Última revisión
06/06/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 306/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 934/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
Nº de sentencia: 306/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100304
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4340
Núm. Roj: STSJ M 4340:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010280
PROCURADOR D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
ZURICH INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA PLC
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a 11 de abril de 2024.
Han sido partes apeladas el
Antecedentes
Se han opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Madrid así como Zurich Insurance PLC sucursal en España, representadas y asistidas por el letrado de la Corporación Municipal y por el procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez y por el letrado don Carlos González Gómez.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
La sentencia apelada identifica la resolución administrativa recurrida, así como, en esencia, los motivos de impugnación formulados por la recurrente, y, de oposición, formulados de contrario, exponiendo la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación a casos como el presente.
Pone de relieve la sentencia apelada, en esencia, los elementos fácticos alegados por la recurrente en los que sustenta la reclamación efectuada. Así, la sentencia apelada dice lo siguiente:
"Como hechos que fundamentan la pretensión que se ejercita se sostiene que el día 10 de febrero de 2019, sobre las 10:50 horas, transitaba por la vía pública en la Avenida de las Glorietas, esquina con Ronda del Sur, cuando pisó una tapa de alcantarilla, la cual se encontraba en mal estado, levantada, lo que provocó una caída con torcedura. Como consecuencia de la caída tuvo que llamar a los servicios de emergencia, personándose en el lugar efectivos de la Policía Municipal de Madrid y el Samur.
Como consecuencia del accidente sufrido el 10 de febrero de 2019, tuvo un esguince de tobillo, con una rotura completa del ligamento peroneoastragalino anterior y rotura al menos parcial del ligamento peroneocalcáneo, con derrame articular y un pequeño foco de edema óseo en meleolo tibial, dando lugar a una inestabilidad del tobillo con dolor persistente y esguinces recurrentes, cuyo tratamiento final fue una intervención quirúrgica el 2 de julio de 2020, con posterior tratamiento rehabilitador, sin haber podido desempeñar su vida laboral durante todo este tiempo (aún continúa de baja laboral), ni su vida habitual hasta al menos noviembre de 2020, tal como consta en los informes médicos. Las secuelas sufridas, lesiones y daños, deberán ser valorados conforme a la prueba pericial que se practique."
Y, finalmente, en el quinto de sus fundamentos de derecho, la sentencia apelada realiza las siguientes consideraciones conducentes a la desestimación del recurso interpuesto:
"La cuestión controvertida radicada, en primer término, en determinar la dinámica siniestral así como si se estima o no adecuado, en el caso concreto, el estándar exigible para un buen funcionamiento del servicio publico cuya responsabilidad corresponde a la Administración demandada al serle exigible el mantenimiento y cuidado del espacio público, así como de señalización debida del elemento que afecte grave y ciertamente a la debida seguridad vial y cuya responsabilidad corresponde al Ayuntamiento en base al 25 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril.
La prueba practicada en el proceso resulta insuficiente para dar por acreditada la relación de causalidad, así como los presupuestos fácticos del título de imputación, no existiendo prueba alguna que de forma inequívoca acredite la mecánica siniestral que describe la parte recurrente.
Los grupos de fotografías aportadas no resultan suficientes para acreditar el deficiente funcionamiento del servicios publica ya que no acreditan la fecha de su realización, siendo fotografías en blanco y negro, y tampoco dejan constancia de que se realizaran cuando se produjo el accidente, sin que se aprecie con claridad la tapa de registro que se señala como causante del accidente.
En consecuencia debe atribuirse a la parte recurrente el resultado de la falta de elementos probatorios para apreciar la mecánica siniestral lo que impide establecer un nexo causal, si quiera mediato, entre la actuación a de la Administración y la producción del daño patrimonial padecido por el recurrente.
Como señala la Jurisprudencia (entre otras STS 5/6/1998), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Publicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico."
