Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 232/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1303/2021 de 10 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
Nº de sentencia: 232/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100230
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4129
Núm. Roj: STSJ M 4129:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR D. ANTONIO PALMA VILLALON
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
En la villa de Madrid, a diez de abril de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
- Reclamación contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta A02- NUM006, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 2012 a 2014, lo que determinó la apertura por el TEAR de las reclamaciones n° NUM000 por el ejercicio 2012, n° NUM002 por el ejercicio 2013 y n° NUM003 por el ejercicio 2014. Acuerdo de liquidación del que derivó una deuda total de 759,49 euros.
- Reclamación contra el acuerdo de liquidación derivado del Acta n° A02- NUM007, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 2012 a 2014, lo que determinó la apertura por el TGEAR de las reclamaciones n° NUM001 por el ejercicio 2012, n° NUM004 por el ejercicio 2013 y n° NUM005 por el ejercicio 2014. Acuerdo de liquidación del que derivó una deuda total de 72.402,36 euros.
Del mencionado acuerdo de liquidación resulta lo siguiente:
Las actuaciones inspectoras se iniciaron el día 22 de febrero de 2017 y han tenido carácter general.
El 30/01/2018 se incoó acta A02- NUM007 a la sociedad por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012, 2013 y 2014, origen de este acuerdo de liquidación, donde se refleja la corrección valorativa resultante de la comprobación del valor de mercado de operaciones vinculadas.
El mismo día, 30/01/2018, también se incoó a la sociedad, por el mismo concepto y periodos, acta de conformidad A01- NUM008 en la que se regularizaron una serie de gastos considerados por la Inspección como no deducibles.
Por último, también el 30/01/2018, se incoó acta de disconformidad A02- NUM006, por el mismo concepto y periodos, en la que se recogió, además de la corrección valorativa resultante del procedimiento de comprobación de valor de mercado de las operaciones vinculadas, los ajustes a la base imponible declarada efectuados en el acta de conformidad A01- NUM008.
Se ha incoado acta de disconformidad a don Esteban como consecuencia, entre otras razones, de la regularización derivada de las operaciones vinculadas descritas en este acuerdo de liquidación.
La sociedad Anestiva S.L. se constituyó el 11 de enero de 2001 con un capital social de 3.010 euros, que fue suscrito por doña Constanza (70%) y por don Esteban (30%), casado en régimen de separación de bienes con la anterior.
Según escritura de fecha 19 de enero de 2006, don Esteban pasó a ser socio único de la sociedad.
En los ejercicios 2012 a 2014 don Esteban era socio y administrador único de Anestiva S.L.
La sociedad contabilizó y declaró los siguientes importes netos de la cifra de negocios: 370.966,18 euros en 2012, 410.457,00 euros en 2013 y 396.061,00 euros en 2014.
Esos importes proceden de la prestación de servicios médicos.
En esos ejercicios, la sociedad contabilizó las siguientes retribuciones a don Esteban: 49.274,66 euros en 2012 en concepto de sueldos y salarios, 65.224,88 euros en 2013 y 83.852,00 euros en 2014, en ambos años en concepto de servicios profesionales médicos.
Se ha llevado a cabo un procedimiento de valoración por su valor de mercado de la operación vinculada entre la sociedad y su socio por concurrir los requisitos establecidos en la normativa de aplicación.
Don Esteban es médico especialista en Anestesiología y Reanimación.
La sociedad Anestiva S.L. tiene como cliente principal a la Clínica Nueva Estética Madrid S.L., posteriormente absorbida por Clínica Londres S.L., que a su vez fue absorbida por Sanitas S.L.
Según el contrato firmado entre Anestiva y la Clínica Nueva Estética Madrid S.L., don Esteban asume un rol absolutamente esencial para la adecuada prestación de los servicios. El Dr. Esteban coordina, dirige y supervisa los servicios médicos relativos a la especialidad de Anestesiología y Reanimación, prestando materialmente muchos de estos servicios, existiendo además otros anestesistas subcontratados por la sociedad a los que el doctor Esteban coordina, dirige y supervisa.
