Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1145/2021 de 10 de enero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ

Nº de sentencia: 28/2023

Núm. Cendoj: 28079330082023100032

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:745

Núm. Roj: STSJ M 745:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0014604

Procedimiento Ordinario 1145/2021 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1145/2021

S E N T E N C I A Nº 28/2023

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a diez de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1145/2021, interpuesto por Dª Tatiana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña López Rodríguez, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª María Ruth Muro Vizuete, contra la Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - El presente recurso fue inicialmente interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, el cual, previos los oportunos trámites, dictó Auto de fecha 17 de mayo de 2021, declarando su falta de competencia objetiva para conocer del mismo.

Elevados los autos a esta Sala y turnados a esta Sección Octava, tras los trámites de rigor, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 30 de diciembre de 2022, si bien la deliberación del presente asunto tuvo que posponerse al siguiente día 9 de enero de 2023, en aplicación de lo establecido en la Disposición Final Segunda de la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, que modificó el artículo 130.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando inhábiles a efectos procesales los días que median entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso la Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se declaró la jubilación por incapacidad permanente para el servicio para el desempeño de las funciones propias a la funcionaria de carrera aquí recurrente.

La Resolución de la Dirección General se basó en el Dictamen Evaluador emitido el 29 de enero de 2020 por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de la Dirección Provincial en Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que había informado lo siguiente:

" Está afectada por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible que le imposibilita para el desempeño de funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. La lesión o proceso patológicos no le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio. No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".

SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes

1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se declare que, como consecuencia de las dolencias que padece, se encuentra en una situación que justifica su jubilación por incapacidad permanente para toda profesión y oficio, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se le satisfaga la pensión que corresponda a tal declaración.

Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

(1.-1) Omisión del Dictamen Evaluador e Informe de Síntesis de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que inhabilitan a la actora para toda profesión u oficio a la fecha de la declaración de su jubilación.

Sostiene la actora que, una vez dictada la Propuesta de Resolución con base en el Dictamen emitido por el EVI en fecha 29 de enero de 2020, formuló alegaciones aportando documentación pues entendió que se había omitido la valoración de enfermedades crónicas padecidas a la fecha del Informe de Síntesis. Añade que, a la vista de tales alegaciones y documentos que aportó, la Subdirección General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid, solicitó al INSS una ampliación y revisión del Dictamen del EVI a la vista de la documentación aportada, todo ello sin haberse recibido respuesta alguna hasta que, en fecha 8 de junio de 2020 el INSS envía un Dictamen Evaluador en el que se limita el EVI a ratificar el anteriormente emitido el 29 de enero de 2020.

Añade que, no obstante lo anterior, el propio INSS, en fecha 17 de junio de 2020, se puso en contacto con ella para que aportase documentación para la ampliación de la pericia y emisión de un nuevo Dictamen.

Concluye la actora, por ello, que la ratificación de fecha 8 de junio de 2020, del primer Dictamen, no se ajusta a la realizada del cuadro clínico residual y a sus limitaciones orgánicas y funcionales porque, o bien no se habían recibido o no se habían valorado por el INSS las alegaciones y documentación complementaria remitida, relativa a la cronicidad de sus dolencias y a su pluripatología.

En todo caso, recuerda que, debido a ello, se acordó por la Dirección General de la Consejería autonómica la suspensión del procedimiento de jubilación para que se incorporasen los resultados al expediente, lo que dio lugar a un nuevo requerimiento de Dictamen que fue emitido el 23 de septiembre de 2020 por el EVI, limitándose a ratificar el anterior de 29 de enero de 2020, y sin valorar la nueva documentación aportada.

(1.-2) La presunción de acierto del Dictamen del EVI puede ser desvirtuada por prueba pericial que contradiga los datos allí constatados y las valoraciones técnicas.

2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrollo en el escrito de contestación a la demanda, el cual, por obrar íntegramente en las actuaciones, se tendrá ahora por reproducido.

TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, confirmada en alzada, acordó la jubilación de la actora por incapacidad permanente para el servicio para el desempeño de las funciones propias de su puesto como funcionaria del Cuerpo de Auxilio Judicial.

Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

1º) La actora es funcionaria de carrera del Cuerpo de Auxilio Judicial y se encontraba en situación de incapacidad desde el día 7 de julio de 2018.

2º) Con fecha 8 de octubre de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia inició el expediente de jubilación por incapacidad permanente.

3º) En fecha 29 de enero de 2020, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de la Dirección Provincial en Madrid del INSS emitió Informe dictaminando que la ahora recurrente:

" Está afectada por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible que le imposibilita para el desempeño de funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. La lesión o proceso patológicos no le inhabilitan por completo para toda profesión y oficio. No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".

4º) Con fecha 7 de febrero de 2020, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia emite Propuesta de Resolución denegatoria de la jubilación por incapacidad permanente para toda profesión u oficio, proponiendo, no obstante, la jubilación de la interesada por incapacidad permanente para el desempeño de funciones propias.

5º) En fecha 4 de marzo de 2020, la interesa formuló alegaciones a dicha Propuesta de Resolución, aportando documentación relativa a pluripatologías y enfermedades crónicas no recogidas en el Dictamen del EVI.

6º) A la vista de las alegaciones, la Dirección General requirió nuevo Informe del EVI que tomase en consideración los documentos aportados emitiéndolo aquél en fecha 8 de junio de 2020, expresando meramente lo siguiente:

" Se ratifica el dictamen evaluador emitido con fecha 29/01/2020".

7º) Dado que la interesada había sido citada de nuevo para su valoración por el EVI del INSS, por Resolución de 1 de julio de 2020 la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia acordó suspender el expediente de jubilación por incapacidad permanente durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al dicho expediente.

8º) En fecha 23 de septiembre de 2020, la Unidad tramitadora del INSS emitió una comunicación dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, con el siguiente contenido:

"La interesada remitió correo 17-06-2020 solicitando revisáramos de nuevo el expediente pero ya estaba emitido el dictamen evaluador y no podemos deshacer la calificación.

Igualmente recibimos el suyo de día 30 de junio pero consideramos que el expediente ya ha sido valorado.

Si fuera necesario, tendrían que solicitar la apertura de nuevo expediente".

9º) Por Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, se acuerda levantar la suspensión acordada en el expediente y declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, para el desempeño de las funciones propias de la actora en el puesto que ocupa, correspondiente al Cuerpo de Auxilio Judicial.

10º) Interpuesto recurso de alzada contra la citada Resolución, el mismo fue desestimado por Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas, de la Comunidad de Madrid. Acto a cuya impugnación se dirige el presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO. - Normativa de aplicación

Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.

Al regular el "Procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio", dispone el apartado Quinto de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, lo siguiente en cuanto al objeto de este recurso interesa:

"1. Iniciación.

1.1 El procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio se iniciará de oficio por el órgano de jubilación o a solicitud del funcionario interesado.

1.2 En los casos en que el procedimiento se inicie de oficio, la Dirección del centro, dependencia u organismo donde el interesado preste servicios propondrá al órgano de jubilación la iniciación del procedimiento mediante escrito motivado, de la que se dará cuenta al interesado.

(...)

2. Instrucción.

2.1 Iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la apertura del expediente de jubilación y paralelamente dirigirá comunicación al servicio competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, según el domicilio del interesado, adjuntando a la misma la documentación médica que obre en su poder, a los efectos de que, por parte de dichos órganos, se ordene el reconocimiento médico del funcionario por el órgano médico al que le será enviada la referida documentación, dando cuenta al interesado de dicha actuación.

2.2 El órgano médico convocará al funcionario para el examen médico correspondiente, dentro del plazo de los quince días siguientes al de la recepción de la documentación señalada. Si por cualquier circunstancia el funcionario estuviera impedido de acudir al examen médico en la fecha señalada, deberá ponerlo en conocimiento de dicho órgano para que éste disponga lo necesario para examinar al funcionario en otra fecha o, en caso necesario, en el centro sanitario en que esté internado o en su propio domicilio.

2.3 En el caso de que el funcionario no compareciera al examen médico sin justificación previa, el órgano médico volverá a convocarle por segunda vez. Si el funcionario no concurriese tampoco a este segundo llamamiento sin causa que lo justifique, el citado órgano pondrá en conocimiento del órgano de jubilación esta circunstancia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir, enviando al mismo el acta y dictamen a que se refiere el número 2.4 siguiente, en el caso de que, a partir de los informes médicos remitidos, pudiera formar opinión válida sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio.

