Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 756/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 476/2022 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 756/2023

Núm. Cendoj: 28079330012023100746

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:14544

Núm. Roj: STSJ M 14544:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0041203

Procedimiento Ordinario 476/2022

Demandante: C. COBO 3K SL

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

Demandado: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

JUNTA DE COMPENSACION DEL APR 08.02 JOAQUIN LORENZO

PROCURADOR D./Dña. PABLO SORRIBES CALLE

Perito:

SENTENCIA Nº 756/2023

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 11 de diciembre de 2023.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 476/2022 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de Madrid de fecha 22/2/22 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 08.02 "Joaquín Lorenzo", Distrito de Fuencarral - El Pardo, promovido por la Junta de Compensación del ámbito, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM), en relación con los artículos 57 y 62.2 de la citada Ley.

Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por la Letrada Consistorial Sra. Jiménez Rodríguez. Como codemandada ha intervenido la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL APR 08.02 "JOAQUÍN LORENZO", representada por el Procurador Sr. Sorribes Calle y dirigida por la Letrada Sra. Velasco Toledano.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Romero Ballester, actuando en la representación que ostenta de la entidad C. COBO 3K, S.L. y bajo la dirección del Letrado Sr. García-Trevijano Cagiga, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 476/2022.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO.- Por su parte, el Consistorio presentó escrito de contestación y, con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hizo lo propio la Junta de Compensación en su calidad de codemandada.

CUARTO.- Por Decreto de fecha 21/9/22 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.

QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba en virtud de Auto de 3/10/22, practicándose ésta con el resultado que obra en autos.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.- Se señaló para la votación y fallo el día 30/11/23, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

OCTAVO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensión actuada.

1. Se interpone por la representación de la mercantil C. COBO 3K, S.L recurso contra el Acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de Madrid de fecha 22/2/22 por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 08.02 "Joaquín Lorenzo", Distrito de Fuencarral - El Pardo, promovido por la Junta de Compensación del ámbito, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 LSCM, en relación con los artículos 57 y 62.2 de la citada Ley.

2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico de la demanda se ordena exclusivamente a que " se acuerde declarar la invalidez de la resolución recurrida y, por extensión, la invalidez del PRRI del litigioso APR 08.02 Joaquín Lorenzo".

3. Tras exponer los antecedentes que considera relevantes, advierte de entrada que un PERI ordenaba el ámbito concernido desde el año 2002 sin incurrir en ninguno de los " defectos" que atribuye al PPRI que ahora combate, siendo así que, según admite, se inició la ejecución de las obras de urbanización en el PERI con un diseño del viario idéntico al actual. Apunta a un retraso de casi veinte años en la gestión del PERI y a una intención " camuflada" del PPRI de aumentar la edificabilidad del ámbito para favorecer a los titulares mayoritarios (Neinor Península, S.L. y Frontal XXI, S.L.) en detrimento del interés general y de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución. Con tales premisas y en base en el Informe pericial elaborado por el Arquitecto D. Ignacio [Documento Nº 1 de la demanda], articula los motivos de impugnación que siguen:

a) En primer lugar, aun admitiendo que la infracción puede invocarse al recurrir el proyecto de reparcelación, sostiene que el PPRI reconoce derechos de propiedad sobre viales públicos, con incumplimiento de lo ya juzgado.

-En referencia al cuadro de fincas del ámbito incluido en el PPRI, alude a que se estarían delimitando titularidades pese a que al mismo tiempo se reconozca en la Memoria que hasta no ser aprobado el proyecto de reparcelación la estructura de propiedad tiene carácter indicativo.

-Advierte que el apartado 1.3 de la Memoria se remite al Informe de la Subdirección General de Gestión Urbanística de fecha 4/6/20 en el que se hizo constar que el único viario en uso y mantenimiento municipal desde tiempo inmemorial es la Calle Isla de Saipán. Añade que en el apartado 1.7.2 de la Memoria se indica que en el PERI aprobado el 22/2/01 y su modificación de 26/9/02 se consideró por error como suelos afectos a dotaciones públicas existentes las Calles Isla de Saipán, Manuel Garrido y Nueva Zelanda, " habiéndose constatado posteriormente que el único viario en uso y conservación municipal era la calle Isla de Saipán".

-Remitiendo al PERI de 2002, subraya que el viario preexistente era " claramente público" y así se habría expresado en el Informe de fecha 13/3/09 remitido por la Jefa de la Unidad Técnica de Gestión del Consistorio al Juzgado de Primera Instancia Nº 86 de Madrid [Documento Nº 4]

-Señala, en la interpretación que efectúa, que así se habría concluido por esta Sala y Sección en Sentencia Nº 134/2019, de 21 de febrero (rec. apelación 1684/2018), que confirma la Sentencia desestimatoria del recurso dirigido por la ahora actora contra la actuación que tuvo por adheridos a la Junta de Compensación del APR 08.02 " Joaquín Lorenzo" a Dª. Alejandra, D. Marcelino, D. Mariano y D. Martin, adhesión que tenía por fundamento el reconocimiento a su favor de la titularidad de la finca NUM000 que se consideró integrante del APR.

-Respecto de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid Nº 44/2009, de 3 de marzo, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 608/2006, se destaca que, aun cuando en la misma se habría declarado el pleno dominio de las fincas registrales Nº NUM000 y NUM001 de los Registros de la Propiedad Nº 32, 35 y 38 de Madrid respecto de Dª. Alejandra, D. Marcelino, D. Mariano y D. Martin, rectificándose la discordancia entre el Registro y la realidad, quedaría constreñida a los efectos de los restos de la finca Nº NUM000 al APR 08.01 " Cantalejos", ajeno al objeto del PPRI que ahora se impugna.

-Concluye que las fincas que "supuestamente se le reconocen como privativas a la familia Cristobal" (Frontal XXI, S.L.) se corresponderían con los viales preexistentes, públicos " desde tiempo inmemorial" según recuerda se indicó por el Ayuntamiento en el Documento Nº 4 de la demanda. Y subraya en conclusiones que lo relevante de lo anterior es la influencia que sobre el PPRI tendría la determinación que efectúa al indicar que los viales son privados.

b) En segundo término, alega, en relación con el modelo de ocupación, el incumplimiento por el PPRI de la " adaptación al ambiente" en el que se sitúa el APR 08.02.

-Señala como infringidos los artículos 20.2 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU) y 30.2 d) y e) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM). Postula así que las instalaciones, construcciones y edificaciones han de adaptarse al ambiente en el que se sitúen o emplacen, no rompiendo la armonía del paisaje urbano.

-Refiere que el PPRI modifica la " condición edificatoria vinculante" prevista en el PGOU y que la propia Memoria refleja (folio 18), pasando de edificación en manzana cerrada, alineada a viario y de tres o cuatro plantas más ático, a dieciséis plantas de altura máxima en bloque abierto.

