Última revisión
10/04/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 114/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 10/2022 de 01 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 55 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE RAMON CHULVI MONTANER
Nº de sentencia: 114/2023
Núm. Cendoj: 28079330022023100105
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:2220
Núm. Roj: STSJ M 2220:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. María Soledad Gamo Serrano
En la Villa de Madrid, a uno de marzo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 10/2022 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 218/2020. Siendo parte apelada Dª. Guillerma y D. Carlos, representados por la Procuradora Dª. Rocío Gema Utrera Butrón y dirigidos por el Letrado D. Manuel N. Martos García de Veas.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia ahora apelada estima parciamente el recurso y reconoce "
Argumenta la sentencia apelada que resulta de aplicación la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 -asunto C-726/2019-, que ha resuelto las diferentes cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la referida Directiva 1999/70/CE.
Considera que desde las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de junio de 1989 -asunto C-103/1988- y 14 de octubre de 2010 -asunto C-243/2009- se ha venido reconociendo de forma reiterada y constante la eficacia directa de la mencionada Directiva 1999/70/CE y que debe estarse, pues, al principio de prevalencia del Derecho de la Unión Europea sobre las disposiciones del Derecho interno de los Estados miembros, en cuanto que la Unión es Unión de Derecho, según se ha reconocido por las sentencias del Tribunal de Justicia de la propia Unión Europea de fechas 20 de mayo de 2010, asunto C-158/2009-; 18 de noviembre de 2010, asunto C-48/2010-; 22 de diciembre de 2010, asunto C- 444/2009-; 26 de mayo de 2011, asunto C-306/2008-; 7 de julio de 2011, asunto C-310/2010, y 24 de noviembre de 2011, asunto C-379/2010.
Sigue razonando que no resulta conforme a la Directiva de referencia el nombramiento de empleados públicos temporales a la espera de la finalización de los distintos procesos selectivos para cubrir de forma definitiva las plazas vacantes de trabajadores del sector público, de suerte que, si la normativa nacional prohíbe transformar en un contrato indefinido una sucesión de contratos de duración determinada, ha de acudirse a la adopción de medidas efectivas para evitar y, en su caso, sancionar la abusiva utilización de ulteriores y sucesivos contratos de duración determinada; lo que supone que, si no existe en el Ordenamiento jurídico español ninguna medida sancionadora que garantice el cumplimiento de aquella Directiva en el ámbito del sector público, procede transformar la relación temporal abusiva en una relación fija equivalente a la de los funcionarios de carrera o empleados fijos comparables, pues de lo contrario la expresada práctica abusiva quedaría sin sanción con notorio incumplimiento del objetivo y de los efectos derivados del Acuerdo Marco y de lo establecido en su cláusula 5.
Asume las consideraciones realizadas por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 2, en su sentencia de 30 de junio de 2021, que resume la doctrina derivada de esta última sentencia del Tribunal de la Unión conforme a las siguientes precisiones:
- La existencia de un solo nombramiento expreso o escrito no es excusa para la no aplicación de la Directiva, toda vez que, dentro de la expresión utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, se incluyen también los supuestos de prórrogas tácitas o implícitas de los contratos de interinidad, que se producen cuando no se provee la plaza mediante la celebración de los correspondientes procesos selectivos en los plazos que marca la legislación, en concreto en los tres años que establece el artículo 70, apartados 34 a 40, del Estatuto Básico del Empleado Público.
- La renovación de contratos temporales a causa del desempeño de funciones ordinarias y no coyunturales transgrede la cláusula 5ª del Acuerdo Marco.
- La normativa nacional que prevé la organización de procesos selectivos para cubrir las plazas vacantes servidas por empleados públicos temporales en los plazos que marca el referido Estatuto Básico, no garantiza que estos procesos se organicen efectivamente, por lo que no resulta adecuada para prevenir el abuso en la contratación temporal sucesiva en el sector público, ya que los plazos legales ni son fijos, ni son respetados por las Administraciones empleadoras.
