Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Rufz Rey.
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (en adelante, TEARM), por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el que se practica, a la entidad aquí recurrente, la liquidación provisional por los aranceles y el concepto tributario IVA a la importación, por importe total de 7.185,01 euros.
La cuantía del pleito fue fijada en 7.185,01 euros mediante decreto de fecha 26 de enero de 2022.
El presente litigio trae causa de la comprobación del valor consignado en la declaración aduanera con número NUM001 compuesta por un envío de siete partidas, de las cuales se modifican las números 1, 2 y 7, con mercancías respectivamente clasificadas con los códigos TARIC NUM015, NUM017 y NUM019, con valores declarados en aduana de 4.376,58 euros, 2.716,67 euros y 34.934,30 euros.
Se considera que no se ha justificado adecuadamente el valor en aduana de las mercancías importadas, por lo que dicho valor no puede determinarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento (UE) 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (en adelante CAU) , es decir, por el valor de transacción declarado, por lo que se aplican los métodos secundarios o alternativos de valoración.
El artículo 70 del CAU previene que el valor en aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, esto es, el precio efectivamente satisfecho o pendiente de satisfacer por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Unión Europea, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del mismo texto legal.
Por su parte, el Reglamento de Ejecución 2015/2447 por el que se establecen normas de desarrollo del Código Aduanero de la Unión (en adelante, Reglamento de Ejecución), establece en su artículo 140 que las autoridades aduaneras pueden decidir que el valor en aduana no se determine mediante el método del valor de transacción, cuando tengan dudas fundadas de que el valor declarado representa el importe total pagado o por pagar definido en el artículo 70 del CAU y las mismas no se disipen después de solicitar información adicional al declarante.
Conforme al procedimiento estipulado en artículo 140.1 del Reglamento de Ejecución, la Administración aduanera solicitó la aportación de la documentación relevante para acreditar la adecuación del valor declarado al precio pagado o por pagar.
SEGUNDO. - En primer término, en el escrito de demanda se plantea que la Administración carecía de justificación para comprobar el valor de las mercancías declaradas en el DUA de referencia, puesto que aportó la factura número NUM002 expedida por el proveedor Shangai Benben International Trading, de fecha 27 de septiembre de 2019, donde constan desglosados los productos y su precio, así como también su justificante de pago.
Debemos recordar que, en relación con la comprobación del valor de las mercancías, la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea habilita a la autoridad aduanera a no determinar el valor en aduana conforme al valor de transacción, tal como establece el artículo 70 del CAU, si tiene motivos para dudar de la veracidad de los datos o documentos presentados, cuando se aprecie que el valor de la transacción es anormalmente bajo respecto de precios medios aplicados en la importación de mercancías similares, que es lo que precisamente sucede en el supuesto de autos.
En este sentido se ha pronunciado en la STJUE de 16 de junio de 2016, recaída en el asunto C-291/15, en la que se interpreta el artículo 181 bis del Reglamento CEE 2454/1993, predecesor del artículo 140 del Reglamento de Ejecución 2015/2447 que preveía el mismo sistema de control, en la que se concluye lo siguiente:
"38 A este respecto, en primer lugar y por lo que se refiere en particular a la cuestión de si esas dudas son fundadas, es preciso señalar que resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia que, en el litigio principal, la autoridad aduanera en cuestión consideró que el valor de transacción declarado de las mercancías importadas era excepcionalmente bajo en relación con el valor estadístico medio de la importación de mercancías comparables. En este caso, como destaca la Comisión Europea, resulta que el precio declarado de determinados productos analizados en el litigio principal era inferior en más de un 50 % al precio medio estadístico.
39 En estas circunstancias, cabe considerar que una diferencia de precios como la apreciada parece suficiente para justificar las dudas que se le suscitaron a la autoridad aduanera y el hecho de que ésta no admitiera el valor en aduana declarado de las mercancías en cuestión.
40 Asimismo, consta que en el litigio principal las dudas que motivaron que dicha autoridad aplicara el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación no se referían a la autenticidad de la factura comercial, sino a la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas.
41 Pues bien, debe recordarse que, a efectos de la aplicación del artículo 181 bis del Reglamento de aplicación, la autenticidad de los documentos que acreditan el valor de transacción de las mercancías importadas no es el elemento determinante, sino que constituye uno más de los factores que las autoridades aduaneras deben tomar en consideración. De este modo, la autenticidad de esos documentos no es obstáculo para que las autoridades puedan albergar dudas acerca de la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas (véase, en ese sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C-263/06 , EU:C:2008:128 , apartado 64).
