Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 632/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 263/2022 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 632/2023
Núm. Cendoj: 28079330012023100614
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12333
Núm. Roj: STSJ M 12333:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
PROCURADOR D./Dña. TERESA BILBAO HOYOS
LETRADO D./Dña. CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, (Madrid)
Presidente:
Magistrados:
En Madrid a 10 de noviembre de 2023.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la Sentencia Nº 351/2021 dictada con fecha 15/12/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 335/2020 por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama de fecha 17/8/20 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 15/1/20 que aprobó definitivamente el procedimiento para la puesta en marcha del desarrollo de la actuación edificatoria en suelo urbano consolidado AE-04.
Habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA, representado y asistido por el Letrado Sr. Escariz Vázquez.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se interpone por la representación de Dª. Victoria recurso contra la Sentencia Nº 351/2021 dictada con fecha 15/12/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 335/2020. Ésta desestimó el recurso deducido por la ahora apelante contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama de fecha 17/8/20 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 15/1/20 que aprobó definitivamente el procedimiento para la puesta en marcha del desarrollo de la actuación edificatoria en suelo urbano consolidado AE-04.
2. En disconformidad con la citada Sentencia, se interesa, de una parte, la nulidad del Acuerdo que se combate. De otra, a través de la impugnación indirecta, se insta que se declare la ilegalidad, por ser contrarios a lo dispuesto en el artículo 79.3 a) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM), tanto del apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU de Fuente el Saz de Jarama ("
3. Trayendo a colación los extremos que entiende pertinentes de la resolución apelada, invoca los motivos de apelación que a continuación siguen:
a) En primer lugar, en relación con la invocada ilegalidad del PGOU de Fuente el Saz del Jarama, predica la misma tanto del apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU como de la ficha urbanística de la AE-04 contenida en el Tomo 3 del PGOU. Ello al entender "
Atribuye, en definitiva, error a la Sentencia al reputar correcta la aplicación del citado precepto sobre la base, de un lado, de que la AE-04 ya está clasificada como suelo urbano consolidado y, por tanto, su ejecución no requiere la "
b) En segundo término, postula la ilegalidad del sistema de reparto de beneficios y cargas que se estaría aplicando para la ejecución de la AE-04. Subraya que el Acuerdo de la Junta de Gobierno que puso en marcha el desarrollo de la AE-04 recoge el criterio de reparto de gastos de la actuación en función de la superficie de las parcelas, y no en base al aprovechamiento final que obtienen los propietarios de las parcelas en el proceso urbanizador, esto es, la capacidad que cada propietario tiene para edificar y construir en su parcela. Califica dicho criterio contrario a los artículos 71.2 a) y 82 LSCM y, además, discriminatorio. Razona que atender al sistema de reparto por superficie implica no tener en cuenta los excesos de edificabilidad de algunas parcelas preexistentes "a pesar de que, además, las mismas no se van a quedar fuera de la ordenación".
Considera que yerra el Juez "
c) Finalmente, por lo que respecta a la alegada ausencia de motivación en la elección del sistema de cooperación como sistema de ejecución de la AE-04, atribuye también error a la Sentencia al concluir la suficiencia de la motivación en referencia a los "
Además, tendrían la obligación de sufragar la totalidad del coste al que asciende la ejecución de la actuación con base en el mentado criterio erróneo e injusto del reparto de cargas por superficie de la parcela. Apunta de esta forma a que venga la actora satisfaciendo desde hace mas de veinte años un IBI en función de la condición de suelo urbano consolidado y pese a que la red de saneamiento y viarios no estarían completados.
Y reseña que se le estaría derivando la "
4. Se opone al recurso el AYUNTAMIENTO DE FUENTE EL SAZ DE JARAMA advirtiendo de entrada de la desviación procesal en la que se incurriría por cuanto mientras que la demanda se dirigía contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se aprueba definitivamente la puesta en marcha del desarrollo de actuación edificatoria en suelo urbano consolidado AE-04, con la apelación se estaría pretendiendo combatir el PGOU.
En lo que hace al fondo, básicamente extracta diversos pasajes ya de la resolución apelada, ya del Informe jurídico en el que se fundaba la actuación impugnada, destacando, de forma parca y en lo sustancial, lo siguiente:
-No se está sino ante obras accesorias de urbanización en suelo urbano consolidado, resultando por ello viable que se acudiese por el Consistorio a la actuación aislada conforme a lo que prevé el artículo 79.3 c) LSCM.
