Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1591/2021 de 10 de abril del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA ANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
Nº de sentencia: 243/2024
Núm. Cendoj: 28079330052024100245
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4710
Núm. Roj: STSJ M 4710:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
PROCURADOR Dña. MARTA PRADERA RIVERO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1591/2021
PROCURADOR Dña. MARTA PRADERA RIVER
En la villa de Madrid, a 10 de abril de 2024.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1591-2021, interpuesto por la entidad CITD ENGINEERING & TECHOLOGIES S.L, representado por la Procuradora Dña. MARTA PRADERA RIVER, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de abril de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-17071-2020, 28-22057-2020, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 2016, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de Peña Elías.
Fundamentos
En esta resolución se confirman ambos actos administrativos de liquidación provisional ya que no la sociedad reclamante no tenía derecho a aplicar el tipo reducido del 15% como sociedad de nueva creación al concurrir la causa de exclusión del artículo 29 de la Ley 27/2014, ya vigente al haberse constituido el 15/04/2015, de constituir grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio al estar participada al 61,7% por la entidad CC Hold SL y el pacto parasocial particular no incorporado a los estatutos sociales sobre la necesidad de un acuerdo del 75% del capital social para adoptar determinadas decisiones no modifica dicha participación ni es vinculante para terceros, además de que no se elevó a público hasta el 21/12/2016 y el objeto de comprobación es 2015.
La interpretación de la norma aplicable es literal.
Y en cuanto a la sanción concurren todos los elementos para su imposición.
La extralimitación de las funciones en el procedimiento de comprobación limitada por el órgano de gestión tributaria según las actuaciones que se establecen en el artículo 136.2 de la LGT, pues se entra a valorar la calificación jurídica del grupo de sociedades a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio y sobre la pertinencia o no de un beneficio fiscal que corresponde a la Inspección de acuerdo con las sentencias de la Audiencia Nacional que cita.
La aplicación del tipo reducido para entidades de nueva creación ha sido correcta al no existir grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio en contra de lo que sostiene la Administración, pues se precisa el control de otra u otras entidades mediante por la posesión de la mayoría de los derechos de voto y en este caso aunque la entidad CC Hold SL tuviera una participación del 61,70%, el 15/04/2015 los socios de la mercantil recurrente adoptaron un acuerdo marco en el momento en que se constituyó y con carácter previo, incluso antes de la inscripción en el Registro Mercantil, de carácter parasocial o extraestatutario en cuya virtud durante un plazo de 3 ejercicios sociales hasta diciembre de 2017 se necesitaba un 75% del capital social con derecho a voto para poder adoptar acuerdos sobre las cuestiones esenciales relativas a la dirección y gestión de la sociedad de manera que CC Hold no podía tener el control de la sociedad con su sola participación en el capital social y pese a lo que se afirma no existe grupo a efectos del artículo 42 del Código de Comercio.
Se impone una interpretación finalista del artículo 29.1 de la Ley 27/2014 porque las dos sociedades matriz y filial se han creado con tan solo 4 meses de diferencia y la primera es una sociedad holding de mera tenencia de participaciones sociales que no realiza actividad económica.
En cuanto a la sanción se basa en meras presunciones, no hay prueba sobre la existencia de la culpabilidad y el acuerdo sancionador carece de motivación y se basa en juicios de valor o fórmulas genéricas.
En cuanto a los posibles efectos del pacto parasocial, además de ser aplicables los argumentos que se recogen en la resolución recurrida, el artículo 17.5 de la LGT impide la modificación de los elementos de la obligación tributaria mediante pactos o convenios entre los particulares y establece su ineficacia frente a la Administración tributaria y diga lo que diga no puede contravenir el principio general de que los derechos económicos y políticos corresponden a los accionistas en proporción al número de acciones representativas del capital social.
No hubo extralimitación por el órgano gestor en el procedimiento de comprobación limitada porque hubo un mero contraste de la información disponible en la AEAT sobre el contribuyente.
Tampoco puede seguirse la interpretación que formula la parte actora que precisamente conculca la finalidad del artículo 29 de la LIS que es evitar que una sociedad obtenga el tipo reducido para las entidades de nueva creación en caso de entidades que pertenezcan a un grupo, pues se compartiría con otras y no es lo que quiere el legislador sino fomentar nuevas acciones de emprendimiento empresarial.
En cuanto al acuerdo sancionador, este cuenta con motivación y acreditación suficiente de la culpabilidad pues no existe diligencia razonable cuando con objeto de reducir al carga fiscal no se reúnen los requisitos legalmente establecidos y no existen dudas razonables en relación a la aplicación de la norma.
