Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.
PRIMERO .- Por la mercantil "Urbaser, S.A." se impugna la Resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACPCM) nº 54/2.021 de 4 de Febrero que desestimó los recursos especiales en materia de contratación núms. 4 y 10/21 interpuestos por aquella mercantil y otra ("U.T.E. Sur de Madrid") contra Acuerdo de la Asamblea de la Mancomunidad del Sur de 10/12/2.020 por el que acordó renunciar a la adjudicación del contrato de "Gestión de servicios públicos de explotación de las instalaciones de transferencia y eliminación de residuos ubicados en la zona sur de la Comunidad de Madrid" (expediente 3/2.013).
En la resolución del TACPCM se recogen los siguientes antecedentes de hecho:
<< Primero.- Con fecha 31 de julio de 2013 se publicó en el BOE el anuncio de la convocatoria correspondiente al contrato denominado "Gestión de servicios públicos de explotación de las instalaciones de transferencia y eliminación de residuos urbanos ubicadas en la zona sur de la Comunidad de Madrid", a adjudicar mediante procedimiento abierto, con un valor estimado de 67.798.890 euros (IVA excluido).
A la licitación convocada se presentaron cinco licitadoras, entre ellas las recurrentes.
Segundo.- La Mancomunidad del Sur adopta, en su sesión de 26 de diciembre de 2013, acuerdo de adjudicación del contrato de "Gestión de servicios públicos de explotación de las instalaciones de transferencia y eliminación de residuos urbanos" a la UTE Sur de Madrid.
Frente a aquel acuerdo por Urbaser se interpone recurso especial en materia de contratación ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid.
El 18 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACM) dicta Resolución 33/2014 acordando la estimación
del recurso especial en materia de contratación interpuesto por Urbaser, S.A.
La "Unión Temporal de Empresas Valoriza Servicios Medioambientales, S. A.- Verinsur, S. A.-Vertidos La Rioja S. L.-Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982" (UTE Sur de Madrid), interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACM).
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 275/2014, interpuesto por la "Unión Temporal de Empresas Valoriza Servicios Medioambientales, S . A.-Verinsur, S. A.-Vertidos La Rioja S. L.-Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982" (UTE Sur de Madrid), contra la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, adoptado en su sesión de 26 de diciembre de 2013, por el que se acordó la estimación del recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad Urbaser, S. A., contra el anterior acuerdo de la Mancomunidad de Municipios del Sur, adoptado en su sesión de 26 de diciembre de 2013, por el que se adjudicaba el contrato "Gestión de servicios públicos de explotación de las instalaciones de transferencia y eliminación de residuos urbanos" a la UTE Sur de Madrid.
Mediante sentencia 6/2016, de 18 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso contencioso-administrativo 275/2014 , se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la "Unión Temporal de Empresas Valoriza Servicios Medioambientales, S. A.-Verinsur, S. A.- Vertidos La Rioja S. L.-Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982" (UTE Sur de Madrid), contra la resolución del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (TACM), adoptado en su sesión de 18 de enero de 2014, por el que se acordó la estimación del recurso especial en materia de contratación interpuesto por Urbaser, S. A., contra el anterior acuerdo de la Mancomunidad del Sur, adoptado en su sesión de 26 de diciembre de 2013, por el que se adjudicaba el contrato "Gestión de servicios públicos de explotación de las instalaciones de transferencia y eliminación de residuos urbanos"; adjudicación que había correspondido a la UTE Sur de Madrid ahora recurrida.
La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado por la UTE Sur de Madrid, acordando retrotraer el procedimiento de licitación al momento oportuno para subsanación de defectos.
El fallo del Tribunal, sentencia 6/2016, de 18 de enero , es del tenor literal siguiente: "acordando retrotraer el procedimiento de licitación al momento oportuno para requerir a la UTE adjudicataria al objeto de que subsane los defectos padecidos en orden a la acreditación de la solvencia exigida en los concretos términos que se plasman en el punto 6 del fundamento de derecho segundo de esta Sentencia, debiendo continuar posteriormente el proceso de licitación por sus correspondientes trámites. Todo ello con desestimación de las restantes pretensiones de la parte recurrente y sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia".