-No es conforme con la Directiva el nombramiento de empleados públicos temporales a la espera de la finalización de los procesos selectivos para cubrir definitivamente las plazas vacantes de trabajadores del Sector Público.
- Para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo marco una Normativa nacional que en el sector público prohíbe transformar en un contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada, el Ordenamiento jurídico interno del Estado miembro debe contener en dicho sector otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada.
- Si el órgano jurisdiccional constatara que no existe en la normativa nacional ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos eventualmente constatados respecto de los empleados del sector público, esa situación vulneraría el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco y sería, por tanto, contraria a dicha cláusula.
-La Directiva no impone la transformación de la relación temporal abusiva en una relación lija, si bien tiene una excepción en el caso de que un Estado miembro, para dejar de cumplir esta norma comunitaria en el sector público, no haya previsto en su legislación interna una sanción para garantizar el cumplimiento de los objetivos de dicha Directiva en el propio sector, esto es, para acabar con la precarización de los trabajadores públicos, en cuyo caso mientras la legislación nacional no establezca una medida sancionadora distinta., lo que procede es dicha transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, sin que pueda aplicarse la normativa interna que lo prohíbe, ya que en caso contrario, el abuso quedaría sin sanción y se socavarían el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo marco de referencia.
- Como en el Ordenamiento español no existe ninguna medida sancionadora que garantice el cumplimiento de los objetivos de la Directiva 1999/70/CE en el sector público, no cabe sino transformar la relación temporal abusiva en un relación fija idéntica o equivalente a la de los funcionarios fijos comparables, sujetando a los empleados públicos temporales/interinos víctimas de un abuso a las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en sus puestos de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera o empleados fijos comparables, pues en otro caso el abuso quedaría sin sanción, vulnerándose así el objetivo y el efecto útil de la referida cláusula 5 del Acuerdo marco mencionado.
Concluye la sentencia apelada que la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de junio de 2021 confirma, pues, que la trasformación de la relación temporal abusiva en una relación fija es la única una medida de protección de los empleados públicos aplicable para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la expresada Directiva 1999/70/CE. Por ello considera que no es correcta en términos de Derecho la resolución administrativa impugnada, lo que implica la estimación de la acción promovida en esta instancia, si bien de manera parcial, por cuanto que no procede la indemnización solicitada en el apartado 3) del escrito de demanda, toda vez que nuestro Ordenamiento jurídico no contempla expresamente dicha posibilidad y además carece de efecto disuasorio en relación con la alegada utilización abusiva de la contratación temporal; resultando procedente, por el contrario, el reconocimiento del derecho de los recurrentes a que por la Administración Local demandada se les reconozca su condición de empleados públicos fijos, así como su permanencia en el puesto de trabajo que actualmente desempeñan y su situación jurídica individualizada con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera, sin adquirir la condición de funcionarios de carrera.
Con respecto de esta solución planteada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la reflejada en la Sentencia 91/2021 de 11 de febrero, dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Recurso de Apelación 538/2020.
Entiende que tal y como aparece reflejado en numerosas sentencias entre las que se encuentra la Sentencia 478/2020 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sección 1ª en recurso de apelación 946/2019:
Invoca la Sentencia nº 578/2021 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, sección 1ª, de 11 de octubre de 2021 y concluye que un particular no puede invocar la Cláusula 5 para excluir la aplicación de una disposición de derecho nacional que le sea contraria y por consiguiente el órgano judicial no está obligado a dejar sin aplicación esta disposición de derecho nacional.