42 En segundo lugar y por lo que se refiere a la cuestión de si la autoridad aduanera del litigio principal proporcionó a la persona afectada una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista sobre los motivos en los que se basan dichas dudas, de los autos en poder del Tribunal de Justicia resulta que la autoridad aduanera provincial solicitó a EURO 2004. Hungary que demostrara la exactitud del valor en aduana de las mercancías importadas. En estas circunstancias, cabe considerar que esa autoridad proporcionó a dicha sociedad una ocasión razonable para hacer valer su punto de vista acerca de las referidas dudas.
43 No obstante, resulta de los autos en poder del Tribunal de Justicia que, como respuesta a las autoridades aduaneras, esa sociedad no aportó documentos nuevos y declaró que había pagado a su vendedor el valor indicado en la factura.
44 Resulta del conjunto de las anteriores consideraciones que ha de responderse a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 181 bis del Reglamento de aplicación debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una práctica de las autoridades aduaneras, como la analizada en el litigio principal, que consiste en calcular el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el valor de transacción de mercancías similares, método contemplado en el artículo 30 del Código aduanero, cuando el valor de transacción declarado se considera anormalmente bajo en relación con los precios de compra estadísticos medios aplicados en la importación de mercancías similares, y ello a pesar de que las autoridades aduaneras no refuten ni pongan de otro modo en cuestión la autenticidad de la factura y del certificado de transferencia presentados para justificar el precio efectivamente pagado por las mercancías importadas, y sin que el importador, en respuesta al requerimiento formulado en ese sentido por la autoridad aduanera, aporte pruebas o información adicionales para demostrar la exactitud del valor de transacción declarado de esas mercancías."
TERCERO. - Sentado lo anterior, la Administración comprueba el valor de las mercancías declaradas en el DUA de referencia con base en los siguientes motivos recogidos en el acuerdo de liquidación:
"Estas dudas persisten por los motivos que a continuación se relacionan:
- El operador no ha aportado explicación razonable a los valores extraordinariamente bajos contenidos en su declaración.
En este sentido, la contestación a los requerimientos notificados el día 13 de noviembre de 2019, presentada por el interesado en fecha 19 de noviembre de 2019 ( NUM003) como respuesta justificativa del valor declarado insiste en el valor declarado y en la veracidad de la factura presentada con el DUA 19ES0028139875551, aportando un certificado de origen, de número NUM004 que hace referencia a la factura del despacho( NUM002). Pues bien, en relación con este certificado de origen aportado llama la atención que, si bien está expedido el 01 de noviembre de 2019, con posterioridad a la fecha de embarque de la mercancía, que tuvo lugar el día 04 de octubre de 2019, de acuerdo con el documento de transporte Bill of Lading aportado de número NUM005, no figura en el mismo la mención expedido a posteriori o issued retrospectively, como exige la normativa aduanera. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, no estamos ante un problema de origen sino de dudas en el valor declarado, por lo que el certificado de origen no ayuda en modo alguno a despejar las dudas sobre la autenticidad de la factura aportada, sino únicamente, en el mejor de los casos, del número de la misma..
En cuanto al certificado emitido por la Cámara de Comercio de China, lo único que declara es que el sello de YIWU JUXIN IMPORT & EXPORT CO, LDT en la factura adjunta es auténtico pero en ningún caso hace referencia alguna a la consistencia de los valores declarados.
Por lo que se refiere a la factura comercial adjunta a la declaración en aduana, a la que el obligado se remite como alegación principal para justificar el valor en aduana, por definición la factura adjunta a la declaración ha de ser acorde al valor declarado, por lo que la misma no puede servir por sí misma como justificación de las dudas ya que en caso contrario quedaría vacío de contenido el procedimiento de control establecido en el artículo 140 del Reglamento de Ejecución 2015/2447 . Por el contrario, no solo es que no aporte información sobre los motivos de un valor tan bajo, sino que incluso, tal y como se recoge más adelante, existen elementos que hacen dudar sobre la veracidad de la misma.
La ausencia de una explicación razonable de los valores declarados por parte del operador, determina por sí mismo que las dudas no puedan considerarse justificadas, según declara expresamente el TJUE en el apartado 44 de la sentencia C-291/15 , (..)
