Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 231/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1258/2021 de 10 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO

Nº de sentencia: 231/2024

Núm. Cendoj: 28079330052024100221

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4109

Núm. Roj: STSJ M 4109:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0026501

Procedimiento Ordinario 1258/2021

Demandante: LUNÁTICO ASTRONOMÍA S.L.

PROCURADOR Dña. SILVIA VAZQUEZ SENIN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A Nº 231/2024

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª Ana Rufz Rey

___________________________________

En la villa de Madrid, a diez de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1258/2021, interpuesto por la entidad LUNÁTICO ASTRONOMÍA, S.L., representada por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, contra seis resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 4 de febrero de 2021, que desestimaron las reclamaciones números 28-08956-2019, 28-08962-2019, 28-08965-2019, 28-08966-2019, 28-08970-2019 y 28-08974-2019, deducidas contra seis liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en concepto de IVA a la importación; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.- Por auto de 24 de marzo de 2022 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 9 de abril de 2024, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajustan o no a Derecho seis resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, todas de fecha 4 de febrero de 2021, que desestimaron las reclamaciones deducidas por la entidad actora que a continuación se reseñan:

1.- Reclamación 28-08956-2019 deducida contra la liquidación provisional referida al DUA de importación 18ES00280130191835, en concepto de IVA a la importación, por importe de 27,12 euros.

2.- Reclamación 28-08962-2019 deducida contra la liquidación provisional referida al DUA de importación 17ES00280138516671, en concepto de IVA a la importación, por importe de 40,96 euros.

3.- Reclamación 28-08965-2019 deducida contra la liquidación provisional referida al DUA de importación 17ES00280136461868, en concepto de IVA a la importación, por importe de 13,18 euros.

4.- Reclamación 28-08966-2019 deducida contra la liquidación provisional referida al DUA de importación 18ES00280134184226, en concepto de IVA a la importación, por importe de 30,28 euros.

5.- Reclamación 28-08970-2019 deducida contra la liquidación provisional referida al DUA de importación 18ES00280131495480, en concepto de IVA a la importación, por importe de 46,03 euros.

6.- Reclamación 28-08974-2019 deducida contra la liquidación provisional referida al DUA de importación 18ES00280137245199, en concepto de IVA a la importación, por importe de 5,78 euros.

SEGUNDO.- Las resoluciones recurridas traen causa de los acuerdos de liquidación provisional practicados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en concepto de IVA a la importación, relativos a los DUAS antes reseñados, que contienen similar motivación, por lo que basta con reproducir la que contiene la liquidación referida al DUA 18ES00280130191835:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la regularización de la situación tributaria en relación con el DUA y concepto tributario que figuran en el encabezamiento y con el alcance definido para este procedimiento en base a los siguientes antecedentes y motivaciones:

El artículo 83. uno a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

En las importaciones de bienes, la base imponible resultará de adicionar al valor de aduana los conceptos siguientes en cuanto no estén comprendidos en el mismo:

a) Los impuestos, derechos, exacciones y demás gravámenes que se devenguen fuera del territorio de aplicación del impuesto, así como los que se devenguen con motivo de la importación, con excepción del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia y habiéndose tramitado el procedimiento de revisión sobre derechos arancelarios, nº de expediente QDA28002019000061 respecto del DUA de referencia, resultando un importe de 128,20 € en concepto derechos de importación, procede incrementar la base imponible del IVA importación en la misma cuantía y liquidar el impuesto al tipo impositivo del 21 %.".

El tenor literal de la motivación que se acaba de transcribir evidencia que las liquidaciones aquí recurridas son consecuencia directa de las liquidaciones que practicó la Dependencia de Aduanas en relación con los derechos arancelarios correspondientes a los mismos DUAS a la importación

Así, en la liquidación del arancel relativa al DUA 18ES00280130191835, por importe de 128,80 euros, se argumenta lo que sigue:

"Al amparo de lo previsto en artículo 48 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, se revisa el DUA de referencia, detectándose una errónea clasificación arancelaria de la mercancía importada con cargo al mismo.

