contradicción interna en los argumentos manejados por la sentencia para desestimar el recurso.

Sin embargo, en contra de lo que se sostiene por la parte apelante, teniendo en cuenta el marco general en el que la sentencia ha desarrollado la valoración de la prueba de los hechos que integran la pretensión deducida, no existe la incongruencia denunciada, en tanto, y no obstante reconocer que la recurrente padece un trastorno de adaptación y reacción mixta de ansiedad y depresión relacionado con circunstancias del trabajo, ello, no significa automáticamente que exista una situación de acoso laboral, pues los problemas derivados de las circunstancias laborales pueden derivarse de distintos aspectos, no todos ellos derivados de una situación de acoso, como la propia sentencia expresa, circunstancias que han de tenerse en cuenta dentro del escenario más amplio de acoso laboral .

En atención a esa argumentación, y, siendo ello así en este caso no existe incongruencia interna alguna, puesto que para que una sentencia incurra en incongruencia interna, es necesario que la decisión que se expresa en el fallo no encuentre su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la misma, no ya tanto por un desajuste con lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67 de la LJCA, sino por falta de la lógica, que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trate, cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable, no obstante además se ha de indicar que la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia y que tampoco basta para apreciar tal incongruencia, cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios u otros a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna de la misma, pero siendo ello así en este caso no existe incongruencia interna alguna, puesto que la sentencia apelada resuelve desestimar las pretensiones de la recurrente al considerar que no existen indicios suficientes de la existencia de acoso laboral, teniendo en cuenta las declaraciones oídas y lo que resulta de las que a su vez tuvo en cuenta el técnico de prevención de riesgos laborales, así como el inspector de trabajo y que plasmó en su informe, de todo lo cual, no puede concretarse la situación de acoso pretendida.

Este motivo de impugnación no puede ser aceptado.

QUINTO. - Consideraciones generales. -

Como se ha expuesto la discrepancia que sirve de fundamento a la apelación radica en la muy diferente valoración que la apelante efectúa de las pruebas practicadas obrantes en el expediente administrativo y en el recurso contencioso- administrativo, respecto a la conclusión valorativa a la que llega la juzgadora de instancia.

Dicho lo anterior, la mayor parte del recurso de apelación se centra en considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, considerando que con ello se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado como derecho fundamental en el artículo 24 CE.

Y al respecto parece de interés señalar que el art. 217.2 LEC dispone con claridad que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Es por tanto al que reclama, en los supuestos de responsabilidad patrimonial, a quien corresponde acreditar los hechos y circunstancias determinantes y necesarios para la afirmación de dicha responsabilidad, entre otros, los correspondientes a la prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el efectivo daño producido. Lo que sucede es que, en virtud de lo que señala el apartado 6º del art. 217 LEC, es en la aplicación concreta de esta regla sobre carga de la prueba donde el juzgador deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio. Una cosa es por tanto la carga de la prueba (que en el presente supuesto corresponde a la reclamante) y otra las reglas de valoración de los elementos probatorios para afirmar si se ha cumplido con la citada carga y que se mueven en la órbita de la facilidad y disponibilidad probatoria.

En tercer lugar resulta conveniente precisar que aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, dirigida a llevar a la conclusión de si se apreció o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, así como que en la formación de la decisión judicial, dada la carencia del Tribunal de conocimientos científicos en el ámbito de asistencia médica, cobra extraordinario valor los dictámenes emitidos por especialistas en la materia y que ilustran al juzgador en su toma de decisión.

Este Tribunal goza de facultades en orden a una nueva valoración de las pruebas practicadas que se comprenden entre sus competencias como órgano de apelación, si bien al ejercitarla haya de tener en cuenta , en particular, que de forma similar al ámbito casacional, aunque extendiéndose en la apelación al posible error manifiesto o lógico en la valoración de la prueba, o conculcación de las reglas de valoración o carga probatoria, existen limitaciones a la hora de revisar en segunda instancia el resultado probatorio apreciado por la sentencia apelada.

