Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 651/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1086/2020 de 10 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
Nº de sentencia: 651/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100619
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8224
Núm. Roj: STSJ M 8224:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a diez de julio de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala, formada por los Magistrados recogidos en el margen; el recurso nº 1086/2020, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (2017GRC57670028B), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015.
Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Vieites Pérez, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en la resolución, después de analizar los requisitos del art. 7p) de la LIRPF, y hacer referencia al artículo 6.1.10 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y al apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, recoge que: "
Sigue relatando
- Certificado expedido por apoderado de la entidad ACCENTURE, S.L. en el que se pone de manifiesto que el reclamante ha realizado diversos viajes al extranjero en el ejercicio 2015. Que ha realizado funciones de consultoría para clientes extranjeros de la industria de Servicios Financieros. Se detallan las funciones generales del puesto de trabajo del reclamante, los días concretos de desplazamiento al extranjero (11 días en total), el país de destino y una detallada descripción de las actividades realizadas en cada desplazamiento. Que el destinatario y por tanto beneficiario del trabajo efectivamente prestado en el extranjero ha sido una entidad no residente en España, a la cual se le han facturado los referidos servicios.
- Justificación documental de la realidad de los desplazamientos realizados."
Y concluye que al no haberse acreditado los requisitos legales del precepto analizado procede desestimar la reclamación económico administrativa.
Que en el marco de la relación laboral que unía al recurrente con su empleador (esto es, la entidad Accenture, S.L.), parte del trabajo realizado en el ejercicio 2015 tuvo lugar en el extranjero, y se realizó en beneficio de entidades no residentes en España.
Específicamente, en el año 2015 el demandante se desplazó en diversas fechas y en el marco de su relación laboral a Portugal, Reino Unido, Italia, Estados Unidos y Alemania. El desplazamiento tuvo ocasión debido a las funciones que ostentaba dentro de la compañía y que concreta en:
"
Dentro del período establecido por la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), en fecha 10 de junio de 2016, el recurrente presentó modelo 100, correspondiente al ejercicio 2015, de la cual resultó una cantidad a devolver por importe 28.776,56 euros. Posteriormente en fecha 16 de junio de 2017, presentó solicitud de rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos por considerar que los datos consignados en el modelo 100 no eran correctos, al haberse omitido por error la aplicación de la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF, en adelante) para los trabajos realizados en el extranjero.
Entiende el recurrente que los argumentos utilizados por la administración tributaria y por el TEAR para desestimar sus peticiones quedan desvirtuados por la certificación que aportó como anexo nº 2 con la demanda.
Además, aporta como anexo n° 4, las facturas de los servicios intragrupo entre Accenture SL y la matriz del grupo Accenture Participations BV a cuyas filiales en el extranjero fue desplazado. Como puede comprobarse, se refacturaron correctamente los servicios de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades ("LIS" en lo sucesivo), por lo que se cumple el requisito de la refacturación y con ello puede concluirse que el servicio produce una ventaja o utilidad para su destinatario, al estar dispuesto a pagar por ello.
Por otro lado, la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT ha reconocido recientemente la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF para el ejercicio 2019 al demandante en su resolución expresa del procedimiento (Núm. Ref. 201910057671583Z) sin que fuese necesaria la aportación de los "contratos de apoyo a la gestión firmados entre la matriz y las filiales, facturación de la matriz a las filiales por los servicios prestados, solicitud de los servicios por parte de la entidad no residente, órdenes de trabajo, carta de asignación a proyectos en el extranjero", entre otra documentación que cita el TEAR de Madrid en la resolución impugnada; acompaño como anexo nº 3, la notificación de resolución expresa del procedimiento relativo al ejercicio 2019 mediante el que la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Guzmán el Bueno de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT acepta la aplicación de la exención para el recurrente.
Por lo que, de la documentación obtenida por la recurrente y que se acompañó a la demanda acredita la procedencia de aplicar la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF.