-Resultaba adecuado optar por el sistema de cooperación o ejecución forzosa toda vez que se trata de un subárea que lleva mas de veinte años sin realizar su conexión de saneamiento. Remite a la indicación contenida en la Memoria del Plan general de acuerdo con la cual el área concernida, entre otras, si bien ya estaban clasificadas como urbanas consolidadas en las Normas Subsidiarias de 1988, necesitan de pequeñas atenciones tendentes a dar permeabilidad al suelo urbano o a ejecutar servicios urbanos específicos de los cuales carecen. Se concluye así que se trata de un sistema de cooperación en su origen pero que la falta de actuación por los propietarios desde hace mas de veinte años obliga al Consistorio a una actuación aislada asistemática. Afirma que tal circunstancia así como la necesidad de dotar a la urbanización de servicios de abastecimientos básicos justifican debidamente el sistema elegido por la administración.
5. La Sentencia Nº 351/2021, dictada en fecha 15/12/21 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 4 de Madrid en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 335/2020, desestima el recurso interpuesto contra el el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama de fecha 17/8/20 desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de fecha 15/1/20 que aprobó definitivamente el procedimiento para la puesta en marcha del desarrollo de la actuación edificatoria en suelo urbano consolidado AE-04. Todo ello sin costas "
-Tras exponer la actuación recurrida y las respectivas posiciones de las partes [F.D. 1º], se descartan tanto la alegada inadmisibilidad del recurso (fundada en haberse formulado de forma extemporánea la reposición) como la pretendida desviación procesal. En relación con esta última, se precisa que "
-En lo atinente al primero de los motivos de impugnación con la demanda articulados, tras extractar el contenido del artículo 79.3 c) LSCM, avala su aplicación en el acto recurrido toda vez que "
-Por lo que respecta al resto de motivos, se subraya que "
Añade que la previsión por el PGOU de ocho Actuaciones Edificatorias "
Finalmente, se concluye que el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Fuente el Saz de Jarama de fecha 15/1/20 "
6. Se alega por el Consistorio la desviación procesal en la que se incurriría por la apelante en tanto que, mientras que la demanda se dirigía contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se aprueba definitivamente la puesta en marcha del desarrollo de actuación edificatoria en suelo urbano consolidado AE-04, con la apelación se estaría pretendiendo combatir el PGOU.
Repárese en que tal alegación ya es descartada en la resolución apelada, resaltando que "
En efecto, nada obsta, conforme al artículo 26.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) a que, recurrido un acto de aplicación del PGOU, como es lo que aquí sucede, se combatan de forma indirecta las propias determinaciones de tal instrumento de planeamiento a las que el mismo responde. Lo anterior no solo no incurre en desviación procesal sino que cuenta con el mentado encaje normativo.
7. Con el primero de los motivos de apelación se invoca por la recurrente la disconformidad a Derecho del Acuerdo impugnado por la improcedente aplicación del artículo 79.3 c) LSCM, lo que se pone en relación con la ilegalidad que también se predica tanto del apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU como de la ficha urbanística de la AE-04 contenida en el Tomo 3 del PGOU.
Se sostiene que la AE-04 tiene como objeto actuaciones que requieren de la obtención de suelo privativo (para aportar mayor amplitud al viario existente en el del ámbito de actuación) y actuaciones urbanizadoras en sí mismas (en referencia a la instalación de las acometidas para dar conexión a las parcelas privativas con el saneamiento municipal). Afirma así que resultaría preceptiva la realización previa de un Plan Especial de conformidad con el artículo 79.3 a) LSCM para la ejecución de tal actuación. Y atribuye, en definitiva, error a la Sentencia al avalar la aplicación del citado precepto sobre la base, de un lado, de que la AE-04 ya está clasificada como suelo urbano consolidado y, por tanto, su ejecución no requiere la "
8. La disyuntiva que con este primer motivo impugnatorio se suscita es si, en orden a la ejecución del planeamiento mediante actuación aislada en suelo urbano consolidado AE-04, habría de acudirse al artículo 79.3 a) LSCM (que es la tesis que postula la recurrente) o si puede avalarse la aplicación del artículo 79.3 c) LSCM (que es lo que hace el Acuerdo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU y que la Sentencia apelada avala).
