Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 2086/2021 de 10 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
Nº de sentencia: 236/2024
Núm. Cendoj: 28079330032024100240
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4370
Núm. Roj: STSJ M 4370:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
Don Gustavo Lescure Ceñal
Don Ángel Novoa Fernández
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 10 de abril del año 2024, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña Aurora, representada por el Procurador Don Carlos Saez Silvestre, contra la Administración General del Estado, defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Magistrado Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
" En el presente caso hay que analizar si las diferentes patologías que padece la interesada y que han dado lugar a su jubilación por incapacidad permanente fueron adquiridas como consecuencia directa del servicio prestado a la Administración. Es decir, se trata de establecer la relación de causalidad entre el servicio público prestado y el conjunto de patologías que motivan la incapacidad, tal y como establece el citado artículo 47.2 TRLCPE.
En los supuestos en los que existe una pluralidad de causas que determinan la jubilación del interesado, como es este caso, la jurisprudencia sostiene como criterio reiterado que cuando aquella se produzca "como consecuencia del proceso patológico constituido por la acción conjunta de diversas secuelas, (...) cada una de las causas que integran el conjunto no pueden ser aisladamente consideradas, soslayando en este caso unas y resaltando la limitación orgánica o funcional producida por otras, al objeto de valorar los requisitos constitutivos de la pensión extraordinaria de jubilación regulada en dicho precepto legal. Téngase en cuenta que si todas las patologías han servido para obtener la pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente, todas ellas deben valorarse para la pensión extraordinaria solicitada".
Del mismo modo, la jurisprudencia acogió la tesis mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) cuando actúan múltiples patologías en la incapacidad, en el sentido de que si en la génesis de la incapacidad para el servicio hay concurrencia de causas y patologías, en principio todas y cada una de ellas deben entenderse participantes y con el mismo grado de influencia, salvo prueba en contrario. La totalidad de las diversas lesiones y enfermedades que hayan determinado la jubilación o fallecimiento del funcionario deben ser valoradas para el reconocimiento de la pensión extraordinaria solicitada, y máxime en aquellos supuestos en los que no quede acreditado que individualmente consideradas den lugar por sí solas a la declaración de jubilación por incapacidad permanente.
También es doctrina consolidada que "la causalidad entre accidente o enfermedad y la incapacidad para el servicio ha de ser directa. No basta con que haya un nexo causal, de algún grado, sin precisar significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante; es necesaria la existencia de hechos que manifiesten con total evidencia aquella relación entre actividad funcionarial y padecimiento, y además, todas y cada una de las patologías habrán de demostrar que tienen relación directa, inequívoca y excluyente con el servicio público desempeñado, requiriéndose una vinculación directa con el servicio. Para precisar la causalidad se ha de determinar si el origen de los trastornos es endógeno (fruto de las condiciones psicofísicas del recurrente) o exógeno (consecuencia del medio en el que ha desarrollado su trabajo)".
Pues bien, según la citada Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid de 12 de noviembre de 2019, son diversas las patologías que constituyen el origen de la incapacidad permanente para el servicio de la interesada (sordera, artropatía degenerativa del hombro derecho, cervicoartrosis, cuadro de cervicalgia tipo migraña y dorsalgia alta, entre otras). Por ello procede analizarlas, para poder concluir si las mismas pueden considerarse como enfermedades adquiridas directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.
En este sentido, el Director Provincial del SEPE de Madrid certificó los periodos de baja por incapacidad temporal que presentó la interesada durante la prestación de servicios en dicho organismo:
- Del 25/02/2015 al 25/09/2015, con el Código Diagnóstico CIE-9-MC: 736 [Otras deformidades adquiridas de los miembros].
- Del 05/07/2017 (entiéndase 05/06/2017) al 11/10/2018, con el Código Diagnóstico CIE-9-MC: 386 [Síndrome de vértigo y otros trastornos del aparato vestibular].
- Del 15/10/2018 al 03/02/2020, con el Código diagnóstico CIE-9-MC: 831 [Luxación de hombro], si bien desde el 01/10/2019 con el Código Diagnóstico CIE-10: S.43 [Luxación y esguince de articulaciones y ligamentos de cintura escapular].
Asimismo, en el Informe Médico de 4 de enero de 2019, del Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, Dr. Evaristo, se estableció lo siguiente:
"Acude al servicio de Urgencias del Hospital Ramón y Cajal en 1985 tras haber sufrido un traumatismo de alta energía con resultado de una Fractura estallido de la cabeza y cuello de húmero de miembro superior derecho. Tras sesión clínica se procede a terapia conservadora y posterior rehabilitación durante muchos meses con resultado regular.
