Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 173/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 599/2021 de 08 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
Nº de sentencia: 173/2023
Núm. Cendoj: 15030330012023100185
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:1447
Núm. Roj: STSJ GAL 1447:2023
Encabezamiento
Apelante: Dª. Camino.
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña
El recurso de apelación número
Es Ponente la Ilma. Sra
Antecedentes
Fundamentos
Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pontevedra, dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 270/2019 cuyo fallo es el siguiente:
En el curso del procedimiento de dicta resolución desestimatoria por parte de la Diputación Provincial de Pontevedra de fecha 25 de noviembre de 2019.
Las actuaciones traen causa de la desestimación de la reclamación sobre responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente en fecha 21 de febrero de 2019 frente a la Diputación Provincial de Pontevedra, en relación con una situación considerada de acoso laboral.
La actora formuló la reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, reclamaba frente a la Diputación Provincial de Pontevedra la cuantía de 60.000 euros, con fundamento en la existencia de unos daños y perjuicios por acoso laboral, es decir, por una situación de acoso que la recurrente dice haber venido viviendo en el ámbito de la relación de servicios que como funcionaria tiene con la Diputación Provincial de Pontevedra.
La Sentencia dictada en la instancia, desestima las pretensiones de la recurrente, razonando en síntesis, ..."
Contra la sentencia se formula recurso de apelación por la representación legal de la actora.
Son alegaciones de la parte apelante:
1.-
Afirma que el Inspector de trabajo reconoce la relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración, y el daño psicológico y moral del que derivó el periodo de incapacidad de la trabajadora iniciado el 26 de febrero de 2016 (duró 18 meses) y considera que dicho periodo de IT es contingencia profesional y no enfermedad común.....
Existe responsabilidad patrimonial de la Administración acreditados los graves riesgos psicosociales, el conflicto laboral grave existente y la administración no inicia expediente de información reservada, ni ninguna otra actuación para esclarecer los hechos y tomar las medidas necesarias hasta abril de 2016, después de que la trabajadora inicie el periodo de IT (26-2-2016) que duró 18 meses, y tras la segunda denuncia de los hechos por escrito, como consta en autos y como declara la sentencia. Ello con independencia de que esta parte considera probado que los hechos son constitutivos de acoso laboral.
Acreditado que los daños psicológicos que sufre la demandante y sus procesos de IT devienen de conflicto en el trabajo existe nexo de causalidad entre el actuar anormal de la Administración y los daños producidos, por tanto existe responsabilidad patrimonial y debe indemnizarse por los daños sufridos.
Dice que desde entonces D. Teodosio pasó a dirigirse a ella en tono jocoso y de mofa sobre el ejercicio que no había efectuado correctamente, encargándole la elaboración del mismo cuando formaba parte del menú, o diciéndole 'tráete la sartén de casa para hacer las tortillas'; se dirigía a Magdalena, diciéndole 'déjale hacer las tortillas a Mariola para que aprenda", produciéndose cuchicheos entre sus compañeros....(...)
D. Teodosio cambiaba su turno con más frecuencia que a otros trabajadores, ya por razones de servicio, ya para favorecer a otras cocineras, como Magdalena y Milagrosa, cuando éstas lo solicitaban; le atribuía más tareas que a sus compañeros de turno..(..).
El 16-6-2014 la demandante expresó por escrito quejas al director del centro, junto con un informe médico de 14-6-2014 con diagnóstico de cuadro de ansiedad. A consecuencia de ello, D. Teodosio dejó de hablarle y de dirigirse a ella, obviándola, con ánimo de separarla del resto de compañeros.
En esta propuesta se hace constar que de la documentación presentada por la denunciante y por la Diputación Provincial, el Inspector actuante suscribe dicha resolución así como la forma en que se ha gestionado y tramitado el expediente incoado, concluyendo que la Diputación deberá elaborar una evaluación de riesgos psicosociales para el Servicio de Cocina de la Ciudad Infantil Príncipe Felipe, que contemple medidas técnicas y organizativas concretas que reviertan la situación actual reflejada en el informe del Servicio de Prevención.
Contra la sentencia se interpone recurso de suplicación contra dicho pronunciamiento.
