Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1006/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 739/2021 de 01 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 1006/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023101007
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:13552
Núm. Roj: STSJ M 13552:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D./Dña. SILVIA MENOR BARRILERO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
IDCSALUD VILLALBA S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Perito:
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a 1 de diciembre de 2023.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Posteriormente, y habiéndose dictado por la administración demandada resolución expresa desestimatoria de su reclamación, doña Eva amplió el recurso contencioso-administrativo a la orden de 4 de mayo de 2022, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad.
La orden de 4 de mayo de 2022, dictada con posterioridad a la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo, se refiere esta situación al expresar que "
La citada resolución ha expresado los hechos que considera de relevancia para resolver la reclamación formulada y, en el tercero de sus fundamentos fácticos, se refiere a la historia clínica de la paciente en el Hospital General de Villalba, y a los informes técnicos tomados en consideración, concretamente, los siguientes: el informe de 27 de noviembre de 2020 del Servicio de Traumatología del Hospital General de Villalba, el informe del Servicio de Neurología de 17 de noviembre de 2020, el informe del Servicio de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor de 24 de noviembre de 2020, y el informe de la Inspección Sanitaria de 8 de junio de 2021.
Las consideraciones expresadas en la orden de 4 de mayo de 2022, determinantes de la desestimación de la reclamación formulada por doña Eva, atienden a las de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su dictamen 178/22, de 29 de marzo de 2022.
En dicha resolución se concluye que la reclamante no aporta ninguna prueba sobre esa mala praxis, limitándose a indicar en su reclamación que, puesto que los síntomas y el diagnóstico de la patología ocurrieron tras la intervención quirúrgica, la patología que padece ha sido causada por la intervención.
Los citados informes, expresa la orden de 4 de mayo de 2022, permiten concluir que en la asistencia sanitaria dispensada fue conforme a lex artis, conclusión que se refiere no solamente al contenido de la información suministrada a la paciente con carácter previo a la intervención quirúrgica, sino también a la indicación de la intervención quirúrgica, técnica empleada, y procedimiento anestésico.
En relación con el consentimiento informado porque considera que constan en historia clínica los consentimientos informados para la anestesia (F 41-43 EA), firmado el 19 de septiembre de 2019, así como y para la realización de la artroscopia (F 48-50 EA), firmado el 10 de septiembre de 2019, que recogen, como riesgo las posibles
En relación con la complicación sufrida por la paciente la orden de 4 de mayo de 2022 analiza la indicación quirúrgica así como el procedimiento para la realización de la artroscopia de hombro, considerando que la opción por la posición denominada "silla de playa" fue correcta, pues se usa comúnmente para la cirugía abierta y para la artroscópica, estando ampliamente aceptada entre los cirujanos ortopédicos. También explica las ventajas de dicha técnica (que facilita el acceso y la visualización de la articulación del hombro y proporciona un mejor acceso a las vías respiratorias, una disminución del sangrado y un menor riesgo de lesión del plexo braquial), así como las complicaciones que se pueden derivar de la misma, entre las cuales se citan complicaciones graves durante la artroscopia de hombro, que incluyen el accidente cerebrovascular, muerte cerebral, pérdida de la visión y muerte. En relación con dichas complicaciones, y en base a los informes técnicos, afirma que no se conoce su etiología exacta, pero se cree que hay cambios en la presión de perfusión cerebral secundarios a fluctuaciones hemodinámicas cuando el paciente pasa de la posición supina a la posición sentada. En relación con el caso atiende al control efectuado sobre paciente que "
En su escrito de demanda doña Eva narra los hechos que estima de relevancia para el éxito de su pretensión, habiéndose referido también a la situación de incapacidad en la que se encuentra con posterioridad a la intervención quirúrgica, y lesión padecida después de la misma. Explica que ha sido declarada afecta de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y acompaña a efectos probatorios la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25-11-2020, invalidez permanente que tiene su fundamento esencialmente en las lesiones, daños y secuelas derivados de la que considera negligente asistencia médica dispensada. También pone de relieve que ha impugnado en vía jurisdiccional la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total a fin de que le sea reconocida la incapacidad permanente absoluta y corregir el cálculo de la base reguladora de la prestación.