Durante este tiempo ha sido tratada con medicación, rehabilitación, infiltraciones e incluso con ondas de choque sin notar ninguna mejoría, apareciendo por tanto dolor, deformidad, rigidez, limitación de la función y pérdida de fuerza de forma progresiva. Acude por tanto a la clínica Cemtro para estudio y tratamiento así como posterior colocación de una Prótesis total Gleno humeral de hombro derecho. 2015.
A partir del 2-6-2017 en su puesto de trabajo, nota un zumbido intenso y profundo dejando una sordera súbita en el oído izquierdo (...).
A esto se le añaden otras lesiones como vértigo PP, migraña, insomnio, cervicalgia, dorsalgia, dolor rigidez y gran incapacidad funcional de hombro derecho, op. de PTH sin mejoría. Todo ello en su conjunto le provocan una limitación orgánica y física para su trabajo habitual e incluso para las ABVD, lo cual le provoca una gran Depresión. (...)
Juicio Diagnóstico:
- Artropatía degenerativa Hombro derecho post trauma. - Avulsión de troquíter: ascenso moderado. - Fractura de Escápula. - Prótesis total de Hombro miembro superior derecho, con avulsión de troquíter. - S. hombro-mano de miembro superior derecho. - SISA y Tendinosis del MR del miembro superior derecho por sobrecarga. - Cervicoartrosis. - Costilla cervical. - Espóndilo-artrosis dorsal. - Vértigo periférico paroxístico. - Marcha inestable. - Insomnio. - Sordera neurosensorial severa de oído izquierdo. - Tono medio umbral 100 db. Cofosis. - Grado de minusvalía de 41%. - Síndrome depresivo.
(...) se trata de una paciente joven que sufre traumatismo de alta energía de cuello y cabeza de húmero, con estallido del mismo, ascenso del troquíter con dolor, rigidez y gran impotencia funcional por la aparición de la Artropatía gleno-humeral de forma severa, lo cual le lleva a múltiples consultas, rehabilitación, infiltraciones, así como ondas de choque sin ninguna mejoría. Por lo que debe ser intervenida colocándole una Prótesis total de la articulación Gleno-humeral del miembro superior derecho con resultado regular y Test de Ucla de 15/17 con gran limitación de la movilidad, falta de fuerza, rigidez, tumefacción, edema, dolor e impotencia funcional del MSD.
Todo ello viene empeorando por la antigua lesión de la artrosis con avulsión del troquíter, con la aparición de SISA = Síndrome de Compresión Subacromial, con la consiguiente afectación del manguito de los rotadores o tendinosis, que además no se ha resuelto con la prótesis, ya que sigue el troquíter ascendido.
Además presenta una lesión interarticular, discal, etc, en columna cervical por rectificación de la columna cervical, uncartrosis y cervicoartrosis de VC4-VC7, y además costilla cervical y espóndilo-artrosis dorsal media y alta con repercusión en escápulas, más en el lado derecho por la sobrecarga de la limitación del hombro lesionado".
En el escrito de alegaciones presentado por la interesada ante la Delegación del Gobierno de Madrid el 14 de marzo de 2019, la interesada también enfatizó "que en el dictamen evaluador no se han tenido en cuenta todas las patologías que padezco, centrándose exclusivamente en la hipoacusia severa, y por lo tanto, no se han tenido en cuenta el conjunto de todas ellas, que, por otro lado, sí se recogen en el Informe Médico de Síntesis, y que todas ellas en su conjunto me provocan una nula capacidad de trabajo, y que me llegan a provocar incluso limitaciones en mi actividad cotidiana".
Estas afirmaciones fueron valoradas y tenidas en cuenta por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid, que en la referida Sentencia de 12 de noviembre de 2019 (por la que se estimó la jubilación por incapacidad permanente a la interesada), expresó que "a la vista de toda la documentación aportada por la parte demandante a las presentes actuaciones, especialmente de los informes de diferentes hospitales y firmados por distintos especialistas, se entiende acreditado que presenta además de una sordera, (...) la hoy actora padece de una artropatía degenerativa del hombro derecho, que limita la movilidad de este, así como una cervicoartrosis, con un cuadro de cervicalgia, tipo migraña y dorsalgia alta, entre otras que se detallan en tales informes".