Reitera en su recurso de apelación las circustancias en las cuales se cayó en la vía pública, al decir
"Pues bien, tal como relatamos, el pasado día 10 de febrero de 2019, sobre las 10.50 horas, mi representada transitaba por la vía pública en la Avenida de las Glorietas, esquina con Ronda del Sur, cuando pisó una tapa de alcantarilla, la cual se encontraba en mal estado, estaba levantada, lo que provocó una caída con torcedura. Esta alcantarilla, según consta en el expediente administrativo en la página 75, es una arqueta de la red de agua regenerada que gestiona el Canal de Isabel II Gestión S.A, es decir, el propio Ayuntamiento en el citado documento identifica una arqueta en concreto como la causante del daño."
Insiste en su recurso de apelación en el contenido de los folios 75 y siguientes del expediente administrativo, que contienen las gestiones realizadas por la policía municipal en relación con su caída y que considera que revelan que el Ayuntamiento reconoce e identifica la arqueta causante del daño e incluso se manifiesta que puede existir relación de causalidad y por tanto no puede negarse el nexo causal existente entre el daño producido y la rotura de la arqueta. También pone de relieve que la única prueba que se ha valorado en la sentencia es la existencia de unas fotografías aportadas, considerándolas insuficientes, sin valorar los citados documentos que obran en el expediente administrativo.
Considera que se ha acreditado el nexo causal entre las lesiones por ella sufridas y el mal funcionamiento de la Administración Local, que tiene la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones de seguridad para quienes las utilizan esté garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal, como ha sucedido en el presente caso.
Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid así como su compañía aseguradora, se oponen a la estimación del recurso de apelación pues consideran que la sentencia apelada ha realizado una correcta valoración de las pruebas, y que la actora no ha cumplido con la carga de acreditar la forma y manera en la que se produjo la caída.
Dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, pero ello ha de entenderse únicamente en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión.
Por lo tanto, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no basta para que ésta se produzca, sino que, en todo caso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido, es decir, que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, si bien se ha de señalar que la jurisprudencia no excluye que la relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras).
El criterio general que se impone es que la relación de causalidad existe cuando concurren circunstancias objetivas cuya hipotética inexistencia habría evitado el daño, por lo que, aunque el concepto de nexo causal se resista a ser definido apriorísticamente, es lo cierto que se reduce a fijar qué hechos o condiciones pueden ser considerados como relevantes por sí mismos para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.
Interesa señalar también la doctrina jurisprudencial atinente a los daños producidos con motivo de caídas u otros hechos de similar alcance acontecidos en la vía pública, por resultar de aplicación al caso, siendo que la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007, al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria "
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. A tal efecto, para que el daño sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social; en tal caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado será imputable a la Administración, como se declara, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006.
En nuestra sentencia 654/2018, de 31 octubre, recurso de apelación número 440/2017, aludimos a la doctrina recogida en la STS, Sala Tercera de 2 de diciembre de 2009, recurso nº 3391/2005, al declararse en la misma que "el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003, 13-11- 1997)".
También en ella expusimos con detalle la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por omisión de una actuación debida en relación a la conservación de vías públicas, que consideramos de interés para el caso. En su fundamento jurídico undécimo dijimos:
"Sobre esta cuestión son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo, las cuales han abordado temas de interés para el presente proceso como son la imputabilidad del resultado y la carga de la prueba.
Así, por ejemplo, cabe citar la sentencia de la Sala Tercera de 3 de diciembre de 2002 (Sec. 6ª, recurso nº 38/2000, Roj STS 8101/2002, FJ 3), en la que se afirma la siguiente doctrina:
e) Y finalmente, que la reclamación se haya formulado dentro del plazo legal.
Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 complementa y matiza la doctrina anterior, que se ha mantenido en multitud de sentencias posteriores, entre las que citamos, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2016, recurso de casación 1300/2014, al declararse en ella lo que sigue:
Se advierte que la sentencia recurrida no ha dejado de resolver sobre las cuestiones y las pretensiones planteadas por las partes, a las que ha dado respuesta, ni de expresar las razones de las conclusiones judiciales, aun cuando no se compartan por la parte apelante.
Declara en la STS de 25 de septiembre de 2006 "
En materia de responsabilidad patrimonial, la STS de 11 de marzo de 2011, con cita de las de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008, declara que la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como de la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce, de manera que, no existiendo en el caso motivos para matizar, en razón del principio de facilidad probatoria, las reglas generales sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de concluir que la carga de acreditar la causa y forma de la caída corresponde a la actora, y que la de acreditar el funcionamiento estándar del servicio público de conservación de las vías públicas le corresponde al Ayuntamiento demandado, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia. El citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le incumbía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.
