Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 632/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 263/2022 de 10 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 632/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100614

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12333

Núm. Roj: STSJ M 12333:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2020/0018871

Recurso de Apelación 263/2022

Recurrente: D./Dña. Victoria

PROCURADOR D./Dña. TERESA BILBAO HOYOS

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DEJARAMA

LETRADO D./Dña. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, (Madrid)

SENTENCIA Nº 632/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid a 10 de noviembre de 2023.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 351/2021 dictada con fecha 15/12/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 335/2020 por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama de fecha 17/8/20 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 15/1/20 que aprobó definitivamente el procedimiento para la puesta en marcha del desarrollo de la actuación edificatoria en suelo urbano consolidado AE-04.

Habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA, representado y asistido por el Letrado Sr. Escariz Vázquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso por la Procuradora Sra. Bilbao Hoyos, en la representación que ostenta de Dª. Victoria y bajo la dirección del Letrado Sr. Bárcena Goicoechea, recurso apelación ante esta Sala conforme al Suplico que desarrolla.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. Se ha formulado oposición por el AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA, instándose el dictado de Sentencia desestimatoria.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 28/9/23, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones actuadas y motivos en que se funda.

1. Se interpone por la representación de Dª. Victoria recurso contra la Sentencia Nº 351/2021 dictada con fecha 15/12/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 335/2020. Ésta desestimó el recurso deducido por la ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama de fecha 17/8/20 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 15/1/20 que aprobó definitivamente el procedimiento para la puesta en marcha del desarrollo de la actuación edificatoria en suelo urbano consolidado AE-04.

2. En disconformidad con la citada Sentencia, se interesa, de una parte, la nulidad del Acuerdo que se combate. De otra, a través de la impugnación indirecta, se insta que se declare la ilegalidad, por ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 79.3 a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM), tanto del apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU de Fuente el Saz de Jarama (" Actuaciones Edificatorias en Suelo Urbano") como de la ficha urbanística de la AE-04 contenida en el Tomo 3 del PGOU.

3. Trayendo a colación los extremos que entiende pertinentes de la resolución apelada, invoca los motivos de apelación que a continuación siguen:

a) En primer lugar, en relación con la invocada ilegalidad del PGOU de Fuente el Saz del Jarama, predica la misma tanto del apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU como de la ficha urbanística de la AE-04 contenida en el Tomo 3 del PGOU. Ello al entender " improcedente" la aplicación del artículo 79.3 c) LSCM por cuanto el mismo solo sería susceptible de operar respecto de actuaciones edificatorias, siendo así que la AE-04 tiene como objeto actuaciones que requieren la obtención de suelo privativo (para aportar mayor amplitud al viario existente en el del ámbito de actuación) y actuaciones urbanizadoras en sí mismas (en referencia a la instalación de las acometidas para dar conexión a las parcelas privativas con el saneamiento municipal). Afirma de esta forma que resultaría preceptiva la realización previa de un Plan Especial de conformidad con el artículo 79.3 a) LSCM para la ejecución de tal actuación.

Atribuye, en definitiva, error a la Sentencia al reputar correcta la aplicación del citado precepto sobre la base, de un lado, de que la AE-04 ya está clasificada como suelo urbano consolidado y, por tanto, su ejecución no requiere la " obtención de suelo". De otro, en la medida en que la actuación de dotar de más anchura al viario ya existente no constituiría una actuación urbanizadora y, por tanto, no resultaría de aplicación el artículo 79.3 a) LSCM.

b) En segundo término, postula la ilegalidad del sistema de reparto de beneficios y cargas que se estaría aplicando para la ejecución de la AE-04. Subraya que el Acuerdo de la Junta de Gobierno que puso en marcha el desarrollo de la AE-04 recoge el criterio de reparto de gastos de la actuación en función de la superficie de las parcelas, y no en base al aprovechamiento final que obtienen los propietarios de las parcelas en el proceso urbanizador, esto es, la capacidad que cada propietario tiene para edificar y construir en su parcela. Califica dicho criterio contrario a los artículos 71.2 a) y 82 LSCM y, además, discriminatorio. Razona que atender al sistema de reparto por superficie implica no tener en cuenta los excesos de edificabilidad de algunas parcelas preexistentes "a pesar de que, además, las mismas no se van a quedar fuera de la ordenación".