Se declara en las casillas 31 del DUA, Cámaras fotográficas digitales, y en la casilla 33 la posición estadística 8525.80.30.00, con un arancel del 0 %.

Revisada la documentación adjunta al expediente, se pone de manifiesto que la mercancía importada consiste en astro cámaras. Este tipo de cámaras se utilizan para tomar imágenes planetarias que se transmiten a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos.

La conexión mediante un cable a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos es necesaria para operar con la cámara y grabar imágenes en la máquina.

La clasificación de estas mercancías está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8525, 852580, 85258019 y código TARIC 8525801990.

De acuerdo con lo establecido en la Regla General 1 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, la clasificación arancelaria de las mercancías importadas está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de capítulo.

De acuerdo con lo establecido en la Regla General 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está legalmente determinada por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida.

Dado que la función del producto es captar imágenes sin almacenarlas, debe clasificarse en el código NC 8525 80 19 como una cámara de televisión.

Así y, en aplicación de todo lo anterior, procede clasificar la mercancía importada en la posición estadística 8525.80.19.90 como las demás cámaras de televisión, con un arancel del 3,3 %, liquidándose, por tanto, la diferencia de arancel.".

TERCERO.- La entidad actora solicita en la demanda que se anulen las resoluciones del TEAR recurridas y los acuerdos de la AEAT, con devolución de la cantidad indebidamente ingresada (163,35 euros) más intereses de demora.

Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que entre los años 2016 y 2017 realizó diversas importaciones de material astronómico fabricado por la sociedad china QHYCCD, habiendo clasificado el material importado, en su mayoría cámaras astronómicas, en la partida arancelaria 8525.80.30.00.

Según la AEAT esa clasificación resultaba errónea, por lo que incluyó dicho material en la posición 8525.80.19.90 como las demás cámaras de televisión, con un arancel del 3,3% en todos los casos, excepto el expediente 28-08973-2019 cuyo arancel era del 2,5%. Con esta revisión sobre los derechos arancelarios procedía, según la AEAT, incrementar la base imponible del IVA a la importación en la misma cuantía y liquidar el impuesto al tipo impositivo del 21%.

Añade que presentó un único escrito ante el TEAR impugnando todas las decisiones de la AEAT, referidas a derechos aduaneros e IVA a la importación, dado que el incremento en la base imponible del IVA derivaba de la liquidación de los derechos de aduana, por lo que solicitó la acumulación de todos los expedientes, pero el TEAR no admitió la acumulación y dictó 24 resoluciones.

Detalla la actora las especificaciones técnicas de las cámaras importadas, todas de uso exclusivo en astronomía y no pueden usarse de forma autónoma, sino que deben conectarse por un lado a un telecospio y por otro a un ordenador.

Estima que esas cámaras, si bien son de muy difícil inclusión en un TARIC al no existir una partida específica, se deben clasificar en la partida 8525.80.30.00 por ser cámaras fotográficas digitales.

Por último, considera errónea la clasificación en la partida 8525.80.19.90 porque esta posición se refiere a las cámaras de televisión y la AEAT no tiene en cuenta las características que definen las cámaras importadas.

CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita la desestimación del recurso.

Argumenta, en resumen, que las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada (NENC) de la subpartida NC 8525.80.30 estipulan que las cámaras fotográficas digitales permiten siempre capturar y grabar imágenes fijas, ya sea en una memoria interna o en soportes intercambiables. La mayoría de ellas tiene el aspecto de una cámara fotográfica tradicional. Las cámaras digitales que solo pueden grabar imágenes fijas permanecen clasificadas en esta subpartida.

La distinción fundamental entre una cámara de televisión y una cámara digital a efectos de su clasificación arancelaria consiste en que la imagen capturada por la cámara de televisión es transmitida a otro dispositivo, un ordenador (clasificado en la partida arancelaria 8471), mientras que en el caso de las cámaras digitales aquella es grabada en la propia cámara o en un soporte exterior.