En el caso de que el citado órgano no pudiera formar opinión válida, lo pondrá en conocimiento del órgano de jubilación, el cual recabará aquellos documentos e informes que estime oportunos y los remitirá al órgano médico para que extienda acta y, si fuera posible, el oportuno dictamen.

2.4 Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2.c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión.

2.5 Recibidos el acta y dictamen señalados en el punto anterior, el órgano de jubilación elaborará propuesta de resolución y la pondrá de manifiesto al funcionario por el medio que estime más procedente a fin de que éste, en el plazo máximo de quince días, alegue y presente los documentos y justificantes que estime oportuno.

3. Terminación.

3.1 Con base en las actuaciones anteriores y, en su caso, en la ampliación de la pericia que pudiera haberse solicitado del órgano médico, el órgano de jubilación dictará la resolución procedente que notificará al interesado y a la Dirección del centro, dependencia u organismo donde el funcionario preste sus servicios.(...)".

Por su parte, los apartados 1 y 2.c) del artículo 28 ("Hecho causante de las pensiones") del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, establecen lo siguiente:

"1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.

2. La referida jubilación o retiro puede ser:

(...)

c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda".

QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas

El detenido examen de las cuestiones suscitadas en este proceso, debe conducir, ya se adelanta, a la estimación del presente recurso, por las razones que expondremos a continuación.

De entrada, debe descartarse la infracción procedimental denunciada en la demanda pues el EVI no sólo emitió el Dictamen correspondiente sino que, a instancias del órgano gestor autonómico, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, emitió un segundo informe en el que meramente ratificó el primer dictamen evacuado. Es cuestión distinta, sin embargo, que tanto uno como otro Dictamen puedan considerarse suficientemente motivados o desvirtuados por la prueba practicada en estos autos; cuestión de la que ahora nos ocuparemos.

1.- Para ello, deberemos, de entrada, recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal valoración probatoria se deberá realizar por el órgano jurisdiccional siguiendo las reglas de la sana crítica; habiendo dicho al respecto el Tribunal Supremo [ STS 28 de mayo de 2018 (Rec. 120/2017)] que tal operación ninguna relación directa guarda con la carga de la prueba advirtiendo que " su observación no supone otra cosa que la necesidad de que las pruebas se valoren en armonía con el entendimiento humano. Impide que el juez pueda valorar la prueba a su voluntad o de manera discrecional o arbitraria, ajeno a la lógica y la experiencia, bien haciendo prevalecer libres convicciones bien incurriendo en excesivas abstracciones de orden intelectual;...".

Dicho lo anterior, resulta igualmente pertinente traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y valor probatorio de los informes y dictámenes tanto emitidos por personal u órganos integrados en la Administración Pública que forman parte del expediente administrativo como de aquéllos que son aportados en sede judicial como informes periciales. Razona el Alto Tribunal lo siguiente sobre ésta, que fue la cuestión de interés casacional que dio lugar a la admisión del recurso, en su STS de 17 de febrero de 2022 (Rec. Cas. 5631/2019):

"... en el Derecho Administrativo no hay normas específicas sobre los medios de prueba, ni sobre su valoración. Así, en el art. 77 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas se dice que "los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil". Y con respecto a la prueba en el proceso, el art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contiene reglas sobre el momento y el modo de pedir el recibimiento a prueba, e incluso sobre algunos aspectos de su práctica; pero sobre los medios de prueba y su valoración se limita a remitirse a la Ley de Enjuiciamiento Civil. El apartado cuarto del citado art. 60 , en efecto, dispone que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil". Más adelante, por lo que específicamente hace a la prueba pericial, el apartado sexto añade que las partes pueden "solicitar aclaraciones al dictamen emitido".

