Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 890/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 785/2021 de 11 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 76 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA

Nº de sentencia: 890/2023

Núm. Cendoj: 28079330052023100886

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11123

Núm. Roj: STSJ M 11123:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0013777

Procedimiento Ordinario 785/2021

Demandante: FRONTERIZZA SL

Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 890/2023

RECURSO NÚM.: 785/2021

PROCURADOR Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

-----------------------------------------------

En la villa de Madrid, a once de octubre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 785-2021, interpuesto por la entidad FRONTERIZZA SL, representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ PRIETO CUEVAS, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de febrero de 2021, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número NUM002, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, ejercicio 4T 2016, contra el acuerdo de liquidación provisional, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 10 de octubre de 2023, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2021, en la que acuerda desestimar la reclamación económico- administrativa número NUM002, interpuesta contra acuerdo de resolución con liquidación provisional dictada por la Administración de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid por el Impuesto sobre el Valor Añadido relativo al 4T de 2016, de la que deriva una cantidad a devolver de 1.711,14 euros, siendo la cuantía de la reclamación de 132.300 euros.

SEGUNDO: La entidad recurrente solicita en la demanda que se acuerde dejar sin efecto o en su caso declare la nulidad por no ser ajustado a Derecho de la resolución recurrida y en su lugar dicte resolución por la que ordene a la Administración demandada proceder a la devolución del IVA indebidamente ingresado por FRONTERIZZA SL en relación a las facturas objeto de litigio y cuyo importe asciende a la suma de 32.300 € más los intereses legales devengados.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, es una mercantil cuyo actividad consistía en el asesoramiento comercial y de marketing a la mercantil MADRID TROPHY PROMOTION, sociedad responsable de la gestión del Torneo de Tenis que finalmente acabó siendo, gracias a su labor de intermediación, el torneo Mutua Madrid Open de Tenis. Como consecuencia de su trabajo la mercantil FRONTERIZZA SL venía emitiendo con normalidad las facturas a MADRID TROPHY PROMOTION al menos desde el año 2002. Sin embargo las últimas facturas emitidas por la compañía (febrero y octubre del año 2013) resultaron impagadas iniciándose por ello un procedimiento judicial que se siguió en Autos de Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid. Dicho Juzgado dictó sentencia el día 13 de septiembre de 2016, Sentencia que devino firme en el mes de diciembre de 2016 en la que finalmente desestimó la pretensión de FRONTERIZZA SL y otorgó la razón a MADRID TROPHY PROMOTION SL. En dicha Sentencia el Juzgado puso de manifiesto que las facturas emitidas por FRONTERIZZA SL a MADRID TROPHY PROMOTION SL de fechas 15 de febrero 2013, 7 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2013 por un total de 762.300 euros (IVA incluido) cuyos importes de IVA fueron ingresados en la Agencia Tributaria, no procedían y por tanto debían ser anuladas. En cumplimento de dicha Sentencia, FRONTERIZZA SL emitió tres facturas rectificativas con el fin de que le fueran reintegradas las cuotas de IVA que previamente había ingresado indebidamente y corregir la base imponible respecto a MADRID TROPHY PROMOTION SL. Las facturas rectificativas se emitieron al amparo de lo previsto en el artículo 80.dos) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido que permite la rectificación de las mismas al haberse dictado una resolución judicial firme que provoque que hayan quedado sin efecto las meritadas facturas y por ende deviniendo indebido la cuota de IVA repercutido. En consecuencia en la declaración de IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2016, ejercicio en curso cuando fue dictada la resolución judicial, FRONTERIZZA presentó declaración de IVA 4T2016 rectificando la base imponible y solicitando la devolución del IVA de las tres facturas que habían resultado impagadas y cuyo importe había sido previamente ingresado en la AEAT. Además se remitieron las facturas rectificativas a MADRID TROPHY PROMOTION SL mediante carta por correo certificado con acuse de recibo y esta parte presentó escrito el pasado día 25 de enero de 2017 en la Agencia Tributaria poniendo de manifiesto esta circunstancia.

Manifiesta que la denegación de la devolución es un enriquecimiento injusto para la Administración no permitido por el ordenamiento jurídico al obligar a FRONTERIZZA, entidad mercantil en activo, a soportar la carga tributaria de un IVA no percibido. FRONTERIZZA SL ha cumplido con los requisitos para la rectificación de facturas y tiene derecho a la devolución solicitada. El desistimiento procesal establece que las partes se dan por satisfechas entre ellas pero eso no es óbice para que FRONTERIZZA tenga derecho a recuperar el IVA indebidamente ingresado en la AEAT MADRID TROPHY PROMOTION SL recibió las facturas rectificativas y ha practicado la oportuna liquidación del IVA de modo que esa cantidad reingresada en la Agencia Tributaria no debe constituir beneficio para la Administración sino que es la cantidad que legítimamente solicita FRONTERIZZA SL por haber ingresado dicha cantidad indebidamente desde el momento en que sus tres facturas emitidas en 2013 quedan sin efecto alguno por mor del acuerdo de 16/04/2014. Entiende esta parte que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid es título habilitante suficiente para practicar la rectificación de las facturas impagadas de 2013 al amparo del artículo 80 dos de la Ley del IVA IVA habida cuenta que se trata de una resolución judicial firme que deja sin efecto totalmente las operaciones gravadas. La rectificación además se practica en el momento en que se advierten las causas de la incorrecta determinación de las cuotas, esto es, en el momento en que dicha resolución deviene firme. El objeto del procedimiento en el que se dictó la Sentencia nº 335/2016 de 13 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid era precisamente dilucidar si FRONTERIZZA SL tenía o no tenía derecho a cobrar las facturas emitidas en el ejercicio 2013. Y es prueba más que suficiente que el objeto de litigio es la reclamación de cantidad el hecho probado de que ya el 6 de marzo de 2014 FRONTERIZZA SL inició un procedimiento contra MADRID TROPHY PROMOTION SL (identidad de partes), seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid por el impago de las meritadas facturas ahora rectificadas. La cantidad así reclamada se corresponde con la suma de 762.300 euros más 34.393,24 euros aplicables por el interés de demora. En el procedimiento de Primera Instancia nº 16 de reclamación de cantidad (Ordinario 244/14) la parte actora desistió del procedimiento (no renunció) lo que le permite instar nuevamente el procedimiento de reclamación de cantidad que es precisamente lo que hace ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid. Que se aportó también copia firmada del acuerdo obtenida directamente del Juzgado nº 9 por obrar unido en dichas actuaciones. Y además no cabe duda alguna de que MADRID TROPHY PROMOTION ha modificado su base imponible para no deducirse indebidamente ese IVA lo que conllevaría un enriquecimiento injusto de la Administración y provocaría un desequilibrio en el funcionamiento del IVA. El acuerdo suscrito por las partes en fecha 16/04/2014 altera los elementos determinantes de la obligación tributaria porque con el acuerdo de las partes quedan sin efecto las facturas emitidas indebidamente en 2013 y por ello deben ser rectificadas.

