Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 575/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 232/2023 de 01 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO

Nº de sentencia: 575/2023

Núm. Cendoj: 28079330062023100567

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11727

Núm. Roj: STSJ M 11727:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2023/0015060

Procedimiento Ordinario 232/2023

Demandante: D./Dña. Pascual

PROCURADOR D./Dña. MARIA VIRGINIA MOLINA SARMIENTO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 575/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a uno de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo nº 232/2023 Interpuesto por DOÑA MARÍA VIRGINIA MOLINA SARMIENTO, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de DON Pascual contra la Resolución de fecha 07 de febrero de 2023, dictada por la Directora General de la Guardia Civil, recaída en el Expediente Administrativo número NUM000, en el procedimiento de solicitud de reconocimiento al peticionario, de su derecho a la percepción de las cuantías asignadas en concepto de componente singular del complemento específico fijado como medio para alcanzar la equiparación salarial prevista para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en virtud del acuerdo firmado el 19 de marzo de 2018 entre el Ministerio del interior y los representantes de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil y Sindicatos de la Policía Nacional, así como el abono con carácter retroactivo de las cantidades dejadas de percibir por tal concepto en los últimos cuatro años, con abono de los intereses legalmente establecidos por las cantidades no abonadas.

Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito de en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando:

-----Se tenga por presentado este escrito junto con sus copias, y los documentos que se acompañan, teniendo por FORMALIZADA LA DEMANDA en tiempo y forma, con la documental aportada y la acreditativa que figura en dicho expediente administrativo, y

-----previo los trámites oportunos se dicte sentencia, ANULANDO la resolución de fecha 07 de febrero de 2023, dictada por el Directora General de la Guardia Civil, que desestimó la solicitud formulada y

-----se DECLARE el derecho del Guardia Civil DON Pascual, a la percepción de las cuantías asignadas en concepto de componente singular del complemento específico fijado como medio para alcanzar la equiparación salarial prevista para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en virtud del acuerdo firmado el 19 de marzo de 2018 entre el Ministerio del interior y los representantes de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil y Sindicatos de la Policía Nacional, así como el abono con carácter retroactivo de las cantidades dejadas de percibir por tal concepto en los últimos cuatro años,

------con abono de los intereses legalmente establecidos así como el abono de las costas procesales causadas en el presente recurso.

SEGUNDO . - El Abogado del Estado no contesta a la demanda presentando en su lugar escrito de allanamiento.

TERCERO . - Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia el día 20 de septiembre de 2023, teniendo

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Teresa Delgado Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución de fecha 07 de febrero de 2023, dictada por la Directora General de la Guardia Civil, recaída en el Expediente Administrativo número NUM000, en el procedimiento de solicitud de reconocimiento al actor , de su derecho a la percepción de las cuantías asignadas en concepto de componente singular del complemento específico fijado como medio para alcanzar la equiparación salarial prevista para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en virtud del acuerdo firmado el 19 de marzo de 2018 entre el Ministerio del interior y los representantes de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil y Sindicatos de la Policía Nacional, así como el abono con carácter retroactivo de las cantidades dejadas de percibir por tal concepto en los últimos cuatro años, con abono de los intereses legalmente establecidos por las cantidades no abonadas.

Para la resolución del presente recurso ha de partirse de la exposición de los siguientes antecedentes fácticos: 1º.- El actor es Suboficial Mayor de la Guardia Civil, se encuentra en situación administrativa de Reserva, y destinado en la Subsecretaría de Defensa de Las Palmas, donde fue nombrado para ocupar la vacante de libre designación en comisión de servicio, por resolución de fecha 3 de marzo de 2020, publicado el 10 de marzo de 2020 en el Boletín Oficial de la Guardia Civil número 10 de la Sección Segunda de Personal, incorporándose el 1 de marzo de 2020, saliendo posteriormente destinado en resolución de 7 de septiembre de 2020, publicado el 15 de septiembre de 2020, y encuadrado administrativamente en la Comandancia de la Guardia Civil de Las Palmas de Gran Canaria Las Palmas.