En segundo lugar alega error en la valoración de la prueba por el juzgador a quo con respecto de la documental aportada que verifica la organización de procesos selectivos para cubrir las plazas vacantes y por lo tanto la errónea consideración de situación de abuso. Razona que el juzgador utiliza como fundamento en la sentencia objeto de la presente apelación, la reciente sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021 al considerar que la misma confirma que la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija es la única medida de protección de los empleados públicos aplicable para garantizar el cumplimiento de los objetivos de la expresa Directiva 1999/70/CE. Sin embargo, con su fallo el juzgador está estableciendo una sanción que no está prevista legalmente y viene a desconocer el artículo 8 del EBEP, creando una nueva condición de empleado público, inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, "el empleado público fijo" que, de facto, se consideraría funcionario de carrera al disfrutar de la inamovilidad propia de este tipo de empleados y que es una de las diferencias notables respecto de los funcionarios interinos. Además, también con su fallo el juez pasa a convertirse en tribunal de selección puesto que, si bien el funcionario interino accede a la función pública de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, no ha de olvidarse que no ha superado ningún proceso selectivo (oposición o concurso- oposición) establecidos legalmente.
Destaca el apelante que en este sentido se pronuncia también la Sentencia 598/2021, de 15 de octubre, dictada por la Sección 1ª de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de apelación 636/2021,
Recalca el Ayuntamiento apelante que en cuanto a la sanción prevista normativamente, en la actualidad existen medidas, ya que las recientes novedades legislativas en la materia vienen a establecer medidas en el derecho interno conformes con las exigencias efectuadas por la jurisprudencia del TJUE, para limitar los nombramientos del personal funcionario interino de vacante y establecer medidas extraordinarias para corregir la acumulación de nombramientos de interinos de larga duración. Así, el Real Decre
Por lo tanto, la medida procedente en el derecho español para corregir los abusos en la utilización sucesiva de nombramientos temporales es la anulación del cese que eventualmente se produzca, una vez constatada la existencia del mencionado abuso; con reincorporación del funcionario interino a su puesto de trabajo y abono de las retribuciones dejadas de percibir siendo dicha consecuencia disuasoria para la administración y reparadora de los perjuicios sufridos por el afectado. Pero debiendo tener en cuenta que, la reincorporación no obsta para que la administración siga obligada, tras la creación de las plazas oportunas en la RPT, a convocar los procesos necesarios para la cobertura regular por funcionario de carrera.
Invoca las sentencias dictadas por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid;-Sentencia 91/2021 de 11 de febrero, en Recurso de Apelación 538/2020;- Sentencia 221/2021 de 19 de abril, en recurso de Apelación 47/2021; Sentencia 248/2021 de 30 de abril, en Recurso de Apelación 46/2021; Sentencia 393/2021 de 21 de junio, en Recurso de Apelación 414/2021; Sentencia 469/2021 de 12 de julio, en Recurso de Apelación 440/2021; Sentencia 598/2021 de 15 de octubre, en Recurso de Apelación 636/2021; y Sentencia 578/2021, de 11 de octubre, en Recurso de Apelación 535/2021.
Analiza la citada sentencia la Directiva Comunitaria 1999/70/CE que desarrolla el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la jurisprudencia que se ha dictado por parte del TJUE en torno a la abusividad de los contratos temporales (cláusula 5, apartado 1) y el principio de no discriminación entre el personal fijo y el temporal (cláusula 4).
