Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 306/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 934/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 306/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100304

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4340

Núm. Roj: STSJ M 4340:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2020/0024220

Recurso de Apelación 934/2023

Recurrente: Dña. Ángeles

PROCURADOR D. FERNANDO GARCIA DE LA CRUZ ROMERAL

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

ZURICH INSURANCE SUCURSAL EN ESPAÑA PLC

PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA Nº 306/2024

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid a 11 de abril de 2024.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número 934/2023 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el letrado don José Manuel Blas Torrecilla, en nombre y representación de doña Ángeles , representada por el procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, contra la sentencia de 20 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 440/2020, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución que desestimó, por silencio administrativo, la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial (expediente nº NUM000)por ella formulada a fin de ser indemnizada en los daños y perjuicios sufridos a causa del mal estado en el que se encontraba la tapa de una alcantarilla de la vía pública, acaecida el día 10 de febrero de 2019, sobre las 10:50 horas, transitaba por la vía pública en la Avenida de las Glorietas, esquina con Ronda del Sur, y que motivó su caída.

Han sido partes apeladas el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el Letrado de la Corporación Municipal y la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA., representada por el procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez y asistida por el letrado don Carlos González Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2021, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 440/2020, se dictó sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 440 DE 2020, INTERPUESTO POR DOÑA Ángeles REPRESENTADA Y DIRIGIDA POR EL LETRADO DON JOSE MANUEL BLAS TORRECILLA, CONTRA LA RESOLUCIÓN DESESTIMATORIA PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSECUENCIA DE CAIDA EN ALCANTARILLA - EXPTE Nº NUM000, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLO Y LO CONFIRMAMOS.

SEGUNDO.- SIN EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por doña Ángeles, representada por el procurador don Fernando García de la Cruz Romeral y asistida por el letrado don José Manuel Blas Torrecilla, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se han opuesto a la apelación el Ayuntamiento de Madrid así como Zurich Insurance PLC sucursal en España, representadas y asistidas por el letrado de la Corporación Municipal y por el procurador don Miguel Ángel Baena Jiménez y por el letrado don Carlos González Gómez.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 10 de abril de 2024.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 20 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 440/2020, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo por doña Ángeles interpuesto contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial por ella presentada al Ayuntamiento de Madrid que dio lugar a la tramitación expediente nº NUM000, a fin de ser indemnizada en los daños y perjuicios causados por ella sufridos como consecuencia de su caída.

La sentencia apelada identifica la resolución administrativa recurrida, así como, en esencia, los motivos de impugnación formulados por la recurrente, y, de oposición, formulados de contrario, exponiendo la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación a casos como el presente.

Pone de relieve la sentencia apelada, en esencia, los elementos fácticos alegados por la recurrente en los que sustenta la reclamación efectuada. Así, la sentencia apelada dice lo siguiente:

"Como hechos que fundamentan la pretensión que se ejercita se sostiene que el día 10 de febrero de 2019, sobre las 10:50 horas, transitaba por la vía pública en la Avenida de las Glorietas, esquina con Ronda del Sur, cuando pisó una tapa de alcantarilla, la cual se encontraba en mal estado, levantada, lo que provocó una caída con torcedura. Como consecuencia de la caída tuvo que llamar a los servicios de emergencia, personándose en el lugar efectivos de la Policía Municipal de Madrid y el Samur.

Como consecuencia del accidente sufrido el 10 de febrero de 2019, tuvo un esguince de tobillo, con una rotura completa del ligamento peroneoastragalino anterior y rotura al menos parcial del ligamento peroneocalcáneo, con derrame articular y un pequeño foco de edema óseo en meleolo tibial, dando lugar a una inestabilidad del tobillo con dolor persistente y esguinces recurrentes, cuyo tratamiento final fue una intervención quirúrgica el 2 de julio de 2020, con posterior tratamiento rehabilitador, sin haber podido desempeñar su vida laboral durante todo este tiempo (aún continúa de baja laboral), ni su vida habitual hasta al menos noviembre de 2020, tal como consta en los informes médicos. Las secuelas sufridas, lesiones y daños, deberán ser valorados conforme a la prueba pericial que se practique."

