Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 912/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 485/2023 de 10 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 912/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100895

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12201

Núm. Roj: STSJ M 12201:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0044444

Recurso de Apelación 485/2023

Recurrente: D./Dña. Angelina

PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ

Recurrido: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAS

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 912/20232

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

D./Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

D./Dña. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ.

En la Villa de Madrid el día diez de noviembre del año dos mil veintitrés.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de RECURSO de APELACION Nº 485-2023 seguidos a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Inocencio Fernández Martínez en nombre de Angelina , en calidad de apelante, bajo la dirección de la Sra. Letrado Dª Rosario García Gómez contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 113/2022 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo que la misma había interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la misma deducida en fecha 20 de enero de 2021 como consecuencia de las lesiones que padeció, según afirma, por el deficiente estado del pavimento en la Plaza del Este a la altura del nº 4 de esta Villa.

Son partes apeladas, el AYUNTAMIENTO de MADRID, representado y asistido en esta instancia por la Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la mercantil ALLIANZ CIA de SEGUROS y REASEGUROS SA, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López bajo la dirección letrada del Sr. D. Ignacio Vellón Fernández, en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: La representación procesal de Angelina formuló en su día recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la misma deducida en fecha 20 de enero de 2021 como consecuencia de las lesiones que padeció, según afirma, por el deficiente estado del pavimento en la Plaza del Este a la altura del nº 4 de esta Villa.

SEGUNDO: Dicho procedimiento se tramitó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de esta Villa, dictándose el siguiente 10 de marzo de 2023 sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:

"1º.- Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Angelina , frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID ; siendo codemandada La entidad aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS REASEGUROS, S.A , contra la resolución presunta recurrida, denegatoria de responsabilidad patrimonial, relativa al expediente número NUM000

2º.- Se imponen las costas procesales a la parte demandante."

TERCERO: Notificada la expresada resolución a la Letrado Sra. Dª Rosario García Gómez quien entonces ostentaba la representación procesal de la indicada Angelina la misma interpuso contra ella, mediante escrito fechado el 3 de abril de 2023, recurso de apelación, en el que tras alegar lo que a su derecho convino, terminaba suplicando de esta Sala lo que se transcribe

"... [se] dicte sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar, dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en declare la responsabilidad del AYUNTAMIENTO DE MADRID ante el accidente sufrido por esta parte recurrente y las consecuencias de lesiones y secuelas que el mismo ha conllevado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de la indemnización que se le viene reclamando por importe de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (39.712,42.-), así como al importe de los intereses que correspondan desde el momento de iniciarse la reclamación, y de las costas procesales.".

CUARTO: Por diligencia de fecha 4 de abril pasado se admitió el recurso a trámite disponiéndose, conforme al art. 85.2 de la LJC-A dar traslado a las restantes partes para que pudieran impugnarlo, lo que verificó únicamente la representación de la codemandada Alianz Cia de Seguros y Reaseguros SA, mediante escrito fechado el 28 de abril de 2023, en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba suplicando de esta Sala lo que, igualmente se transcribe

"[se] dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la Sentencia 85/2023 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid 10 de marzo de 2023 todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante."

QUINTO: No consta formulada oposición por parte del Ayuntamiento, pese a que asi lo indica el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid en su resolución de fecha 4 de mayo de 2023 por la que se acordó elevar las actuaciones a esta Sala.

y SEXTO: Personadas todas las partes ante esta Sala, en fecha 28 de junio de 2023 se recibieron los autos y las personaciones, disponiéndose formar autos, designándose Magistrado Ponente a la vez que se dejaban los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo que fue acordado por providencia de fecha 19 de octubre disponiéndose la misma para el siguiente 8 de noviembre de este año, fecha en que tuvo lugar, con la asistencia de los Magistrados arriba reseñados.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Angelina formula el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha de fecha 10 de marzo de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 113/2022 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo que la misma había interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la misma deducida en fecha 20 de enero de 2021 como consecuencia de las lesiones que padeció, según afirma, por el deficiente estado del pavimento en la Plaza del Este a la altura del nº 4 de esta Villa.

La sentencia, tras examinar en su fundamento primero cual es el objeto del recurso, descartando que lo sea la resolución de fecha 19 de febrero de 2022 por la que se tuvo a la entonces recurrente por desistida de la reclamación, sino que, al ser dicha resolución extemporánea, por haberse dictado una vez ya incoado el presente procedimiento, considera que el acto impugnado debe ser la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la misma deducida en fecha 20 de enero de 2021 como consecuencia de las lesiones que padeció en la Plaza del Este a la altura del nº 4 de esta Villa, al caer en dicho lugar el 17 de enero de 2021.