- Sin perjuicio de que la ausencia de justificación por parte del operador del bajo valor declarado implique por sí mismo que no pueden considerarse justificadas las dudas, cabe hacer alguna precisión adicional respecto a la documentación aportada por el operador, que en lo que al valor en aduana se refiere, se limita a la factura comercial en la que consta un valor igual al declarado.
Previamente, debe recordarse que el objeto del procedimiento es aclarar a las autoridades aduaneras las dudas sobre el valor en aduana declarado, de forma independiente de la autenticidad de los documentos adjuntos a la declaración aduanera. Sólo de este modo se garantiza la eficacia del procedimiento de control establecido por el legislador de la UE en el artículo 181.Bis del Reglamento 2454/93 . En efecto, la aportación de una factura sobre cuya base se haya determinado el valor declarado es requisito necesario del propio procedimiento aduanero, o dicho en otros términos, por definición la factura adjunta a la declaración ha de ser acorde al valor declarado, de modo que si la mera aportación de una factura en la que conste un valor igual al declarado permitiera dar por justificadas las dudas quedaría materialmente vacío de contenido el sistema de control de la aplicabilidad del valor de transacción que a tal efecto ha establecido la normativa europea.
Así lo ha declarado expresamente el TJUE en la sentencia C-291/15 , en sus apartados 40 y 41: (..)
Hecha esta precisión en el sentido de que la posible exclusión del método del valor de
transacción por la insuficiente justificación de las dudas es independiente de la autenticidad de la factura y documentos comerciales adjuntos a la declaración aduanera, procede indicar que, en el caso concreto aquí planteado, la factura aportada no hace sino reforzar las dudas planteadas a la aduana sobre la corrección del valor en aduana declarado.
La empresa denominada YOMMY INTERNATIONAL TRADING CO LIMITED es principal suministrador de LETOEUROPA SL según se deduce del siguiente cuadro resumen: (..)
Si se analizan las importaciones que constan en la base de datos de la AEAT procedentes del citado proveedor YOMMY INTERNATIONAL TRADING CO LIMITED, resulta que sólo tiene como clientela importadora a las sociedades COMON MASCOTAS, LETOEUROPA SL e INFYPLUS SL.
Se trata de un dato relevante puesto que como se analiza inmediatamente, existen datos muy claros que avalan que en realidad se trata de sociedades vinculadas, que a su vez podría explicar porque no constan otras empresas españolas adquiriendo mercancía de este proveedor.
Así, según consta en la base de datos de la AEAT, Aureliano (Administrador de LETOEUROPA SL) ha percibido retribuciones dinerarias de la firma COMON MASCOTAS, B86932019, desde el año 2014. En esta firma ha sido socia su cónyuge, y el señor Casiano, con NIE NUM006 (También partícipe en LETOEUROPA SL). A su vez, COMON MASCOTAS también se vincula a la firma INFYPLUS SL, B45891629, de varias formas: por un lado, por el local que vinculan ambas como domicilio fiscal y/o de actividad, en la calle Felipe II, número 100, de Yuncos, Toledo. Por otro lado, el vínculo se localiza también en un título de transporte en el que ambas sociedades aparecen vinculadas. También vinculada a los números 100 y 101 de la calle de Felipe II de Yuncos, Toledo, está la interesada, LETOEUROPA SL, pues el administrador indica esa ubicación, junto con la del almacén de Monza, 12, cuando se le pregunta donde almacena la mercancía que importa (Véase en este sentido la diligencia a la que se hace referencia en el apartado siguiente)
Aclarado que el proveedor declarado limita su actividad a las empresas del entorno del obligado tributario, el análisis de la documentación en poder de la AEAT pone de manifiesto elementos de contradicción que no hacen sino acrecentar las dudas sobre la credibilidad de la documentación adjunta a la declaración en aduana.
Así, en primer lugar, llama la atención como, pese a tratarse siempre del mismo proveedor, la forma de codificación de las facturas expedidas por este operador es variada, observando que en ocasiones el código haría alusión a la fecha de expedición del documento, mientras que en otras incluye letras y números de forma variada (ejemplos son los códigos NUM007, NUM008 o NUM009).
Por su parte, el contenido de dichas facturas también presenta elementos que hacen dudar de la veracidad de la documentación: distintos formatos, inclusión o no de un número de identificación fiscal, condiciones en la cabecera de la factura que no se detallan en todos los casos, uso de diferentes sellos de la empresa (en unos casos redondo y en otros, cuadrado).
