Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 397/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 162/2023 de 10 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DANIEL SANZ HEREDERO

Nº de sentencia: 397/2023

Núm. Cendoj: 28079330022023100380

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:8140

Núm. Roj: STSJ M 8140:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.45.3-2012/0022206

RECURSO DE APELACIÓN 162/2023

SENTENCIA NÚMERO 397

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Manuel Ruiz Fernández

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a diez de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 162/2023, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado Consistorial, contra el Auto dictado el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid, recaído en la Pieza de Ejecución de títulos judiciales 15/2019 (Procedimiento Ordinario núm. 77/2012). Han sido parte apelada Dª. Irene, representada por la Procuradora Dª. María de Villanueva Ferrer; así como D. Cirilo (no personado).

Antecedentes

PRIMERO.- Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en un solo efecto, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de junio de 2023, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid, recaído en la Pieza de Ejecución de títulos judiciales 15/2019 (Procedimiento Ordinario núm. 77/2012), por el que se acuerda:

" Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Irene contra la pretensión anulatoria formulada ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid por Dña. Irene contra la Resolución de 20 de mayo de 2015 del Coordinador General de Gestión Urbanística Vivienda y Obras del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid en la parte de la misma que desestima el recurso de reposición interpuesto por Dña. Irene contra la Resolución del Director General de la Edificación de 5 de diciembre de 2014 por la que se dispuso acometer en ejecución sustitutoria la demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid (cerramiento de aluminio de doble chapa aislada en cubierta y carpintería de aluminio acristalada con persiana en cerramientos laterales con una superficie aproximada de 28,35 m2) Expte. en vía de recurso nº NUM001, Expte. ejecución subsidiaria nº NUM002. Declaro la disconformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas y en consecuencia las anulo dejándolas sin efecto.

Sin hacer expresa condena en costas".

El precitado Auto, en su FD 1º, determina el objeto de la resolución en los términos siguientes:

"PRIMERO.- Es objeto de la presente resolución, en cumplimiento del apartado segundo del fallo de la sentencia de 28 de noviembre de 2018 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Recurso de Apelación nº 992/2017, la pretensión anulatoria formulada ante el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid por Dña. Irene contra la Resolución de 20 de mayo de 2015 del Coordinador General de Gestión Urbanística Vivienda y Obras del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid en la parte de la misma que desestima el recurso de reposición interpuesto por Dña. Irene contra la Resolución del Director General de la Edificación de 5 de diciembre de 2014 por la que se dispuso acometer en ejecución sustitutoria la demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid (cerramiento de aluminio de doble chapa aislada en cubierta y carpintería de aluminio acristalada con persiana en cerramientos laterales con una superficie aproximada de 28,35 m2) Expte. en vía de recurso nº NUM001, Expte. ejecución subsidiaria nº NUM002".

Y, tras exponer la posición de las partes (FD 2º), pone de relieve la inaplicación del artículo 205 de la Ley 2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid a los procedimientos de disciplina urbanística -con transcripción parcial, a tal efecto, de nuestra Sentencia de 25 de septiembre de 2019, rec. 523/2018- (FD 3º), hace referencia a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008, rec. 32/2005, en relación con la problemática de si en materia de disciplina urbanística no sancionadora puede la Administración requerir indistintamente a cualquier titular que ostente un derecho sobre el inmueble y su eventual incidencia en ejecución subsidiaria (FD 4º), razona la estimación del recurso en los términos siguientes:

" QUINTO.- En el caso de autos de lo actuado en los expedientes nº 711/2011/25918 y 711/2012/11688 y de lo actuado en este procedimiento resulta que el Ayuntamiento dictó orden de legalización y orden de demolición contra D. Cirilo copropietario del 50% del inmueble donde se realizaron las obras sin licencia. Órdenes de legalización y orden de demolición que quedaron firmes en relación a D. Cirilo siendo confirmadas por sentencia de este juzgado. Ahora bien, dichas resoluciones y dicha sentencia no vinculan a Dña. Irene. Las resoluciones no se dirigen contra ella ni se le notificaron y tampoco fue parte en el procedimiento contencioso-administrativo. Por lo que la sentencia no se vincula.

