Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 283/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 506/2022 de 10 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA PRENDES VALLE
Nº de sentencia: 283/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100283
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:4286
Núm. Roj: STSJ M 4286:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009710
PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a diez de abril de dos mil veintitrés.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 506/2022, interpuesto por la Procuradora D.ª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Mauricio, bajo la dirección técnica del Abogado D. Joaquín Bachrani Reverte, contra la Resolución de la Dirección General de Policía de fecha 11 de enero de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de fecha 16 de julio de 2021.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía General del Estado.
Antecedentes
La demanda se sustenta en la siguiente argumentación y motivos impugnatorios:
En primer lugar, denuncia que no se ha ejecutado correctamente la sentencia que obligaba a realizar el test psicotécnico en cuanto la dificultad de los test no era análoga a la de la promoción con la que concurrió inicialmente. De hecho, hay una importante diferencia entre las notas de corte de la promoción en la que concurrió (7,387) y la que se aplicó en el proceso selectivo del 2020 (4, 0505). En concreto, explica que a la prueba de test psicotécnicos efectuada en junto con la convocatoria de 27 de agosto de 2020, se aplicaron cuatro notas de corte diferentes: la de la promoción en curso (4, 05321), la de la Convocatoria de 18 de abril de 2017 (7,38), la de la Convocatoria de 12 de abril de 2016 (3,8) y la de la Convocatoria de 11 de abril de 2016 (6, 37).
Desde esta perspectiva, denuncia la vulneración del principio de igualdad y la existencia de discriminación.
Explica que el grado de dificultad del test psicotécnico de la convocatoria 37º (2020) es significativamente más elevado que el del test psicotécnico de la convocatoria 34º (2017) y lo trata de acreditar a través de la presentación del informe pericial elaborado por D. Sebastián, Doctor en Psicología en fecha 12 de julio de 2021 y 15 de abril de 2021.
Sostiene que la forma de llevar a cabo la ejecución de la sentencia no es correcta en la medida en la que suspendieron el 95% de los candidatos. Pues no se puede exigir la nota de corte de la Convocatoria de origen y por el contrario omitir el nivel de dificultad con la prueba aplicada.
La Administración demandada, argumenta en líneas generales, que
las pruebas psicotécnicas que realizó el recurrente cumplieron con los mismos parámetros y criterios que se siguieron en la Convocatoria en la que el participo el recurrente y que la decisión del Tribunal Calificador se encuentra debidamente motivada. Niega la existencia de discriminación.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 13 de diciembre de 2022, y se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.
Siendo ponente del presente recurso la magistrada de la Sala, Ilma. Sra. D.ª María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de Policía de fecha 11 de enero de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de fecha 16 de julio de 2021.
Dicha resolución señala que D. Mauricio realizó los mismos test psicotécnicos que los aspirantes de la convocatoria de 27 de agosto de 2020 que era la más próxima a la sentencia. La prueba se planteó siguiendo los mismos parámetros y criterios valorativos utilizados en la convocatoria de 18 de abril de 2017 y se aplicó la nota de corte de este proceso. De modo que no se observa la desproporción en la dificultad, parámetros y características, ni el incumplimiento de la ejecución de la Sentencia.
Son antecedentes necesarios para la resolución de la controversia los siguientes:
1º. Por Resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de la Policía se convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía.
El indicado proceso selectivo constaba de una Primera Fase, denominada de "Oposición", que, a su vez, estaba compuesta por una serie de Pruebas, de carácter eliminatorio, que eran, una Primera, denominada de "aptitud física", una Segunda, de "conocimientos y ortografía", y, en fin, una Tercera comprensiva de una parte a), "reconocimiento médico", una parte b), "entrevista personal" y una parte c) "test psicotécnicos".
2º. Tras superar la Primera Prueba (aptitud física), la Segunda Prueba (de conocimientos y ortografía) y la parte a) de la Tercera Prueba (reconocimiento médico), de la Fase de Oposición, el Sr. Mauricio, hoy recurrente, resultó excluido del proceso selectivo de que se viene haciendo mérito al habérsele declarado "no apto ", en la parte b) de la Tercera Prueba, "entrevista personal", por el Tribunal encargado de llevarla a cabo mediante Acuerdo de 26 de abril de 2018.
3.º Interpuesto recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Director General de la Policía de fecha 28 de noviembre de 2018 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 26 de abril del mismo año, se dictó sentencia número 1640/2020 de 20 de octubre de 2020, rec. 92/2019.
En el fallo de la sentencia se estimaba el recurrente, reconociendo el derecho a ser declarado apto en la prueba controvertido y fijando la forma de proceder en su fundamento de derecho noveno en cuanto a las siguientes pruebas.