-Esgrime lo que se expresa en el Informe pericial a su instancia elaborado y en el que se enfatiza la " desmesurada altura de las torres (bajo + 15 plantas, 52 m)", alejándose así del PERI del año 2002 que sí cumplía con las características edificatorias propias de la Norma Zonal 8.4.

-Se concluye que se estaría modificando el PGOU al margen de la tramitación preceptiva que resultaría del artículo 67 LSCM. Ello en la medida en que el PGOU establecería la manzana cerrada alineada a viario como tipología vinculante dado que las zonas colindantes a Calle Isla de Saipán y Calle Joaquín Lorenzo presentarían esa tipología edificatoria, rompiéndose ahora el " ambiente urbanístico" en el que está situada la zona que ordena.

c) En tercer lugar, invoca la vulneración del porcentaje destinado a vivienda protegida.

-Parte de la base de que el suelo del PPRI se encontraría en situación básica de rural a efectos de la aplicación del TRLSRU, habiéndose de estar a la reserva de vivienda sujeta a un régimen de protección pública del 30% de la edificabilidad prevista en la ordenación urbanística. Sin embargo, destaca que solo se reservaría un 10% a tal fin.

-Afirma que la reserva del 30% es de aplicación al PPRI con base en la Disposición Transitoria Primera TRLSRU en tanto que cambio de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicia con posterioridad a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo (LS2007).

-Incide en la situación básica de rural del suelo desde el momento en que el PPRI admite que se trata de suelo en curso de urbanización, siendo sí que en la Memoria (folio 42) se expresa que se estaría ante la " actuación de urbanización" a que se refiere el artículo 7.1 a) TRLSRU, que comprende tanto las de nueva urbanización como las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.

-Concluye que lo anterior supone un vicio de nulidad ex artículo 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en tanto que se estaría fomentando la especulación urbanística en contra lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución.

d) En cuarto término, apunta a la inválida modificación de elementos estructurantes y la consiguiente incompetencia del Ayuntamiento de Madrid para hacerlo.

-Discurriendo por la diferenciación entre determinaciones estructurantes o pormenorizadas ex artículo 34.3 y 35 LSCM y por la distinción entre edificabilidad y aprovechamiento, sostiene que el PGOU establecía como estructurante el uso residencial y así lo reconocería la Memoria (folio 36).

-Sin embargo, apunta a que el PPRI introduce un nuevo uso pormenorizado específico como es el de vivienda protegida. Refiere que tal uso pormenorizado tiene un coeficiente de ponderación propio de 0,335 (folios 42, 48 y 49 de la Memoria), el cual no estaría contemplado en la ficha del PGOU. Asevera de esta forma que se estarían modificando los usos y, " de paso", el aprovechamiento tipo, en tanto se vería " necesariamente alterado".

-Concluye que tanto los usos como la edificabilidad, en tanto que elementos estructurantes del ámbito, no pueden modificarse y, sin embargo, lo habrían hecho pese a la incompetencia a tal respecto del Consistorio, siendo precisos instrumentos de planeamiento general conforme al artículo 34.3 LSCM y la intervención del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. El instrumento de ordenación por el que se optó, resultaría, pues, no apto.

e) En quinto lugar, impugna tanto la delimitación del APR 08.02 " Joaquín Lorenzo" como la edificabilidad.

-En lo que hace a la delimitación del APR 08.02 " Joaquín Lorenzo", postula que mientras que el PGOU delimita el ámbito incluyendo todo el ancho de la Calle Isla de Saipán, el PPRI establecería el límite en el eje de la vía en cuestión, tal y como se desprendería del Informe pericial de parte (folios 56 y 57) y, en particular, de los dos planos que se incluyen en el mismo. Sitúa en tal circunstancia el hecho de que la superficie del ámbito no coincida, según el perito, con la ficha del PGOUM.

-Por lo que respecta a la edificabilidad, de un lado, parte de que, aun admitiendo a efectos dialécticos que lo que sobre edificabilidad estableció para este ámbito el PGOUM fue válido entonces, ha quedado superado -y devenido inaplicable tras la STC Nº 61/1997, de 20 de marzo- al haberse anulado más de dos terceras partes de la Ley del Suelo de 1992 que sirvió de amparo al PGOU a esos efectos. Razona que en la LS de 1992 se disponía la obligatoriedad de que los PGOU obtuvieran el aprovechamiento tipo de cada área de reparto en suelo urbano conforme preveía su artículo 96, anulado por la STC 61/1997. En base a ello, el PGOUM fijó en la ficha de este ámbito su edificabilidad global, haciendo coincidir el aprovechamiento total del ámbito con la edificabilidad global del mismo (32.500 m2e del entonces único uso posible en un ámbito de 47.580 m2 de cabida). Resulta de aplicar a la cabida el coeficiente de aprovechamiento tipo de 0'7 establecido en el PGOU para que resulte esa edificabilidad que es igual, lógicamente, al aprovechamiento tipo por ser sólo uno el uso previsto. Aprovechamiento tipo que, insiste, se habría visto modificado, aunque el PPRI " haya tratado de camuflarlo".

Añade que en la LSCM y el TRLSRU se introduce un adicional y obligado uso que no estaba previsto anteriormente, el de vivienda sometida a algún régimen de protección pública. Admite que en el PPRI el uso característico sigue siendo el uso residencial libre pero se crean las siguientes tipologías de vivienda: i) De protección pública (con su propio coeficiente como hemos visto y uso específico) en bloque abierto y sin torre; ii) Bloque abierto (o aislado con torre); y iii) Bloque abierto (o aislado) sin torre.

Concluye que ello no se habría tenido en cuenta en el aprovechamiento tipo del ámbito, que se vería modificado necesariamente respecto de la ficha del PGOU, abocando a la nulidad del PPRI ex artículos 47.1 b) y e) LPACAP.

De otro, en una suerte de impugnación indirecta que ni se concreta ni se lleva tampoco al Suplico, alude a que la edificabilidad recogida en el ámbito por el PGOUM fue inválida ya en origen en tanto que se habría desconocido el artículo 10 LS de 1992 pues el suelo no reuniría las condiciones exigidas por ese artículo para el suelo urbano, según se apunta en el Informe pericial.

SEGUNDO.- Oposición al recurso de demandada y codemandada.