Por tanto, la documentación médica valorada judicialmente estableció que la jubilación de la interesada obedece a un conjunto de patologías auditivas (hipoacusia neurosensorial del oído izquierdo), osteoarticulares (artropatía degenerativa glenohumeral con origen en el año 1985 e implantación de prótesis en el 2015, atrofia de la musculatura de la cintura escápulo-humeral, protusiones discales cervicales de etiología artrósica, espóndilo-artrosis dorsal, etc.) y psíquicas o de etiología varia (dolor mixto neuropático crónico, cefaleas, insomnio, ansiedad, depresión...). Y por tanto, debe demostrarse la relación de causalidad de la totalidad con el servicio administrativo prestado, pues todas y cada una de ellas son puestas en relieve por el Juez a la hora de considerarlas determinantes y coparticipantes en la declaración de jubilación por incapacidad permanente; acreditación que, en el presente caso, no se ha dado.
Además, centrándonos en los hechos acaecidos en la mañana del día 2 de junio de 2017, el 'Informe de Investigación de Accidente' del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del SEPE de Madrid, realizó las siguientes consideraciones:
"· Descripción del accidente:
A media mañana del viernes día 2 de junio de 2017, la interesada comentó a los compañeros que de repente no oía. No se describe ningún malfuncionamiento de los auriculares, como por ejemplo pitidos o frecuencias o ruidos extremos.
· Circunstancias del accidente.
Uso normal del teléfono. Los auriculares utilizados por la persona afectada no están dando problemas, son inalámbricos y se cambiaron para toda la plantilla un año y medio antes del suceso.
· Conclusión.
Ni los informes médicos, ni la descripción de los hechos, relacionan que la enfermedad o los síntomas sean causados por algún traumatismo o por algún ruido o frecuencia extrema, que pudiera haber producido de forma súbita, un daño en el oído izquierdo.
Hasta el momento, no se han producido casos de enfermedades similares en la oficina de atención telefónica Ratel, ni con esos mismos auriculares, que se han seguido utilizando. (...)
Considerando la documentación presentada, la descripción de los hechos realizada por los distintos trabajadores y el testimonio de la directora de Ratel, se deduce que no ha habido ningún ruido o frecuencia extrema, que pudiera haber producido de forma súbita el daño en el oído izquierdo y por tanto no queda establecida una causalidad inequívoca entre el trabajo y la lesión".
Asimismo, el Dr. Evaristo, en el citado Informe Médico de 4 de enero de 2019, estableció la naturaleza multifactorial de los trastornos de audición, y en concreto de la sordera súbita, al indicar que:
"La sordera es frecuente, hay muchas personas con pérdida de audición y en un tercio de ellas son de origen hereditario. Hay dos tipos de sordera:
1º Sordera neurológica o neurosensorial, debido a enfermedad coclear o interrupción de las fibras nerviosas.
2º Defecto de conducción, debido a una enfermedad del oído medio, como la otosclerosis, otitis crónica, oclusión del canal auditivo externo, tubo de Eustaquio".
El mismo facultativo, en otro Informe Médico de 3 de septiembre de 2019, especificó que "se trata de una sordera de tipo neurológico por una lesión coclear o interrupción de las fibras nerviosas con caída del umbral del tono medio", diagnosticando la lesión como "hipoacusia neurosensorial severa de oído izquierdo", la cual es considerada por la comunidad médica como una enfermedad de etiología inespecífica o idiopática.
Por su parte, pese a lo alegado por la interesada, y aun cuando en la legislación propia del Régimen de Clases Pasivas no existan los conceptos de accidente de trabajo y enfermedad profesional con tales significaciones o vinculadas al reconocimiento de pensiones extraordinarias, cabe destacar que la hipoacusia está reconocida como enfermedad profesional únicamente para ciertos sectores profesionales, no encontrándose entre los afectados los integrantes del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado ni tampoco el colectivo de Teleoperadores (ámbito privado).