Y, finalmente, en el quinto de sus fundamentos de derecho, la sentencia apelada realiza las siguientes consideraciones conducentes a la desestimación del recurso interpuesto:

"La cuestión controvertida radicada, en primer término, en determinar la dinámica siniestral así como si se estima o no adecuado, en el caso concreto, el estándar exigible para un buen funcionamiento del servicio publico cuya responsabilidad corresponde a la Administración demandada al serle exigible el mantenimiento y cuidado del espacio público, así como de señalización debida del elemento que afecte grave y ciertamente a la debida seguridad vial y cuya responsabilidad corresponde al Ayuntamiento en base al 25 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, de 2 de abril.

La prueba practicada en el proceso resulta insuficiente para dar por acreditada la relación de causalidad, así como los presupuestos fácticos del título de imputación, no existiendo prueba alguna que de forma inequívoca acredite la mecánica siniestral que describe la parte recurrente.

Los grupos de fotografías aportadas no resultan suficientes para acreditar el deficiente funcionamiento del servicios publica ya que no acreditan la fecha de su realización, siendo fotografías en blanco y negro, y tampoco dejan constancia de que se realizaran cuando se produjo el accidente, sin que se aprecie con claridad la tapa de registro que se señala como causante del accidente.

En consecuencia debe atribuirse a la parte recurrente el resultado de la falta de elementos probatorios para apreciar la mecánica siniestral lo que impide establecer un nexo causal, si quiera mediato, entre la actuación a de la Administración y la producción del daño patrimonial padecido por el recurrente.

Como señala la Jurisprudencia (entre otras STS 5/6/1998), la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Publicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquel en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico."

SEGUNDO.- Discrepa la apelante de la decisión adoptada en la sentencia de instancia, así como de las consideraciones en atención a las cuales fue desestimada su pretensión, y solicita que se dicte sentencia que revoque la sentencia de instancia y que reconozca su derecho a ser indemnizada en la cantidad por ella solicitada y en la que cuantifica los daños y perjuicios por ella sufridos como consecuencia de haber sufrido una caída en la vía pública. Expresa en su recurso de apelación que discrepa de la valoración que de las pruebas ha efectuado la sentencia apelada y poniendo de relieve que considera que la sentencia apelada no ha validado completamente las pruebas aportadas, y practicadas durante el expediente administrativo, que considera acreditan la existencia del desperfecto en la vía pública, la tapa de la alcantarilla, que fue la única causa de su caída en la vía pública.

Reitera en su recurso de apelación las circustancias en las cuales se cayó en la vía pública, al decir

"Pues bien, tal como relatamos, el pasado día 10 de febrero de 2019, sobre las 10.50 horas, mi representada transitaba por la vía pública en la Avenida de las Glorietas, esquina con Ronda del Sur, cuando pisó una tapa de alcantarilla, la cual se encontraba en mal estado, estaba levantada, lo que provocó una caída con torcedura. Esta alcantarilla, según consta en el expediente administrativo en la página 75, es una arqueta de la red de agua regenerada que gestiona el Canal de Isabel II Gestión S.A, es decir, el propio Ayuntamiento en el citado documento identifica una arqueta en concreto como la causante del daño."

Insiste en su recurso de apelación en el contenido de los folios 75 y siguientes del expediente administrativo, que contienen las gestiones realizadas por la policía municipal en relación con su caída y que considera que revelan que el Ayuntamiento reconoce e identifica la arqueta causante del daño e incluso se manifiesta que puede existir relación de causalidad y por tanto no puede negarse el nexo causal existente entre el daño producido y la rotura de la arqueta. También pone de relieve que la única prueba que se ha valorado en la sentencia es la existencia de unas fotografías aportadas, considerándolas insuficientes, sin valorar los citados documentos que obran en el expediente administrativo.