4. Frente a lo anterior, el AYUNTAMIENTO DE MADRID se opone al recurso. Trayendo a colación cuantos extremos entiende pertinentes a propósito de los " antecedentes de gestión", advierte de entrada que se estaría impugnando de forma indirecta el PGOU de Madrid sin que se haga mención alguna al respecto en el Suplico de la demanda. Discurre seguidamente por las circunstancias que habrían llevado a la aprobación del PPRI y se opone a los motivos de impugnación invocados de contrario de la forma siguiente:

a) En primer término, rechaza que el PPRI reconozca derechos de propiedad sobre viales públicos o que se incumplan pronunciamientos judiciales:

-Sostiene que la cuestiones referidas a la propiedad del resto de los viarios y de las fincas que conforman este PPRI se hará en el proyecto de reparcelación que, en su caso, podrá ser impugnado. Añade, respecto de la posible existencia de titularidades erróneamente determinadas, el que podría accionarse ante la jurisdicción civil, no siendo la contencioso-administrativa competente para ventilar propiedad de los referidos viarios ni este el cauce oportuno para su impugnación.

-Significa el que en todo caso el PPRI no reconoce o asigna derechos u obligaciones a los futuros titulares pues no es función del planeamiento. Señala que lo que se ha producido es una " clarificación del suelo de carácter privado y del suelo de carácter público" a efectos de dar satisfacción al PGOUM en tanto que norma de cobertura. Como quiera que la edificabilidad máxima es la resultante de multiplicar el aprovechamiento tipo por la superficie total del ámbito, excluidos los suelos afectos a dotaciones públicas ya existentes, se establecen cuáles son esos suelos afectos a dotaciones públicas existentes.

-Con remisión a los Informes emitidos por la Subdirección General de Patrimonio de Suelo en fecha 18/5/15 y la Dirección General de Gestión Urbanística el 4/6/20, sostiene que se avala lo que el PPRI prevé en torno a la determinación del viario público existente en su interior. Se precisa así que " respecto a las superficies públicas municipales incluidas dentro del ámbito y aún y cuando no existe constancia de su inclusión en el inventario, la calle Islas Saipán cuenta con los servicios municipales de alcantarillado, pavimentación, encintado de las aceras desde tiempo inmemorial, apareciendo igualmente grafiada en los antiguos parcelarios municipales, por ello se considera acertado su consideración como viario público existente, de forma que la posterior tramitación del proyecto de reparcelación permitirá su regularización e inscripción registral a favor del Ayuntamiento".

-Afirma que el reajuste de las superficies de suelo generadoras de aprovechamiento derivado del reconocimiento de la titularidad privada de las Calles Manuel Garrido (737,78 m2) y Calle Nueva Zelanda (1.732,46 m2) se ha producido no de forma arbitraria sino teniendo en cuenta la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid Nº 44/2009, de 3 de marzo, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 608/2006, la certificación expedida por el Registro de la Propiedad Nº 35, 54 y 55 acreditativa de la descripción y dominio de la finca registral Nº NUM000 (en la que se reconocen como titulares a Dª. Alejandra, D. Marcelino, D. Mariano y D. Martin) y la Resolución del Director General de Planeamiento y Gestión Urbanística de fecha 2/11/16 por la que se estimó la incorporación a la Junta de compensación del APR 08.02 " Joaquín Lorenzo" de Dª. Alejandra, D. Marcelino, D. Mariano y D. Martin [confirmada en última instancia por la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 134/2019, de 21 de febrero (rec. apelación 1684/2018)].

-Concluye que el PPRI no determina ni atribuye titularidades, solo tiene en cuenta los suelos de los que se dispone, es decir si son suelos privados (con independencia de quien sea su propietario o titular registral) o si son suelos afectos a dotaciones públicas existentes (incidiendo en que el único viario en uso y conservación municipal era y es la Calle Isla de Saipán, pero hay otros que por su desafectación por la Administración General del Estado como es el cauce del arroyo de los Pinos dejan de ser suelo dotación publica existente). Todo ello a los efectos de poder determinar la edificabilidad del ámbito.

b) En segundo lugar, en lo que hace al incumplimiento de la adaptación al ambiente en el que se sitúa el APR 08.02, lo descarta por cuanto:

-Niega que resulten de aplicación los artículos 20.2 TRLSRU y 30.2 d) y e) LSCM en tanto que en los mismos se establecen prescripciones específicas para evitar daños a lugares, paisajes conjuntos o características especiales que aquí no concurrirían.

-Subraya el que se ha contado con los preceptivos documentos ambiental y análisis de impacto, así como tramitado Evaluación Ambiental Estratégica, constando Informe Ambiental Estratégico de fecha 12/5/21 en el que se descarta el que el PPRI pueda suponer efectos significativos sobre el medio ambiente.

-En lo que se refiere a la previsión de edificios con dieciséis plantas de altura máxima y en bloque abierto, esgrime el artículo 47.3 LSCM y la posibilidad de que a través de Plan Parcial se mejoren determinaciones de ordenación pormenorizada establecidas por el plan General para el ámbito o sector. Remite así al Informe emitido de forma favorable en fecha 23/12/21 por la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid ex artículo 61 LSCM.

-Razona que la propuesta de ordenación que contempla el PPRI hace posible un menor porcentaje de ocupación de la parcela (el planeamiento preveía tipología de manzana cerrada con ocupaciones superiores al 70%), favoreciendo espacios ajardinados con plantación de árboles tanto en la parcela como en su perímetro al situarse las fachadas de los edificios retranqueadas respecto de las alineaciones. Añade que el cambio de tipología mejora la permeabilidad visual de la zona verde y una mejor integración en el entorno urbano. Precisa que, si bien se incrementan alturas, la sección de sombras arrojadas sobre el entorno sería mínima según se desprendería del estudio de soleamiento incluido en la documentación del PPRI.

-En suma, destaca que en la Memoria se describen las tipologías edificatorias recogidas en el planeamiento que se modifica, que se critica a las mismas para justificar su cambio, se definen las alternativas posibles para mejorar la ordenación y se define y justifica la alternativa de ordenación elegida (folios 30 y ss.).

c) En tercer término, rechaza que se haya desconocido el porcentaje destinado a vivienda protegida por el PPRI:

-Parte de la base de que no se está ante una actuación de nueva urbanización sino ante una reforma de la urbanización, habiendo de operar el artículo 20.1 b) TRLSRU y de acuerdo con el cual la reserva será del 10% de la edificabilidad residencial prevista por la ordenación urbanística en el " suelo urbanizado que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización".

-Apunta a que la consideración del ámbito como suelo urbanizado en la categoría de suelo urbano no consolidado es consecuencia del artículo 14.2 b) LSCM así como del PGOUM ya que el ámbito del PPRI se integra por suelos que precisan de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas.

-Recuerda que, con arreglo a la ficha urbanística del PGOU, se está ante suelo urbano y, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera LSCM, debe considerarse suelo urbano no consolidado, entre otros motivos, por fijarse en la ficha una unidad de ejecución.

