Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 242/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1531/2021 de 10 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 242/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100244
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4709
Núm. Roj: STSJ M 4709:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
PROCURADOR Dña. ANA RAYON CASTILLA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1531/2021
PROCURADOR Dña. ANA RAYON CASTILLA
En la villa de Madrid, a 10 de abril de 2024.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1531-2021, interpuesto por la entidad MAPACATO S.L, representado por la Procuradora Dña. ANA RAYON CASTILLA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2012 a 2015, contra el acuerdo liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirma el acto de liquidación impugnado, pues como estima la Inspección hubo simulación relativa en el hecho imponible gravado, lo que conlleva que las rentas obtenidas por la reclamante de la sociedad Brookfield Aviation International LTD deban imputarse al socio de la primera Don Ceferino, que fue quien realmente prestó los servicios generadores de tales rentas y solo son deducibles los gastos de explotación relacionados con la sociedad, de asesoría y otros análogos.
De acuerdo con los indicios apreciados por la Inspección y que ya se recogieron en las reclamaciones promovidas por el socio:
La sociedad reclamante Mapacato SL carecía de medios materiales para realizar la actividad de transporte aéreo de viajeros y en el contrato se señala que se trabaja con aeronaves Ryanair, de medios humanos distintos del socio y no había otras personas aptas para el desarrollo de esta actividad, en el contrato el socio se identifica como capitán de un Boeing 737-800 para el desempeño de las funciones de piloto a requerimiento del arrendatario.
Por otra parte, no se podían aplicar las normas sobre operaciones vinculadas porque no se discute la valoración y tampoco puede excluirse la simulación relativa apreciada, aunque la persona física se encuentre identificada al existir el vínculo de racionalidad exigido para las presunciones establecidas por la Inspección y los hechos debidamente constatados.
Hubo simulación relativa y la consiguiente discordancia entre la voluntad querida y la manifestada en el objeto del contrato constituido en realidad por la prestación de servicios como piloto de aeronaves por el socio y no por la sociedad reclamante Mapacato SL, pues se trataba de una sociedad interpuesta para obtener una ventaja fiscal, dejando de tributar por el tipo del IRPF que correspondía a las rentas obtenidas, tributar por el tipo más bajo establecido en el Impuesto sobre Sociedades y permitiendo deducir gastos y cuotas de IVA soportado en sede de la sociedad que no eran deducibles en la sede del socio, esto es de los rendimientos de trabajo del mismo.
A finales de 2011 Don Ceferino prestaba servicios como piloto de aeronaves a favor de la entidad arrendataria Brookfield en virtud de un contrato de prestación de servicios de 8/09/2006 cuya duración era de 5 años
En ese momento España atravesaba una grave crisis económica con 5.693.100 parados que también afectaba al sector aéreo y al propio tiempo este empezó a estar dominado por compañías low cost y ocupaba un 58% en 2012 y el 29% correspondía a Ryanair, por lo que existían mayores posibilidades de trabajar para estas compañías
La representación de Brookfield hizo a Don Ceferino una oferta de contratación, pero tenía que ser a través de una sociedad que estuviera constituida por el piloto, siendo indiferente que la prestación del servicio la hiciera el u otro empleado con cualificación y experiencia, según consta en el contrato era administrador de la sociedad, pero no era empleado ni de Brookfield ni de Ryanair, la sociedad debía cumplir con sus obligaciones fiscales y laborales, era de la cuenta de esta los honorarios a satisfacer para obtener los permisos de acceso a la zona de embarque y demás documentación precisa en este ámbito y la formación con simulador, peligro de choques, gestión de recursos de tripulación, seguridad y practica en línea Brookfield debía pagar a la sociedad los honorarios de los vuelos que se realizasen. Se trataba por todo ello de un contrato de adhesión.