2º.- Pese a que el recurrente obtuvo válidamente un destino vacante, en comisión de servicio, no le han sido abonadas las cantidades correspondientes al componente singular del complemento específico, fijado como medio para alcanzar la equiparación salarial prevista para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en virtud del acuerdo firmado el 19 de marzo de 2018 entre el Ministerio del interior y los representantes de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil y Sindicatos de la Policía Nacional.

3º.-Por ello presenta solicitud ante la administración que fue denegada por Resolución de fecha 07 de febrero de 2023, dictada por la Directora General de la Guardia Civil, recaída en el Expediente Administrativo número NUM000, en el procedimiento de solicitud de reconocimiento al peticionario, de su derecho a la percepción de las cuantías asignadas en concepto de componente singular del complemento específico fijado como medio para alcanzar la equiparación salarial prevista para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en virtud del acuerdo firmado el 19 de marzo de 2018 entre el Ministerio del interior y los representantes de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil y Sindicatos de la Policía Nacional.

La razón esgrimida por la Administración, y que basa la resolución que se impugna de la Directora General de la Guardia Civil, en síntesis concluye que; "la prestación de servicios en el organismo ajeno, es remunerada por su correspondiente pagaduría/habilitación, conforme a sus propios fondos presupuestarios y criterios de asignación, en uso de su autonomía presupuestaria". Y en consecuencia, desestima la solicitud formulada por el interesado.

4º.-Por esa resolución de 7 de febrero de 2023 de la DIRECTORA GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL se le deniega .Y contra ella se interpone el presente contencioso con demanda de 12 de junio de 2023.

5º.- Por escrito de 20 de julio de 2023 el Abogado del Estado presenta su allanamiento diciendo: " Que se ha dictado la Sentencia núm. 789/2022 de 20 de junio del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4 ª), en la que se declara que también los Guardias Civiles en situación de reserva que no prestaban servicios en la Guardia Civil sino "en Catálogos ajenos" en virtud de convocatorias de libre designación realizadas por la propia Dirección General de la Guardia Civil debían percibir el Complemento Específico Singular derivado de la Resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018.

Que, a la vista de estos antecedentes, por medio del presente escrito esta Abogacía del Estado, debidamente autorizada al efecto según se acredita con el documento n.º 1 anejo, manifiesta el allanamiento a la demanda.

Que se considera que no procede en el supuesto que nos ocupa la imposición de costas a la parte demandada, conforme a las consideraciones expuestas en la Sentencia número 1101/2019, de 17 de julio, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso -Administrativo) ".

SEGUNDO .- Antes de nada hemos de decir que con el escrito de allanamiento del Abogado del Estado de 20 de julio de 2023 se acompaña un escrito previo de autorización de LA ABOGADA DEL ESTADO-JEFE, de 19 de julio de 2023, en el que dice que:" EL ABOGADO DEL ESTADO-JEFE, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, así como en la Instrucción 3/2010, de la Abogacía General del Estado, consultados los antecedentes y visto el parecer favorable de la Dirección General de la Guardia Civil, expresado en el Oficio de fecha 19 de julio de 2023 emitido por el Coronel Jefe de la Secretaría Técnica del Mando de Personal, en el que sefiala que a partir de diversas sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (entre otras, citamos la Sentencia 789/2022, de fecha 20 de junio de 2022, rec. Cas. 1168/2021), y el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cuestión litigiosa respecto al CES que deben percibir los Guardias Civiles en situación de reserva que prestan servicio en puestos de trabajo de "organismos autónomos", como es el caso del recurrente, se encuentra resuelta en sentido estimatorio; por lo que se autoriza al Abogado del Estado encargado de la defensa del asunto, en el Procedimiento Ordinario 232/2023, de la Sección Sexta, de la Ilma. Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (REGES 005228/2023), a manifestar el allanamiento al recurso formulado".