Contra esta Sentencia ha interpuesto la Mancomunidad del Sur de Madrid recurso de casación, y se ha dictado Sentencia por el Alto Tribunal, sentencia 20/2020 de 15 de enero , no siendo admitido.
Con fecha 18 de septiembre de 2020 se reunió la Mesa de contratación de la Mancomunidad, acordando requerir a Unión Temporal de Empresas Valoriza Servicios Medioambientales, S. A.-Verinsur, S. A.-Vertidos La Rioja S. L.-Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982 (UTE Sur de Madrid), al objeto de que subsane los defectos padecidos en orden a la acreditación de la solvencia exigida.
Con fecha 28 de septiembre de 2020 se recibió la documentación requerida de UTE Sur de Madrid.
Con fecha 13 de octubre de 2020 se notificó el Acta de la reunión de 05 de octubre de 2020 de la Mesa de contratación permanente de la Mancomunidad, en que se acuerda solicitar informe técnico sobre la subsanación de los defectos padecidos en orden a la acreditación de la solvencia exigida por UTE Sur de Madrid.
Con fecha 23 de noviembre de 2020 se recibe informe técnico sobre la retroacción 3-2013 y subsanación UTE Sur de Madrid, en la misma fecha se celebra sesión de la Mesa de Contratación, acordándose proponer al órgano de contratación la renuncia a la celebración del contrato.
La Asamblea de la Mancomunidad del Sur, de 10 de diciembre de 2020, aprueba propuesta de la Presidenta de la Mancomunidad del Sur, relativa a la aprobación de la renuncia a la contratación del expediente 3/2013.
Tercero.- El 5 de enero de 2021 tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación formulado por la representación de Urbaser en el que solicita la nulidad del acuerdo de renuncia a la contratación.
El 8 de enero de 2021 tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación de "Unión Temporal de Empresas Valoriza Servicios Medioambientales, S. A.-Verinsur, S. A.-Vertidos La Rioja S. L., en adelante (UTE Sur de Madrid), en el que solicita la nulidad del acuerdo de renuncia a la contratación, así como la consideración de debidamente subsanada la acreditación de la solvencia técnica y profesional requerida.
Cuarto.- El 12 y el 14 de enero de 2021 el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público , por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP), sobre ambos recursos.
Quinto.- No se ha dado traslado de los recursos a posibles interesados al no ser tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por los recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP . >>.
Las razones sustanciales del TACP en orden a la desestimación de los recursos especiales planteados son:
<< (...) Sexto .- En cuanto al fondo del asunto, los recurrentes fundan una pretensión común, cual es la inaplicación del instituto de la renuncia, y ya en solitario la UTE Sur de Madrid, la subsanación de la acreditación de su solvencia técnica.
En el caso de que se desestimen los recursos en base a la renuncia, carecería de sentido pronunciarnos sobre la correcta acreditación de la solvencia técnica de la UTE, por lo que se tratara en primer lugar el motivo de recurso basado en la incorrecta renuncia a la licitación.
Este Tribunal ha de manifestar en primer lugar que la ejecución de la sentencia 16/2016 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha sido correcta, otorgando a la UTE Sur de Madrid la posibilidad de subsanar los defectos apreciados en la documentación aportada en su momento para la acreditación de la solvencia técnica. Por el contrario, haber acordado una renuncia al contrato previa habría sido considerada huida de la ejecución de la sentencia referida.
Determinado ya el momento procesal en que nos hallamos, es necesario también traer a colación la existencia de un segundo contrato formalizado en 2015 con FCC S.A. y con un plazo de duración de 4 años.
La resolución 33/2014, de fecha 17 de febrero de este Tribunal consideró nulos los pliegos de condiciones que rigieron la adjudicación del contrato objeto de este recurso. En base a dicha resolución, el órgano de contratación procedió a la elaboración de un nuevo expediente de contratación que conllevaba, obviamente, nuevos pliegos de condiciones. Dicha contratación fue adjudicada y ejecutada por FCC, quien sigue en la actualidad prestando el servicio por su carácter de imprescindible, aunque ya sin sustento contractual alguno.