No hubo simulación porque la constitución y utilización de Mapacato SL se debió a una razón económica válida impuesta en el contrato para que pudiera prestar sus servicios el piloto.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 17/12/2019, casación 6108/2017, ha considerado que la interposición de una sociedad de profesionales queda amparada por la normativa fiscal siempre que responda a razones económicas válidas y concurre cuando se trata de garantizar la continuidad de la actividad económica como sucedía con el contrato con Broofield que exigió la constitución de la sociedad desde la que prestar y facturar los servicios como única manera para poder continuar prestando servicios como piloto.
Era el piloto quien salía perjudicado al verse privado de derechos laborales tales como vacaciones retribuidas, indemnización por despido exención del artículo 7p) de la LIRPF.
La Inspección podría tener razón si la sociedad se hubiera constituido antes del contrato, pero se constituyó el 13/01/2012.
Ha tenido que soportar una tributación mayor que si los servicios los hubiera prestado directamente el socio piloto persona física y la constitución de la sociedad fue impuesta por Brookfield que pretendía reducir costes como denuncio el SEPLA en septiembre de 2017.
No pudo beneficiarse de la exención del artículo 7.p) ya citado.
Tampoco puede apreciarse simulación ante la falta absoluta de ocultación siendo consustancial a ella, ya que Brookfield contrató los servicios de Tobek para que quien prestase los servicios fuera el piloto Don Ceferino y nada se oculta.
No puede haber tampoco simulación, ya que la conducta del piloto solo se califica de culpable o negligente y no dolosa como ha interpretado el TS en la sentencia de 13/02/2020, casación 3285/2018.
Debió aplicarse la normativa sobre operaciones vinculadas que fue aplicada en dos casos de pilotos regularizados y no al amparo de la simulación sin sanción o con una sanción leve.
Se afirma que se constituyó ante las exigencias contractuales de esta última, pero no se ha aportado prueba alguna que desvirtúe las apreciaciones derivadas de los indicios constatados por la Inspección.
No hubo valoración alguna por lo que no resultaba aplicable la normativa de las operaciones vinculadas y el hecho de que figurase el piloto no excluye la simulación apreciada por la Inspección por los indicios que esta constató y que no se han desvirtuado.
La Inspección estimó que hubo simulación negocial relativa a los efectos del artículo 16 de la LGT y de acuerdo con la jurisprudencia que recogía, respecto de la prestación de servicios de transporte aéreo internacional de viajeros por Don Ceferino a la obligada tributaria, cuando la realidad que subyace es que estos mismos servicios fueron prestados por este señor a la sociedad Brookfield Aviation International Ltd y el contrato entre ambas sociedades tenía por objeto los servicios de este señor y no de Mapacato durante el periodo de vigencia. Mapacato que carecía de medios materiales y personales para prestar los servicios que facturó y solo ha servido de intermediación entre los servicios prestados por el piloto a Brookfield, bróker de Ryanair.
Mapacato SL se constituyó el 13/01/2012, siendo socio de la misma Don Ceferino, administrador único.
Su objeto social era la prestación de servicios aeronáuticos, bróker aéreo e intermediación y asesoramiento en el sector aeronáutico y estaba dada de alta en los epígrafes del IAE, 742.3 de transporte aéreo internacional de viajeros.
Entre 2012 y 2015 fueron empleados de la entidad además de Don Ceferino, la mujer de este, Doña Aida, con domicilio social en el mismo inmueble en el que se encontraba la vivienda de estos desde el 3/04/2013, en DIRECCION000 de Madrid.
Los ingresos corrientes de la sociedad procedían todos de la entidad Brookfield y se ingresaron en una cuenta bancaria de la que era único autorizado Don Ceferino.
Según el contrato entre Mapacato SL, Don Ceferino, como representante de esta y Brookfield Aviation International Ltd, de 19/12/2011, Don Ceferino, en su condición de capitán de Boeing 734-800 es contratado por Mapacato para cumplir lo estipulado con Ryanair, residente en Irlanda, como arrendatario. El servicio de transporte aéreo internacional de viajeros se presta en nombre de Brookfield para Ryanair según las directrices y manual de operaciones de esta como arrendatario.
