Última revisión
02/03/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1236/2020 de 11 de enero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
Nº de sentencia: 2/2023
Núm. Cendoj: 28079330052023100024
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:97
Núm. Roj: STSJ M 97:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
RECURSO NÚM.: 1236/2020
PROCURADOR DÑA. SUSANA ROMERO GONZÁLEZ
En la villa de Madrid, a once de enero de dos mil veintitrés.
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1236-2020, interpuesto por la entidad MAYDON INVERSIONES 2007, S.L, representado por la Procuradora Dña. SUSANA ROMERO GONZÁLEZ , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número nº 28-09625-2020, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, periodos 1T a 4T de 2018, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, su derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado, porque MAYDON tiene la condición de empresario o profesional en los términos dispuestos en el artículo 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Que se considera actividad empresarial a los efectos del IVA la intervención de una sociedad holding en las filiales, prestando servicios administrativos, contables, informáticos o similares (véase STJUE de 14/11/ 2000, asunto Floridienne Berginvest, C-142/99). Más recientemente, el TJUE se ha pronunciado (sentencia de 5/07/2018, Asunto C-320/17 Marle Participation), acerca de las condiciones en las que puede considerarse que una entidad holding presta servicios de gestión de sus filiales. Criterio que es asumido por la Dirección General de Tributos entre otras en la Consulta Vinculante V2757-18, de 19/10/2018, en la que confirma que la condición de empresario o profesional de una entidad holding vendrá delimitada por la actividad realizada por la misma. Es decir, si se trata de una "holding pura" o mera tenedora de participaciones, o si, por el contrario, se trata de una "holding mixta" con intervención en la gestión de tales participaciones. Siendo esta cuestión pacífica, la controversia habrá de centrarse, exclusivamente, en determinar si, como venimos sosteniendo, habría quedado suficientemente que MAYDON tiene la condición de entidad holding mixta que realiza una actividad económica sujeta al Impuesto.
Considera que existe prueba suficiente de que MAYDON presta a sus filiales servicios administrativos, contables, de asesoramiento, informáticos, etc. Lo que hace tanto con sus propios medios (sus empleados y el inmueble del que es titular) como con servicios adquiridos a terceros (precisamente los que dan lugar a las cuotas de IVA soportado objeto de controversia).
Prueba indiciaria. En la medida en que las filiales no cuentan con los medios propios (ni materiales ni humanos) para el desarrollo de su actividad, resulta obvio que los servicios inevitablemente necesarios para ello son proveídos por MAYDON.
Facturas emitidas por prestación servicios. Como prueba directa, han sido aportadas al procedimiento las siguientes facturas por los servicios prestados por MAYDON a sus filiales por el concepto "Servicios de gestión: administrativos, contables, informáticos, y cesión inmueble. Años 2018 y 2019". Habiendo emitido MAYDON las correspondientes facturas a sus filiales, repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido (respecto de las que ningún reparo se ha formulado), debiéramos razonablemente concluir que la entidad desarrolla una actividad económica. La propia Administración no ha formulado reparo a la emisión de las facturas por los servicios prestados a las filiales, aunque fuera a posteriori, no puede ignorarse que la propia
Naturaleza de los Servicios. Las facturas recibidas de las que trae causa la presente controversia se refieren a servicios contables, fiscales, procurador, notaría, etc., los cuales, por su propia naturaleza, se comprenden en el concepto de las facturas emitidas. De forma que un razonamiento lógico nos debe llevar a concluir que los servicios facturados se corresponden con los servicios recibidos por MAYDON.
IVA soportado en adquisición de bienes y derechos para la actividad. Subsidiariamente, apunta que al rechazar absolutamente el derecho a la deducción del antedicho importe (correspondiente al total de cuotas soportadas por la sociedad en la adquisición de servicios), la Administración parece considerar que todos ellos se destinan a la actividad de las filiales. Pero de esta forma, no habría tenido en cuenta que MAYDON, como ella misma reconoce, también realiza la actividad de arrendamiento. Y lógicamente, para la realización de esta actividad, la sociedad también necesita proveerse de bienes y servicios, entre los que figurarían, ya sea total, ya sea parcialmente, los que dan lugar a las cuotas de IVA objeto de controversia. En este sentido, la consulta de la DGT V3175-17 de 11/12/2017, apela al criterio determinado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, manifestado en su sentencia de 13/03/2008, Securenta Göttinger Immobilienanlagen, asunto C-437/06. Con ello, para el supuesto de que se entendiera que MAYDON también realiza operaciones no sujetas, lo que rechaza con base en lo arriba expuesto, habría de establecerse el porcentaje de las cuotas soportadas que habría de considerarse no deducible, cosa que no se ha hecho por parte de la Administración.