Considera que se ha acreditado el nexo causal entre las lesiones por ella sufridas y el mal funcionamiento de la Administración Local, que tiene la obligación inexcusable de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria, en condiciones de seguridad para quienes las utilizan esté garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal, como ha sucedido en el presente caso.

Por su parte, el Ayuntamiento de Madrid así como su compañía aseguradora, se oponen a la estimación del recurso de apelación pues consideran que la sentencia apelada ha realizado una correcta valoración de las pruebas, y que la actora no ha cumplido con la carga de acreditar la forma y manera en la que se produjo la caída.

TERCERO.- La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en esta instancia pasa por recordar previamente que, como declaran entre muchas otras las SSTS de 5 de julio de 2006 ( con cita de la de 5 de diciembre de 1995), 3 de mayo de 2007 ( con cita de las de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, y 6 de febrero de 2001) y de 23 de octubre de 2007, la responsabilidad de las Administraciones públicas tiene su base en el artículo 106.2 de la propia Constitución, en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -que no es la normativa vigente en el momento de producirse los hechos a que este proceso se refiere, pero cuya redacción es simular a los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público-, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Dicha responsabilidad tiene carácter objetivo o de resultado, pero ello ha de entenderse únicamente en el sentido de que no es preciso demostrar que los titulares o gestores de la actividad han actuado con dolo o culpa, ni que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, porque lo relevante es la antijuridicidad del resultado o lesión.

Por lo tanto, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no basta para que ésta se produzca, sino que, en todo caso, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) La existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo producido, es decir, que el daño o lesión patrimonial sufridos por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal, si bien se ha de señalar que la jurisprudencia no excluye que la relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967 , 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras).

El criterio general que se impone es que la relación de causalidad existe cuando concurren circunstancias objetivas cuya hipotética inexistencia habría evitado el daño, por lo que, aunque el concepto de nexo causal se resista a ser definido apriorísticamente, es lo cierto que se reduce a fijar qué hechos o condiciones pueden ser considerados como relevantes por sí mismos para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso.

Interesa señalar también la doctrina jurisprudencial atinente a los daños producidos con motivo de caídas u otros hechos de similar alcance acontecidos en la vía pública, por resultar de aplicación al caso, siendo que la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007, al examinar el nexo causal, lo relaciona con la obligación administrativa de mantener las vías públicas abiertas a la circulación peatonal y viaria " en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, al menos en cuanto a los aspectos materiales de mantenimiento de esas vías para su fin específico, sin que sea permisible que presenten dificultades u obstáculos a la normal circulación peatonal tales como agujeros, baldosas sueltas o rotas etc. sin por lo menos estar adecuadamente señalizados o con la adopción de las medidas pertinentes para la prevención, en tales casos, de posibles eventos dañosos".

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. A tal efecto, para que el daño sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social; en tal caso no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado será imputable a la Administración, como se declara, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006.

En nuestra sentencia 654/2018, de 31 octubre, recurso de apelación número 440/2017, aludimos a la doctrina recogida en la STS, Sala Tercera de 2 de diciembre de 2009, recurso nº 3391/2005, al declararse en la misma que "el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003, 13-11- 1997)".

También en ella expusimos con detalle la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración por omisión de una actuación debida en relación a la conservación de vías públicas, que consideramos de interés para el caso. En su fundamento jurídico undécimo dijimos:

"Sobre esta cuestión son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo, las cuales han abordado temas de interés para el presente proceso como son la imputabilidad del resultado y la carga de la prueba.

