Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 28/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1145/2021 de 10 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL PILAR GARCIA RUIZ
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 28079330082023100032
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:745
Núm. Roj: STSJ M 745:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1145/2021
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a diez de enero de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1145/2021, interpuesto por Dª Tatiana, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña López Rodríguez, bajo la dirección técnica de la Letrada Dª María Ruth Muro Vizuete, contra la Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
Elevados los autos a esta Sala y turnados a esta Sección Octava, tras los trámites de rigor, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
Se impugna en el presente recurso la Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, por la que se declaró la jubilación por incapacidad permanente para el servicio para el desempeño de las funciones propias a la funcionaria de carrera aquí recurrente.
La Resolución de la Dirección General se basó en el Dictamen Evaluador emitido el 29 de enero de 2020 por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de la Dirección Provincial en Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que había informado lo siguiente:
"
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se declare que, como consecuencia de las dolencias que padece, se encuentra en una situación que justifica su jubilación por incapacidad permanente para toda profesión y oficio, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que se le satisfaga la pensión que corresponda a tal declaración.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Omisión del Dictamen Evaluador e Informe de Síntesis de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que inhabilitan a la actora para toda profesión u oficio a la fecha de la declaración de su jubilación.
Sostiene la actora que, una vez dictada la Propuesta de Resolución con base en el Dictamen emitido por el EVI en fecha 29 de enero de 2020, formuló alegaciones aportando documentación pues entendió que se había omitido la valoración de enfermedades crónicas padecidas a la fecha del Informe de Síntesis. Añade que, a la vista de tales alegaciones y documentos que aportó, la Subdirección General de Gestión de Personal y Relaciones con la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid, solicitó al INSS una ampliación y revisión del Dictamen del EVI a la vista de la documentación aportada, todo ello sin haberse recibido respuesta alguna hasta que, en fecha 8 de junio de 2020 el INSS envía un Dictamen Evaluador en el que se limita el EVI a ratificar el anteriormente emitido el 29 de enero de 2020.
Añade que, no obstante lo anterior, el propio INSS, en fecha 17 de junio de 2020, se puso en contacto con ella para que aportase documentación para la ampliación de la pericia y emisión de un nuevo Dictamen.
Concluye la actora, por ello, que la ratificación de fecha 8 de junio de 2020, del primer Dictamen, no se ajusta a la realizada del cuadro clínico residual y a sus limitaciones orgánicas y funcionales porque, o bien no se habían recibido o no se habían valorado por el INSS las alegaciones y documentación complementaria remitida, relativa a la cronicidad de sus dolencias y a su pluripatología.
En todo caso, recuerda que, debido a ello, se acordó por la Dirección General de la Consejería autonómica la suspensión del procedimiento de jubilación para que se incorporasen los resultados al expediente, lo que dio lugar a un nuevo requerimiento de Dictamen que fue emitido el 23 de septiembre de 2020 por el EVI, limitándose a ratificar el anterior de 29 de enero de 2020, y sin valorar la nueva documentación aportada.
(1.-2) La presunción de acierto del Dictamen del EVI puede ser desvirtuada por prueba pericial que contradiga los datos allí constatados y las valoraciones técnicas.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que su representación procesal expuso y desarrollo en el escrito de contestación a la demanda, el cual, por obrar íntegramente en las actuaciones, se tendrá ahora por reproducido.
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución que, confirmada en alzada, acordó la jubilación de la actora por incapacidad permanente para el servicio para el desempeño de las funciones propias de su puesto como funcionaria del Cuerpo de Auxilio Judicial.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) La actora es funcionaria de carrera del Cuerpo de Auxilio Judicial y se encontraba en situación de incapacidad desde el día 7 de julio de 2018.
2º) Con fecha 8 de octubre de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia inició el expediente de jubilación por incapacidad permanente.
3º) En fecha 29 de enero de 2020, el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), de la Dirección Provincial en Madrid del INSS emitió Informe dictaminando que la ahora recurrente:
"
4º) Con fecha 7 de febrero de 2020, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia emite Propuesta de Resolución denegatoria de la jubilación por incapacidad permanente para toda profesión u oficio, proponiendo, no obstante, la jubilación de la interesada por incapacidad permanente para el desempeño de funciones propias.
5º) En fecha 4 de marzo de 2020, la interesa formuló alegaciones a dicha Propuesta de Resolución, aportando documentación relativa a pluripatologías y enfermedades crónicas no recogidas en el Dictamen del EVI.
6º) A la vista de las alegaciones, la Dirección General requirió nuevo Informe del EVI que tomase en consideración los documentos aportados emitiéndolo aquél en fecha 8 de junio de 2020, expresando meramente lo siguiente:
7º) Dado que la interesada había sido citada de nuevo para su valoración por el EVI del INSS, por Resolución de 1 de julio de 2020 la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia acordó suspender el expediente de jubilación por incapacidad permanente durante el tiempo necesario para la incorporación de los resultados al dicho expediente.