Se invoca, en primer lugar, por la Administración Local apelante que, la sentencia apelada incurre en incongruencia interna en tanto existe una contradicción entre el Fundamento Jurídico Cuarto en el que se reconoce por la juzgadora que la demandante sí padece los trastornos que refiere que vienen derivados de la situación laboral, y sin embargo en el Fundamento Jurídico Séptimo párrafo segundo se dice que los trastornos se deben a problemas personales y de carácter de la víctima...(...)
En relación con el argumento sobre la incongruencia de la sentencia, comenzaremos por recordar la exigencia del deber de congruencia impuesto a las sentencias, aplicando al caso la doctrina del Tribunal
En este caso la sentencia no omite resolver ninguna de las pretensiones planteadas, ni va más allá de lo pedido por las partes ni se pronuncia sobre cuestiones que estén fuera de las planteadas.
En realidad, el argumento de la parte apelante pretende fundarse en una contradicción interna en los argumentos manejados por la sentencia para desestimar el recurso.
Sin embargo, en contra de lo que se sostiene por la parte apelante, teniendo en cuenta el marco general en el que la sentencia ha desarrollado la valoración de la prueba de los hechos que integran la pretensión deducida, no existe la incongruencia denunciada, en tanto, y no obstante reconocer que la recurrente padece un trastorno de adaptación y reacción mixta de ansiedad y depresión relacionado con circunstancias del trabajo, ello, no significa automáticamente que exista una situación de acoso laboral, pues los problemas derivados de las circunstancias laborales pueden derivarse de distintos aspectos, no todos ellos derivados de una situación de acoso, como la propia sentencia expresa, circunstancias que han de tenerse en cuenta dentro del escenario más amplio de acoso laboral .
En atención a esa argumentación, y, siendo ello así en este caso no existe incongruencia interna alguna, puesto que para que una sentencia incurra en incongruencia interna, es necesario que la decisión que se expresa en el fallo no encuentre su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la misma, no ya tanto por un desajuste con lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67 de la LJCA, sino por falta de la lógica, que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas, ya que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trate, cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable, no obstante además se ha de indicar que la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado, sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia y que tampoco basta para apreciar tal incongruencia, cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios u otros a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna de la misma, pero siendo ello así en este caso no existe incongruencia interna alguna, puesto que la sentencia apelada resuelve desestimar las pretensiones de la recurrente al considerar que no existen indicios suficientes de la existencia de acoso laboral, teniendo en cuenta las declaraciones oídas y lo que resulta de las que a su vez tuvo en cuenta el técnico de prevención de riesgos laborales, así como el inspector de trabajo y que plasmó en su informe, de todo lo cual, no puede concretarse la situación de acoso pretendida.
Este motivo de impugnación no puede ser aceptado.
Como se ha expuesto la discrepancia que sirve de fundamento a la apelación radica en la muy diferente valoración que la apelante efectúa de las pruebas practicadas obrantes en el expediente administrativo y en el recurso contencioso- administrativo, respecto a la conclusión valorativa a la que llega la juzgadora de instancia.
Dicho lo anterior, la mayor parte del recurso de apelación se centra en considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, considerando que con ello se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado como derecho fundamental en el artículo 24 CE.
Y al respecto parece de interés señalar que el art. 217.2 LEC dispone con claridad que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Es por tanto al que reclama, en los supuestos de responsabilidad patrimonial, a quien corresponde acreditar los hechos y circunstancias determinantes y necesarios para la afirmación de dicha responsabilidad, entre otros, los correspondientes a la prueba de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el efectivo daño producido. Lo que sucede es que, en virtud de lo que señala el apartado 6º del art. 217 LEC, es en la aplicación concreta de esta regla sobre carga de la prueba donde el juzgador deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en litigio. Una cosa es por tanto la carga de la prueba (que en el presente supuesto corresponde a la reclamante) y otra las reglas de valoración de los elementos probatorios para afirmar si se ha cumplido con la citada carga y que se mueven en la órbita de la facilidad y disponibilidad probatoria.
En tercer lugar resulta conveniente precisar que aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, dirigida a llevar a la conclusión de si se apreció o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, así como que en la formación de la decisión judicial, dada la carencia del Tribunal de conocimientos científicos en el ámbito de asistencia médica, cobra extraordinario valor los dictámenes emitidos por especialistas en la materia y que ilustran al juzgador en su toma de decisión.