TERCERO.- Así pues centradas las posturas de las partes, acaeció el 20 de julio de 2023 el allanamiento de la Administración por escrito del Abogado del Estado en su representación y en el trámite justo de contestar a la demanda . En dicho escrito alega :

"Que se ha dictado la Sentencia núm. 789/2022 de 20 de junio del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección4 ª), en la que se declara que también los Guardias Civiles en situación de reserva que no prestaban servicios en la Guardia Civil sino "en Catálogos ajenos" en virtud de convocatorias de libre designación realizadas por la propia Dirección General de la Guardia Civil debían percibir el Complemento Específico Singular derivado de la Resolución de 19 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se publica el Acuerdo entre el Ministerio del Interior, sindicatos de Policía Nacional y asociaciones profesionales de la Guardia Civil de 12 de marzo de 2018." Que, a la vista de estos antecedentes, por medio del presente escrito esta Abogacía del Estado, debidamente autorizada al efecto según se acredita con el documento n.º 1 anejo, manifiesta el allanamiento a la demanda ".

SUPLICA A LA SALA que " teniendo por presentado el presente escrito junto con la documentación que lo acompaña, tenga por efectuadas las alegaciones precedentes y por allanada a esta parte en los términos expresados".

Sigue diciendo: "Que se considera que no procede en el supuesto que nos ocupa la imposición de costas a la parte demandada, conforme a las consideraciones expuestas en la Sentencia número 1101/2019, de 17 de julio, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso -Administrativo).....".

Pues bien, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/98 de 13 de Julio , establece que:

" Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, podrá dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracci6n manifiesta del Ordenamiento Jurídico, en cuyo caso el 6rgano jurisdiccional comunicar a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimaci6n de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".

Ya hemos dicho que para PRESENTAR EL ESCRITO DE ALLANAMIENTO el Abogado del Estado ha aportado la necesaria autorización para allanarse en el presente recurso del Abogado del Estado Jefe en Madrid de 19 de julio 2023, tal como preceptúa el artículo 74.2 en relación con el 75.1 de la Ley 29/98, y esta Sala no aprecia en el allanamiento ninguna infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico sino, en todo caso, restablecimiento del mismo con reconocimiento por la propia Administración demandada de la conveniencia de no oponerse a las pretensiones de la demanda.

Unida a las actuaciones la preceptiva autorización para el allanamiento, no se aprecia que la estimación de las pretensiones de la recurrente suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo que de conformidad con la normativa expuesta procede el dictado de sentencia de conformidad con sus pretensiones, tesis ya recogida en otras sentencias parecidas de esta misma Sección.

En tales circunstancias, y en el marco del tema planteado, no se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, a efectos de dictar sentencia de conformidad.

CUARTO .- En cuanto a las costas procesales, el abogado del Estado dice en su único escrito de allanamiento que no le sean impuestas en este caso. La demandante nada dice sobre ello pues no presenta ninguna alegación posterior pidiendo al respecto que deban ser impuestas a la Administración demandada .

Resumiendo, el Abogado del Estado en escrito de 20 de julio de 2023 alega tan solo que se dicte sentencia teniéndole por allanado y sin costas.

Es preciso por ello acudir al artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa reformado por la Ley 37/2011 que desplazó el criterio de la imposición en base a la mala fe o temeridad, de cualquiera de las partes intervinientes en el litigio, al criterio del vencimiento.

El art. 139 de la LJCA , dedicado a las costas, precisa:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Y añade el párrafo 6:

6. "Las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Y, por lo que se refiere a las costas, la aplicación del criterio reflejado en el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional , afectado por la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, obliga a imponerlas a la Administración demandada como consecuencia necesaria de la estimación del recurso, y posterior allanamiento ya que la ausencia de una previsión legal específica sobre la condena en costas en supuestos de allanamiento, remite a la aplicación de la norma general del artículo 139 según la cual procede la imposición de las costas a la parte cuyas pretensiones han sido desestimadas con carácter general, siendo aún más aplicable dicho principio, si cabe, en aquellos supuestos en los que se ha admitido la pretensión por la parte que se allana sin que concurra ningún motivo apreciable por este Tribunal para justificar la ausencia de imposición de las costas con arreglo al principio general manifestado en dicha norma.

Debe tenerse en cuenta, no obstante, la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil que está establecida en la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional : "En lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil."