Alega que el desistimiento procesal establece que las partes se dan por satisfechas entre ellas pero eso no es óbice para que FRONTERIZZA tenga derecho a recuperar el IVA indebidamente ingresado en la AEAT. Infracción de la tutela judicial efectiva ( art. 24CE) y derecho a un pronunciamiento motivado. El acuerdo de 16/04/2014 se reconoce que FRONTERIZZA se declara satisfecho y desiste del procedimiento civil sin derecho a percibir cantidad alguna por dichas facturas emitidas en 2013 y por ende con derecho a modificar la Base Imponible del IVA. Como bien determina el artículo 80 Cuatro c) de la LIVA cuando se produzca el desistimiento de la reclamación el contribuyente deberá modificar la base de manera en que se repercuta la cuota procedente. Y es que en el caso que nos ocupa, la cuota procedente tras el desistimiento es negativa porque se ha producido la modificación de la propia Base Imponible de las facturas emitidas que han quedado sin efectos.

TERCERO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la cuestión controvertida en este procedimiento versa sobre la procedencia de rectificar la base imponible del IVA con ocasión de la Sentencia 335/2016, de 13 de septiembre, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid. Entiende que es la actora la que está efectuando una interpretación incorrecta de la Sentencia de 13 de septiembre de 2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid. Dicha sentencia desestima la demanda interpuesta por la actora porque ella misma suscribió un acuerdo con MADRID TROPHY PROMOTION SL en virtud del cual se daban por liquidadas las relaciones económicas entre ambas y renunciaban a reclamarse nada la una a la otra en relación con las mismas. La sentencia añade que el incumplimiento contractual "no tiene base documental alguna". La sentencia está oportunamente transcrita en la resolución del TEAR objeto de este recurso. De acuerdo con lo expuesto por la sentencia, las operaciones gravadas no han quedado sin efecto en virtud de resolución judicial, como exige el art. 80 de la LIVA para que proceda la rectificación. Antes al contrario, lo que dice la sentencia es que las partes reconocen que sus respectivas obligaciones han sido cumplidas y, siendo esto así, no es posible hablar de facturas impagadas como hace la parte actora. La parte actora con su demanda está yendo contra sus propios actos. Si consideraba que MADRID TROPHY PROMOTION SL había incurrido en impago de las facturas debió habérselo reclamado en vez de suscribir un acuerdo por el que consideraba liquidada la obligación y renunciaba a efectuar reclamación alguna. Habiéndolo hecho, no puede ahora pretender ante la AEAT que se ha producido un impago que es fundamento de la rectificación. Tampoco puede afirmar que se produzca un enriquecimiento injusto de la AEAT. El IVA se devengó y tal y como expresa la sentencia de 13 de octubre de 2016 la relación jurídica que dio origen a dicho devengo se considera cumplida por las partes. El enriquecimiento injusto se produciría si se estimara la demanda, pues conllevaría que la parte actora estaría repercutiendo sobre la AEAT y sobre las arcas su desidia y negligencia a la hora de reclamar a su contraparte las deudas que sostiene que no se le han pagado. Finalmente, el acuerdo suscrito con su contraparte no puede oponerse frente al cumplimiento de la obligación tributaria porque ello contravendría el mandato del art. 18 LGT en relación con la indisponibilidad del crédito tributario y del art. 17.5 LGT. Considera que sentencia a que se refiere la parte recurrente no puede servir de fundamento para la rectificación porque no ha anulado ni dejado sin efecto las facturas originarias ni las operaciones gravadas.

CUARTO: En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio es necesario partir de que en la liquidación provisional, de fecha 18 de junio de 2018, en su apartado de "HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN", expresa:

"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:

- Se rectifica el importe declarado en concepto de modificación de bases y/o cuotas de IVA, como consecuencia de modificaciones que no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 21, 80 y 89 de la Ley 37/1992.

- El "Importe a devolver" es incorrecto.

- Requerimiento.

El contribuyente fue requerido el 25-5-2017 para que aportase la siguiente documentación:

- Libro Registro de Facturas Expedidas.

- Facturas expedidas en el ejercicio.

- Justificación del importe declarado como 'Modificación de bases y cuotas'.

El contribuyente contesto al requerimiento en fecha 29-5-2017 mediante RGE758022932017.

El contribuyente fue requerido el 16-6-2017 para que aportase la siguiente documentación: -Acuerdo sobre procedimiento de fecha 16-4-2014 tramitado ante el juzgado nº 16 que convenía la resolución del acuerdo de comisión de 15-2-2007.

- Presentación de la declaración de operaciones con terceras personas, modelo 347, donde se recoja la modificación de la base imponible.

El contribuyente contesto al requerimiento en fecha 16-6-2017 mediante RGE184028102017.

- Caducidad.