Se ha de recordar que este procedimiento de licitación se encuentra sometido al Real Decreto Legislativo 3/2011, Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Publico.
Es criterio de este Tribunal, valga por todas la Resolución 92/2016 de fecha 11 de mayo, diferenciar entre la renuncia y el desistimiento como causa de terminación anormal de un procedimiento de adjudicación de contrato, pues en ambos casos se finaliza el procedimiento sin haber seleccionado la oferta más ventajosa, pero son diversos los presupuestos para que se acuerden y sus consecuencias. Mientras la renuncia lo es a la celebración del contrato, el desistimiento tiene por objeto el procedimiento de contratación. El desistimiento precontractual ha de respetar lo dispuesto en el apartado segundo y apartado cuarto del artículo 155 del TRLCSP y no tiene que fundarse en razones de interés público sino en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. La facultad de renuncia (que no prerrogativa) se reconoce al órgano de contratación en el artículo 155 del TRLCSP , siempre que la misma obedezca a razones de interés público y se acuerde antes de la adjudicación del contrato, compensando a los licitadores los gastos en que hubieren podido incurrir: "2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración. 3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones para fundamentar la renuncia".
El adverbio "sólo" que utiliza el mencionado artículo 155.3 del TRLCSP tiene el significado de únicamente, es decir la renuncia solamente procede cuando la prosecución de los trámites del procedimiento de adjudicación perjudique al interés público, debiendo motivar dicho acto con las causas de tal decisión. Se trata por tanto de una decisión reglada, no de libre utilización por el órgano de contratación.
El límite que establece el citado artículo, a que sólo procede cuando existan razones de interés público, trata de sembrar confianza y seguridad en los licitadores. Los órganos de contratación deben extremar el cuidado en la preparación correcta de los contratos de manera que, en la medida de lo posible, se eviten situaciones que puedan dar lugar a la necesidad de renunciar a la licitación por un defecto de los actos preparatorios que impida conseguir el fin que se pretendía y de paso se vean afectados los licitadores que de buena fe participan en el procedimiento y muestran sus ofertas viendo luego revocada la licitación.
De acuerdo con la legislación nacional el término "interés público" es el elemento central para ejercer el control sobre la decisión recurrida. Se trata de un concepto jurídico indeterminado que debe fundamentar y justificar la decisión de renuncia a la celebración de un contrato. Este concepto genérico se concreta cuando la Administración actúa guiada con la intención de obtener el interés general. La imprecisión del concepto no puede servir de amparo para una actuación abusiva de la Administración. El interés público es la oposición al interés privado, es decir representa aquello que interesa a la comunidad. Por ello, requiere una adecuada motivación del acto de renuncia que evite que por los licitadores se pueda invocar de existencia de desviación de poder para favorecer a otros competidores o con otros fines.
En consecuencia, en este momento la cuestión se centra en determinar si concurren o no en el supuesto analizado, y si se han justificado adecuadamente en el expediente, las "razones de interés público" que puedan justificar la renuncia al contrato por parte del órgano de contratación, dado que este es el requisito esencial para que se pueda proceder a la renuncia a un contrato aún no adjudicado, pero en pleno proceso de licitación, con arreglo a la normativa legal vigente. Por tanto, este Tribunal tendrá que dilucidar si la argumentación incluida en la resolución recurrida está suficientemente motivada, y si la misma podría encuadrarse dentro del concepto jurídico indeterminado de "interés público".
En el presente caso el acuerdo de renuncia expresa la siguiente motivación:
"Minusvaloración en las necesidades de reposición mínima exigida de medios materiales: La celebración del contrato 2013 hubiera supuesto un perjuicio económico cuantificable en 1.665.658,00 € para los intereses de la Mancomunidad del Sur, además de ser previsible una menor calidad técnica de la prestación dada la carencia de medios materiales necesarios.
