Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2086/2021 de 10 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS

Nº de sentencia: 236/2024

Núm. Cendoj: 28079330032024100240

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4370

Núm. Roj: STSJ M 4370:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0053141

Procedimiento Ordinario 2086/2021

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Doña Aurora

Procurador: Don Carlos Saez Silvestre

Demandado: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones

Letrado: Sr. Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 236/2024

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 10 de abril del año 2024, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña Aurora, representada por el Procurador Don Carlos Saez Silvestre, contra la Administración General del Estado, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso el día 11 de noviembre de 2021, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule la Resolución impugnada, declarando su derecho a percibir la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, imponiendo las costas a la Administración demandada.

Segundo.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, y al no interesar las partes la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de enero de 2024.

Fundamentos

Primero.- Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución de 28 de octubre de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, por la que se denegó a Doña Aurora, funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente solicitada por no existir una relación directa causa-efecto entre el conjunto de patologías que padece la interesada y que ha dado origen a la incapacidad, y el servicio prestado por ella a la Administración.

Segundo.- La Resolución impugnada de 28 de octubre de 2021 dice en sus Fundamentos de Derecho, en lo que ahora interesa, lo que sigue textualmente:

" En el presente caso hay que analizar si las diferentes patologías que padece la interesada y que han dado lugar a su jubilación por incapacidad permanente fueron adquiridas como consecuencia directa del servicio prestado a la Administración. Es decir, se trata de establecer la relación de causalidad entre el servicio público prestado y el conjunto de patologías que motivan la incapacidad, tal y como establece el citado artículo 47.2 TRLCPE.

En los supuestos en los que existe una pluralidad de causas que determinan la jubilación del interesado, como es este caso, la jurisprudencia sostiene como criterio reiterado que cuando aquella se produzca "como consecuencia del proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas secuelas, (...) cada una de las causas que integran el conjunto no pueden ser aisladamente consideradas, soslayando en este caso unas y resaltando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar los requisitos constitutivos de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en dicho precepto legal. Téngase en cuenta que si todas las patologías han servido para obtener la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, todas ellas deben valorarse para la pensión extraordinaria solicitada".

Del mismo modo, la jurisprudencia acogió la tesis mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) cuando actúan múltiples patologías en la incapacidad, en el sentido de que si en la génesis de la incapacidad para el servicio hay concurrencia de causas y patologías, en principio todas y cada una de ellas deben entenderse participantes y con el mismo grado de influencia, salvo prueba en contrario. La totalidad de las diversas lesiones y enfermedades que hayan determinado la jubilación o fallecimiento del funcionario deben ser valoradas para el reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada, y máxime en aquellos supuestos en los que no quede acreditado que individualmente consideradas den lugar por sí solas a la declaración de jubilación por incapacidad permanente.

También es doctrina consolidada que "la causalidad entre accidente o enfermedad y la incapacidad para el servicio ha de ser directa. No basta con que haya un nexo causal, de algún grado, sin precisar significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante; es necesaria la existencia de hechos que manifiesten con total evidencia aquella relación entre actividad funcionarial y padecimiento, y además, todas y cada una de las patologías habrán de demostrar que tienen relación directa, inequívoca y excluyente con el servicio público desempeñado, requiriéndose una vinculación directa con el servicio. Para precisar la causalidad se ha de determinar si el origen de los trastornos es endógeno (fruto de las condiciones psicofísicas del recurrente) o exógeno (consecuencia del medio en el que ha desarrollado su trabajo)".

Pues bien, según la citada Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid de 12 de noviembre de 2019, son diversas las patologías que constituyen el origen de la incapacidad permanente para el servicio de la interesada (sordera, artropatía degenerativa del hombro derecho, cervicoartrosis, cuadro de cervicalgia tipo migraña y dorsalgia alta, entre otras). Por ello procede analizarlas, para poder concluir si las mismas pueden considerarse como enfermedades adquiridas directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En este sentido, el Director Provincial del SEPE de Madrid certificó los periodos de baja por incapacidad temporal que presentó la interesada durante la prestación de servicios en dicho organismo:

- Del 25/02/2015 al 25/09/2015, con el Código Diagnóstico CIE-9-MC: 736 [Otras deformidades adquiridas de los miembros].

