Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 912/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 485/2023 de 10 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 912/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100895
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:12201
Núm. Roj: STSJ M 12201:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO INOCENCIO FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ
AYUNTAMIENTO DE MADRID
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid el día diez de noviembre del año dos mil veintitrés.
Son partes
Antecedentes
"1º.-
"... [se]
"[se]
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La sentencia, tras examinar en su fundamento primero cual es el objeto del recurso, descartando que lo sea la resolución de fecha 19 de febrero de 2022 por la que se tuvo a la entonces recurrente por desistida de la reclamación, sino que, al ser dicha resolución extemporánea, por haberse dictado una vez ya incoado el presente procedimiento, considera que el acto impugnado debe ser la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la misma deducida en fecha 20 de enero de 2021 como consecuencia de las lesiones que padeció en la Plaza del Este a la altura del nº 4 de esta Villa, al caer en dicho lugar el 17 de enero de 2021.
Tras ello analiza en el fundamento segundo la responsabilidad patrimonial, para centrarse, en el fundamento tercero con lo que vendría a ser el núcleo esencial de su motivación expresando lo siguiente:
"
Por su parte, la representación de Angelina en su fundamento segundo expresa los motivos de la apelación que se centran en lo que considera una errónea valoración de la prueba, expresándose lo que transcribimos:
"
La imposibilidad testifical se debe a que ni tan siquiera se ha podido localizar a los observadores de la situación, no pudo entrar ningún vehículo circulando por la calle en ese estado a recogerla, y únicamente sus hijos pudieron acompañarla al cercano hospital de La Paz para ser atendida por falta de otros medios o personas."
Finalmente la representación de Alianz Cia de Seguros y Reaseguros SA sostiene en el fundamento primero de su escrito de impugnación lo que transcribimos:
"PRIMERO.-
Cierto es que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, "la facultad revisora del Tribunal "
Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea, irracional o extravagante, es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.
En efecto, la valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007 RCAs 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/ 2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).
Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Pues bien, el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia , sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "
Por tanto, el Tribunal "
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez "
La recurrente, por las razones que fueran no fue trasladada por el SAMUR o fue atendida por la Policía Municipal el día en que dice ocurrieron los hechos. En el expediente no consta el estado del pavimento, y la única fotografía que se ha aportado es la que obra al folio 60 del ea) en la que no se aprecia más que un lugar cubierto de nieve, lugar que no nos es posible identificar, y, que suponiendo que sea el lugar donde ocurrieron los hechos, la Plaza del Este de esta Villa, no se aprecia, por estar completamente cubierto de nieve el deficiente estado del pavimento que es a lo que la recurrente atribuye la causa de la caída que provocó sus lesiones.
Desde esta perspectiva, acierta la sentencia de instancia cuando concluye que no sabe ni cómo ni donde se produjeron las lesiones de la ahora apelante, pues nada se ha acreditado por la parte recurrente que era quien tenía ex art. 217 de la LEC esa carga. La actuación del Juzgado en orden a la prueba solo puede ser tildada de excesivamente benevolente, no es admisible escuchar en declaración testifical de un testigo innominado, que será aportado por la parte al órgano judicial. Es evidente que el testigo tiene que estar plenamente identificado desde su proposición, así lo exige el art. 362.1 de la LEC, no por nada, sino para poder tacharlos ( art. 367 de la LEC) y, sobre todo, para poder preparar el interrogatorio. Pese a todo eso - que ya era razón de mucho peso para que la Juzgadora de instancia hubiera rechazado ab initio la declaración de los testigos innominados, o como mucho hubiera requerido para que los identificase con los datos del 362 de la LEC, en un plazo perentorio, con advertencia de no practicar la prueba si así no se hacía- el Juzgado trató de practicar la prueba testifical de la que, finalmente, acabó desistiendo la actora. Es evidente que las consecuencias de la ausencia de prueba no son atribuibles al Juzgado sino a la propia recurrente.
Por todo ello hemos de concluir que desconocemos el estado de la vía pública, no habiéndose acreditado que el pavimento estuviese deteriorado o en estado deficiente- sin que la existencia de una nevada de intensidad como la que parece deducirse de la fotografía del folio 60 del ea, sea atribuible a la Administración, pues es una causa de fuerza mayor- ya que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho ("
En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridici-dad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.
Sin embargo es esencial para la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, por muy objetiva que ésta sea, la contemplación de un nexo causal, como relación entre el acto y el daño, en este caso los daños o consecuencias patrimoniales reclamadas por la actora, y en el caso de autos no se ha acreditado mínimamente tal relación de causalidad, pues insistimos desconocemos la mecánica del accidente y el estado previo del pavimento en la Plaza del Este el día que ocurrieron los hechos.
Así, para entender existente la relación de causalidad se requiere una actuación de los servicios de conservación
En efecto, puede resumirse el criterio de la doctrina científica sobre el funcionamiento anormal de la Administración diciendo que es una actuación de forma objetivamente inadecuada, técnicamente incorrecta, con infracción de los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad de los servicios, cuya concreción corresponde al Ordenamiento Jurídico y, en su defecto, al aplicador del Derecho, en este caso un órgano unipersonal sin ulterior recurso en algunas ocasiones por el particular. Así que es misión de este juzgado fijar en cada caso concreto el nivel o calidad con que el servicio ha de ser prestado en nuestro entorno socio-económico. En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también "sanciona" el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.
Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa ( artículo 139 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales. No puede garantizarse totalmente a los peatones que no sufrirán una caída en la calle y por tanto los viandantes, para evitar las caídas, han de observar también la diligencia debida ( STS 17-5-01 RCAs 7709/00) que será mayor o menor según las circunstancias personales de cada uno pues no es posible extender la cobertura del servicio público viario hasta garantizar la ausencia total de deficiencias que, aun siéndolo, difícilmente pueden ser consideradas como jurídicamente relevantes en la generación de un riesgo cuya producción constituya a la Administración en la obligación de resarcirlo por cuanto más que una ausencia de servicio o un servicio defectuoso tales deficiencias pueden encontrarse dentro de parámetros de razonabilidad que deben calificarse como riesgos socialmente admitidos propios de la vida colectiva y socialmente tolerados ( STSJ La Rioja 24 de abril de 1999 recurso 433/ 97 RJCA 99/903).
Todo lo anterior hace que debamos considerar ajustada a derecho la sentencia de instancia desestimándose en su consecuencia el presente recurso de apelación considerando que la sentencia de instancia, y la valoración del material probatorio, es perfectamente ajustada a derecho, confirmándose la misma en todas sus partes.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala QUINIENTOS euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
Expídanse por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0485-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