-Concluye que la combinación del artículo 20.1 b) TRLSRU y la Disposición Transitoria Primera LSCM aboca a la reserva mínima del 10% de la edificabilidad para vivienda protegida y de ahí que el PPRI establezca una reserva de 3.249,75 m2c destinados a Vivienda Protegida de Precio Limitado, correspondiente al 10% de la edificabilidad máxima de uso residencial (32.497,47 m2c).

-Recuerda en todo caso que, tras la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, el artículo 38.2 b) establece como reserva mínima de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, " en suelo urbano no consolidado, como mínimo el 10 por 100 de la edificabilidad residencial que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización".

d) En cuarto lugar, niega que se haya producido una modificación de elementos estructurantes así como descarta la incompetencia del Consistorio.

-Señala que el PPRI no altera los usos globales, áreas de reparto, edificabilidades ni aprovechamientos urbanísticos establecidos por el PGOU sino que solo incorpora un uso pormenorizado, calculando el correspondiente coeficiente a efectos de cumplir con el artículo 18 TRLSRU (cesión de edificabilidad media ponderada de la actuación) y 20 TRLSRU (destinar suelo con reserva en todo caso de una parte proporcionada a vivienda sujeta a un régimen de protección pública). Remite así al Informe favorable de la Comisión de Urbanismo de Madrid de fecha 23/12/21, con base en el Informe técnico-jurídico de 17/12/21.

-Subraya que en realidad se estarían confundiendo determinación estructurantes con determinaciones vinculantes, siendo así que ninguna modificación de determinación estructural se produce al respetarse el uso global residencial, siendo evidente que la previsión de un nuevo uso (por aplicación de la TRLSRU), el de residencial vivienda protegida en un 10%, en nada afecta al uso global residencial, que sigue siendo en un 90% el uso residencial libre. Concluye que la consignación de un nuevo uso por mandato legal debe ser considerado determinación pormenorizada ex artículo 35.4 g) LSCM.

-Y recuerda que la ficha urbanística no podía contener ninguna referencia ni a las viviendas protegidas ni al coeficiente de ponderación aplicable a las viviendas protegidas, habida cuenta que en 1997 (fecha de su aprobación) no había obligación de reservar suelo para vivienda protegida en suelo urbano. La concreción del coeficiente aplicable al uso de viviendas protegidas traería así causa del Informe del Departamento de Valoraciones de la Subdirección General de Patrimonio del Suelo del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28/4/20.

e) En quinto término, niega virtualidad tanto a la incorrecta delimitación como a la edificabilidad del APR 08.02 " Joaquín Lorenzo".

-En lo que se refiere a la delimitación del sector, remite al visualizador urbanístico del Ayuntamiento de Madrid para constatar que tanto en el PGOUM como en el PPRI se contiene en relación a la Calle Isla de Saipán la misma delimitación, no incorporándose en ningún caso en los documentos anteriores la " totalidad" de la Calle Isla de Saipán en el ámbito del PPRI.

-Por lo que respecta a la edificabilidad, recuerda que el PGOUM, a la hora de establecer la determinación de carácter estructurante que resulta ser la edificabilidad, establece que " la edificabilidad máxima será la resultante de multiplicar el Aprovechamiento Tipo por la superficie total del ámbito, excluidos los suelos afectos a dotaciones públicas ya existentes". Fijando el aprovechamiento tipo en 0,7 m2c/m2s. La superficie de suelo, excluido los suelos afectos a dotaciones públicas ya existentes resulta ser de (46.877,22 m2s menos 452,26 m2s) 46.424,96 m2s que por el coeficiente de 0,7 m2c/m2s supone una edificabilidad máxima prevista por el Plan General de Madrid de 32.497,47 m2c. La edificabilidad máxima fijada por el PPRI es exactamente de 32.497,47 m2c (29.247,72 m2c de Vivienda Libre más 3.249,75 m2c de Vivienda Protegida), resultando plenamente conforme con lo establecido por el Plan General.

-En definitiva, el PPRI, partiendo de los coeficientes a efectos de cálculo de aprovechamiento o edificabilidad homogeneizada (1,000 para Vivienda Libre y 0,335 para Vivienda Protegida), habría establecido un aprovechamiento máximo de (29.247,72 m2c VL x 1,000 + 3.249,75 m2c VP x 0,335) 30.336,39 m2c de uso característico (residencial de vivienda libre) menor al previsto por el Plan General y, por tanto, conforme al mismo.

Finalmente, al hilo de la pretendida impugnación indirecta, se destaca que el suelo que integra el ámbito del APR 08.02 " Joaquín Lorenzo" reunía todos los caracteres para ser considerado suelo urbano, habiéndosele de aplicar el régimen establecido para suelo urbano consolidado con arreglo a la Disposición Transitoria Primera LSCM. Significa en todo caso que no se aporta prueba alguna acerca de la realidad de los terrenos incluidos en el ámbito en el año 1997.

5. Por su parte, la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL APR 08.02 " JOAQUÍN LORENZO" también se opone al recurso. En lo sustancial y con remisión al Informe pericial a su instancia elaborado por el Arquitecto D. Pedro Francisco, rechaza los motivos impugnatorios articulado con la demanda de forma análoga a como lo hace el Consistorio.

TERCERO.- Consideración previa en torno a la impugnación indirecta del PGOUM a la que se refiere la demanda.

6. Expuestas las respectivas posiciones de las partes, conviene destacar de entrada la defectuosa técnica procesal de la que se sirve la demanda en lo que hace a la impugnación indirecta que se sugiere realizar pero que ni aparece concretada ni se lleva tampoco al Suplico. Tal circunstancia es puesta de manifiesto tanto por demandada como por codemandada.

En efecto, pese a la trascendencia de la cuestión, la demanda se refiere a la impugnación del PGOUM solo en el folio 31. Lo hace de forma sumamente parca, limitándose a remitirse al Informe pericial que se elabora por D. Ignacio y señalando que la edificabilidad recogida para el ámbito en cuestión en el PGOUM " fue inválida ya en origen" al haberse incumplido el artículo 10 LS de 1992. Ello por cuanto el suelo " no reunía las condiciones exigidas" por tal precepto.

7. Al margen de la ausencia de todo razonamiento jurídico al respecto en la demanda, resulta determinante el que ninguna consecuencia jurídica se anude a lo anterior desde el momento en que, se insiste, nada se lleva al Suplico de la demanda. Se alude simplemente por la parte a la actora a la " invalidez a origen" del PGOUM que " queda invocada al amparo" de los artículos 26 y 27 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Si se acude al Informe pericial en cuestión y, en concreto, a su apartado 3º (" Situación urbanística de los terrenos"), que es en el que se aborda esta cuestión, se colige sin dificultad que, antes que ante un Informe elaborado por un Arquitecto y Urbanista, se antoja como predominante el contenido estrictamente jurídico. Se discurre así por el régimen normativo relativo a la " clasificación y categorización del suelo" y se afirma que no todo el suelo del PPRI clasificado como urbano en el PGOUM reúne las condiciones exigibles para serlo. Relaciona extensamente los requisitos materiales para la clasificación de un suelo urbano conforme a la doctrina legal que esgrime y concluye que solo constituiría suelo urbano los terrenos con fachada a calle existente, en concreto, las Calles Joaquín Lorenzo e Isla de Saipán, los cuales sí que dispondrían de infraestructuras y servicios, a diferencia del resto de suelos que no disponen de acceso rodado, suministro de agua, alcantarillado, energía eléctrica ni serían de titularidad pública.