Destaca que la cláusula 4 del Acuerdo Marco, "
Considera que la prohibición de discriminación
Examina después la sentencia la cláusula 5 del Acuerdo Marco titulada "Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva", que dispone:
Con todo ello, la sentencia de la Sección Octava llega a las siguientes conclusiones:
(iii)Seguidamente examina la cuestión de si los particulares pueden alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la aplicación de dicha cláusula 5. Y concluye que la citada cláusula 5
No obstante resalta que la cláusula 5 del Acuerdo Marco, aún no siendo directamente aplicable
(iv)Destaca la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19 y de todo lo expuesto extrae las siguientes conclusiones:
Primera
Segunda
(v)Aborda la sentencia de la Sección Octava seguidamente la cuestión relativa a si el nombramiento como funcionario interino durante más de diez años en una plaza vacante se equipara a la existencia de sucesivas relaciones laborales de duración determinada. En este punto expone que inicialmente el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de septiembre de 2020, rec. 2302/2018, afirmó que en supuestos en los que existe un único nombramiento, "no concurre el supuesto de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco". No obstante y a la vista de la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19 y con este precedente europeo, las SSTS núm. 1510/2021 de 16 de diciembre, Rec. 6157/2018, y núm. 1510/2021 de 16 de diciembre, Rec. 7467/2018, abordan el examen de un solo nombramiento temporal interino de personal estatutario para una misma plaza vacante y las mismas funciones, que se mantuvo vigente durante más de siete años, debido al incumplimiento por parte de la Administración empleadora de su obligación legal de incluir la plaza en la oferta de empleo público en los términos del artículo 10.4 EBEP, y lo califican como fraudulento, apreciando abuso por parte de la Administración. Y ello, dado que la relación temporal de interinidad no respondía a los requisitos legalmente establecidos para justificar una relación estatutaria de carácter temporal y era evidente que esa prestación de servicios no obedecía a razones de necesidad, urgencia o al desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, sino que se trataba de encubrir la existencia de necesidades estructurales y permanentes.
En el mismo sentido cita la STS 1409/2021 de 1 de diciembre, Rec. 7494/2019. Y de forma más explícita, destaca que se adopta el mismo criterio interpretativo en la STS núm. 1452/2021 de 10 de diciembre, Rec. 3989/2019. Ello lleva a la sentencia de la Sección Octava a destacar que "
(vi)Después aborda la sentencia de la Sección Octava la cuestión referida al fraude de ley en el mantenimiento del nombramiento como interino para cubrir una plaza vacante más allá del plazo de la oferta pública de empleo. Y concluye que en consonancia con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, C-726/19
(vii) Seguidamente analiza las consecuencias derivadas de la existencia de la abusividad. Y razona que:
Y añade que tampoco tiene sentido transformar un funcionario interino en un personal laboral, puesto que el funcionario interino está autorizado para ejercer las mismas funciones que el funcionario de carrera, lo que no se puede predicar en ningún caso del personal laboral.
En este mismo sentido cita la STS 1409/2021 de 1 de diciembre, Rec. 7494/2019, que descarta la conversión de la relación temporal en una relación definitiva, pues al margen de que "la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada (...) nuestra legislación de función pública nunca, y ahora tampoco, ha contemplado la adquisición de la condición de personal funcionario/estatutario sino es a través de la superación de un proceso selectivo. Así lo establecía el artículo 19.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , lo fija hoy el artículo 62.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y, tratándose de personal estatutario, el artículo 20 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y no parece evidente, tampoco se ha invocado en este recurso, que esta normativa nacional resulte contraria al Derecho de la Unión Europea y, particularmente, a la Directiva 1999/70/UE, para que debamos plantearnos la inaplicación del Derecho nacional".
(viii) Aborda seguidamente la sentencia de la Sección Octava la cuestión de la indemnización por la situación de abuso y argumenta:
"Pero el reconocimiento del derecho: a) depende de las circunstancias singulares del caso; b) debe ser hecho, si procede, en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y c) requiere que la parte demandante deduzca tal pretensión; invoque en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo podrá quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida. Además, el concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público".
Más recientemente, en la sentencia del Tribunal Supremo 1401/2021 de 30 de noviembre, Rec. 6302/2018 , ha llegado a aclarar al denegar el derecho a la indemnización de daños que había sido interesada que "el mero hecho de haber el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina".