El análisis de la relación de artículos suministrados por YOMMY INTERNATIONAL TRADING igualmente acrecienta las dudas sobre la documentación: Se localizan referencias de productos que corresponden en texto a artículos diferentes, o mismas referencias con precios sensiblemente diferentes.
Ejemplo de lo primero es la Ref. NUM010: esta referencia, que aparece en las facturas de dos declaraciones de agosto de 2018, corresponde en un caso a cepillos para mascotas a 16 céntimos, y en el otro a guantes de baño a 15 céntimos de dólar.
Para lo segundo, sirva de ejemplo la Ref. NUM011, que se incluye en las facturas NUM012 y NUM013: el valor de este artículo, bolso de viaje para mascotas, es de
1.05 euros en una de las facturas y de 2.85 euros en la otra.
En definitiva, se observan varios elementos objetivos en el sentido de tratarse de una sistemática elaboración de documentación que varía en su contenido, hecho que se aleja de una llevanza de facturación propia de una actividad mercantil regular, hace presumir una creación de facturas expedidas a los efectos de superar los trámites aduaneros, con el fin último de eludir o disminuir el pago de la carga impositiva. Todas estas incoherencias llevan a concluir una elaboración de documentos sin vinculación a una operación de compraventa mercantil regular y real, o lo que es lo mismo, a una factura que genera muchas dudas sobre si se ajusta a la realidad de la transacción.
Se relaciona la empresa YOMMY INTERNATIONAL TRADING con el presente dua de importación por la similitud, en cuanto a formato de las facturas emitidas por la empresa YOMMY y las emitidas por la empresa SHANGAI BENBEN.
Se proporciona a continuación, en el informe anexo al expediente electrónico de la liquidación provisional, imagen de la factura número NUM002, correspondiente al dua de importación del que es importador la empresa Letoeuropa 19ES00280138494620.
Debe ponerse de manifiesto además la numeración de la factura, NUM014 y la fecha de la misma, 13 de agosto de 2019.
Se incorpora igualmente, en el informe anexo al expediente electrónico de la liquidación provisional, una imagen de la factura correspondiente al presente dua de importación, expedida ésta por la empresa SHANGAI BENBEN y con destinatario, LETOEUROPA. Debe destacarse el número de la factura: NUM002 y la fecha de la misma, 27 de septiembre de 2019. Aunque, aparentemente ambas facturas hayan sido emitidas por empresas diferentes, YOMMY INTERNATIONAL TRADING y SHANGAI BENBEN respectivamente, tienen un formato muy similar, una numeración correlativa, la primera es la de número NUM014 del año 2019 y la segunda, de fecha 45 días posterior, es la número NUM002 del año 2019, teniendo ambas como principio de su numeración las letras YW que parecen corresponder a siglas de la empresa YOMMY.
Otro elemento que genera dudas al respecto de la factura aportada es que las facturas emitidas por lo empresa SHANGAI BENBEN, cuando tienen por destinatario a alguna de las empresas del grupo, formado por LETOEUROPA, COMMON MASCOTAS S.L. o INFYPLUS S.L. tienen un formato muy similar entre sí mientras que cuando emite facturas que tiene como destinatario a una empresa fuera de este grupo, presentan un formato totalmente diferente. Es el caso de la empresa FREE DOGS IMPORT S.L. Es extraño, poco frecuente y poco probable que una empresa utilice diferentes formatos para elaborar sus facturas dependiendo de la empresa a la que van destinadas.
Se adjunta al expediente, en el informe anexo al expediente electrónico de la liquidación provisional, fotografías de las citadas facturas, como ejemplo:
-Factura a COMMON MASCOTAS S.L. correspondiente al dua 19ES00461130197170 (ver fotografía en el informe anexo al expediente electrónico de la liquidación provisional).
-Factura a INFYPLUS S.L. correspondiente al dua 19ES00194130000741 (ver fotografía en el informe anexo al expediente electrónico de la liquidación provisional).
(..)
Cabe precisar que junto a Aureliano, consta en la base de datos de la AEAT otro representante de la sociedad, Casiano, con NIE NUM006, que ha participado en un 45% del capital de la sociedad, junto con Aureliano (55% del capital de la sociedad), siendo ambos representantes de la sociedad.