Habiéndose producido la caducidad del procedimiento de comprobación iniciado respecto de este mismo concepto tributario y período mediante requerimiento de fecha 25-5-2017 por el incumplimiento del plazo regulado en el artículo 104 de la Ley 58/2003, General Tributaria , sin haber notificado la resolución, con la presente comunicación se inicia un nuevo procedimiento de comprobación limitada al que se incorporan las actuaciones realizadas así como la documentación y otros elementos de prueba obtenidos en el procedimiento anterior. Todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 139.1.b) (comprobación limitada) y 104.5 de la Ley General Tributaria '.

- Actividad realizada.

El contribuyente figura dado de alta en el epígrafe 849.9 del Impuesto de Actividades Económicas como 'Otros Servicios Independientes NCOP' desde el 19-1-2006.

El contribuyente manifiesta que:

'Fronterizza SL es una sociedad mercantil cuya actividad consiste en el asesoramiento a la sociedad Madrid Trophy Promotion Sl así como se encarga de la gestión y consecución de patrocinadores para el Torneo de Tenis que finalmente acabó siendo, el torneo Mutua Madrid Open de Tenis. Como consecuencia de su trabajo, Fronterizza SL venía emitiendo con normalidad las facturas a Madrid Trophy Promotion SL al menos desde 2002'.

Las últimas facturas emitidas por la compañía fueron el 2013.

En el ejercicio 2016 se han emitido facturas rectificativas de las emitidas en el 2013.

- Libros Registros de facturas emitidas y facturas emitidas.

El Libro Registro de facturas emitida recoge el siguiente resultado: una base imponible de -630.000 euros y una cuota de -132.300 euros.

Las facturas rectificativas emitidas en el trimestre fueron las siguientes:

1- Fecha: 12-12-16. Destinatario: Madrid Trophy Promotion SL. Descripción de la operación: Honorarios correspondiente a la gestión de publicidad regulada por Convenio con Mutua Madrileña (ref. factura NUM000). Importe base imponible: - 157.500 euros. Cuota: -33.075 euros.

2- Fecha: 12-12-16. Destinatario: Madrid Trophy Promotion SL. Descripción de la operación: Honorarios correspondiente a la gestión de publicidad regulada por Convenio con Mutua Madrileña (ref. factura NUM003). Importe Base Imponible: - 157.500 euros. Cuota: -33.075 euros.

3- Fecha: 12-12-16. Destinatario: Madrid Trophy Promotion SL. Descripción de la operación: Honorarios correspondiente a la gestión de publicidad regulada por Convenio con Mutua Madrileña (ref. factura NUM004). Importe base imponible: - 315.000 euros. Cuota: -66.150 euros.

El contribuyente manifiesta que:

'Las facturas rectificativas se emitieron al amparo de lo previsto en el artículo 80 dos de la Ley del IVA que permite la rectificación de las mismas al haberse dictado una resolución judicial firme que provoca que hayan quedado sin efecto las meritadas facturas y por ende deviniendo indebido la cuota de IVA repercutido'.

La resolución a que hace referencia el contribuyente es la sentencia nº 335/2016 del Juzgado de 1ª instancia nº 9 de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2016 .

- Modificación de la base imponible devengada.

Del análisis de la documentación presentada por el contribuyente se desprende lo siguiente:

1- El contribuyente emitió el 15 de febrero de 2013, el 7 de octubre de 2013 el 21 de octubre de2013 unas facturas por un importe total de 762.300 euros cuyo destinatario era Madrid Trophy Promotion SL. Estas facturas devinieron impagadas.

2- En fecha 6/3/2014, Fronterizza SL inició un procedimiento contra Madrid Trophy Promotion SL ante el Juzgado de 1º Instancia nº 16 de Madrid (ordinario 244/14 ). Este procedimiento finalizo el 8/7/2014 por desistimiento de la parte actora. Previamente al desistimiento, el 16/4/2014 las partes firman un acuerdo que hacia innecesario continuar con la reclamación.

3- Fronterizza SL presenta nueva demanda contra Madrid Trophy Promotion SL ante el Juzgado de 1º Instancia nº 9 de Madrid por incumplimiento del acuerdo anterior. Esta demanda fue desestimada en fecha 13/9/2016.

Es esta sentencia la que el contribuyente entiende que le habilita para hacer la rectificación de las facturas impagadas del ejercicio 2013.

El artículo 89 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido establece que:

'Uno. Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80'.

- El artículo 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor añadido establece que:

'Uno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 78 y 79 anteriores se reducirá en las cuantías siguientes:

1.º El importe de los envases y embalajes susceptibles de reutilización que hayan sido objeto de devolución.

2. º Los descuentos y bonificaciones otorgados con posterioridad al momento en que la operación se haya realizado siempre que sean debidamente justificados.

Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.

Tres. La base imponible podrá reducirse cuando el destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso.

() Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables.

() Seis. Si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido'.

- Analizada la documentación aportada por el contribuyente y demás información de que se dispone, esta Administración entiende que no se puede admitir la modificación de base imponible recogida en la declaración de IVA por importe de 630.000 euros y 132.300 euros de cuota ya que el contribuyente no ha justificado que se de alguno de los supuestos regulados en la Ley para proceder a la misma.

El objeto litigioso que ha dado lugar a la Sentencia nº 335/2016 del 13 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de 1er Instancia nº 9 de Madrid era el incumplimiento acuerdo firmado por los litigantes en fecha 16/4/2014. Fronterizza SL entiende que Madrid Trophy Promotion SL había incumplido el contrato 'al resolver el contrato de colaboración con Doña Jacinta, que había trabajado como autónoma para la parte demandada y que era el mismo tiempo administradora de la mercantil actora, existiendo un procedimiento de despido ante el juzgado de lo social nº 3 de Madrid'.

EL Juzgado nº 1 desestima las pretensiones de Fronterizza SL al entender que 'el incumplimiento que se alega por la parte demandante, para sostener la demanda no tiene base documental alguna, resultando no determinante para el cumplimiento de lo pactado el que se mantenga o resuelva el contrato de colaboración con Dña Jacinta, en un procedimiento de despido ante el Juzgado de lo Social. Este extremo no se reflejó en el convenio entre las partes ni fue condición alguna del mismo; por lo que no procede acoger las pretensiones actoras'. La sentencia, que es desestimatoria a las pretensiones de Fronterizza SL, no se pronuncia sobre las facturas emitidas en el ejercicio 2013, el objeto del mismo es otro y por tanto no puede ser la causa de la rectificación de las facturas.