Tras ello analiza en el fundamento segundo la responsabilidad patrimonial, para centrarse, en el fundamento tercero con lo que vendría a ser el núcleo esencial de su motivación expresando lo siguiente:

" Tercero.- Extrapolando lo anteriormente expuesto al presente caso, se tiene en consideración, que si bien en la fecha de los hechos toda las aceras y vías de la ciudad se hallaban bajo un manto considerable de nieve a consecuencia del fenómeno conocido como borrasca Filomena, ello no obstante, la demandante no ha llegado a acreditar en el presente procedimiento el lugar, forma y manera en que se produjo la caída que le originó las lesiones por las que reclama.

De conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) es a la parte que reclama a quien corresponde la carga de probar el hecho dañoso que da origen a su reclamación y la concurrencia de una relación de causalidad directa y objetiva entre el daño producido y el funcionamiento de los servicios públicos; lo cual en el caso que nos ocupa no se ha producido, pues la propia demandante renunció a la práctica de la prueba testifical que previamente había propuesto.

Es por ello que, a falta de prueba del lugar y modo de producción del hecho lesivo, no puede descartarse que el incidente que dio origen a la reclamación de responsabilidad patrimonial pudiera haberse producido en el propio domicilio de la recurrente, en el portal de su casa, dentro de su vivienda o en cualquier otro sitio en el que la Administración no tuviera competencia alguna."

Por su parte, la representación de Angelina en su fundamento segundo expresa los motivos de la apelación que se centran en lo que considera una errónea valoración de la prueba, expresándose lo que transcribimos:

" SEGUNDO.- Así, erróneamente la sentencia manifiesta que " la demandante no ha llegado a acreditar en el presente procedimiento el lugar, forma y manera en que se produjo la caída que le originó las lesiones por las que reclama", dejando de lado por completo el contenido de los dos informes periciales que obran en autos (uno de ellos conformante del ramo de prueba de la demandada) y que vienen a establecer una existencia de nexo de causalidad posible y directo entre los hechos descritos y las lesiones existentes.

Esta parte recurrente, y dentro del ámbito de la prueba de obligado cumplimiento, ha acreditado mediante prueba documental (pericial, informes médicos de urgencia del día de los hechos, fotografías del estado de la calle al momento de los hechos, ...) la obligada causalidad directa y objetiva entre los daños producidos a la recurrente y el mal funcionamiento de los servicios públicos. Indudablemente, si se ha tenido que optar por la supresión de prueba testifical no tiene más motivo que la urgencia con la que la recurrente debió de ser atendida y desplazada a centro hospitalario, sin que haya existido la posibilidad de contacto posterior con personas que presenciaran o partícipes de los hechos. El desviar el centro de atención de la prueba a la mera manifestación de haberse podido suceder la aparatosa caída en un entorno distinto del que desde el primer momento por la recurrente se viene declarando (la calle en indebidas condiciones de limpieza y acondicionamiento para tránsito de personas) provoca una indefensión a la recurrente que sí ha hecho el uso debido de toda la prueba de que comprensiblemente se puede disponer a los efectos que nos ocupan.

La imposibilidad testifical se debe a que ni tan siquiera se ha podido localizar a los observadores de la situación, no pudo entrar ningún vehículo circulando por la calle en ese estado a recogerla, y únicamente sus hijos pudieron acompañarla al cercano hospital de La Paz para ser atendida por falta de otros medios o personas."

Finalmente la representación de Alianz Cia de Seguros y Reaseguros SA sostiene en el fundamento primero de su escrito de impugnación lo que transcribimos:

"PRIMERO.- El único motivo de apelación por parte de la recurrente tiene su origen en un supuesto error de apreciación de la prueba respecto a la ocurrencia del supuesto accidente acaecido.

Sostiene la recurrente que su demanda contiene todos los requisitos para ser estimada, habiendo acreditado - dice - la ocurrencia del accidente y de las lesiones sufridas. Ello no es cierto, puesto que las circunstancias de la caída no se han acreditado en forma alguna. A continuación señala que si no se aporta testifical ello es debido a que por el accidente sufrido debió desplazarse al Hospital de la Paz rápidamente para su atención inmediata, no pudiendo contactar con los testigos que supuestamente presenciaron el incidente. Debemos resaltar aquí que según la actora el incidente se produjo a las 10:30 de la mañana, y consta en el parte de urgencias que la entrada en el Hospital se produce a las 12:07, es decir, más de una hora y media después. La distancia entre el lugar de los hechos y el hospital es de 1,2 kms., distancia que puede ser recorrida a pie en 14 minutos y en coche en 5 según resultados de la aplicación de Google Maps. Por ello parece claro que tiempo tuvo de sobra como para poder hablar con los testigos y tomar sus datos. No tiene sentido, pues, la alegación que se hace de contrario.