En el expediente de ejecución subsidiaria nº NUM002 se dio trámite de audiencia a D. Cirilo (folios 7 y 10) presentando alegaciones (folios 11 y siguientes) y el 5 de diciembre de 2014 se dictó Decreto de Ejecución Subsidiaria acordándose el inicio de las obras en ejecución subsidiaria y requiriendo a la propiedad de la finca por el ingreso de la cantidad presupuestada (24.001,91 euros I.V.A. incluido).

Dicha resolución se notificó a D. Cirilo y a Dña. Esperanza en cuanto propietarios.

Dña. Esperanza DNI Nº NUM003 por Resolución de 4 de junio de 2004 Expte. NUM004 del Registro Civil de Madrid fue autorizada al cambio de nombre Esperanza por el usado habitualmente de Irene.

El 11 de abril de 2015 la ahora actora presentó recurso de reposición que fue desestimado por la resolución directamente impugnada.

En consecuencia, a la actora, en cuanto copropietaria, en la ejecución subsidiaria no se le dio trámite de audiencia.

Pero es más, tampoco existió orden de legalización y orden de demolición contra ella ni notificadas a la misma.

La Administración solo se dirigió en el expediente de disciplina urbanística contra D. Cirilo (copropietario del 50%).

Ante ello y conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 antes referida hemos de decir que la orden de legalización y demolición, (declarados conformes a derecho en el procedimiento principal) contra D. Cirilo no son actos que fundamenten la ejecución subsidiaria contra todos los copropietarios sin haberse requerido a los demás copropietarios pese a que la Administración conocía o podía conocer la existencia de los demás copropietarios.

En el caso de copropiedad no existe solidaridad entre los comuneros copropietarios, por lo que la Administración debe dirigir el/los expediente(s) necesario(s) de disciplina urbanística contra todos los comuneros y en tanto no lo haya hecho no podrá acordarse la ejecución subsidiaria.

No siendo tampoco posible dirigir la ejecución subsidiaria y el requerimiento de pago al comunero inicialmente requerido, de la totalidad del importe sin haberse requerido a los demás copropietarios.

A mayor abundamiento, en el caso que nos ocupa no se dio a la actora trámite de audiencia previo a acordar la ejecución subsidiaria.

En consecuencia, resulta vulnerado el artículo 24 CE por lo que procede la nulidad de la resolución impugnada.

Pero es más, en el expediente de disciplina urbanística presentado en el Juzgado contencioso-administrativo nº 23 observamos que en el expediente 711/2011/25918 la hoy actora tras ser informada por D. Cirilo, presentó el 8 de noviembre de 2012 escrito con documentación y petición de suspensión de la ejecución de la Orden de demolición (folios 52 y siguientes), alegando ser propietaria y "habitante habitual" de la vivienda, escrito que no ha sido resuelto de forma expresa por la Administración.

SEXTO.- La anulación de la resolución de ejecución subsidiaria que se hace en esta resolución no es incompatible con la sentencia declarativa de este Juzgado que declaró la conformidad a derecho de las órdenes de legalización y demolición dirigidas contra D. Cirilo, tampoco supone que no pueden ejecutarse tales órdenes de legalización y demolición. Lo que sucede es que para poder ser ejecutadas por la Administración ésta debe tramitar procedimiento de disciplina urbanística contra la copropietaria y una vez realizado y no cumplimentada la demolición de forma voluntaria deberá incoar expediente de ejecución forzosa o sustitutiva contra todos los propietarios. ".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se alza el AYUNTAMIENTO DE MADRID, solicitando la revocación del Auto apelado y, en su lugar, se declare que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho

Al respecto, en síntesis, tras realizar una relación de hechos que considera relevantes, aduce que el Auto apelado niega la solidaridad entre los copropietarios basándose en la STS de 10 de junio de 2008, rec. 32/2005, siendo así que dicha sentencia se refiere a los procedimientos iniciados para el cumplimiento de deberes de mantenimiento de los inmuebles en condiciones de seguridad, salubridad y ornato, y el supuesto presente se trata de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística. En este tipo de procedimiento, el Tribunal Superior de Justicia ha afirmado que los copropietarios tienen una relación de solidaridad en el cumplimiento de los deberes de legalidad urbanística (Sentencia núm. 166/2017, rec. 691/2016). Por otra parte, sostiene que los mismos argumentos que sirvieron para desestimar la petición de nulidad de actuaciones pueden ser utilizados para no proceder a la anulación del Decreto de Ejecución Subsidiaria. Teniendo como tenía la copropietaria conocimiento de que se había dictado orden de demolición de las obras realizadas, y habitando la vivienda, no podía desconocer que las obras no habían sido demolidas y que se iba a proceder por el Ayuntamiento a la ejecución subsidiaria de esa orden de demolición dictada en cumplimiento del deber de restablecimiento de la legalidad urbanística. La resolución del auto dictado en el incidente de ejecución, de que se tramite un nuevo procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística contra la otra copropietaria, supondría enervar el cumplimiento del resto de las sentencias firmes recaídas en este y en los otros procedimientos citados.