Así, por ejemplo, cabe citar la sentencia de la Sala Tercera de 3 de diciembre de 2002 (Sec. 6ª, recurso nº 38/2000, Roj STS 8101/2002, FJ 3), en la que se afirma la siguiente doctrina:

"la doctrina correcta ha de estimarse necesariamente a favor de las sentencias invocadas como contradictorias puesto que, por aplicación de los principios de la carga de la prueba contenidos en el artículo 1.214 del Código Civil (LEG 1889, 27), es claro que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, y salvo en el supuesto de hecho notorio le corresponde también a la Administración acreditar aquellas circunstancias de hecho que definen el standard de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos producidos por los mismos, sin que conste siquiera que la función de mantenimiento de la carretera se haya realizado, en la zona en que se produjo el accidente, en la forma habitual y correcta, prueba cuya carga no puede trasladarse al recurrente, siendo así que en el presente caso ha de aplicarse el principio de facilidad probatoria y, en definitiva, a la Administración le correspondía acreditar que, con los medios que disponía resultaba imposible evitar hechos como el producido y, en definitiva, proceder a la limpieza de la vía pública o a la colocación de señales que indicarán la peligrosidad del pavimento".

e) Y finalmente, que la reclamación se haya formulado dentro del plazo legal.

CUARTO.- Como señala, entre otras muchas, la STS de 12 de septiembre de 2012, con cita de la Sentencia de 2 de febrero de 2010, " para perfilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril , de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

(...) Por otra parte, en la misma sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010 , con referencia a la de 3 de noviembre de 2003 , decíamos que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales".

Entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2006 complementa y matiza la doctrina anterior, que se ha mantenido en multitud de sentencias posteriores, entre las que citamos, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2016, recurso de casación 1300/2014, al declararse en ella lo que sigue:

"La congruencia de las resoluciones de los jueces y tribunales constituye un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987 (RTC 1987, 13), FJ 3 , y 48/1989 (RTC 1989, 48) , FJ 7º). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más -incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido -incongruencia extra petitum-, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio-. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones ( sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998 (RTC 1998, 9), FJ 2º). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias del Tribunal Constitucional 1/1987 (RTC 1987,1), FJ 2 º; 168/1987 (RTC 1987, 168), FJ 3 º; 211/1988 (RTC 1988, 211, FJ 4 º; 183/1991 (RTC 1991, 183), FJ 2 º; 88/1992 (RTC 1992, 88), FJ 2 º; y 305/1994 (RTC 1994, 305), FJ 2º).

Dentro de la incongruencia, la calificada como omisiva o exsilentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/2008 (RTC 2008, 44), FJ 2º). De este modo, "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva" ( sentencias del Tribunal Constitucional 176/2007 (RTC 2007, 176), FJ 2 ; y 29/2008 (RTC 2008, 29), FJ 2º). En suma, "la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, que se produce cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( sentencia del Tribunal Constitucional 180/2007 (RTC 2007, 180) , FJ 2º; en el mismo sentido, sentencia 138/2007 (RTC 2007, 138), FJ 2º). En esta línea se ha pronunciado, asimismo, este Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos [pueden consultarse las sentencias de 12 de abril de 2012 (RJ 2012, 5187) (casación 5216/2006, FJ 3º; ES:TS:2012:2303), 16 de abril de 2012 (casación 846/2010, FJ 2º; ES:TS:2012:2257) y 1 de julio de 2013 (casación 713/2012, FJ 3º; ES:TS :2013:3808].

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional antes citada, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y a cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de sus pretensiones, pudiendo bastar para satisfacer el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, se ofrezca una respuesta global o genérica".

Se advierte que la sentencia recurrida no ha dejado de resolver sobre las cuestiones y las pretensiones planteadas por las partes, a las que ha dado respuesta, ni de expresar las razones de las conclusiones judiciales, aun cuando no se compartan por la parte apelante.

Declara en la STS de 25 de septiembre de 2006 " ...El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS de 11 de abril de 1991 [RJ 1991\2755] 3 de julio de 1991 [RJ 1991\5351], 27 de septiembre de 1991 [RJ 1991\8365], 25 de junio de 1996 [ RJ 1996\5333] y 13 de octubre de 2000 [RJ 2000\8630], entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ".