Este Tribunal goza de facultades en orden a una nueva valoración de las pruebas practicadas que se comprenden entre sus competencias como órgano de apelación, si bien al ejercitarla haya de tener en cuenta , en particular, que de forma similar al ámbito casacional, aunque extendiéndose en la apelación al posible error manifiesto o lógico en la valoración de la prueba, o conculcación de las reglas de valoración o carga probatoria, existen limitaciones a la hora de revisar en segunda instancia el resultado probatorio apreciado por la sentencia apelada.
En efecto, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instancia podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( STS de 30 de Marzo de 2011, rec.2939/09Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, 30-03-2011 (rec. 2939/2009) ).
En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación (por todas, Sentencias de 5 de octubre de 2000 y 17 de mayo de 2001).
En definitiva si bien puede recurrirse la valoración de la prueba contenida en la sentencia de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite, que en su apreciación, la Juez de Instancia ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por hacer incurrido en manifiestas contradicciones y omisiones. A lo anterior cabe añadir que concretamente en las pruebas documentales y periciales intervine entre otros el principio de la prueba libre, de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, corresponde su valoración al Juzgador ya que la Ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento.
Por ultimo una breve referencia al concepto de la cuestión que nos ocupa
Sobre el concepto de acoso laboral o mobbing debemos acudir a la STS de 10-12-2019.
Y, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6 del 19 de mayo de 2015 (ROJ:STS 2143/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2143) Recurso: 631/2013; sección 6 del 13 de julio de 2015 ( ROJ: STS 3149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3149) Recurso: 906/2013; sección 6 del 21de septiembre de 2015 (ROJ:STS 4023/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4023); sección 6 del 27 de octubre de 2015 (ROJ: STS 4388/2015- ECLI:ES:TS:2015:4388), nos indican que para poder revocar una sentencia por deficiente valoración de la prueba pericial, el Juzgado debe haber hecho una valoración irracional o ilógico o infringir precepto legal sobre valoración, vamos a examinar si en el presente caso la valoración es ilógica o carece de racionalidad.
Se dice resumidamente en la sentencia de instancia que ...
La Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de 18 de julio de 2017 que resuelve el expediente incoado como consecuencia de la denuncia presentada por la trabajadora por posibles conductas de acoso sobre su persona en el desempeño de su puesto de trabajo, en una resolución motivada, tras el estudio de los hechos alegados por la actora como constitutivos de acoso, así como de los distintos informes emitidos por el servicio de Prevención de Riegos y por la Inspección de Trabajo, entendió que procedía calificar los hechos como de conflicto interpersonal, instando a activar mecanismos de conflictos interpersonales. ..
Frente a ello se indica por la parte apelante que se ha valorado erróneamente la prueba, que no se ha tenido en cuenta prueba documental irrefutable que acredita que la Admiración no ha tomado medidas ante el "grave conflicto laboral" y el elevado riesgo psicosocial existente en el Servicio de Cocina de la Ciudad infantil Príncipe Felipe, pese a que la demandante ya denunció la situación mediante escrito presentado en junio de 2014. Insistiendo que acreditado que los daños psicológicos que sufre la demandante y sus procesos de IT devienen de conflicto en el trabajo, existe nexo de causalidad entre el actuar anormal de la Administración y los daños producidos, por tanto existe responsabilidad patrimonial y debe indemnizarse por los daños sufridos.
Es cierto que Dña. Camino había acudido a la Dirección del Centro para quejarse del jefe de cocina y de sus compañeros, en el 2014, y lo es que en relación con la queja formulada no se iniciaron actuaciones administrativas de investigación, en la resolución administrativa se nos dice que se tomaron las medidas necesarias para solucionar el problema planteado de forma inmediata, en este incidente como en otros, ya fuera el caso del accidente para que fuera a la enfermería y a la Mutua, en caso de días pendientes disfrutándolos, en caso de cambio de turno ajustándolo, etc.. Y aparte de ello no podemos olvidar que consta en las actuaciones recogido como hecho que
Y, en relación con la denuncia presentada en fecha 22 de abril de 2016, de acoso en la persona de D. Teodosio jefe de cocina del Centro en el que trabaja la denunciante, no puede decirse que la Diputación Provincial no haya actuado de modo rápido y eficaz,
En Informe de la Jefa de la Sección de Nóminas y Seguros Sociales, se indica que la trabajadora sigue en situación de IT por contingencias comunes desde el 29/02/2016, y que por tal motivo no se ha podido llevar a cabo un seguimiento a fin de determinar medidas correctoras en relación con los hechos denunciados.
