Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 379/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 659/2021 de 01 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
Nº de sentencia: 379/2023
Núm. Cendoj: 28079330032023100376
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6530
Núm. Roj: STSJ M 6530:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D.GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
DÑA. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO
D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS
En Madrid a uno de junio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 659/2021 interpuesto por el procurador de los tribunales don Francisco Montalvo Barragán en nombre y representación de DOÑA Raquel, contra la resolución del Subsecretario de Educación y Formación Profesional de fecha 29 de abril de 2021 que desestimó su solicitud de reconocimiento del derecho al cobro del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargo de Jefe de Estudios en Centro de Educación Infantil y Primaria, tipo E; siendo parte demandada en este proceso el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACION PROFESIONAL, representado y asistido por la abogacía del Estado en la representación que por ley le corresponde.
Antecedentes
Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los hechos y fundamentos consignados, interesó "
Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.
Fundamentos
La recurrente en dicho Instituto con fecha 1 de julio de 2018 fue nombrada Jefa de Estudios de Educación Infantil y Primaria, Tipo E, y nuevamente con fecha 1 de julio de 2019, es nuevamente nombrada Jefa de Estudios de Educación Infantil y Primaria, Tipo E.
El día 21 de abril de 2021 por dicha razón reclamó
La resolución impugnada denegaba su solicitud en base al acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 1991 modificado por el acuerdo de la CECIR de 1 de octubre de 1993 y que en el apartado del componente singular del complemento específico por el desempeño de órganos de gobierno unipersonales se establece que, el tipo de centro de enseñanzas medias está en función del número de alumnos, y el tipo de centro de enseñanzas básicas en función del número de unidades. En el mencionado acuerdo se establece que los centros de enseñanzas básicas Tipo E son los que tienen de 3 a 8 unidades. Que a la recurrente se le efectuaron los dos nombramientos como jefa de estudios de Educación Infantil y Primaria Tipo E. Que aceptó los mismos siendo resoluciones firmes y consentidas. Y que conforme a la normativa citada los funcionarios docentes nombrados Jefe de Estudios en Centros de Educación Infantil, Primaria, Especial y Asimiladas, tipo E, no tienen asignados ningún importe como retribución del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargo de Jefe de Estudios en Centro de Educación Primaria, tipo E.
Alega que el Instituto Español "Melchor de Jovellanos", de Alhucemas en Marruecos, es un Centro en el que se imparte Educación Primaria y Educación Secundaria, se trata por tanto de un Centro Integrado y estima que se le ha denegado indebidamente por cuanto la Administración procede a abonar al recurrente un complemento específico en función del Cuerpo de pertenencia del funcionario (el de Maestros) y no en función del puesto realmente desempeñado, alega que se le ha asignado un complemento específico de nivel 21, en función del cuerpo al que pertenece, el de Maestros, y no el que le corresponde por el cargo que desempeña. Invoca el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, los puntos 46 y 47 de las Instrucciones de la Subsecretaria de Educación y Ciencia de 24 de mayo de 2005, que regulan la organización y funcionamiento de los centros docentes de titularidad del Estado español en el exterior, y el art. 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Alega la actora que en un centro de Secundaria, en el que se imparte enseñanza primaria y enseñanza secundaria, como es el caso, las funciones que se desarrollan como miembro del equipo directivo no se encuentran limitadas por la pertenencia del actor al Cuerpo de Maestros, por el contrario, las tareas que se desarrollan corresponden tanto a las que ejercería en un centro de primaria como en un Instituto de Educación Secundaria y van más allá de las que se realizan en cada uno de los dos tipos de centro. Por tanto, el complemento específico que se abona al actor por el desempeño de la Jefatura de Estudios no va a estar en función del Cuerpo al que pertenezca sino en función de las tareas que los ejercicios de dicho cargo directivo implican máxime cuando el nombramiento de la actora como cargo directivo lo es (según figura en el documento de toma de posesión) como
Se reitera que componente singular del complemento específico por el desempeño de órganos unipersonales de gobierno lo que viene a retribuir es el desempeño de un puesto concreto, cual es en el presente caso,
Por otra parte, destaca que no hay constancia alguna en el EA de que el Instituto Español "Melchor de Jovellanos" de Alhucemas sea un Centro Integrado en el que se imparte la educación primaria y secundaria y en el que el desempeño del cargo de Jefe de Estudios no esté diferenciado para uno u otro nivel educativo. En las Instrucciones de la Subsecretaria sobre la organización y el funcionamiento de estos Centros Docentes, de 24 de mayo de 2005, en cuyo apartado III.47 se dispone terminantemente que en "los centros integrados, los órganos de gobierno serán únicos para el conjunto del centro y en ellos habrá, al menos, un Jefe de estudios de educación infantil y primaria y un Jefe de estudios de educación secundaria". Y desde luego, sobre lo que no hay duda alguna es de que a la demandante se le ha nombrado "Jefa de Estudios de Educación Infantil y Primaria, Tipo E".