"Esto significa que lo que debería indemnizarse, según la recurrida, es el hecho mismo de haberse hallado en esa situación y que, así, la indemnización no es debida para resarcir daños o perjuicios efectivos e identificados, sino como castigo a la Administración que ha permitido -si no alentado- esa utilización ilegítima de figuras de empleo público de duración determinada que están legalmente pensadas para otros fines. Esta idea, además, es la que sin duda subyace - aunque no se haga explícita- en las sentencias de instancia y de apelación. Tal idea está muy próxima de lo que, en la terminología jurídica angloamericana, se denominan "daños punitivos". Ocurre, sin embargo, que la regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración no contempla la posibilidad de otorgar indemnizaciones a fin de sancionar comportamientos administrativos ilegales, satisfaciendo una necesidad de prevención general o disuasión por esta vía indirecta. Tampoco es fácil encontrar supuestos de daños punitivos en la legislación civil española.
Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en la instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional[...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C-429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79)".
Por último señala la sentencia de la Sección Octava que "
-la cláusula 5 del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional, carece, por tanto, de eficacia directa. Por ello, un particular no puede invocar esta cláusula para excluir la aplicación de una disposición de Derecho nacional que le sea contraria y por consiguiente el órgano judicial no está obligado a dejar sin aplicación esa disposición de Derecho nacional.
-Constatada la utilización abusiva de los nombramientos del personal interino, la única solución posible sea la subsistencia y continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella hasta que la Administración cumpla en la vigente Oferta de empleo público con lo dispuesto en la norma, de modo que o bien amortice la plaza o sea ocupada efectivamente en los procesos selectivos asociados a dicha Oferta
-La conversión de personal interino en funcionario de carrera atentaría directamente contra el sistema de acceso de la función pública previsto en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional, basado en los principios de mérito y capacidad ( art- 23 CE ).
"1º) que una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo que se prolonga ininterrumpidamente durante más de 10 años da origen a una utilización abusiva y no justificada de nombramientos de personal estatutario temporal de carácter interino ex artículo 9.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, contraria a la cláusula 5º del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70.
2ª) que, constatada esa utilización abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado, sino que la consecuencia jurídica será la expuesta en nuestras anteriores sentencias de 26 de diciembre de 2018 (recursos de casación 785 y 1305/2015 ), a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Ahora bien, aún constatada la situación abusiva, no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, ni por aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, la conversión de la relación de servicios temporal en una de carácter fijo o asimilado (que es lo que pretenden los recurrentes), sino que la consecuencia jurídica será la expuesta en las sentencia del TS de 26 de diciembre de 2018 (recursos de casación 785 y 1305/2015), a saber: el derecho a la subsistencia de la relación de empleo -con los correspondientes derechos profesionales y económicos- hasta que la Administración cumpla debidamente lo dispuesto por el artículo 10.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y el derecho a reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración con arreglo a las normas generales de ésta.
Ello impide estimar el petitum de la demanda que solicita, entre otros pronunciamientos que se reconozca la declaración del vínculo de los trabajadores como FIJO, subsidiariamente, indefinido no fijo, subsidiariamente interino indefinido no fijo, subsidiariamente funcionario interino indefinido no fijo, subsidiariamente laboral indefinido no fijo o figura equivalente que se estime oportuno para sancionar la utilización abusiva de nombramientos temporales, en la categoría profesional de TECNICO DE LA ADMINISTRACION GENERAL (TAG/J) con antigüedad desde 01/04/2005, jornada completa.
Y en cuanto al petitum relativo al reconocimiento del derecho de los reclamantes al percibo de una indemnización en concepto de daños y perjuicios causados pudiendo ser ésta cuantificada utilizando analógicamente lo previsto en la legislación laboral, es decir 33d/a, subsidiariamente 20d/a, subsidiariamente 12d/a servicio, u otro parámetro que se considere procedente conforme a la STJUE de 19 de marzo de 2020, no cabe siquiera entrar a analizarlo pues la indemnización se desestimó en la sentencia apelada y este pronunciamiento no ha sido apelado por los recurrentes, ni siquiera por vía de adhesión a la apelación.
Vistas las disposiciones legales citadas
Fallo
Todo ello sin expresa condena en costas de la apelación y tampoco en las de la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0010-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