- No obstante, en la Sentencia se entiende por acreditado lo siguiente:

'En fecha 1/11/2005 la demandada y Dña. Leocadia firmaron contrato de mediación titulado 'acuerdo de comisión para el torneo de tenis masters series de Madrid'. En él se reconocía la mediación para aportar como patrocinador del torneo a Mutua Madrileña y por la intervención en la mediación se estableció una retribución igual al 10% del importe total del acuerdo de patrocinio entre MTP y Mutua madrileña, siendo la duración mientras se mantuviera el patrocinio.

En febrero de 2006 Dña. Leocadia cede el contrato a favor de la mercantil, aquí actora, administrada por Dña. Jacinta.

El acuerdo de mediación de 1/11/2005 fue renovado en fecha 15/2/2007 para los años 2009 a 2011 y prorrogado el 30/3/2012 para los periodos 2012 y 2014; reduciéndose el % de cobro. Todas las facturas emitidas durante estos periodos por la mercantil actora fueron debidamente atendidas por la demandada; efectuándose los pagos, conforme a lo previsto en el contrato, inmediatamente después de que MTP recibiera el pago del patrocinio de Mutua Madrileña; todo ello hasta el 15/2/2013 empajándose la factura NUM000 de la parte actora.

La parte actora emitió 3 facturas desde fecha febrero de 2013 por un total de 762.300 euros (IVA incluido) que resultaros impagadas iniciándose un procedimiento ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid (Ordinario 244/14) en el que las partes suscriben en fecha 16/4/2014 un acuerdo finalizándose el procedimiento mediante Decreto de fecha 8/7/2014 en virtud de desistimiento de la parte actora'.

- En la misma sentencia también se establece que:

'El acuerdo firmado por los aquí litigantes en fecha 16/4/2014 resulta claro y determinante para la resolución de la Litis: se afirma que las relaciones económicas entre las partes están liquidadas sin que tengan nada más que reclamarse la una a la otra, pacto suscrito al amparo del art. 1255 del CC y que resulta suficiente para no acoger las pretensiones actoras reclamando de nuevo facturas de 2013 y comisiones de 2014'.

Con respecto al acuerdo firmado en 16/4/2014, esta Administración no ha tenido acceso al mismo ya que, aunque se le requirió al contribuyente, este no lo ha aportado (el contribuyente en fecha 16-6-2017 mediante RGE184028102017 presento un acuerdo sin firmar por las partes intervinientes que no puede admitirse como prueba del acuerdo).

En cualquier caso, el acuerdo de 19/4/2014 suscrito por Fronterizza SL y Madrid Trophy Promotion SL., es un acuerdo entre particulares que en ningún caso puede alterar los elementos determinantes de la obligación tributaria, como es el devengo del IVA.

Así, las facturas emitidas en el ejercicio 2013 lo fueron como consecuencia de un contrato de comisión suscrito entre Fronterizza SL y Madrid Trophy Promotion SL el 15 de febrero de 2007, prorrogado en el 2012, y que estuvo vigente hasta el 16/4/2014. Durante estos años, Fronterizza SL estuvo emitiendo facturas con carácter regular hasta el 2013. Esto quedó acreditado en la comprobación realizada por la Inspección por los ejercicios 2011, 2012 y 2013, que dio lugar al Acta de Inspección nº NUM001. Por tanto, tal y como establece el art 75. Dos de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el valor Añadido , el devengo de las prestaciones de servicios se produce cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas. Y esta circunstancia no puede ser alterada por un acuerdo entre las partes o por haberse producido el impago de las facturas.

- Tampoco se cumplen los requisitos para modificar la base imponible por impago. Y si esta modificación se hubiera realizado cuando presento la reclamación judicial ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid, el desistimiento de su pretensión realizada el 16/4/2014 obligaría al contribuyente a modificar nuevamente la base imponible al alza.

Así se regula en el art 80 Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido que se transcribe a continuación 'Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1. ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

() 2. ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4. ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

() B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

- C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente'.

En conclusión, no se admite la modificación de la base imponible recogida en las facturas rectificativas señaladas anteriormente.

Se modifica la cantidad de IVA devengado en 132.300 euros.

- Alegaciones.

El contribuyente presenta el 24/5/2018 escrito de alegaciones mediante RGE874024312018 manifestando, resumido, lo siguiente:

'Primero. A la vista de la prueba obrante en las actuaciones ha quedado acreditado que Fronterizza SL tenía causa legitima para emitir facturas rectificativas, cosa que hizo acorde a la Ley de IVA, cumplió con todos los requisitos para dicha rectificación ( artículos 80 y 89 LIVA ) y ende tiene derecho a percibir el IVA indebidamente ingresado.

Rechazar esta legítima pretensión seria desequilibrar indebidamente el régimen del IVA generando un enriquecimiento injusto para la Administración no autorizado por nuestro ordenamiento jurídico.

Segunda. Entiende esta parte que la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 9 de Madrid es título habilitante suficiente para practicar la rectificación de las facturas impagadas de 2013 al amparo del artículo 80 dos de la Ley del IVA habida cuenta que se trata de una resolución judicial firme que deja sin efecto totalmente las operaciones gravadas.

La rectificación además se practica en el momento en que se advierten las causas de incorrecta determinación de las cuotas, esto es, en el momento en que dicha resolución deviene firme. En la propuesta de liquidación no se interpresa correctamente el objeto litigioso (el contribuyente describe el objeto litigioso y aporta el suplico de la demanda).

Tercera. Se han cumplido los requisitos para proceder a la rectificación.

El acuerdo suscrito por las partes en fecha 16/04/2014 altera los elementos determinantes de la obligación tributaria porque con el acuerdo de las partes quedan sin efecto las facturas emitidas indebidamente en 2013 y por ello deben ser rectificadas.

En contribuyente aporta acuerdo firmado.

