Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 280/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 36/2022 de 10 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA PRENDES VALLE
Nº de sentencia: 280/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100271
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4271
Núm. Roj: STSJ M 4271:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009720
PROCURADOR D./Dña. JESUS DE LA CRUZ HERNANDEZ MOYANO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diez de abril de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 36/2022, interpuesto por el Procurador D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano, en nombre y representación de D.ª Adriana, bajo la dirección técnica del Abogado D. José Luis Vegas González, contra la Resolución de la Dirección General de Policía de fecha 15 de diciembre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de fecha 16 de julio de 2021.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
La demanda se sustenta en la siguiente argumentación y motivos impugnatorios:
En primer lugar, denuncia que no se ha ejecutado correctamente la sentencia que obligaba a realizar el test psicotécnico en cuanto la dificultad de los test no era análoga a la de la promoción con la que concurrió inicialmente.
Explica que el grado de dificultad del test psicotécnico de la convocatoria 37º (2020) es significativamente más elevado que el del test psicotécnico de la convocatoria 34º (2017) y lo trata de acreditar a través de la presentación del informe pericial elaborado por D. Faustino, Doctor en Psicología en fecha 15 de abril de 2021.
La Administración demandada, argumenta en líneas generales, que el recurso debe inadmitirse en cuanto las cuestiones planteadas ya han sido resueltas mediante auto judicial que no fue impugnado en el procedimiento de origen (pieza de ejecución).
Subsidiariamente, explica que las pruebas psicotécnicas que realizó el recurrente cumplieron con los mismos parámetros y criterios que se siguieron en la Convocatoria en la que el participo el recurrente y que la decisión del Tribunal Calificador se encuentra debidamente motivada.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 30 de noviembre de 2022, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Siendo ponente del presente recurso la magistrada de la Sala, Ilma. Sra. D.ª María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de Policía de fecha15 de diciembre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de fecha 16 de julio de 2021.
Dicha resolución señala que D.ª Adriana realizó los mismos test psicotécnicos que los aspirantes de la convocatoria de 27 de agosto de 2020 que era la más próxima a la sentencia. La prueba se planteó siguiendo los mismos parámetros y criterios valorativos utilizados en la convocatoria de 18 de abril de 2017 y se aplicó la nota de corte de este proceso. De modo que no se observa la desproporción en la dificultad, parámetros y características, ni el incumplimiento de la ejecución de la Sentencia.
Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes:
1º. Por Resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.
El indicado proceso selectivo constaba de una Primera Fase, denominada de "Oposición", que, a su vez, estaba compuesta por una serie de Pruebas, de carácter eliminatorio, que eran, una Primera, denominada de "aptitud física", una Segunda, de "conocimientos y ortografía", y, en fin, una Tercera comprensiva de una parte a), "reconocimiento médico", una parte b), "entrevista personal" y una parte c) "test psicotécnicos".
2º. Tras superar la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico), de la Fase de Oposición, la Sra. Nicolás hoy recurrente, resultó excluido del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "no apto ", en la parte c) de la Tercera Prueba, "reconocimiento médico", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo mediante Acuerdo de 26 de abril de 2018.
3.º Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Policía de fecha 15 de octubre de 2018 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 26 de abril del mismo año, se dictó sentencia número 1797/2020 de 5 de noviembre de 2020, rec. 1809/2018.
En el fallo de la sentencia se estimaba el recurrente, reconociendo el derecho a ser declarado apto en la prueba controvertida y fijando la forma de proceder en su fundamento de derecho tercero en cuanto a las siguientes pruebas.
4º.- Para proceder a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Calificador del proceso selectivo acordó convocar al interesado el 6 de marzo de 2021 para la realización de la parte c) de la tercera prueba (test psicotécnicos).
5º. Mediante Acuerdo del Tribunal Calificador de 16 de julio de 2021 del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional se declara que la Sra Adriana ha obtenido una puntuación media de 6, 128 puntos, si bien teniendo en cuenta que la nota de corte de la convocatoria de procedencia era de 7,387 puntos el actor fue declarado "No apto". Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada, siendo desestimado por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 15 de diciembre de 2021.
6º. Al mismo tiempo, se presentó escrito en fecha 8 de septiembre de 2021 ante esta Sala, solicitando que, en ejecución de la sentencia, se declarase la nulidad de la prueba de test psicotécnico realizada en fecha 6 de marzo de 2021, resolviendo mediante Auto de fecha 21 de diciembre de 2021.
Antes de abordar el fondo del asunto que subyace en torno al presente procedimiento, debemos analizar si el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 15 de diciembre de 2021 que desestima el recurso de alzada presentado frente al Acuerdo de 16 de julio de 2021, debe ser o no inadmitido al haber sido resuelta idéntica pretensión mediante Auto de fecha 21 de diciembre de 2022 en los términos interesados por la Abogacía del Estado.
A propósito del principio de cosa juzgada material, debemos señalar que tiene lugar cuando el supuesto que se plantea en un proceso ya ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior, mediante resolución firme.