En efecto, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instancia podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( STS de 30 de Marzo de 2011, rec.2939/09Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 30-03-2011 (rec. 2939/2009) ).

En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación (por todas, Sentencias de 5 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2001).

En definitiva si bien puede recurrirse la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite, que en su apreciación, la Juez de Instancia ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por hacer incurrido en manifiestas contradicciones y omisiones. A lo anterior cabe añadir que concretamente en las pruebas documentales y periciales intervine entre otros el principio de la prueba libre, de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, corresponde su valoración al Juzgador ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento.

Por ultimo una breve referencia al concepto de la cuestión que nos ocupa

Sobre el concepto de acoso laboral o mobbing debemos acudir a la STS de 10-12-2019.

"1.-El concepto de "mobbing" o acoso moral.

Se trata de un concepto pre jurídico (de la psicología laboral y la medicina); y ha de precisarse igualmente que su manifestación se da principalmente en el campo profesional o laboral, aunque también se puede producir en el seno de otras relaciones sociales de convivencia (amistad, vecindad e incluso familiares).

Los rasgos, notas o elementos que configuran el comportamiento que lo exterioriza, se pueden resumir en lo siguiente:

- acciones o comportamientos de violencia psicológica ejercidos sobre una persona;

- de carácter extremo;

- efectuados de manera sistemática o repetida con una periodicidad corta;

- determinando esta intermitencia que, de un lado, resulte más insufrible la situación, y, de otro, sea más difícil la reacción de la víctima;

- con una prolongación durante un largo período de tiempo;

- producidos en el marco de relaciones asimétricas (por quien tiene poder en el ámbito laboral);

- con un fin principal de destrucción de la moral individual o reputación social de la persona que lo sufre.

- y buscando para conseguir lo anterior la destrucción de las redes de comunicación de dicha persona con sus compañeros y colectivos representativos.

2.- La gravedad que presentan las situaciones de acoso moral.

Deriva primariamente del atentado que supone para la dignidad humana que proclama el art. 14 CE ; y de que, cuando resultan acreditados los comportamientos extremos que lo caracterizan, podrá encarnar la violación de uno o varios derechos fundamentales (principalmente el derecho a la vida y a la integridad física y moral, y a no ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes del ART. 15 CE , y el derecho al honor del art. 18 CE ). 3.- Hay situaciones distintas a la de acoso moral con las que este no debe ser confundido o identificado.

Son aquellas que evidencian las tensiones o discrepancias que son inevitables en cualquier colectividad plural y libre en la que coinciden personas de talantes distintos y diferentes maneras de pensar.

Lo que obliga a descartar la existencia de "mobbing " en estas otras situaciones en las que no sea de apreciar un grave atentado a la dignidad personal y sí la concurrencia de estas otras circunstancias: la mera falta de empatía o incompatibilidad de caracteres; o la diferente manera de entender la colaboración que ha de prestarse en asuntos puramente personales entre quienes coincidan como compañeros en un mismo entorno laboral o profesional.

Dicho de otra forma, estas otras situaciones puedan representar conductas de descortesía o contrarias a las pautas más usuales de amabilidad y educación; pero no por ello merecen calificarse de ofensivas o causantes de un daño moral."

Y, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 (ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143) Recurso: 631/2013; sección 6 del 13 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149) Recurso: 906/2013; sección 6 del 21de septiembre de 2015 (ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023); sección 6 del 27 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4388/2015- ECLI:ES:TS:2015:4388), nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, vamos a examinar si en el presente caso la valoración es ilógica o carece de racionalidad.

