Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 685/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 52/2022 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CRISTINA PACHECO DEL YERRO
Nº de sentencia: 685/2023
Núm. Cendoj: 28079330092023100659
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13132
Núm. Roj: STSJ M 13132:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Cristina Pacheco del Yerro
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a uno de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 52/2022, interpuesto por la entidad Domus Capital, S.L. representada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2021 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº 28-01839-2020 y 28-15926-2020, formuladas por la actora frente a liquidación provisional girada al documento nº 2017-T-122199, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de AJD) cuantía 14.141,52 euros y contra la liquidación derivada del Acuerdo del Director General de Tributos de la CAM al resolver el expediente sancionador nº 14/2020, por el que se impone una sanción de 6.619,20 euros, respectivamente; siendo demandados el Abogado del Estado y la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Cristina Pacheco del Yerro.
Fundamentos
En lo que respecta a la sanción, alega la actora que no existe conducta típica pues no ha dejado de ingresar deuda tributaria alguna, al haber ajustado su conducta estrictamente a la norma tributaria vigente, invocando asimismo la ausencia de culpabilidad, sobre la base de que su conducta no sólo se encontraba apoyada en la norma siguiendo la interpretación no sólo razonable sino la más adecuada, sino también en la propia posición de la administración expresada mediante consultas, y de nuestros Tribunales, incluso del Tribunal Supremo.
El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora alegando que la comprobación administrativa llevada a cabo se ha limitado a tomar como base imponible el valor declarado por las partes en la escritura como precio o contraprestación pactada, al ser éste superior al declarado en la autoliquidación y que el valor, que no precio, determinado por la Administración con efectos vinculantes ex art. 90 LGT, es nuevamente un acto estimativo, un juicio de valor, que lógicamente vinculará a la Administración, en el sentido de que no podrá realizar otro juicio que lo contraríe, esto es, que no podrá comprobar el valor, pero no en el sentido de que apreciada la realidad del precio, este no sea aplicable, porque los juicios vinculan en tanto que tales, no cuando resultan contrarios a un hecho fáctico.
En cuanto a la sanción, alega el Abogado del Estado que respecto al elemento objetivo, queda claro que el contribuyente ha dejado de ingresar la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación y, respecto al elemento subjetivo, alega que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid viene señalando la necesidad de que la resolución sancionadora contenga mención suficiente que ilustre sobre los hechos determinantes de la sanción y que del examen de la resolución sancionadora se deduce la existencia de estos elementos en ella, añadiendo que, a pesar de que en la estipulación segunda de la escritura el precio de la compraventa pactado por los intervinientes fue de 1.400.000,00 euros, el valor declarado por el obligado tributario fue de 517.440,00 euros, un valor considerablemente inferior al consignado en la escritura pública, lo que denota un comportamiento cuanto menos negligente en el cumplimiento de las obligaciones tributaria.
La Comunidad de Madrid se opuso a la pretensión actora alegando que el artículo 30.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados da derecho a la Administración a revisar el valor declarado, tal y como establece expresa y literalmente, mediante "comprobación administrativa", entendida ésta en términos generales, y no, como pretende el sujeto pasivo, ceñida al estricto concepto de "comprobación de valor" y que la Administración tiene potestad para iniciar no sólo el procedimiento de comprobación de valor, sino también el de verificación de datos o el de comprobación limitada, pudiendo utilizar, conforme al artículo 51 de la Ley General Tributaria, a los efectos de cuantificar la base, las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria y que, en el presente caso, la Oficina liquidadora no practicó comprobación de valores alguna, sino que se limitó a practicar liquidación por la modalidad de AJD, tomando como base imponible el precio o contraprestación pactada en la escritura de compraventa, que prevalece sobre la valoración aportada de contrario y consignada como base imponible en la autoliquidación, por ser aquel superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.3 del TR del ITP y AJD, actuación que, según alega, resulta procedente y ajustada a derecho, añadiendo que la valoración que aportó el obligado tributario es simplemente el resultado obtenido tras una consulta a través de la web de la Comunidad de Madrid de valoración de inmuebles, mediante la cual introduciendo únicamente la referencia catastral del inmueble dicha web arroja un valor mínimo de referencia el cual no es vinculante pues no se trata de una valoración que cumpla los requisitos del art. 90 de la LGT.