Este principio, que establece el artículo 222 de la LEC, es netamente tributario de la seguridad jurídica, al impedir que la discrepancia jurídica quede abierta permanentemente o se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que han sido ya resueltas con anterioridad. Ahora bien, la severa consecuencia que depara nuestro ordenamiento jurídico a su concurrencia, la inadmisibilidad del recurso ( artículo 69.d) LJCA ), determina que su interpretación no puede extensiva, dando carta de naturaleza a interpretaciones ajenas a lo que constituye su sentido y significado. Por ello resulta esencial determinar los presupuestos que deben concurrir al respecto y así lo ha entendido la STS de f 10 de junio de 2020, rec. 5425/2017
Tradicionalmente se viene exigiendo por parte de la jurisprudencia que para la apreciación de la cosa juzgada es preciso lo siguiente: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Además, y esta es una particularidad de nuestro orden jurisdiccional, debe concurrir identidad respecto de la actuación impugnada (Sentencia de STS 15 de enero de 2010 rec. 6238/2005).
Esta singularidad sobre la identidad del acto administrativo impugnado, resulta del objeto de la pretensión que determina que el acto sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada, tal como señala Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005, al declarar que "
Estas son, por tanto, las exigencias que permiten la aplicación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cosa juzgada. Ahora bien, tal como señala la STS, 10 de junio de 2020, rec. 5425/2017 también se diferencia entre dos planos diferentes, dentro de la proyección de la cosa juzgada. De un lado, tiene lugar cuando concurren todas las identidades, además de impugnarse la misma actuación administrativa, lo que determina la inadmisión del recurso por aplicación del citado artículo 69.d) LJCA. Y, de otro, cuando esa coincidencia de las exigencias de la cosa juzgada no concurre en su integridad sino sólo en parte, lo que se produce es una vinculación prejudicial, pues, aunque no puede declararse la inadmisión, sin embargo, la decisión judicial no podrá desconocer el anterior pronunciamiento al que debe ajustar su decisión en la parte que resulta coincidente. Recordemos a estos efectos que el artículo 222.4 de la LEC dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Expuesto el concepto de cosa juzgada material, debemos avanzar en el razonamiento haciendo hincapié que en el presente procedimiento no se está cuestionando la posibilidad de optar entre acudir a la vía de la ejecución de sentencia o presentar un recurso contencioso basado en la correcta ejecución de sentencia ante el dictado de una resolución administrativo que acuerda que el recurrente no es apto. Por el contrario, el centro de la controversia radica en si se ha impugnado la misma resolución o actuación de la Administración a través de dos vías distintas, habiendo obtenido una resolución firme en una de ellas sobre la misma pretensión formulada.
Así las cosas, procede analizar las actuaciones seguidas en el presente procedimiento. Así, es importante destacar que en fecha 8 de septiembre de 2021 la parte, aquí recurrente, presentó escrito interesando en ejecución de sentencia que se declarase la nulidad de pleno derecho de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de la Policía en ejecución de sentencia e identifica el Acuerdo del Tribunal Calificador de 16 de julio de 2021 por el que se había declarado no apto al recurrente con una nota media de 6, 128 puntos
El escrito se redacta en los mismos términos que la demanda del presente procedimiento pues denuncia tanto la diferencia de puntuación entre las notas de corte como la distinta dificultad de los tests. Entonces, mediante Auto de fecha 2 de diciembre de 2022, confirmado por Auto de fecha 11 de febrero de 2022 se desestimó la petición del recurrente y se entendió que la sentencia de instancia había sido correctamente ejecutada.
En concreto, en este último Auto se llegó a manifestar lo siguiente:
Así las cosas, es obvio que la disconformidad del recurrente se circunscribe en el presente recurso a la realización del test psicotécnico en lo que atañe a la diferente nota de corte, argumentando que se conculca el principio de igualdad, al no ser pruebas con la misma dificultad.
No cabe duda de que se produce en el presente procedimiento la triple identidad predicable en la cosa juzgada material, pues coincide la misma identidad de recurrentes con la misma condición, idéntica pretensión e incluso resolución impugnada, pues en el fondo lo que se impugna en uno y otro caso, es la declaración de no apto en el Acuerdo de 16 de julio de 2021.
Si el recurrente discrepaba del criterio adoptado en las presentes actuaciones sobre la nota de corte aplicable o sobre la mayor dificultad de la prueba debió impugnar el auto dictado en ejecución, lo que no hizo, consistiendo el auto judicial que declaraba la completa ejecución de la Sentencia y por tanto la plena conformidad de las actuaciones llevada a cabo por la Administración y plasmadas en el Acuerdo de 16 de julio de 2021,s objeto de este procedimiento.
Todo ello, teniendo en cuenta además que la nota de corte que se debía tener en cuenta ya fue fijada en la sentencia que ahora se pretende ejecutar, pero bajo los criterios que señala el recurrente.
A raíz de lo expuesto, procede la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros (1500€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
INADMITIMOS el recurso número 36/2022, interpuesto por el Procurador D. Jesús de la Cruz Hernández Moyano, en nombre y representación de D.ª Adriana, bajo la dirección técnica del Abogado D. José Luis Vegas González, contra la Resolución de la Dirección General de Policía de fecha 15 de diciembre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de fecha 16 de julio de 2021, declarando que es conforme a derecho.
CONDENAMOS al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0036-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
