Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 280/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 36/2022 de 10 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA PRENDES VALLE

Nº de sentencia: 280/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100271

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4271

Núm. Roj: STSJ M 4271:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009720

NIG: 28.079.00.3-2022/0000691

Procedimiento Ordinario 36/2022 SECCIÓN DE APOYO.

Demandante: D./Dña. Adriana

PROCURADOR D./Dña. JESUS DE LA CRUZ HERNANDEZ MOYANO

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 280/23

Presidente:

D./Dña. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. MARÍA PRENDES VALLE

En la Villa de Madrid a diez de abril de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 36/2022, interpuesto por el Procurador D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano, en nombre y representación de D.ª Adriana, bajo la dirección técnica del Abogado D. José Luis Vegas González, contra la Resolución de la Dirección General de Policía de fecha 15 de diciembre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de fecha 16 de julio de 2021.

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 11 de enero de 2022, acordándose su admisión a trámite mediante decreto de 25 de febrero de 2022.

SEGUNDO. - En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 13 de junio de 2022 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, en los siguientes términos:

"se dicte sentencia en la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos y declaraciones: A) Anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico B) Se declare apta a mi representada en la prueba de los test psicotecnicos teniendo en cuenta la nota de corte minima exigida en ambas convocatorias para ser declarados aptos (7,387 y 4,0505) y la nota otorgada en lo test psicotecnicos al recurrente en la convocatoria de 28 de Agosto de 2,020, 6,128 puntos."

La demanda se sustenta en la siguiente argumentación y motivos impugnatorios:

En primer lugar, denuncia que no se ha ejecutado correctamente la sentencia que obligaba a realizar el test psicotécnico en cuanto la dificultad de los test no era análoga a la de la promoción con la que concurrió inicialmente.

Explica que el grado de dificultad del test psicotécnico de la convocatoria 37º (2020) es significativamente más elevado que el del test psicotécnico de la convocatoria 34º (2017) y lo trata de acreditar a través de la presentación del informe pericial elaborado por D. Faustino, Doctor en Psicología en fecha 15 de abril de 2021.

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2022 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia inadmitiendo el recurso y subsidiariamente su desestimación, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

La Administración demandada, argumenta en líneas generales, que el recurso debe inadmitirse en cuanto las cuestiones planteadas ya han sido resueltas mediante auto judicial que no fue impugnado en el procedimiento de origen (pieza de ejecución).

Subsidiariamente, explica que las pruebas psicotécnicas que realizó el recurrente cumplieron con los mismos parámetros y criterios que se siguieron en la Convocatoria en la que el participo el recurrente y que la decisión del Tribunal Calificador se encuentra debidamente motivada.

CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada mediante decreto de fecha 25 de noviembre de 2022.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 30 de noviembre de 2022, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de marzo de 2023, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la magistrada de la Sala, Ilma. Sra. D.ª María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución impugnada y hechos no controvertidos.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de Policía de fecha15 de diciembre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de fecha 16 de julio de 2021.

Dicha resolución señala que D.ª Adriana realizó los mismos test psicotécnicos que los aspirantes de la convocatoria de 27 de agosto de 2020 que era la más próxima a la sentencia. La prueba se planteó siguiendo los mismos parámetros y criterios valorativos utilizados en la convocatoria de 18 de abril de 2017 y se aplicó la nota de corte de este proceso. De modo que no se observa la desproporción en la dificultad, parámetros y características, ni el incumplimiento de la ejecución de la Sentencia.

Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes:

1º. Por Resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.

El indicado proceso selectivo constaba de una Primera Fase, denominada de "Oposición", que, a su vez, estaba compuesta por una serie de Pruebas, de carácter eliminatorio, que eran, una Primera, denominada de "aptitud física", una Segunda, de "conocimientos y ortografía", y, en fin, una Tercera comprensiva de una parte a), "reconocimiento médico", una parte b), "entrevista personal" y una parte c) "test psicotécnicos".

2º. Tras superar la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico), de la Fase de Oposición, la Sra. Nicolás hoy recurrente, resultó excluido del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "no apto ", en la parte c) de la Tercera Prueba, "reconocimiento médico", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo mediante Acuerdo de 26 de abril de 2018.