Estima la Administración que se incurre en una claro defecto en el modo de proponer la demanda, pues dicho está que no puede reconocerse el abono a la parte actora de retribuciones complementarias, en este caso, el citado componente singular del complemento del complemento específico, en periodos posteriores al objeto de la reclamación, pues de lo contrario se incurriría en incongruencia extra petita y además, se daría por sentado que la recurrente sigue desempeñando dichas funciones en el futuro, cuando no hay ni puede haber prueba alguna al respecto, en la medida en que el expediente y los demás medios de prueba presentados se refieren a un periodo de tiempo concreto, y no al futuro.
Y por último se hace expresa referencia a que la recurrente invoca la ley 30/1984 pero que hay que tener presente la vigente ley del EBEP y la regulación específica que efectúa de las retribuciones y que en relación con los Centros Educativos de titularidad pública radicados en el exterior, como es el caso del Instituto "Melchor de Jovellanos" de Alhucemas, existe una normativa especial, de la que se hace eco la propia demandante, que comprende disposiciones tales como el Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, o el Real Decreto 1138/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Administración del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el Exterior.
Por lo demás, el examen de las nóminas de la recurrente, cuyo resumen anual correspondiente a los años 2018, 2019, 2020 y 2021 (hasta agosto) pone de manifiesto que las retribuciones percibidas por la misma no se circunscriben a las devengados por razón de su pertenencia al Cuerpo de Maestros, como parece entender, sino que abarcan también las complementarias por razón de puesto de trabajo que desempeña, junto con las demás circunstancias características de la actividad que desarrolla por razón de su nombramiento como Jefa de Estudios de Educación Infantil y Primaria, Tipo E, en el Instituto Español "Melchor de Jovellanos" de Alhucemas (Marruecos), todas las cuales son las que legalmente ha devengado y ha percibido.
Debemos deslindar las pretensiones que fueron deducidas en vía administrativa y las que se han formulado en este proceso. Así en vía administrativa la recurrente reclamó con fecha 16 de abril de 2021 al Subsecretario de Educación del Ministerio de Educación y Formación profesional (doc. 4 del expediente) el
Por ello reclamaba que debía percibir el componente singular del complemento específico correspondiente al cargo de gobierno unipersonal de Jefe de estudios de educación infantil y primaria previsto para centros docentes que imparten educación primaria.
En el presente procedimiento y conforme a la ley rituaria la parte recurrente presentó el anuncio de su recurso contra la Resolución del Subsecretario de Educación y Formación Profesional de fecha 29 de abril de 2021 por la que se desestima la solicitud formulada en cuanto que señala que no procede asignar un importe como retribución del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargo de jefe de estudios en un Centro de Educación Primaria, Tipo E, calificación que corresponde al Instituto Melchor de Jovellanos, conforme al acuerdo del Consejo de Ministros de 1991 y adjunto acompañaba dicha resolución.
Sin embargo la parte actora al tiempo de formalizar su demanda no interesa como le impone el art. 31 de la LRJCA la declaración de que dicha resolución no es conforme a Derecho, ni solicita la anulación de la misma, sino que la pretensión deducida se concreta en el suplico de la demanda en los siguientes términos "
Con respecto a la desviación procesal ya esta misma Sala y sección en la Sentencia nº 157/2015 de fecha 18 de marzo dictada en el recurso 1038/2013 expuso "
Tal doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 2.012 (recurso de casación nº 5375/2.008), de cuyo fundamento jurídico cuarto transcribimos lo siguiente:
" (...)