Como vemos, ambas alegaciones son contradictorias. O bien sostiene que ha acreditado la mecánica del siniestro, su causa y circunstancias, o bien sostiene que ello no ha sido posible por causas ajenas a su persona, pero no pueden alegarse las dos, al ser incongruentes.

Por otra parte, en su escrito de interposición de recurso contencioso solicitaba la práctica de prueba testifical de testigos (en plural) sin necesidad de ser citados judicialmente. Tras haber admitido dicha prueba el juzgado, la parte demandante interesó suspensión de vista al no poder localizarlos, para posteriormente, desistir de la práctica de dicha prueba. Debemos reseñar que la actora no ha facilitado en ningún momento datos de los supuestos testigos, lo cual podría haber realizado para interesar su citación judicial. Lejos de ello, desistió voluntariamente de dichas testificales, por lo que ahora no puede justificar la falta de prueba alegando que la misma no era viable cuando ella misma renunció a la práctica de la prueba que ahora justifica.

Es por ello que si no se ha practicado prueba es únicamente a causa de la forma de actuar de la parte actora, y si no se ha acreditado la realidad de los hechos y la mecánica del accidente por el que se reclama es, sencillamente, porque no era cierta la versión de la demanda.

En consecuencia, la sentencia de primera instancia es correcta en sus Fundamentos, toda vez que no se ha acreditado por parte de la actora que los hechos ocurrieran en el lugar que indica, ni las circunstancias del incidente, por lo que ninguna responsabilidad puede determinarse frente al Ayuntamiento de Madrid ni su aseguradora.

Por todo ello, no cabrá sino desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto.

Por último, por motivos de economía procesal, ponemos de manifiesto nuestra ratificación en todos los motivos de oposición a la demanda que alegamos en nuestro escrito de contestación, evitando desarrollarlos de nuevo al no haber sido impugnados de contrario en su recurso. Por ello, si la Sala entendiese que se ha acreditado la mecánica del accidente conforme a la narración realizada por la actora, la Sala habrá de entrar también a dilucidar:

- Las circunstancias excepcionales del temporal Filomena.

- La responsabilidad de Dragados S.A.

- Cuantificación, atendiendo en su caso al informe pericial aportado como documento nº 3 de la contestación a la demanda.".

SEGUNDO: Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal " ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

TERCERO: Como vemos el contenido de la apelación versa sobre el error en la va-loración de la prueba realizado por la sentencia de instancia, considera que ha acreditado la caída el día de autos, e igualmente el estado del pavimento y el estado de la calle en indebidas condiciones de limpieza y acondicionamiento para el tránsito de personas.

Cierto es que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, "la facultad revisora del Tribunal " ad quem " debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal " ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.". Así lo dice la Sentencia nº 405/2010, de 12-5-2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea, irracional o extravagante, es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.

En efecto, la valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007 RCAs 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/ 2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).

Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Pues bien, el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia , sin embargo la facultad revisora por el Tribunal " ad quem " de la prueba realizada por el Juzgador " a quo " debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal " ad quem " solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez " a quo " ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.

CUARTO: Pues bien lo único que se ha acreditado es que la recurrente sufrió una fractura del radio distal de la muñeca izquierda así como un aplastamiento de la vértebra T-12 y L-2 el día 17 de enero de 2021. Incluso el informe del Perito Dr. Roberto introduce dudas al respecto de la fecha pues menciona que el accidente se produjo el 21 de febrero de 2021 (vid folio 66 ea). La fecha del accidente no nos ofrece dudas pues es lo cierto que en esa fecha fue atendida en Urgencias del Hospital de la Paz. Al margen de eso que el informe del Dr. Roberto diga que existe relación de causalidad es algo completamente inocuo, pues lo que está expresando dicho perito es que las lesiones que padeció la recurrente son compatibles con una caída en la vía pública, pero es obvio que el perito médico no puede pronunciarse sobre una prueba que excede de su razón de ciencia, esto es los saberes médicos, introduciendo valoraciones jurídicas, que corresponden a las partes y al Tribunal, pero no al perito, así que cuando dice (vid folio 72 ea) que "la causa de la lesión es el tropiezo sobre una baldosa en mal estado en Madrid" hemos de entender que lo que el perito quiere, y puede, decir es que esas lesiones son compatibles con el mecanismo de caída, pero nada más.

La recurrente, por las razones que fueran no fue trasladada por el SAMUR o fue atendida por la Policía Municipal el día en que dice ocurrieron los hechos. En el expediente no consta el estado del pavimento, y la única fotografía que se ha aportado es la que obra al folio 60 del ea) en la que no se aprecia más que un lugar cubierto de nieve, lugar que no nos es posible identificar, y, que suponiendo que sea el lugar donde ocurrieron los hechos, la Plaza del Este de esta Villa, no se aprecia, por estar completamente cubierto de nieve el deficiente estado del pavimento que es a lo que la recurrente atribuye la causa de la caída que provocó sus lesiones.