3.º Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Policía de fecha 15 de octubre de 2018 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 26 de abril del mismo año, se dictó sentencia número 1797/2020 de 5 de noviembre de 2020, rec. 1809/2018.

En el fallo de la sentencia se estimaba el recurrente, reconociendo el derecho a ser declarado apto en la prueba controvertida y fijando la forma de proceder en su fundamento de derecho tercero en cuanto a las siguientes pruebas.

4º.- Para proceder a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Calificador del proceso selectivo acordó convocar al interesado el 6 de marzo de 2021 para la realización de la parte c) de la tercera prueba (test psicotécnicos).

5º. Mediante Acuerdo del Tribunal Calificador de 16 de julio de 2021 del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional se declara que la Sra Adriana ha obtenido una puntuación media de 6, 128 puntos, si bien teniendo en cuenta que la nota de corte de la convocatoria de procedencia era de 7,387 puntos el actor fue declarado "No apto". Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada, siendo desestimado por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 15 de diciembre de 2021.

6º. Al mismo tiempo, se presentó escrito en fecha 8 de septiembre de 2021 ante esta Sala, solicitando que, en ejecución de la sentencia, se declarase la nulidad de la prueba de test psicotécnico realizada en fecha 6 de marzo de 2021, resolviendo mediante Auto de fecha 21 de diciembre de 2021.

TERCERO.- Inadmisibilidad por la existencia de cosa juzgada.

Antes de abordar el fondo del asunto que subyace en torno al presente procedimiento, debemos analizar si el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 15 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de alzada presentado frente al Acuerdo de 16 de julio de 2021, debe ser o no inadmitido al haber sido resuelta idéntica pretensión mediante Auto de fecha 21 de diciembre de 2022 en los términos interesados por la Abogacía del Estado.

A propósito del principio de cosa juzgada material, debemos señalar que tiene lugar cuando el supuesto que se plantea en un proceso ya ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior, mediante resolución firme.

Este principio, que establece el artículo 222 de la LEC, es netamente tributario de la seguridad jurídica, al impedir que la discrepancia jurídica quede abierta permanentemente o se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que han sido ya resueltas con anterioridad. Ahora bien, la severa consecuencia que depara nuestro ordenamiento jurídico a su concurrencia, la inadmisibilidad del recurso ( artículo 69.d) LJCA ), determina que su interpretación no puede extensiva, dando carta de naturaleza a interpretaciones ajenas a lo que constituye su sentido y significado. Por ello resulta esencial determinar los presupuestos que deben concurrir al respecto y así lo ha entendido la STS de f 10 de junio de 2020, rec. 5425/2017 .

Tradicionalmente se viene exigiendo por parte de la jurisprudencia que para la apreciación de la cosa juzgada es preciso lo siguiente: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Además, y esta es una particularidad de nuestro orden jurisdiccional, debe concurrir identidad respecto de la actuación impugnada (Sentencia de STS 15 de enero de 2010 rec. 6238/2005).

Esta singularidad sobre la identidad del acto administrativo impugnado, resulta del objeto de la pretensión que determina que el acto sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada, tal como señala Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005, al declarar que " Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso- administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho, en otros términos, si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. (...) Así esta Sala ha señalado: "la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso-Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente" ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 ,30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 ,15 de marzo de 1999 ,5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras). (...) Y además, claro está, la apreciación de la excepción de cosa exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior ( STS, Sala 4.ª, de 22 mayo. 1980 ). Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. (...) Los criterios expuestos constituyen un cuerpo consolidado de doctrina jurisprudencial, como reflejan, entre otras muchas, las Sentencias de 5 de octubre de 1998 ,23 de septiembre de 2002 y 1 de marzo de 2004 , que no precisa de una declaración solemne como la que se propugna en el presente recurso de casación en interés de ley>>.