Considera que yerra el Juez " a quo" al señalar que en el Acuerdo por el que se aprueba el desarrollo de la AE-04 se recoge que la distribución de los costes entre los propietarios de las parcelas afectadas por la actuación se va a realizar proporcionalmente a su aprovechamiento final y de ahí que afirme su conformidad a la legalidad. Enfatiza al respecto que, si bien en el Acuerdo por el que se aprueba la puesta en marcha de la AE-04 se indica que el reparto de beneficios y cargas se realizará atendiendo al aprovechamiento final de las parcelas, en la práctica se está realizando de acuerdo con la superficie catastral de las parcelas afectadas, tal y como puede observarse en: i) la Ficha Urbanística del PGOU relativa a la AE-04; ii) en las tablas sobre el reparto de costes contenidas en el Acuerdo de la Junta de Gobierno para la puesta en marcha de la AE-04 y iii) en el Informe Técnico emitido por el Arquitecto municipal en fecha 16/4/21, al que se acompaña la estimación de gastos de ejecución del planeamiento de la AE-04 [Documento Nº 1 del complemento del e.a.].

c) Finalmente, por lo que respecta a la alegada ausencia de motivación en la elección del sistema de cooperación como sistema de ejecución de la AE-04, atribuye también error a la Sentencia al concluir la suficiencia de la motivación en referencia a los " fundamentos que motivan la necesidad de llevar a cabo la actuación edificatoria y no a fundamento alguno que motive el sistema de Cooperación elegido". Advierte que mediante la ejecución de la AE-04 se privaría a los propietarios de las parcelas incluidas en la actuación de parte de su terreno privativo en orden a dotar de mayor amplitud al viario público de la zona y, sin embargo, no se les otorgará justiprecio alguno por la porción de parcela que vendrían obligados a ceder (sistema de expropiación).

Además, tendrían la obligación de sufragar la totalidad del coste al que asciende la ejecución de la actuación con base en el mentado criterio erróneo e injusto del reparto de cargas por superficie de la parcela. Apunta de esta forma a que venga la actora satisfaciendo desde hace mas de veinte años un IBI en función de la condición de suelo urbano consolidado y pese a que la red de saneamiento y viarios no estarían completados.

Y reseña que se le estaría derivando la " prueba diabólica" que representa probar la disponibilidad de medios materiales y económicos por el Consistorio para sufragar el coste de la AE-04, siendo así que, conforme al artículo 217.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), habría de ser la Administración la que probara que no dispone de tales medios para acometer la actuación.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de apelación por parte del Consistorio.

4. Se opone al recurso el AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA advirtiendo de entrada de la desviación procesal en la que se incurriría por cuanto mientras que la demanda se dirigía contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se aprueba definitivamente la puesta en marcha del desarrollo de actuación edificatoria en suelo urbano consolidado AE-04, con la apelación se estaría pretendiendo combatir el PGOU.

En lo que hace al fondo, básicamente extracta diversos pasajes ya de la resolución apelada, ya del Informe jurídico en el que se fundaba la actuación impugnada, destacando, de forma parca y en lo sustancial, lo siguiente:

-No se está sino ante obras accesorias de urbanización en suelo urbano consolidado, resultando por ello viable que se acudiese por el Consistorio a la actuación aislada conforme a lo que prevé el artículo 79.3 c) LSCM.

-Resultaba adecuado optar por el sistema de cooperación o ejecución forzosa toda vez que se trata de un subárea que lleva mas de veinte años sin realizar su conexión de saneamiento. Remite a la indicación contenida en la Memoria del Plan general de acuerdo con la cual el área concernida, entre otras, si bien ya estaban clasificadas como urbanas consolidadas en las Normas Subsidiarias de 1988, necesitan de pequeñas atenciones tendentes a dar permeabilidad al suelo urbano o a ejecutar servicios urbanos específicos de los cuales carecen. Se concluye así que se trata de un sistema de cooperación en su origen pero que la falta de actuación por los propietarios desde hace mas de veinte años obliga al Consistorio a una actuación aislada asistemática. Afirma que tal circunstancia así como la necesidad de dotar a la urbanización de servicios de abastecimientos básicos justifican debidamente el sistema elegido por la administración.