En este contrato de cinco años de duración, se establece también la suscripción de un seguro de responsabilidad y la obligación del piloto de esta al día de las directrices y manuales del arrendatario.
En concreto y según la traducción al castellano del citado contrato:
(d) El Representante de la Sociedad, en todo momento, deberá estar sujeto a la Política del Arrendatario en lo concerniente al chequeo de Alcohol y Drogas, y acepta someterse a cualquier prueba según lo requiera el arrendatario (...)?(...)
El Sr. Ceferino por su parte declaró como rendimientos de trabajo percibidos de Mapacato según los correspondientes contratos de trabajo suscritos, de 30.000, 36.900, 39.824 y 21867,36 euros en 2012, 2013, 2014 y 2015
Y como dietas por los mismos periodos menos en 2015 de 24.960, 13.960 y 11.776 euros
Los ingresos obtenidos por la sociedad satisfechos por Brookfield fueron de 128.982, 126.812, 121.849 y 114.175 euros en 2012, 2013, 2014 y 2015, respectivamente y se imputaron al piloto
Se admitieron gastos deducibles por importes en euros en los mismos ejercicios relacionados con la sociedad por constitución, registro, asesoría y análogos
No se admitieron gastos, por resultar ajenos a la sociedad por los mismos periodos impositivos, en las siguientes cantidades en euros: 81.907, 82.400,90, 75.596,04 y 101.198,81.
Y las bases imponibles se fijaron para los mismos periodos en las cantidades siguientes en euros: -1.967,16, -3.000,74, -3.154,69 y -1.038,22.
Por otro lado, la misma Ley en el artículo 13, bajo la rúbrica Calificación, dispone que:
El estudio de la simulación en el ámbito tributario abordado por la jurisprudencia en el sentido general que se recoge en el fundamento sexto de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2011, recurso 4499/07, en la que con carácter general y contraponiendo la economía de opción, se afirma:
Sin embargo, el artículo 25 de la Ley General Tributaria, tras la reforma de 1995, recogió además una norma expresa sobre la simulación que no existía en la redacción originaria, dando por supuesta su noción, al señalar que "en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados."
También el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/05, dictada por la misma Sección del Alto Tribunal, que enlaza la simulación con la prueba de las presunciones y afirma que:
E igualmente la sentencia de 26 de septiembre de 2012, recurso 5861/2009, se refiere a la simulación en los siguientes términos: "la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada", y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando "tras la apariencia creada no existe causa alguna", o relativa, que se da cuando "tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso", esto es, cuando "[tras el negocio aparente existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes" [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000) (RJ 2005, 8361), FD Quinto], supuesto al que se refiere el art. 1276 del Código Civil (en adelante, CC) . En el ámbito tributario, la simulación se introdujo expresamente en el art. 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria (L.G.T.), en su redacción dada por la Ley 25/1995(aplicable al supuesto de autos), precepto en virtud del cual "[el tributo se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ley, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado, y prescindiendo de los efectos que pudieran afectar a su validez"; y en la actualidad se recoge en el artículo 16 de la LGT de 2003, que establece que "[e]n los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes" (apartado 1), que "[l]a existencia de simulación será declarada por la Administración en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios" (apartado 2), y que "[e]n la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente" (apartado 3).
Recientemente la misma Sección del Alto Tribunal en relación a la simulación afirma en sentencia de 13/11/2023, casación 1876/2022, que para determinar la simulación debe estarse a lo que resulte de la valoración del conjunto negocial conformador de la operación analizada.