Esta liquidación provisional fue consecuencia de la supresión de la aplicación del tipo impositivo reducido del 15% previsto para las entidades de nueva creación con aplicación del tipo general y contiene la siguiente motivación:
Pues bien, el artículo 117.1.c) de la Ley 58/2003, en el texto vigente cuando se siguió el procedimiento de comprobación limitada que nos ocupa, dispone:
Y el artículo 136.1 y 2.a) y b) de la misma Ley, añade:
En este caso la AEAT en el correspondiente procedimiento de comprobación limitada ha verificado si la recurrente reunía los requisitos legales para que pudiera aplicarse el tipo impositivo reducido para las entidades de nueva creación, que es un beneficio fiscal, con examen y contraste de los datos declarados por la contribuyente y de los que disponía, sin extralimitación alguna, al tener constancia de que la sociedad CC Hold SL tenía una participación del 61,70% en el capital social de mercantil recurrente.
Las sentencias que invoca la recurrente no son vinculantes al no crear jurisprudencia e incluso algunas se refieren a normativa que no estaba vigente.
Y aunque el artículo 141.e) de la citada Ley señala también que:
Razones por las que no puede tener acogida la alegación anterior.
El artículo 29 de la Ley 27/2014, en el texto entonces vigente dispone:
Por su parte el artículo 42 del Código de Comercio, al que se remite, establece:
"
En este caso resulta incuestionable que en el ejercicio de constitución de la sociedad recurrente esta se encontraba participada por otra sociedad CC Hold SL, siendo titular de un 61,70% de su capital social, por lo que se cumplía el supuesto de exclusión del beneficio fiscal para entidades de nueva creación de que constituyan grupo a los efectos del artículo 42 del Código de Comercio por poseer más del 50% de sus votos otra sociedad, que a esos efectos debía calificarse de dominante sin que la norma establezca excepción alguna.
El acuerdo parasocial o extraestatutario entre los socios de CITD Enginering & Technologies SL de 15/04/2015, por el que para las decisiones sociales principales se requería una mayoría de capital social del 75% y por tanto exigían la aquiescencia de al menos dos de los socios no sirve para desvirtuar el hecho recogido en el párrafo anterior, pues los pactos entre particulares no pueden modificar los elementos de las obligaciones tributarias y carecen de eficacia frente a la Administración, según el artículo 17.5 de la Ley 58/2003 y los beneficios fiscales deben interpretarse en sus términos estrictos sin analogía ni ampliaciones o excepciones posibles, de acuerdo con el artículo 14 de la misma Ley.
Y en cuanto a la interpretación finalista de la norma, aunque la sociedad CC Hold SL se constituyera cuatro meses antes, fuera una sociedad holding o de mera tenencia de participaciones sociales y la actividad económica de comercialización la realizase la sociedad recurrente, como consecuencia de su participación superior al 50% en el capital social, vendría a compartir los ingresos y participar mayoritariamente en la dirección empresarial y lo que se pretende proteger y fomentar es emprendimiento empresarial por una entidad de nueva creación.
Por lo que tampoco puede tener acogida el recurso por razones de fondo en relación a la liquidación provisional impugnada.
Esta infracción está prevista por el artículo 191.1 de la LGT, que fue calificada de leve, fijándose la base de la sanción en el 50% del importe no declarado de 13.199,63 euros.
El acuerdo sancionador anterior fue confirmado por la resolución del TEARM aquí recurrida.
La parte recurrente se alza contra el mismo argumentando que no se acredita ni motiva su culpabilidad.
Pues bien, el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el artículo 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que "no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere", tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias "no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes".
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que "el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable". Y también proclama que "en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia", ya que "sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad."
En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: "
También se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12, en la que dice
Estos mismos criterios y principios se mantienen en sentencias posteriores como las de 22/12/2016, recurso 348/2016 y de 21/12/2017, recurso 1347/2016 y en la última jurisprudencia siendo exponente la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo 27/09/2022, casación 7037/2020.
Por último, el Tribunal Constitucional en las sentencias 297/1993, 87/2001 y 2005/2003 expresa que resulta imprescindible desde la perspectiva constitucional en las infracciones administrativas que el pliego de cargos refleje de forma suficientemente precisa los hechos concretos objeto de imputación.
La jurisprudencia y doctrina constitucional expuestas ponen de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
En el apartado sobre motivación y otras consideraciones de este acuerdo sancionador se recoge lo siguiente:
En este caso el acuerdo sancionador no establece el necesario vínculo con la regularización practicada ni describe con detalle la conducta que califica, cuando menos, de negligente individualizándola, pues la única frase que contiene al respecto que dice que "
Fallo
Que, debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CITD Engineering & Technologies SL contra la resolución de 29/04/2021 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimatoria de manera acumulada de la reclamación económico administrativa número 28/17071/2020 interpuesta contra la liquidación provisional número A2861620206007684 en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2016 y de la reclamación económico administrativa número 28/22057/2020, deducida contra el acuerdo sancionador derivado de la misma liquidación provisional, por ser contraria a Derecho esta resolución en el extremo relativo a la sanción que se anula junto al acuerdo sancionador del que procede. No se hace expresa condena en costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1591-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