SEXTO. - Sobre el error en la valoración de la prueba. -

Se dice resumidamente en la sentencia de instancia que ... De la prueba practicada, y sin perjuicio de las dudas que se suscitan en este tipo de supuestos, pese a lo que se alega por la demandante para fundar la existencia de un acoso laboral, ha de considerarse que no existen indicios suficientes de que se haya dado esta figura, pues de las declaraciones oídas y de lo que resulta de las que a su vez tuvo en cuenta el técnico de prevención de riesgos laborales, así como el inspector de trabajo y que plasmó en su informe, no puede concretarse la situación de acoso antes definida"

La Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de 18 de julio de 2017 que resuelve el expediente incoado como consecuencia de la denuncia presentada por la trabajadora por posibles conductas de acoso sobre su persona en el desempeño de su puesto de trabajo, en una resolución motivada, tras el estudio de los hechos alegados por la actora como constitutivos de acoso, así como de los distintos informes emitidos por el servicio de Prevención de Riegos y por la Inspección de Trabajo, entendió que procedía calificar los hechos como de conflicto interpersonal, instando a activar mecanismos de conflictos interpersonales. .. "existe un conflicto entre las partes implicadas, derivado de la elevada carga de trabajo y otras peculiaridades propias del Servicio de Cocina en un Centro de Menores que, analizado en su conjunto, no cabe cualificar como acoso laboral o mobing.

Con todo, como los hechos descritos reflejan una situación de cierta tensión, se propone una evaluación del entorno laboral por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Esta intervención tendrá por objeto la elaboración de una propuesta de medidas correctoras que busquen mejorar el ambiente de trabajo y la relación existente entre las partes implicadas".

Frente a ello se indica por la parte apelante que se ha valorado erróneamente la prueba, que no se ha tenido en cuenta prueba documental irrefutable que acredita que la Admiración no ha tomado medidas ante el "grave conflicto laboral" y el elevado riesgo psicosocial existente en el Servicio de Cocina de la Ciudad infantil Príncipe Felipe, pese a que la demandante ya denunció la situación mediante escrito presentado en junio de 2014. Insistiendo que acreditado que los daños psicológicos que sufre la demandante y sus procesos de IT devienen de conflicto en el trabajo, existe nexo de causalidad entre el actuar anormal de la Administración y los daños producidos, por tanto existe responsabilidad patrimonial y debe indemnizarse por los daños sufridos.

Mantiene que existe responsabilidad patrimonial de la administración. La interesada alega inactividad de la Administración ya que conocedora de la situación a de hostigamiento hacia la demandante, la administración no inicia expediente de información reservada, ni ninguna otra actuación para esclarecer los hechos y tomar las medidas necesarias hasta abril de 2016, después de que la trabajadora inicie el periodo de IT (26-2-2016) que duró 18 meses, y tras la segunda denuncia de los hechos por escrito.

Es cierto que Dña. Camino había acudido a la Dirección del Centro para quejarse del jefe de cocina y de sus compañeros, en el 2014, y lo es que en relación con la queja formulada no se iniciaron actuaciones administrativas de investigación, en la resolución administrativa se nos dice que se tomaron las medidas necesarias para solucionar el problema planteado de forma inmediata, en este incidente como en otros, ya fuera el caso del accidente para que fuera a la enfermería y a la Mutua, en caso de días pendientes disfrutándolos, en caso de cambio de turno ajustándolo, etc.. Y aparte de ello no podemos olvidar que consta en las actuaciones recogido como hecho que ....A partir del año 2014, y como consecuencia de las quejas formuladas por la actora al director del centro (pues este se las había pedido por escrito), D. Teodosio dejó de hablar a la demandante, dejó de dirigirse a ella, obviándola, con ánimo de "separarla" del resto de compañeros. También dejó de hablarle la trabajadora Dª Encarnacion, oficial de cocina, que guarda muy buena relación con Teodosio, y que terminó igualmente ignorando a la demandante...

Y, en relación con la denuncia presentada en fecha 22 de abril de 2016, de acoso en la persona de D. Teodosio jefe de cocina del Centro en el que trabaja la denunciante, no puede decirse que la Diputación Provincial no haya actuado de modo rápido y eficaz, ya que el 4 de mayo de 2026 la Diputación Provincial inicia una investigación sobre los hechos denunciados por la funcionaria afectada incoando expediente de información reservada para investigar los hechos, que concluye por Resolución de fecha 8 de julio de ese mismo año.