Así, el Anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre (por el que se aprueba
el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro), detalla la hipoacusia como enfermedad profesional cuando es bilateral, simétrica e irreversible (y no como en este caso, que es unilateral, al haber normoacusia en el oído derecho), y siempre en el contexto de trabajos de calderería; estampado, embutido, remachado y martillado de metales; control y puesta a punto de motores de aviación, reactores o de pistón; trabajos con martillos y perforadores neumáticos en minas, túneles y galerías subterráneas; tráfico aéreo; talado y corte de árboles con sierras portátiles; empleo de vibradores en la construcción; molienda de caucho, de plástico, piedras y minerales; etc. Todo ello en consonancia con lo expresado en "el informe pericial del doctor Evaristo" y reflejado en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 32 de Madrid, de la que fue parte recurrente la interesada, en el sentido de que "el ruido excesivo, intenso, continuo y potente durante largos períodos de tiempo lesionan el oído interno siendo causa de una hipoacusia", y que "los que están expuestos de forma continua a ruidos agudos están más propensos a sufrir hipoacusia". De la documentación que consta en el expediente (Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, Certificación de la Directora de la Oficina de Ratel...), no se acredita que dichas circunstancias ambientales se hubiesen dado en el desempeño de las funciones públicas en el Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado; y si así fuese (cuestión no acreditada), la vía de resarcimiento sería, en todo caso, mediante mecanismos impugnatorios por incumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales o de responsabilidad patrimonial.
Del mismo modo, de lo que no se tiene constancia es de las condiciones laborales que la interesada prestó en el sector privado como Teleoperadora. En el expediente por el que se le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente del Régimen de Clases Pasivas, y a los efectos del cómputo recíproco de cotizaciones, consta Informe de Vida Laboral en el que se refleja que la interesada estuvo como trabajadora por cuenta ajena en 'Konecta Bto Contact Center S.A.' (Empresa de prestación de servicios de Telemarketing, incluyendo Televenta, Líneas de atención, Telecobranza y otros), de manera más o menos continuada el día 6 de abril de 2005 hasta el 1 de febrero de 2018; anteriormente, había trabajado en 'Ilunion Contact Center S.A.' del 17 de enero de 2005 al 23 de marzo de 2005; así como, con pequeñas
interrupciones, en 'Línea Hogar 2000 S.A.' (Venta de aparatos electrodomésticos y equipos informáticos) del 27 de octubre de 2003 al 5 de enero de 2005.
Dicha cuestión no es baladí, dado que en el Régimen General de la Seguridad Social tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, siendo los efectos económicos muy diferentes si derivan de accidente de trabajo o enfermedad profesional en el ámbito privado con respecto a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas; la consideración de contingencia profesional en las pensiones reconocidas en el Régimen de la Seguridad Social no conlleva, ni mucho menos, que se tome en consideración el 200% del haber o base reguladora correspondiente, pues las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas no tienen parangón en el sistema de pensiones del ordenamiento jurídico español, y de ahí el carácter privilegiado y restrictivo establecido normativa (causalidad directa) y jurisprudencialmente (inequívoca y excluyente de otras posibles causas). Si la supuesta contingencia profesional fuera a consecuencia del trabajo que compaginaba en el sector privado como Teleoperadora, con 15 años de experiencia laboral (y no en el sector público como funcionaria de carrera), sería en esa pensión por incapacidad permanente que tiene reconocida en el Régimen General de la Seguridad Social sobre la que debería aplicarse el complemento económico extraordinario, y no sobre la pensión del Régimen de Clases Pasivas.
Por tanto, se manifiesta una postura parcial en la consideración de que las patologías del oído fueron derivadas de la actividad prestada durante 10 años en el sector público, pero se obvie, de manera intencionada, la posible influencia (también hipotética) que pudiera tener el desempeño de su labor como Teleoperadora durante al menos 15 años en el ámbito privado.
En el expediente de averiguación de causas, consta el 'Informe Médico de Síntesis' que el Médico Evaluador del EVI del INSS de Madrid realizó el 16 de noviembre de 2017 en relación al procedimiento de reconocimiento de incapacidad permanente por su profesión de Teleoperadora (CNO: 4423.01 Telefonistas), y que posteriormente motivó el reconocimiento de pensión en grado de total para la profesión habitual con efectos económicos de febrero de 2018. En él se expresó lo siguiente:
"- Antecedentes:
· 1985 traumatismo con fractura estallido de cabeza y cuello de húmero derecho. Tratamiento conservador con resultado deficiente, seguimiento en Traumatología con diversos tratamientos y finalmente se decidió prótesis total de hombro derecho en 2015, cirugía febrero 2015.
· Cervicalgia. Cervicoartrosis.
· Cefalea de perfil migrañoso con Tac normal.
- Actual:
(...) revisada en Sª de ORL HU Ramón y Cajal el 13/10/2017: refiere antecedentes de hipoacusia súbita izquierda. Audiometría tonal: hipoacusia neurosensorial leve en agudos y cofosis oído izquierdo. Le han realizado estudio vestibular el 25/10/2017 sin alteraciones.