En la página web de la Clínica Londres figuran tres profesionales médicos, de los que el único anestesista es don Esteban.
Don Esteban es absolutamente determinante para la prestación de los servicios por parte de la sociedad y para la obtención de sus ingresos. Buena parte de dichas funciones adicionales aparecen recogidas en el documento aportado por el obligado tributario que describe las funciones desempeñadas por el Dr. Esteban y por los demás miembros de su equipo. No puede pretenderse que el Dr. Esteban es un mero anestesista más como los demás miembros de su equipo y que este equipo funciona solo o bajo la dirección de otra persona distinta. Por tanto, no pueden valorarse los servicios que presta el Dr. Esteban a su sociedad como se valoran los prestados por los profesionales subcontratados a la sociedad.
La actividad profesional podría haberse realizado directamente por la persona física sin necesidad de actuar ésta a través de una sociedad y en ese caso D. Esteban habría obtenido de los terceros el mismo importe que ha percibido la sociedad Anestiva. Nada habría obstado en ese caso para que él hubiera podido subcontratar aquellas tareas que contrata la sociedad a terceros pagando por ellos lo que pagó la sociedad. La sociedad nada aporta a la labor de los profesionales contratados que bien podría haber contratado directamente la persona física.
Teniendo en cuenta lo anterior, los importes que Anestiva paga por sus servicios a don Esteban no constituyen el valor de mercado de los servicios prestados por el socio a su sociedad.
Para determinar el valor de mercado se ha seguido el método del precio libre comparable, considerando como precio de mercado los ingresos obtenidos de terceros por Anestiva como contraprestación por los servicios prestados por don Esteban, corregidos con la deducción de los gastos necesarios para la obtención de dichos ingresos.
Resulta así un valor de mercado de la operación vinculada de 157.909,97 euros en 2012, 164.571,83 euros en 2013 y 127.622,55 euros en 2014.
El ajuste en la base imponible, una vez descontadas las retribuciones que la sociedad abonó al socio, asciende a -108.635,31 euros en 2012, -99.346,95 euros en 2013 y -43.770,55 euros en 2014, resultando la siguiente base imponible comprobada: -2.507,36 euros en 2012, 2.447,43 euros en 2013 y 3.944,64 euros en 2014.
Por ello, el Inspector Regional Adjunto practicó liquidación provisional por importe a devolver de 72.402,36 euros (60.122,84 euros de cuota y 12.279,52 euros de intereses de demora).
El Inspector Regional Adjunto practicó también liquidación provisional a la entidad Anestiva derivada del acta de disconformidad A02- NUM006, liquidación que contiene la completa regularización de la situación tributaria del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2012 a 2014, de la que resultó un importe a devolver de 759,49 euros (626,84 euros de cuota y 132,65 euros de intereses de demora).
Alega, en resumen, en primer lugar la improcedencia del valor de mercado determinado por la Inspección para los servicios de anestesiologóa prestados a Anestiva don Esteban, consistente en la imputación a este último de la totalidad del beneficio neto obtenido por la entidad.
Afirma que la Inspección ha obviado la existencia de la sociedad, que contaba con medios materiales y humanos (hasta seis anestesiólogos, además del socio) para realizar intervenciones a cualquier hora todos los días del año.
Invoca la resolución del TEAC de 2 de marzo de 2016 y las sentencias de la Audiencia Nacional de 4 de enero de 2021 (recurso nº 1092/2017), 9 de febrero de 2017 (recurso nº 1/2015) y 7 de diciembre de 2016 (recurso nº 5/2015).
Añade que la aplicación del método del precio libre comparable exige que ambas operaciones (la que raliza el socio profesional a favor de la sociedad y la que ésta realiza a los clientes terceros) sean sustancialmente la misma operación, lo que sucede cuando la sociedad carece de medios humanos distintos a la persona física vinculada y sea ésta la que realice exclusivamente la prestación del servicio.