TERCERO.- Sentencia apelada y su " ratio decidendi".

5. La Sentencia Nº 351/2021, dictada en fecha 15/12/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 335/2020, desestima el recurso interpuesto contra el el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama de fecha 17/8/20 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 15/1/20 que aprobó definitivamente el procedimiento para la puesta en marcha del desarrollo de la actuación edificatoria en suelo urbano consolidado AE-04. Todo ello sin costas " al tratarse de un supuesto sometido a fundada controversia entre las partes, respecto de las cuestiones fácticas y jurídicas por ellas planteadas" [Fallo y F.D. 4º].

-Tras exponer la actuación recurrida y las respectivas posiciones de las partes [F.D. 1º], se descartan tanto la alegada inadmisibilidad del recurso (fundada en haberse formulado de forma extemporánea la reposición) como la pretendida desviación procesal. En relación con esta última, se precisa que " no existe discordancia entre la pretensión formulada en vía administrativa y la deducida luego en esta instancia jurisdiccional, concretadas en la anulación del acuerdo de 15 de enero de 2020, lo que no se altera por el hecho de que esa pretensión se trate de fundamentar en la supuesta nulidad del Plan General de Ordenación Urbana (más concretamente, del apartado 7.2.5 de su Memoria y de la ficha AE-04), por así permitirlo el artículo 26 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ".

-En lo atinente al primero de los motivos de impugnación con la demanda articulados, tras extractar el contenido del artículo 79.3 c) LSCM, avala su aplicación en el acto recurrido toda vez que " no se trata aquí de "la obtención de suelo", porque ya se ha dicho que la AE-04 está clasificada como suelo urbano consolidado y tampoco se trata de una actuación urbanizadora como tal, sino de dotar de mayor anchura al viario ya existente (para permitir el acceso de los vehículos de emergencia) y conectarla al saneamiento municipal, es decir, de "obras accesorias de urbanización", según los términos del artículo 79.3.c) de la LSM" [F.D. 2º].

-Por lo que respecta al resto de motivos, se subraya que " no se está aquí ante una unidad de ejecución en la que la actividad de ejecución del planeamiento se deba llevar a cabo bajo la modalidad de actuación integrada, sino ante la realización de obras accesorias de urbanización en suelo urbano consolidado así previstas en el planeamiento urbanístico, ello al margen de que en dicho acuerdo se establezca que su coste será a cargo de las parcelas lucrativas "proporcionalmente a su aprovechamiento final"" [F.D. 2º A)].

Añade que la previsión por el PGOU de ocho Actuaciones Edificatorias " no tiene por qué representar un trato discriminatorio para los propietarios de la concreta Actuación aquí considerada, ya que, por lo que se refiere al coste de la conexión a la red de saneamiento municipal, que es la obra de urbanización a la que alude la parte recurrente, el Plan General y el acuerdo de 28 de marzo de 2018, con el que se aprobó el inicio del procedimiento para la puesta en marcha del desarrollo urbanístico de la AE-04, establecen que se sufragará "proporcionalmente con las áreas AE-03, AE-05, AE-06 y AA-03"" [F.D. 2º B)].