Desde esta perspectiva, acierta la sentencia de instancia cuando concluye que no sabe ni cómo ni donde se produjeron las lesiones de la ahora apelante, pues nada se ha acreditado por la parte recurrente que era quien tenía ex art. 217 de la LEC esa carga. La actuación del Juzgado en orden a la prueba solo puede ser tildada de excesivamente benevolente, no es admisible escuchar en declaración testifical de un testigo innominado, que será aportado por la parte al órgano judicial. Es evidente que el testigo tiene que estar plenamente identificado desde su proposición, así lo exige el art. 362.1 de la LEC, no por nada, sino para poder tacharlos ( art. 367 de la LEC) y, sobre todo, para poder preparar el interrogatorio. Pese a todo eso - que ya era razón de mucho peso para que la Juzgadora de instancia hubiera rechazado ab initio la declaración de los testigos innominados, o como mucho hubiera requerido para que los identificase con los datos del 362 de la LEC, en un plazo perentorio, con advertencia de no practicar la prueba si así no se hacía- el Juzgado trató de practicar la prueba testifical de la que, finalmente, acabó desistiendo la actora. Es evidente que las consecuencias de la ausencia de prueba no son atribuibles al Juzgado sino a la propia recurrente.

Por todo ello hemos de concluir que desconocemos el estado de la vía pública, no habiéndose acreditado que el pavimento estuviese deteriorado o en estado deficiente- sin que la existencia de una nevada de intensidad como la que parece deducirse de la fotografía del folio 60 del ea, sea atribuible a la Administración, pues es una causa de fuerza mayor- ya que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho (" semper necesitas probandi incumbit illi qui agit" ) así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, y no a la que niega (" ei incumbit probatio qui dicit non qui negat"), que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios (" notoria non agent probatione") así como los hechos negativos indefinidos (" negativa non sunt probanda").

En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada: (1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración, (2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Ad-ministración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridici-dad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

QUINTO: Pues bien no cabe duda que las caídas en las vías públicas pueden generar responsabilidad patrimonial, siempre que se pruebe la falta de mantenimiento de la vía que es competencia estricta de la Administración local. Así, ha de recordarse que la falta de cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad en las calles ha sido apreciada por la jurisprudencia como constitutiva de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal ( SSTS 10 de noviembre y 22 de diciembre de 1994), pues es conocida la competencia de los municipios para la "pavimentación de vías públicas urbanas" lo que necesariamente incluye su mantenimiento, según lo dispuesto en el artículo 25.1.D) y 26.1. A) de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. En este sentido se expresa el artículo 21.1 del Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio, de Régimen de Suelo y Ordenación Urbana, (uso, conservación y rehabilitación de vías públicas urbanas).

Sin embargo es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, en este caso los daños o consecuencias patrimoniales reclamadas por la actora, y en el caso de autos no se ha acreditado mínimamente tal relación de causalidad, pues insistimos desconocemos la mecánica del accidente y el estado previo del pavimento en la Plaza del Este el día que ocurrieron los hechos.

Así, para entender existente la relación de causalidad se requiere una actuación de los servicios de conservación generadora de un riesgo grave y evidente en relación con los usos normales a efectuar en la vía pública.

En efecto, puede resumirse el criterio de la doctrina científica sobre el funcionamiento anormal de la Administración diciendo que es una actuación de forma objetivamente inadecuada, técnicamente incorrecta, con infracción de los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad de los servicios, cuya concreción corresponde al Ordenamiento Jurídico y, en su defecto, al aplicador del Derecho, en este caso un órgano unipersonal sin ulterior recurso en algunas ocasiones por el particular. Así que es misión de este juzgado fijar en cada caso concreto el nivel o calidad con que el servicio ha de ser prestado en nuestro entorno socio-económico. En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.

Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa ( artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados ( STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/ 97 RJCA 99/903).

Todo lo anterior hace que debamos considerar ajustada a derecho la sentencia de instancia desestimándose en su consecuencia el presente recurso de apelación considerando que la sentencia de instancia, y la valoración del material probatorio, es perfectamente ajustada a derecho, confirmándose la misma en todas sus partes.

y SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala QUINIENTOS euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Inocencio Fernández Martínez en nombre de Angelina contra la sentencia de fecha de fecha 10 de marzo de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 113/2022 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo que la misma había interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la misma deducida en fecha 20 de enero de 2021 como consecuencia de las lesiones que padeció el 17 de enero de 2021 por el deficiente estado del pavimento en la Plaza del Este a la altura del nº 4 de esta Villa, resolución que por ser ajustada derecho DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS.

SEGUNDO: Por imperativo legal se imponen las costas de esta apelación al apelante, limitando las mismas a la suma de QUINIENTOS EUROS (500 todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0485-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0485-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.