Según entiende el demandante del expediente administrativo y por la documentación que se acompaña a la demanda se acredita que:
(I) el Sr. Luis Angel se desplazó a diversos países (en concreto, Portugal, Reino Unido, Italia, Estados Unidos y Alemania) en el marco de la relación laboral que le unía a Accenture SL;
(II) los trabajos han consistido en servicios financieros de consultoría, tecnología y procesamiento de operaciones a las filiales de la matriz del grupo Accenture (esto es, Accenture Participations BV) y para filiales del Grupo Santander, cliente de Accenture;
(III) los trabajos han sido debidamente facturados a las entidades no residentes conforme a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la LIS;
(IV) estas facturas relativas a la prestación de servicios por el Sr. Luis Angel, se adjuntan al presente escrito de demanda como anexo nº 4; y
(V) la misma Oficina de gestión ha admitido la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF para los rendimientos del trabajo relativos al ejercicio 2019.
El recurrente, además de prestar sus servicios en el extranjero para entidades filiales de la matriz del grupo como empleado de Accenture SL, ha prestado sus servicios para las filiales en el extranjero del Grupo Santander. De lo que se deduce que nos encontramos con actividades que, en condiciones normales de mercado, las entidades habrían contratado con terceros, ya que se trata de servicios de consultoría a clientes y de desarrollo de negocio, requisito señalado por la Administración para poder apreciar que el destinatario de los servicios ha sido una empresa extranjera.
Alega también el recurrente en relación a la aplicación del límite cuantitativo establecido en el artículo 7.p) sobre los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
"
Y termina solicitando: "...
En los servicios prestados entre entidades vinculadas (servicios prestados a las filiales en el extranjero desde la matriz en España) es preciso acreditar que éstos se han prestado de manera efectiva, que se ha producido un desplazamiento al extranjero y que se ha producido una ventaja en la entidad receptora, teniendo en cuenta que, en cualquier caso, la parte de los servicios intragrupo realizados en el extranjero que se corresponde con servicios prestados a la entidad española no tendrá la consideración de trabajos realizados para una empresa o entidad no residente en España, y en consecuencia no estará amparada por la exención.
Lo que supone valorar si la actividad conlleva un interés económico o comercial para un miembro del grupo -en el extranjero- que refuerza de este modo su posición comercial o, dicho de otro modo, si en circunstancias comparables, una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar a otra empresa independiente la ejecución de esta actividad o si la hubiera ejecutado ella misma internamente. Si la actividad no es de las que una empresa independiente hubiera estado dispuesta a pagar por ella o hubiera ejecutado por ella misma, no debería, en general, considerarse que el servicio se ha prestado.
En aquellas actividades en las que las visitas se realizan para una supervisión in situ, para gestionar, coordinar, supervisar y/o controlar desde la entidad española los proyectos desarrollados fuera de España, siendo evidente, por ello, que los desplazamiento al extranjero se llevan a cabo siguiendo las instrucciones de la empresa en España empleadora del trabajador, y en beneficio del grupo empresarial en su conjunto y no exclusivamente de las empresas no residentes, no se puede concluir que el trabajo se realice efectivamente en el extranjero ya que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se presta esencialmente desde España, sin perjuicio de que a través de los desplazamientos tenga lugar su concreción o ultimación, y que tales trabajos se desempeñan como una actividad más del puesto de trabajo del trabajador dentro del grupo empresarial.
Entiende el Abogado del Estado que en el caso que nos ocupa, no queda acreditado que los trabajos se desarrollen dentro de las actividades ordinarias de las sociedades del grupo residentes en el extranjero y en beneficio de las mismas, y no del beneficio del grupo en su conjunto y como una actividad propia del puesto de trabajo del recurrente dentro del grupo empresarial.
No queda acreditado que las labores prestadas por las que se factura a la entidad matriz Accenture Participations BV, formen parte de la estrategia de la empresa como grupo, ni que sean actividades externalizables ni, por lo tanto, que sean actividades por las que se esté dispuesto a pagar a una empresa independiente del grupo. Así pues, no queda acreditado si los servicios o trabajos efectivamente prestados por el recurrente en el extranjero eran funciones inherentes o propias de su puesto de trabajo dentro de la propia estructura empresarial que exigían tales desplazamientos o si son de tal naturaleza que no justificarían una retribución a terceros con cargo a la entidad destinataria, siendo entonces beneficiario el grupo empresarial en su conjunto o si estos mismos trabajos o servicios implican un beneficio o valor añadido a las entidades no residentes destinatarias, que es el requisito exigido por la norma.