Finalmente, se concluye que el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama de fecha 15/1/20 " se encuentra suficientemente motivado en todas sus decisiones (otra cosa, bien distinta, es que la recurrente no esté conforme con tal motivación) y, en particular, en la determinación del sistema de actuación elegido, por remisión al informe elaborado por el Secretario municipal que le sirve de fundamentación, en el que por remisión, a su vez, a lo establecido en la ficha correspondiente del Plan General, se expone que la elección de dicho sistema a instancia del Ayuntamiento ha venido motivada porque "este subárea lleva más de 20 años sin realizar su conexión de saneamiento", obligando al Ayuntamiento "a una actuación aislada asistemática, es decir que cabría decir que se asimila a una cooperación o a una ejecución forzosa debido a los antecedentes ya recogido en las NN.SS. de 1988", circunstancia que junto a "la necesidad de dotar a la urbanización de servicios de abastecimiento básicos justifican debidamente el sistema elegido por la administración", teniendo en cuenta, además, que en el acuerdo de 28 de marzo de 2018 ya se exponía que "de las previsiones del planeamiento se desprende que el desarrollo de la Actuación Edificatoria se llevará a cabo mediante el Sistema de Actuación de cooperación o Ejecución Forzosa" y que "careciendo el Ayuntamiento de medios personales, materiales y económicos para adelantar los gastos necesarios para acometer la primera fase de la actuación, es por lo que procede arbitrar un procedimiento que permita la ejecución de la actuación con aportaciones económicas de los propietarios, que se minorarán de la cuenta de liquidación provisional que preceptivamente se ha de incluir en el Proyecto de Reparcelación", sin que se haya acreditado por la parte recurrente, como por ley venía obligada a efectuarlo ( art. 217.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ), que el demandado sí disponía de tales medios" [F.D. 2º C)].

CUARTO.- Alegada desviación procesal.

6. Se alega por el Consistorio la desviación procesal en la que se incurriría por la apelante en tanto que, mientras que la demanda se dirigía contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se aprueba definitivamente la puesta en marcha del desarrollo de actuación edificatoria en suelo urbano consolidado AE-04, con la apelación se estaría pretendiendo combatir el PGOU.

Repárese en que tal alegación ya es descartada en la resolución apelada, resaltando que " no existe discordancia entre la pretensión formulada en vía administrativa y la deducida luego en esta instancia jurisdiccional, concretadas en la anulación del acuerdo de 15 de enero de 2020, lo que no se altera por el hecho de que esa pretensión se trate de fundamentar en la supuesta nulidad del Plan General de Ordenación Urbana (más concretamente, del apartado 7.2.5 de su Memoria y de la ficha AE-04), por así permitirlo el artículo 26 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ".

En efecto, nada obsta, conforme al artículo 26.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) a que, recurrido un acto de aplicación del PGOU, como es lo que aquí sucede, se combatan de forma indirecta las propias determinaciones de tal instrumento de planeamiento a las que el mismo responde. Lo anterior no solo no incurre en desviación procesal sino que cuenta con el mentado encaje normativo.

QUINTO.- Improcedente aplicación del artículo 79.3 c) LCSM en la ejecución de la actuación aislada de la actuación edificatoria en suelo urbano consolidado AE-04.

7. Con el primero de los motivos de apelación se invoca por la recurrente la disconformidad a Derecho del Acuerdo impugnado por la improcedente aplicación del artículo 79.3 c) LSCM, lo que se pone en relación con la ilegalidad que también se predica tanto del apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU como de la ficha urbanística de la AE-04 contenida en el Tomo 3 del PGOU.

Se sostiene que la AE-04 tiene como objeto actuaciones que requieren de la obtención de suelo privativo (para aportar mayor amplitud al viario existente en el del ámbito de actuación) y actuaciones urbanizadoras en sí mismas (en referencia a la instalación de las acometidas para dar conexión a las parcelas privativas con el saneamiento municipal). Afirma así que resultaría preceptiva la realización previa de un Plan Especial de conformidad con el artículo 79.3 a) LSCM para la ejecución de tal actuación. Y atribuye, en definitiva, error a la Sentencia al avalar la aplicación del citado precepto sobre la base, de un lado, de que la AE-04 ya está clasificada como suelo urbano consolidado y, por tanto, su ejecución no requiere la " obtención de suelo". De otro, en la medida en que la actuación de dotar de más anchura al viario ya existente no constituiría una actuación urbanizadora y, por tanto, no resultaría de aplicación el artículo 79.3 a) LSCM.

8. La disyuntiva que con este primer motivo impugnatorio se suscita es si, en orden a la ejecución del planeamiento mediante actuación aislada en suelo urbano consolidado AE-04, habría de acudirse al artículo 79.3 a) LSCM (que es la tesis que postula la recurrente) o si puede avalarse la aplicación del artículo 79.3 c) LSCM (que es lo que hace el Acuerdo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU y que la Sentencia apelada avala).