Menor valoración económica de las mejoras obtenidas por la Mancomunidad del Sur: La celebración del contrato 2014 ha supuesto una mejor defensa de los intereses de la Mancomunidad del Sur en cuanto a la valoración económica de las mejoras obtenidas y los medios materiales disponibles para el contrato. Las mejoras ofertadas por la UTE Sur de Madrid en el contrato 2013 suponen un menor valor económico, inferior en 1.435.106,67 € al valor económico de las mejoras obtenidas con la adjudicación del contrato 2014.
Mayores costes para la Mancomunidad del Sur por la prestación del servicio: El contrato 2013 en el periodo estudiado, entre octubre de 2015 y la última certificación recibida del actual contratista, arrojaría una diferencia de 512.595,33 € más IVA, desfavorable a los intereses de la Mancomunidad del Sur (mayor coste por la prestación del mismo servicio) frente al contrato 2014.
Se considera objetiva y suficientemente acreditado que el interés público de la Mancomunidad del Sur es sustancialmente distinto ahora que en el momento de la licitación objeto de la Sentencia nº 20/2020 .
La opción que se estima más ajustada a las necesidades concretas de la Mancomunidad del Sur es la renuncia, en tanto se puede justificar por razones de interés público que ya no satisface el fin jurídico pretendido el concurso otrora convocado y que debe renunciarse al mismo, con un irrevocable abandono de su continuidad, en tanto las necesidades de la Mancomunidad del Sur son, en la actualidad, totalmente distintas, no pudiéndose aperturar nuevo concurso con idéntico objeto, aunque sí con objeto distinto que colme las pretensiones de satisfacción del servicio público actual, en tanto que han sido las razones alegadas para fundamentar la renuncia".
Se ha de advertir que el órgano de contratación utiliza para justificar la renuncia una comparativa entre el procedimiento que nos ocupa y la contratación que efectúo un año después para satisfacer la misma necesidad y que se tramito en virtud de la Resolución de este Tribunal 33/2014 que anulaba los pliegos de condiciones.
Urbaser en su recurso considera que no existe mayor justificación que el supuesto ahorro que presuntamente se produciría si el contrato volviera a licitarse, a pesar de que los datos comparativos proceden del año 2014 y 2015. Considera que el hecho de haber promovido la renuncia tras el trámite de subsanación de la documentación de la UTE Sur de Madrid, vulnera los principios de seguridad jurídica, de buena fe y de confianza legítima en su actuación administrativa. Añade que "la inexistencia de razón impide juzgar acerca de la razonabilidad de la causa y además conlleva, que la misma no se haya justificado en el expediente. Todo ello invita a considerar la arbitrariedad con la que se ha dictado el acto de renuncia y con ello, el quebranto de buena fe y seguridad jurídica".
Por su parte la UTE recurrente considera al igual que Urbaser que la renuncia no se ha basado correctamente en causas de interés público, considera asimismo que es una forma de no acatar una sentencia judicial firme que les devolvía a una posición de adjudicatarios. Finalmente asume que las inversiones exigidas en los Pliegos de condiciones que rigen esta contratación han quedado reducidas por las inversiones realizadas por el posterior contratista, no obstante, admite la posibilidad de una modificación de las condiciones de la contratación, "con una reducción del canon a abonar". Admitiendo a priori la necesidad de modificar las condiciones de la contratación por el cambio en ellas producidas con el paso de los años.