- Del 05/07/2017 (entiéndase 05/06/2017) al 11/10/2018, con el Código Diagnóstico CIE-9-MC: 386 [Síndrome de vértigo y otros trastornos del aparato vestibular].

- Del 15/10/2018 al 03/02/2020, con el Código diagnóstico CIE-9-MC: 831 [Luxación de hombro], si bien desde el 01/10/2019 con el Código Diagnóstico CIE-10: S.43 [Luxación y esguince de articulaciones y ligamentos de cintura escapular].

Asimismo, en el Informe Médico de 4 de enero de 2019, del Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Dr. Evaristo, se estableció lo siguiente:

"Acude al servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal en 1985 tras haber sufrido un traumatismo de alta energía con resultado de una Fractura estallido de la cabeza y cuello de húmero de miembro superior derecho. Tras sesión clínica se procede a terapia conservadora y posterior rehabilitación durante muchos meses con resultado regular.

Durante este tiempo ha sido tratada con medicación, rehabilitación, infiltraciones e incluso con ondas de choque sin notar ninguna mejoría, apareciendo por tanto dolor, deformidad, rigidez, limitación de la función y pérdida de fuerza de forma progresiva. Acude por tanto a la clínica Cemtro para estudio y tratamiento así como posterior colocación de una Prótesis total Gleno humeral de hombro derecho. 2015.

A partir del 2-6-2017 en su puesto de trabajo, nota un zumbido intenso y profundo dejando una sordera súbita en el oído izquierdo (...).

A esto se le añaden otras lesiones como vértigo PP, migraña, insomnio, cervicalgia, dorsalgia, dolor rigidez y gran incapacidad funcional de hombro derecho, op. de PTH sin mejoría. Todo ello en su conjunto le provocan una limitación orgánica y física para su trabajo habitual e incluso para las ABVD, lo cual le provoca una gran Depresión. (...)

Juicio Diagnóstico:

- Artropatía degenerativa Hombro derecho post trauma. - Avulsión de troquíter: ascenso moderado. - Fractura de Escápula. - Prótesis total de Hombro miembro superior derecho, con avulsión de troquíter. - S. hombro-mano de miembro superior derecho. - SISA y Tendinosis del MR del miembro superior derecho por sobrecarga. - Cervicoartrosis. - Costilla cervical. - Espóndilo-artrosis dorsal. - Vértigo periférico paroxístico. - Marcha inestable. - Insomnio. - Sordera neurosensorial severa de oído izquierdo. - Tono medio umbral 100 db. Cofosis. - Grado de minusvalía de 41%. - Síndrome depresivo.

(...) se trata de una paciente joven que sufre traumatismo de alta energía de cuello y cabeza de húmero, con estallido del mismo, ascenso del troquíter con dolor, rigidez y gran impotencia funcional por la aparición de la Artropatía gleno-humeral de forma severa, lo cual le lleva a múltiples consultas, rehabilitación, infiltraciones, así como ondas de choque sin ninguna mejoría. Por lo que debe ser intervenida colocándole una Prótesis total de la articulación Gleno-humeral del miembro superior derecho con resultado regular y Test de Ucla de 15/17 con gran limitación de la movilidad, falta de fuerza, rigidez, tumefacción, edema, dolor e impotencia funcional del MSD.

Todo ello viene empeorando por la antigua lesión de la artrosis con avulsión del troquíter, con la aparición de SISA = Síndrome de Compresión Subacromial, con la consiguiente afectación del manguito de los rotadores o tendinosis, que además no se ha resuelto con la prótesis, ya que sigue el troquíter ascendido.

Además presenta una lesión interarticular, discal, etc, en columna cervical por rectificación de la columna cervical, uncartrosis y cervicoartrosis de VC4-VC7, y además costilla cervical y espóndilo-artrosis dorsal media y alta con repercusión en escápulas, más en el lado derecho por la sobrecarga de la limitación del hombro lesionado".