Por tanto, de acuerdo con las características descriptivas del producto en cuestión, al no poder utilizarse el mismo sino conectado a un ordenador, debe ser considerado como una cámara de televisión.

Como se detalla en las Notas Explicativas, lo que determina la clasificación en este caso no es si las imágenes se puedan grabar fijas o en movimiento, sino que tal grabación se realice en un dispositivo interno de la cámara o externo a ella.

En definitiva, el producto en cuestión se ajusta a la descripción del texto de partida y subpartida propuesto por la AEAT (NC 8525.80.19), por lo que las resoluciones recurridas se ajustan a la legalidad.

QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, ante todo hay que señalar que las seis liquidaciones recurridas, giradas en concepto de IVA a la importación, derivan de los procedimientos de revisión de los derechos arancelarios referidos a los productos importados de China por la entidad actora, que fueron clasificados por ésta en la partida 8525.80.30.00 (cámaras fotográficas digitales), con un arancel del 0%, y que la Agencia Tributaria reclasificó en la partida 8525.80.19.90 (cámaras de televisión), con un arancel del 3,30% en todos los casos, salvo en el relativo al DUA 18ES00280137245199, arancel del 2,50%.

Así, en la medida en que las indicadas revisiones determinaron unas cuotas a ingresar por derechos arancelarios, las liquidaciones aquí recurridas aplicaron sobre tales cuotas el 21% en concepto de IVA a la importación.

No se discute en este recurso que el tipo de IVA aplicable a la importación es el 21%. Solo se cuestionan las cuotas sobre las que se aplicó ese tipo impositivo, cuotas que quedaron fijadas en los acuerdos que pusieron fin a los procedimientos de revisión de derechos arancelarios, que no son objeto de este recurso.

En consecuencia, el resultado del presente recurso depende de la resolución del recurso interpuesto contra la revisión de tales derechos arancelarios.

Pues bien, en los recursos que se tramitan en esta Sección con los números 824/2021 y 1259/2021 la entidad Lunático Astronomía S.L. ha impugnado varias liquidaciones giradas en concepto de derechos arancelarios, en los que se discutía si las cámaras importadas de China debían clasificarse en la posición 8525.80.30.00 (tesis de la actora) o en la posición 8525.80.19.90 (criterio de la Administración).

Pues bien, ambos recursos han sido resueltos por sendas sentencias de fecha 3 de abril de 2024 (ponente doña Ana Rufz Rey) que confirman las liquidaciones impugnadas. Así, en la sentencia dictada en el recurso nº 824/2021 se argumenta lo que sigue:

"(...) La regularización tributaria trae causa de la modificación de la clasificación arancelaria declarada en los DUAS de importación reseñados y la consiguiente liquidación de los derechos de aduana correspondientes a las partidas comprobadas.

La controversia se circunscribe a la determinación de la partida arancelaria en la que deben incluirse las cámaras astronómicas importadas por la entidad aquí recurrente.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU) se revisan los DUAS de referencia, detectándose una errónea clasificación arancelaria de las mercancías importadas.

Se declara en las casillas 31 de los DUAS, "Cámaras fotográficas digitales" y en la casilla 33 la posición estadística 8525.80.30.00, con un arancel del 0 %.

La Inspección comprueba que la mercancía importada consiste en astro cámaras, que se utilizan para tomar imágenes planetarias que se transmiten a una máquina automática para el tratamiento o procesamiento de datos. La conexión mediante un cable a esta máquina automática es necesaria para operar con la cámara y grabar las imágenes.

La clasificación de estas mercancías está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada y por el texto de los códigos NC 8525, 852580, 85258019 y código TARIC 8525801990.

De acuerdo con lo establecido en la Regla General 1 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, la clasificación arancelaria de las mercancías importadas está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de capítulo.