Respecto al domicilio de actividad, LETOEUROPA SL declara dos epígrafes del IAE: Com. May. Calzado, Peletería, Marroquinería, epígrafe 613.4 y Com. May. Otros Productos No comprendidos en otros, epígrafe 619.9, a los que vincula dicha dirección desde los días 23 y 16 de enero de 2019, respectivamente. A partir del 5 de julio de 2019, también declara tener
en ese lugar el domicilio fiscal, que radicaba anteriormente en la DIRECCION000, de Yuncos, Toledo, domicilio fiscal del administrador.
El análisis de las manifestaciones y documentación contenidas en dicha diligencia ponen de manifiesto prácticas manifiestamente inusuales en el comercio internacional y analizados en su conjunto con las inconsistencias en la documentación adjunta al DUA, llevan a extraer la conclusión, debidamente motivada, de que no puede considerarse justificado el valor en aduana declarado.
En este sentido, cuando se le pregunta por las formas de pago a estos proveedores, y los plazos para la satisfacción de dichos pagos, el interesado indica que el plazo varía, unas veces a un mes, otras a tres meses, y que los proveedores nuevos exigen anticipos mientras que los antiguos no. Esta indicación no resulta coherente con el hecho de que la primera importación de la sociedad se produce en febrero del 2019 y la respuesta se da en junio de 2019, pues en cuatro meses, la distinción entre nuevos y antiguos carece de sentido. Tampoco
lo tiene el hecho de que un proveedor no exija anticipos o cualquier otro tipo de garantía propia de los usos del comercio internacional cuando está tratando con una empresa recién
constituida de la que nada se conoce.
La forma de pago utilizada por la firma también resulta claramente contraria a los usos y prácticas comunes en cualquier actividad comercial regular: el interesado indica que los pagos se hacen en parte en metálico por familiares en China, y en parte mediante transferencia bancaria.
Finalmente, preguntado por la clientela, el señor Aureliano indica que la misma se compone de más de 1.000 bazares chinos y que todos compran de forma parecida. En un momento posterior indica que no cobra a todos lo mismo, no teniendo un precio fijo (para la mercancía), y que depende del cliente y de lo que compre. De nuevo encontramos elementos erráticos que chocan con la llevanza de una actividad empresarial regular y ordenada, y que nos llevan a concluir que ni en lo que adquiere ni en lo que vende, la sociedad presenta una operativa regular que pueda ajustarse a normas contables y mercantiles, con mismas referencias para artículos diferentes, precios diferentes de venta, ...
La combinación de todos los elementos anteriores, unido a la declaración de un valor bajo en términos comparativos con relación al conjunto de operaciones análogas debidamente ajustadas a favor del operador, no puede llevar a otra conclusión que el mantenimiento de las dudas sobre la realidad del valor declarado."
CUARTO. - Pues bien, una mera lectura del acuerdo de liquidación evidencia que la AEAT ha motivado debidamente su actuación conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia del TJUE, ya citada, para proceder a la comprobación del valor de la mercancía, precisando los motivos por los que duda, razonablemente, del valor de transacción declarado.
La parte actora insiste en que aportó la factura del proveedor y el justificante de pago, argumentando que no existe ningún otro documento para acreditar el valor de la mercancía y que se le exige una prueba imposible de un hecho negativo.
Tal como se ha expuesto al transcribir parcialmente la STJUE de 16 de junio de 2016, la mera aportación de la factura de la mercancía que, obviamente, debe coincidir con el valor declarado, no es suficiente para acreditarlo cuando existen motivos fundados - como que sea excepcionalmente bajo en relación con el valor estadístico medio de la importación de mercancías comparables - de que no se ajusta a la realidad. Ello sin tener que cuestionar la autenticidad de la factura. Por tanto, en estos casos, análogos a nuestro supuesto de autos, es necesaria la aportación de documentación adicional que justifique el valor de la mercancía. Por lo demás, el certificado emitido por la Cámara de Comercio de China únicamente indica que el sello de YIWU JUXIN IMPORT & EXPORT CO, LDT en la factura de referencia es auténtico, pero nada puede acreditar sobre la consistencia de los valores declarados.
En un principio, la Administración duda del valor declarado porque es notoriamente inferior al de mercancías comparables, por lo que requiere documentación adicional a la entidad importadora, que no aporta nada nuevo.
En esta situación ya apreciamos la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para comprobar el valor de la mercancía.