En efecto, el citado apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU, bajo la rúbrica " Actuaciones Edificatorias en Suelo Urbano", alude a la definición de hasta ocho actuaciones edificatorias en suelo urbano consolidado, ya clasificadas como tales en las Normas Subsidiarias de 1988 pero que precisarían de " pequeñas actuaciones tendentes a dar permeabilidad al suelo urbano o a ejecutar servicios urbanos específicos de los cuales carecen". Razona que dado que se trata de actuaciones en suelo urbano consolidado, su ejecución se llevará a cabo mediante actuaciones aisladas y conforme a lo que previene el artículo 79.3 c) LSCM.

En lo que se refiere a la AE-04 " Viario emergencia en Calle Madrid", se señala que " el objetivo es garantizar un ancho mínimo de viario que permita el acceso en casos de emergencia hasta las viviendas existentes y dotar de conexión al saneamiento municipal a este subárea. Se establece un ancho de 6.00 metros para este viario de servicio, a través de unas nuevas alineaciones públicas situadas a 3,00 metros del eje del actual callejón. Se solucionarán, junto con la urbanización de este viario, la acometida de saneamiento a todas las parcelas y su conexión con el saneamiento municipal, sufragando la red principal que discurre por la calle Madrid, proporcionalmente con las áreas AE-03, AE-05, AE-06 y AA-03, y con sección suficiente para sus conexiones. Se mantiene la edificabilidad y la ordenanza asignadas por las Normas Subsidiarias de 1988, que determina la de referencia del AHO-2: CEAH2 = 0,30 m2c/m2s, ordenanza RU-5. La edificabilidad de las parcelas netas se calculará multiplicando el coeficiente de edificabilidad por la parcela bruta. Dada la importancia de la rápida ejecución de esta vía para dar haceos a los vehículos de emergencia, el área se desarrollará por Cooperación".

Por su parte, en cuanto a la ficha urbanística de la AE-04 contenida en el Tomo 3 del PGOU, figuran como condiciones de ejecución las de " Estudio de Detalle. Proyecto de urbanización"; sistema de actuación " Cooperación o Ejecución Forzosa" y la ordenanza de aplicación es la de " Residencial Unifamiliar (RU-5), P-700".

9. Sobre la base de lo que antecede, la Sala, ya se anticipa, discrepa de la conclusión alcanzada en la Sentencia y acoge el planteamiento que se formula por la recurrente. Resulta decisivo para ello, en contra de lo señalado por el Juzgador " a quo", el que para materializar la actuación relativa a la AE-04 " Viario emergencia en Calle Madrid" sí que es necesaria la previa obtención del suelo, no obstando a tal aseveración el que el mismo tenga la consideración de suelo urbano consolidado. No resulta controvertido el que se trata de garantizar un ancho mínimo de viario de cara a permitir el acceso en casos de emergencia hasta las viviendas existentes así como de dotar de conexión a la red de saneamiento municipal. A tal fin se eleva el ancho hasta los 6.00 metros a través de nuevas alienaciones públicas situadas a 3.00 metros del eje del actual callejón. Señala en tal sentido la ficha urbanística el que las alineaciones a la Calle Madrid " se realizarán situando a 6,55 metros el vallado, desde el eje de la antigua travesía y a 12,00 metros la línea de edificación; en tanto las alineaciones a la calle interior se realizarán midiendo 3 metros al eje del callejón actual (6 metros ancho mínimo), garantizando así el acceso de vehículos de emergencia", añadiéndose que " las aceras serán a nivel de calle, para paso de bomberos".

Pues bien, solo el artículo 79.3 a) LSCM contempla entre sus finalidades la de obtener suelo, no resultando la misma incluida dentro de aquella por la que se decanta tanto el apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU como el Acuerdo objeto impugnación en la litis de la que la presente alzada trae causa. La consecuencia de todo ello no resulta baladí. Y es que la aplicación del artículo 79.3 c) LSCM en lugar del artículo 79.3 a) para la ejecución del planeamiento a través de la actuación aislada concernida permitió al Consistorio prescindir del preceptivo Plan Especial.