Todo ello significa que, para determinar la naturaleza y la fuerza probatoria de los informes y dictámenes elaborados por expertos de la Administración, hay que estar a la legislación procesal civil. Pues bien, tales informes y dictámenes serán subsumibles dentro del medio de prueba oficialmente denominado "dictamen de peritos" en tanto en cuanto reúnan las características que al mismo atribuye el art. 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : que "sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos" y que las personas llamadas como peritos "posean los conocimientos correspondientes". En pocas palabras, se trata de que la acreditación de un hecho requiera de conocimientos especializados.

Ninguna duda cabe de que ciertos funcionarios y técnicos al servicio de la Administración, por su formación y selección, pueden tener conocimientos especializados relevantes para probar hechos que sólo por medio de una pericia pueden ser acreditados. Más aún, una parte relevante de los empleados públicos desempeñan precisamente funciones de naturaleza técnica o científica. Ello es, por supuesto, predicable de quienes están al servicio de la Administración como expertos en materias artísticas; expertos que pueden, en principio, actuar como peritos cuando se trate de determinar la mayor o menor calidad de una obra de arte.

Tampoco es dudoso que, en el ámbito del Derecho Administrativo, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, los dictámenes periciales deben valorarse tal como ordena el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, "según las reglas de la sana crítica". Ello no implica que el dictamen pericial sea una prueba tasada o legal, cuya fuerza está predeterminada por la ley y no puede ser destruida por otros medios. En la tradición jurídica española, es generalmente admitido que esa idea de reglas de la sana crítica -ya presente en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , e incluso en el hoy derogado art. 1243 del Código Civil - no trae consigo un sistema de valoración de la prueba diferenciado. Antes, al contrario, la valoración según las reglas de la sana crítica no deja de ser una manifestación de libre valoración de la prueba o valoración en conciencia. Ante una prueba pericial puede el juzgador formar su convicción sobre los hechos con libertad, dando a aquélla el peso que -habida cuenta de las circunstancias y del resto del material probatorio- considere adecuado. Pero debe hacerlo exponiendo las razones que le conducen, siguiendo el modo de razonar de una persona sensata, a aceptar o rechazar lo afirmado por el perito. La valoración de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica es, así, una valoración libre debidamente motivada; algo que, como es obvio, exige realizar un análisis racional de todos los elementos del dictamen pericial, sopesando sus pros y sus contras. Seguramente, más allá del respeto a la tradición, no era imprescindible que el legislador hiciera esa mención a las reglas de la sana crítica, ya que la exigencia de motivación de las sentencias, impuesta con alcance general por el art. 120.3 de la Constitución , alcanza al establecimiento de los hechos por el juzgador.

Una vez sentado que los expertos al servicio de la Administración pueden actuar como peritos y que sus dictámenes -al igual que cualquier otro dictamen pericial- han de ser valorados de manera libre y motivada, es preciso hacer tres consideraciones adicionales a fin de dar cumplida respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo. En primer lugar, tal como señala el recurrente, no es lo mismo que un informe o dictamen emanado de la Administración se haga valer como medio de prueba en un litigio entre terceros o en un litigio en que esa misma Administración es parte. En este último supuesto, no tiene sentido decir que el informe o dictamen goza de imparcialidad y, por ello, merece un plus de credibilidad: quien es parte no es imparcial. Además, cuando esto ocurre, el dato es relevante, pues exige no eludir la proveniencia puramente administrativa del informe o dictamen, examinando hasta qué punto ello ha podido influir en las conclusiones periciales.

En segundo lugar, en conexión con lo que se acaba de decir, no todos los expertos al servicio de la Administración se encuentran en una misma situación de dependencia con respecto al órgano administrativo llamado a decidir. Por mucha que sea la capacitación técnica o científica de la concreta persona, no es lo mismo un funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa que alguien que -aun habiendo sido designado para el cargo por una autoridad administrativa- trabaja en entidades u organismos dotados de cierta autonomía con respecto a la Administración activa. A este respecto hay que recordar que, entre las causas de tacha de peritos no designados judicialmente, el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil incluye "estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores". Y el art. 344 del propio cuerpo legal dispone que la tacha debe ser tenida en cuenta al valorar la prueba pericial. Pues bien, mientras que el funcionario inserto en la estructura jerárquica de la Administración activa está manifiestamente en situación de dependencia, el lazo es menos acusado en el otro supuesto. Precisar y ponderar, en cada caso concreto, el mayor o menor grado de dependencia del experto con respecto al órgano administrativo llamado a decidir es algo que, sin duda, debe hacer el juzgador.