Además, en el acuerdo de liquidación se enumeran otros motivos que conducen a dudar de la veracidad del valor de transacción declarado, tales como la vinculación de la actora con su principal proveedor y los otros dos clientes de éste; las diferentes formas de codificación de las facturas de este proveedor principal, su formato y contenido, con precios significativamente distintos para artículos con la misma referencia; las facturas emitidas por lo empresa Shangai Benben tienen un formato para las empresas del grupo (LETOEUROPA, COMMON MASCOTAS S.L. o INFYPLUS S.L.) y otro diferente para los restantes destinatarios.
También se tiene en cuenta la incoherencia de las manifestaciones sobre la forma de pago a los proveedores, pues no es acorde a los usos y prácticas de las actividades comerciales; en este sentido, se dice que los pagos se hacen parte en metálico por familiares en China y el resto por transferencia bancaria.
Por lo demás, es evidente que las posiciones de los códigos TARIC incluyen artículos muy variados, tal como se infiere sin dificultad de su mera descripción. Ello no tiene la incidencia postulada por la entidad recurrente por cuanto, tal como se expondrá seguidamente, se tienen en cuenta numerosos datos para realizar la comparativa.
La Sala comparte las dudas sobre el valor declarado pues las conclusiones de la Administración no han sido rebatidas por el contribuyente. A efectos de prueba se aporta un informe pericial, de fecha 2 de diciembre de 2021, que tiene el juramente exigido preceptivamente por el artículo 335.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, precisamente, para garantizar la objetividad de la pericial so pena de incurrir en las responsabilidades que procedieren. Ahora bien, carece de la entidad necesaria para enervar las conclusiones ya expuestas pues no realiza una valoración de las mercancías importadas, sino una comparativa con valores declarados por productos presuntamente similares que obtiene de una plataforma de comercio electrónico. Además, los datos se basan en " un muestreo de aproximadamente el 10% del total."
En suma, las alegaciones de la parte actora han de ser desestimadas habida cuenta que se aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos para que la Administración pudiese comprobar el valor de la mercancía y proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de Ejecución.
QUINTO. - Subsidiariamente, se plantea en la demanda que el método de valoración aplicado por la Administración no es correcto y, además, se ha aplicado de forma incorrecta.
Los métodos secundarios de valoración en aduana se regulan en el artículo 74 del CAU, según el cual:
" 1. En caso de que la determinación del valor en aduana de las mercancías no sea posible en el marco del artículo 70, se irán aplicando sucesivamente las letras a) a d) del apartado 2 del presente artículo hasta llegar a aquella que permita en primer lugar determinar dicho valor.
El orden de aplicación de las letras c) y d) del apartado 2 del presente artículo se invertirá si el declarante así lo solicita.
2. En el marco del apartado 1, el valor en aduana será:
a) el valor de transacción de mercancías idénticas que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;
b) el valor de transacción de mercancías similares que se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Unión y se exporten a ella al mismo tiempo que las mercancías que deban valorarse o en una fecha próxima;
c) el valor basado en el precio unitario al que se venda en el territorio aduanero de la Unión a personas no vinculadas con los vendedores la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías idénticas o similares también importadas; o
d) el valor calculado, igual a la suma:
i) del coste o valor de los materiales y del proceso de fabricación o transformación empleados en la producción de las mercancías importadas;
ii) de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Unión;
iii) del coste o valor de los elementos enumerados en el apartado 1 del artículo 71, apartado 1, letra e).
3. En caso de que no sea posible determinar el valor en aduana con arreglo al apartado 1, la determinación de dicho valor se efectuará basándose en la información disponible en el territorio aduanero de la Unión, utilizando medios razonables que se ajusten a los principios y disposiciones generales contenidos en:
a) el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;
b) el artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; y
c) el presente capítulo."
SEXTO. - Contrariamente a lo que se afirma en el escrito de demanda, la Administración ha justificado adecuadamente el porqué no aplica los métodos previstos en el artículo 74.2 del CAU. En este sentido se dice lo siguiente:
"Comenzando con el valor de transacción de mercancías idénticas o similares vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a éste al que se refiere el artículo 74.2, letras a ) y b) del Reglamento 952/2013 , el artículo 141 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 exige que se trate de mercancías vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las objeto de valoración, sin perjuicio de la posible práctica de ajustes cuando el nivel comercial o la cantidad sea diferente o lo exijan las diferencias de distancia o medio de transporte.