Adviértase que en el Estudio de Detalle de la AE-04, ya aprobado [Documento 2.2 del recurso de apelación], se fija como finalidad objetivo de la ordenación el " establecer la nueva alineación y las rasantes tanto de la calle interior como de la calle Madrid". Se alude así a la necesidad de " determinar la superficie a ceder como viario público por cada una de las parcelas, tanto en el frente a la calle interior como en el frente a calle Madrid, todo ello como resultado de las nuevas alineaciones". El examen del Estudio de Detalle permite constatar el que llega a contemplar la superficie de cesión por cada parcela en atención a la superficie actual dentro del AE-04.

10. La consecuencia que a lo anterior ha de anudarse es que han de anularse tanto el Acuerdo impugnado como el apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU de Fuente el Saz de Jarama, en lo que se refiere a la AE-04 " Viario emergencia en Calle Madrid", en la previsión que contienen atinente a la aplicación de forma indebida del artículo 79.3 c) LSCM. Ello en tanto que, por mor de la necesidad de obtener suelo para materializar la ejecución de la actuación aislada, solo podría resultar de aplicación el artículo 79.3 a) LSCM.

SEXTO.- Ilegalidad del sistema de reparto de beneficios y cargas previsto para la ejecución de la AE-04.

11. Con el segundo motivo de apelación se subraya el que el Acuerdo de la Junta de Gobierno que puso en marcha el desarrollo de la AE-04 recoge el criterio de reparto de gastos de la actuación en función de la superficie de las parcelas, y no en base al aprovechamiento final que obtienen los propietarios de las parcelas en el proceso urbanizador, esto es, la capacidad que cada propietario tiene para edificar y construir en su parcela. Se reputa ello contrario a los artículos 71.2 a) y 82 LSCM, además de resultar discriminatorio. Se aduce por la apelante el que atender al sistema de reparto por superficie implica no tener en cuenta los excesos de edificabilidad de algunas parcelas preexistentes " a pesar de que, además, las mismas no se van a quedar fuera de la ordenación". Y se predica el error en el que incurre la Sentencia apelada al ceñirse en su análisis al Acuerdo impugnado y prescindir de que, aun cuando en el mismo se indique que será el aprovechamiento final de las parcelas el que se establezca como criterio en el reparto de beneficios y cargas, en realidad se atiende a la superficie catastral de las parcelas afectadas.

12. Asiste la razón al Juzgador de instancia cuando observa que el Acuerdo objeto de impugnación establece que la ejecución se llevará a cabo mediante actuación aislada y por cooperación, " siendo el coste por cuenta de los propietarios en proporción al aprovechamiento final de las parcelas lucrativas situadas dentro de la unidad, así como las actuaciones y gastos estimados de la Primera Fase consistente en la Redacción del Estudio de Detalle (al que se incorporará un levantamiento topográfico), la Redacción del Proyecto de Reparcelación y gastos diversos a que da lugar la tramitación de ambos instrumentos, de conformidad con el desglose recogido en el acuerdo de Junta de Gobierno Local, en sesión de fecha 28 de marzo de 2018 y por último, la distribución de los costes entre los propietarios de parcelas lucrativas situadas dentro del ámbito, en proporción a su aprovechamiento final, de conformidad con el desglose recibido en el referido acuerdo de la Junta de Gobierno Local".

Ahora bien, lo anterior no puede contemplarse de forma desconectada de lo que sigue:

-En primer lugar, la ficha urbanística del PGOU relativa a la AE-04, contenida en el Tomo 3 del PGOU, prevé que " laparticipación en el coste de urbanización será por superficie de parcela y se repercutirá en los costes de suelo y de urbanización", criterio este que, como la apelante destaca, resulta contrario a lo que se prevé en el Acuerdo impugnado.

-En segundo término, el examen de las tablas relativas al reparto de costes contenidas en el apartado 4º del Acuerdo de la Junta de Gobierno para la puesta en marcha de la AE-04 contempla como criterio el de la superficie apartada (metros cuadrados catastrales).

-Finalmente, en el Informe Técnico emitido por el Arquitecto municipal en fecha 16/4/21, al que se acompaña la estimación de gastos de ejecución del planeamiento de la AE-04 [Documento Nº 1 del complemento del e.a.], también establece como criterio para el reparto de gastos de ejecución de la AE-04 el de la superficie aportada (metros cuadrados de superficie catastral).