En Informe de la Jefa de la Sección de Nóminas y Seguros Sociales, se indica que la trabajadora sigue en situación de IT por contingencias comunes desde el 29/02/2016, y que por tal motivo no se ha podido llevar a cabo un seguimiento a fin de determinar medidas correctoras en relación con los hechos denunciados.

El expediente de información reservada finaliza reconociendo que existe conflicto entre las partes implicadas, derivado de la elevada carga de trabajo y otras peculiaridades propias del Servicio de Cocina en un Centro de Menores que, analizado en su conjunto, no cabe calificar como acoso laboral o mobbing.

Se propone una evaluación del clima laboral que se llevó a cabo el 26 de diciembre el 2016.

En informe de 5 de enero de 2017 emitido por Doña Coro, Inspectora Jefa del Servicio de Riesgos Laborales de la Diputación de Pontevedra. Concluye que no hay acoso laboral.

II.- En relación con el informe de la Inspección de Trabajo, insiste la parte apelante que el Inspector de Trabajo reconoce la relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración, y el daño psicológico y moral que derivó del periodo de incapacidad de la trabajadora iniciado el 26 de febrero de 2016 (duró 18 meses) y considera que dicho periodo de IT es contingencia profesional y no enfermedad común.

No obstante ello el reconocimiento por parte de la Inspección de Trabajo de que la contingencia que dio origen a la primera baja por IT de la trabajadora debe considerarse profesional derivado del ámbito laboral, no determina que concurran los requisitos para que se pueda imputar responsabilidad a la Administración demandada por tales daños. El informe reconoce, el origen laboral de unos daños, y a efectos laborales, pero no que se haya generado un daño atribuible a la Administración, para lo cual han de concurrir el resto de requisitos que la doctrina y jurisprudencia exigen para entender su ha producido la responsabilidad patrimonial del Administración.

Es más en el informe del Inspector actuante, se puede leer en el punto 2° del informe... 2 .- El Inspector actuante suscribe dicha resolución (refiriéndose a la resolución administrativa antes citada) así como la forma en que se ha gestionado y tramitado el expediente incoado.

El informe de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Pontevedra concluye...." .La Diputación Provincial de Pontevedra deberá elaborar una evaluación de riesgos psicosociales para el Servicio de Cocina de la Ciudad Infantil Príncipe Felipe, que contemple medidas técnicas y organizativas concretas que reviertan la situación actual reflejada en el informe del SPP. Se recomienda que dicha evaluación sea realizada por una empresa o entidad externa, dado el grado de implicación que ha mantenido la responsable y personal del SPP."

III. - Respecto a la prueba pericial practicada por parte de los peritos Dr. Guillermo, y la Dra. Fátima, informe emitido por la Unidad de Psicología Forense de la Universidad de Santiago de Compostela de fecha 4 de noviembre de 2019 y ratificado por doña Fátima, e informes médicos del Servicio Gallego de Saude que constan en las actuaciones, nos dice la parte apelante, que en ellos se refiere la existencia de trastorno de adaptación y reacción mixta de ansiedad y depresión, y que acreditan sin ningún género de dudas que la causa del diagnóstico de trastorno adaptativo tiene como única y exclusiva causa la situación creada en el trabajo .

Así es, en el informe pericial que aporta la demandante se ratifica ese trastorno adaptativo, que no deriva de un evento traumático, sino de un factor estresante, ...de la continuidad de estresores psicosociales que es lo característico en el ámbito laboral, reactivo a las condiciones de trabajo...

Dichos informe médicos parten todos ellos de una sola premisa, las referencias que la interesada facilita a los facultativos sobre el origen de su padecimientos, centrados en el ámbito laboral ... Camino, acude por primera vez a consulta el 4-03-16, describe tener problemas laborales ..., y concluyen en el estado ansioso-depresivo vivido por la recurrente.... en el trastorno ansioso depresivo puede haber otras concausas, pero el trastorno adaptativo está vinculado directamente con las circunstancias vividas en su lugar de trabajo."