8. Huelga decir que, con independencia de los defectos procesales que han sido advertidos, las aseveraciones efectuadas por el perito en los términos que han sido sintetizados, no pueden abocar a acoger la impugnación indirecta del PGOM que se realiza, máxime cuando ningún elemento probatorio se suministra en torno al estado del suelo concernido en el momento en el que el PGOUM fue aprobado y, por ende, difícilmente se puede compartir la conclusión que se alcanza de que este no reunía los requisitos de artículo 10 de la LS de 1992.

CUARTO.- Alegado reconocimiento por parte del PPRI de derechos de propiedad sobre viales públicos, con incumplimiento de lo ya juzgado.

9. Con este primer motivo impugnatorio se aduce por la recurrente el que el PPRI estaría delimitando titularidades y, en concreto, que las fincas que " supuestamente se le reconocen como privativas a la familia Cristobal " (Frontal XXI, S.L.) se corresponderían con los viales preexistentes, públicos " desde tiempo inmemorial", según recuerda se indicó por el Ayuntamiento en el Documento Nº 4 de la demanda. Subraya asimismo, ya con ocasión del trámite de conclusiones, que lo relevante de lo anterior es la influencia que sobre el PPRI tendría la determinación que el mismo efectúa al indicar que los viales son privados.

Precisa, en la interpretación que efectúa, que así se habría concluido por esta Sala y Sección en Sentencia Nº 134/2019, de 21 de febrero (rec. apelación 1684/2018), que confirma la Sentencia desestimatoria del recurso dirigido por la recurrente contra la actuación que tuvo por adheridos a la Junta de Compensación del APR 08.02 " Joaquín Lorenzo" a Dª. Alejandra, D. Marcelino, D. Mariano y D. Martin, adhesión que tenía por fundamento el reconocimiento a su favor de la titularidad de la finca NUM000 que se consideró integrante del APR.

En lo que hace a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid Nº 44/2009, de 3 de marzo, dictada en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 608/2006, se destaca que, aun cuando en la misma se habría declarado el pleno dominio de las fincas registrales Nº NUM000 y NUM001 de los Registros de la Propiedad Nº 32, 35 y 38 de Madrid respecto de Dª. Alejandra, D. Marcelino, D. Mariano y D. Martin, rectificándose la discordancia entre el Registro y la realidad, quedaría constreñida a los efectos de los restos de la finca Nº NUM000 al APR 08.01 " Cantalejos", ajeno al objeto del PPRI que ahora se impugna.

10. Lo primero que ha de subrayarse es que el planteamiento de la actora venga acompañado del explícito reconocimiento de que la infracción que invoca con este motivo impugnatorio puede suscitarse al combatir el proyecto de reparcelación. Y es que, en efecto, la " estructura de la propiedad" a la que se refiere el apartado 1.3 de la Memoria de Información y de Ordenación ya previene que el Cuadro de fincas del ámbito (página 9) no constituye sino una mera correspondencia con las parcelas catastrales y con las que figuran inscritas en el Registro de la Propiedad, si bien " ha de considerarse meramente indicativa y sin vinculación alguna a lo que pudiera resultar de los expedientes de gestión puesto que la determinación definitiva de las propiedades corresponderá al proyecto de reparcelación que se apruebe en ejecución del Plan Parcial que ahora se formula".

Como se ha señalado por esta Sala y Sección en Sentencias de 28 de febrero de 2022 (rec. 1137/2021) y de 21 de febrero de 2019 (rec. 684/23018), " se ha de saber que el artículo 76.2 del Reglamento de Gestión previene que, a efectos de la determinación de las titularidades, se aplicarán en la reparcelación las normas de la expropiación forzosa, esto es que, salvo prueba en contrario, se considerará propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que sólo puede ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, al que lo sea pública y notoriamente - artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa . En caso de discordancia entre los títulos y la realidad física de las fincas, en el expediente de reparcelación prevalecerá ésta sobre aquéllos, con la precisión de que si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios, limitándose, en tal caso, el proyecto de reparcelación a calificar la titularidad de dudosa o litigiosa, según proceda, y asumiendo la Administración actuante la representación de los derechos e intereses de esas titularidades a los efectos de la tramitación del expediente. A lo anterior ha de añadirse que, según el artículo 10.3 del Real Decreto 1093/1997, de 4 julio , por el que se aprueban las normas complementarias del Reglamento Hipotecario, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística, para que se considere que existe titularidad controvertida sobre fincas de origen, es preciso que conste anotación preventiva de la demanda de propiedad interpuesta ante los Tribunales Ordinarios, y en este caso, la inscripción de la finca de resultado se practicará a favor del titular registral de la finca de origen, pero trasladando la anotación preventiva que sobre la misma conste practicada.

Sentado lo anterior, el orden contencioso administrativo no podría resolver la discrepancia en orden a la titularidad de los derechos, cuya resolución corresponde al orden civil tal como resulta del art. 103 del Reglamento de Gestión Urbanística cuyo apartado cuarto prevé que "si la discrepancia se plantea en el orden de la titularidad de los derechos, la resolución definitiva corresponde a los Tribunales ordinarios, si bien, en los expedientes de equidistribución se deben efectuar las calificaciones jurídico civiles y sólo cuando existe una controversia cierta y apreciable acerca de la titularidad de los derechos es cuando procede inhibirse del conocimiento del caso para su enjuiciamiento por el orden jurisdiccional genuino, esto es el del orden civil. Además, cuando las fincas comprometidas se encuentran inscritas constituye paso previo imprescindible para poder atenderlos impugnar la titularidad registral, en aplicación de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a favor de persona o entidad determinada sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya, de perjudicar a tercero".

En suma, las cuestiones suscitadas en el motivo deben solventarse, en su caso, dentro del proceso de equidistribución resultante del desarrollo del ámbito en el que se podrán hacer valer las titularidades de las parcelas en los términos fijados en los artículos referidos. En consecuencia, el motivo impugnatorio debe rechazarse.

QUINTO.- Incumplimiento por el PPRI de la " adaptación al ambiente" en el que se sitúa el APR 08.02 .