Así, las funciones del puesto de trabajo que desempeña el actor están estrechamente ligadas con la actividad de la sociedad en el extranjero y exigen movilidad geográfica, lo que requiere una prueba pormenorizada que justifique, sin género de dudas, no solo que los trabajos desarrollados fuera de España no son los propios del cargo, que redundan en beneficio de la entidad empleadora y, por extensión, en el grupo empresarial en su conjunto, sino que su finalidad principal es beneficiar a la entidad no residente, prueba que no ha sido aportada, sin que quede justificado que los viajes realizados hayan supuesto un beneficio o ventaja competitiva para cada filial no residente, y que no sean funciones que se integran en el puesto de trabajo del actor dentro de la estructura del grupo empresarial.
Además, en el certificado presentado ante el TEAR de Madrid ni siquiera se identificaba las empresas beneficiarias de los trabajos realizados, y el certificado que se aporta con la demanda, es de fecha 19 de abril de 2021, por lo que se trata de un documento hecho expresamente con el determinado propósito de facilitar en el presente recurso las pretensiones del recurrente. Tal y como ha señalado esta Sala y Sección Quinta, en la sentencia STSJ Madrid, de 13 de junio de 2019, Procedimiento Ordinario 150/2018, en un supuesto en el que se ventila la misma cuestión que la debatida en el presente recurso, no puede ser aceptado como medio de prueba una certificación efectuada expresamente para ser presentada en el recurso, dicha sentencia recoge:
"
En el mismo sentido la sentencia de esta Sección Quinta sentencia STSJ Madrid, a la que nos dirigimos, recaída en el PO 149/2017.
Por otra parte, la empresa debería haber declarado los rendimientos percibidos, considerados exentos, en el modelo 190 con clave L y subclave 15. En circunstancias normales, la empresa pagadora hubiera declarado dicha retribución como "exenta", y la comprobación de la concurrencia de los requisitos exigidos para considerar aplicable dicha exención se realizaría, a la vista de la declaración presentada, en sede de la empresa.
Por lo que como ya adelantábamos solicitó la desestimación del recurso.
El citado precepto establece
En este mismo sentido, el artículo 6.1.1° del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (Reglamento del IRPF), exige:
Por su parte, el apartado 5 del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo), en su redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, establece lo siguiente:
"
En este sentido debemos hacer referencia por todas a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, del Tribunal Supremo, de 29 de enero de 2020 (recurso 4258/2018), que recoge
[Declaraciones a las que se remiten, entre otras muchas, sentencias posteriores del Tribunal Supremo como las de 18 de mayo de 2020 (recurso 4002/2018), 13 de octubre de 2022, (recurso 2151/2021) y 17 de octubre de 2022 (recurso 3521/2021)].
El tenor literal de las normas expuestas pone de manifiesto que la aplicación de la exención examinada requiere que los servicios se hayan prestado de manera efectiva, que se haya producido un desplazamiento al extranjero a tal fin y, cuando se trata de prestaciones de servicios entre entidades vinculadas, que el trabajo realizado produzca una ventaja o utilidad para su destinatario, es decir, para la entidad no residente receptora.
Entrando en el análisis de la prueba que obra en el presente recurso; por una parte, tenemos los documentos presentados ante la agencia tributaria y el TEAR y por otra los aportados con la demanda.
Las tareas desarrolladas relativas a los servicios de consultoría en clientes extranjeros, han sido las siguientes:
27 y 28/04/2015: Trabajo en el cliente Santander UK en Londres:
- Supervisión del proyecto Crédito Rick Datawarehouse con el equipo conjunto con el cliente. Identificación de riesgos, acciones de mitigación y cambios de equipo.
- Participación en reuniones con CIO, COO y CRO para la promoción y venta de nuevos proyectos en el área de CRM.
- Resolución de problemas de servicio en el proyecto de integración tecnológica del sistema de core banking.
- Control y supervisión de los resultados económicos del país del periodo enero-marzo 2015.
10/06/2015: Trabajo en el cliente Intesa Italia en Milán:
- Reuniones de control de calidad de proyecto y servicios del nivel de satisfacción de cliente con 2 miembros del comité de dirección del banco.
- Revisión de la ejecución y avance de los proyectos críticos: sistema de riesgos financieros, sistema de gestión de clientes y nuevo sistema de oficinas.
- Revisión de los resultados financieros de enero a marzo.
- Redacción del informe de riesgos y recomendaciones.