No ponemos en duda que la causa de las bajas médicas de la actora haya sido las circunstancias del trabajo, pero esto quiere decir que las bajas fueron causadas con ocasión o por consecuencia del trabajo que realiza, pero no significa que necesariamente ello haya de llevar a que se establezca que ha existido algún tipo de acoso en el trabajo o que en el desarrollo de éste se haya infringido alguna normativa laboral, sino que, simplemente, se trata de contingencias profesionales.

Ahora bien, siendo cierta la existencia de dichos informes periciales, debe significarse que existe igualmente un informe pericial contradictorio emitido por el Dr. Plácido que cuestiona el resultado de dicho informe pericial. Tras un extenso informe que recoge cinco puntos en los va cuestionando cada uno de los extremos del informe aportado por la recurrente y su valoración, termina expresando ...." En conclusión, este perito entiende que del resultado del examen pericial de D. Fátima no pueden ni se desprenden equivocamente las conclusiones emitidas en el mismo sobre la validez y suficiencia de la prueba de validez sobre los hechos, así como sobre el daño psíquico existente y no pueden ser utilizados como prueba fehaciente en este sentido"...(...), lo que evidentemente resta validez al informe pericial de la actora.

Es evidente de lo expuesto la escasa fehaciencia que a los efectos de la pretensión ejercitada se puede atribuir a dichos informes.

En sentencia de 5 de junio de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social, recurso de suplicación 516/2014, se pone de manifiesto lo siguiente que .... las apreciacionesque realizan los facultativos, en los casos en que aluden a situaciones de acoso o mobbing, teniendo encuenta las manifestaciones y sintomatología de su paciente, no pueden valorarse como la prueba plena de que tal situación ha acaecido, con implicación dolosa de otras personas, apreciación que no puede hacer, ni hace, por escapar a sus competencias profesionales, el facultativo que emplea tales expresiones en sus informes. Se trata de un elemento más a valorar en el proceso judicial y no de un dato decisivo."

Como se reconoce en la sentencia apelada, insistimos, no ponemos en duda la acreditada existencia de problemas en el trabajo y que los mismos derivaron en un trastorno y afección de la salud de la demandante. Sus padecimientos son reales y no simulados, tal y como corroboró en su declaración la perito Dª Fátima, señalando que el relato de hechos que hace la demandante se corresponde con hechos vividos, siendo un relato consistente, y que ha desarrollado una secuela psicológica. Se señaló por la Perito que todo lo relaciona con circunstancias del trabajo, y no con otras que pudieran ser concomitantes; asimismo indica que se da un síndrome de "burnout", pues se ve "quemada" por las circunstancias que está viviendo, y no se trata de un estrés o cansancio por exceso de trabajo.

Tenemos que mostrar nuestro acuerdo con la sentencia apelada cuando significa que el hecho de que exista esa relación entre el daño sufrido por la demandante y las circunstancias vividas en el trabajo, no significa automáticamente que exista una situación de acoso laboral, pues los problemas derivados de las circunstancias laborales pueden derivarse de distintos aspectos, no todos ellos derivan de una situación de acoso.

IV. - Sobre la prueba testifical, también en relación con la situación vivida por la actora que desencadenó sus bajas en fecha 29-02-16, y posteriores bajas de 31 de octubre de 2018, y tercer periodo de baja de 3 de diciembre de 2018, se oyó en declaración a varios testigos, algunos de ellos ya la habían prestado en el expediente de información reservada.

Esta prueba también es discutida por la actora, mantiene que debe de tenerse en cuenta que todos ellos tienen responsabilidad en los hechos alegados, bien por ser actuantes en primera persona bien por su responsabilidad por los cargos que ocupan u ocupaban en el momento de los hechos. Que por ello son testigos con un velo de subjetividad y de interés indirecto en que el juicio se resuelva favorable para la Diputación y así deben ser valoradas sus declaraciones y junto con la valoración conjunta de la extensa prueba obrante en autos debe llevar al convencimiento inequívoco de que los hechos constituyen responsabilidad patrimonial.