11. El segundo motivo de impugnación atiende al modelo de ocupación y, en particular, se invoca el incumplimiento por el PPRI de la " adaptación al ambiente" en el que se sitúa el APR 08.02. Se señalan al efecto como infringidos los artículos 20.2 TRLSRU y 30.2 d) y e) LSCM. Postula la actora que las instalaciones, construcciones y edificaciones han de adaptarse al ambiente en el que se sitúen o emplacen, no rompiendo la armonía del paisaje urbano. Refiere que el PPRI modifica la " condición edificatoria vinculante" prevista en el PGOU y que la propia Memoria refleja (folio 18), pasando de edificación en manzana cerrada, alineada a viario y de tres o cuatro plantas más ático, a dieciséis plantas de altura máxima en bloque abierto. Se esgrime lo que se expresa en el Informe pericial a su instancia elaborado y en el que se enfatiza la " desmesurada altura de las torres (bajo + 15 plantas, 52 m)", alejándose así del PERI del año 2002 que sí que cumplía con las características edificatorias propias de la Norma Zonal 8.4. Se concluye que se estaría modificando el PGOU al margen de la tramitación preceptiva que resultaría del artículo 67 LSCM. Ello en la medida en que el PGOU establecería la manzana cerrada alineada a viario como tipología vinculante dado que las zonas colindantes a Calle Isla de Saipán y Calle Joaquín Lorenzo presentarían esa tipología edificatoria, rompiéndose ahora el " ambiente urbanístico" en el que está situada la zona que ordena.

12. El abordaje de esta cuestión exige acudir a las que se dan en llamar " Mejoras de la ordenación pormenorizada del planeamiento vigente" (apartado 5º de la Memoria).

-El punto de partida para la justificación de tales mejoras es el que se reputa como " inadecuado índice de ocupación en las parcelas". Se afirma así que la ordenación del planeamiento vigente da como resultado unas manzanas cerradas con el plano de sus fachadas situado en la alineación de las parcelas y que supone índices de ocupación superiores al 70 %, que se califican como excesivos.

-Se añade que se trataría de consolidar mejoras derivadas del establecimiento de zonas ajardinadas y arboladas en el interior de las manzanas lucrativas. Se razona que con la ordenación vigente se impiden tales plantaciones dado que las fachadas del edificio se sitúan en su alineación, además de su alta ocupación. Con la ordenación propuesta se trataría así de plantar incluso árboles de gran porte en el perímetro de las parcelas al situarse las fachadas de los edificios retranqueadas respecto de las alineaciones.

-Menciona igualmente la mejora en la calidad de las tipologías edificatorias. En la ordenación actual, salvo renuncia a agotar la edificabilidad de las parcelas, es necesario proyectar viviendas en planta baja con fachada a la calle, con la dificultad añadida de la importante pendiente de las calles perpendiculares a la Calle Joaquín Lorenzo (en tal sentido, la Calle Isla de Saipán tendría pendiente superior al 13%). Se señala que la solución propuesta, al situar los planos de las fachadas retranqueados, permite la construcción de las viviendas de las plantas bajas con zonas ajardinadas frente a ellas. Permite mayor facilidad en los accesos a los garajes y a su construcción necesariamente banqueada al poder construir sus muros perimetrales retranqueados. Concluye así que la solución propuesta posibilita el desarrollo de las manzanas mediante el empleo de tipologías de viviendas pasantes en edificación abierta, idóneas desde el punto de vista medioambiental.

-Alude también a la mejora de la permisibilidad visual. Ello dado que las grandes manzanas cerradas evitan la visión perspectiva de la importante zona verde de cesión (dos hectáreas y media) desde las calles Joaquín Lorenzo y sus perpendiculares por el norte. Con la propuesta de bloques abiertos ordenados en sentido normal a la Calle 30 se permitiría la permeabilidad visual del parque e invita a su acceso.

-Apunta a la mejora en la adecuación al entorno edificado. Tras referir que no parece justificada la implantación de una ordenación en manzana cerrada en un entorno de edificación abierta, se propone una configuración de las edificaciones en las manzanas similar a la construida en el ámbito contiguo al Este (APE.08.11).

-Finalmente, se señala la mejora en la accesibilidad a los garajes para evitar la pérdida de plazas de aparcamiento del viario exterior.

13. Con tales premisas, la alternativa por la que la Administración se decanta es la de edificación abierta con alineaciones vinculantes (alternativa 3). Se descartan así tanto la solución con manzana cerrada (alternativa 1) como la solución mixta con manzana cerrada en M-1 y bloques de gran altura en M-2 y M-3 (alternativa 2).

Se explica que se trataría de materializar la edificabilidad en las tres manzanas estableciendo alineaciones obligadas tanto en la fachada Sur (al parque), como al vial de coexistencia, manteniendo los cuerpos edificados unas separaciones mínimas respecto de los linderos de modo que se garantice que la separación mínima respecto del eje de las calzadas, con excepción de las que hacen frente con el parque, sea de H/2 (mitad de la altura de coronación de cada edificio) y sobreelevando los remates de los cuerpos edificatorios de las manzanas M-2 y M-3. Con ello se consigue reducir las alturas de la edificación frente a las calles Isla de Saipán y Joaquín Lorenzo.

Se admite no obstante que las alturas superan las previstas en el planeamiento si bien se observa que la afección de las sombras arrojadas sobre el entorno es mínima. Advierte que con esta ordenación se pretende que el acceso a los edificios de las manzanas 1 y 2 se produzca a través del vial de coexistencia (Itinerario accesible), evitando que se acceda peatonalmente desde la calle Isla de Saipán. Afirma asimismo que se trata de una disposición de bloques similar a la construida en el ámbito contiguo APE- 08.11 situado al Este.

14. El principio de adaptación al ambiente que por la recurrente se invoca supone la obligación de armonizar estéticamente la edificación o construcción con el entorno urbano o natural en que las mismas se integran. Constituye un principio que interesa desde la perspectiva formal, en la vertiente estética del principio de desarrollo sostenible. No se trataría, pues, de coordinar el conjunto de consecuencias que trae consigo el binomio que se genera entre el desarrollo y el medio ambiente (en este caso, el urbano) sino sólo atendiendo a una perspectiva estética y paisajística.

La lectura del invocado por la actora artículo 20.2 TRLSRU revela que el precepto se enfoca más bien a la protección del ambiente natural o, todo lo más, aquél que circunda la a la ciudad. También con el artículo 30.2 d) y e) LSCM que se esgrime parece estarse prestando la atención a un ambiente caracterizado por la protección arquitectónica o la armonía. Huelga decir que concurre en el planteamiento un claro componente subjetivo.