El órgano de contratación en su escrito al recurso se defiende de las acusaciones de arbitrariedad y vulneración del principio de seguridad jurídica manifestado: "Siguiendo con la argumentación sobre el concepto de interés público hay que indicar que en el caso que nos ocupa, la Mancomunidad acuerda la renuncia fundamentada en causas que fueron sobrevenidas y de carácter puntual en 2014, ya que como explica el recurrente en su exposición de motivos y la Mancomunidad en el informe técnico 247/2020, los pliegos del 2013 fueron realizados por una entidad ajena a la Mancomunidad del Sur, mientras que los pliegos del 2014 fueron realizados por el personal de la Mancomunidad, y empleando los términos que se establecen en el mencionado informe técnico ambos contratos difieren sustancialmente en las necesidades de la Administración a satisfacer mediante la celebración del contrato como consecuencia de la deficiente valoración del servicio efectuada por Gedesma. Además, el carácter sobrevenido de la causa de acordar la renuncia es la propia Sentencia recibida en enero de 2020, ya que cuando una Administración inicia una licitación no cabe esperar que el inicio de la ejecución se demore 7 u 8 años, afectando radicalmente a la necesidad que se pretendía satisfacer. Las instalaciones del DC y ET que son objeto del contrato se encuentran en una situación de agotamiento que impiden que el contrato se pueda ejecutar sin que se vea directa y gravemente afectado el interés público que la Mancomunidad del Sur representa. En el caso que nos ocupa no se adopta una decisión arbitraria por el órgano de contratación por un caprichoso cambio de criterio o por una razón de conveniencia, sino que motivadamente, ante las nuevas circunstancias, sobrevendidas mediante la notificación de la STS de enero de 2020, en virtud de la cual la Mancomunidad se ve obligada y constreñida a retrotraer el procedimiento. De manera que si la STS hubiera sido favorable a la Mancomunidad la misma no tendría que renunciar a un procedimiento de contratación al que de manera fáctica había renunciado al realizar la nueva licitación con distintos parámetros que satisfacían el interés público de la misma. Recordar además que frente a la licitación del 2014 ninguna empresa, incluida la recurrente, interpuso recurso contra los pliegos. Si la Mancomunidad del Sur tuviera que licitar ahora la gestión o concesión de ese servicio las prescripciones técnicas serían radicalmente diferentes, (como ya sucedió en 2014) ya que el DC (depósito controlado) cuya gestión se licitó se encuentra prácticamente colmatado, a diferencia del DC de 2013 que estaba para estrenar. En la fecha actual el pliego de 2013 resulta de imposible ejecución, carente de sentido y completamente insatisfactorio para los intereses públicos. Es por ello que no cabe desconocer el tiempo transcurrido entre la convocatoria del contrato y la decisión del Tribunal Supremo, confirmando la STSJ, de retroacción del procedimiento y la circunstancia de que existe un nuevo contrato con características muy diferentes que corrigen los perjuicios económicos que el contrato original supone".
Si bien la justificación de la renuncia podía haber sido más acertada, no podemos desconocer las razones que alega el órgano de contratación para justificar su actuación en el escrito de contestación al recurso y que se han transcrito en párrafos precedentes. Es obvio que un contrato planificado en 2013 y cuya duración llegaría hasta 2019, no corresponde con las necesidades que se producirán en el periodo 2021 a 2027. Necesidades que se extienden no solo al ámbito de las determinaciones técnicas de prestación del servicio, sino también a las propias de la maquinaria que deberá de adscribirse y sobre todo a los costes laborales que dimanan de esta contratación.
Si el fin pretendido con el contrato es satisfacer las necesidades para el cumplimiento y realización de los fines institucionales de los entes públicos, cuando tal interés desaparece o no existe, no deben celebrarse los contratos y por ello cabe admitir la posibilidad de renunciar a su celebración. Por tanto, la causa del contrato debe quedar reflejada en el documento de necesidad a que se refiere el artículo 22 del TRLCSP , y cualquier causa sobrevenida o existente, pero no tenida en cuenta, puede justificar la renuncia por razones de interés público.
Por ello es evidente que el órgano de contratación pretenda renunciar a la adjudicación del contrato tal y como fue planificado y cuya ejecución hoy deviene imposible por el tiempo transcurrido. Esta realidad debería de haberse evidenciado ante el TSJ de Madrid, poniendo de manifiesto la imposibilidad de cumplimiento íntegro de la sentencia dictada.