A su instancia ha sido practicada en las presentes actuaciones las pruebas periciales por ella solicitadas, concretamente, informe pericial de valoración del daño corporal, así como informe pericial relativo a la valoración de la praxis médica en relación con la IQ, realizados por peritos designados por insaculación, habiendo explicado la actora en su demanda que resulta de su interés aportar a las actuaciones tales informes técnicos para acreditar la mala praxis en la que estima ha incurrido el Servicio Público de Salud demandado como consecuencia de la que califica negligente actuación.
En su escrito de conclusiones ha mantenido dicha calificación, esto es, negligente actuación del servicio público de salud, a la que atribuye la causa de las lesiones y secuelas sufridas que estima son consecuencia directa e inmediata de la negligente asistencia médica dispensada durante la intervención del día 23 de octubre de 2019: "
Se ha opuesto a dicha pretensión la COMUNIDAD DE MADRID y IDCSALUD VILLALBA, S.A. (sociedad concesionaria de la gestión del Hospital General de Collado Villalba). Mantienen en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, así como de conclusiones, con apoyo en los informes técnicos que obran en el expediente administrativo, y especialmente en el informe de inspección sanitaria, así como en el contenido de los informes periciales aportados a las presentes actuaciones, que la asistencia sanitaria prestada a la actora fue conforme a la buena praxis y que la actora no ha acreditado la relación causal entre la asistencia sanitaria prestada y los daños que alegan, pues las secuelas que alega padece actualmente no se deben a una falta de diligencia por parte del personal médico del Hospital sino a la materialización de riesgos contemplados en el consentimiento informado que la paciente rubricó previamente a la intervención practicada en el Hospital. Y ponen de relieve que la secuela vascular que padeció la paciente no tiene su origen en una mala ejecución de la técnica anestésica, pues se trata de una complicación inherente a la cirugía que se practicó y que sucede en el 0,004% de las ocasiones, riesgo que se encontraba contemplado en el documento de consentimiento informado que se entregó a la paciente como "
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Por eso, en aplicación de la remisión normativa establecida en el artículo 60.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa debe tenerse en cuenta que rige en el proceso contencioso-administrativo el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil, que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho así como los principios consecuentes que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, no a la que niega y que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios y los hechos negativos.
Así, este Tribunal ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor (por todas, Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27de noviembre de 1985, 9 de junio de 1986, 22 de septiembre de 1986, 29 de enero y 19 de febrero de 1990, 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997, 21 de septiembre de 1998), todo ello sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Tribunal Supremo (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En lo que se refiere a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes, al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido" (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la lex artis ad hoc".
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria "...es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo, sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la lex artis o por defecto, insuficiencia o falta del servicio.
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
La sentencia de 14 de octubre de 2002, por referencia a la de 22 de diciembre de 2001, señala que "en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto". Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles", señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que "Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable", o que "...ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar" ( STS de 24 de mayo de 2011). La STS de 24 de mayo de 2011 recuerda, con cita de las Sentencias de 25 de febrero de 2009, 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año, que "En otros términos, que la Constitución determine que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derechos a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos", lo que es reiterado en la Ley 30/1992, RJAP y PAC, con la indicación que "En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas por objetiva esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deba tener obligación de soportar por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento.
Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar".
Así, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
La Jurisprudencia ( STS de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005 , de 9 de diciembre de 2008, de 30 de septiembre, 22 de octubre, 24 de noviembre, y 18 y 23 de diciembre de 2009, y las que en ellas se citan) han precisado el alcance de las anteriores normas sobre la carga probatoria en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria a la luz del principio de facilidad probatoria, en el sentido de que compete al recurrente la prueba del daño antijurídico y del nexo o relación de causalidad entre éste y el acto de asistencia médica, de forma que, no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa, si bien tales exigencias deben moderarse, en aplicación del principio de facilidad de la prueba, tomando en consideración las dificultades que en cada caso concreto haya encontrado el recurrente para cumplir con la carga probatoria que le incumbe debido a que la Administración es la parte que dispone del expediente administrativo.