Sea como fuere, lo cierto es que, no cuestionándose por la demandante ni el incumplimiento de las exigencias ambientales ni discutiéndose el que se hayan evacuado en forma los distintos documentos ambientales, la conclusión que se alcanza por la Sala es que en la Memoria se justifica cumplidamente el cambio propuesto, mediante una descripción de las diferentes tipologías edificatorias recogidas en el planeamiento que se modifica y una adecuada definición de las alternativas posibles, dándose cuenta de forma pormenorizada de la alternativa por la que se decanta. Lo anterior, unido a que no ha quedado acreditado el incumplimiento de las características edificatorias de la Norma Zonal concernida, obliga a descartar que el motivo impugnatorio pueda prosperar.

SEXTO.- Vulneración del porcentaje destinado a vivienda protegida.

15. Con el tercer motivo de impugnación se alega el incumplimiento de la obligación de reserva de vivienda sujeta a un régimen de protección pública del 30% de la edificabilidad prevista en la ordenación urbanística al reservarse solo un 10% a tal fin. Se parte por la demandante de que el suelo del PPRI se encontraría en situación básica de rural a efectos de la aplicación del TRLSRU. Afirma con ello que la reserva del 30% es de aplicación al PPRI con base en la Disposición Transitoria Primera TRLSRU en tanto que cambio de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicia con posterioridad a la LS2007. E incide en la situación básica de rural del suelo desde el momento en que el PPRI admite que se trata de suelo en curso de urbanización, siendo así que en la Memoria (folio 42) se expresa que se trata de una " actuación de urbanización" a que se refiere el artículo 7.1 a) TRLSRU, que comprende tanto las de nueva urbanización como las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado.

16. En contra de la tesis que se postula por la actora, de acuerdo con la cual el suelo que se encuentra dentro del ámbito del PPRI sería suelo rural " a efectos de aplicación del TRLSRU", debe afirmarse se está ante suelo urbano conforme a la ficha urbanística del PGOUM que, por mor de la aplicación de la Disposición Transitoria Primera LSCM, ha de ser considerado como suelo urbano no consolidado. No en vano, conforme al artículo 14.2 b) LSCM, el ámbito se integra por suelos que precisan de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requerirán de la distribución equitativa de beneficios y cargas.

Atendiendo a la finalidad de la intervención urbanística a efectuar, ha de estarse al criterio fijado por esta Sala y Sección en, entre otras, en la Sentencia Nº 214/2021, de 15 de abril (rec. 152/2019), que cita otras anteriores, y en la que se sienta la necesidad de reservar un mínimo del 10% de la edificabilidad residencial que deba someterse a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización (artículo 38.2 b) LSCM). Tal es el caso ante el que nos encontramos. No en vano, como con la propia demanda se reconoce, ya existen obras de urbanización ejecutadas al albur del planeamiento precedente. De hecho, se señala en la propia demanda el que el PPRI que se impugna sustituye al PERI aprobado definidamente el 22/2/01 y modificado el 26/9/02, siendo así que la ejecución de las obras de urbanización puede constatarse ya en imágenes tomadas en 2008.

SÉPTIMO.- Inválida modificación de elementos estructurantes y la consiguiente incompetencia del Ayuntamiento de Madrid para hacerlo.

17. El cuarto motivo de impugnación postula el que se estaría ante una modificación de elementos estructurantes y de ahí que se afirme la falta de idoneidad del instrumento al que se recurrió por el Consistorio y, en su consecuencia, la falta de competencia del Ayuntamiento de Madrid para aprobar el instrumento de ordenación que se impugna. Tal planteamiento parte de la afirmación de que el PGOU establecía como estructurante el uso residencial y así lo reconocería la Memoria (folio 36). Sin embargo, se apunta a que el PPRI introduce un nuevo uso pormenorizado específico como es el de vivienda protegida. Refiere que tal uso pormenorizado tiene un coeficiente de ponderación propio de 0,335 (folios 42, 48 y 49 de la Memoria), el cual no estaría contemplado en la ficha del PGOU. Asevera de esta forma que se estarían modificando los usos y, " de paso", el aprovechamiento tipo, en tanto se vería " necesariamente alterado". La conclusión que se alcanza es que tanto los usos como la edificabilidad, en tanto que elementos estructurantes del ámbito, no pueden modificarse y, sin embargo, lo habrían hecho pese a la incompetencia para ello del Consistorio, siendo precisos instrumentos de planeamiento general conforme al artículo 34.3 LSCM y la intervención del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

18. Establece el artículo 34.1 LSCM que " la ordenacioŽn urbaniŽstica municipal estaŽ constituida por el conjunto de determinaciones que, de acuerdo con la presente Ley, establezcan los instrumentos de planeamiento". Asimismo y conforme al apartado 3º del artículo 34 LSCM, " las determinaciones estructurantes son las establecidas y alteradas por los instrumentos de planeamiento general. Las determinaciones pormenorizadas habraŽn de desarrollar, sin contradecirlas, las estructurantes que correspondan". La distinción, si bien no es nítida, sí que puede articularse considerando como estructurantes aquéllas determinaciones urbanísticas calificadas como tales por la LSCM (artículo 35.2 LSCM), siendo así que respecto de las demás cabe presumir su carácter pormenorizado (artículo 35.4 g) LSCM).

El carácter tasado de las determinaciones estructurantes conduce al citado artículo 35.2 LSCM en el que, " sin perjuicio de una mayor concreción mediante desarrollos reglamentarios", su apartado c) alude a " la división del suelo en áreas homogéneas, ámbitos o sectores, con el señalamiento para cada uno de sus criterios y condiciones básicas de ordenación: Usos globales, aŽreas de reparto, edificabilidades y aprovechamientos urbaniŽsticos".

En suelo urbano consolidado la delimitación de cada área homogénea comporta concretar la intensidad y tipología edificatorias. Asimismo, el plan general fija como determinación estructurante el uso global de cada área homogénea, aŽmbito de suelo urbano y sector de suelo urbanizable. Ello " de forma que se caracterice sinteŽticamente el destino conjunto del correspondiente suelo" (artículo 38.1 LSCM).

Establecido el uso global para cada área homogénea por el plan general, ello no obsta a que a través de la ordenación pormenorizada -ya del propio plan general, ya de otro instrumento de desarrollo- se contemplen otros usos para ese área y, con ello, la fijación de usos que resulten compatibles con el global.

19. La tesis de la recurrente según la cual usos y edificabilidad, en tanto que elementos estructurantes del ámbito, se habrían modificado al margen del instrumento idóneo para ello, no puede acogerse. El uso característico del ámbito era, y sigue siéndolo tras la aprobación del PPRI, el residencial. El PPRI no supone alteración de uso global o edificabilidad sino la mera incorporación de un uso pormenorizado, el de vivienda protegida que, a su vez, implica la aplicación del coeficiente correspondiente, el cual, dicho sea de paso, no se impugna. Como se señala por el Consistorio, este nuevo uso no podía aparecer en la ficha urbanística habida cuenta de que en el momento de la aprobación del PGOUM no existía la obligación de reservar suelo para vivienda protegida en suelo urbano. En todo caso, el nuevo uso pormenorizado no puede reputarse determinación estructurante y, por tanto, el motivo debe rechazarse.