En la sentencia de 2/07/2020, casación 1429/2018, el Alto Tribunal interpreta que solo si el negocio responde en su denominación a su verdadera naturaleza jurídica, el intérprete tendría que analizar aplicando el artículo 16 de la LGT, si ese acto o negocio adolece de simulación para en tal caso aplicar la norma no al acto o negocio aparentemente realizado o celebrado sino a aquellos efectivamente queridos por las partes
En las de 22/07/2022, casación 1074/2020 y de 23/02/2023, casación 5730/2021, el Tribunal Supremo considera que la facultad otorgada por el artículo 13 de la ley 58/2003 no faculta a la Administración para apreciar simulación, sino que es preciso estar a las características reales del acto, negocio o hecho con trascendencia tributaria regularizado
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 21 de febrero de 2006 asunto C-255/02, emplea el término prácticas abusivas cuando la única finalidad de una operación es la elusión o ventaja fiscal ilegal y afirma:"
El mismo Tribunal en la sentencia de 21 de febrero de 2008, señala:
Finalmente el Tribunal Constitucional se ha referido al concepto de simulación en el ámbito tributaria en la sentencia 120/05, de 10 de mayo de 2005, según la cual
En el supuesto de autos, consideramos correcta la calificación jurídica que hace la Inspección sobre la concurrencia de simulación relativa del artículo 16 de la Ley 58/2003, con fundamento en los hechos debidamente constatados a lo largo de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación seguidas al efecto y conforme a la prueba de las presunciones no establecidas en las leyes del artículo 108.2 de la Ley 58/2003, no desvirtuada de contrario, ya que de acuerdo con el contrato la sociedad recurrente Mapacato SL en los ejercicios comprobados debía prestar servicios de transporte aéreo internacional de viajeros a favor de la entidad Brookfield Aviation International Ltd, en su condición de bróker de la compañía aérea de "low cost" de nacionalidad irlandesa, Ryanair, cuando en realidad se trataba de un verdadero contrato de pilotaje con asunción de responsabilidad y los mismos servicios fueron prestados por el socio y administrador y apoderado de la cuenta, donde se efectuaron los ingresos, que era el único empleado de la sociedad recurrente que, por su aptitud y cualificación profesional como piloto aéreo y capitán de aeronave Boeing 734-800, los podía prestar y sin que la sociedad tuviera infraestructura para poder prestarlos ni añadiera valor alguno sobre tales servicios limitándose a facturarlos.
Así la sociedad Mapacato SL, constituida el 13/01/2012, en 2012 tenía como empleados a su socio fundador y administrador único Don Ceferino y a su mujer Doña Aida.
El objeto social de Macapato estaba constituido por servicios aeronáuticos y se encontraba dada de alta en los epígrafes del IAE 742.3 de transporte aéreo internacional de viajeros, sin embargo, los ingresos de la explotación solo procedían de los servicios facturados a Brookfield Aviation International Ltd de transporte aéreo internacional de viajeros prestados por el socio, administrador y empleado Don Ceferino, que era el único que, como piloto aéreo profesional, podía prestarlos.
Su domicilio social a partir de cierta fecha era coincidente con la vivienda habitual, sita en Madrid, del piloto y su mujer.
La sociedad carecía por ello de medios personales más allá de este señor para prestar tales servicios.
La mercantil recurrente tampoco tenía medios materiales para su prestación y en el contrato se estableció que las aeronaves eran de la titularidad de Ryanair.
De manera que Mapacato, sin añadir nada a los servicios prestados por el socio Sr. Ceferino, se limitó a facturarlos.
Los importes percibidos por Macapato procedentes de Broofield Aviation fueron ingresados en la cuenta bancaria de la que era autorizado dicho señor.
Según el contrato de 19/12/2011 entre Mapacato SL, representada por Don Ceferino y Brookfield Aviation International Ltd. , la primera contrató al piloto para que cumpliera con lo estipulado a favor del arrendatario que era Ryanair, el servicio se prestaría en nombre del contratista Brookfield para el arrendatario bajo las directrices y manuales de operaciones y seguridad de este último debidamente actualizado en su conocimiento y formación y la responsabilidad no la asumía el arrendatario, que incluso podía apartar al piloto en caso de un suceso traumático con independencia de que se certificase que era apto para el vuelo.