2/09/2015: Trabajo para los clientes JPMC, Citibank y Morgan Stanley en Nueva York:
- Entrevistas, valoración y redacción de informes de contratación de profesionales, para la ejecución de proyectos de transformación en los clientes anteriormente mencionados, sobre los siguientes candidatos:
Luis Francisco
Jesús Manuel
Jesus Miguel
Juan Manuel
Ofelia
5 y 6/10/2015: Trabajo en los clientes Santander UK y Banco Sabadell TSB en Londres:
- Supervisión del proyecto Credit Risk Datawarehouse en Santander UK con el equipo conjunto con el cliente.
- Participación en reuniones con CIO, COO de Banco Sabadell TSB par a e l proyecto de integración en Grupo Sabadell.
- Revisión del plan de negocio de Santander UK con el equipo de ejecución.
- Revisión del plan de negocio de Sabadell TSB con el equipo de ejecución.
- Revisión del plan de riesgos de ejecución de Santander UK con el Director de Riesgo
- Revisión del plan de riesgos de ejecución de Sabadell TSB con el Director de Riesgo
14 y 15/10/2015: Reunión de planificación, seguimiento y control del negocio de Banco Santander en Portugal, España, Francia, Alemania países Nórdicos, UK, USA, Brasil, México, Argentina y Chile en Lisboa:
- Análisis de oportunidades extraídas del negocio en el año fiscal 2015 (septiembre 2014 a agosto 2015)
- Identificación de diferencias del plan de negocio agregado por países contra los planes requeridos por la corporación.
- Discusión y decisión sobre inversiones conjuntas con el cliente en cada país
- Definición y planificación de proyectos principales. Selección de 2 por país.
- Revisión de plan de negocio, versión final, por cada país
- Confección del plan de negocio internacional
24/11/2015: Trabajo en el cliente Intesa Italia en Milán:
- Reuniones de control de calidad de proyecto y servicios del nivel de satisfacción de cliente con 4 miembros del comité de dirección del banco.
- Revisión de la ejecución y avance de los proyectos críticos: sistema de riesgos financieros, renovación de la solución de cajeros de oficina y plan de digitalización.
- Participación en el comité conjunto de negocio con el COO de Intesa y su equipo.
- Redacción del informe de riesgos y recomendaciones.
Con respecto a su actividad como responsable de la gestión y desarrollo de negocio de Servicios Financieros para España, Portugal e Israel, con respecto a los días para los que se solicita la exención, se detallan de nuevo los viajes y tareas realizados:
25/02/2015: Reunión de planificación, seguimiento y control del negocio en Portugal, en Lisboa:
- Revisión del Plan estratégico realizado en septiembre de 2014. Identificación nuevas oportunidades, modificación de objetivos y nueva asignación de prioridades y responsabilidades al equipo ejecutivo.
- Revisión de avance del plan de negocio septiembre 2014 a enero 2015.
- Identificación de desviaciones respecto de las iniciativas prioritarias.
- Sesión de originación de propuestas de proyecto para varios clientes entidades financieras portuguesas.
10 y 11/09/2015: Participación como responsable de España, Portugal e Israel en la reunión del Comité Ejecutivo Europeo para la definición del programa de transformación del negocio de consulting en Frankfurt:
- Discusión, acuerdo y confección de la estrategia del negocio de consulting para clientes internacionales, en mi caso Santander (España, Portugal, Francia, Italia, Alemania, UK y países Nórdicos), BBVA (España, USA, Latinoamérica y Turquía) así como otras entidades financieras y aseguradoras internacionales (España, Portugal, Italia, Alemania y USA).
- Modificaciones a sus planes de negocio para 2015. Decisión sobre acciones comerciales adicionales para Alemania y UK.
- Identificación de necesidades de profesionales par a clientes extranjeros fuera de España, con foco en Alemania y UK.
- Preparación de presupuestos de gasto e inversión, oportunidades y toma de decisiones.
- Participación en reuniones con clientes para promoción, venta y ejecución de proyectos en Frankfurt.
22-23/09/2015: Participación como responsable de España, Portugal e Israel en la reunión del Comité Ejecutivo Europeo ordinaria de revisión de negocio de entidades financieras extranjeros en Milán:
- Revisión de los planes por cliente de septiembre 2015 a agosto 2016: in versiones, precios por servicio, profesionales requeridos, plan de formación y cuenta de resultados esperada.
- Revisión de los proyectos iniciados en la línea de consultoría estratégica para los principales clientes con filiales extranjeras (entre otros, BBVA, Santander y entidades financieras portuguesas).