TERCERO.- Por el contrario, la representación procesal de Dª. Irene, se muestra conforme con el Auto apelado, por lo que solicita su confirmación, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

A tal efecto, en síntesis, aduce que:

(i) Vulneración del principio que impide ir contra los propios actos anteriores, y de los de buena fe y confianza legítima recogidos en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Con anterioridad a apelar el Auto, el Ayuntamiento presentó un escrito, de fecha 10 de marzo, en el que se evidenciaba que acataba lo dispuesto en el Auto. En escrito presentado el 18 de marzo se exteriorizan las razones de discrepancia con el Auto, sin apelarlo; y, finalmente, por escrito de 27 de marzo, formaliza el recurso de apelación que nos ocupa, en el que se indica que, por error, mediante escrito presentado el 18 de marzo, se puso en conocimiento del Juzgado el Informe de la Jefatura de Servicio y Relación con los Tribunales de la A.G. Desarrollo Urbano, por los que suplican que se tenga dicha remisión por no efectuada. No se trata de que se remitiese erróneamente un informe con el escrito de 18 de marzo, sino de que, con el previo escrito de 10 de marzo, el Ayuntamiento había venido a manifestar su acatamiento del Auto en cuestión y la voluntad de no recurrirlo.

(ii) El Auto apelado aplica correctamente la doctrina fijada por el Tribunal Supremo. Señala que nos encontramos ante unos actos administrativos de ejecución sustitutoria de una demolición, frente a los que ha reaccionado Dª. Irene, que no fue parte en el recurso contencioso-administrativo previamente entablado frente a las resoluciones de las que trae causa la ejecución sustitutoria. Dª. Irene es copropietaria de la vivienda, y la única persona que, desde hace muchos años, reside en ella y, pese a ello, el procedimiento urbanístico no fue entendido con ella, sino con el otro copropietario, su hermano. Aun considerando que el requerimiento de legalización y posterior orden de demolición son válidos y afectan a Dª. Irene pese a no haberse entendido con ella el expediente, esa validez no extiende sus efectos de forma automática a la ejecución sustitutoria de dicha demolición. La Juzgadora de la instancia no ha hecho más que aplicar al caso presente la doctrina sentada en la STS de 10 de junio de 2008, recurso de casación en interés de ley 32/2005. La aplicación de la dicha doctrina al presente supuesto implica que la ejecución sustitutoria iniciada sin haber requerido previamente a Dª Irene, cuya identidad le es conocida al Ayuntamiento, debe considerarse no ajustada a Derecho. Las sentencias invocadas por el apelante carecen de relevancia para el presente supuesto. Recuerda que esta Sección dictó la sentencia de 28 de noviembre de 2018, que dio lugar al incidente ahora resuelto, y en ella concluyó que " en aras de salvaguardar y hacer efectiva la tutela judicial a que tiene derecho la recurrente", ésta tenía derecho a plantear su pretensión contra la ejecución sustitutoria ante el Juzgado núm. 6. Destaca que en dicha sentencia no se reconoció a Dª. Irene un derecho a impugnar la orden de demolición, pero sí a reaccionar frente a la ejecución sustitutoria de ésta.

(iii) Irrelevancia del incidente de nulidad invocada por la apelante. La nulidad iba dirigida contra el procedimiento contencioso que su hermano inició frente a los actos del expediente de disciplina urbanística, y por lo tanto, no cabe extraer conclusión alguna al objeto que aquí nos ocupa, puesto que ahora nos encontramos en sede de ejecución subsidiaria. No puede vincular a la Sala que debe resolver este recurso lo acordado en su día por el Juzgado en un incidente de nulidad de actuaciones.