Pues bien, en relación con los hechos enjuiciados, en instancia se tomó declaración a Don Teodosio, jefe de cocina, en el periodo de tiempo que la demandante relata los hechos de acoso; a Dª Magdalena, compañera de trabajo de la demandante, con la que se produjo el incidente del baño sucedió en febrero, que en la cocina hay mucho ruido, que no es un balneario, que la declarante tuvo amistad con Camino que cree que Camino es una persona con baja autoestima, y que se agobia y magnifica las cosas, que en algún momento cuando Teodosio se ponía cerca de Camino, esta se ponía nerviosa, que nunca escucho comentarios despectivos hacia Camino, que algún comentario que realizaba Teodosio la diciente no lo interpretaba con sorna, sin embargo Camino si, que no vio que los compañeros se riesen de ella ; a Don Argimiro, quien manifestó ser exjefe de gestión de la ciudad infantil Príncipe Felipe, que conoce a Camino que era empleada de cocina, era buena trabajadora que Camino es una persona que magnificaba todo, era sensible, que el 21 de abril de 2016 se inició el expediente de información reservada, llego a la conclusión de que no se había probado la existencia de acoso alegada, que Teodosio era un funcionario responsable; a Doña Caridad, jefa del Servicio de Recursos Humanos de la Diputación de Pontevedra que Teodosio es un buen profesional competente y disciplinado, que aceptó el cambio de servicio voluntariamente mientras se tramito el proceso en los Juzgados de lo Social, que Camino es una persona especialmente sensible según conversaciones que tuvo, que la enfermedad del padre le influyó, que en abril del año 2016 se incoa el expediente de información reservada, se tomó declaración a Magdalena, Teodosio y a Camino, y se concluye que había tensión laboral, el informe de RH concluye que el riesgo era por encima de la media, al igual que inspector de trabajo, que el INSS concluye que la baja de Camino es enfermedad común, que tato con Camino solo en la entrevista, que la cocina del centro príncipe Felipe es dura hay mucho trabajo, que hubo cambios de turno en la cocina; doña Sabina, jefa del servicio de inspección médica de la Diputación Provincial de Pontevedra, señalo que entre 2011 y 2016 vio a la demandante unas cuantas veces en su despacho, que se encontraba ansiosa que tenía un problema personal, que cree que no se lo dijo, en 2014 que vino a traer los informes diagnosticada de crisis de ansiedad, que Camino le dijo que tenía problemas con el jefe Teodosio, que la declarante le dijo a Camino que estaba magnificando las cosas, que los citó a ambos a su despacho, que Camino es una persona con sensibilidad especial.

De las manifestaciones testificales nada concluyente puede deducirse sobre la situación de acoso.

La sentencia expresa que además de las declaraciones anteriores han de tenerse en cuenta para valorar la situación denunciada por Dª Camino, las declaraciones que se recogen en el informe del técnico del Jefe de Servicio de Recursos Humanos y Formación de fecha 25 de noviembre de 2019 (documento nº 1 de la contestación a la demanda), el informe de Inspección de Trabajo de fecha 8 de octubre de 2019 (documento nº 13 de demanda), y Oficio remitido por INSS, consistente en dictamen propuesta de determinación de contingencia de fecha 6 de junio de 2019, que determina como enfermedad común el periodo de Incapacidad temporal del 31 de enero de 2018 y 3 de diciembre de 2018.

A ello añadimos la resolución del Expediente de Información Reservada ; el Informe de fecha 05-01-17, de Doña Coro, Inspectora Jefa del Servicio de Riesgos Laborales de la Diputación de Pontevedra; Informe de fecha 15-02-17, del Inspector de Trabajo de la Seguridad Social; Informe de fecha 26-09-17, de Don Plácido, Médico Psiquiatra, Jefe de Sección del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Pontevedra; en ninguno de ellos se concluye en la existencia de acoso laboral .