QUINTO.- Acusa el recurso de apelación error en la valoración judicial de la prueba en lo atinente a la existencia de nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre el servicio público y el daño causado.

En materia de responsabilidad patrimonial, la STS de 11 de marzo de 2011, con cita de las de 7 de septiembre y 18 de octubre de 2005, 19 de junio de 2007 y 9 de diciembre de 2008, declara que la prueba de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño causado, así como de la existencia y contenido de éste, corresponde a quien reclama la indemnización, sin que proceda declarar la responsabilidad de la Administración cuando esa prueba no se produce, de manera que, no existiendo en el caso motivos para matizar, en razón del principio de facilidad probatoria, las reglas generales sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha de concluir que la carga de acreditar la causa y forma de la caída corresponde a la actora, y que la de acreditar el funcionamiento estándar del servicio público de conservación de las vías públicas le corresponde al Ayuntamiento demandado, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia. El citado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le incumbía el onus probandi, según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Para la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, se ha de comprobar si la misma adolece, o no, de error, arbitrariedad, incongruencia o contradicción, teniendo en cuenta que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada, sino el de libre apreciación de la prueba, lo que significa que el Juzgador no está sujeto a ninguna regla preestablecida, siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, y teniendo también en consideración que las pruebas han de ser apreciadas en su conjunto, lo que impide extraer del acervo probatorio elementos aislados, o partes de los mismos, con el designio de basar en ellos conclusiones que no se sostendrían de valorarse conjuntamente las pruebas existentes.

Sin embargo, la revisión por la Sala de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia, no se extiende, en principio, al examen del mayor o menor grado de credibilidad de determinados elementos probatorios, en especial, de las pruebas testificales -y, en su caso, de las diligencias de ratificación, explicación y aclaración de los informes periciales-, por ser tal valoración una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juez de instancia, que debe ser respetada en tanto que no resulte arbitraria, errónea o ilógica, por contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de instancia quien practica las precitadas pruebas de forma directa y con obligada observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad y, en consecuencia, en contacto inmediato con la producción de esos elementos probatorios.

Como es sabido, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal asume la posición en que el Juzgador de instancia se hallaba al decidir, examinando íntegramente las cuestiones litigiosas planteadas ante el Juzgado, a excepción de las que las partes hubieran sustraído del ámbito del recurso, cuya decisión deviene firme y consentida.

Habiéndose sometido en el presente recurso de apelación la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, hemos de señalar que la Sala ha adquirido así competencia para revisar la totalidad de las pruebas y decantarse por la valoración más ajustada a derecho, lo que significa que tiene plena jurisdicción para revisar la observancia de los principios rectores sobre su carga y si la valoración conjunta del material probatorio por la Juez de instancia ha sido arbitraria o si, por el contrario, vistos los resultados obtenidos, se ha apreciado la prueba adecuadamente.

Conforme a doctrina jurisprudencial pacífica la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de regirse por las reglas generales inicialmente elaboradas por inducción sobre la base del antiguo artículo 1214 del Código Civil, y ahora expresamente formuladas por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a las que cada parte ha de probar los hechos que integran el supuesto de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.

En el ámbito que nos ocupa es claro que con el mencionado criterio ha de ser la demandante quien soporte la carga de probar los presupuestos fácticos de la responsabilidad patrimonial que impetra, porque el carácter objetivo de la misma, si bien la vincula tanto al funcionamiento normal como anormal de los servicios públicos, no excluye la necesidad de justificar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial que, en lo que interesa al caso, es especialmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el resultado lesivo cuya indemnización se pretende, lo cual se concreta, en esencia, en la acreditación de la forma y lugar donde se produjo la caída y en la justificación de que ésta se debió a las malas condiciones del asfalto (dado que la existencia del resultado lesivo no constituye, en este caso, un hecho controvertido).