8º) En fecha 23 de septiembre de 2020, la Unidad tramitadora del INSS emitió una comunicación dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, con el siguiente contenido:
9º) Por Resolución de 24 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, se acuerda levantar la suspensión acordada en el expediente y declarar la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, para el desempeño de las funciones propias de la actora en el puesto que ocupa, correspondiente al Cuerpo de Auxilio Judicial.
10º) Interpuesto recurso de alzada contra la citada Resolución, el mismo fue desestimado por Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas, de la Comunidad de Madrid. Acto a cuya impugnación se dirige el presente recurso contencioso administrativo.
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Al regular el "Procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio", dispone el apartado Quinto de la Resolución de 29 de diciembre de 1995, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se modifican los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado, lo siguiente en cuanto al objeto de este recurso interesa:
"1. Iniciación.
1.1 El procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio se iniciará de oficio por el órgano de jubilación o a solicitud del funcionario interesado.
1.2 En los casos en que el procedimiento se inicie de oficio, la Dirección del centro, dependencia u organismo donde el interesado preste servicios propondrá al órgano de jubilación la iniciación del procedimiento mediante escrito motivado, de la que se dará cuenta al interesado.
(...)
2. Instrucción.
2.1 Iniciado el procedimiento, de oficio o a solicitud del interesado, el órgano de jubilación comunicará al funcionario la apertura del expediente de jubilación y paralelamente dirigirá comunicación al servicio competente de la Administración General del Estado o de la Comunidad Autónoma correspondiente, según el domicilio del interesado, adjuntando a la misma la documentación médica que obre en su poder, a los efectos de que, por parte de dichos órganos, se ordene el reconocimiento médico del funcionario por el órgano médico al que le será enviada la referida documentación, dando cuenta al interesado de dicha actuación.
2.2 El órgano médico convocará al funcionario para el examen médico correspondiente, dentro del plazo de los quince días siguientes al de la recepción de la documentación señalada. Si por cualquier circunstancia el funcionario estuviera impedido de acudir al examen médico en la fecha señalada, deberá ponerlo en conocimiento de dicho órgano para que éste disponga lo necesario para examinar al funcionario en otra fecha o, en caso necesario, en el centro sanitario en que esté internado o en su propio domicilio.
2.3 En el caso de que el funcionario no compareciera al examen médico sin justificación previa, el órgano médico volverá a convocarle por segunda vez. Si el funcionario no concurriese tampoco a este segundo llamamiento sin causa que lo justifique, el citado órgano pondrá en conocimiento del órgano de jubilación esta circunstancia, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que pudiera incurrir, enviando al mismo el acta y dictamen a que se refiere el número 2.4 siguiente, en el caso de que, a partir de los informes médicos remitidos, pudiera formar opinión válida sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio.
En el caso de que el citado órgano no pudiera formar opinión válida, lo pondrá en conocimiento del órgano de jubilación, el cual recabará aquellos documentos e informes que estime oportunos y los remitirá al órgano médico para que extienda acta y, si fuera posible, el oportuno dictamen.
2.4 Una vez examinado el funcionario, el órgano médico extenderá acta de la sesión médica, así como un dictamen razonado sobre la capacidad o incapacidad del funcionario para el servicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.2.c), del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. El acta y dictamen referidos serán remitidos directamente por el órgano médico al órgano de jubilación en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de celebración de la sesión.
2.5 Recibidos el acta y dictamen señalados en el punto anterior, el órgano de jubilación elaborará propuesta de resolución y la pondrá de manifiesto al funcionario por el medio que estime más procedente a fin de que éste, en el plazo máximo de quince días, alegue y presente los documentos y justificantes que estime oportuno.
3. Terminación.
3.1 Con base en las actuaciones anteriores y, en su caso, en la ampliación de la pericia que pudiera haberse solicitado del órgano médico, el órgano de jubilación dictará la resolución procedente que notificará al interesado y a la Dirección del centro, dependencia u organismo donde el funcionario preste sus servicios.(...)".
Por su parte, los apartados 1 y 2.c) del artículo 28 ("Hecho causante de las pensiones") del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, establecen lo siguiente:
"1. El hecho causante de las pensiones que se regulan en el presente capítulo es la jubilación o retiro del personal correspondiente.
2. La referida jubilación o retiro puede ser:
(...)
c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda".
El detenido examen de las cuestiones suscitadas en este proceso, debe conducir, ya se adelanta, a la estimación del presente recurso, por las razones que expondremos a continuación.
De entrada, debe descartarse la infracción procedimental denunciada en la demanda pues el EVI no sólo emitió el Dictamen correspondiente sino que, a instancias del órgano gestor autonómico, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia, emitió un segundo informe en el que meramente ratificó el primer dictamen evacuado. Es cuestión distinta, sin embargo, que tanto uno como otro Dictamen puedan considerarse suficientemente motivados o desvirtuados por la prueba practicada en estos autos; cuestión de la que ahora nos ocuparemos.