Según lo dispuesto en la Regla General 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, la clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está legalmente determinada por los textos de las subpartidas y de las Notas de subpartida.

Se concluye que, como la función del producto es captar imágenes sin almacenarlas, se corresponde con el código NC 8525 80 19, como una cámara de televisión. Por tanto, procede clasificar las mercancías importadas en la posición estadística 8525.80.19.90 como las demás cámaras de televisión, con un arancel del 4,1% -salvo en el DUA 16ES0028013B016547, en que es de un 3,3%- practicándose la correspondiente liquidación.

En consecuencia, la Inspección modifica la posición arancelaria declarada en los DUAS de referencia, liquidando los derechos de aduana.

SEGUNDO.- En lo que hace a la posibilidad de que la Administración pueda comprobar y modificar la partida arancelaria después de que las mercancías hayan salido del recinto aduanero, hemos de traer a colación el artículo 48 del CAU, que dispone, "Con posterioridad al levante de las mercancías y a efectos de los controles aduaneros, las autoridades aduaneras podrán verificar la exactitud e integridad de la información facilitada en las declaraciones en aduana, las declaraciones de depósito temporal, las declaraciones sumarias de entrada y de salida, las declaraciones de reexportación o las notificaciones de reexportación, y la existencia, autenticidad, exactitud y validez de los documentos justificativos, y podrán examinar la contabilidad del declarante y otros registros en relación con las operaciones relativas a las mercancías de que se trate o con otras operaciones comerciales anteriores o posteriores que afecten a dichas mercancías. Las autoridades aduaneras también podrán examinar esas mercancías y tomar muestras de ellas cuando aún sea posible.

Los controles podrán realizarse en los locales del titular de las mercancías o de su representante, en los de otra persona que, de forma directa o indirecta, haya actuado o actúe comercialmente en esas operaciones o en los de cualquier otra persona que esté en posesión de esos datos y documentos con fines comerciales."

Por otro lado, según el artículo 56 del CAU (arancel aduanero común y vigilancia):

"1. Los derechos de importación o de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común.

Otras medidas establecidas por la normativa de la Unión que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de éstas.

2. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente:

a) la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) no 2658/87 ;

b) cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en estas nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto de la Unión de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías;

c) los derechos de aduana autónomos, convencionales o normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada;

d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios;

e) las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Unión para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios;

f) las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana por ciertas mercancías;

g) las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h);

h) otras medidas arancelarias contenidas en la normativa de la Unión en el ámbito de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos.

(...)"

Respecto a la clasificación arancelaria, el artículo 57 del CAU establece:

"1. Para la aplicación del arancel aduanero común, la clasificación arancelaria de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión de la nomenclatura combinada en la que deba clasificarse.

2. Para la aplicación de medidas no arancelarias, la clasificación arancelaria de una mercancía consistirá en determinar la subpartida o subdivisión en la que deba clasificarse dentro de la nomenclatura combinada o de cualquier otra nomenclatura que esté establecida por actos de la Unión y que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada o que introduzca en ésta más subdivisiones.

3. La subpartida o subdivisión que, según lo previsto en los apartados 1 o 2, se determine para una mercancía servirá de base para aplicarle las medidas correspondientes a esa subpartida.

4. La Comisión podrá adoptar medidas para determinar la clasificación arancelaria de las mercancías de conformidad con lo establecido en los apartados 1 y 2."

Por tanto, el sistema armonizado está constituido por las partidas, subpartidas y los códigos numéricos, las Notas de las secciones, de los capítulos y de las subpartidas, así como las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada.

Además, se deben tener en cuenta los criterios interpretativos recogidos en las Notas Explicativas y en el Índice de criterios del Sistema Armonizado, en los reglamentos de clasificación, las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como en las informaciones arancelarias vinculantes que están en vigor.

TERCERO.- Como se ha avanzado, en el supuesto de autos la mercancía importada se clasifica por la entidad aquí recurrente en la posición estadística 8525.80.30.00, con un arancel del 0 %, mientras que la Inspección concluye que la clasificación correcta es la posición estadística 8525.80.19.90.