Así, en este caso no hay equiparación posible entre el servicio que Anestiva presta al cliente final y el que el doctor Esteban presta a Anestiva, ya que el servicio de anestesiología no solo lo presta el socio profesional, sino otro profesional del cuadro médico de Anestiva. Además, en el contrato entre Anestiva y el cliente final no se exigía la intervención personal del doctor Esteban, siendo siempre el mismo el precio cobrado al cliente final para el mismo tipo de operación, con independencia del anestesiólogo que interviniera en la operación.
Además, el riesgo de cada intervención era asumido por Anestiva y por el propio anestesiólogo que intervenía en la operación, que estaba obligado a disponer de un seguro de responsabilidad civil como condición para su integración en el cuadro médico de Anestiva.
Por tanto, los ingresos obtenidos por Anestiva no se debían a los servicios personalísimos prestados por el doctor Esteban, ya que, aparte de que los servicios se habían prestado en la mayoría de los casos por otros profesionales, en el campo de la anestesiología las intervenciones consisten en actuaciones-tipo encorsetadas en un estricto protocolo de seguridad, por lo que no existe un carácter personalísimo de tales servicios.
De los hechos acreditados en el expediente se deduce que en el ejercicio 2012, el 51,5% de las operaciones de anestesia fueron realizadas por el Dr. Esteban; en el ejercicio 2013 el 41,1% y en el ejercicio 2014 el 32,9%, mientras que en la actividad de consulta anestesiológica, el porcentaje de intervención del Dr. Esteban es de apenas el 5,3% (ejercicio 2012), 2,2% (ejercicio 2013) y 0,6% (ejercicio 2014). Sin la disposición de un cuadro médico como el que tenía Anestiva, integrado por hasta siete anestesiólogos, hubiese sido imposible cumplir las obligaciones contractuales con Clínica Londres, que exigían la prestación de tal servicio las 24 horas del día, los 365 días al año, en cualquier centro de Clínica Londres o clínica asociada.
Las retribuciones satisfechas al doctor Esteban en los ejercicios objeto de comprobación eran acordes a su valor de mercado, como acredita el informe del Departamento de Precios de Transferencia de la consultora BDO.
En contra de la tesis de la Inspección, las funciones de coordinación, planificación y supervisión realizadas por el doctor Esteban eran residuales y, además, compartidas por otro facultativo del cuadro de Anestiva (Dra. Agueda).
Los seguros de responsabilidad civil de los anestesiólogos sólo cubren complicaciones médicas relacionadas con mala praxis, por lo que Anestiva tiene que asumir otros riesgos relacionados con la actividad desarrollada por los profesionales, como son, entre otros, las complicaciones médicas no cubiertas por las pólizas de seguro, las repercusiones comerciales derivadas de la actuación de los profesionales, y las penalizaciones contempladas en el contrato de Anestiva con Clínica Londres.
El Dr. Esteban asume los riesgos propios del desarrollo de la práctica de la anestesiología, como el resto del equipo, para lo que tiene suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional.
La asunción de riesgo por parte de Anestiva determina que la sociedad tenga que ser compensada a través de la imputación de una parte del beneficio derivado de la prestación de los servicios asociados al riesgo asumido, conforme a los criterios establecidos en la Guía de Precios de Transferencia aprobada por el Consejo de la OCDE el 22 de julio de 2010.
Invoca error en el método seguido por la Inspección para la valoración de los servicios prestados por el Dr. Esteban, así como la improcedencia de imputarle como retribución todo el beneficio obtenido por la sociedad.
Destaca que no es cierto que el único valor de Anestiva sea el que aporta el socio profesional. Es esencial articular la actividad a través de una sociedad con el fin de deslindar los patrimonios de la sociedad y del socio profesional, sobre todo a efectos de responsabilidad civil.
El método del precio libre comparable exige identidad o equiparación entre el servicio prestado por el socio a la sociedad y el que esta presta al cliente final, lo que aquí no concurre. La Inspección no concreta en qué consistían los servicios de supervisión prestados por el Sr. Esteban, que eran residuales y no exclusivas, y que han sido dimensionados de forma artificiosa por la Inspección, habiendo asumido la Dra. Agueda los servicios de coordinación y supervisión, sin que se hayan realizado requerimientos de información para concretar el desempeño de tales tareas, a pesar de corresponder a la Administración la carga de acreditar el contenido y alcance de tales funciones.