4º.- Para proceder a la ejecución de la sentencia, el Tribunal Calificador del proceso selectivo acordó convocar al interesado el 6 de marzo de 2021 para la realización de la parte c) de la tercera prueba (test psicotécnicos).
5º. Mediante Acuerdo del Tribunal Calificador de 16 de julio de 2021 del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional se declara que el Sr. Mauricio ha obtenido una puntuación media de 6,721 puntos, si bien teniendo en cuenta que la nota de corte de la convocatoria de procedencia era de 7,387 puntos el actor fue declarado "No apto". Frente a dicha resolución se interpuso recurso de alzada, siendo desestimado por Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 11 de enero de 2022.
6º. Al mismo tiempo, se presentó escrito en fecha 18 de julio de 2021 ante esta Sala, solicitando que, en ejecución de la sentencia, se declarase la nulidad de la prueba de test psicotécnico realizada en fecha 6 de marzo de 2021, resolviendo mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 2021, que la sentencia había sido correctamente ejecutada. Interpuesto recurso de reposición se resolvió mediante Auto de fecha 7 de febrero de 2022 su desestimación.
El artículo 103 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , preceptúa que la potestad de hacer ejecutar las Sentencias corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales, añadiendo que las partes están obligadas a cumplir las mismas en la forma y términos que en ellas se consignen.
El derecho a la ejecución de las Sentencias, obvio parece el significarlo, forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, al punto que constituye parte esencial del mismo debiéndose, por el Órgano encargado de cada ejecución, apurar siempre, en virtud del principio "por actione", del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del Fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la "causa petendi", es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no pasan literalmente al Fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Órgano competente y, por ello, fundamento de su Fallo, del cual operan como causas determinantes (en este sentido Sentencia del Tribunal Constitucional 148/1989, de 21 de Septiembre, entre innumerables otras).
Nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 2 de Mayo de 2007, rec.3786/2004 ha señalado que: "... La ejecución de Sentencias es, por tanto, parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial importancia para dar efectividad a la cláusula de Estado social y democrático de Derecho, que implica, entre otras manifestaciones, la vinculación de todos los sujetos al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adoptan los Órganos Jurisdiccionales, no sólo juzgando, sino también haciendo ejecutar lo juzgado, según se desprende del art. 117.3 CE. A ello obedece que el Tribunal Constitucional reiteradamente haya declarado que la ejecución de Sentencias constituya no sólo parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 CE reconoce, sino también ( STC 167/87, de 28 de octubre, por todas) un principio esencial de nuestro ordenamiento, destacando el lugar central que el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento ocupan en un Estado de Derecho como el que la Constitución proclama en su art. 1".
Por tanto, es doctrina Constitucional reiterada que el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE), al afirmar que el mismo comprende que el Fallo de las Sentencias se cumpla, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y los derechos que ellas reconocen en meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la tutela judicial ( STC 37/2007, de 12 de Febrero).
En el mismo sentido la STC 86/2005, de 18 de Abril, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de Enero, sostiene que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y Constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.
No debe olvidarse, no obstante, que el derecho a la ejecución de lo juzgado debe llevarse a cabo en sus propios términos, es decir con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, integrándose en el citado derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que el artículo 24.1 CE reconoce, esta inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.
En esta línea la STC 106/1999, de 14 de Junio, establece que:
Antes de abordar el fondo del asunto que subyace en torno al presente procedimiento, debemos analizar si el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 11 de enero de 2022 que desestima el recurso de alzada presentado frente al Acuerdo de 16 de julio de 2021, debe ser o no inadmitido al haber sido resuelta idéntica pretensión mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 2022.
A propósito del principio de cosa juzgada material, debemos señalar que tiene lugar cuando el supuesto que se plantea en un proceso ya ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior, mediante resolución firme.
Este principio, que establece el artículo 222 de la LEC, es netamente tributario de la seguridad jurídica, al impedir que la discrepancia jurídica quede abierta permanentemente o se alargue indefinidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que han sido ya resueltas con anterioridad. Ahora bien, la severa consecuencia que depara nuestro ordenamiento jurídico a su concurrencia, la inadmisibilidad del recurso ( artículo 69.d) LJCA), determina que su interpretación no puede extensiva, dando carta de naturaleza a interpretaciones ajenas a lo que constituye su sentido y significado. Por ello resulta esencial determinar los presupuestos que deben concurrir al respecto y así lo ha entendido la STS de f 10 de junio de 2020, rec. 5425/2017.
Tradicionalmente se viene exigiendo por parte de la jurisprudencia que para la apreciación de la cosa juzgada es preciso lo siguiente: 1) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; 2) misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y 3) igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada. Además, y esta es una particularidad de nuestro orden jurisdiccional, debe concurrir identidad respecto de la actuación impugnada (Sentencia de STS 15 de enero de 2010 rec. 6238/2005).