La Inspección Tributaria en acta nº NUM001 establece como correctas las facturas emitidas en 2013 precisamente porque en el momento de la Inspección y con revisión de los ejercicios 2011, 2012 y 2013 no se había producido el impago. Es en un momento posterior cuando se produce el impago, el acuerdo y la resolución judicial motivadores de la Base imponible.

- Cuarta. El desistimiento de la pretensión realizada el 16/4/2014 constituye en si mismo causa suficiente para la rectificación de la base imponible por impago.

El acuerdo de 16/4/2014 en el que las partes reconocen nada más adeudarse implica per se la anulación de las facturas emitidas por Fronterizza SL en 2013. En el momento de interponerse la demanda Fronterizza podía modificar su Base Imponible y rectificar el IVA por impago. Acto seguido, una vez alcanzado el acuerdo de 16/4/2014 y consecuente desistimiento no hay que modificar la base imponible nuevamente porque no ingreso ninguna cantidad.

Como es de ver en el acuerdo de 16/4/2014 se reconoce que Fronterizza se declara satisfecho y desiste del procedimiento civil sin derecho a percibir cantidad alguna por dichas facturas emitidas en 2013 y por ende con derecho a modificar la base imponible del IVA.

De rechazarse la rectificación aquí pretendida se produce la paradoja de que Fronterizza SL ha ingresado un IVA de unas facturas que no se han cobrado porque han quedado sin efecto alguno viéndose privada del derecho de cobro y del derecho de recuperar el IVA indebidamente devengado. Si Fronterizza SL no cobro esas facturas necesariamente tiene derecho recuperar el IVA indebidamente generado por haber quedado dichas facturas sin efectos en el tráfico jurídico'.

- Se desestiman las alegaciones presentadas por los motivos recogidos en la propuesta de liquidación a los que cabría añadir lo siguiente:

Primero. El contribuyente no ha acreditado tener causa legítima para emitir las facturas rectificativas.

La prestación de servicios de comisión recogida en las facturas que se pretende rectificar se ha devengado con arreglo derecho tal como viene recogido en el acta de Inspección n º NUM001 y como reconoce el contribuyente en sus escritos. El ingreso de las cuotas legalmente devengadas no puede producir un enriquecimiento injusto para la Administración.

Segundo. La sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 9 de Madrid no deja sin efecto las operaciones realizadas, como argumenta el contribuyente para justificar la rectificación de las facturas impagas.

En el último párrafo del punto cuarto de dicha sentencia dice lo siguiente:

'Resulta indiferente, porque no es el objeto de este procedimiento, si hubo o no intervención en la mediación por parte de la actora o por parte de Dña. Jacinta, si se ha pagado o no debidamente a la actora las comisiones hasta 2012 y el tema fiscal que subyace, ya que nada de ello se hizo constar en el acuerdo por el que las partes litigantes ponían fin a sus disputas con motivo de contrato de noviembre de 2005 y sucesivas renovaciones'.

El Tribunal es claro al decir que no es el objeto de ese procedimiento la valoración de las operaciones subyacentes al contrato, ni si las comisiones fueron pagadas y sus consecuencias fiscales. Por tanto, esta sentencia no puede ser causa para rectificar las facturas.

Tercera. El contribuyente manifiesta que ha cumplido los requisitos para rectificar las facturas ya que ha comunicado tanto a la Administración la rectificación y enviado a Madrid Trophy Promotion las facturas rectificativas. Esta Administración no ha denegado la modificación de la base imponible por incumplimiento de los requisitos formales, estos requisitos ni se han analizado al entender que no hay causa para dicha modificación.

- Tampoco puede admitirse que el acuerdo de fecha 16/04/2014, que ahora aporta el contribuyente firmado por las partes, altere los elementos de la obligación tributaria. De ese acuerdo la sentencia anteriormente citada dice lo siguiente:

' El acuerdo firmado por los litigantes 16/4/2016 resulta claro y determinante para la resolución de la Litis: se afirma que las relaciones económicas entre ambas partes están liquidadas sin que se tengan nada más que reclamarse la una a la otra, pacto suscrito al amparo del artículo 1255 del CC y que resulta suficiente para no acoger las pretensiones actoras reclamando de nuevo facturas de 2013 y comisiones de 2014'.

Por tanto, tal y como se recoge en la sentencia, el acuerdo recoge el reconocimiento de que nada se tienen que reclamar las partes porque las relaciones están liquidadas. Las consecuencias que quiere extraer el contribuyente de este acuerdo no están ajustadas a derecho. La prestación de servicios de comisión se ha producido, devengándose el IVA correspondiente, no es posible un acuerdo de las partes donde se determine que no se ha producido el hecho imponible. Ni siquiera en el acuerdo firmado se recoge ninguna mención a que el hecho imponible no se haya producido.

Cuarta. No se puede admitir ajustado derecho la afirmación del contribuyente que el acuerdo citado produce per se la anulación de las facturas emitidas o que dichas facturas han quedado sin efecto en el tráfico jurídico.

Con referencia a la afirmación de que las facturas no se han cobrado porque han quedado sin efecto, el tribunal niega a Fronterizza el derecho a reclamar de nuevo facturas de 2013 y comisiones del 2014 porque en el acuerdo firmado las partes acuerdan no reclamarse nada. En consecuencia, tampoco podría el contribuyente, si se dieran las circunstancias temporales que no se dan, modificar la base imponible por impago al no ser posible dicha reclamación."

Por su parte, en la resolución recurrida del TEAR, en resumen, se argumenta:

"QUINTO.- Los órganos de gestión, no admiten la modificación de la base imponible, que según la reclamante deriva de la Sª 335/2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, del Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de Madrid.