En tercer y último lugar, seguramente hay supuestos en que los informes de origen funcionarial, aun habiendo sido elaborados por auténticos técnicos, no pueden ser considerados como prueba pericial. Ello ocurre destacadamente cuando las partes no tienen ocasión de pedir explicaciones o aclaraciones ( arts. 346 y 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ). Dichos informes no tendrán más valor que el que tengan como documentos administrativos, y como tales habrán de ser valorados".

2.- Pues bien, siguiendo estas directrices jurisprudenciales, la primera cuestión de la que se debe ahora dejar constancia es que el Dictamen emitido por el EVI, informe en que apoya la Administración autonómica demandada su razón de decidir en el expediente de jubilación, es un órgano de valoración de incapacidades que, ni jerárquica ni funcionalmente, tiene relación alguna de dependencia no sólo del órgano administrativo decisor sino ni tan siquiera con la Administración aquí demandada, la de la Comunidad de Madrid, pues está encuadrado, el ámbito de sus competencias propias para para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados ( artículos 3 y 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) en el Instituto Nacional de la Seguridad Social [vid. en este sentido, la STS de 13 de febrero de 2020 (Rec. Cas. 6693/2017)]. Puede, por ello, predicarse de su actuación y dictamen, en este caso, la imparcialidad con la que le caracteriza la jurisprudencia a la que nos hemos referido.

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, el EVI dictaminó en fecha 29 de enero de 2020 lo siguiente:

" Determinado el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

Fibromialgia, fatiga crónica, sensibilidad química múltiple. Artralgias: sacroileitis en 2017, subluxación de hombros ocasional, bursitis de rodilla y pie, engrosamiento de polea de 5º dedo mano izda, difunción tempormandibular, epicondilitis izda ecográfica, mínima sinovitis radiocarpiana bilateral. Lupus inducido por propiltiouracilo usado en cuadro de tiroiditis autoinmune, resueltos. Diarrea con pérdida de peso por intolerancia a varios alimentos, esofagitis eosinofilica, mejoró con dieta. Cistoadenoma mucinoso en cola páncreas. Endometriosis grado IV con implantes intestinales, intervenida, hidrofenosis dcha. Grado I, actualmente en rehabilitación de suelo pélvico. Asma. Depresión y ansiedad. Neuroma de Morton".

En el mismo Dictamen del que tratamos, el EVI concluye que, "analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que el interesado:

SÍ está afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible que le imposibilita para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera.

La lesión o proceso patológico NO le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

NO necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida".

Sobre la base de lo así dictaminado, pese a la aportación por la actora de nueva documentación, en fecha 8 de junio de 2020 el mismo EVI se limitó a ratificar el Informe que hemos reproducido, sin mayor argumentación o análisis.

3.- En estos autos la actora ha aportado distintos informes médicos y dos informes periciales cuyo examen y valoración pasamos a hacer a continuación, conforme autoriza el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A.- En primer lugar, la Sala ha analizado el dictamen pericial emitido por el Dr. D. Luis Pedro, Especialista en Psiquiatría emitido tras el examen a la paciente, la ahora demandante y a la vista, entre otros documentos, del informe de síntesis del INSS y del Dictamen emitido por el EVI el 29 de enero de 2020 y de los informes psiquiátricos de la actora emitidos por el facultativo que la atiende desde 2018, examina la relación existente entre las patologías somáticas que padece la ahora recurrente y el trastorno psiquiátrico del que informa. Todo ello para concluir que la enfermedad depresiva que sufre la paciente es consecuencia de su condición física.

Expone el Perito detalladamente el cuadro sintomatológico que basa en "la situación de sufrimiento físico, incapacidad funcional y serias limitaciones de las actividades personales relaciones sociales provocados por sus múltiples patologías somáticas crónicas" y detalla las repercusiones de la afectación psiquiátrica de la actora sobre su aptitud laboral. Todo ello para terminar su informe expresando las conclusiones que ahora reproducimos:

" De acuerdo con lo manifestado por el psiquiatra de Dª Tatiana (...) existe una relación de causa y efecto entre la situación estresante creada por las múltiples patologías que padece Dª Tatiana y su trastorno psiquiátrico depresivo.