Hemos de poner de relieve que aunque la apreciación de la actividad probatoria practicada en el proceso a instancia de las partes, haya de hacerse teniendo por base las reglas del precitado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ello no exige que la prueba valorada haya de ser directa y recaer inmediatamente sobre los hechos relevantes que la ahora apelante ha de probar; también puede ser indiciaria, es decir, no mostrar directamente los hechos relevantes necesitados de justificación, aunque sí otros de los que aquéllos pueden inferirse, por medio de un razonamiento basado en el nexo lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar.

Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior hemos de expresar que compartimos los razonamientos de la resolución judicial apelada, que, entendemos, no han quedado desvirtuados en virtud de las alegaciones formuladas en virtud del recurso de apelación, ni en virtud de la prueba practicada a su instancia, ni en virtud del contenido del expediente administrativo; en definitiva, consideramos que el recurso de apelación no ha desvirtuado las razones en atención a las cuales la sentencia apelada ha llegado a la decisión desestimatoria del recurso, y tampoco han quedado desvirtuados los razonamientos contenidos en la sentencia en la que se expresa las deficiencias que, en cuanto a la prueba, ha incurrido la demandante, y en la que se realiza una concreta valoración de la aportación documental, fotografías, realizadas por la recurrente, las cuales concluye no aportan elementos de juicio suficientes para tener un cabal conocimiento de las circunstancias en las que se produjo la caída, ni tampoco de las circunstancias en las que se encontraba la arqueta, la tapa de la alcantarilla.

Recordemos al respecto que la sentencia apelada considera insuficientes las fotografías aportadas por la recurrente, fotografías que considera no permiten estimar el deficiente funcionamiento del servicio publico, y también expresa los motivos por los cuales llega a tal conclusión, no solamente porque no consta la fecha de la realización de las fotografías, sino también porque las fotografías aportadas, en blanco y negro, resultan poco claras y no dejan constancia de que se realizaran cuando se produjo el accidente, y, añade, que no se aprecia con claridad la tapa de registro que se señala como causante del accidente.

Efectivamente, de las fotografías aportadas por la recurrente, hemos de concluir que dicha valoración de la prueba resulta razonable y acertada habida cuenta de que las fotografías aportadas por la recurrente resultan poco clarificadoras las circunstancias en las que se pudo producir su caída, y no permiten considerar acreditado que la caída, como afirma la apelante, se hubiera producido como consecuencia del deficiente estado de la tapa de la alcantarilla, deficiente estado que atribuye a que en el momento en el que se cayó en la vía pública la tapa de alcantarilla se encontraba levantada.

Por otra parte, a pesar de que la apelante aqueja una parcial valoración de los medios probatorios puestos a disposición del juzgador habida cuenta de que, afirma, no se ha valorado el contenido de los documentos que obran al folio 75 y siguientes del expediente administrativo, consideramos que no se ha producido dicha parcialidad en la valoración de las pruebas habida cuenta de que los informes incorporados al expediente administrativo a los que se refiere la apelante en su recurso de apelación, no permiten afirmar la realidad de las circunstancias que afirma la recurrente. Así, por una parte, al folio 77 del expediente administrativo consta el informe de fecha 7 de julio de 2020, de la dirección General de Conservación de las Vías Públicas de la Comunidad de Madrid. Dicho informe, si bien contiene una descripción respecto del motivo de la caída se refiere a la descripción proporcionada por la víctima. Dicha descripción respecto del lugar de la caída y del estado de la alcantarilla, no se ha realizado por los funcionarios actuantes. También consta en el expediente administrativo el informe realizado por los funcionarios de policía municipal a fin de dar cumplimiento a la petición de la S.G. de Responsabilidad Patrimonial por el que se solicita informe sobre el desperfecto existente el día 10 de febrero de 2019, en la calzada de la Av Glorietas s/n con Ronda Sur, en la zona del mercadillo del Distrito de Puente de Vallecas. Dicho informe, además de señalar que la competencia para la conservación del elemento causante del accidente no corresponde a dicha Dirección General, y que podría corresponder al Canal de Isabel II, Gestión S.A., indica que no se detecta en las aplicaciones informáticas municipales ninguna que coincida con el desperfecto que motiva la reclamación, y también indica el juicio presuntivo de causalidad entre el daño y el servicio (sin incidencia en la valoración que corresponde realizar en sede jurisdiccional), y finalmente, indica que "el lugar donde se encontraba el desperfecto es la calzada, no obstante es adecuada para la circulación de los peatones, cuando es día de mercadillo.....".