Refiere dolor en hombro derecho, desde hace unos meses, pendiente de revisión de prótesis en diciembre 2017, limitación funcional habitualmente. (...)
- Juicio Diagnóstico y Valoración:
Sordera súbita de OI en junio 2017. Cofosis OI con normoacusia OD.
Prótesis de hombro derecho en 2015. (...)
- Evolución y circunstancias socio-laborales:
Refiere 2 puestos de trabajos: auxiliar administrativa en el Estado con adaptación de puesto a teleoperadora por discapacidad y teleoperadora en empresa privada.
Certificado de discapacidad del 33% (31+2) septiembre 2016.
Ha realizado una solicitud de determinación de contingencia (julio 2017) no resuelta".
También es de destacar, el 'Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral' (Encomienda de gestión Muface-Inss) de 2 de octubre de 2018, elaborado por el mismo EVI del INSS de Madrid, pero en relación al servicio prestado como funcionaria del Cuerpo General Auxiliar del Estado:
"- Diagnóstico principal: 389.1. Hipoacusia neurosensorial. (...)
- Datos de reconocimiento médico (...):
Pluriempleo: Muface Auxiliar administrativo con atención al público telefónica en una oficina del INEM. Régimen general: Teleoperadora (Incapacidad Permanente Total Enero 2018).
Antecedentes: secuelas de fractura antigua de húmero derecho tratada quirúrgicamente (prótesis).
Valoración de discapacidad 41% fecha de efectos del 5/7/2017 permanente. (...)
Situación actual: la paciente refiere trabajar con auriculares y con ordenador.
Refiere sordera súbita en oído izquierdo con cefalea y sensación vertiginosa que dice se produjo durante su actividad laboral, por lo que ha solicitado que se reconozca como contingencia laboral. (...)
Refiere que le han dado IPT en régimen general para teleoperadora y sigue en IT MUFACE, trabajo en la oficina del INEM.
No hay ningún cambio ni aporta informes médicos nuevos.
No toma medicación. No audioprótesis.
Nivel de comunicación en despacho adecuado.
Hombro derecho. Movilidad muy reducida, codo y mano normal.
Ha cambiado de dominancia, refiere que incluso firma con la mano derecha.
Maneja sus documentos médicos en despacho con dificultad. (...)
- Evaluación clínico-laboral.
Dado que mantiene normoacusia con oído derecho y la comunicación en despacho es funcional, así como la manipulación de documentos, considero puede desempeñar funciones en el Cuerpo general de auxiliares administrativos del Estado con reubicación dentro de la escala antes mencionada".
En consecuencia, esta Dirección General aprecia concurrencia de causas en la determinación del cuadro clínico que ocasiona la incapacidad de la interesada, y sin perjuicio de considerar que sufrió una 'sordera súbita en el oído izquierdo' el 2 de junio de 2017 (baja del día 5), mientras estaba realizando su labor ordinaria de atención telefónica en la Oficina de Ratel del SEPE de Madrid, no es posible declarar la existencia de una relación de causa a efecto clara, evidente e inequívoca entre todas las patologías determinantes de su jubilación por incapacidad permanente ( Sentencia de 12 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid) y el servicio público desempeñado, al haberse apreciado, además de la enfermedad auditiva de etiología idiopática, una serie de patologías osteoarticulares ajenas al servicio ("artropatía degenerativa del hombro derecho", "cervicoartrosis, ncon un cuadro de cervicalgia, tipo migraña", "dorsalgia alta", "entre otras que se detallan en tales informes"), de carácter preexistente -año 1985-, degenerativo y artrósico, que ya en septiembre de 2016 (y por tanto, con anterioridad a los hechos enunciados) fueron acreedoras de una discapacidad reconocida del 33%; que dieron lugar a los procesos últimos de incapacidad temporal que de manera continuada padeció la interesada desde el 15/10/2018 hasta su declaración de jubilación por incapacidad permanente el 03/02/2020 (Códigos CIE-9-MC: 831 y CIE-10: S.43); y que tienen un grado de relevancia tal, que, con su acreditación, la autoridad judicial reconoció la jubilación y no contempló la simple adaptación o reubicación de puesto como suficiente (cuestión que sí sería posible si padeciese únicamente la hipoacusia de su oído izquierdo, como señala el Informe Médico de Evaluación del INSS), debido al cuadro clínico global expuesto pericial y judicialmente.