Respecto a la sanción, alega la Comunidad de Madrid que, en cuanto al elemento objetivo, el obligado tributario ha incurrido en la infracción del artículo 191 LGT pues, en la autoliquidación de ITP-AJD, ha declarado indebidamente la base imponible del impuesto, con la consiguiente reducción de la cuota tributaria y que esta conducta ha determinado un perjuicio económico a la Hacienda Pública, en la medida en que se ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente y, respecto a la culpabilidad, alega que la concurrencia de dicho elemento se encuentra debidamente motivado en la resolución sancionadora y que de la documentación que consta en el expediente se deduce la existencia de, al menos, negligencia, puesto que el obligado tributario declaró una base imponible inferior a la que correspondía de acuerdo con el precio de compraventa pactado en la escritura de compraventa y que, además, no cabe una interpretación razonable ya que los preceptos incumplidos son claros en su expresión y constancia, no ofreciendo lugar a dudas, y nada hay que explique por qué se presentó autoliquidación utilizando una base imponible errónea.
En virtud de escritura pública de fecha 15 de diciembre de 2017, la actora adquirió un local comercial, estipulándose un precio de venta de 1.400.000 euros, presentando el 21 de diciembre de 2017 autoliquidación de AJD correspondiente a dicha adquisición con una cuota de 7.761,60 euros, tomando como base imponible 517.440 euros, aplicando el tipo del 1,5 %.
Por la Administración se inició un procedimiento de verificación de datos, emitiéndose propuesta de liquidación en fecha 18 de octubre de 2019, tomando como base imponible la suma de 1.400.000 euros, resultando una cuota de 21.000 euros, de la que se descontaban los 7.761,60 euros ingresados, quedando una cuota de 13.238,40 euros.
Tras presentar alegaciones la actora, se emitió la liquidación provisional el 25 de noviembre de 2019, con una deuda tributaria de 14.141,52 euros.
Contra dicha liquidación la actora formuló reclamación económico-administrativa.
En fecha 24 de enero de 2020 se dictó Acuerdo de inicio y propuesta de sanción, frente al que la recurrente formuló alegaciones, dictándose el 8 de julio de 2020 resolución sancionadora, contra la que interpuso reclamación económico- administrativa.
El 29 de julio de 2021, el TEAR de Madrid dictó resolución en la que, de forma acumulada, resolvía las dos reclamaciones económico-administrativas interpuestas, en sentido desestimatorio.
Reproducimos, por ello, la sentencia recaída, entre otros, en el P.O. 766/2021, de fecha 9 de junio de 2023, con los siguientes fundamentos jurídicos:
Siendo trasladables al supuesto que nos ocupa los fundamentos jurídicos transcritos, procede la desestimación del recurso en lo que concierne a la liquidación.
Respecto a la sanción se pronuncia igualmente la citada sentencia de fecha 9 de junio de 2023, P.O. 766/2021, en el siguiente sentido:
"
En el supuesto que nos ocupa la fundamentación de la resolución sancionadora es similar a la del caso contemplado en la sentencia transcrita, a excepción de la referencia a la operación de compraventa concreta que constituye la base de la sanción, por lo que procede, por los mismos motivos, estimar el recurso en lo que respecta a la sanción impuesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Domus Capital, S.L. representada por el Procurador D. José Manuel Jiménez López, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2021 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas nº 28-01839-2020 y 28-15926-2020, formuladas por la actora frente a liquidación provisional girada al documento nº 2017-T-122199, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AJD (modalidad de AJD) cuantía 14.141,52 euros y contra la liquidación derivada del Acuerdo del Director General de Tributos de la CAM al resolver el expediente sancionador nº 14/2020, por el que se impone una sanción de 6.619,20 euros, respectivamente, anulando exclusivamente la sanción impuesta.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-93-0052-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