Manifiesta que la misma Administración había realizado en el pasado actuaciones de comprobación correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, referidas al IVA de los años 2012 y 2013, no poniendo en cuestión, en ninguna de ellas, la condición de MAYDON como empresario o profesional, así como la realización exclusiva de operaciones sujetas y no exentas, otorgando. Siendo así, con ocasión de la comprobación referida al IVA del año 2018, que da lugar a este recurso, la Administración estaría actuando en contra de sus propios actos, vulnerando el principio general del derecho declarado bajo la fórmula venire contra factum proprium non valet. Invocando el necesario respeto al principio de seguridad jurídica.
Cita lo dispuesto en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que en su art. 4.Uno. Considera dicha Ley deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas ( arts. 92 y 94). Según la doctrina del TJUE, cuando una sociedad de cartera limita su actividad a la adquisición de participaciones en otras empresas, sin que dicha sociedad intervenga directa ni indirectamente en su gestión, no tiene la condición de empresario a efectos del Impuesto, pues la mera adquisición y tenencia de participaciones sociales no debe considerarse como una actividad económica en el sentido de la Directiva IVA. Por el contrario, cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la toma de participación y dicha intervención implique la realización de operaciones sujetas al IVA, ello constituye una actividad económica en el sentido de la Directiva IVA. Cita la sentencia se esta Sala del TSJ de Madrid, Sección Cuarta, de 21 de enero de 2019, Procedimiento Ordinario 150/2018.
Entiende que en el caso que nos ocupa, la controversia se centra en una cuestión probatoria sobre si queda acreditado que la recurrente realiza alguna actividad de gestión de sus filiales, es decir, si realiza o no funciones tales como la prestación de servicios administrativos, contables, financieros, comerciales, informáticos y técnicos por la sociedad de cartera a su filial, y si es retribuida por ello. La obligación de probar dicha actividad pesa sobre la parte actora, correspondiendo a quien pretende la aplicación de un tributo acreditar que concurren los hechos constitutivos del mismo ( art. 105.1 LGT). Y tal prueba no se cumple por la aportación de dos facturas, que tal y como recoge la resolución recurrida, han sido expedidas un año después a la prestación de los correspondientes servicios, una vez notificada la propuesta y el acuerdo de liquidación derivado del procedimiento de comprobación, y además, de los conceptos contenidos en las mismas no puede desprenderse la correcta relación entre los servicios recibidos por la entidad holding durante el ejercicio 2018 y la facturación realizada en el ejercicio 2019 al no ir acompañada de un detalle pormenorizado de los conceptos facturados ni de la repercusión de los gastos que comprende, ni tampoco del correspondiente contrato de prestación de servicios, en su caso, suscrito entre la interesada y sus entidades dependientes, en el que se identifique, entre otras, tanto el precio como los servicios a prestar o de cualquier otro documento que acredite que la interesada, durante el ejercicio que nos ocupa, prestaba tales servicios de gestión a sus filiales a título oneroso.
En este sentido se ha pronunciado el TJUE auto 12-1-17, asunto C-28/16. Es decir, una empresa holding que interviene en la gestión de sus filiales, sin haberles facturado ni el precio de los servicios adquiridos en interés de las sociedades del grupo, ni el IVA correspondiente, no realiza una actividad empresarial a efectos del IVA, por lo que no tiene derecho a deducir el IVA soportado. Como la relación entre una matriz y una filial siempre debe ser considera como de entidades vinculadas, necesariamente el precio que le cobra la primera a la segunda, debe incluir todos los servicios prestados y deberá fijarse siguiendo un criterio de mercado.