OCTAVO.- Errónea delimitación del APR 08.02 " Joaquín Lorenzo" así como defectuosa concreción de la edificabilidad.

20. Con el último motivo impugnatorio se esgrime, de una parte, la errónea delimitación del APR 08.02 " Joaquín Lorenzo", afirmándose que mientras que el PGOU delimita el ámbito incluyendo todo el ancho de la Calle Isla de Saipán, el PPRI establecería el límite en el eje de la vía en cuestión, tal y como se desprendería del Informe pericial de parte (folios 56 y 57) y, en particular, de los dos planos que se incluyen en el mismo. Sitúa en tal circunstancia el hecho de que la superficie del ámbito no coincida, según el perito, con la ficha del PGOUM.

La aseveración anterior no contiene mayor respaldo probatorio que las afirmaciones contenidas en el Informe pericial que se acompaña con la demanda, destacando el Sr. Ignacio que la delimitación que se hace en el PPRI es a eje de la Calle Isla de Saipán pese a que el PGOUM delimitaría el ámbito incluyendo todo el ancho de la citada Calle. Para determinar la convicción de lo anterior en la Sala lo que se esgrime es que la línea de trazos azules reflejada en el plano de delimitación del ámbito de ordenación obrante al folio 55 del Informe no se dispone en el PGOUM encima de la línea de alineación de la calle en rojo para no superponer dos líneas de distinta significación y de ahí que se pongan las dos líneas casi juntas: la roja continua de la alineación de la calle y la azul de delimitación del ámbito territorial del PPRI, pero este no lo dispone a eje de calle, sino pegado a la alineación.

Con el Informe aportado por la codemandada y elaborado por el Arquitecto D. Pedro Francisco se niega, con remisión al Visor Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid, la existencia de modificación o alternación, o superposición alguna de líneas en la delimitación del ámbito que puedan sembrar duda respecto la correcta delimitación del mismo. Aun se añade que, revisada la cartografía, tanto la editada en papel del PGOUM como la obtenida a través del citado visor urbanístico, se asegura que la delimitación del sector es correcta.

La conclusión que solo puede alcanzarse es que la pretendida delimitación errónea del ámbito no aparece acreditada por la parte a quien competía la prueba de tal extremo y, por tanto, el motivo debe rechazarse.

21. De otra, en lo que se refiere a la edificabilidad, se afirma que, aun admitiendo a efectos dialécticos que lo que sobre edificabilidad estableció para este ámbito el PGOUM fue válido entonces, ha quedado superado -y devenido inaplicable tras la STC Nº 61/1997, de 20 de marzo- al haberse anulado más de dos terceras partes de la Ley del Suelo de 1992 que sirvió de amparo al PGOU a esos efectos. Razona que en la LS de 1992 se establecía la obligatoriedad de que los PGOU obtuvieran el aprovechamiento tipo de cada área de reparto en suelo urbano conforme establecía su artículo 96, anulado por la STC 61/1997. En base a ello, el PGOUM fijó en la ficha de este ámbito su edificabilidad global, haciendo coincidir el aprovechamiento total del ámbito con la edificabilidad global del mismo (32.500 m2e del entonces único uso posible en un ámbito de 47.580 m2 de cabida. Resulta de aplicar a la cabida el coeficiente de aprovechamiento tipo de 0'7 establecido en el PGOU para que resulte esa edificabilidad que es igual, lógicamente, al aprovechamiento tipo por ser sólo uno el uso previsto. Aprovechamiento tipo que, insiste, se habría visto modificado, aunque el PPRI " haya tratado de camuflarlo". Añade que en la LSCM y el TRLSRU se introduce un adicional y obligado uso que no estaba previsto anteriormente, el de vivienda sometida a algún régimen de protección pública. Admite que en el PPRI el uso característico sigue siendo el uso residencial libre pero se crean las siguientes tipologías de vivienda: i) De protección pública (con su propio coeficiente como hemos visto y uso específico) en bloque abierto y sin torre; ii) Bloque abierto (o aislado con torre); y iii) Bloque abierto (o aislado) sin torre. Concluye que ello no se habría tenido en cuenta en el aprovechamiento tipo del ámbito, que se vería modificado necesariamente respecto de la ficha del PGOU, abocando a la nulidad del PPRI ex artículos 47.1 b) y e) LPACAP.

Al margen de los errores materiales en los que se incurre a este respecto en el Informe pericial de la actora y que se señalan en la pericial de la codemandada, resulta decisivo para el rechazo del motivo el que no se desvirtúe por la recurrente el que el aprovechamiento máximo de uso característico (residencial de vivienda libre) no sea superior al que prevé el PGOUM. No en vano la única modificación que en este sentido se introduce con la aprobación del PPRI es la aplicación del coeficiente correspondiente a la vivienda sometida a un régimen de protección pública que en un porcentaje del 10% por disposición legal ha de reservarse. La ficha urbanística preveía así que " la edificabilidad máxima del ámbito será la que resulte de multiplicar el aprovechamiento tipo asignado en la casilla de gestión por la superficie total del ámbito, excluidos los suelos afectos a dotaciones públicas ya existentes". El PGOU establece un aprovechamiento tipo de 0,7 m2c de uso vivienda libre (Característico) que, multiplicado por la superficie de suelo, excluido los suelos afectos a dotaciones públicas ya existentes (46.424,96 m2s), resultaría 32.497,47 m2c de uso característico (residencial vivienda libre). El cálculo final es 30.336,39 uas (folio 49 de la Memoria) / 46.424,96 m2s (folio 47 de la Memoria) = 0,65 m2cuc/m2s que, redondeado (como se asume en el Informe pericial de la actora -folio 66- y siendo el decimal siguiente igual o superior a 5) se corresponde con 0.7, que es el que se contemplaría en la ficha urbanística.

NOVENO.- Costas procesales.

22. El artículo 139.1 LJCA establece que " en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y el apartado 3º del mismo precepto indica que " la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima".

En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a cada una de las partes contrarias hasta una cifra máxima total de 2.000 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación de C. COBO 3K, S.L contra el Acuerdo del Pleno de Ayuntamiento de Madrid de fecha 22/2/22 [por el que se aprueba definitivamente el Plan Parcial de Reforma Interior del Área de Planeamiento Remitido 08.02 " Joaquín Lorenzo", Distrito de Fuencarral - El Pardo, promovido por la Junta de Compensación del ámbito, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 LSCM, en relación con los artículos 57 y 62.2 LSCM] y, en consecuencia, se confirma dicha actuación.

Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 9º de la presente resolución.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0476-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0476-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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