En dicha Sª en su Fundamento de Derecho se dispone:

"CUARTO: Teniendo en cuenta el anterior resultado probatorio es preciso indicar que el acuerdo firmado por los aquí litigantes en fecha 16/04/2014 resulta claro y determinante para la resolución de la Litis: se afirma que las relaciones económicas entre ambas partes están liquidadas sin que tenga nada más que reclamarse la una a la otra, pacto suscrito al amparo del artículo 1255 del CC y que resulta suficiente para no acoger las pretensiones actoras reclamando de nuevo facturas de 2013 y comisiones de 2014. Es cierto que procesalmente el desestimiento no es análogo a la renuncia a la acción y permite volver a iniciar procedimiento y así lo recoge el Decreto de fecha 08/07/2014, pero en este caso el documento suscrito por las partes tiene valor de transacción del artículo 1809 del CC no admitiendo reclamación sobre el contrato de mediación de 2005 en el que resultó concesionaria la actora y las posteriores renuncias y prórrogas.

En dicha transacción reflejan que "renuncian expresamente al ejercicio de acciones civiles y/o penales, o de cualquier tipo derivadas o que puedan tener origen en el sentido amplio en el contrato resuelto entre ellas... "

Ese incumplimiento que se alega por la parte demandante para sostener la demanda no tiene base documental alguna, resultando no determinante para el cumplimiento de lo pactado el que se mantenga o resuelva el contrato de colaboración con Da Jacinta, en un procedimiento de despido ante el Juzgado de lo Social. Este extremo no se reflejó en el convenio entre las partes ni fue condición alguna del mismo; por lo que no procede acoger las pretensiones actoras.

Resulta indiferente, porque no es objeto de este procedimiento, si hubo o no intervención en la mediación por parte de la actora o por parte de Da Jacinta, si se ha pagado o no debidamente a la actora las comisiones hasta 2012 y el tema fiscal que subyace, ya que nada de ello se hizo constar en el acuerdo por el que las partes litigantes ponían fin a sus disputas con motivo del contrato de noviembre de 2005 y sucesivas renovaciones".

En fecha 16 de abril de 2014, se firma, la resolución por desestimiento de contrato de comisión de fecha 15 de febrero de 2007, anexo de fecha 27 de abril de 2010 y prórroga de 30 de marzo de 2012 del acuerdo de comisión disponiendo en sus estipulaciones lo siguiente:

PR1MERA.- Objeto del contrato

Es objeto del presente contrato dar por resuelto con efectos inmediatos el acuerdo de comisión de fecha 15 de febrero de 2007 suscrito entre Fronterizza y MTP, así como el anexo de fecha 27 de abril de 2010 y la prórroga de 30 de marzo de 2012.

En virtud de este contrato se regula la resolución del contrato, la liquidación de las relaciones económicas y las indemnizaciones que pudiera proceder.

~...~

TERCERA.- Liquidación de las relaciones económicas.

Considerar liquidadas, mediante la firma del presente documento, las relaciones económicas entre ambas partes reconociéndose mutuamente que nada más tienen que reclamarse la una de la otra.

Ambas partes renuncian expresamente al ejercicio de acciones civiles y/o penales, o de cualquier otro tipo derivadas o que puedan tener origen en el sentido más amplio en el contrato resuelto entre ellas, sus representantes o las personas vinculadas a los representantes, dándose por satisfechas a todos los efectos y declarando expresamente que nada más tienen que reclamarse.

S los efectos oportunos se hace constar expresamente que Fronterizza no percibirá ninguna cantidad de MTP desde la firma del presente documento incluso en aquellos casos en los que haya renovaciones de patrocinio.

No obstante, para el caso de que como consecuencia de cualquier inspección o actuación de la Administración Pública o privada, MTP debiera reintegrar a la misma la cantidad en su momento abonada a Fronterizza, esta quedará obligada a su abono a MTP en plazo no superior a quince días desde el momento en que fuera requerida para ello"

Por tanto, este Tribunal teniendo en cuenta la Sª 335/2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, del Juzgado de 1ª Instancia n° 9 de Madrid y la documentación que obra en el expediente, está de acuerdo con los órganos de gestión en que no procede la modificación de la base imponible, pues las partes se dan por satisfechas."

QUINTO: Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, es preciso tener en cuenta que la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su art. 89. Uno establece que "Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80."

Por otra parte, el art. 80 en sus apartados Dos y Cuatro de la misma Ley determina lo siguiente:

"Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente."

"Cuatro. La base imponible también podrá reducirse proporcionalmente cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables. A estos efectos:

A) Un crédito se considerará total o parcialmente incobrable cuando reúna las siguientes condiciones:

1. ª Que haya transcurrido un año desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del crédito derivado del mismo.

No obstante, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado, deberá haber transcurrido un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados a fin de proceder a la reducción proporcional de la base imponible. A estos efectos, se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en las que se haya pactado que su contraprestación deba hacerse efectiva en pagos sucesivos o en uno sólo, respectivamente, siempre que el período transcurrido entre el devengo del Impuesto repercutido y el vencimiento del último o único pago sea superior a un año.

Cuando el titular del derecho de crédito cuya base imponible se pretende reducir sea un empresario o profesional cuyo volumen de operaciones, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de esta Ley, no hubiese excedido durante el año natural inmediato anterior de 6.010.121,04 euros, el plazo a que se refiere esta condición 1.ª podrá ser, de seis meses o un año.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja esta condición se entenderá cumplida en la fecha de devengo del impuesto que se produzca por aplicación de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, cuando se trate de operaciones a plazos o con precio aplazado será necesario que haya transcurrido el plazo de seis meses o un año a que se refiere esta regla 1.ª, desde el vencimiento del plazo o plazos correspondientes hasta la fecha de devengo de la operación.

2. ª Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.

3.ª Que el destinatario de la operación actúe en la condición de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aquélla, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, sea superior a 300 euros.

4. ª Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo, incluso cuando se trate de créditos afianzados por Entes públicos.

Cuando se trate de las operaciones a plazos a que se refiere la condición 1ª anterior, resultará suficiente instar el cobro de uno de ellos mediante reclamación judicial al deudor o por medio de requerimiento notarial al mismo para proceder a la modificación de la base imponible en la proporción que corresponda por el plazo o plazos impagados.