Pero una vez acreditado por el demandante el daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria, corresponde a la Administración la prueba de que ajustó su actuación a las exigencias de la lex artis, por la mayor dificultad del reclamante de acreditar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, si bien no faltan sentencias en las que, sin excluir el principio de facilidad probatoria, se indica que la prueba de un mal uso de la lex artis corre a cargo de quien reclama, aunque en ellas se considera la prueba de presunciones como un medio idóneo de justificación de este mal uso, en concreto, cuando el daño sufrido por el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, en cuyo caso cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis ( STS de 17 de mayo de 2002 y 26 de marzo de 2004).
Aunque lo anterior parece dar la razón a quien reclama cuando afirma que corresponde a la Administración la carga de probar que no existió mala praxis, es lo cierto que esta tesis carece de la trascendencia que se le pretende atribuir porque previamente incumbe a la parte actora la de acreditar la antijuricidad del daño, y ello lleva implícita la prueba de que la prestación sanitaria no se acomodó al estado de la ciencia o que, atendidas las circunstancias del caso, los Servicios Públicos Sanitarios no adoptaron los medios a su alcance.
De otra parte, es claro que, si la Administración invocara la existencia de fuerza mayor o, en general, la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de su responsabilidad, es ella la que debe acreditar el hecho, para que tal causa de exoneración resulte operativa.
Y, finalmente, como es sabido, por haber sido reiterado en numerosas sentencias que se han dictado acerca de cuestiones relativas a la responsabilidad patrimonial sanitaria, resulta necesario acudir a los informes técnicos que suministran al Tribunal los conocimientos necesarios, de carácter técnico-médico, para resolver las cuestiones debatidas.
Y, también es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.
- informe de 27 de noviembre de 2020, del Servicio de Traumatología del Hospital General de Villalba,
- informe 17 de noviembre de 2020, del Servicio de Neurología,
- informe de 24 de noviembre de 2020, del Servicio de Anestesiología, Reanimación y Terapéutica del Dolor,
- informe de 8 de junio de 2021, de la Inspección Sanitaria.
Los datos que resultan relevantes de la historia clínica de la paciente en relación con la intervención quirúrgica a la que atribuye la causa los daños y lesiones que sufrió con posterioridad como consecuencia de la que califica en su demanda así como en su escrito de conclusiones,
- presentaba como antecedentes hipertensión arterial, artroscopia de hombro derecho en 2018 y tumor vesical.
- El día 10 de septiembre de 2019, en la cita con traumatología, se decide la realización de la cirugía de artroscopia de hombro derecho con bursectomia y extracción de material de tenodesis para el día 23 de octubre de 2019, firmando el consentimiento informado para la realización de la artroscopia de hombro, documento que recoge como riesgos más habituales "aquellos derivados de la anestesia y que competen al especialista correspondiente en su tratamiento" así como "alteraciones vasculares (hemorragias, trombosis venosas y embolismos pulmonares".
- El 19 de septiembre de 2019 es valorada en consulta de preanestesia siendo clasificada como riesgo anestésico ASA II. Consta en la HC que se explica a la paciente en qué consiste en la anestesia local y general, y firma el consentimiento informado.
- El 23 de octubre de 2019 la paciente ingresa para la realización de artroscopia de hombro derecho con bursectomía y extracción de material de tenodesis. Pasa a quirófano a las 08:45 horas y se induce la anestesia a las 08:55 horas. Se realiza un bloqueo de nervio periférico y anestesia general con intubación. La cirugía se realiza en posición de silla de playa con tracción y durante la misma presenta, según las gráficas remitidas una saturación de O2 prácticamente mantenida al 100%, la tensión arterial sistólica entre 80 y 130, la tensión arterial media entre 50 y 80 y una frecuencia cardiaca estable. A las 10:38 horas sale de quirófano, siendo la duración de la intervención de 2 horas y 7 minutos y, según consta en el informe de quirófano. La cirugía transcurrió sin incidentes. Pasa a reanimación. En el informe de alta consta que no presentó complicaciones por lo que es dada de alta.
- Al día siguiente, 24 de octubre de 2019, la paciente acudió a Urgencias del Centro de Salud de Colmenar, siendo derivada a Urgencias del Hospital General de Villalba, por visión borrosa y dificultad para enfocar de lejos y de cerca y cefalea.