Señala que el contrato suscrito entre el Dr. Esteban y Anestiva es igual al suscrito con el resto de colaboradores de la entidad. La participación de estos últimos supone más de la mitad de los ingresos de Anestiva, disminuyendo la participación del Dr. Esteban año tras año, coincidiendo con una implicación progresiva y cada vez mayor en sus funciones como director médico de la Clínica Londres.
Los profesionales que integran el cuadro médico de la entidad Anestiva tienen una función y un peso fundamentales en la actividad económica desarrollada por la sociedad, constituyen un valioso activo intangible para la sociedad, además de llevar a cabo una importante función comercial al estar en contacto directo con el cliente final, especialmente en los casos de intervenciones quirúrgicas.
Anestiva no necesita medios materiales, ya que la actividad se desarrolla en quirófanos propiedad del cliente (caso de las clínicas) o subcontratados a terceros (caso de algunas clínicas y de los cirujanos).
Por tanto, Anestiva no es una sociedad simulada ni creada para evitar la progresividad del IRPF del socio profesional, sino que es una sociedad real, que fue constituida por motivos empresariales válidos y que dispone de un significativo nivel de medios humanos, siendo titular real de derechos y obligaciones frente a terceros y responsable de los riesgos empresariales derivados de su actividad.
Alega, en síntesis, que con la intervención fundamental del socio es como la actora puede prestar sus servicios, sin él la sociedad no podría seguir desarrollando sus actividades, porque solo a él, en definitiva, se alude como profesional médico en el contrato firmado, y sin embargo, el socio por su cuenta sin la sociedad sí podría continuar con su labor. Por todo ello se puede concluir que el valor añadido esencial lo genera el socio.
El Dr. Esteban lleva a cabo funciones que exceden con mucho de las realizadas por los profesionales contratados, teniendo dichas funciones carácter esencial. Así, es esencial para la adecuada prestación de los servicios la coordinación, dirección, supervisión y selección de los miembros del equipo profesional. Es evidente, y así resulta con claridad del contrato con la clínica, que esta última contrata con la sociedad Anestiva debido a la presencia del Dr. Esteban y a que este efectivamente coordine, dirija, supervise y seleccione a los miembros de su equipo profesional. Sin dicha labor, la clínica no contrataría estos servicios médicos. Por tanto, D. Esteban es absolutamente determinante para la prestación de los servicios por parte de la sociedad y, en consecuencia, para la obtención de sus ingresos.
No puede admitirse, como pretende el obligado tributario, que la labor del Dr. Esteban es idéntica a la de los profesionales que este coordina y que todos ellos aportan el mismo valor añadido a la sociedad. Es evidente que la clínica contrata a Anestiva porque está el doctor Esteban y porque este ejerce las funciones de coordinación, dirección y supervisión de sus subordinados. Si la sociedad estuviera dirigida por un recién licenciado en medicina, ni la clínica contrataría con Anestiva, ni, por tanto, indirectamente con los profesionales subcontratados por ésta.
En conclusión, es de plena aplicación el art. 16 del TRLIS, al haber probado la Administración la realización de operaciones entre el socio y la entidad, personas vinculadas, no habiéndose aplicado por la obligada tributaria el valor de mercado a sus relaciones económicas.
Considera correcto el método de valoración empleado ya que se ha efectuado un análisis de comparabilidad teniendo en cuenta la función de prestación de servicio que asume la persona física, que lo contratado es un servicio prestado por la persona física involucrada y no por otra y que, además, la contratación se hace atendiendo a las características de esa persona.
Se dispone de un comparable interno, la valoración de la prestación entre la sociedad y los terceros que pagan los servicios prestados por la persona física, es el que enfrenta el precio pagado por la prestación del servicio a la sociedad con el pagado a su vez por ésta al efectivo prestador del servicio, tal y como ha procedido la Inspección, por cuanto que ha considerado para determinar el valor de mercado que el valor de los servicios que presta el socio a la sociedad equivale al valor del servicio que dicha entidad presta a sus clientes, corregido con los gastos pagados por la sociedad, necesarios para la prestación del servicio.