Cuando se trate de créditos adeudados por Entes públicos, la reclamación judicial o el requerimiento notarial a que se refiere la condición 4.ª anterior, se sustituirá por una certificación expedida por el órgano competente del Ente público deudor de acuerdo con el informe del Interventor o Tesorero de aquél en el que conste el reconocimiento de la obligación a cargo del mismo y su cuantía.

B) La modificación deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la finalización del periodo de seis meses o un año a que se refiere la condición 1.ª anterior y comunicarse a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo que se fije reglamentariamente.

En el caso de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja, el plazo de tres meses para realizar la modificación se computará a partir de la fecha límite del 31 de diciembre a que se refiere el artículo 163 terdecies de esta Ley.

C) Una vez practicada la reducción de la base imponible, ésta no se volverá a modificar al alza aunque el sujeto pasivo obtuviese el cobro total o parcial de la contraprestación, salvo cuando el destinatario no actúe en la condición de empresario o profesional. En este caso, se entenderá que el Impuesto sobre el Valor Añadido está incluido en las cantidades percibidas y en la misma proporción que la parte de contraprestación percibida.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el sujeto pasivo desista de la reclamación judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de éste o por cualquier otra causa, deberá modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedición, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente."

La recurrente entiende que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid es título habilitante suficiente para practicar la rectificación de las facturas impagadas de 2013 al amparo del artículo 80 dos de la Ley del IVA IVA habida cuenta que se trata de una resolución judicial firme que deja sin efecto totalmente las operaciones gravadas.

A este respecto hay que tener en cuenta que en la sentencia número 335/2016, de 13 de septiembre de 2016, dictada en el Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1454/2014, del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid se acuerda en su Fallo "Que desestimando la demanda interpuesta por FRONTERIZZA S.L. contra MADRID TROPHY PROMOTION S.L., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a ésta última."

A los efectos de la cuestión discutida en el presente recurso, debe precisarse que en la indicada sentencia, en el Fundamento de Derecho Tercero apartados F), H) e I) indica:

"F) La parte actora emitió 3 facturas desde fecha febrero de 2013 por un total de 762.300 euros (iva incluido) que resultaron impagadas iniciándose un procedimiento ante el Juzgado de I a Instancia no 16 de Madrid (Ordinario 244/14) en el que las partes suscriben en fecha 16/04/2014 un acuerdo finalizándose el procedimiento mediante Decreto de fecha 08/07/2014 en virtud de desistimiento de la parte actora."

"H) El contenido del acuerdo sobre procedimiento de fecha 16/04/2014, tramitado ante el Juzgado no 16 que convenían la resolución del acuerdo de comisión de 15/02/2007, anexo y prorroga. Que consideraban liquidadas las relaciones económicas entre ambas las partes reconociéndose que no tienen nada que reclamarse, se renuncia al ejercicio de acciones con origen en los contratos resueltos, dándose por satisfechos a todos los efectos.

I) En fecha 20/10/2014 la actora remite comunicación a la demandada resolviendo el anterior acuerdo por entender que la parte demandada lo había incumplido al resolver el contrato de colaboración con Dña. Jacinta, que había trabajado como autónoma para la parte demandada y que era al mismo tiempo administradora de la mercantil actora; existiendo un procedimiento de despido ante el juzgado de lo Social no 3 de Madrid."

La misma sentencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto se expresa lo siguiente:

"CUARTO.- Teniendo en cuenta el anterior resultado probatorio es preciso indicar que el acuerdo firmado por los aquí litigantes en fecha 16/04/2014 resulta claro y determinante para la resolución de la Litis : se afirma que las relaciones económicas entre ambas partes están liquidadas sin que tengan nada más que reclamarse la una a la otra, pacto suscrito al amparo del art. 1255 del CC y que resulta suficiente para no acoger las pretensiones actoras reclamando de nuevo facturas de 2013 y comisiones de 2014. Es cierto que procesalmente el desistimiento no es análogo a la renuncia a la acción y permite volver a iniciar procedimiento y así lo recoge el Decreto de fecha 09/07/2014 pero en este caso el documento suscrito por las partes tiene valor de transacción del art 1809 del CC no admitiendo reclamación sobre el contrato de mediación de 2005 en el que resultó cesionaria la actora y las posteriores renuncias y prórrogas.

En dicha transacción reflejan que "renuncian expresamente al ejercicio de acciones civiles y/o penales, o de cualquier tipo derivadas o que puedan tener origen en el sentido amplio en el contrato resuelto entre ellas.

Ese incumplimiento que se alega por la parte demandante, para sostener la demanda no tiene base documental alguna , resultando no determinante para el cumplimiento de lo pactado el que se mantenga o resuelva el contrato de colaboración con Dña. Jacinta , en un procedimiento de despido ante el Juzgado de lo Social . Este extremo no se reflejó en el convenio entre las partes ni fue condición alguna del mismo; por lo que no procede acoger las pretensiones actoras.

Resulta indiferente, porque no es objeto de este procedimiento, si hubo o no intervención en la mediación por parte de la actora o por parte de Dña. Jacinta, si se ha pagado o no debidamente a la actora las comisiones hasta 2012 y el tema fiscal que subyace, ya que nada de ello se hizo constar en el acuerdo por el que las partes litigantes ponían fin a sus disputas con motivo del contrato de noviembre de 2005 y sucesivas renovaciones."

En la demanda, fechada el 11 de noviembre de 2014, que dio lugar al procedimiento que concluyó con la sentencia citada, entre otros pronunciamientos se solicitaba: "iii) Condenar a Madrid Trophy Promotion SL a pagar a Fronterizza las comisiones devengadas durante el año 2013 y que ascienden a la suma de 762.300 euros (IVA incluido) y que se encuentran facturadas y pendientes de pago."

En el acuerdo de 16 de abril de 2014, que obra en el expediente administrativo, de "RESOLUCIÓN POR DESISTIMIENTO DE CONTRATO DE COMISIÓN DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2007, ANEXO DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2010 Y PRORROGA DE 30 DE MARZO DE 2012 DEL ACUERDO DE COMISIÓN", en su Estipulación Tercera se expresa:

"TERCERA.- Liquidación de las relaciones económicas.