El expediente de información reservada finaliza reconociendo que existe conflicto entre las partes implicadas, derivado de la elevada carga de trabajo y otras peculiaridades propias del Servicio de Cocina en un Centro de Menores que, analizado en su conjunto, no cabe calificar como acoso laboral o mobbing.
Se propone una evaluación del clima laboral que se llevó a cabo el 26 de diciembre el 2016.
En informe de 5 de enero de 2017 emitido por Doña Coro, Inspectora Jefa del Servicio de Riesgos Laborales de la Diputación de Pontevedra. Concluye que no hay acoso laboral.
No obstante ello el reconocimiento por parte de la Inspección de Trabajo de que la contingencia que dio origen a la primera baja por IT de la trabajadora debe considerarse profesional derivado del ámbito laboral, no determina que concurran los requisitos para que se pueda imputar responsabilidad a la Administración demandada por tales daños. El informe reconoce, el origen laboral de unos daños, y a efectos laborales, pero no que se haya generado un daño atribuible a la Administración, para lo cual han de concurrir el resto de requisitos que la doctrina y jurisprudencia exigen para entender su ha producido la responsabilidad patrimonial del Administración.
Es más en el informe del Inspector actuante, se puede leer en el punto 2° del informe... 2
El informe de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Pontevedra concluye...."
Así es, en el informe pericial que aporta la demandante se ratifica ese trastorno adaptativo, que no deriva de un evento traumático,
Dichos informe médicos parten todos ellos de una sola premisa, las referencias que la interesada facilita a los facultativos sobre el origen de su padecimientos, centrados en el ámbito laboral ...
No ponemos en duda que la causa de las bajas médicas de la actora haya sido las circunstancias del trabajo, pero esto quiere decir
Ahora bien, siendo cierta la existencia de dichos informes periciales, debe significarse que existe igualmente un informe pericial contradictorio emitido por el Dr. Plácido que cuestiona el resultado de dicho informe pericial. Tras un extenso informe que recoge cinco puntos en los va cuestionando cada uno de los extremos del informe aportado por la recurrente y su valoración, termina expresando ...."
Es evidente de lo expuesto la escasa fehaciencia que a los efectos de la pretensión ejercitada se puede atribuir a dichos informes.
En sentencia de 5 de junio de 2014 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social, recurso de suplicación 516/2014, se pone de manifiesto lo siguiente que ....
Como se reconoce en la sentencia apelada, insistimos, no ponemos en duda la acreditada existencia de problemas en el trabajo y que los mismos derivaron en un trastorno y afección de la salud de la demandante. Sus padecimientos son reales y no simulados, tal y como corroboró en su declaración la perito Dª Fátima, señalando que el relato de hechos que hace la demandante se corresponde con hechos vividos, siendo un relato consistente, y que ha desarrollado una secuela psicológica. Se señaló por la Perito que todo lo relaciona con circunstancias del trabajo, y no con otras que pudieran ser concomitantes; asimismo indica que se da un síndrome de "burnout", pues se ve "quemada" por las circunstancias que está viviendo, y no se trata de un estrés o cansancio por exceso de trabajo.
Tenemos que mostrar nuestro acuerdo con la sentencia apelada cuando significa que el hecho de que exista esa relación entre el daño sufrido por la demandante y las circunstancias vividas en el trabajo, no significa automáticamente que exista una situación de acoso laboral, pues los problemas derivados de las circunstancias laborales pueden derivarse de distintos aspectos, no todos ellos derivan de una situación de acoso.