Con respecto a la valoración de las operaciones vinculadas, el art. 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de medidas para la prevención del fraude fiscal, aplicable a los ejercicios que ahora nos ocupan, establece:
Por otra parte, el Real Decreto 1777/2004, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, dispone en su art. 16:
Así las cosas, no se discute en la demanda la vinculación de don Esteban con la sociedad actora, de la que aquel era socio y administrador único en los ejercicios comprobados.
Por ello, las operaciones realizadas entre dicha sociedad y su socio persona física deben valorarse por el valor normal de mercado, que es el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes.
Y en esos mismos ejercicios, la entidad actora abonó a don Esteban estas retribuciones: 49.274,66 euros en 2012, 65.224,88 euros en 2013 y 83.852,00 euros en 2014.
Don Esteban es médico especialista en Anestesiología y Reanimación, que son los servicios médicos que Anestiva S.L. presta a su principal cliente por volumen de facturación, Clínica Londres S.L. (antes, Clínica Nueva Estética Madrid S.L., luego absorbida por Sanitas S.L.), con la que la recurrente suscribió un contrato en fecha 1 de abril de 2007, que contiene, en lo que ahora importa, estas estipulaciones:
Las cláusulas de ese contrato evidencian que la contratación de Anestiva se hizo en atención a las cualidades profesionales del Dr. Esteban, el cual, además de su trabajo como médico especialista en Anestesiología y Reanimación, asumió la programación de los partes de quirófano y las consultas preanestésicas, así como la coordinación y dirección del equipo de especialistas.
Lo expuesto queda ratificado con el contenido de la página web del centro Clínica Londres, en la que figuran tres profesionales médicos, siendo el único anestesista don Esteban, cuya experiencia se describe así:
Esas funciones no han sido objeto de modificación contractual, por lo que estaban plenamente vigentes en los ejercicios objeto de comprobación.
Aunque en la demanda se invocan argumentos que pretenden reducir el alcance de las funciones y responsabilidades del Dr. Esteban, la realidad en que las funciones inicialmente reconocidas ante el Inspección mediante correo electrónico fueron las siguientes:
Así pues, resulta evidente que los servicios médicos prestados por la entidad Anestiva requerían la intervención personal y directa del doctor Esteban, siendo incuestionable que la contratación de Anestiva fue consecuencia de las cualidades como especialista en anestesiología y reanimación del citado médico, que realizaba y lideraba la prestación de tales servicios.
Estamos ante servicios que solo realizaba el socio Sr. Esteban por sus conocimientos y experiencia, de modo que Anestiva no podía prestar esos servicios por sus propios medios y sin contar con dicho doctor.
Es cierto que la sociedad actora contaba, además del Dr. Esteban, con la colaboración de otros médicos anestesistas, pero en los contratos suscritos con Anestiva se sometían a la planificación y organización de dicha entidad (cuyo socio único era el doctor Esteban) y la colaboración era en régimen de no exclusividad, pudiendo ser sustituidos en la prestación de los servicios, en caso de imposibilidad, por otros profesionales con idénticas aptitud y cualificación, previa autorización de la sociedad.
Por tanto, como se expresa en el acuerdo de liquidación que deriva del acta A02- NUM007, el único médico especialista que asumía funciones que debía realizar de manera personal era don Esteban. Aunque se aduce en la demanda que las funciones de coordinación también las desempeñaba la Dra. Agueda, la Inspección pone de manifiesto lo siguiente:
La Sala comparte la anterior conclusión por ajustarse al contenido de los correos analizados por la Inspección de los Tributos, no habiendo sido desvirtuados los argumentos transcritos con las pruebas aportadas en esta sede judicial.