En el escrito de alegaciones presentado por la interesada ante la Delegación del Gobierno de Madrid el 14 de marzo de 2019, la interesada también enfatizó "que en el dictamen evaluador no se han tenido en cuenta todas las patologías que padezco, centrándose exclusivamente en la hipoacusia severa, y por lo tanto, no se han tenido en cuenta el conjunto de todas ellas, que, por otro lado, sí se recogen en el Informe Médico de Síntesis, y que todas ellas en su conjunto me provocan una nula capacidad de trabajo, y que me llegan a provocar incluso limitaciones en mi actividad cotidiana".

Estas afirmaciones fueron valoradas y tenidas en cuenta por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, que en la referida Sentencia de 12 de noviembre de 2019 (por la que se estimó la jubilación por incapacidad permanente a la interesada), expresó que "a la vista de toda la documentación aportada por la parte demandante a las presentes actuaciones, especialmente de los informes de diferentes hospitales y firmados por distintos especialistas, se entiende acreditado que presenta además de una sordera, (...) la hoy actora padece de una artropatía degenerativa del hombro derecho, que limita la movilidad de este, así como una cervicoartrosis, con un cuadro de cervicalgia, tipo migraña y dorsalgia alta, entre otras que se detallan en tales informes".

Por tanto, la documentación médica valorada judicialmente estableció que la jubilación de la interesada obedece a un conjunto de patologías auditivas (hipoacusia neurosensorial del oído izquierdo), osteoarticulares (artropatía degenerativa glenohumeral con origen en el año 1985 e implantación de prótesis en el 2015, atrofia de la musculatura de la cintura escápulo-humeral, protusiones discales cervicales de etiología artrósica, espóndilo-artrosis dorsal, etc.) y psíquicas o de etiología varia (dolor mixto neuropático crónico, cefaleas, insomnio, ansiedad, depresión...). Y por tanto, debe demostrarse la relación de causalidad de la totalidad con el servicio administrativo prestado, pues todas y cada una de ellas son puestas en relieve por el Juez a la hora de considerarlas determinantes y coparticipantes en la declaración de jubilación por incapacidad permanente; acreditación que, en el presente caso, no se ha dado.

Además, centrándonos en los hechos acaecidos en la mañana del día 2 de junio de 2017, el 'Informe de Investigación de Accidente' del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del SEPE de Madrid, realizó las siguientes consideraciones:

"· Descripción del accidente:

A media mañana del viernes día 2 de junio de 2017, la interesada comentó a los compañeros que de repente no oía. No se describe ningún malfuncionamiento de los auriculares, como por ejemplo pitidos o frecuencias o ruidos extremos.

· Circunstancias del accidente.

Uso normal del teléfono. Los auriculares utilizados por la persona afectada no están dando problemas, son inalámbricos y se cambiaron para toda la plantilla un año y medio antes del suceso.

· Conclusión.

Ni los informes médicos, ni la descripción de los hechos, relacionan que la enfermedad o los síntomas sean causados por algún traumatismo o por algún ruido o frecuencia extrema, que pudiera haber producido de forma súbita, un daño en el oído izquierdo.

Hasta el momento, no se han producido casos de enfermedades similares en la oficina de atención telefónica Ratel, ni con esos mismos auriculares, que se han seguido utilizando. (...)

Considerando la documentación presentada, la descripción de los hechos realizada por los distintos trabajadores y el testimonio de la directora de Ratel, se deduce que no ha habido ningún ruido o frecuencia extrema, que pudiera haber producido de forma súbita el daño en el oído izquierdo y por tanto no queda establecida una causalidad inequívoca entre el trabajo y la lesión".

Asimismo, el Dr. Evaristo, en el citado Informe Médico de 4 de enero de 2019, estableció la naturaleza multifactorial de los trastornos de audición, y en concreto de la sordera súbita, al indicar que:

"La sordera es frecuente, hay muchas personas con pérdida de audición y en un tercio de ellas son de origen hereditario. Hay dos tipos de sordera:

1º Sordera neurológica o neurosensorial, debido a enfermedad coclear o interrupción de las fibras nerviosas.

2º Defecto de conducción, debido a una enfermedad del oído medio, como la otosclerosis, otitis crónica, oclusión del canal auditivo externo, tubo de Eustaquio".

El mismo facultativo, en otro Informe Médico de 3 de septiembre de 2019, especificó que "se trata de una sordera de tipo neurológico por una lesión coclear o interrupción de las fibras nerviosas con caída del umbral del tono medio", diagnosticando la lesión como "hipoacusia neurosensorial severa de oído izquierdo", la cual es considerada por la comunidad médica como una enfermedad de etiología inespecífica o idiopática.