Al folio 76 del expediente administrativo el infome de la actuacion policial de la policia Municipal de Madrid, de 10 de febrero de 2019, tampoco resulta concluyente habida cuenta de que contiene una referencia a las circunstancias en las que se produjo la caída como resultado de la versión ofrecida por la víctima, siendo también la referencia a dicha versión la relativa al mal estado de la alcantarilla y al tropiezo con la alcantarilla. No se trata de una información que se derive de la apreciación de los funcionarios de policía actuantes.

La sentencia apelada realiza un análisis razonable de las pruebas practicadas a instancia de la actora, poniendo de relieve los motivos por los cuales las fotografías aportadas no resultan plenamente convincentes. No procede asumir la tesis que plantea la apelante al decir que no se ha valorado en la sentencia apelada la integridad de las pruebas aportadas en atención a los motivos que acabamos de expresar. Procede concluir que las consideraciones de la sentencia apelada no han resultado desvirtuadas en esta instancia jurisdiccional, y, en definitiva, hemos de concluir que la actora no ha cumplido con la carga que le corresponde, de acreditar la forma y circunstancias en las que se produjo la caída y que la misma se produjo por causas ajenas a una falta de cuidado o de atención. Ha incumplido la carga de probar la certeza de los hechos, que le impone el artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil a la parte que los alega y en los que basa sus pretensiones.

A la vista de las alegaciones sobre las que se sustenta el recurso de apelación resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y asi, la valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial es función básica del juzgador de instancia al que, en este caso, corresponde definir conforme al resultado de la prueba cuál sea la situación de hecho que se ofrece para el enjuiciamiento (entre otras, las STS de 11 de febrero de 2009, Sección 4, recurso de casación 3278/2006; 26 de noviembre de 2008, Sección 6, recurso de casación 7856/2004; 17 de noviembre de 2008, Sección 4, recurso de casación 7624/2005; 4 de junio de 2008, Sección 4, recurso de casación 804/2005 ).

Esta valoración por el órgano judicial de instancia podrá ser revisada en la apelación con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre otras, STS de 3 de julio, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio, 12 de julio, 22 de septiembre, 6 y 18 de octubre, 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 22 de enero, 5 de febrero, 20 de marzo, 3 de abril, 5 de mayo, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004).

En síntesis, y en aplicación de esos criterios, cabe discutir en sede de apelación la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador, mas la facultad revisora del Tribunal ad quem al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que aquel órgano al realizar las pruebas con inmediación dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental.

En el presente caso, y conforme hemos venido expresando, la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada no resulta ilógica o irrazonable, ni notoriamente errónea o equivocada, y se sustenta en un análisis y en una valoración crítica de lo acontecido, de las manifestaciones realizadas por la recurrente, de los documentos por ella portados, de las fotografías, de la valoración del desperfecto, en los términos ya indicados, y dicha valoración no resulta desvirtuada por las alegaciones formuladas por la aquí apelante.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer declaración alguna en cuenta las costas procesales al tratarse de un supuesto sometido a fundada controversia entre las partes, respecto de las cuestiones fácticas y jurídicas por ellas planteadas, y, en definitiva, haber sido interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación número 934/2023 interpuesto por el letrado don José Manuel Blas Torrecilla, en nombre y representación de doña Ángeles , representada por el procurador don Fernando García de la Cruz Romeral, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 440/2020, que se confirma. Sin costas.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85-0934-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0934-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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