Para la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla preestablecida, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, y teniendo también en consideración que las pruebas han de ser apreciadas en su conjunto, lo que impide extraer del acervo probatorio elementos aislados, o partes de los mismos, con el designio de basar en ellos conclusiones que no se sostendrían de valorarse conjuntamente las pruebas existentes.
Sin embargo, la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de credibilidad de determinados elementos probatorios, en especial, de las pruebas testificales -y, en su caso, de las diligencias de ratificación, explicación y aclaración de los informes periciales-, por ser tal valoración una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juez de instancia, que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica las precitadas pruebas de forma directa y con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto inmediato con la producción de esos elementos probatorios.
Como es sabido, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.
Habiéndose sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.
Conforme a doctrina jurisprudencial pacífica la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales inicialmente elaboradas por inducción sobre la base del antiguo artículo 1214 del Código Civil, y ahora expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
En el ámbito que nos ocupa es claro que con el mencionado criterio ha de ser la demandante quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra, porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial que, en lo que interesa al caso, es especialmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende, lo cual se concreta, en esencia, en la acreditación de la forma y lugar donde se produjo la caída y en la justificación de que ésta se debió a las malas condiciones del asfalto (dado que la existencia del resultado lesivo no constituye, en este caso, un hecho controvertido).
Hemos de poner de relieve que aunque la apreciación de la actividad probatoria practicada en el proceso a instancia de las partes, haya de hacerse teniendo por base las reglas del precitado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no exige que la prueba valorada haya de ser directa y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que la ahora apelante ha de probar; también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse, por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.
Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de expresar que compartimos los razonamientos de la resolución judicial apelada, que, entendemos, no han quedado desvirtuados en virtud de las alegaciones formuladas en virtud del recurso de apelación, ni en virtud de la prueba practicada a su instancia, ni en virtud del contenido del expediente administrativo; en definitiva, consideramos que el recurso de apelación no ha desvirtuado las razones en atención a las cuales la sentencia apelada ha llegado a la decisión desestimatoria del recurso, y tampoco han quedado desvirtuados los razonamientos contenidos en la sentencia en la que se expresa las deficiencias que, en cuanto a la prueba, ha incurrido la demandante, y en la que se realiza una concreta valoración de la aportación documental, fotografías, realizadas por la recurrente, las cuales concluye no aportan elementos de juicio suficientes para tener un cabal conocimiento de las circunstancias en las que se produjo la caída, ni tampoco de las circunstancias en las que se encontraba la arqueta, la tapa de la alcantarilla.
Recordemos al respecto que la sentencia apelada considera insuficientes las fotografías aportadas por la recurrente, fotografías que considera no permiten estimar el deficiente funcionamiento del servicio publico, y también expresa los motivos por los cuales llega a tal conclusión, no solamente porque no consta la fecha de la realización de las fotografías, sino también porque las fotografías aportadas, en blanco y negro, resultan poco claras y no dejan constancia de que se realizaran cuando se produjo el accidente, y, añade, que no se aprecia con claridad la tapa de registro que se señala como causante del accidente.
Efectivamente, de las fotografías aportadas por la recurrente, hemos de concluir que dicha valoración de la prueba resulta razonable y acertada habida cuenta de que las fotografías aportadas por la recurrente resultan poco clarificadoras las circunstancias en las que se pudo producir su caída, y no permiten considerar acreditado que la caída, como afirma la apelante, se hubiera producido como consecuencia del deficiente estado de la tapa de la alcantarilla, deficiente estado que atribuye a que en el momento en el que se cayó en la vía pública la tapa de alcantarilla se encontraba levantada.