La colaboración de otros profesionales en el desarrollo de la actividad no afecta a la conclusión antes expuesta, ya que, como se ha dicho, el doctor Esteban era el referente que determinó la contratación de Anestiva para prestar unos servicios que, sin su intervención, no se podían llevar a cabo. En este sentido, el valor que aporta el socio de la entidad no es comparable con la mera colaboración que prestan otros profesionales. Los gastos de las personas contratadas deben ser deducidos de los ingresos, pero por sí solos no generarían ingresos para Anestiva sin la intervención del doctor Esteban, que era dueño de la totalidad del capital de la sociedad recurrente.
Además, la entidad actora carecía de otros medios personales y materiales para prestar sus servicios, ya que, de acuerdo con las cláusulas del contrato suscrito con Clínica Nueva Estética de Madrid S.L., esta sociedad se obligó a poner a disposición de Anestiva los recursos humanos, materiales y técnicos necesarios para llevar a cabo la actividad.
En consecuencia, el socio persona física podía haber realizado su actividad directamente, sin necesidad de actuar a través de la sociedad vinculada, que carecía de medios para prestar por sí sola los servicios a terceros y que, por ello, no aportaba ningún valor añadido relevante para la obtención de los ingresos.
Lo expuesto no supone negar que se puedan realizar actividades económicas a través de una sociedad, sino simplemente que ese derecho no permite utilizar una sociedad con la finalidad de evitar la aplicación de los tipos impositivos progresivos y más elevados del IRPF frente a los del Impuesto sobre Sociedades.
La actora afirma, no obstante, que la intervención de Anestiva es básica por asumir riesgos relacionados con la actividad desarrollada por los profesionales.
Sin embargo, por el mero hecho de interponer una sociedad no se minora el riesgo de responsabilidad por la prestación de servicios médicos.
Es evidente que en caso de una mala praxis o negligencia en la prestación de los servicios, si los terceros reclaman a la sociedad, ésta tendrá igualmente una acción contra el médico, pues es éste quien presta esencialmente los servicios, por lo que le es imputable idéntica negligencia y mala praxis.
En su labor como médico, los terceros podrán dirigirse indistintamente frente a la sociedad o frente al especialista al amparo del art. 4.2 del Código de la Deontología Médica, que dispone:
En un caso de negligencia de los colaboradores, también cabría frente a ellos una acción directa por parte de los terceros y/o una acción de regreso por parte de la sociedad frente a ellos, o por parte de don Esteban si hubiera optado por operar directamente y no a través de una sociedad.
En todo caso, debe tenerse presente que tanto las sociedades a través de las que se presten servicios sanitarios como las personas físicas que presten servicios sanitarios están obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil profesional de acuerdo con el art. 46 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias que dispone:
Siendo esto así, la responsabilidad profesional se traslada a la compañía aseguradora, de manera que ninguna ventaja aporta en términos prácticos la interposición de una sociedad. En consecuencia, no procede reconocer un margen de beneficio a la entidad actora.
Para determinar el valor de la operación vinculada entre el doctor Esteban y Anestiva, la Inspección utilizó el método del precio libre comparable, por el que se compara el precio del bien o servicio en una operación entre personas o entidades vinculadas con el precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes en circunstancias equiparables.
Por otro lado, la Inspección ha analizado las circunstancias concurrentes para determinar las operaciones comparables y el método de valoración aplicable, en los términos que exige el art. 16.2 y 5 del Real Decreto 1777/2004, pues consta en el acuerdo de liquidación que tuvo en cuenta: (i) los términos contractuales de los que se derivan las operaciones, señalando que la labor del doctor Esteban es cualitativamente superior a la de sus subordinados y el valor añadido que dicho doctor aporta a la sociedad es mucho mayor que el que aportan los subordinados, siendo evidente que la clínica contrató a Anestiva porque estaba vinculada al doctor Esteban y porque este ejerce funciones de coordinación, dirección y supervisión del equipo de médicos; (ii) las características del mercado en que se prestan los servicios, ya que en el mundo profesional de la medicina la contratación se realiza principalmente por las características profesionales de la persona física que interviene en dicha prestación, y en el caso de equipos, de la persona que los selecciona, dirige, coordina y supervisa, siendo la anestesia un aspecto clave de las intervenciones quirúrgicas.