Intolerancias medicamentosas constatadas por el mismo psiquiatra impiden el control farmacológico de la grave enfermedad depresiva que afecta a Dª Tatiana.

Desde el punto de vista psiquiátrico, Dª Tatiana no está apta para el desempeño regular de cualquier tipo de actividad laboral normalizada.

El estrés añadido, de cualquier clase o intensidad, que supondría el asumir cualquier tipo de trabajo, incluso el más sencillo, liviano y sedentario, agravaría la intensidad de su sintomatología depresiva y el malestar y el riesgo que supone.

Por los mismos motivos mencionados por su psiquiatra, la cronicidad de las patologías físicas de base de Dª Tatiana y de las limitaciones que conllevan, y su intolerancia a los tratamientos farmacológicos sea para sus enfermedades somáticas que para su trastorno psiquiátrico, lo que imposibilita su empleo, no considero probable un cambio en la situación de incapacidad laboral de Dª Tatiana en un futuro previsible" .

B.- Junto al ya tratado, la parte actora ha incorporado a estas actuaciones otro informe pericial, emitido en este caso por el Dr. D. Anton, Especialista en Medicina Legal y Forense.

Tras exponer cuál es la actividad laboral habitual de la paciente y sus antecedentes personales y su proceso actual ( "cuadro pluripatológico que se ha ido manifestando e incrementando desde 2014", dentro del cual el Perito describe detalladamente cuadros de posible etiología inmunológica (tiroiditis autoinmune, esofagitis eosinofílica, enfermedad celiaca, asma mixta, sensibilidad química múltiple -a raíz de sufrir Lupus- que le provoca disnea, asma, vómitos, diarreas e incluso pérdida de consciencia), cuadros ginecológicos -endometriosis profunda-, cuadros de etiología reumática -artritis reactiva, sacroileitis bilateral, fribromialgia, síndrome de hiperlaxitud articular acompañado de dolores articulares y escoliosis lumbar con pinzaientos de L4 y L5 con discopatía; cuadros de etiología neurológica -temblor esencial que afecta a manos y piernas-; cuadros psiquiátricos, hidronefrosis derecha grado I y neuroma de Morton) el Perito pasó a examinar en detalle las limitaciones orgánicas y funcionales concluyendo lo siguiente:

" Por la importante afectación sistémica con poliartralgias (dolores articulares), debilidad, cansancio intenso, agotamiento, pérdida de fuerza y resistencia, parestesias, originada por su enfermedad de base y sus complicaciones, se objetiva una imposibilidad de realizar una actividad física que requiera de mínimos esfuerzos mantenidos.

El dolor que sufren los pacientes de fibromialgia desencadena un cuadro de depresión y ansiedad que se hacen crónicos.

La trabajadora padece sensibilidad química múltiple en un grado severo.

Este proceso es muy incapacitante y las personas diagnosticadas poseen un grado de minusvalía muy importante, por lo que la reincorporación a su trabajo (si fuese posible) no conllevaría estrictamente sólo la adaptación del puesto de trabajo, pues debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Las barreras que para un SQM ofrece el mismo traslado desde su hogar al lugar de trabajo (autobús, metro, pasillos, ascensores, personas con toda clase de olores, ambientadores de taxis, etc.)

Por otra parte el entorno del puesto de trabajo, estrictamente hablando (puertas de la calle y contacto con gente perfumada, ascensores, moquetas, paredes, maderas sintéticas, productos con los que se limpia la empresa, portal de entrada del edificio, etc,) y los aseos públicos (jabones de mano, colonias y demás elementos que los empleados se ponen cuando los utilizan, desinfectantes, ambientadores, etc.

Todo esto y más -aunque no sean químicos que estén en el lugar de trabajo sino en otros despachos y sitios-, afecta, por mucho que se quiera controlar -químicamente hablando- a la habitación donde el afectado trabaje y realmente pueda controlarse (sistema de ventilación limpio y adecuado, purificador, etc.).