- A su llegada al Hospital General de Villalba es valorada por medicina general: "acude por sensación visual anómala. Refiere que la sensación le recuerda a sus episodios previos de vértigo", "refiere ayer intervención quirúrgica", "refiere que tuvo un postoperatorio largo por desorientación y sensación visual anómala", "esposo niega en domicilio disartria ni otros datos de focalidad neurológica". Realizan una exploración completa, con las carótidas isopulsátiles y sin soplos, auscultación cardiaca rítmica, "sensación visual anómala en lado temporal de ojo izquierdo, no hemianopsia. No alteraciones visuales con ojo derecho" Exploración neurológica rigurosamente normal. Pautan medicación (diazepam y metoclopramida intramuscular) y tras media hora persiste la sensación visual anómala por lo que hacen interconsulta con oftalmología.
- En el informe de Urgencias de Oftalmología consta que acude de forma urgente por visión borrosa de un día de evolución habiendo sido intervenida de una artroscopia de hombro + bursectomía + extracción material en el día anterior y refiere comienzo de los síntomas tras dicha intervención. Niega diplopía. No tiene amaurosis ni dolor. Manifiesta una evolución positiva hacia la recuperación. Se diagnostica desprendimiento del vítreo posterior no complicado y defecto refractivo en ambos ojos. Como tratamiento indican corrección óptica.
- La paciente acudió a revisión el 28 de octubre de 2019. Se consigna que refiere que tras una cirugía de hombro, al despertar no veía nada de ambos ojos (solo sombras) si bien poco a poco fue volviendo la visión en ambos ojos pero con imágenes superpuestas. Persiste el problema en visión binocular y la diplopía binocular que describe es horizontal. Tras exploración se solicita una resonancia cerebral y de órbitas.
- El 21 de noviembre de 2019 se revisan los resultados de esas pruebas. La resonancia de órbitas no presenta alteraciones significativas, pero la cerebral se informa con focos glióticos en sustancia blanca supratentorial de predominio frontal de características inespecíficas. Hallazgos de infarto cortical con necrosis laminar occipital derecho crónico. Citan para revisión y derivan a Neurología.
- La paciente fue vista en Neurología el 29 de noviembre de 2019, y diagnostica un infarto cerebral occipital derecho en contexto de intervención quirúrgica y se pauta tratamiento con Clopidogrel, y amplían el estudio etiológico solicitando dúplex carotideo, ecocardiograma transtorácico, holter ECG y analítica. El 30 de enero de 2020 en revisión de Neurología se objetiva que todo el estudio de despistaje es normal. Posteriormente se realizó en el Hospital Universitario La Paz un test de detección shunt D-I que también resultó negativo.
- el 23 de octubre de 2019 fue realizada a la paciente a una artroscopia de hombro.
- En la mayoría de los procedimientos artroscópicos de hombro hay dos formas de colocar al paciente, bien en la posición de silla de playa o bien en la posición de decúbito lateral, teniendo ambas posiciones sus ventajas e inconvenientes. En este caso se optó por la posición de silla de playa, la cual se usa comúnmente tanto para cirugía abierta como artroscópica, estando ampliamente aceptada entre los cirujanos ortopédicos.
- Esta técnica facilita el acceso y la visualización de la articulación del hombro además de proporcionar un mejor acceso a las vías respiratorias, una disminución del sangrado y un menor riesgo de lesión del plexo braquial. Sin embargo, a pesar de estas ventajas, también se ha asociado a complicaciones graves durante la artroscopia de hombros, que incluyen el accidente cerebrovascular, muerte cerebral, pérdida de la visión y muerte. No se conoce la etiología exacta, pero se cree que hay cambios en la presión de perfusión cerebral secundarios a fluctuaciones hemodinámicas cuando el paciente pasa de la posición supina a la posición sentada.
- Durante la
- La incidencia de complicaciones neurocognitivas después de la cirugía en la posición de silla de playa se estimó en un 0,004% según una revisión sistemática.
- Para la posición en silla de playa la mayoría de las guías de anestesia sugieren mantener la presión arterial sistólica (PAS) a más de 90 mm Hg o la presión arterial media (PAM) a más de 70 mm Hg, así como una reducción de la PAS o PAM de no más del 20% desde el inicio, para minimizar el riesgo de hipoperfusión cerebral.