13. Consiguientemente, aun cuando el Acuerdo impugnado establezca como criterio de reparto del coste el del aprovechamiento final de las parcelas lucrativas, lo cierto es que tal afirmación no se corresponde con las previsiones a las que acaba de hacerse referencia y, en particular y en lo que al recurso de apelación se refiere, con lo que se contempla en la ficha urbanística del PGOU relativa a la AE-04, contenida en el Tomo 3 del PGOU, siendo así que ha de anularse la previsión en la misma contenida y de acuerdo con la cual la participación en el coste de urbanización será por superficie de parcela.

SÉPTIMO.- Ausente motivación en la elección del sistema de cooperación elegido para la ejecución de la AE-04.

14. El tercer motivo de apelación versa sobre una pretendida falta de motivación en la elección del sistema de cooperación como sistema de ejecución de la AE-04. Se atribuye error en tal sentido a la Sentencia al afirmar la suficiencia de la motivación en referencia a los " fundamentos que motivan la necesidad de llevar a cabo la actuación edificatoria y no a fundamento alguno que motive el sistema de Cooperación elegido". Advierte la recurrente que mediante la ejecución de la AE-04 se privaría a los propietarios de las parcelas incluidas en la actuación de parte de su terreno privativo en orden a dotar de mayor amplitud al viario público de la zona y, sin embargo, no se les otorgará justiprecio alguno por la porción de parcela que vendrían obligados a ceder (sistema de expropiación).

15. La ficha urbanística de la AE-04 prevé como sistema de actuación el de " Cooperación o Ejecución Forzosa". La actuación impugnada se decanta por el de cooperación. Ante lo anterior y dados los términos en los que se plantea el recurso de apelación, no puede sino avalarse la valoración efectuada por el Juzgador " a quo" a la hora de considerar suficientemente motivada la elección del sistema de actuación, por remisión, a su vez, al Informe que se elabora por el Secretario municipal del Consistorio [folios 123 y ss.]. Y es que, como se razona en la resolución apelada, la recurrente puede discrepar de la decisión adoptada o de la argumentación que lleva al Ayuntamiento a resolver en tal sentido, lo que no puede desde luego es tenerse por inexistente o insuficiente la motivación que a tal fin le sirvió de base.

OCTAVO.- Costas procesales.

16. La estimación del recurso de apelación comporta el que no proceda la imposición de costas ( artículo 139.2 LJCA). Tal estimación se traducirá en la revocación de la Sentencia y en la estimación del recurso contencioso- administrativo en los términos expuestos, no considerándose procedente la imposición de costas generadas en la instancia habida cuenta de las serias dudas de derecho que cabe apreciar que el caso planteaba ( artículo 139.1 2º LJCA).

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Victoria contra la Sentencia Nº 351/2021 dictada con fecha 15/12/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 335/2020 , acordando la revocación de la misma.

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Victoria contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama de fecha 17/8/20 [desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 15/1/20 que aprobó definitivamente el procedimiento para la puesta en marcha del desarrollo de la actuación edificatoria en suelo urbano consolidado AE- 04] y, de forma indirecta, contra el apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU de Fuente el Saz de Jarama (" Actuaciones Edificatorias en Suelo Urbano") y la ficha urbanística de la AE-04 contenida en el Tomo 3 del PGOU, se anula:

-Tanto el citado Acuerdo como el apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU de Fuente el Saz de Jarama, en lo que se refiere a la AE-04 " Viario emergencia en Calle Madrid" y en lo que hace a la previsión relativa a la aplicación del artículo 79.3 c) LSCM. Ello en tanto que, por mor de la necesidad de obtener suelo para materializar la ejecución de la actuación aislada, solo podría resultar de aplicación el artículo 79.3 a) LSCM.

-La previsión de la ficha urbanística del PGOU relativa a la AE-04, contenida en el Tomo 3 del PGOU, de acuerdo con la cual se expresa que la participación en el coste de urbanización será por superficie de parcela.

Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0263-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0263-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 263/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.