Considerar liquidadas, mediante la firma del presente documento, las relaciones económicas entre ambas partes reconociéndose mutuamente que nada más tienen que reclamarse la una de la otra.

Ambas partes renuncian expresamente al ejercicio de acciones civiles y/o penales, o de cualquier otro tipo derivadas o que puedan tener origen en el sentido más amplio en el contrato resuelto entre ellas, sus representantes o las personas vinculadas a los representantes, dándose por satisfechas a todos los efectos y declarando expresamente que nada más tienen que reclamarse.

A los efectos oportunos se hace constar expresamente que FRONTERIZZA no percibirá ninguna cantidad de MTP desde la firma del presente documento incluso en aquellos casos en los que haya renovaciones de patrocinio.

No obstante, para el caso de que como consecuencia de cualquier inspección o actuación de la Administración Pública o privada, MTP debiera reintegrar a la misma la cantidad en su momento abonada a FRONTERIZZA, ésta quedará obligada a su abono a MTP en plazo no superior a quince días desde el momento en que fuera requerida para ello."

En cuanto al procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 16 de Madrid, consta en el expediente administrativo que la representación de la entidad aquí recurrente FRONTERIZZA S.L. mediante escrito fechado el 25 de abril de 2014 solicitó "SUPLICO AL JUZGADO, que admita el presente escrito y tenga por desistida a esta parte demandante de la demanda y de proceso y resuelva el archivo de las actuaciones"

Pues bien, como se puede apreciar de las resoluciones indicadas, parcialmente transcritas, no consta que exista resolución judicial firme por la que queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado.

Hay que destacar que, como se razona por la Administración, la sentencia referida desestima la demanda interpuesta por FRONTERIZZA S.L. contra MADRID TROPHY PROMOTION S.L., en la que se reclamaba el importe controvertido en las facturas emitidas en 2013, por lo que no puede considerarse que quedasen sin efecto las operaciones objeto de las referidas facturas. Pero es que en la propia sentencia se alude al acuerdo 16 de abril de 2014, en el que ambas partes consideran liquidadas las relaciones económicas entre ambas partes reconociéndose mutuamente que nada más tienen que reclamarse la una de la otra y que renuncian expresamente al ejercicio de acciones civiles y/o penales, o de cualquier otro tipo derivadas o que puedan tener origen en el sentido más amplio en el contrato resuelto entre ellas, sus representantes o las personas vinculadas a los representantes, dándose por satisfechas a todos los efectos y declarando expresamente que nada más tienen que reclamarse.

Por ello, no puede considerarse que hayan quedado sin efecto las operaciones reflejadas en las citadas facturas ni que las mismas resultaran impagadas a los efectos de modificación de la base imponible.

De otro lado, contrariamente a lo manifestado por la demandante, no puede considerarse que por el acuerdo suscrito por las partes en fecha 16/04/2014 quedan sin efecto las facturas emitidas indebidamente en 2013, pues en el propio acuerdo nada se pacta sobre que queden sin efecto las referidas facturas y teniendo en cuenta que las facturas son de fecha anterior al acuerdo, sin en el mismo no se acuerda que quedan sin efecto, no puede entenderse la consecuencia pretendida por la recurrente.

En cuanto al desistimiento del procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 tampoco implica que las referidas facturas quedaran sin efecto ni que supusiera una modificación de la base imponible.

Por lo cual, no puede considerarse que concurra ninguno de los supuestos de rectificación de la base imponible previstos en la Ley 37/1992.

Debe añadirse, al igual que se razona por la Administración, no se trata en este caso del cumplimiento o no de requisitos formales, sino de que no existe sentencia judicial queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, ni tampoco consta que proceda la modificación de la base imponible por presunto impago de las facturas, pues en el acuerdo referido se indica que consideran liquidadas las relaciones económicas entre ambas partes reconociéndose mutuamente que nada más tienen que reclamarse la una de la otra, habiéndose valorado ya dicho documento en la sentencia referida, por lo que de acuerdo con lo expresado en el mismo y en la indicada sentencia no puede considerarse que proceda la rectificación pretendida por la recurrente.

Por otra parte, los documentos referidos ponen de manifiesto que no puede entenderse que se haya producido un enriquecimiento injusto de la Administración ni que se altere la neutralidad del impuesto, pues de dichos documentos se infiere que no consta que se produjera una modificación de la base imponible.

En cuanto a las alegaciones en torno a la distinción entre desistimiento y renuncia de derechos, se debe precisar que en el presente caso lo que se dilucida es si existe o no una sentencia judicial por la que queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado uy, como se ha indicado, no consta la existencia de una sentencia judicial por la que queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado. Y tampoco consta, como se ha dicho, que se haya producido una modificación de la base imponible por impago de las facturas, pues ambas partes reconocieron, en el acuerdo referido, que consideran liquidadas las relaciones económicas entre ambas partes reconociéndose mutuamente que nada más tienen que reclamarse la una de la otra. Por tanto, a los solos efectos del presente recurso, no resulta relevante la distinción entre desistimiento y renuncia.

Debe añadirse que la liquidación se encuentra debidamente motivada cumpliendo el procedimiento lo dispuesto en los arts. 136 a 140 de la Ley General Tributaria, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión, pues la demandante conoce perfectamente los motivos de la discrepancia y ha podido formular las alegaciones y presentar las pruebas que ha considerado oportunas, estando igualmente debidamente motivada la resolución del TEAR cumpliendo lo dispuesto en el art. 239 de la Ley General Tributaria, por lo que no se ha vulnerado el Derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente administrativa, ni tampoco en este recurso, pues la misma se satisface con el acceso a este recurso y con las argumentaciones de la presenta sentencia, aunque el resultado no sea el pretendido por la recurrente, no vulnerándose el art. 24 de la Constitución Española.

Por todo lo expresado, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.

SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad FRONTERIZZA SL, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de febrero de 2021, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido relativo al 4T de 2016, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0785-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0785-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.