Por su parte, pese a lo alegado por la interesada, y aun cuando en la legislación propia del Régimen de Clases Pasivas no existan los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional con tales significaciones o vinculadas al reconocimiento de pensiones extraordinarias, cabe destacar que la hipoacusia está reconocida como enfermedad profesional únicamente para ciertos sectores profesionales, no encontrándose entre los afectados los integrantes del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado ni tampoco el colectivo de Teleoperadores (ámbito privado).

Así, el Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre (por el que se aprueba

el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro), detalla la hipoacusia como enfermedad profesional cuando es bilateral, simétrica e irreversible (y no como en este caso, que es unilateral, al haber normoacusia en el oído derecho), y siempre en el contexto de trabajos de calderería; estampado, embutido, remachado y martillado de metales; control y puesta a punto de motores de aviación, reactores o de pistón; trabajos con martillos y perforadores neumáticos en minas, túneles y galerías subterráneas; tráfico aéreo; talado y corte de árboles con sierras portátiles; empleo de vibradores en la construcción; molienda de caucho, de plástico, piedras y minerales; etc. Todo ello en consonancia con lo expresado en "el informe pericial del doctor Evaristo" y reflejado en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 32 de Madrid, de la que fue parte recurrente la interesada, en el sentido de que "el ruido excesivo, intenso, continuo y potente durante largos períodos de tiempo lesionan el oído interno siendo causa de una hipoacusia", y que "los que están expuestos de forma continua a ruidos agudos están más propensos a sufrir hipoacusia". De la documentación que consta en el expediente (Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, Certificación de la Directora de la Oficina de Ratel...), no se acredita que dichas circunstancias ambientales se hubiesen dado en el desempeño de las funciones públicas en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado; y si así fuese (cuestión no acreditada), la vía de resarcimiento sería, en todo caso, mediante mecanismos impugnatorios por incumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales o de responsabilidad patrimonial.

Del mismo modo, de lo que no se tiene constancia es de las condiciones laborales que la interesada prestó en el sector privado como Teleoperadora. En el expediente por el que se le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente del Régimen de Clases Pasivas, y a los efectos del cómputo recíproco de cotizaciones, consta Informe de Vida Laboral en el que se refleja que la interesada estuvo como trabajadora por cuenta ajena en 'Konecta Bto Contact Center S.A.' (Empresa de prestación de servicios de Telemarketing, incluyendo Televenta, Líneas de atención, Telecobranza y otros), de manera más o menos continuada el día 6 de abril de 2005 hasta el 1 de febrero de 2018; anteriormente, había trabajado en 'Ilunion Contact Center S.A.' del 17 de enero de 2005 al 23 de marzo de 2005; así como, con pequeñas

interrupciones, en 'Línea Hogar 2000 S.A.' (Venta de aparatos electrodomésticos y equipos informáticos) del 27 de octubre de 2003 al 5 de enero de 2005.

Dicha cuestión no es baladí, dado que en el Régimen General de la Seguridad Social tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, siendo los efectos económicos muy diferentes si derivan de accidente de trabajo o enfermedad profesional en el ámbito privado con respecto a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas; la consideración de contingencia profesional en las pensiones reconocidas en el Régimen de la Seguridad Social no conlleva, ni mucho menos, que se tome en consideración el 200% del haber o base reguladora correspondiente, pues las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas no tienen parangón en el sistema de pensiones del ordenamiento jurídico español, y de ahí el carácter privilegiado y restrictivo establecido normativa (causalidad directa) y jurisprudencialmente (inequívoca y excluyente de otras posibles causas). Si la supuesta contingencia profesional fuera a consecuencia del trabajo que compaginaba en el sector privado como Teleoperadora, con 15 años de experiencia laboral (y no en el sector público como funcionaria de carrera), sería en esa pensión por incapacidad permanente que tiene reconocida en el Régimen General de la Seguridad Social sobre la que debería aplicarse el complemento económico extraordinario, y no sobre la pensión del Régimen de Clases Pasivas.