Así, en la LEC se regula la condena en costas en el Capítulo VIII del Título I, arts. 394 y ss . Este precepto contiene la norma general en esta materia disponiendo que "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

"Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso

se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".

Y añade el art. 395 de la citada Ley:

1.-Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2.-Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

Sobre el pronunciamiento en costas en caso de allanamiento, debe traerse a colación una Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015, ( ROJ: STS 2915/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2915 ) dictada en el Procedimiento Ordinario 404/2014 en la que se señala que : "Se trata de examinar la aplicación al allanamiento del régimen general previsto en el citado art. 139 de la LJCA , según el cual:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Con esta redacción, establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se introduce en el proceso contencioso-administrativo, como criterio principal de imposición de las costas, el vencimiento, entendido este como el rechazo de todas las pretensiones de la parte, en cuanto demostrativo del injustificado sostenimiento del proceso, por cualquiera de las partes, en razón de unas pretensiones que resultan en su totalidad inviables, causando con ello a la contraparte unos gastos procesales, costas, claramente innecesarios e injustificados desde el derecho a la tutela judicial efectiva.

La apreciación del vencimiento supone, por lo tanto, el sostenimiento del proceso por la parte en el ejercicio de determinadas pretensiones y que las mismas sean rechazadas por el Juez o Tribunal, término este que resulta significativo en cuanto tiene un alcance más amplio que la estimación o desestimación de las pretensiones, a que se refiere el párrafo segundo, comprendiendo todos los supuestos en los que la resolución del órgano jurisdiccional implica el rechazo de las pretensiones ejercitadas por la parte como sostén o soporte del proceso.

Proyectado esto sobre el allanamiento y teniendo en cuenta que el mismo puede producirse en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, necesariamente ha de distinguirse a efectos del pronunciamiento sobre las costas, al menos dos supuestos: primero, que el demandado se allane ante las pretensiones del recurrente directamente sin hacer valer pretensión alguna de adverso; y, segundo, que, por el contrario, el allanamiento se produzca tras la formulación por el demandado de las correspondientes pretensiones en contra del planteamiento del recurrente, suscitando con ello el debate procesal contradictorio entre las partes.

Pues bien, en el primer caso, no es difícil concluir que no habiéndose suscitado debate contradictorio por el demandado, que se allana sin ejercitar pretensiones frente a la posición del actor, la aceptación del allanamiento por el órgano jurisdiccional no puede entenderse como rechazo de unas pretensiones que aun no se han ejercitado o, como señala el auto de esta Sala de 11 de abril de 2013, rec. 341/2012 , no hay parte "que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", lo que determina que en estos casos el allanamiento no lleve consigo la condena en costas.

Por el contrario, en el segundo caso, suscitado el debate procesal por el demandado, oponiendo sus pretensiones al planteamiento del actor y mantenido con ello el proceso en fase contradictoria, la aceptación por el Juez o Tribunal del posterior allanamiento del demandado, que además se efectúa tras la constatación de que las pretensiones del actor no suponen una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, implica el rechazo de la posición contradictoria sostenida en el proceso por el demandado y, por lo tanto, de las pretensiones ejercitadas por el mismo, que se incorporan a la vinculación de la cosa juzgada. No se produce una desestimación de tales pretensiones en virtud de un juicio negativo de su legalidad, pero si la total ineficacia y rechazo de las mismas como forma de oposición al planteamiento del recurrente.

No puede dejarse de significar que tal situación y efectos del allanamiento son consecuencia del comportamiento procesal del demandado, que conociendo y compartiendo la legalidad y procedencia de las pretensiones ejercitadas por el recurrente, en lugar de proceder a formular inmediatamente el allanamiento, mantiene de manera injustificada el proceso formulando unas pretensiones de adverso con plena conciencia de su inviabilidad e ineficacia, que se constata por la propia actitud de la parte al formular posteriormente el allanamiento y se plasma en la aceptación del mismo por el órgano judicial.

La consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que no es claramente y por supuesto el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procedería la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo........; pero claramente en nuestro supuesto en que la Dirección General de la Guardia civil no contesta en el tramite oportuno y se allana, el criterio debe ser evidentemente otro.