- Sin embargo, existen estudios que sugieren que los pacientes pueden tolerar un umbral más bajo de lo que se pensaba en un primer momento. Los hallazgos parecen respaldar la teoría de que existe un umbral o límite inferior de autorregulación en perfusión cerebral, aunque actualmente es difícil definirlo con precisión y aplicarlo a la práctica clínicas. No obstante está influenciado por la elección del anestésico, la posición del paciente y el tipo de operación. Así pues, el factor más complicado lo constituye la naturaleza impredecible de la autorregulación cerebral bajo anestesia general.
- La paciente mantuvo durante la cirugía la tensión arterial sistólica entre 80 y 130 mmHg y la tensión arterial media entre 50 y 80 mmHg, por lo que no es posible estimar que la paciente se encontrara en unos niveles inadecuados, ya que no está del todo claro cuáles son los límites idóneos para mantener la tensión durante el procedimiento.
- Los informes de eventos isquémicos cerebrales no anticipados en pacientes de bajo riesgo durante la cirugía de hombro en la posición de silla de playa demuestran que la monitorización de
- Es difícil determinar qué porcentaje de ictus perioperatorio se debe a un fenómeno embólico frente a la hipoperfusión.
- El consentimiento informado de traumatología sobre la artroscopia de hombro está firmado el 10 de octubre de 2019, y hace mención a "
- La complicación que padeció la paciente es un evento muy infrecuente, que en revisiones sistemáticas se ha estimado en un 0,004%, en el que además, al menos en ese momento, no se ha llegado a un consenso sobre cuáles son las medidas de prevención para el mismo. La paciente recibió información de los procedimientos y firmó ambos consentimientos informados.
Tiene, por tanto, la titulación y especialización adecuada para analizar y valorar la asistencia sanitaria prestada a la paciente, conforme a lo solicitado la parte actora en su demanda y escrito de proposición de prueba.
Manifiesta la doctora Juana en su informe que ha realizado, que consiste en el estudio "
Indica en su informe los documentos por ella tomados en consideración para su elaboración y realiza un resumen de la historia clínica de la paciente en relación con los hechos a los que sí se circunscribe la reclamación por ella efectuada.
Concluye su informe la doctora Juana:
"Según la documentación aportada, y tras haberla analizado exhaustivamente en el apartado anterior, no se puede establecer un nexo causal entre la actuación de la Anestesióloga que participó en el procedimiento anestésico de este paciente, ya que se ajusta a la lex artis, y, por tanto, no se puede interpretar que haya existido mala praxis en la atención sanitaria prestada.
La atención prestada a Dª Eva en relación con el estudio preoperatorio y la administración de la anestesia durante una intervención quirúrgica traumatológica, así como la asistencia de su Anestesiólogo responsable en el periodo postoperatorio, fue adecuada y ajustada a lex artis, según las guías de actuación consultadas.
Se trata de una paciente con los siguientes AP: Hipertensión arterial en tratamiento, obesidad y tumor de vejiga en seguimiento por Urología y en tratamiento con quimioterapia intravesical. El riesgo perioperatorio de la paciente se corresponde con un ASA II, (es decir, se trata de una paciente con enfermedad sistémica moderada. Sin impacto en la actividad diaria. Poca probabilidad de impacto por cirugía o anestesia), con unos antecedentes médicos que son factores de riesgo cardiovasculares que pueden predisponer a ictus y/o infarto de miocardio.
Por tanto, debo concluir este informe diciendo que el resultado de la lesión isquémica cerebral, no fue causa de actuación negligente ni mala praxis de los Anestesiólogos responsables de su atención y cuidados, ya que actuaron según lex artis, sino que se trató de una complicación rara e infrecuente en este tipo de cirugías, descrita en la literatura al respecto."
Con carácter previo a la formulación de dichas conclusiones, la doctora Juana ha realizado en su informe determinadas consideraciones técnicas sobre el caso, que pasamos a relatar.
En relación con la patología de base la doctora Juana dice que se trata de una paciente pluripatológica que es valorada en consulta de preanestesia para ser sometida a un procedimiento quirúrgico (revisión quirúrgica de la cirugía previa para extraer el tornillo de tenodesis, realizar resección de clavícula distal y valoración de lesiones condrales de cara a futuros tratamientos), siendo el objetivo principal de la evaluación preanestésica obtener la información necesaria para planificar el manejo anestésico, pues de se "
Analiza dicho informe los factores de riesgo cardiovascular, la hipertensión arterial (HTA) y la obesidad, y situacion oncológica (la paciente había sido diagnosticada próxima a la cirugía de un tumor en la vejiga, y se encontraba en tratamiento con quimioterapia local). En relación con la primera señala el informe que "
Analiza la doctora Juana la actuación del servicio de anestesiología, diferenciando el periodo preoperatorio, intra operatorio y posoperatorio.