Esta singularidad sobre la identidad del acto administrativo impugnado, resulta del objeto de la pretensión que determina que el acto sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada, tal como señala Sentencia de 27 de abril de 2006 dictada en el recurso en interés de la ley nº 13/2005, al declarar que "
Estas son, por tanto, las exigencias que permiten la aplicación de la causa de inadmisibilidad por razón de la cosa juzgada. Ahora bien, tal como señala la STS, 10 de junio de 2020, rec. 5425/2017 también se diferencia entre dos planos diferentes, dentro de la proyección de la cosa juzgada. De un lado, tiene lugar cuando concurren todas las identidades, además de impugnarse la misma actuación administrativa, lo que determina la inadmisión del recurso por aplicación del citado artículo 69.d) LJCA. Y, de otro, cuando esa coincidencia de las exigencias de la cosa juzgada no concurre en su integridad sino sólo en parte, lo que se produce es una vinculación prejudicial, pues, aunque no puede declararse la inadmisión, sin embargo, la decisión judicial no podrá desconocer el anterior pronunciamiento al que debe ajustar su decisión en la parte que resulta coincidente. Recordemos a estos efectos que el artículo 222.4 de la LEC dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Expuesto el concepto de cosa juzgada material, debemos avanzar en el razonamiento haciendo hincapié que en el presente procedimiento no se está cuestionando la posibilidad de optar entre acudir a la vía de la ejecución de sentencia o presentar un recurso contencioso basado en la correcta ejecución de sentencia ante el dictado de una resolución administrativo que acuerda que el recurrente no es apto. Por el contrario, el centro de la controversia radica en si se ha impugnado la misma resolución o actuación de la Administración a través de dos vías distintas, habiendo obtenido una resolución firme en una de ellas sobre la misma pretensión formulada.
Así las cosas, procede analizar las actuaciones seguidas en el presente procedimiento. Así, es importante destacar que en fecha 18 de julio de 2021 la parte, aquí recurrente, presentó escrito interesando en ejecución de sentencia que se declarase la nulidad de pleno derecho de las actuaciones llevadas a cabo por la Dirección General de la Policía en ejecución de sentencia e identifica el Acuerdo del Tribunal Calificador de 16 de julio de 2021 por el que se había declarado no apto al recurrente con una nota media de 6,721.
El escrito se redacta en los mismos términos que la demanda del presente procedimiento pues denuncia tanto la diferencia de puntuación entre las notas de corte como la distinta dificultad de los tests. Entonces, mediante Auto de fecha 3 de diciembre de 2021, confirmado por Auto de fecha 7 de febrero de 2022 se desestimó la petición del recurrente y se entendió que la sentencia de instancia había sido correctamente ejecutada.
No obstante, se presentó recurso de casación ante dicho auto, habiendo dado lugar al Auto de fecha 7 de marzo de 2022 que lo tiene como preparado. Esto significa que no podemos hablar de cosa juzgada en lo que se refiere al Auto ya dictado en fase de ejecución.
Ahora bien, de la lectura de la demanda es obvio que la disconformidad del recurrente se circunscribe en el presente recurso a la realización del test psicotécnico en lo que atañe a la diferente nota de corte, argumentando que se conculca el principio de igualdad, al no ser pruebas con la misma dificultad y el principio de desviación de poder.
Esto es, la única cuestión que se suscita en este incidente consiste en determinar si la sentencia dictada por esta misma Sección con fecha 29 de octubre de 2020, rec. 92/2019 ha sido llevada a buen término con las actuaciones llevadas a cabo por la Administración actuante a dichos efectos, postura que sostiene la Administración actuante, o si, por el contrario, tales actuaciones no han sido más que una cobertura formal para incumplir lo resuelto por la sentencia de referencia, que resulta por ello burlada, postura que sostiene la parte ejecutante amparándose en el principio de igualdad y desviación de poder.
Pues bien, esta Sala ha venido resolviendo en ejecución de sentencia como ocurre en el presente caso, idéntica cuestión por lo que razones de coherencia imponen la misma solución.
En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia antes mencionada se describía, con minuciosidad y detalle, cuáles eran las consecuencias jurídicas del fallo que, en el aspecto que nos ocupa, se circunscribían a que se procediera a realizarle a la ejecutante los test psicotécnicos correspondientes, que serían los mismos y se llevarían a cabo junto con y al mismo tiempo que los que realizaran los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se estuviera llevando a cabo o se llevase a cabo tras la fecha de la sentencia y que, caso de recibir la puntuación suficiente en los test psicotécnicos para la adjudicación de una de las plazas convocadas, con la precisión de que los parámetros y criterios valorativos habrían de ser los mismos de la convocatoria a la que concurrió el actor, tendría derecho a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización.