Estas son, por tanto, las exigencias que permiten la aplicación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cosa juzgada. Ahora bien, tal como señala la STS, 10 de junio de 2020, rec. 5425/2017 también se diferencia entre dos planos diferentes, dentro de la proyección de la cosa juzgada. De un lado, tiene lugar cuando concurren todas las identidades, además de impugnarse la misma actuación administrativa, lo que determina la inadmisión del recurso por aplicación del citado artículo 69.d) LJCA. Y, de otro, cuando esa coincidencia de las exigencias de la cosa juzgada no concurre en su integridad sino sólo en parte, lo que se produce es una vinculación prejudicial, pues, aunque no puede declararse la inadmisión, sin embargo, la decisión judicial no podrá desconocer el anterior pronunciamiento al que debe ajustar su decisión en la parte que resulta coincidente. Recordemos a estos efectos que el artículo 222.4 de la LEC dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Expuesto el concepto de cosa juzgada material, debemos avanzar en el razonamiento haciendo hincapié que en el presente procedimiento no se está cuestionando la posibilidad de optar entre acudir a la vía de la ejecución de sentencia o presentar un recurso contencioso basado en la correcta ejecución de sentencia ante el dictado de una resolución administrativo que acuerda que el recurrente no es apto. Por el contrario, el centro de la controversia radica en si se ha impugnado la misma resolución o actuación de la Administración a través de dos vías distintas, habiendo obtenido una resolución firme en una de ellas sobre la misma pretensión formulada.

Así las cosas, procede analizar las actuaciones seguidas en el presente procedimiento. Así, es importante destacar que en fecha 8 de septiembre de 2021 la parte, aquí recurrente, presentó escrito interesando en ejecución de sentencia que se declarase la nulidad de pleno derecho de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de la Policía en ejecución de sentencia e identifica el Acuerdo del Tribunal Calificador de 16 de julio de 2021 por el que se había declarado no apto al recurrente con una nota media de 6, 128 puntos

El escrito se redacta en los mismos términos que la demanda del presente procedimiento pues denuncia tanto la diferencia de puntuación entre las notas de corte como la distinta dificultad de los tests. Entonces, mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 2022, confirmado por Auto de fecha 11 de febrero de 2022 se desestimó la petición del recurrente y se entendió que la sentencia de instancia había sido correctamente ejecutada.

En concreto, en este último Auto se llegó a manifestar lo siguiente:

"Desde la doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento precedente lo que ha de resolverse en el caso que nos ocupa, constituyendo la única cuestión que se suscita en este incidente, es, que no otra cosa, si la Sentencia dictada en este Procedimiento Ordinario, por esta propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha sido llevada a buen término con las actuaciones llevadas a cabo por la Administración actuante a dichos efectos, postura que sostiene la Administración actuante, o si, por el contrario, tales actuaciones no han sido más que una cobertura formal para incumplir lo resuelto por la Sentencia de referencia, que resulta por ello burlada, postura que sostiene la parte ejecutante. A los efectos emprendidos es preciso poner de relieve que la indicada Sentencia, estimando el recurso interpuesto por el hoy actuante contra la Resolución de la Dirección General de la Policía, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto, por el hoy ejecutante contra el Acuerdo, de fecha 26 de Abril de 2018, del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, Categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por Resolución de 18 de Abril de 2017 (B.O.E. número 97 de 24 de Abril próximo siguiente), por el que se le declara "no apto" en el reconocimiento médico del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo, reconoció La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000 6 su derecho a que se declarase que había superado dicha prueba de reconocimiento médico con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Tercero. En el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia a ejecutar, tal y como ya hemos puesto de relieve en el Antecedente de Hecho Primero precedente, se describía, con minuciosidad y detalle, cuáles eran las indicadas consecuencias jurídicas que, en el aspecto que nos ocupa, se circunscribían a que se procediera a realizarle al ejecutante la entrevista y los tests psicotécnicos correspondientes, que serían los mismos y se llevarían a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realizaran los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se estuviera llevando a cabo o se llevase a cabo tras la fecha de la Sentencia y que, caso de recibir la puntuación suficiente en los tests psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que esta puntuación vendrá referida a la exigida concretamente en el proceso selectivo a que venían referidas las actuaciones, tendría derecho a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización. Es más, en otras ocasiones, hemos explicado el concreto porqué la Sección había decidido que la nota de corte a superar fuera la que hemos indicado, siendo la razón que entendíamos y entendemos que el proceso selectivo convocado por Resolución de 18 de Abril de 2017 era un proceso selectivo de concurrencia competitiva masiva y al mismo, que no a otro, venían referidas las actuaciones, y era con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quien competía el hoy ejecutante. Añadíamos, además, que esa concreta conclusión y referencia estaba en la línea con el resto de efectos que debían seguirse de superarse los meritados tests que, y así se especificó, iban siempre referidos al mismo proceso selectivo, el convocado en el mes de Abril del año 2017. En ejecución de la Sentencia de referencia, tal y como consta en el Informe remitido por la Secretaría General de Asuntos Jurídicos, de la División de Formación y Perfeccionamiento, de la Dirección General de la Policía con fecha e incluso reconoce el propio ejecutante, la Sra. Adriana fue citada a la realización de la prueba psicotécnica junto con la promoción de la Convocatoria en curso en el año 2021, que se llevó a cabo el 6 de Marzo de dicho año, obteniendo en la misma una calificación de 6,128 puntos y en su convocatoria (la de 18 de Abril de 2017) se exigía para superar la misma una nota de 7,387 puntos, razón por la que no superó la meritada prueba. La autenticidad de este documento se puede comprobar en www.madrid.org/cove mediante el siguiente código seguro de verificación: NUM000 7 Es posible que al ejecutante la prueba psicotécnica realizada le pareciera de superior dificultad a la que llevaron a cabo los participantes en el proceso selectivo al que la misma concurría, lo cual no deja de ser una percepción subjetiva, es más incluso puede que a la misma le pareciera que lo ajustado a derecho fuera que la nota de corte que debiera haberse exigido superase fuera la señalada para la prueba que efectivamente realizó, ocurre sin embargo que estas cuestiones ya fueron analizadas en la Sentencia a ejecutar y se optó por una decisión diferente a la postulada, no pudiéndose en ejecución de Sentencia variar lo decidido expresamente y motivado el concreto porqué así se decidía. En la tan citada Sentencia se fijó un criterio a fin de lograr las condiciones más homogéneas con la promoción a la que pertenecía el hoy ejecutante, y por ello, se estableció que la nota de corte sería la exigida en la misma, siendo evidente que resulta imposible lograr una homogeneidad total con la convocatoria a la que pertenecía, como parece pretender la Sra. Adriana. Si al ahora ejecutante la decisión adoptada en Sentencia le parecía contraria a derecho lo que debió hacer, y no hizo, era recurrir en casación, en cuanto a ese punto concreto, la Sentencia de cuya ejecución se trata tal y como expresamente se le indicó en la misma, nunca pretender cambiar, como se hace, lo expresa y claramente resuelto. Es por todo ello, en consecuencia, por lo que entendemos que debe estimarse completamente ejecutada la Sentencia dictada por la Sección, con fecha cinco de noviembre de 2020, en el recurso nº 1809/2018 tramitado ante la misma, con las actuaciones llevadas a cabo por la Administración para su efectivo cumplimiento."

Así las cosas, es obvio que la disconformidad del recurrente se circunscribe en el presente recurso a la realización del test psicotécnico en lo que atañe a la diferente nota de corte, argumentando que se conculca el principio de igualdad, al no ser pruebas con la misma dificultad.

No cabe duda de que se produce en el presente procedimiento la triple identidad predicable en la cosa juzgada material, pues coincide la misma identidad de recurrentes con la misma condición, idéntica pretensión e incluso resolución impugnada, pues en el fondo lo que se impugna en uno y otro caso, es la declaración de no apto en el Acuerdo de 16 de julio de 2021.

Si el recurrente discrepaba del criterio adoptado en las presentes actuaciones sobre la nota de corte aplicable o sobre la mayor dificultad de la prueba debió impugnar el auto dictado en ejecución, lo que no hizo, consistiendo el auto judicial que declaraba la completa ejecución de la Sentencia y por tanto la plena conformidad de las actuaciones llevada a cabo por la Administración y plasmadas en el Acuerdo de 16 de julio de 2021,s objeto de este procedimiento.

Todo ello, teniendo en cuenta además que la nota de corte que se debía tener en cuenta ya fue fijada en la sentencia que ahora se pretende ejecutar, pero bajo los criterios que señala el recurrente.

A raíz de lo expuesto, procede la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO. - Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros (1500€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

INADMITIMOS el recurso número 36/2022, interpuesto por el Procurador D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano, en nombre y representación de D.ª Adriana, bajo la dirección técnica del Abogado D. José Luis Vegas González, contra la Resolución de la Dirección General de Policía de fecha 15 de diciembre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de fecha 16 de julio de 2021, declarando que es conforme a derecho.

CONDENAMOS al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0036-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0036-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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