Por tanto, se manifiesta una postura parcial en la consideración de que las patologías del oído fueron derivadas de la actividad prestada durante 10 años en el sector público, pero se obvie, de manera intencionada, la posible influencia (también hipotética) que pudiera tener el desempeño de su labor como Teleoperadora durante al menos 15 años en el ámbito privado.

En el expediente de averiguación de causas, consta el 'Informe Médico de Síntesis' que el Médico Evaluador del EVI del INSS de Madrid realizó el 16 de noviembre de 2017 en relación al procedimiento de reconocimiento de incapacidad permanente por su profesión de Teleoperadora (CNO: 4423.01 Telefonistas), y que posteriormente motivó el reconocimiento de pensión en grado de total para la profesión habitual con efectos económicos de febrero de 2018. En él se expresó lo siguiente:

"- Antecedentes:

· 1985 traumatismo con fractura estallido de cabeza y cuello de húmero derecho. Tratamiento conservador con resultado deficiente, seguimiento en Traumatología con diversos tratamientos y finalmente se decidió prótesis total de hombro derecho en 2015, cirugía febrero 2015.

· Cervicalgia. Cervicoartrosis.

· Cefalea de perfil migrañoso con Tac normal.

- Actual:

(...) revisada en Sª de ORL HU Ramón y Cajal el 13/10/2017: refiere antecedentes de hipoacusia súbita izquierda. Audiometría tonal: hipoacusia neurosensorial leve en agudos y cofosis oído izquierdo. Le han realizado estudio vestibular el 25/10/2017 sin alteraciones.

Refiere dolor en hombro derecho, desde hace unos meses, pendiente de revisión de prótesis en diciembre 2017, limitación funcional habitualmente. (...)

- Juicio Diagnóstico y Valoración:

Sordera súbita de OI en junio 2017. Cofosis OI con normoacusia OD.

Prótesis de hombro derecho en 2015. (...)

- Evolución y circunstancias socio-laborales:

Refiere 2 puestos de trabajos: auxiliar administrativa en el Estado con adaptación de puesto a teleoperadora por discapacidad y teleoperadora en empresa privada.

Certificado de discapacidad del 33% (31+2) septiembre 2016.

Ha realizado una solicitud de determinación de contingencia (julio 2017) no resuelta".

También es de destacar, el 'Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral' (Encomienda de gestión Muface-Inss) de 2 de octubre de 2018, elaborado por el mismo EVI del INSS de Madrid, pero en relación al servicio prestado como funcionaria del Cuerpo General Auxiliar del Estado:

"- Diagnóstico principal: 389.1. Hipoacusia neurosensorial. (...)

- Datos de reconocimiento médico (...):

Pluriempleo: Muface Auxiliar administrativo con atención al público telefónica en una oficina del INEM. Régimen general: Teleoperadora (Incapacidad Permanente Total Enero 2018).

Antecedentes: secuelas de fractura antigua de húmero derecho tratada quirúrgicamente (prótesis).

Valoración de discapacidad 41% fecha de efectos del 5/7/2017 permanente. (...)

Situación actual: la paciente refiere trabajar con auriculares y con ordenador.

Refiere sordera súbita en oído izquierdo con cefalea y sensación vertiginosa que dice se produjo durante su actividad laboral, por lo que ha solicitado que se reconozca como contingencia laboral. (...)

Refiere que le han dado IPT en régimen general para teleoperadora y sigue en IT MUFACE, trabajo en la oficina del INEM.

No hay ningún cambio ni aporta informes médicos nuevos.

No toma medicación. No audioprótesis.

Nivel de comunicación en despacho adecuado.

Hombro derecho. Movilidad muy reducida, codo y mano normal.

Ha cambiado de dominancia, refiere que incluso firma con la mano derecha.

Maneja sus documentos médicos en despacho con dificultad. (...)

- Evaluación clínico-laboral.

Dado que mantiene normoacusia con oído derecho y la comunicación en despacho es funcional, así como la manipulación de documentos, considero puede desempeñar funciones en el Cuerpo general de auxiliares administrativos del Estado con reubicación dentro de la escala antes mencionada".