1.- Para ello, deberemos, de entrada, recordar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal valoración probatoria se deberá realizar por el órgano jurisdiccional siguiendo las reglas de la sana crítica; habiendo dicho al respecto el Tribunal Supremo [ STS 28 de mayo de 2018 (Rec. 120/2017)] que tal operación ninguna relación directa guarda con la carga de la prueba advirtiendo que "
Dicho lo anterior, resulta igualmente pertinente traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y valor probatorio de los informes y dictámenes tanto emitidos por personal u órganos integrados en la Administración Pública que forman parte del expediente administrativo como de aquéllos que son aportados en sede judicial como informes periciales. Razona el Alto Tribunal lo siguiente sobre ésta, que fue la cuestión de interés casacional que dio lugar a la admisión del recurso, en su STS de 17 de febrero de 2022 (Rec. Cas. 5631/2019):
2.- Pues bien, siguiendo estas directrices jurisprudenciales, la primera cuestión de la que se debe ahora dejar constancia es que el Dictamen emitido por el EVI, informe en que apoya la Administración autonómica demandada su razón de decidir en el expediente de jubilación, es un órgano de valoración de incapacidades que, ni jerárquica ni funcionalmente, tiene relación alguna de dependencia no sólo del órgano administrativo decisor sino ni tan siquiera con la Administración aquí demandada, la de la Comunidad de Madrid, pues está encuadrado, el ámbito de sus competencias propias para para evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por incapacidad permanente, en sus distintos grados ( artículos 3 y 3 del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social) en el Instituto Nacional de la Seguridad Social [vid. en este sentido, la STS de 13 de febrero de 2020 (Rec. Cas. 6693/2017)]. Puede, por ello, predicarse de su actuación y dictamen, en este caso, la imparcialidad con la que le caracteriza la jurisprudencia a la que nos hemos referido.
Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, el EVI dictaminó en fecha 29 de enero de 2020 lo siguiente:
"
En el mismo Dictamen del que tratamos, el EVI concluye que,
Sobre la base de lo así dictaminado, pese a la aportación por la actora de nueva documentación, en fecha 8 de junio de 2020 el mismo EVI se limitó a ratificar el Informe que hemos reproducido, sin mayor argumentación o análisis.
3.- En estos autos la actora ha aportado distintos informes médicos y dos informes periciales cuyo examen y valoración pasamos a hacer a continuación, conforme autoriza el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A.- En primer lugar, la Sala ha analizado el dictamen pericial emitido por el Dr. D. Luis Pedro, Especialista en Psiquiatría emitido tras el examen a la paciente, la ahora demandante y a la vista, entre otros documentos, del informe de síntesis del INSS y del Dictamen emitido por el EVI el 29 de enero de 2020 y de los informes psiquiátricos de la actora emitidos por el facultativo que la atiende desde 2018, examina la relación existente entre las patologías somáticas que padece la ahora recurrente y el trastorno psiquiátrico del que informa. Todo ello para concluir que la enfermedad depresiva que sufre la paciente es consecuencia de su condición física.
Expone el Perito detalladamente el cuadro sintomatológico que basa en
"
Intolerancias medicamentosas constatadas por el mismo psiquiatra impiden el control farmacológico de la grave enfermedad depresiva que afecta a Dª Tatiana.
B.- Junto al ya tratado, la parte actora ha incorporado a estas actuaciones otro informe pericial, emitido en este caso por el Dr. D. Anton, Especialista en Medicina Legal y Forense.
Tras exponer cuál es la actividad laboral habitual de la paciente y sus antecedentes personales y su proceso actual (
"
A la vista de la prueba pericial practicada, previa valoración de la Sala conforme a las reglas de la sana crítica, entendemos desvirtuada la presunción de acierto que adorna al Informe del EVI pues dicho Equipo, pese a haber tenido oportunidad de valorar complementariamente los documentos que ponían de manifiesto otras enfermedades no contempladas en su Dictamen inicial de 29 de enero de 2020, no lo hizo y se limitó a ratificar dicho informe que, por lo dicho, no resulta completo.
Procede, por lo expuesto, acoger las pretensiones de la demanda y, de acuerdo con lo hasta aquí razonado, valorada la prueba pericial aportada a estos autos, anular las resoluciones recurridas y reconocer a la actora el derecho a que se declare su jubilación permanente para toda profesión u oficio, con las consecuencias administrativas y económicas anudadas a dicha declaración.
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1445/2021, interpuesto por la representación procesal de Dª Tatiana contra la Resolución de 10 de febrero de 2021, de la Viceconsejería de Justicia y Víctimas, de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 24 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones con la Administración de Justicia.
2.- ANULAR LA RESOLUCION RECURRIDA por no ser la misma conforme a Derecho.
3.- DECLARAR EL DERECHO de la recurrente a que por la Administración demandada se declare su jubilación por incapacidad permanente para todo tipo de trabajo.
4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1145-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