Por otra parte, a pesar de que la apelante aqueja una parcial valoración de los medios probatorios puestos a disposición del juzgador habida cuenta de que, afirma, no se ha valorado el contenido de los documentos que obran al folio 75 y siguientes del expediente administrativo, consideramos que no se ha producido dicha parcialidad en la valoración de las pruebas habida cuenta de que los informes incorporados al expediente administrativo a los que se refiere la apelante en su recurso de apelación, no permiten afirmar la realidad de las circunstancias que afirma la recurrente. Así, por una parte, al folio 77 del expediente administrativo consta el informe de fecha 7 de julio de 2020, de la dirección General de Conservación de las Vías Públicas de la Comunidad de Madrid. Dicho informe, si bien contiene una descripción respecto del motivo de la caída se refiere a la descripción proporcionada por la víctima. Dicha descripción respecto del lugar de la caída y del estado de la alcantarilla, no se ha realizado por los funcionarios actuantes. También consta en el expediente administrativo el informe realizado por los funcionarios de policía municipal a fin de dar cumplimiento a la petición de la S.G. de Responsabilidad Patrimonial por el que se solicita informe sobre el desperfecto existente el día 10 de febrero de 2019, en la calzada de la Av Glorietas s/n con Ronda Sur, en la zona del mercadillo del Distrito de Puente de Vallecas. Dicho informe, además de señalar que la competencia para la conservación del elemento causante del accidente no corresponde a dicha Dirección General, y que podría corresponder al Canal de Isabel II, Gestión S.A., indica que no se detecta en las aplicaciones informáticas municipales ninguna que coincida con el desperfecto que motiva la reclamación, y también indica el juicio presuntivo de causalidad entre el daño y el servicio (sin incidencia en la valoración que corresponde realizar en sede jurisdiccional), y finalmente, indica que "el lugar donde se encontraba el desperfecto es la calzada, no obstante es adecuada para la circulación de los peatones, cuando es día de mercadillo.....".
Al folio 76 del expediente administrativo el infome de la actuacion policial de la policia Municipal de Madrid, de 10 de febrero de 2019, tampoco resulta concluyente habida cuenta de que contiene una referencia a las circunstancias en las que se produjo la caída como resultado de la versión ofrecida por la víctima, siendo también la referencia a dicha versión la relativa al mal estado de la alcantarilla y al tropiezo con la alcantarilla. No se trata de una información que se derive de la apreciación de los funcionarios de policía actuantes.
La sentencia apelada realiza un análisis razonable de las pruebas practicadas a instancia de la actora, poniendo de relieve los motivos por los cuales las fotografías aportadas no resultan plenamente convincentes. No procede asumir la tesis que plantea la apelante al decir que no se ha valorado en la sentencia apelada la integridad de las pruebas aportadas en atención a los motivos que acabamos de expresar. Procede concluir que las consideraciones de la sentencia apelada no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional, y, en definitiva, hemos de concluir que la actora no ha cumplido con la carga que le corresponde, de acreditar la forma y circunstancias en las que se produjo la caída y que la misma se produjo por causas ajenas a una falta de cuidado o de atención. Ha incumplido la carga de probar la certeza de los hechos, que le impone el artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte que los alega y en los que basa sus pretensiones.
A la vista de las alegaciones sobre las que se sustenta el recurso de apelación resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y asi, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia al que, en este caso, corresponde definir conforme al resultado de la prueba cuál sea la situación de hecho que se ofrece para el enjuiciamiento (entre otras, las STS de 11 de febrero de 2009, Sección 4, recurso de casación 3278/2006; 26 de noviembre de 2008, Sección 6, recurso de casación 7856/2004; 17 de noviembre de 2008, Sección 4, recurso de casación 7624/2005; 4 de junio de 2008, Sección 4, recurso de casación 804/2005 ).
Esta valoración por el órgano judicial de instancia podrá ser revisada en la apelación con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre otras, STS de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).
En síntesis, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador, mas la facultad revisora del Tribunal ad quem al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.
En el presente caso, y conforme hemos venido expresando, la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada no resulta ilógica o irrazonable, ni notoriamente errónea o equivocada, y se sustenta en un análisis y en una valoración crítica de lo acontecido, de las manifestaciones realizadas por la recurrente, de los documentos por ella portados, de las fotografías, de la valoración del desperfecto, en los términos ya indicados, y dicha valoración no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la aquí apelante.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación número
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0934-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