A efectos de prueba se aporta el informe, de fecha 15 de septiembre de 2021, suscrito por D. Leon, ingeniero industrial, en el que se alcanzan las siguientes conclusiones:

"De acuerdo con todo lo dicho, en opinión del ingeniero que suscribe este informe, ninguna de las partidas referidas es totalmente idónea para la inclusión de estas cámaras astronómicas tan especializadas.

No obstante lo dicho, y siendo necesario incluirlas en alguna, resulta más adecuada, por la cantidad de características comunes y por su similitud general, la partida arancelaria 8525803000.

No parece, según el criterio de quien suscribe, que las cámaras astronómicas QHYCCD encajen, en modo alguno en la partida 8525801990 que se refiere a unos dispositivos con unas características, funcionamiento y finalidad totalmente distintos cuales son las cámaras de Televisión."

Es evidente que dichas conclusiones adolecen de una notoria ambigüedad porque, más allá de confirmar que no existe ninguna partida idónea para la clasificación de las cámaras astronómicas, sólo plantean la posibilidad de que no hayan sido correctamente clasificadas por la Inspección.

A lo que cabe añadir que dicho informe no despliega los efectos probatorios postulados por la recurrente habida cuenta que carece del juramente o promesa exigido preceptivamente por el artículo 335.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , precisamente, para garantizar la objetividad de la pericial so pena de incurrir en las responsabilidades que procedieren. Por tanto, no puede ser valorado como un informe pericial sino como un mero documento elaborado a instancia de parte cuyo contenido es insuficiente para acreditar los extremos pretendidos.

Se aduce que estamos ante cámaras sin lentes, de forma que por sí solas no son capaces de captar imágenes nítidas. Para poder hacerlo precisan de un dispositivo óptico que enfoque la luz incidente directamente sobre la superficie del sensor digital; el telescopio sobre el que se montan las cámaras se encarga de enfocar la imagen.

Tampoco disponen de ningún tipo de visor que permitiese a un hipotético operador ver la imagen que se está adquiriendo, ni de pulsador ni de micrófono.

Algunas de las cámaras tienen la función de autoguiado, que consiste en la toma rápida de imágenes -que no se almacenan- para corregir el posicionamiento del telescopio.

Todas estas cámaras se utilizan para capturar imágenes de los planetas, en contraposición al cielo profundo abierto, y/o para autoguiar el buscador que a su vez guía el telescopio principal.

CUARTO.- Siguiendo con lo expuesto en el fundamento anterior, se admite pacíficamente que la función principal de las cámaras litigiosas es captar imágenes, por lo que, por aplicación de la Regla General 1, procede su clasificación en la partida 8525 (Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras).

En aplicación de la Regla General 6, procede la clasificación de la mercancía en la subpartida 8525.80 (Cámaras de televisión, cámaras digitales y videocámaras).

Como se ha dicho, las mercancías se declaran en la posición 8525.80.30 (Cámaras fotográficas digitales: exención). Ahora bien, según las notas explicativas de la nomenclatura combinada:

"Las cámaras fotográficas digitales de esta subpartida permiten siempre capturar y grabar imágenes fijas, ya sea en una memoria interna o en soportes intercambiables.

La mayoría de las cámaras de esta subpartida tienen el aspecto de una cámara fotográfica tradicional y carecen de visor plegable.

Estas cámaras también permiten la captura y grabación de secuencias de vídeo.

Y permanecen clasificadas en esta subpartida a no ser que sean capaces de grabar al menos 30 minutos en una sola secuencia de vídeo en una resolución igual o superior a 800 × 600 píxeles a 23 o más fotogramas por segundo, utilizando la máxima capacidad de almacenamiento.