(iv) Recuerda que el Ayuntamiento no ha dado contestación al escrito presentado por Dª. Irene en fecha 8 de noviembre de 2012, donde solicitaba la nulidad de la orden de demolición, así como la suspensión de su ejecución. Entiende que la orden de demolición ha quedado suspendida al haber transcurrido treinta días desde la solicitud de suspensión ex artículo 111.4 de la Ley 30/1992, suspensión que sigue vigente al día de hoy.

CUARTO.- Examinados los razonamientos jurídicos contenidos en el Auto apelado, así como las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes ante esta segunda instancia, resulta procedente poner de relieve, en primer lugar, que el conocimiento por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid de la impugnación por Dª. Irene de la resolución de fecha 5 de diciembre de 2014 (confirmada en reposición por Resolución de 20 de mayo de 2015), por la que se acuerda iniciar la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras de demolición y requerir a la propiedad de la finca para su ingreso, con carácter cautelar, de la cantidad presupuestada de 24.001,91 €, trae causa de lo decidido y resuelto en nuestra Sentencia de 28 de noviembre de 2018, rec. 992/2017, debido a las razones expuestas en su FD 3º, a cuyo contenido nos remitimos.

Pues bien, el Auto apelado, con estimación del incidente de ejecución promovido, declara la nulidad, por su disconformidad a derecho, de la Resolución de 20 de mayo de 2015 del Coordinador General de Gestión Urbanística Vivienda y Obras del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid en la parte de la misma que desestima el recurso de reposición interpuesto por Dña. Irene contra la Resolución del Director General de la Edificación de 5 de diciembre de 2014 por la que se dispuso acometer en ejecución sustitutoria la demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid (cerramiento de aluminio de doble chapa aislada en cubierta y carpintería de aluminio acristalada con persiana en cerramientos laterales con una superficie aproximada de 28,35 m2).

Dicho Auto, en su FD 6º, aclara que la anulación de la resolución de ejecución subsidiaria "no es incompatible con la sentencia declarativa de este Juzgado que declaró la conformidad a derecho de las órdenes de legalización y demolición dirigidas a D. Cirilo" y, añade, " tampoco supone que no pueden ejecutase tales órdenes de legalización y demolición. Lo que sucede es que para poder ser ejecutadas por la Administración ésta debe tramitar procedimiento de disciplina urbanística contra la copropietaria y una vez realizado y no cumplimentada la demolición de forma voluntaria deberá incoar expediente de ejecución forzosa o sustitutiva contra todos los propietarios".

Esto es, según el Auto apelado, a pesar de que por sentencia se ha declarado la conformidad a derecho de las órdenes de legalización y demolición, en su día impugnadas, su ejecución queda condicionada a que el Ayuntamiento incoe y tramite un procedimiento de disciplina urbanística contra Dª. Irene.

Dicha conclusión, a juicio de la Sala, viene a desconocer lo ya decidido y resuelto en la Sentencia firme dictada por el propio Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid, de fecha 7 de marzo de 2014, en la que, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por copropietario de la vivienda y hermano de Dª. Irene, declaró la conformidad a Derecho de las resoluciones de 31 de julio de 2012 (orden de legalización) y de 16 de agosto de 2018 (orden de demolición).

E, igualmente, viene a desconocer lo decidido y resuelto por esta Sala en la ya citada Sentencia de 28 de noviembre de 2018, rec. 992/2017, con infracción del artículo 222.4 de la LEC, según el cual: " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

En efecto, en dicha Sentencia firme (por Providencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2019, fue inadmitido a trámite el recurso de casación promovido por la representación procesal de Dª. Irene), señalábamos, en su FD 2º, que:

" SEGUNDO.- Examinado el contenido de las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes en esta segunda instancia, procederá pasar al análisis de la cuestión de fondo controvertida, que no es otra que la de determinar los efectos jurídicos de la no intervención de la recurrente, como parte interesada, en el expediente de restauración de la legalidad urbanística, que tras requerir de legalización culminó con el dictado de una orden de demolición, resoluciones ambas que fueron confirmadas por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de Madrid de fecha 7 de marzo de 2014 (PO 77/2012 ), en cuyo procedimiento tampoco intervino la recurrente. Por dichos motivos, la recurrente postuló en la instancia la declaración de nulidad de las Resoluciones del Director General de Control de la Edificación de 7 de noviembre de 2011 (por la que se requirió al denunciado, hermano de la aquí recurrente, para que en el plazo de dos meses, procediese a solicitar la oportuna licencia que amparase las obras realizadas -cerramiento de aluminio de doble chapa aisladas en cubierta y carpintería de aluminio acristalada con persiana en cerramientos laterales, con una superficie aproximada de 28,35 m2- en la finca sita en la CALLE000 NUM000 ) y de 16 de agosto de 2012 (por la que se requirió al denunciado, hermano de la aquí recurrente, para que en el plazo de un mes, procediese a la demolición de las obras abusivamente realizadas).

Por otra parte, para comprender adecuadamente la cuestión controvertida, resulta conveniente puntualizar que a la vista de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Madrid, el Director General de Control de la Edificación dictó en fecha 5 de diciembre de 2014 resolución por la que se acuerda iniciar la ejecución subsidiaria de las correspondientes obras de demolición y requerir a la propiedad de la finca para su ingreso, con carácter cautelar, la cantidad presupuestada de 24.001,91 €. Resolución sobre la que igualmente postula su nulidad la recurrente.

A las anteriores pretensiones de nulidad se añade la de que se " declare expresamente caducada la acción de restauración de la legalidad urbanística en relación con las obras del expediente, con la consiguiente imposibilidad para la Administración de ejercitarla con posterioridad y de dictar nuevos actos en consecuencia ".

Pues bien, en relación con la resolución impugnada por la que se declara inadmisible el recurso de reposición formulada por la aquí recurrente contra la Resoluciones del Director General de Control de la Edificación de 7 de noviembre de 2011 (requerimiento de legalización) y de 16 de agosto de 2012 (orden de demolición), una vez que han resultado confirmadas por Sentencia judicial, toda eventual reacción por la recurrente contra dichas resoluciones, por ejemplo, denunciando la no intervención en el expediente de restauración de la legalidad urbanística o, en su caso, en el procedimiento judicial ulterior, en el que fueron confirmados los actos administrativos de requerimiento de legalización y de demolición, lo que puede suponer una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución , que reconoce el derecho a todas las personas a obtener la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, deberá necesariamente canalizarse a través de la interposición de los recursos que hubiere lugar contra la Sentencia dictada, cuando la recurrente tuvo conocimiento de ella, o en su caso, mediante el planteamiento del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, tal como señala el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ante el órgano judicial que dictó la Sentencia.

De ahí que resulte plenamente conforme a Derecho la resolución administrativa por la que se inadmitía el recurso de reposición interpuesto por la actora contra los actos administrativos que habían sido confirmados judicialmente puesto que, como acabamos de señalar, la pretensión de nulidad de dichos actos administrativos deberá ser canalizada en la forma dicha, sin que aquí podamos realizar pronunciamiento alguno al respecto y, menos aún, la declaración postulada de caducidad de la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística alterada".

Esto es, una vez que por sentencia judicial firme se había declarado la conformidad a Derecho de las órdenes de legalización y demolición, toda eventual reacción por la recurrente Dª. Irene contra dichas resoluciones, por ejemplo, denunciando la no intervención en el expediente de restauración de la legalidad urbanística o, en su caso, en el procedimiento judicial ulterior, en el que fueron confirmados los actos administrativos de requerimiento de legalización y de demolición, debía " necesariamente canalizarse a través de la interposición de los recursos que hubiere lugar contra la Sentencia dictada, cuando la recurrente tuvo conocimiento de ella, o en su caso, mediante el planteamiento del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones, tal como señala el artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ante el órgano judicial que dictó la Sentencia".

Ese era el camino, y no otro, el que debía seguir Dª. Irene a fin de denunciar su no intervención, como parte interesada, en el expediente de restauración de la legalidad urbanística; y, todo ello, como consecuencia de que por sentencia judicial, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 6 de los de Madrid, se había declarado la conformidad a Derecho de las órdenes de legalización y demolición.