Debe señalarse que este planteamiento viene avalado por el legislador en la regulación que al efecto se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 395 , al regular de forma específica las costas en el allanamiento, distingue el caso de que se produzca antes de la contestación a la demanda, en el que no procede la imposición de costas, y el caso que se produzca tras la contestación de la demanda, que remite al apartado

1 del art. 394, de similar contenido al nº 1, párrafo primero del art. 139 de la LJCA , con imposición de costas según criterio del vencimiento, con la misma salvedad de" apreciación por el Tribunal de serias dudas de hecho de derecho".

Por tanto, aplicando íntegramente esta doctrina, en este caso no procede hacer declaración especial sobre costas, dado que el allanamiento se ha producido justo en el trámite de contestación a la demanda, como se ha expuesto, y sin que después de la demanda se le haya obligado al actor a algún otro trámite; todo ello en base también a otras sentencias de esta misma Sección y sala como las de los PO 1111/2021 , 1062/2021 , 1241/2018 , 220/2019 y 572/2020 .

Por lo demás hemos de citar también las consideraciones expuestas en la Sentencia número 1101/2019, de 17 de julio, del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo) que analiza los criterios para la imposición de las costas, sentando, entre otras cuestiones, la siguiente conclusión que aplicamos: " En este sentido, el Pleno no considera equiparable el desistimiento y el allanamiento, y, por tanto, tampoco estima aplicable analógicamente a este, la solución legal prevista para aquel, como se manifiesta en la Sentencia de la Sección 1º de 29 de junio de 2015 ya citada, A la vista de ello, siguiendo con nuestro razonamiento de que la LJCA da una respuesta completa a las costas procesales, habrá que concluir que la solución se halla en el artículo 139, que, como tantas veces se ha apuntado, acoge el criterio del vencimiento, y, por tanto, también en caso de allanamiento es aplicable, pero eso sí, en los términos previstos en el propio apartado 1 y no solo en él. El párrafo primero del apartado 1 contiene una regla general, regla que se excepciona si se aprecian, y motiva, la concurrencia de ciertas circunstancias ("serias dudas de hecho y de derecho")".

Resumiendo, en materia de costas, no ha lugar, se anticipa, a especial pronunciamiento. En efecto, en las sentencias dictadas a este respecto no se hace tal pronunciamiento, y no se aprecian razones para adoptar otra decisión en estos casos concretos.

La regulación del art. 139 no precisa sobre este punto y en la LEC se hace referencia a que no procede la condena en costas cuando los demandados se allanen antes de contestar a la demanda. (artº 395).

Por todo ello, en este caso, no se aprecian motivos para la imposición de las mismas, al haberse producido el allanamiento justo en el trámite de contestar a la demanda, y en especial, porque no se han impuesto costas en las sentencias dictadas con anterioridad sobre esta materia, ni se han pedido expresamente por la parte actora; no siendo de aplicación el criterio general del vencimiento del artº 139.1 LJCA .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO totalmente el recurso contencioso-administrativo núm. nº 232/2023 Interpuesto por DOÑA MARÍA VIRGINIA MOLINA SARMIENTO, Procuradora de los tribunales, en nombre y representación de DON Pascual contra la Resolución de fecha 07 de febrero de 2023, dictada por la Directora General de la Guardia Civil, recaída en el Expediente Administrativo número NUM000, en el procedimiento de solicitud de reconocimiento al peticionario, de su derecho a la percepción de las cuantías asignadas en concepto de componente singular del complemento específico fijado como medio para alcanzar la equiparación salarial prevista para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en virtud del acuerdo firmado el 19 de marzo de 2018 entre el Ministerio del interior y los representantes de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil y Sindicatos de la Policía Nacional, así como el abono con carácter retroactivo de las cantidades dejadas de percibir por tal concepto en los últimos cuatro años, con abono de los intereses legalmente establecidos por las cantidades no abonadas; y debemos anular y anulamos aquella primera Resolución, por no ser ajustada a derecho.

Sin hacer expresa imposición de costas a la Administración demandada. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación,acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 89.2 LJCA , con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-93-0232-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-93-0232-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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