En efecto, en el fundamento anterior se precisaba, en línea con pronunciamientos anteriores, que los test psicotécnicos deberían llevarse a cabo el mismo día, en las mismas condiciones y en unidad de acto junto con los opositores de la convocatoria más próxima a la sentencia, con los mismos parámetros y criterios valorativos seguidos en la convocatoria a la que concurrió el actor, y a ser valorado en los mismos detallada y motivadamente. Y se añadía en el párrafo cuarto, de manera muy precisa, que la puntuación de referencia a superar habría de ser la exigida en la prueba de que se trata en el proceso selectivo convocado por resolución de 18 de abril de 2017 y ello porque es ese proceso selectivo de concurrencia competitiva al que vienen referidas las actuaciones, y es con los opositores en el mismo, con la concreta puntuación que les fue exigida en dicho proceso, con quien competía el hoy actor. Es importante indicar que dicha sentencia no fue impugnada. Y devino firme.
Tal y como consta en el informe remitido por la Secretaría General de Asuntos Jurídicos, de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, se constata que el recurrente, fue citado a la realización de la prueba psicotécnica junto con la promoción de la Convocatoria en curso en el año 2021 - convocatoria de 27 de agosto de 2020, promoción XXXVII, que se llevó a cabo el 6 de Marzo de dicho año, obteniendo en la misma una calificación de 6,721 puntos, mientras que en su convocatoria (la de 18 de Abril de 2017) se exigía para superar la misma una nota de 7,387 puntos, razón por la que no superó la meritada prueba.
Frente a este informe el recurrente presenta un informe pericial basado en parámetros subjetivos, no científicos que pretende medir la homogeneidad exacta de la prueba.
Así las cosas, conforme hemos manifestado ya en reiterados autos resolviendo idéntica cuestión, con independencia de la percepción del recurrente de dificultad de la prueba apoyada o no por un informe pericial basado en criterios subjetivos, no se puede pretender sostener que lo más ajustado a derecho sería que la nota de corte que debiera haberse exigido fuera la señalada para la prueba que efectivamente realizó, pues la sentencia a ejecutar es clara al señalar que los parámetros y criterios valorativos habrían de ser los de la convocatoria a la que en su día concurrió el recurrente y motivó el recurso contencioso-administrativo resuelto y que la nota a superar sería la exigida en la prueba correspondiente a dicho proceso selectivo, por ser el mismo en el que se presentó el recurrente junto con los demás opositores con los que compitió. Tales pronunciamientos que se incluyeron precisamente para garantizar la homogeneidad en la realización de la prueba conforme a los mismos criterios y parámetros ganaron firmeza, como es notorio y manifiesto en la sentencia que ahora se denuncia como no ejecutada correctamente. Lo que no resulta lógico es dejar la elección de la nota de corte en función del resultado insatisfactorio que a posteriori obtiene el candidato.
Del mismo modo, no se puede pretender una equiparación radicalmente exacta del nivel de dificultad de una prueba dado que no es aplicable ninguna fórmula matemática, salvo que nos encontremos con una desproporción ostensible y manifiesta que no es el caso. El informe pericial basándose en estadísticas y probabilidades hace referencia exclusivamente a determinados parámetros como el tiempo medio por pregunta o la falta de numeración consecutiva de la hoja de respuestas y sin embargo, no menciona la muestra de la población, el error muestral o la tipificación...
Tampoco se ha acreditado las irregularidades en la realización de la prueba, teniendo en cuenta lo expuesto en el informe de la División de Formación y Perfección de 6 de octubre de 2021, pues los candidatos tuvieron el mismo tiempo para la realización de la prueba y se dieron idénticas condiciones, el hecho de que no fueran incluidos en la lista se debe a que el resto de candidatos debían seguir realizando el resto de las pruebas y que era obviamente necesario identificar para la corrección a los candidatos a los que se les aplicaría distinta nota de corte en cumplimiento de la sentencia.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que entendemos que la sentencia ha sido correctamente ejecutada por más que el recurrente pretenda una equiparación exacta del nivel de dificultad, eludiendo los parámetros y criterios que fueron ya fijados en la sentencia.
A raíz de lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil quinientos euros (1500€), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso número 506/2022, interpuesto por la Procuradora D.ª Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de D. Mauricio, bajo la dirección técnica del Abogado D. Joaquín Bachrani Reverte, contra la Resolución de la Dirección General de Policía de fecha 11 de enero de 2022, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía de fecha 16 de julio de 2021. 734/2022, declarando que es conforme a derecho.
CONDENAMOS al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0506-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