De todos estos informes a los que ya se ha hecho referencia, se desprende que en ningún momento existe una actuación de acoso en el trabajo, recomendando la Inspección de Trabajo que se elabore una evaluación de riesgos psicosociales para el servicio de cocina del Centro Príncipe Felipe, sin que determine una situación de acoso. Estos Informes han sido suscritos/emitidos por funcionarios en el- ejercicio de su cargo a los que no puede negarse una cierta presunción de veracidad, en función de su imparcialidad, neutralidad y especialidad técnica.

En definitiva, valorada de nuevo la prueba practicada, la Sala tiene que concluir acorde con la sentencia de instancia que la situación, valorada por la recurrente, desde una visión subjetiva y de sensibilidad personal, es bien distinta a la situación de mobbing o acoso que denuncia y que precisaría probar la existencia del ejercicio de una violencia psicológica extrema, de forma sistemática por parte de compañeros y superiores jerárquicos durante un tiempo prolongado en el lugar de trabajo, situación ésta que en ningún caso ha quedado acreditada con la abundante prueba practicada.

Así se expresa por la doctrina jurisprudencial sentencia de 16 de febrero de 2011 (recurso 593/2008) que ... la situación de acoso laboral requiere determinados componentes objetivos (presión continuada, relación de causalidad con el trabajo, falta de amparo en el poder de dirección y gravedad en la conducta empleada) y subjetivos (intencionalidad denigratoria y carácter individualizado -que no colectivo- del destinatario). Requisitos que han de servir para diferenciar esta figura de otras afines, cual es el "síndrome del quemado" (burn-out, o estrés laboral avanzado que se caracteriza por síntomas de cansancio emocional y sentimiento de inadecuación o frustración profesional); o el mobbing subjetivo o falso, en los que las percepciones personales del trabajador no se corresponden con los datos - objetivos y subjetivos- que están presentes en el desarrollo de su actividad laboral, en la que faltan los referidos elementos que caracterizan el acoso moral.

Entendemos con la sentencia de instancia que de la prueba practicada ha de considerarse que no existen indicios suficientes de que se haya dado la figura del acoso laboral. Consideramos que los sucesivos episodios descritos por la recurrente no son constitutivos de acoso a pesar de que la recurrente sí haya vivido la situación desde un prisma subjetivo como un verdadero acoso laboral, si bien analizando la jurisprudencia y doctrina aplicable tales hechos objetivamente considerados no son constitutivos de acoso laboral sino que evidencian, sin duda, el stress laboral existente en la cocina del Centro, evidenciado sobre todo en el informe de la Inspección de Trabajo y en el expediente de información reservada pero sin que, particularmente los hechos analizados en el presente recurso sean constitutivos del acoso laboral denunciado.

Como se ha indicado, no concurren los requisitos necesarios para concluir en la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto que no cabe apreciar actuación ni inactividad de la Administración a la que se deban vincular los daños reclamados por la demandante sin que desmientan tal afirmación las valoraciones realizadas en la prueba pericial insuficiente para contrarrestar el resto de la prueba practicada en referencia a la relación de causalidad exigida.

Se expresa en la sentencia de instancia.... Así, como ya se dijo, resulta indudable que Dª Camino, por las circunstancias vividas en su trabajo en el periodo que refiere, sufrió un trastorno adaptativo, con sintomatología de ansiedad y depresión, pero la causa no puede ser concretada en un acoso psicológico por parte de don Teodosio y sus compañeros de trabajo, sino más bien derivada de problemas personales de salud de su padre y su reacción personal hacia esa situación, al coincidir todos los testigos que doña Camino siempre magnifica las cosas. Todos los testigos, coincidieron en manifestar, que el trabajo en la cocina del Príncipe Felipe, era duro por el trabajo que había, y que no se gritaba especialmente a Camino, sino que se elevaba el tono de voz debido a ruido de la cocina, y que esta cocina era grande, lo que implica elevar el tono de voz.