En consecuencia, esta Dirección General aprecia concurrencia de causas en la determinación del cuadro clínico que ocasiona la incapacidad de la interesada, y sin perjuicio de considerar que sufrió una 'sordera súbita en el oído izquierdo' el 2 de junio de 2017 (baja del día 5), mientras estaba realizando su labor ordinaria de atención telefónica en la Oficina de Ratel del SEPE de Madrid, no es posible declarar la existencia de una relación de causa a efecto clara, evidente e inequívoca entre todas las patologías determinantes de su jubilación por incapacidad permanente ( Sentencia de 12 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid) y el servicio público desempeñado, al haberse apreciado, además de la enfermedad auditiva de etiología idiopática, una serie de patologías osteoarticulares ajenas al servicio ("artropatía degenerativa del hombro derecho", "cervicoartrosis, ncon un cuadro de cervicalgia, tipo migraña", "dorsalgia alta", "entre otras que se detallan en tales informes"), de carácter preexistente -año 1985-, degenerativo y artrósico, que ya en septiembre de 2016 (y por tanto, con anterioridad a los hechos enunciados) fueron acreedoras de una discapacidad reconocida del 33%; que dieron lugar a los procesos últimos de incapacidad temporal que de manera continuada padeció la interesada desde el 15/10/2018 hasta su declaración de jubilación por incapacidad permanente el 03/02/2020 (Códigos CIE-9-MC: 831 y CIE-10: S.43); y que tienen un grado de relevancia tal, que, con su acreditación, la autoridad judicial reconoció la jubilación y no contempló la simple adaptación o reubicación de puesto como suficiente (cuestión que sí sería posible si padeciese únicamente la hipoacusia de su oído izquierdo, como señala el Informe Médico de Evaluación del INSS), debido al cuadro clínico global expuesto pericial y judicialmente.

Asimismo, la acción descrita del 2 de junio de 2017 ('uso normal del teléfono'; según 'la documentación presentada, la descripción de los hechos realizada por los distintos trabajadores y el testimonio de la directora de Ratel..., no ha habido ningún ruido o frecuencia extrema'; 'en ese momento no se consideró necesaria asistencia médica'...), no reviste el suficiente grado de intensidad como para que por sí misma (y soslayando otros elementos causales de la hipoacusia neurosensorial) dé lugar a todas las lesiones y enfermedades que motivaron la jubilación por incapacidad permanente de la interesada, debiendo establecerse una línea de prudencia crítica en el análisis de proporcionalidad entre los hechos acaecidos, las lesiones producidas y el cuadro

clínico final expuesto. "

Tercero.- La demandante dice que la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid de 12 de septiembre de 2019 ( Procedimiento Abreviado 83/2019 ), establece que aquella sufrió el día 2 de junio de 2017 un accidente de trabajo en acto de servicio con las consecuencias derivadas de dicha declaración, por lo que sostiene que nos encontramos ante un supuesto de cosa juzgada material regulado por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, existiendo además otra Sentencia de 12 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid de 12 de septiembre de 2019 ( Procedimiento Abreviado 324/2019 ), que partiendo de la primera Sentencia mencionada reconoce el derecho de la recurrente a obtener la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Cuarto.- El artículo 47 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, dispone:

Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas.

1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.

2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en el artículo 28.2.c), siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, esta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3, siendo de la competencia exclusiva del Instituto Nacional de la Seguridad Social la concesión o no de pensión extraordinaria. Todo ello sin perjuicio de la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio.

3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.

La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.

Las Sentencias a las que alude la demandante en ningún caso producen ni efecto negativo ni tampoco el efecto positivo de lo que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denominada cosa juzgada. No producen efecto negativo porque no nos hallamos en el caso de la Resolución impugnada, ante un proceso judicial distinto y posterior a las Sentencias mencionadas, en el que las partes, el objeto y la causa de pedir sean los mismos que dichas Sentencias. Tampoco hay efecto prejudicial que vincule a la Resolución impugnada respecto de las referidas Sentencias, en primer lugar porque no hay identidad de partes en lo referido a las Administraciones demandadas en los procesos en los que se dictó aquellas Sentencias y la Administración que ahora dicta la Resolución impugnada, y en segundo lugar porque la pensión extraordinaria de jubilación o retiro que regula el artículo 47 acabado de transcribir, tiene sus propios presupuestos y requisitos distintos de los propios de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Quinto.- Resuelto lo anterior, lo que hay que decidir ahora, es si la sordera total del oído izquiero de la recurrente que se manifestó el día 2 de junio de 2017 cuando ésta se hallaba prestando servicios como funcionaria, consistiendo los servicios prestados en la atención telefónica mediante el uso continuado de auriculares en el puesto de trabajo, se trata de una patología adquirida exclusivamente en el desempeño de su trabajo como funcionaria y además, que dicha sordera es la causa que de forma exclusiva da lugar a su jubilación por incapacidad permanente para el servicio.