- Creación de oportunidades para la línea de servicio de mantenimiento de aplicaciones.
- Discusión de la evaluación de rendimiento de los ejecutivos de primera línea en los distintos países.
- Discusión de las promociones ejecutivas de primera línea en los distintos países.
5 y 6/10/2015: Trabajo en los clientes Santander UK y Banco Sabadell TSB en Londres:
- Supervisión del proyecto Credit Risk Datawarehouse en Santander UK con el equipo conjunto con el cliente.
- Participación en reuniones con CIO, COO de Banco Sabadell TSB par a e l proyecto de integración en Grupo Sabadell.
- Revisión del plan de negocio de Santander UK con el equipo de ejecución.
- Revisión del plan de negocio de Sabadell TSB con el equipo de ejecución.
- Revisión del plan de riesgos de ejecución de Santander UK con el Director de Riesgo.
- Revisión del plan de riesgos de ejecución de Sabadell TSB con el Director de Riesgo.
En relación a la certificación que aportó como documento nº 2, con su demanda, en la misma se hace constar : "...
En la misma certificación hace referencia a:
De acuerdo con la documentación aportada en el escrito de demanda, el Sr. Luis Angel ha prestado sus servicios de forma doble, esto es, a entidades del grupo Accenture y a clientes finales; el recurrente es responsable de los servicios de consultoría, tecnología y procesamiento de operaciones para el Grupo Santander, cliente de Accenture, en 10 países y, por otro lado, es el responsable de la gestión y desarrollo de negocio de Servicios Financieros para España, Portugal e Israel del Grupo Accenture.
En el año 2015, el demandante se desplazó en diversas fechas y en el marco de su relación laboral a Portugal, Reino Unido, Italia, Estados Unidos y Alemania. Tanto como responsable de los servicios de consultoría, tecnología y procesamiento de operaciones para el Grupo Santander (cliente de Accenture). Y como responsable del negocio de Servicios Financieros de Accenture para España, Portugal e Israel en gestión del negocio de todos los servicios disponibles.
Por un lado, como responsable del negocio de servicios financieros de Accenture, ha prestado servicios a diferentes entidades del grupo no residentes en España; a las cuales se les han refacturado los servicios prestados.
Por otro lado, como responsable de los servicios de consultoría, tecnología y procesamiento de operaciones, ha prestado en el extranjero servicios a las filiales del Grupo Banco Santander residentes en dichos países; esto es, un tercero no vinculado.
De la valoración conjunta de los Certificados aportados, además de las facturas intragrupo, junto con el resto de los documentos y justificantes aportados, se ha acreditado que el recurrente realizó los trabajos indicados en el extranjero para las filiales de la matriz Accenture Participations BV y para las filiales no residentes del Grupo Santander, como destinatarios de los servicios. Habiéndose acreditado asimismo que como empleado de Accenture SL, ha prestado sus servicios para las filiales en el extranjero del Grupo Santander; por lo que nos encontramos con actividades que, en condiciones normales de mercado, las entidades habrían contratado con terceros, ya que se trata de servicios de consultoría a clientes y de desarrollo de negocio.
Por lo tanto, han sido acreditados los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la LIRPF sobre los rendimientos del trabajo percibidos por el recurrente como consecuencia de la realización de trabajos en el extranjero.
A propósito de la exención que nos ocupa, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 (Recurso: 3468/2020), ha matizado lo siguiente:
"[
Sobre esta misma exención del art. 7 p) LIRPF, la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2019 (Recurso: 3774/2017) precisó que
Los criterios interpretativos generales sobre esta exención establecidos por la jurisprudencia pueden sintetizarse, según la Sentencia de la Sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 13 de diciembre de 2022 (Recurso: 707/2021), del siguiente modo:
"
Criterios perfectamente aplicables al caso analizado lo que implica la estimación del recurso, anulando la resolución recurrida para que la administración aplique la exención en los términos solicitados.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima" y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 2000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de junio de 2020, que desestimó la reclamación administrativa nº NUM000, interpuesta contra la resolución de solicitud de rectificación de autoliquidación (2017GRC57670028B), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2015. La cual revocamos por no ser ajustada a derecho, anulando la resolución recurrida para que la administración aplique la exención en los términos solicitados, con imposición de las costas causadas a la administración demandada con el límite fijado en el último fundamento jurídico.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1086-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