En efecto, el citado apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU, bajo la rúbrica "
En lo que se refiere a la AE-04 "
Por su parte, en cuanto a la ficha urbanística de la AE-04 contenida en el Tomo 3 del PGOU, figuran como condiciones de ejecución las de "
9. Sobre la base de lo que antecede, la Sala, ya se anticipa, discrepa de la conclusión alcanzada en la Sentencia y acoge el planteamiento que se formula por la recurrente. Resulta decisivo para ello, en contra de lo señalado por el Juzgador "
Pues bien, solo el artículo 79.3 a) LSCM contempla entre sus finalidades la de obtener suelo, no resultando la misma incluida dentro de aquella por la que se decanta tanto el apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU como el Acuerdo objeto impugnación en la
Adviértase que en el Estudio de Detalle de la AE-04, ya aprobado [Documento 2.2 del recurso de apelación], se fija como finalidad objetivo de la ordenación el "
10. La consecuencia que a lo anterior ha de anudarse es que han de anularse tanto el Acuerdo impugnado como el apartado 7.2.5 de la Memoria Justificativa del PGOU de Fuente el Saz de Jarama, en lo que se refiere a la AE-04 "
11. Con el segundo motivo de apelación se subraya el que el Acuerdo de la Junta de Gobierno que puso en marcha el desarrollo de la AE-04 recoge el criterio de reparto de gastos de la actuación en función de la superficie de las parcelas, y no en base al aprovechamiento final que obtienen los propietarios de las parcelas en el proceso urbanizador, esto es, la capacidad que cada propietario tiene para edificar y construir en su parcela. Se reputa ello contrario a los artículos 71.2 a) y 82 LSCM, además de resultar discriminatorio. Se aduce por la apelante el que atender al sistema de reparto por superficie implica no tener en cuenta los excesos de edificabilidad de algunas parcelas preexistentes "
12. Asiste la razón al Juzgador de instancia cuando observa que el Acuerdo objeto de impugnación establece que la ejecución se llevará a cabo mediante actuación aislada y por cooperación, "
Ahora bien, lo anterior no puede contemplarse de forma desconectada de lo que sigue:
-En primer lugar, la ficha urbanística del PGOU relativa a la AE-04, contenida en el Tomo 3 del PGOU, prevé que "
-En segundo término, el examen de las tablas relativas al reparto de costes contenidas en el apartado 4º del Acuerdo de la Junta de Gobierno para la puesta en marcha de la AE-04 contempla como criterio el de la superficie apartada (metros cuadrados catastrales).
-Finalmente, en el Informe Técnico emitido por el Arquitecto municipal en fecha 16/4/21, al que se acompaña la estimación de gastos de ejecución del planeamiento de la AE-04 [Documento Nº 1 del complemento del e.a.], también establece como criterio para el reparto de gastos de ejecución de la AE-04 el de la superficie aportada (metros cuadrados de superficie catastral).
13. Consiguientemente, aun cuando el Acuerdo impugnado establezca como criterio de reparto del coste el del aprovechamiento final de las parcelas lucrativas, lo cierto es que tal afirmación no se corresponde con las previsiones a las que acaba de hacerse referencia y, en particular y en lo que al recurso de apelación se refiere, con lo que se contempla en la ficha urbanística del PGOU relativa a la AE-04, contenida en el Tomo 3 del PGOU, siendo así que ha de anularse la previsión en la misma contenida y de acuerdo con la cual la participación en el coste de urbanización será por superficie de parcela.
14. El tercer motivo de apelación versa sobre una pretendida falta de motivación en la elección del sistema de cooperación como sistema de ejecución de la AE-04. Se atribuye error en tal sentido a la Sentencia al afirmar la suficiencia de la motivación en referencia a los "
15. La ficha urbanística de la AE-04 prevé como sistema de actuación el de "
16. La estimación del recurso de apelación comporta el que no proceda la imposición de costas ( artículo 139.2 LJCA). Tal estimación se traducirá en la revocación de la Sentencia y en la estimación del recurso contencioso- administrativo en los términos expuestos, no considerándose procedente la imposición de costas generadas en la instancia habida cuenta de las serias dudas de derecho que cabe apreciar que el caso planteaba ( artículo 139.1 2º LJCA).
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0263-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 263/2022, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