Lo anterior es así de acuerdo a diversas Sentencias de la Sección Cuarta de esta misma Sala de 19 de Junio de 2.020 (recurso 523/19) y de 27 de Octubre de 2.021 (recurso 736/19) con relación a supuestos análogos al que ahora nos ocupa, transcribiéndose a continuación el Fundamento Jurídico 2º de la segunda sentencia:

" ... dados los términos en que queda planteada la cuestión litigiosa ésta estriba en determinar, en efecto, si las dolencias que determinaron la muerte del causante pueden calificarse como accidente o enfermedad, y en el supuesto de accidente si fue en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En esta materia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando ... que por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible durante el trabajo; asimismo que esta dolencia debe ser incluida en el área del accidente laboral en cuanto exista en su producción una relación de causalidad con el trabajo desempeñado ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 8 de abril de 1987 ,4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 ).

Por otra parte, la Sala viene encuadrando la actuación de la Administración en casos como el que nos ocupa, al denegar la concesión de la pensión extraordinaria, en el ámbito de la discrecionalidad técnica, considerando aplicable al supuesto la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 34/1.995, de 6 de febrero , reiterando la legitimidad, en efecto, de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados requeridos por la naturaleza de la actividad desplegada por el órgano administrativo, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la situación administrativa, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Presunción "iuris tantum" que puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador.

Nos encontramos, pues, ante un tema de prueba, esto es, si existe o no nexo causal entre las lesiones padecidas por el hoy recurrente.

Esta prueba, sin duda, incumbe a la parte actora como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al hacer aplicación en los ámbitos civil y administrativo de la regla sobre la carga de la prueba delartículo 1214 del Código Civil. En el ámbito administrativo se declara ( SsTS de 28 de octubre de 1986 y de 7 de julio de 2003 ) que si bien es cierto que elartículo 1214 del Código Civilimpone la carga de la prueba de la obligación al que insta su cumplimiento, no es menos cierto que también impone la de su extinción al que la opone, habiéndose sustituido y superado la antigua doctrina legal "incumbit probatio qui dicit non qui negat" por la más perfilada y flexible teoría que atribuye al obligado la prueba de los hechos impeditivos y la de los extintivos que enerven el derecho reclamado.

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de noviembre de 2018, en el recurso contencioso administrativo número 1216/2016 , tiene declarado: "...que con ocasión de la resolución dictada en un procedimiento del Mutualismo, la de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias, no se puede reclamar la pensión extraordinaria delart. 47.2 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas. El hecho de que en el mutualismo administrativo se ha reconocido el valor de accidente de trabajo ... no implica el reconocimiento de la pensión extraordinaria por el carácter de privilegio de la pensión extraordinaria que conlleva una interpretación restrictiva de sus presupuestos y, de otra, la independencia de los conceptos y situaciones.

En el Régimen de Clases Pasivas la súper protección al interesado o a sus familiares, en el caso de accidentes o enfermedades de servicio, mediante una pensión calificada de extraordinaria (en contraposición a las pensiones ordinarias), pone de manifiesto que no son las necesidades emergentes las que se tienen en cuenta para graduar la protección, pues son iguales cualesquiera que sean la causa de la muerte o la invalidez, sino que es el origen de la contingencia (la enfermedad o accidente de servicio y no la enfermedad o accidente común) el que se tiene en cuenta. El tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas, o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos, una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo restringido, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales, como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa y, exclusiva de la naturaleza del servicio desempeñado.