En consecuencia, y reiterando la dificultad que entraña la determinación de existencia de un acoso laboral como el que refiere la demandante, -y partiendo de que, como ya se dijo inicialmente no hay en este caso una resolución previa que determine su existencia, sino que ha de valorarse en esta resolución como cuestión prejudicial por ser el presupuesto de la existencia de responsabilidad patrimonial que se imputa a la Diputación de Pontevedra-, ha de concluirse con que no queda acreditado que la situación vivida por Dª Camino, sea una situación de acoso en la que pueda entenderse que por parte de su jefe y sus compañeros de trabajo, hubiesen hostigado psicológicamente en el trabajo a la demandante, pues tal situación no es corroborada por su entorno laboral, ni fue así valorada por el Inspector de Trabajo en sus informes. Y sin que tampoco resulte de forma clara del estudio pericial psicológico aportado.

En consecuencia, según lo expuesto, y siendo la acción que se ejerce en este procedimiento por la recurrente la dirigida a la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada partiendo de la existencia de ese acoso laboral que anuda a los daños padecidos (proceso de baja y daños psicológicos graves),.... no puede ser estimada su pretensión, por falta de acreditación del nexo de causalidad entre el daño que sufre la actora y actividad imputable a la administración demandada incardinable en una situación de acoso laboral, como se alega, y no pudiendo afirmarse por tanto que el daño padecido sea antijurídico y susceptible de ser indemnizado por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública"..

Nada podemos añadir a lo ya dicho en la sentencia de instancia que confirmamos.

No altera la anterior conclusión el hecho de que por el Juzgado nº 4 de lo Social de Pontevedra se haya dictado sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2017, en el procedimiento de Derechos Fundamentales 337/2017 por la que se estima el recurso, porque dicha sentencia ha sido objeto de Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que así mismo ha dictado sentencia desestimando la demanda referida sin conocer de la cuestión de fondo que se planteaba, y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, de 10 de noviembre de 2017 en autos nº 337/2017.

Los hechos probados a los que la parte apelante refiere que el tribunal debe tomar en consideración por tratarse de hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, carecen de tal entidad como hechos probados, por cuanto que la sentencia de la Sala del TSJ de Galicia lo que hace en el Fundamento Jurídico Segundo es remitirse a los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Social ... En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ..(..), y la sentencia recurrida fue revocada y dejada sin efecto. Ni los hechos recogidos en la resolución del Juzgado de lo Social, ni en los hechos recogidos por el TSJ de Galicia, pueden entenderse probados, pues no se ha entrado en el fondo del asunto en esta última resolución, que revoca la de instancia.

No existe pronunciamiento judicial firme, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, no puede considerarse con efectos de cosa juzgada a tenor del art 222 de la LEC...." 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

Nada más cabe añadir a los acertados razonamientos vertidos por el Juez a quo en la sentencia apelada, a través de los cuales ha ido rechazando, una tras otra, las diversas argumentaciones de la parte recurrente, ahora reproducidas en esta alzada sin aportar ningún elemento novedoso que, alterando la convicción de esta Sala, permita acoger su pretensión.

Entiende y concluye la Sala que las actuaciones practicadas ponen de manifiesto con un razonable grado de certeza que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas

El recurso no puede ser estimado.

La sentencia debe ser confirmada.

SEPTIMO. - Costas.-

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso; si bien en el supuesto de autos haciendo uso de la facultad conferida en el referido artículo 139.4 ) dados los términos del debate y la naturaleza de la cuestión objeto del mismo, parece prudente su limitación hasta la cantidad máxima de 1.000 € por lo que hace los gastos de defensa y representación.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación legal de DÑA Camino contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Ordinario que acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la actora, contra desestimación presunta de la reclamación presentada en fecha 21 de febrero de 2019 y posterior resolución de 25 de noviembre de 2019 desestimatoria de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial , que SE CONFIRMA.

Con expresa imposición de costas en los términos fijados.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0599/21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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