En el caso de autos nos encontramos con los dos tipos de desviación procesal analizados, es divergente aquello que fue solicitado en la vía administrativa de lo pretendido en este proceso judicial, así claramente en vía administrativa reclamó el derecho a percibir el componente singular del complemento específico para los Jefes de estudios de educación primaria e infantil; y lo hizo la actora delimitando el tiempo en el cual fue nombrada Jefe de Estudios de educación primaria e infantil tipo E desde el día 1 de julio de 2018 hasta el 30 de agosto de 2022 (lo que no consta más allá de su segundo nombramiento de 1.7.2019). Y la Administración resolvió específicamente sobre lo pretendido y fundamentó la denegación en que los Jefes de Estudio de educación primeria e infantil del tipo E no tenían asignado dicho componente. Y ello porque el componente singular del complemento específico por el desempeño de órganos de gobierno unipersonales se establece que, el tipo de centro de enseñanzas medias está en función del número de alumnos, y el tipo de centro de enseñanzas básicas en función del número de unidades. En el acuerdo de la CECIR se establece que los centros de enseñanzas básicas Tipo E son los que tienen de 3 a 8 unidades, lo que corresponde al Instituto Melchor de Jovellanos para su centro de enseñanzas básicas.
Y como hemos visto la pretensión la limitaba al tiempo concreto en el cual había tenido el nombramiento de Jefa de estudios. (1 de julio de 2018 hasta el 30 de agosto de 2022). Debe ser un error la fecha ya que su nombramiento (s.e.u.o) expiró el 31 de julio de 2021.
Lo pretendido en este proceso no es la anulación de dicha resolución por no ser ajustada a Derecho, nada se solicita con respecto al acto administrativo que fue identificado en el escrito de anuncio del recurso conforme impone el art. 45 de la LRJPAC. Sino que la actora pretende que le sea reconocido y abonado
Si la recurrente lo que interesa es que le sea reconocido el derecho a percibir el componente singular del complemento específico asignado a un Jefe de estudios de un Centro de Educación Secundaria deberá deducir su pretensión ante la Administración educativa, dada la naturaleza eminentemente revisora de esta jurisdicción, y así dar oportunidad a la Administración para que se pronuncie al respecto. Se está ante una cuestión nueva y falta pues el pronunciamiento previo de la Administración.
No obstante estimar la Sala la excepción procesal de desviación, en todo caso la sentencia a dictar sería desestimatoria toda vez que no es posible dictar un fallo, conforme a la pretensión deducida por la parte actora. Establece el art. 33 de la LJCA que los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo juzgaran dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición, pues bien, las pretensiones de la parte actora se contienen en el suplico de su demanda, y en ningún caso se podría declarar el derecho que pretende pues no consta ni indiciariamente acreditado que la actora haya desempeñado cargo directivo en un centro de educación secundaria. Fundamenta su pretensión en diversas sentencias dictadas en relación con el cargo directivo de Secretario (cargo único en estos centros); pero la actora fue nombrada por dos cursos escolares jefa de estudios de Educación Primaria e Infantil, en un centro integrado donde los órganos de gobierno son únicos, si bien desde el año 2005 en estos centros integrados habrá al menos un Jefe de estudios de educación infantil y primaria y un Jefe de estudios de educación secundaria. Debiendo acudir al acuerdo del Consejo de Ministros del año 1991 para determinar si le corresponde o no la asignación del componente singular del complemento específico. Componente que no es igual en su asignación para el jefe de estudios de Secundaria, que para el que ejerce dicha función en Educación Primaria e Infantil. Y como se ha expuesto el Instituto Melchor de Jovellanos no supera en esta etapa de Educación Primaria e Infantil las ocho Unidades por lo que le fue desestimada su petición.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
Conforme al apartado cuarto de este mismo precepto se limita la cuantía a 1.000 euros (más IVA).
Y en virtud de la autoridad que nos confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por el procurador de los tribunales don Francisco Montalvo Barragán en nombre y representación de DOÑA Raquel, debemos declarar ajustada a Derecho la resolución del Subsecretario de Educación y Formación Profesional de fecha 29 de abril de 2021 que desestimó su solicitud de reconocimiento del derecho al cobro del componente singular del complemento específico por el desempeño de cargo de Jefe de Estudios en Centro de Educación Infantil y Primaria, tipo E, las costas de este procedimiento se imponen a la parte recurrente en virtud del criterio del vencimiento, limitadas a la cantidad de 1.000 euros más IVA.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-0659-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