Ese análisis llevó a la Inspección a considerar que disponía de un comparable interno especialmente adecuado para hacer la comparación: las operaciones entre la sociedad Anestiva S.L. y sus clientes, de los que la primera obtiene sus ingresos por servicios esencialmente prestados por don Esteban.
La actora, no obstante, estima que la operación del socio con la sociedad no es comparable con las operaciones de la sociedad con terceros por no haber tenido en cuenta el riesgo empresarial, invocando en apoyo de su tesis la Guía de Precios de Transferencia de la OCDE de fecha 22 de julio de 2010. Pero este argumento no puede ser acogido por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico, en el que hemos dicho que no procede reconocer un margen de beneficio a la entidad actora porque su interposición no aporta ninguna ventaja ni valor añadido.
Hay que reiterar en este punto que el doctor Esteban podía haber realizado directamente su actividad profesional sin necesidad de actuar a través de una sociedad, en cuyo supuesto habría obtenido de los terceros el mismo importe que ha percibido Anestiva, no existiendo obstáculo alguno que le impidiera contratar por sí mismo las tareas contratadas por la sociedad con terceros, pagando por ellas lo que pagó la sociedad.
Dicho esto, para valorar los servicios prestados, la Inspección descontó de los ingresos percibidos por la sociedad actora el importe de los gastos en que ésta incurrió para su obtención.
Sentado lo anterior, no resulta contradictorio admitir la existencia de gastos deducibles de la sociedad y, al propio tiempo, negar que la sociedad añadiese valor a las prestaciones efectuadas por su socio, que aportaba el fundamental activo a través de sus cualidades profesionales, pues es evidente que los gastos realizados para obtener los ingresos tienen que ser deducidos, ya que de lo contrario se imputarían al socio persona física unos rendimientos superiores a los realmente obtenidos.
Así, la inclusión de esos rendimientos en la declaración de la sociedad y no en la del socio persona física, determinó una tributación inferior a la que correspondía por aplicación del valor de mercado, toda vez que la persona física no tributó por esos ingresos en el IRPF, lo que no se compensa con la cuota que corresponde a la entidad vinculada por el Impuesto sobre Sociedades.
Hay que recordar que el hecho imponible gravado debe ser el efectivamente realizado, y en este supuesto, como ya se ha señalado, los trabajos esenciales los llevó a cabo el socio persona física, razones por las que los rendimientos obtenidos están sometidos al IRPF y no al Impuesto sobre Sociedades.
Es preciso señalar, en este punto, que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2023 (recurso de casación nº 7268/2021), ha establecido la siguiente doctrina:
Discrepa la entidad recurrente por considerar que las retribuciones pagadas al doctor Esteban se ajustan al valor de mercado de los servicios prestados, basándose en el informe elaborado por la consultora BDO. Sin embargo, la Sala no comparte esa tesis, ya que el aludido informe se basa en unos presupuestos que entran en contradicción con las conclusiones establecidas en esta sentencia.
Por último, las sentencias de la Audiencia Nacional invocadas en la demanda, así como las dictadas por la Sección Cuarta de esta Sala (estas últimas aportadas por la actora con su escrito de fecha 2 de abril de 2024), no crean jurisprudencia y, además, analizan supuestos distintos al que aquí nos ocupa.
Para admitir la tesis de la parte actora sería preciso justificar que los servicios del socio se han retribuido a valor de mercado, lo que no acontece en el presente caso por no concurrir los requisitos que exige el art. 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, para considerar que el valor convenido entre la entidad actora y el socio profesional coincide con el valor normal de mercado.
En consecuencia, correspondían al Sr. Esteban los ingresos percibidos por la sociedad vinculada en virtud de la actividad realizada por aquel, si bien, como ya se ha dicho, del importe percibido por la sociedad deben deducirse los gastos en que incurrió para su obtención, debiendo ser imputada la cantidad resultante al socio persona física para que tribute por el IRPF.
En atención a las razones expuestas, debe confirmarse la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por la representación de la entidad
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1303-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