Es doctrina consolidada por todos los Tribunales Especiales en Materia de Contratación y valga por todas la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 242/2016, de fecha 1 de abril que establece: "en el ámbito de sus competencias y en razón de la oportunidad y de las disponibilidades presupuestarias que tenga asignadas, el órgano de contratación puede decidir libremente si celebra o no determinado contrato y, en caso afirmativo, el contenido de la prestación objeto del mismo. Esta libertad alcanza asimismo a la posibilidad de renunciar a la celebración de un contrato encontrándose en curso un procedimiento de contratación, siempre que existan razones de interés público para ello, como no puede ser de otro modo, puesto que ningún ente del sector público puede verse constreñido a celebrar un contrato si existen razones justificadas para estimar improcedente dicha contratación. Ahora bien, ello siempre con el límite de que en ningún caso la discrecionalidad puede encubrir una decisión arbitraria, debiendo siempre estar dirigida la actuación administrativa a la satisfacción del superior interés general".
Tal y como hemos mencionado anteriormente, este Tribunal debe manifestarse sobre si la argumentación incluida en la resolución recurrida está suficientemente justificada y motivada, y se encuadra dentro del concepto jurídico indeterminado de "interés público". Visto el acuerdo, si bien la justificación podía haber sido más acertada, sí encontramos suficientes las causas que verdaderamente motivan esta opción del órgano de contratación y que han sido puestas de manifiesto en su escrito al recurso.
Añadir que uno de los recurrentes ya contempla su predisposición a modificar las condiciones del contrato, modificación precontractual inviable y de difícil acomodo con posterioridad a la formalización del contrato, pero necesaria para la correcta ejecución del contrato.
Por todo ello consideramos que existen causas suficientes basadas en el interés público para no continuar con la licitación y adjudicación del contrato que nos ocupa.
En cuanto a la solicitud de suspensión del procedimiento instada por ambos recurrentes, se ha de manifestar que la adopción de una medida cautelar pretende que el procedimiento no avance hasta la posible creación de derechos a terceros. Tratándose de una renuncia, que no es sino una forma de terminación anormal del procedimiento, por propia definición no puede avanzar a fases que conlleven creación de derecho a favor de algún licitador >>.
SEGUNDO .- La mercantil hoy recurrente "Urbaser, S.A." solicita la anulación de la resolución del TACPCM impugnada, "y, en consecuencia, la nulidad de la renuncia al contrato acordada por la Administración, debiendo continuar con el procedimiento de licitación y la adjudicación del contrato", alegando en síntesis: (i) que no existe causa alguna de renuncia amparada en la oferta de "Urbaser, S.A." ni de los licitadores del procedimiento contractual, sino que la causa aplicada es difusa, genérica y no determinada (ahorro en costes en base a un precio de mercado en el año 2.014), sin que se haya dado una explicación técnica adecuada a los motivos concretos que llevan a frustrar la licitación y con ello la ejecución de la Sentencia de 18 de Enero de 2.016 que acordó la retroacción del procedimiento, sin referencia tampoco a causas sobrevenidas que hubieran acaecido durante la tramitación del mismo, todo lo cual invita a considerar la arbitrariedad con la que se ha dictado el acto de renuncia y con ello, el quebranto del principio de buena fe y seguridad jurídica; (ii) que ninguno de estos elementos citados han sido considerados por la Resolución recurrida del TACPCM, limitándose a manifestar brevemente la validez de los argumentos de la Mancomunidad del Sur, calificándolos ella misma de mejorables, lo que de por sí indica que la decisión ha sido tomada sin la adecuada motivación, manteniendo así esta parte los argumentos de su recurso especial contractual que, en realidad, no han sido contradichos en la forma adecuada, y entre ellos la vulneración de la doctrina de los actos propios por parte de la Mancomunidad del Sur; y (iii) que el acto administrativo de renuncia se adopta en fraude de ley, pues del artículo 155.3 del TRLCSP se desprende que la causa debe ser sobrevenida, puntual y excepcional.