Asimismo, la acción descrita del 2 de junio de 2017 ('uso normal del teléfono'; según 'la documentación presentada, la descripción de los hechos realizada por los distintos trabajadores y el testimonio de la directora de Ratel..., no ha habido ningún ruido o frecuencia extrema'; 'en ese momento no se consideró necesaria asistencia médica'...), no reviste el suficiente grado de intensidad como para que por sí misma (y soslayando otros elementos causales de la hipoacusia neurosensorial) dé lugar a todas las lesiones y enfermedades que motivaron la jubilación por incapacidad permanente de la interesada, debiendo establecerse una línea de prudencia crítica en el análisis de proporcionalidad entre los hechos acaecidos, las lesiones producidas y el cuadro
clínico final expuesto. "
1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.
2.
En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.
La jubilación o retiro se declarará por los organismos y entidades mencionados en el precedente artículo 28.3,
3. Dará origen a pensiones extraordinarias en favor de familiares, el fallecimiento del causante de los derechos en acto de servicio o como consecuencia del mismo, sea por enfermedad o accidente y aplicándose lo dispuesto en el número anterior.
La declaración de fallecimiento del funcionario desaparecido en acto de servicio o como consecuencia del mismo, declaración que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil, dará origen asimismo a pensiones extraordinarias en favor de familiares.
4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo.
Las Sentencias a las que alude la demandante en ningún caso producen ni efecto negativo ni tampoco el efecto positivo de lo que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denominada cosa juzgada. No producen efecto negativo porque no nos hallamos en el caso de la Resolución impugnada, ante un proceso judicial distinto y posterior a las Sentencias mencionadas, en el que las partes, el objeto y la causa de pedir sean los mismos que dichas Sentencias. Tampoco hay efecto prejudicial que vincule a la Resolución impugnada respecto de las referidas Sentencias, en primer lugar porque no hay identidad de partes en lo referido a las Administraciones demandadas en los procesos en los que se dictó aquellas Sentencias y la Administración que ahora dicta la Resolución impugnada, y en segundo lugar porque la pensión extraordinaria de jubilación o retiro que regula el artículo 47 acabado de transcribir, tiene sus propios presupuestos y requisitos distintos de los propios de la jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
Lo anterior es así de acuerdo a diversas Sentencias de la Sección Cuarta de esta misma Sala de 19 de Junio de 2.020 (recurso 523/19) y de 27 de Octubre de 2.021 (recurso 736/19) con relación a supuestos análogos al que ahora nos ocupa, transcribiéndose a continuación el Fundamento Jurídico 2º de la segunda sentencia:
Con relación específica a la causalidad entre la actividad funcionarial y el accidente o la enfermedad, no basta con que haya un nexo causal, de algún grado, sin precisar significación mediata o inmediata, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, sino que es necesario que los hechos manifiesten con total evidencia la relación entre la prestación del servicio y el padecimiento sufrido por el funcionario, y, además, todas y cada una de las patologías habrán de demostrar que tienen relación directa, inequívoca y excluyente con el servicio público desempeñado, requiriéndose una vinculación directa con el mismo, siendo numerosos los pronunciamientos judiciales al respecto que declaran que aunque la actividad funcionarial pueda incidir en la incapacidad como factor concausal coadyuvante, no constituye el servicio prestado causa directa y exclusiva de la misma, siendo necesario para el reconocimiento de la pensión extraordinaria que exista una relación causa efecto directa y exclusiva entre los servicios prestados y la incapacidad ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 y 22 de Mayo de 2.019 y 5 de octubre de 2.020).
En el mismo sentido se ha pronunciado la antes reseñada Sentencia de 19 de Junio de 2.020 de la Sección Cuarta de esta Sala:
A lo anterior se añade que ni siquiera puede afirmarse que la hipoacusia que padece derivara exclusivamente de su trabajo como funcionaria en el que hizo un uso continuado de auriculares durante largos periodos, toda vez que igualmente la recurrente trabajó como teleoperadora durante al menos 15 años en el ámbito privado, circunstancia que la Resolución impugnada recoge expresamente y que la demandante no cuestiona ni desacredita, guardando silencio sobre ella.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación
Fallo
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Aurora contra la Resolución de 28 de octubre de 2021 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.
Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-2086-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo "concepto" del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-2086-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Ángel Novoa Fernández. Rafael Estévez Pendás.