Esta prueba también es discutida por la actora, mantiene que debe de tenerse en cuenta que todos ellos tienen responsabilidad en los hechos alegados, bien por ser actuantes en primera persona bien por su responsabilidad por los cargos que ocupan u ocupaban en el momento de los hechos. Que por ello son testigos con un velo de subjetividad y de interés indirecto en que el juicio se resuelva favorable para la Diputación y así deben ser valoradas sus declaraciones y junto con la valoración conjunta de la extensa prueba obrante en autos debe llevar al convencimiento inequívoco de que los hechos constituyen responsabilidad patrimonial.
Pues bien, en relación con los hechos enjuiciados, en instancia se tomó declaración a Don Teodosio, jefe de cocina, en el periodo de tiempo que la demandante relata los hechos de acoso; a Dª Magdalena, compañera de trabajo de la demandante, con la que se produjo el incidente del baño sucedió en febrero, que en la cocina hay mucho ruido, que no es un balneario, que la declarante tuvo amistad con Camino que cree que Camino es una persona con baja autoestima, y que se agobia y magnifica las cosas, que en algún momento cuando Teodosio se ponía cerca de Camino, esta se ponía nerviosa, que nunca escucho comentarios despectivos hacia Camino, que algún comentario que realizaba Teodosio la diciente no lo interpretaba con sorna, sin embargo Camino si, que no vio que los compañeros se riesen de ella ; a Don Argimiro, quien manifestó ser exjefe de gestión de la ciudad infantil Príncipe Felipe, que conoce a Camino que era empleada de cocina, era buena trabajadora que Camino es una persona que magnificaba todo, era sensible, que el 21 de abril de 2016 se inició el expediente de información reservada, llego a la conclusión de que no se había probado la existencia de acoso alegada, que Teodosio era un funcionario responsable; a Doña Caridad, jefa del Servicio de Recursos Humanos de la Diputación de Pontevedra que Teodosio es un buen profesional competente y disciplinado, que aceptó el cambio de servicio voluntariamente mientras se tramito el proceso en los Juzgados de lo Social, que Camino es una persona especialmente sensible según conversaciones que tuvo, que la enfermedad del padre le influyó, que en abril del año 2016 se incoa el expediente de información reservada, se tomó declaración a Magdalena, Teodosio y a Camino, y se concluye que había tensión laboral, el informe de RH concluye que el riesgo era por encima de la media, al igual que inspector de trabajo, que el INSS concluye que la baja de Camino es enfermedad común, que tato con Camino solo en la entrevista, que la cocina del centro príncipe Felipe es dura hay mucho trabajo, que hubo cambios de turno en la cocina; doña Sabina, jefa del servicio de inspección médica de la Diputación Provincial de Pontevedra, señalo que entre 2011 y 2016 vio a la demandante unas cuantas veces en su despacho, que se encontraba ansiosa que tenía un problema personal, que cree que no se lo dijo, en 2014 que vino a traer los informes diagnosticada de crisis de ansiedad, que Camino le dijo que tenía problemas con el jefe Teodosio, que la declarante le dijo a Camino que estaba magnificando las cosas, que los citó a ambos a su despacho, que Camino es una persona con sensibilidad especial.
De las manifestaciones testificales nada concluyente puede deducirse sobre la situación de acoso.
La sentencia expresa que además de las declaraciones anteriores han de tenerse en cuenta para valorar la situación denunciada por Dª Camino, las declaraciones que se recogen en el informe del técnico del Jefe de Servicio de Recursos Humanos y Formación de fecha 25 de noviembre de 2019 (documento nº 1 de la contestación a la demanda), el informe de Inspección de Trabajo de fecha 8 de octubre de 2019 (documento nº 13 de demanda), y Oficio remitido por INSS, consistente en dictamen propuesta de determinación de contingencia de fecha 6 de junio de 2019, que determina como enfermedad común el periodo de Incapacidad temporal del 31 de enero de 2018 y 3 de diciembre de 2018.
A ello añadimos la resolución del Expediente de Información Reservada ; el Informe de fecha 05-01-17, de Doña Coro, Inspectora Jefa del Servicio de Riesgos Laborales de la Diputación de Pontevedra; Informe de fecha 15-02-17, del Inspector de Trabajo de la Seguridad Social; Informe de fecha 26-09-17, de Don Plácido, Médico Psiquiatra, Jefe de Sección del Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario de Pontevedra; en ninguno de ellos se concluye en la existencia de acoso laboral .