A diferencia de las videocámaras de las subpartidas 8525 80 91 y 8525 80 99, muchas cámaras fotográficas digitales (cuando funcionan como videocámaras) no ofrecen una función de zoom óptico durante la grabación de vídeo. Independientemente de la capacidad de almacenamiento, algunas cámaras dejan automáticamente de grabar al cabo de cierto tiempo."

Los DUAS de referencia son de los años 2016 y 2017 y el informe aportado por la actora utiliza las notas explicativas del año 2019 que, en la de la subpartida 8525.80.30, incluye la referencia "las cámaras digitales que sólo pueden grabar imágenes fijas permanecen clasificadas en esta subpartida" que no consta en la fecha de autos.

Como se ha indicado, la posición declarada por la entidad recurrente exige que las cámaras permitan la captura y grabación de secuencias de vídeo, lo que no es predicable de la mercancía importada, que sólo puede capturar imágenes fijas. Además, las cámaras necesitan un ordenador para realizar su función, tanto para recoger las imágenes como para almacenarlas, incluso en los soportes intercambiables.

Lo anterior confirma las apreciaciones de la Inspección, según la cual, como las cámaras importadas no tienen capacidad de grabación propia, se excluye su clasificación como cámara digital en la subpartida 8525.80.30 o como una videocámara que permite la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara en la subpartida 8525.80.91.

En la partida 8525.80.19 se clasifican las restantes cámaras de televisión (las que no llevan al menos tres tubos tomavistas).

Según la nota explicativa de las subpartidas 8525.80.11 a 8525.80.99:

"Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras.

Véanse las notas explicativas del SA, partida 8525, apartado B.

Se excluyen de estas subpartidas los lectores electrónicos para amplíopes (véase la nota explicativa de la subpartida 8543 70 90)."

Por referencia, la nota 2 B de la partida 8525, prevé:

"Muchas de las cámaras de esta partida pueden asemejarse físicamente a las cámaras fotográficas de la partida 90.06, o a las cámaras cinematográficas de la partida 90.07. Las cámaras de la partida 85.25 y las del Capítulo 90 incluyen generalmente lentes ópticos que permiten centrar la imagen en un soporte fotosensible así como algunos dispositivos de ajuste para variar la cantidad de luz que entra en la cámara.

Sin embargo, las cámaras fotográficas y cinematográficas del Capítulo 90 revelan las imágenes sobre películas fotográficas del Capítulo 37, mientras que los aparatos comprendidos en esta partida registran las imágenes en forma de datos analógicos o digitales.

(...)"

La Inspección concluye que "Por lo tanto, puesto que la función principal de las cámaras es capturar imágenes y no tiene capacidad de grabación, procede clasificar la mercancía importada el código TARIC 8525 80 19 90."

Según lo expuesto, tal deducción no queda enervada por las pruebas presentadas por la actora por lo que, reconociendo la dificultad para la clasificación de la mercancía, se desestiman las alegaciones de la demandante.

En consecuencia, los acuerdos de liquidación han de ser confirmados, lo que conlleva la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo."

Así, la confirmación de la clasificación arancelaria establecida por la Agencia Tributaria determina que debe aplicarse el IVA correspondiente sobre las cuotas fijadas en las liquidaciones practicadas en concepto de derechos arancelarios, lo que conduce a la desestimación del presente recurso por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, giradas en concepto de IVA a la importación.

SEXTO.- El art. 139.1 de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, establece: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las- costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En este caso no procede efectuar imposición de costas, ya que las particulares características de las mercancías importadas dificulta su correcta clasificación arancelaria, por lo que se aprecia la existencia de serias dudas de derecho.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad LUNÁTICO ASTRONOMÍA, S.L., contra seis resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 4 de febrero de 2021, que desestimaron las reclamaciones números 28-08956-2019, 28-08962-2019, 28-08965-2019, 28-08966-2019, 28-08970-2019 y 28-08974-2019, deducidas contra seis liquidaciones provisionales dictadas por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Madrid en concepto de IVA a la importación, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones recurridas, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1258-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-1258-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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