Por otro lado, debe partirse de la clara distinción de los actos administrativos que resuelvan situaciones de funcionarios en situación de incapacidad temporal, con aquéllos que reconozcan pensiones de jubilación; y de la propia naturaleza jurídica distinta de la condición de funcionario en servicio activo y la de pensionista. Por tanto, la declaración referenciada tiene el efecto limitado que hemos visto. El hecho de que estén reconocidas unas lesiones en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo, no debe vincular nunca en el ámbito de Clases Pasivas, en el que es la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la competente para valorar si éstas deben ser consideradas o no, como producidas en acto de servicio a efectos de reconocimiento de pensión extraordinaria, tal y como ha declarado en múltiples ocasiones la Audiencia Nacional y la Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El régimen de Clases Pasivas del Estado, regulado en el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, constituye uno de los mecanismos de cobertura que componen el régimen especial de Seguridad Social. Luego son sus normas específicas las que deben tenerse presentes a la hora de calificar la enfermedad generadora de la incapacidad que determinó la jubilación como ajena al servicio o a consecuencia del mismo, que es lo que verdaderamente se discute en el proceso, sin que, por consiguiente, sirvan de referencia las normas generales contenidas en la Ley General de Seguridad Social, que quedan desplazadas por aquéllas, al igual que resulta inoperante la Jurisprudencia emanada de los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social en tanto en cuanto parten de presupuestos jurídicos diferentes ".

Con relación específica a la causalidad entre la actividad funcionarial y el accidente o la enfermedad, no basta con que haya un nexo causal, de algún grado, sin precisar significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, sino que es necesario que los hechos manifiesten con total evidencia la relación entre la prestación del servicio y el padecimiento sufrido por el funcionario, y, además, todas y cada una de las patologías habrán de demostrar que tienen relación directa, inequívoca y excluyente con el servicio público desempeñado, requiriéndose una vinculación directa con el mismo, siendo numerosos los pronunciamientos judiciales al respecto que declaran que aunque la actividad funcionarial pueda incidir en la incapacidad como factor concausal coadyuvante, no constituye el servicio prestado causa directa y exclusiva de la misma, siendo necesario para el reconocimiento de la pensión extraordinaria que exista una relación causa efecto directa y exclusiva entre los servicios prestados y la incapacidad ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 y 22 de Mayo de 2.019 y 5 de octubre de 2.020).

En el mismo sentido se ha pronunciado la antes reseñada Sentencia de 19 de Junio de 2.020 de la Sección Cuarta de esta Sala:

" Según ha declarado reiteradamente la Audiencia Nacional, para que surja el derecho a la pensión extraordinaria, además de acaecer la incapacidad por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente), no bastando que suceda en su entorno o por el mero desempeño; o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).

También es unánime la jurisprudencia al señalar que por el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio, su aplicación debe hacerse de modo estricto, limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria ".

Sexto.- Para empezar, la Sentencia de 12 de noviembre de 2019, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 30 de Madrid, que reconoce el derecho de la aquí demandante a obtener la jubilación por incapacidad permanente para el servicio, tras aludir a los informes médicos que presenta la recurrente, considera que la referida incapacidad deriva de una parte de la sordera que padece aquella, pero además tiene en cuenta también que la hoy actora padece de una artropatía degenerativa del hombro derecho, que limita la movilidad de este, así como una cervicoartrosis, con un cuadro de cervicalgia, tipo migraña y dorsalgia alta, entre otras que se detallan en tales informes. Así pues, la hipoacusia del oído izquierdo que padece la demandante no es la causa única de su incapacidad permanente para el servicio, sino que junto a ella concurren otras causas - otras patologías - que no está acreditado que tengan relación con los servicios que prestaba como funcionaria.

A lo anterior se añade que ni siquiera puede afirmarse que la hipoacusia que padece derivara exclusivamente de su trabajo como funcionaria en el que hizo un uso continuado de auriculares durante largos periodos, toda vez que igualmente la recurrente trabajó como teleoperadora durante al menos 15 años en el ámbito privado, circunstancia que la Resolución impugnada recoge expresamente y que la demandante no cuestiona ni desacredita, guardando silencio sobre ella.

Séptimo.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas procesales derivadas de este Recurso a la recurrente, si bien, en aplicación de lo previsto en el artículo 139.3, se limitará su importe a 500 euros, cantidad a la que se añadirá el IVA.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Aurora contra la Resolución de 28 de octubre de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-2086-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-2086-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.

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