De todos estos informes a los que ya se ha hecho referencia, se desprende que en ningún momento existe una actuación de acoso en el trabajo, recomendando la Inspección de Trabajo que se elabore una evaluación de riesgos psicosociales para el servicio de cocina del Centro Príncipe Felipe, sin que determine una situación de acoso. Estos Informes han sido suscritos/emitidos por funcionarios en el- ejercicio de su cargo a los que no puede negarse una cierta presunción de veracidad, en función de su imparcialidad, neutralidad y especialidad técnica.
En definitiva, valorada de nuevo la prueba practicada, la Sala tiene que concluir acorde con la sentencia de instancia que la situación, valorada por la recurrente, desde una visión subjetiva y de sensibilidad personal, es bien distinta a la situación de mobbing o acoso que denuncia y que precisaría probar la existencia del ejercicio de una violencia psicológica extrema, de forma sistemática por parte de compañeros y superiores jerárquicos durante un tiempo prolongado en el lugar de trabajo, situación ésta que en ningún caso ha quedado acreditada con la abundante prueba practicada.
Así se expresa por la doctrina jurisprudencial sentencia de 16 de febrero de 2011 (recurso 593/2008) que ...
Entendemos con la sentencia de instancia que de la prueba practicada ha de considerarse que no existen indicios suficientes de que se haya dado la figura del acoso laboral. Consideramos que los sucesivos episodios descritos por la recurrente no son constitutivos de acoso a pesar de que la recurrente sí haya vivido la situación desde un prisma subjetivo como un verdadero acoso laboral, si bien analizando la jurisprudencia y doctrina aplicable tales hechos objetivamente considerados no son constitutivos de acoso laboral sino que evidencian, sin duda, el stress laboral existente en la cocina del Centro, evidenciado sobre todo en el informe de la Inspección de Trabajo y en el expediente de información reservada pero sin que, particularmente los hechos analizados en el presente recurso sean constitutivos del acoso laboral denunciado.
Como se ha indicado, no concurren los requisitos necesarios para concluir en la existencia de responsabilidad patrimonial, por cuanto que no cabe apreciar actuación ni inactividad de la Administración a la que se deban vincular los daños reclamados por la demandante sin que desmientan tal afirmación las valoraciones realizadas en la prueba pericial insuficiente para contrarrestar el resto de la prueba practicada en referencia a la relación de causalidad exigida.
Se expresa en la sentencia de instancia....
Nada podemos añadir a lo ya dicho en la sentencia de instancia que confirmamos.
No altera la anterior conclusión el hecho de que por el Juzgado nº 4 de lo Social de Pontevedra se haya dictado sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2017, en el procedimiento de Derechos Fundamentales 337/2017 por la que se estima el recurso, porque dicha sentencia ha sido objeto de Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Galicia que así mismo ha dictado sentencia desestimando la demanda referida sin conocer de la cuestión de fondo que se planteaba, y revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, de 10 de noviembre de 2017 en autos nº 337/2017.
Los hechos probados a los que la parte apelante refiere que el tribunal debe tomar en consideración por tratarse de hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, carecen de tal entidad como hechos probados, por cuanto que la sentencia de la Sala del TSJ de Galicia lo que hace en el Fundamento Jurídico Segundo es remitirse a los hechos declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Social ...
No existe pronunciamiento judicial firme, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, no puede considerarse con efectos de cosa juzgada a tenor del art 222 de la LEC...." 4.
Nada más cabe añadir a los acertados razonamientos vertidos por el Juez
Entiende y concluye la Sala que las actuaciones practicadas ponen de manifiesto con un razonable grado de certeza que el juzgador de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas
El recurso no puede ser estimado.
La sentencia debe ser confirmada.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, en los recursos de apelación las costas se impondrán al recurrente sí se desestima totalmente el recurso; si bien en el supuesto de autos haciendo uso de la facultad conferida en el referido artículo 139.4 ) dados los términos del debate y la naturaleza de la cuestión objeto del mismo, parece prudente su limitación hasta la cantidad máxima de 1.000 € por lo que hace los gastos de defensa y representación.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido
Con expresa imposición de costas en los términos fijados.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0599/21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.