En relación con el periodo períoperatorio, después de señalar que la actuación del Servicio de Anestesiología comienza con la valoración preanestésica en la consulta el 19-09-2019, y después de realizar determinadas precisiones, concluye que la valoración preanestésica se llevó a cabo con la suficiente antelación respecto de la fecha de la cirugía, lo que permitió recoger la información del paciente con el tiempo adecuado para detectar posibles patologías nuevas o crónicas descompensadas, que hubieran precisado tratamiento. Concluye que el examen preoperatorio se realizó ajustándose a los requisitos previos, sin observarse mala praxis en la actuación, pues "
En relación con el periodo intraoperatorio, el informe de la doctora Juana indica que la artroscopia de hombro derecho se lleva a cabo bajo anestesia general combinada: anestesia general + bloqueo del plexo braquial a nivel interescalénico interescalénico, y dice:
En relación con la realización de la cirugía en la posición en silla de playa, la doctora Juana dice:
Y, en relación con el periodo posoperatorio, el informe de la doctora Juana realiza las siguientes consideraciones
Las conclusiones expresadas por dichos doctores en su informe pericial en son del siguiente tenor:
En atención al contenido de los informes periciales a los que nos hemos referido, así como en atención al contenido del informe de inspección médica, no podemos compartir la conclusión que expresa la parte actora al sostener que las lesiones y secuelas por ella sufridas son consecuencia directa e inmediata de la negligente asistencia médica que le fue dispensada durante la intervención realizada el día 23 de octubre de 2019. Ninguno de los citados informes periciales, en consonancia con el informe técnico de inspección sanitaria, permiten sostener que la atención prestada a la paciente con motivo de la intervención quirúrgica, que resultaba indicada, y que se practicó el citado día, hubiera sido negligente. Por el contrario, dichos informes nos ilustran acerca de la adecuación de la indicación quirúrgica, de la técnica empleada, de la posición en silla de playa o procedimiento utilizado durante la intervención quirúrgica, control de constantes de oxigenación y tensión arterial de la paciente durante la realización de la cirugía, duración de la intervención quirúrgica, control y atención y adecuada exploración a los síntomas que presentaba la paciente en los momentos posteriores a la cirugía, y corrección del momento en el que se le dio de alta de la paciente el día de la intervención quirúrgica.
Centrándonos en el informe pericial elaborado por perito designado por insaculación, que de manera detallada ha explicado las consideraciones útiles para la valoración del caso, así como la expresión de los datos más relevantes de la historia clínica de la paciente en relación con la cirugía, concluye la perito designada por insaculación que la valoración preanestésica de la paciente fue correcta, habiendose realizado una correcta valoración de las circunstancias específicas de la paciente, y tomado las medidas antitrombóticas oportunas como refleja en el informe del Jefe de Servicio de Anestesiología, Reanimación y Terapia del Dolor. También concluye la citada perito que la paciente fue correctamente clasificada, en cuanto a los riesgos anestésicos, como un ASA II, esto es, de riesgo intermedio, y que se realizó el examen preoperatorio de la paciente correctamente, habiendo explicado el anestesiólogo verbalmente el procedimiento, la técnica elegida y el riesgo asociado a las enfermedades de base de la paciente, siendo firmado por escrito el documento de consentimiento para la realización de la cirugía.
También concluye la doctora Juana que la técnica anestésica estuvo bien indicada, siendo correcta la indicación de anestesia general combinada, apropiado el bloqueo del nervio interescalénico, y habitual la dosis y volumen total de anestésico local, habiendo transcurrido la intervención quirúrgica sin incidentes fuera de lo común desde el punto de vista anestésico.
Finalmente, en cuanto a la valoración de la paciente una vez finalizó la cirugía, concluye la doctora Juana que la actuación del médico anestesiólogo fue diligente, habiendo valorado a la paciente despues del aviso de la enfermera, y realizado una exploración neurológica completa, descartando la focalidad neurologica.