Por tanto, el artículo 141 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447 exige para la aplicación del método basado en las mercancías idénticas o similares unos requisitos muy estrictos en cuanto a las características de las mercancías y su comercialización, resultando evidente la imposibilidad de poder acudir a este método secundario de valoración ya que no se encuentran antecedentes de importaciones que reúnan de forma acreditada y fehaciente todos los anteriores requisitos de identidad en las características de la mercancía ni existen datos objetivos en los que, en su caso, poder basar la realización de los ajustes a que obliga la legislación europea. Respecto a las mercancías similares, sin perjuicio de la mayor flexibilidad sobre la comparabilidad de la mercancía, no puede seleccionarse una operación concreta sobre la que la información objetiva en poder de la Administración permita asegurar con certeza el cumplimiento de las condiciones exigidas para su consideración como mercancía similar en el sentido de este artículo. En este sentido, pese a que la norma habilita para tomar como referencia una operación de características similares, si bien hay elementos de indudable comparabilidad (clasificación arancelaria con alto nivel de detalle en la nomenclatura combinada, origen común) los elementos objetivos no permiten extraer una conclusión indubitada sobre la plena comparabilidad de otros factores tales como el prestigio comercial o la existencia de una marca de fábrica o de comercio o la posibilidad de practicar los ajustes a los que se refiere la norma. En ausencia de datos objetivos suficientes, cabe concluir que tampoco puede realizarse la determinación del valor en aduana sobre la base del método del valor de transacción de mercancías similares.
Respecto al método del valor deductivo al que se refiere la letra c) del artículo 74.2 del Reglamento UE 952/2013 , se basa, de acuerdo al artículo 142 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447, en el precio unitario al que se vendan en la Comunidad las mercancías importadas, o bien mercancías idénticas o similares, con ciertas condiciones. A dicho precio unitario se le practican una serie de deducciones, como son las comisiones pagadas o convenidas habitualmente, los márgenes cargados usualmente para beneficios y gastos generales, incluidos los costes directos e indirectos de la comercialización de las mercancías de que se trate, en las ventas en la Comunidad de mercancías importadas de la misma naturaleza o especie. También se descontarían los gastos habituales de transporte y de seguro, los gastos conexos en que se incurra en la Comunidad y los derechos de importación y otros impuestos que deban pagarse en la Comunidad por la importación o por la venta de las mercancías.
En cuanto al método del valor calculado al que se refiere la letra d) del artículo 74.2 del Reglamento CEE 2913/92 , según se desprende del artículo 143 del Reglamento ejecución (UE) 2015/2447 se aparta del criterio general de que el valor en aduana se determinará en la medida de lo posible sobre la base de información disponible en la Comunidad pues para determinar un valor reconstruido es necesario examinar los costes de producción de las mercancías objeto de valoración, incluyendo valor de los materiales, proceso de fabricación, gastos contraídos para crear o mejorar bienes económicos y gastos generales.
En el presente caso no cabe la utilización de los métodos deductivos o del valor calculado. En efecto, en cuanto al método del valor deductivo, se carece de los datos razonables y exactos sobre los precios de venta en el interior de la Comunidad respecto de mercancías idénticas o similares. Asimismo, no existen datos objetivos sobre los elementos e importes que deberían restarse al mismo para hallar el valor en aduana (márgenes de beneficios y gastos generales cargados en la venta en la Comunidad de mercancías de la misma naturaleza o especie, gastos habituales de transporte, etc.). Lo mismo ocurre para el caso del método del valor calculado, que parte del precio de materias primas y costes de fabricación y distribución del productor que se desconocen y no están accesibles para la Administración ya que deberían ser aportados por el importador y referidos al productor y/o vendedor en el país de exportación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto resulta evidente la imposibilidad de aplicar en el presente procedimiento ambos métodos secundarios de valoración por la falta absoluta de datos objetivos, acreditados y fiables para poder determinar el valor en aduana de acuerdo con los mismos."
En resumen, los métodos anteriores no pueden aplicarse porque la entidad interesada no ha aportado información suficiente.
Por tanto, está motivada y es conforme a derecho la aplicación del método alternativo estipulado en el artículo 74.3 del CAU.