En el presente caso, la recurrente no ha aportado ningún contrato de gestión con sus filiales y no queda acreditado que le haya cobrado cantidad alguna y menos aún a un precio de mercado, por lo que no tiene derecho a deducirse el IVA soportado. Y a ello no obsta lo resuelto en otros ejercicios, ya que tal y como ha declarado esta misma Sala y Sección Quinta del TSJ de Madrid, en reiteradas ocasiones, así la sentencia de 9 de marzo de 2016, Procedimiento Ordinario 1486/2013. Y la sentencia de esta Sala y Sección Quinta del TSJ de Madrid, de 14 de noviembre de 2018, Procedimiento Ordinario 236/2017. La sentencia de 14 de febrero de 2019, Procedimiento Ordinario 656/2017, esta Sección Quinta del TSJ de Madrid. En el mismo sentido la reciente sentencia de 3 de marzo de 2021, Procedimiento Ordinario 753/2019, TSJ Madrid, Sección Quinta. De ello se desprende claramente que la legalidad de los actos ha de analizarse en función de su adecuación o no a la normativa, y no a lo resuelto en ejercicios distintos, y además, en el caso que nos ocupa, no consta comprobación alguna en que la Administración haya tenido un pronunciamiento distinto al contenido en el acuerdo objeto de impugnación en el que ésta se pronunciara sobre la condición de la entidad como holding, o en las que se analizara la naturaleza de los gastos en los términos contenidos en el acuerdo impugnado, ni las resoluciones aportadas referidas a otros ejercicios tienen pronunciamiento alguno en relación a las cuestiones aquí debatidas que hayan generado en la recurrente la confianza legítima requerida para aplicar la doctrina de los actos propios.
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- Se minora la cuota de IVA Deducible en este trimestre en 2.149,89 euros, según el detalle que se adjunta en el documento ANEXO.
-Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- El "Importe a Compensar" es incorrecto.
- Se minora la cuota de IVA Deducible en este trimestre en 9.480,66 euros, según el detalle que se adjunta en el documento ANEXO.
-Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Capítulo I del Título VIII o Capítulo X del Título IX de la Ley 37/1992.
- El "Importe a devolver" es incorrecto.
- Se minora la cuota de IVA Deducible en este trimestre en 103.139,49 euros, según el detalle que se adjunta en el documento ANEXO.
- Se valoran las alegaciones presentadas en el documento ANEXO."
"Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno, de esta Ley."
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el presente caso, la controversia radica en si la entidad MAYDON tiene la condición de entidad holding mixta que realiza una actividad económica sujeta al Impuesto.
La Administración considera, en síntesis que las cuotas soportadas correspondientes a gastos por servicios de gestión empresarial, adquiridos en interés de los miembros del grupo, no son deducibles en ninguna proporción, en la medida en que no están directa e inmediatamente relacionadas con operaciones por las que se repercute el IVA, porque la sociedad recurrente no facturó, en el ejercicio regularizado, este tipo de servicios a ninguna de sus filiales. Entiende que el hecho de que se hayan emitido facturas por estos conceptos a posteriori y ad hoc no desvirtúa dicha consideración.
Sin embargo, frente a la conclusión a la que se llega por la Administración, se debe puntualizar que la circunstancia de que se emitieran las facturas, por los servicios prestados en los periodos de 2018 y 2019, que constan en el expediente administrativo, sin que conste que la Administración haya denegado y devuelto los importes de IVA devengados en las citadas facturas, evidencia la existencia de una prestación de servicios de gestión a las filiales, indicándose en las los concretos servicios facturados, concretamente los
Debe añadirse que si no fuera así y se acepta por la Administración el IVA devengado y no se acepta la deducibilidad del IVA soportado se estaría produciendo un enriquecimiento injusto de la Administración e iría contra el principio de regularización íntegra reconocido por el Tribunal Supremo.
En cuanto a la circunstancia de que las facturas fueran emitidas con fecha 10 de diciembre de 2019 no implica que no se reconozca el derecho a la deducción del IVA soportado no admitida por la Administración, teniendo en cuenta, como manifiesta la recurrente, que no consta que se haya superado el plazo establecido en el art. 88 Cuatro dela Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Administración, como se ha dicho no acredita que hubiera rechazado el IVA devengado.
Por otra parte, de los conceptos que figuran en las facturas no puede considerarse que no se ajusten a la doctrina fijada por el TJUE para la procedencia de la deducibilidad del IVA soportado.
En consecuencia, procede la estimación del recurso, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, declarando en derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, en su caso, junto con los correspondientes intereses de demora.
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MAYDON INVERSIONES 2007 SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el 29 de septiembre de 2020, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre Valor Añadido, periodos 1T a 4T de 2018, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, anulándola y dejándola sin efecto, así como la liquidación de la que trae causa, declarando en derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas, en su caso, junto con los correspondientes intereses de demora. Con imposición de costas a la Administración demandada, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-1236-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