-En cuanto a las alegaciones de la parte recurrente en contra de la regularización practicada por la Inspección, en primer lugar afirma que el Sr Ceferino ante su situación de desempleo dentro de la crisis económica nacional, se vio obligado a constituir la sociedad Mapacato para que Ryanair a través de su broker contratase los servicios de trasporte aéreo de los pilotos y que fueron numerosas las quejas de varios profesionales ante su sindicato SEPLA y ante las autoridades aéreas sobre esta imposición.
Pues bien, aunque esto fuera así, la interposición de una sociedad como mera pantalla para facturar servicios profesionales, en este caso de pilotaje aéreo, en realidad prestados por el socio persona física, que era el único empleado de la sociedad que por sus conocimientos y experiencia podía prestar, sin añadir nada a estos servicios, desde el punto de vista fiscal carece de motivo económico válido y se encaminaba a eludir los tipos impositivos más altos en el IRPF que el tipo general del Impuesto sobre Sociedades y a la deducción de gastos que no eran fiscalmente deducibles como han puesto de manifiesto las actuaciones inspectoras.
E incluso aunque la persona física, piloto aéreo de profesión sin la mediación de la sociedad y mediante su contratación laboral directa, hubiera gozado de derechos que no tenía, tales como vacaciones, derecho a paro y la exención del artículo 7.p) de la Ley 35/2006, con su límite legal, que según afirma, el TEAR de Madrid reconoce que sería aplicable a las rentas de trabajo y que no se ha tenido en cuenta para comparar la tributación global del socio en el IRPF y de la sociedad en el Impuesto sobre sociedades.
La ventaja fiscal es evidente como se ha puesto de manifiesto en el párrafo anterior y resulta correcta la imputación de los ingresos a quien realmente los obtuvo como fruto de los servicios que fueron prestados exclusivamente por él.
-Dice también la parte actora que no se ha ocultado la intervención del Sr. Ceferino, pero, aunque haya sido así, se ha dado una apariencia negocial de que los servicios los prestaba la sociedad y que la persona física era solo un empleado profesional, cuando la realidad era que la sociedad carecía de infraestructura y solo se interpuso para la facturación y cobro de los ingresos generados por los servicios solo prestados por la persona física sin añadir a los mismos valor alguno.
-Por otra parte, no procedía la aplicación de las normas sobre operaciones vinculadas al no discrepar la Inspección del valor económico asignado por las partes vinculadas a los servicios prestados por el socio y empleado, piloto aéreo de profesión y si procedía la declaración de simulación ante la discrepancia entre la realidad negocial y la que reflejaba el contrato, con independencia de como regularizase la Inspección la situación tributaria de otros pilotos aéreos y sus sociedades.
-Sostiene también la parte recurrente que la calificación de la conducta del piloto por la Inspección como meramente negligente excluye la simulación de acuerdo con la doctrina jurisprudencial.
En el supuesto de autos la conducta a efectos sancionadores del Sr. Ceferino no es objeto de impugnación ni de revisión y aunque es cierto que según la sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la demanda, el dolo está insito en la simulación, el hecho de que aquella haya sido calificada solo de negligente por la Inspección no excluye la simulación negocial relativa apreciada y que deriva de los hechos debidamente constatados por la Inspección de los Tributos del Estado y que se han expuesto.
-Y por último, como ya ha señalado esta Sección en casos similares en sentencias de esta misma ponencia:
Estos argumentos con las necesarias adaptaciones son reproducción de los que se recogen en la sentencia de esta misma ponencia dictada en el recurso contencioso administrativo PO 1450/2021 promovido por otra sociedad de un piloto aéreo en idénticas circunstancias.
A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en el importe máximo por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto conforme al artículo 243.2 de la LEC, atendidas la dificultad y el alcance de las cuestiones suscitadas y sin perjuicio de las costas que se hubieran podido imponer a las partes durante la sustanciación del procedimiento.
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de la entidad Mapacato SL, contra la resolución de 29/04/2021, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatoria de manera acumulada de las reclamaciones económico administrativas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, interpuestas contra la liquidación derivada del acta de disconformidad NUM004, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2012 a 2015, por ser ajustada a Derecho la resolución recurrida. Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1531-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