Y a todo ello, sumar en un momento dado, las fumigaciones periódicas de la empresa, del edificio, de vecinos del edificio...(para un SQM no basta en absoluto con las 48 horas sin gente en el lugar tratado, como indican en Salud Laboral), los pequeños o grandes arreglos en el edificio, el asfaltado u obras en las calles adyacentes, etc, son suficientes para agravar su patología.

La vida de una persona con Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple es así y todos estos (y más) son aspectos con los que a diario tienen que enfrentarse, más o menos según su grado de severidad.

A su vez, debemos tener en cuenta que la enfermedad cada vez va a más, cada vez se sensibiliza a nuevas sustancias y cada vez tolera menos otras, con incremento de la sintomatología y de la gravedad de la misma.

Por lo cual, debemos considerar a estos pacientes, sin posibilidades reales residuales de realizar una actividad laboral normal, dado que es imposible eliminar los riesgos ambientales en su puesto de trabajo y cuando accede al mismo.

Estimo que, valorada la paciente, no hay capacidad laboral residual que le permita realizar con un mínimo de dignidad, eficacia y profesionalidad una actividad laboral normal, por leve que sea, sin un riesgo real de agravar su salud.

No estamos ante un cuadro de alergia a unas determinadas sustancias, sino ante un Síndrome de Sensibilidad Química Múltiple, independientemente que se puedan haber producido alergias a determinados compuestos o sustancias, medicamentos y alimentos.

Por su cuadro de fatiga crónica severa, tiene graves problemas de fatigabilidad intensa a mínimos esfuerzos, con dolores generalizados que son invalidantes, fiebre, parestesias, inflamación de ganglios linfáticos, migrañas a lo que se le suman graves problemas de memoria, concentración, retención de datos.

Los últimos estudios demuestran que la fatiga crónica conlleva estas alteraciones de funciones cognoscitivas superiores con origen a nivel cerebral.

Por temblor esencial que le impide realizar actividades con habilidad y destreza con ambas manos.

Por todo ello y debido al historial de pluripatologías, la paciente no posee una capacidad residual funcional que le permita mantener un ritmo de trabajo normal, con dignidad, eficacia y profesionalidad, pues la mayoría de los días le será imposible ir a trabajar y rendir un mínimo. Su astenia y su cansancio son tan intensos que le anulan su capacidad para toda actividad laboral por leve que sea.

Lo que estamos valorando no es su situación residual basal.

La patología es crónica, persistente e irreversible, necesitando de tratamiento farmacológico constantes y de controles cotidianos.

El dictamen evaluador de enero de 2020 emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades es incompleto, no recoge el verdadero estado clínico residual, faltan patologías graves y no hace para nada referencia a las limitaciones orgánicas y funcionales.

Queda objetivado que la paciente SI sufre procesos patológicos graves, estabilizados que la inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

La paciente ha estado en situación de baja laboral repetitiva desde el 17/2/2015, hasta la actualidad, sin que se haya producido mejoría en su patología".

A la vista de la prueba pericial practicada, previa valoración de la Sala conforme a las reglas de la sana crítica, entendemos desvirtuada la presunción de acierto que adorna al Informe del EVI pues dicho Equipo, pese a haber tenido oportunidad de valorar complementariamente los documentos que ponían de manifiesto otras enfermedades no contempladas en su Dictamen inicial de 29 de enero de 2020, no lo hizo y se limitó a ratificar dicho informe que, por lo dicho, no resulta completo.

Procede, por lo expuesto, acoger las pretensiones de la demanda y, de acuerdo con lo hasta aquí razonado, valorada la prueba pericial aportada a estos autos, anular las resoluciones recurridas y reconocer a la actora el derecho a que se declare su jubilación permanente para toda profesión u oficio, con las consecuencias administrativas y económicas anudadas a dicha declaración.

SEXTO. - Costas procesales

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser " a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1445/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª Tatiana contra la Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia.

2.- ANULAR LA RESOLUCION RECURRIDA por no ser la misma conforme a Derecho.

3.- DECLARAR EL DERECHO de la recurrente a que por la Administración demandada se declare su jubilación por incapacidad permanente para todo tipo de trabajo.

4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1145-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1145-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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