El informe pericial elaborado a instancia de IDC SALUD VILLALBA, S.A., también señala la adecuación de la técnica empleada y procedimiento empleado teniendo cuenta la patología sufrida por doña Eva, y que no se produjeron incidencias durante la realización de los procedimientos anestésicos; que las cifras de presión arterial, saturación de oxigeno y frecuencia cardiaca, estuvieron dentro de limites normales durante todo el procedimiento quirúrgico, y que una vez terminada la cirugía, y en la sala de reanimación, cuando la paciente manifestó alteraciones visuales, fue explorada por el anestesiólogo que objetivó la existencia de desdoblamiento de imágenes sin focalidad neurológica, habiendo desaparecido dichas alteraciones al cabo de tres horas de observación por lo que considera que de modo correcto fue enviada a su domicilio. También señalan los peritos firmantes de dicho informe que no se produjeron alteraciones hemodinámicas durante la cirugía que justifiquen la complicación sufrida por la paciente.
La inspección sanitaria, en términos similares a los citados informes periciales, concluye que ha sido adecuada a la lex artis la asistencia prestada a la paciente por el servicio de traumatología y el servicio de anestesiología, reanimación y tratamiento del dolor del Hospital Universitario General de Villalba. En relación con la complicación que padeció la paciente pone de relieve que se trata de un evento muy infrecuente (se ha estimado en un 0,004%) y respecto del cual aún no se ha llegado a un consenso sobre las medidas de prevención susceptibles de ser aplicadas.
En definitiva, ninguno de dichos informes permite sostener que la atención prestada a la paciente con motivo de la citada cirugía hubiera sido negligente, como sostiene la actora, ni tampoco incorrecta o inadecuada.
En el mismo sentido procede concluir en relación con la suficiencia de la información que se le suministró a la paciente con carácter previo a la cirugía propuesta. Por una parte, porque se nos informa que la incidencia del riesgo sufrido por la paciente resulta ciertamente pequeña. Si nos atenemos al informe de la inspección sanitaria resultaría que dicha incidencia se situaría en un porcentaje de 0,004%, incidencia que también aparece recogida en el informe pericial aportado por IDC SALUD VILLALBA ("la aparición de esta complicación es extremadamente rara 0,004%), concluyendo ambos que el procedimiento anestésico fue correcto y que no se puede establecer un nexo causal entre la técnica quirúrgica empleada y las lesiones neurológicas pues no se produjeron alteraciones hemodinámicas durante la cirugía que la justifiquen. Tambien se nos informa que aún no se ha llegado a un consenso sobre las medidas de prevención susceptibles de ser aplicadas para evitar que ocurra dicho riesgo. Con carácter previo a la cirugía, y con la necesaria antelación, consta que la paciente fue valorada en la consulta preanestésica del dia 19 de septiembre de 2019, tiempo que se califica de adecuado para detectar posibles patologías que hubieran precisado tratamiento, habiendo firmado la paciente los correspondientes documentos informados. El documento que recoge la firma del consentimiento de la actora para la práctica de la cirugía sobre la artroscopia de hombro está firmado el dia 10 de octubre de 2019, realizando una cita a "las alteraciones vasculares", cita en la que resulta adecuada incluir la complicación neurológica que sufrió la paciente. Y, en relación con el documento firmado por la paciente, consta que la paciente fue informada en la consulta de anestesia que se llevó a cabo el día 19 de setiembre de 2019, fecha la cual la paciente firmó el documento de consentimiento informado en el que constan los riesgos más frecuentes que pueden derivarse de la aplicación de la anestesia general y locoregional.
Procede, en consecuencia, desestimar la demanda pues la prueba practicada no ha acreditado que la asistencia sanitaria prestada la doña Eva en el Hospital haya sido negligente o inadecuada, ni que las lesiones y secuelas por ella sufridas hayan sido consecuencia de una negligente asistencia médica derivada de la intervención quirúrgica propuesta o del procedimiento quirúrgico propuesto, que no se hubieran realizado las medidas de control durante la realización del procedimiento quirúrgico, ni que no hubieran sido puestos a disposición de la paciente medios y tratamientos adecuados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0739-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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