TERCERO .- Por la Mancomunidad del Sur se insta la confirmación de la resolución del TACPCM impugnada sosteniendo que la renuncia del contrato de referencia se ha efectuado adecuadamente y con suficiente justificación de que la misma se realiza en base a un interés público y general, remitiendo a los términos de la propuesta de la renuncia, añadiendo que el transcurso de casi diez años determina que, junto con las demás causas, se considere objetiva y suficientemente acreditado que las necesidades de la Mancomunidad del Sur son totalmente distintas ahora que en el momento de la licitación.
CUARTO .- En orden a la resolución del recuso ha de partirse de que los argumentos actores reiteran sustancialmente los planteados en el recurso especial contractual desestimado por la resolución del TACPCM impugnada, de manera que el resultado del presente enjuiciamiento ha de pasar por el análisis de los razonamientos de esa resolución y de su adecuación a la normativa contractual aplicable.
La misma remite al artículo 155 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2.011 de 14 de Noviembre (derogado por la nueva Ley 9/2.017, de 8 de Noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014). Según los apartados 2 y 3 aquel precepto,
la renuncia a la celebración del contrato, o el desistimiento del procedimiento, sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación, compensando a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, y sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente, sin que pueda promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia.
Sobre esta específica regulación se ha pronunciado la Sentencia de 9 de Junio de 2.022 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso de casación nº 5347/2.020 declarando que "El artículo 155.3 de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado su Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, debe interpretarse en el sentido de que la renuncia a la celebración del contrato acordada por el órgano de contratación, con anterioridad a la adjudicación del contrato administrativo debe ampararse en razones de interés público debidamente justificadas en el expediente, sin que deba concurrir inexorablemente el presupuesto de que las razones invocadas deban tener un carácter sobrevenido o exógeno al propio procedimiento de licitación, en la medida que lo que resulta determinante es que dichas razones de interés público persistan antes de la culminación del procedimiento de adjudicación del contrato público".
En el caso que nos ocupa, compartiendo la postura del TACPCM, esta Sala considera que las razones de interés público invocadas por la Mancomunidad del Sur en orden a su renuncia a la celebración del contrato de referencia, tras la retroacción del procedimiento de licitación acordado por nuestra Sentencia de 18 de Enero de 2.016, devienen justificadas y razonables, en la medida que resulta suficientemente explicitado que las necesidades técnicas y económicas existentes en el año 2.013 a que remitía originalmente ese contrato se han modificado sustancialmente a la fecha de 10/12/2.020 en que la Asamblea de la Mancomunidad del Sur aprobó la propuesta de su Presidenta sobre la renuncia a la contratación del expediente 3/2.013, y ello sobre la base de los conceptos y datos de tal propuesta trascritos en la propia resolución del TACPCM, sin necesidad ahora de su reproducción.
Se recogen asimismo por el TACPCM las alegaciones del órgano de contratación validando las razones de interés público de la Mancomunidad del Sur, sin que la manifestación de aquel Tribunal de que "la justificación de la renuncia podía haber sido más acertada" pueda ser desligada de su consideración inmediata de que "Es obvio que un contrato planificado en 2013 y cuya duración llegaría hasta 2019, no corresponde con las necesidades que se producirán en el periodo 2021 a 2027. Necesidades que se extienden no solo al ámbito de las determinaciones técnicas de prestación del servicio, sino también a las propias de la maquinaria que deberá de adscribirse y sobre todo a los costes laborales que dimanan de esta contratación".
En definitiva, correspondía a la propia Mancomunidad del Sur valorar y justificar adecuadamente la concurrencia y mantenimiento de un actual interés público sobre la celebración del contrato, independientemente de que con anterioridad tal interés fuera otro, o el mismo en distinta medida, y tal exigencia legal ha sido cumplimentada suficientemente a los efectos de avalar su renuncia contractual.
QUINTO .- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1.998, procede la imposición de las costas procesales a la parte actora por la desestimación de su recurso, si bien como permite el apartado cuarto del mismo precepto (disposición final tercera.5 de la Ley Orgánica 7/2.015, de 21 de Julio, sobre modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial), se limita su cuantía a la suma de 6.000 € (más I.V.A.).
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de concordante y general aplicación.