SÉPTIMO.- Tal como consta en el acuerdo de liquidación, la valoración se hace partiendo de que la importación de referencia es una expedición comercial de mercancías clasificadas en la partida arancelaria NUM015 (partida NUM016), en la NUM017 (partida NUM018) y en la NUM019 (partida NUM020), de origen China, y a efectos de la determinación del valor en aduana, se considera significativo como indicador del valor el precio medio de mercancías del mismo origen y tipo, clasificadas en la misma partida arancelaria, durante un intervalo de tiempo cercano a la presente operación. A estos efectos, en el cálculo del precio medio se han considerado las declaraciones de importación en las que concurren las siguientes condiciones:
- Se han realizado en un ámbito temporal cercano, en concreto en los seis meses naturales inmediatamente anteriores al mes natural de admisión de la declaración, si bien con un decalaje de un mes para la plena actualización de la información.
- Se trata de mercancías con el mismo país de origen.
- La clasificación arancelaria es la misma a nivel de diez dígitos.
- El tipo de declaración es IM, es decir, declaración de inclusión en cualquier régimen aduanero de mercancías procedentes de un tercer país.
- Se han considerado los regímenes aduaneros tendentes al despacho a libre práctica de las mercancías procedentes de terceros países. En consecuencia, no se han tenido en cuenta operaciones de introducción de mercancías asociadas a la realización de transformación, perfeccionamiento u otras operaciones especiales o particulares, considerando únicamente las declaraciones que, como la realizada por el interesado, son las típicas y habituales para el despacho a libre práctica en el territorio de la Unión Europea.
- En cuanto al procedimiento de declaración, se han excluido las declaraciones aduaneras provisionales porque pueden no incluir el valor que definitivamente haya de asignarse a la mercancía a efectos aduaneros, así como las declaraciones simplificadas, en cuanto con posterioridad han de ser completadas con una declaración complementaria, que será la que en última instancia contendrá todos los datos relevantes.
- Se han considerado las declaraciones en las que el modo de transporte en frontera es el transporte marítimo, esto es, el utilizado en la importación de referencia.
- Se ha considerado un umbral mínimo de peso, excluyendo aquellas partidas con un peso neto inferior a 50 kilos, tratando con ello de tener en cuenta únicamente las expediciones de tipo comercial. El umbral se ha fijado a nivel de la partida de 10 dígitos, de forma que es claro que una expedición de mercancías como las importadas con ese peso de referencia es una expedición de tipo comercial.
- Como elemento de ajuste para la consideración de las mercancías de calidad o prestigio comercial superior y evitar que las mismas impliquen un aumento del precio medio, no se han incluido en el cálculo el 25% de las importaciones con mayor precio unitario. Por el contrario, no se ha eliminado importación alguna por el hecho de tener los valores unitarios más bajos del conjunto de operaciones, todo ello en beneficio del operador.
La parte actora pone de relieve que se obtendrá mejor precio del proveedor cuanto mayor sea el número de mercancías adquiridas, pero es que se han tenido en cuenta partidas de muy diferente peso, tanto de 8.400 kg hasta de 13.632 kg o 50.014,70 kg, por ejemplo.
En el caso que nos ocupa, la Administración hace referencia en los correspondientes Anexos I a una extensa relación de los DUAS tenidos en cuenta en las partidas arancelarias NUM015, NUM017, y en la NUM019, con los que se comparan las partidas del DUA de referencia, con las fechas de admisión de los mismos, y que se refieren a mercancías que llegaron desde China por transporte marítimo, con su clasificación en el mismo código TARIC, peso, unidades y valor en aduana, estableciendo un precio medio por unidad.
No estamos ante referencias a meras estadísticas, sino que se trata de datos que constan oficialmente habida cuenta que proceden de los DUAS que han sido presentados ante la aduana para su despacho.
Por consiguiente, una vez admitido que concurrían motivos para dudar del valor declarado y descartados los métodos de valoración del artículo 74.2 del CAU por los motivos ya analizados, el método de valoración del artículo 74.3 del CAU es válido y se ha aplicado conforme a la normativa pertinente.
En definitiva, la valoración efectuada por la Administración aparece extensamente motivada y se ajusta a la normativa aplicable, por lo que ha de ser confirmada por la Sala, lo que conlleva la íntegra desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
OCTAVO.- El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción aplicable ratione temporis, dispone que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el presente caso se imponen a la parte actora las costas causadas en la presente instancia, en atención a la desestimación del recurso contencioso-administrativo y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala 1.000 euros - más IVA, si resultara procedente - como importe máximo en atención a la peculiar naturaleza del asunto.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución