En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
Ha sido parte apelada DOÑA Belinda.
PRIMERO.- El objeto del presente recurso de apelación es la Sentencia número 33/2022, de 11 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario número 248/2021, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto doña Belinda contra la Orden del Consejero de Hacienda y Función Pública, de 23 de marzo de 2021, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la actora, funcionaria de carrera de la Comunidad de Madrid, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 1 de diciembre de 2020, por la que se le reconocen servicios previos, de conformidad con la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos en la Administración Pública.
Una vez expuestos los antecedentes que consideró oportuno, la Juzgadora de instancia para fundamento de su fallo razona sobre la cuestión controvertida relativa al derecho del personal laboral que adquiere la condición de funcionario -tras participar en el correspondiente proceso de funcionarización- a que los trienios se perciban en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados como personal laboral. En concreto y para fundamento de su fallo, se remite a lo razonado por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en su Sentencia de 21 de mayo de 2019 (rec. 247/2016), en los siguientes términos,
"(...) ...La antigüedad como funcionario es una cualidad de tal condición y va unida a la adquisición de la categoría funcionarial, lo que se produce mediante el correspondiente nombramiento tras superar el procedimiento selectivo de acceso que en cada caso se trate, como resulta del artículo 62 del Estatuto Básico del Empleado Público. Por tanto, el personal laboral funcionarizado será funcionario desde la fecha en que adquiere esa condición, sin que el reconocimiento de servicios efectivos como contratado suponga la condición funcionarial ni por lo tanto antigüedad alguna con tal carácter.
Distinto del anterior concepto es el de antigüedad a efectos retributivos, que se plasma en el concepto retributivo de trienios, con el cual se está haciendo referencia a la totalidad de los servicios efectivos prestados, desempeñando plaza o destino, en cualquiera de la esferas de la Administración a las que se refiere la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tanto en la condición de funcionario, de carrera o de empleo, como en régimen de contratación administrativa o laboral, trienios que se devengan aplicando a los mismos el valor que corresponda atendiendo al cuerpo, escala o plaza en la que se hubieran completado.
Los trienios, por su propia naturaleza, se devengan en el momento que se cumple el tiempo de servicios necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario y, a partir de ese momento, se incorpora a sus derechos retributivos de modo que su percepción futura se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo Grupo o se cambie. No es así un concepto retributivo referido o relacionado con la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto y otras circunstancias, sino vinculado al hecho objetivo de haberse alcanzado determinado tiempo de servicios en concretas circunstancias, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Cuerpo o Grupo al que pertenecía el funcionario cuando se devengó el trienio.
Y, al resolver ahora la cuestión planteada por la sección de admisión debemos mantener este mismo criterio, que no queda limitado en exclusiva a los supuestos de promoción en la carrera profesional funcionarial, sino que es perfectamente trasladable al supuesto referido a cuál debe ser la cuantía con la que deben retribuirse los trienios devengados en régimen laboral por quienes posteriormente adquieren la condición de funcionarios públicos.
Quienes han accedido a la función pública mediante un proceso de "funcionarización", como consecuencia de la prestación de servicios a la Administración Pública en régimen laboral, y una vez que han accedido a la condición de funcionarios de carrera, quedan sujetos plenamente al régimen estatutario de la Función Pública y, en lo que aquí interesa, al artículo 1.3 de la Ley 70/78 , que les reconoce los servicios prestados, y al artículo 2.1, que establece la forma en que debe realizarse el reconocimiento. Tales preceptos deben aplicarse por igual en todos los supuestos de reconocimiento posibles que contempla la norma.
Efectivamente, si interpretamos y aplicamos el artículo 2.1 de la Ley 70/1978 en los términos que se pretenden por la administración recurrente respecto de quien es personal funcionario y antes personal laboral, deberíamos llegar también a la conclusión de que los trienios perfeccionados en un Cuerpo, Escala, plantilla o plaza funcionarial diferente al que luego se adquiera deberían ser valorados aplicando ese criterio de "funciones análogas", y eso es precisamente lo que niegan las sentencias ya dictadas por esta Sala y que ni atiende a ese criterio sino al del momento de su perfección.
Por todo ello, el personal laboral funcionarizado tiene derecho a que los trienios reconocidos como personal laboral le sean abonados, tras adquirir la condición de personal funcionario, en la cuantía correspondiente al momento en que fueron perfeccionados.", y añade que "el Tribunal Supremo no realiza distinción acerca de la forma de adquisición de la condición de funcionario público. La forma de valorar los trienios perfeccionados con vínculo laboral una vez que se adquiere la condición de funcionario, solo se exige: que se haya obtenido la antigüedad prestando servicios con vínculo laboral para una Administración Pública, y que se haya adquirido la condición de funcionario.
Por tanto, la parte recurrente tiene derecho a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria,
Procede, en consecuencia, estimar el presente recurso contencioso- administrativo y anular el acto administrativo impugnado, por no ser ajustado a derecho, reconociendo el derecho de la recurrente a percibir los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venía percibiendo antes de adquirir la condición de funcionario, y en consecuencia, reconociendo el derecho de la recurrente a las diferencias entre lo percibido y lo dejado de percibir desde la fecha de adquisición de la condición de funcionaria, cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de presentación de la solicitud en vía administrativa."
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Letrado de la Comunidad de Madrid, quien comienza alegando sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación para salir al paso del pie de recurso que contiene la Sentencia que recurre y lo hace invocando expresamente, el Auto nº 182/2021, de 3 de diciembre de 2021 (recurso de queja 1618/2021), dictado por esta Sala y Sección, en el que razonamos sobre la procedencia de otorgar recurso de apelación en supuestos como el presente, por considerar que la pretensión igual a la aquí postulada, rebasaba el mero aspecto cuantitativo para integrar otra de plena jurisdicción consistente en determinar el " derecho o no a la percepción de los trienios consolidados como personal laboral en la misma cuantía en que los venia percibiendo antes de adquirir la condición de funcionaria de carrera...", debido a su proyección de futuro.
Entrando en los aspectos materiales de la controversia, manifiesta que la disconformidad con la Sentencia de instancia y la crítica jurídica que le dirige estriba en no haber considerado la influencia que, en la cuestión controvertida, tendría la modificación operada por la Disposición Final Segunda de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, que da nueva redacción al artículo segundo de la mencionada Ley 70/1978, para añadir un nuevo párrafo al artículo 2.1 que viene a concretar que los trienios como laboral se valoraran en caso de posterior adquisición de la condición de funcionario de carrera en la cuantía correspondiente al del Cuerpo o Escala con funciones análogas. Según sostuvo en la instancia, la interpretación ofrecida en aquella, ya se encontraba en el ordenamiento vigente, concretamente en el artículo segundo apartado 2º, del Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, siendo así que el nivel de proporcionalidad al que alude, equivale actualmente al Grupo/Subgrupo de clasificación profesional de funcionarios, de manera que la valoración económica de los trienios vendrá fijada por el Grupo/Subgrupo correspondiente al Cuerpo con funciones análogas a las desempeñadas como personal laboral.
De lo previamente expuesto infiere que el periodo de tiempo prestado como personal laboral de la Comunidad de Madrid, es reconocible como servicios previos al producirse la adquisición de la condición de funcionario de carrera, abonándose los trienios que se deriven de este reconocimiento en el importe que corresponda en el Grupo/Subgrupo de funcionarios equivalente a las Categorías laborales en las que se prestaron los servicios.
Considerando por lo expuesto, que se trataría de una disposición interpretativa, su aplicación retroactiva no presentaría ningún problema de legalidad.
Desde la anterior conclusión, sostiene que es necesario diferenciar entre, "computo del trienio y valoración del mismo, lo que conduce, por un lado, a tener por reconocido todo el tiempo prestado para la Administración, independientemente del carácter laboral o funcionarial de la relación, y, por otro lado, la valoración del trienio, que al acceder al régimen funcionarial supone el acomodo de la misma.", sin que el criterio de distinción deba ser "entre solicitudes presentadas antes o después de su entrada en vigor" por referirse el texto legal exclusivamente, a "efectos" por lo que concluye que "todas las solicitudes, incluso las pendientes de resolución a la entrada en vigor de la modificación, se someten a la interpretación proporcionada por la modificación."
Para finalizar y en apoyo de lo expuesto, trae a colación y transcribe en parte las Sentencias de 19 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 1 de Cuenca y 3 de junio de 2021 (rec. 91/2021) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 25 de Madrid.
TERCERO.- La parte apelada no ha formulado oposición al recurso de apelación por haberle caducado el plazo concedido al efecto, ni se ha personado en las presentes actuaciones.
CUARTO.- Antes de comenzar el examen y resolución de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación conviene recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia. De manera que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento judicial recaído en primera instancia que se deduce en la segunda instancia.
Como es bien sabido, en segunda instancia el objeto del recurso de apelación consiste la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, para lo cual la parte apelante debe orientar sus alegaciones a desvirtuar los razonamientos y el fallo de la sentencia que es objeto del mismo y no ceñirlas a la simple reproducción de argumentos deducidos en la instancia y que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, que sus consideraciones jurídicas no fueron correctas, pues solo ello justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
La mera reproducción de las alegaciones formuladas en la primera instancia no resulta admisible por cuanto desnaturaliza este recurso de apelación. Por ello, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
Además, este Tribunal se encuentra limitado en el control de legalidad de la sentencia impugnada, por las alegaciones y razonamientos del recurso de apelación, siempre en relación con la sentencia, sin que le sea admisible procesalmente introducir cuestiones de debate u otras consideraciones jurídicas, que el Juzgador de primera instancia ha podido tener en cuenta, o los demás litigantes, pudiendo hacerlo no lo han hecho por no adecuarse a la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Ello significa, entre otras cosas, que este Tribunal debe resolver las cuestiones que estrictamente se alegan en los escritos aportados por las partes litigantes, en la posición procesal que ocupan en esta segunda instancia, pero siempre en relación con la sentencia que ahora es objeto de impugnación y siempre en consideración al petitum de cada uno de ellos.
Ahora bien, todo ello no impide considerar que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, de modo que el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, eso sí, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.
En consonancia con esta última consideración, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin perjuicio de que la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo" deba ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que, en principio, estaría en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tuviera la Sala al conocer de la apelación.
Por tanto, el Tribunal "ad quem", por lo que atañe a las diligencias de prueba practicadas debidamente, es decir, con arreglo a la regulación específica de las mismas podrá abordar su valoración y concluir en sentido distinto al expuesto por el Juez "a quo" cuando tal errónea valoración resulte fácilmente constatable, o cuando existan razones suficientes para considerar sin especial esfuerzo o notoriamente que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir, desde luego, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan ilógica, irracional, arbitraria, absurda u opuesta a las máximas de la experiencia o principios generales del derecho. Función que se ha de desarrollar sobre la base de que la convicción de la Sala para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Ello implica que, con tales salvedades, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.
Es ilustrativa de esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (Rec. Cas. 1832/2019) en la que el Alto Tribunal dice lo siguiente:
"Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".
En definitiva, este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada y que es, propiamente, la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
En definitiva, este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada y que es, propiamente, la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
QUINTO.- Sobre idéntica controversia nos hemos venido pronunciando recientemente, consolidando el criterio de la Sección de Apoyo a esta Sección Octava, entendiendo que el presente recurso de debe ser inadmitido por razón de cuantía, con fundamento en el artículo 81.1, letra a) de la Ley Jurisdiccional. Dado que el supuesto de hecho y la cuestión de fondo aquí suscitada, los son en los mismos términos que lo resuelto en nuestra Sentencia número 1110/2022, de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós (Rec. Ap. 117/2022), en salvaguarda de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, transcribimos lo allí razonado como fundamento del fallo de inadmisibilidad que contiene la presente resolución:
" La exposición del modo en que se desenvolvió el debate procesal en la instancia, pone de manifiesto sin lugar a dudas que la cuestión controvertida alcanzaba tan sólo a la vertiente económica del derecho a la percepción de los trienios que, efectivamente le han sido reconocidos a la demandante en la instancia por la Resolución allí impugnada.
Debe, por tanto, considerarse que la pretensión ejercitada en esta apelación es susceptible de cuantificación, como lo era la ejercitada por la parte actora en el proceso de instancia, siendo así que la cuantía en ambos casos no supera el límite de 30.000,00 euros que fija el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional para el acceso al recurso de apelación.
Tal como ha razonado y resuelto esta Sección en numerosas Sentencias, de entre las que podemos citar la de fecha 20 de julio de 2022 (Rec. Apel. 2394/2021 ), debe recordarse que el derecho a la segunda instancia no es sino un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que legalmente se establezcan, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en la instancia sin necesidad de imponer como obligatorio un recurso ulterior -exceptuando el caso de la jurisdicción penal, donde la segunda instancia sí es preceptiva por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -. Como dicen las SSTC 89/1995 y 120/1996 , este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae ( SSTC 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ).
Junto a lo anterior, el hecho de que la cuantía haya sido fijada con anterioridad por el Juzgado, o que en la sentencia se diera pie de recurso, o que la apelación fuera admitida por el Juzgado resulta indiferente y no merma la posibilidad de revisar este presupuesto después ya que, como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 5 de noviembre de 2015, recurso 454/2015 ), la fijación de la cuantía en los recursos contencioso administrativos puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, al tratarse de una materia de orden público, y la Sala no está vinculada por declaraciones expresas o tácitas sobre este punto. Si así fuera, se sustraería el control de la admisibilidad del recurso que le corresponde y se dejaría en manos del Juez o Tribunal de instancia.
Por lo tanto, lo fundamental es analizar si la cuantía real del proceso en cuestión supera o no el límite legalmente establecido de 30.000 euros previsto en el artículo 81.1.a) de la LJCA .
Conforme al artículo 41 de la LJCA que "la cuantía del recurso contencioso- administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo", recogiendo el artículo 42 recoge las reglas para determinarlo, al señalar el apartado 1 letra a) que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquel".
De igual modo, tratándose de una cuestión de personal, el artículo 42.3 dispone que "se reputarán de cuantía indeterminada los recursos.... que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica...".
El asunto debatido y resuelto en la instancia versa sobre una cuestión de personal que no tiene cabida en los supuestos previstos en el art. 81.2 LJCA . Su acceso a la apelación viene determinado por la cuantía del pleito, para cuya fijación hay que acudir a las normas generales de determinación de la cuantía.
Sin embargo, como ya se ha expuesto, la cuestión litigiosa se ciñó al reconocimiento de servicios prestados a efectos de cobro del complemento salarial de antigüedad por lo que no estuvo ni está en debate el reconocimiento de efecto administrativo alguno asociado a la pretensión ejercitada en la instancia ni a lo que ha sido objeto de controversia en apelación, pues no lo fue en la Sentencia impugnada. El asunto, por tanto, no puede considerarse como de "cuantía indeterminada".
No entran aquí en juego otros intereses, beneficios o expectativas derivados del reconocimiento de las pretensiones, pues no se discute más que las diferencias económicas entre el trienio percibido y el que entendía el actor que debía percibir, sin que en ningún momento estuviera en cuestión la existencia o el devengo de los trienios, ni los efectos administrativos deducidos de los mismos.
En conclusión, la cuestión sobre la que versaba el proceso de que esta apelación trae causa se circunscribía a un tema perfectamente cuantificable, y el espíritu y la finalidad de la norma pretende reservar el recurso de apelación a cuestiones de entidad, por lo que en este supuesto la apelación debe considerarse inadmisible, siguiendo el criterio mantenido por esta Sección y otras de esta misma Sala en asuntos similares al aquí planteado.
Finalmente, es importante indicar, tal y como ya hiciera la Sección de Apoyo a esta Sección Octava en otros casos, que en ciertos Autos de esta Sección 8ª se han admitido recursos de apelación sobre la base del ATS de fecha 19 de enero de 2018 , si bien éste último tiene por objeto la reclamación de los profesores sobre el reconocimiento de los servicios prestados a efectos de antigüedad, junto con el abono de las retribuciones pendientes durante los meses de julio, agosto y septiembre en los que eran cesados, de modo que no sólo se reclamaban las retribuciones sino también el reconocimiento de los servicios en un periodo de tiempo, y dicho reconocimiento tiene anudados unos efectos administrativos y económicos. Cuestión sustancialmente distinta a la aquí debatida, insistimos, de índole exclusivamente económica.
De cualquier forma, es importante indicar que esta Sección 8ª rectificó el criterio que venía aplicando en materia de admisión de recursos en estos casos, una vez reconsiderada la cuestión en su auto de fecha 22 de abril de 2022 (Rec. Queja 352/2022)."
SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, dado el Fallo de inadmisión que se pronunciará, no procederá hacer declaración alguna sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.