Debe resaltarse que, en fecha anterior al dictado de nuestra sentencia, Dª. Irene promovió ante el Juzgado núm. 6 incidente de nulidad de actuaciones, que culminó con el dictado por dicho Juzgado del Auto de fecha 22 de octubre de 2015, en el que se acuerda desestimar la solicitud de nulidad de actuaciones, debido, entre otras consideraciones, a que la no intervención de la promovente del incidente en el recurso contencioso no le había causado indefensión alguna dado que la misma era conocedora de su existencia y que pese ello, ni quiso interponer el recurso con su hermano, ni personarse con posterioridad. Auto que, igualmente, es firme.

Por otra parte, ya advertíamos en la precitada Sentencia, en su FD 3º, que no podía oponerse la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2008 (recurso de casación en interés de ley 32/2005), mencionada y transcrita en el FD 4º del Auto apelado, puesto que en el caso que nos ocupa no estamos ante un supuesto de ejecución de un acto administrativo sino ante la ejecución de una sentencia judicial que había declarado conforme a Derecho la orden de demolición en su día dictada por el Ayuntamiento de Madrid.

Consecuentemente, tal como argumenta el Ayuntamiento de Madrid, el Auto aquí apelado, en cuanto dispone la previa tramitación de un procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística contra Dª. Irene, supone enervar el cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes recaídas, además de desconocer los efectos derivados de la cosa juzgada.

QUINTO.- Sentado cuanto antecede, es sobradamente conocido que, como se infiere del artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antes, articulo 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), el apercibimiento previo (debidamente notificado al obligado), junto con el título ejecutivo (resolución administrativa definitiva que impone la obligación a ejecutar), es un presupuesto inexcusable para el inicio del procedimiento de ejecución forzosa.

Pues bien, en el caso concreto, donde el título ejecutivo que ordena la demolición ha sido declarado por sentencia judicial firme conforme a Derecho, falta, sin embargo, frente a Dª. Irene, el cumplimiento del otro requisito: haber sido apercibida, previamente, para el cumplimiento voluntario de la demolición ordenada. A dicha omisión parece referirse el Auto apelado cuando refiere que a Dª. Irene, " en cuanto copropietaria, en la ejecución subsidiaria no se le dio trámite de audiencia".

En consecuencia, en la medida en que el acto de ejecución subsidiaria no ha sido precedido del oportuno apercibimiento dirigido a Dª. Irene, procede declarar, por ello, la disconformidad a Derecho de la Resolución de 20 de mayo de 2015 del Coordinador General de Gestión Urbanística Vivienda y Obras del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid en la parte de la misma que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de la Edificación de 5 de diciembre de 2014 por la que se dispuso acometer en ejecución sustitutoria la demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid.

Ello comporta una estimación parcial del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid en la medida en que se deja sin efecto la previsión contenida en el FD 6º del Auto impugnado, a la que nos hemos referido en el FD 4º de la presente.

Por último, en relación con el primer motivo de oposición a la apelación, referido al contenido del escrito presentado por el Ayuntamiento de Madrid el 10 de marzo de 2020 (folios 90-91 de las actuaciones remitidas), con el que se pretende poner de relieve una vulneración del principio que impide ir contra los propios actos anteriores, y de los de buena fe y confianza legítima, motivado todo ello porque en el citado escrito, según la parte apelada, se evidenciaba un acatamiento de lo dispuesto en el auto apelado, cabe indicar que un eventual acatamiento de lo decidido y resuelto en un proceso debe ser interpretado como un cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 118 CE. En todo caso, examinado el contenido del mentado escrito, resulta evidente que en el mismo no se contiene renuncia alguna a interponer recurso de apelación contra el Auto en cuestión.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA, no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra el Auto dictado el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid, recaído en la Pieza de Ejecución de títulos judiciales 15/2019 (Procedimiento Ordinario núm. 77/2012), se confirma la declaración de nulidad, por su disconformidad a Derecho, de la Resolución de 20 de mayo de 2015 del Coordinador General de Gestión Urbanística Vivienda y Obras del Área de Gobierno de Urbanismo y Vivienda del Ayuntamiento de Madrid en la parte de la misma que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Director General de la Edificación de 5 de diciembre de 2014 por la que se dispuso acometer en ejecución sustitutoria la demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid (por las razones expuestas en el FD 5º de la presente); y se deja sin efecto la previsión contenida en el FD 6º del Auto impugnado. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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