"... [se proceda a] estimar el recurso de apelación interpuesto, y se dicte en su día Sentencia por la que, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, la revoque y acuerde ESTIMAR la vulneración de los derechos reservados de la marca FLY KNORWING en el estudio y diseño de los semáforos ubicados en la Gran Vía de Madrid, abonando en concepto de daños el importe de 140.000€, más intereses; todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada."
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
PRIMERO: La representación procesal de Manuel formula el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 162-2023 por el que se desestimó el recurso contra la resolución de la Directora General de Patrimonio dependiente del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de mayo de 2023, por la que se acuerda archivar la reclamación impuesta por el recurrente por no indicar el servicio público municipal al que le atribuye el daño que reclama a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.
La sentencia de instancia tras analizar las posiciones de las partes se refiere a la construcción dogmática de la responsabilidad patrimonial de la Administración, para, en el segundo fundamento de la sentencia referir lo que es el núcleo esencial de la motivación expresando lo siguiente:
" Pues bien, como se ha dicho anteriormente el acto administrativo que se impugna declara la inadmisión de la petición de indemnización de responsabilidad patrimonial, en cuanto que el interesado no ha especificado el servicio concreto que le ha provocado el daño indemnizable. Y es lo cierto, que un elemento esencial para que prospere esta vía indemnizatoria es que un determinado servicio público, en su funcionamiento normal o anormal, sea el causante de los daños que sufre el particular, en este caso. Y del relato que hace el recurrente en su demanda no se desprende que algún servicio que preste el Ayuntamiento de Madrid le haya causado el perjuicio de dice que se le ha provocado.
Los hechos sobre los que pretende imputar al Ayuntamiento la responsabilidad carecen de virtualidad. El actor manifiesta que FY KNOWING está registrada en el Ministerio de Justicia, y tiene, por tanto, registrado el diseño de los semáforos utilizados para la remodelación de la Gran Vía. Sin embargo, no se acredita la existencia legal de dicha denominación. Y como dice la codemandada, en su caso, debía estar registrada en el Registro Mercantil, con lo que no queda acreditada tampoco la patente que se dice registrada.
Conviene reproducir el informe de la Dirección General de Participación Ciudadana, que consta en el expediente administrativo:
" 1. Informar acerca del funcionamiento del portal de participación ciudadana DECIDE MADRID. En concreto, sobre la tramitación de las propuestas realizadas por los ciudadanos en el portal (indicar las distintas fases por las que atraviesa cada propuesta).
Las propuestas ciudadanas realizadas a través de la web DECIDE MADRID se rigen las Directrices para el ejercicio del derecho de propuesta, aprobadas por Acuerdo de Junta de Gobierno de 10 de septiembre de,2015, y modificadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 15 de septiembre de 2016 (BOAM núm. 7746 de 19 de septiembre de 2016), en adelante las Directrices.
En su apartado 1, denominado "Presentación de propuestas de actuación" se regula la forma concreta de presentar dichas propuestas:
De esta manera, una persona puede en cualquier momento publicar una propuesta que crea conveniente para la ciudad de Madrid y esta, automáticamente quedará reflejada en el apartado "Propuestas" dentro de la Web.
Una vez presentada la propuesta en DECIDE MADRID, ésta permanecerá abierta en la web por un plazo de doce meses desde su publicación (apartado 2.1 de las Directrices), para la recepción de apoyos y en su caso comentarios por parte de la ciudadanía de Madrid.
3. Informar sobre si en caso de que una propuesta resulte ganadora y/o elegida, el Ayuntamiento debe encargar la ejecución del proyecto a quien realizó la propuesta.
En el caso de que resultara todo favorable a una concreta propuesta aceptada, la forma de gestionar o llevar a cabo las actuaciones que la misma comprenda, serán las establecidas por la normativa vigente, sin que exista una regulación sobre la forma específica en que las propuestas ciudadanas deber desarrollarse.
4. Informar sobre si el hecho de que una propuesta resulte ganadora y/o elegida supone algún tipo de pago o retribución al proponente de la misma.
A este respecto se informa que en la normativa municipal no se contempla ningún tipo de pago o retribución a la persona proponente de la propuesta ganadora.
5. Si se tiene conocimiento de la propuesta realizada por el reclamante (MAD-2018- 0321629) y, en su caso, indicar la fecha en la que fue registrada en el portal. Se deberá indicar si fue objeto de tramitación y en qué términos, si fue votada y resultó ganadora y si se ejecutó finalmente la propuesta, así como la forma y/o procedimientos seguidos a tal efecto. Aportando toda la documentación que exista al respecto.
La propuesta con código MAD-2018- 03-21629, se presentó por D. Manuel el 3 de marzo de 2018, tal como consta en la web DECIDE MADRID, y que a continuación se refleja:
Desde el 3 de marzo de 2018 hasta el 3 de marzo de 2019, la propuesta alcanzó 25 apoyos, por lo que, al no superar el 1% de la población mayor de 16 años empadronada en la ciudad de Madrid, en ningún momento se propuso a su proponente la posibilidad de plantearla en una segunda fase, y que posteriormente pudiera ser votada por la ciudadanía de Madrid para su en aceptación o su rechazo como propuesta colectiva.
Dicha propuesta, durante el año que estuvo activa, recibió 1 comentario por parte de otra persona registrada en la web y al cual D. Manuel contestó con dos respuestas...""
Frente a dicha resolución se alza el ahora apelante señalando que el 3 de mayo de 2018 el mismo presentó un escrito reclamando responsabilidad del Ayuntamiento por no pagar el diseño y estudio que el recurrente a través de Fly Knowing había presentado para la renovación de los semáforos de Gran Vía, a través de la página web "decide madrid" del Ayuntamiento. Solicitaba la suma de 140.000 €, y a dicha solicitud aportaba la marca registrada de Fly Knowing, así como el diseño técnico que el mismo había realizado con un link en el que constaba gráficamente el diseño realizado en fecha 3 de octubre de 2018. Considera que el proyecto técnico presentado fue después utilizado en diseño de los semáforos de la Gran Vía, por lo que, a su juicio concurre un error en la valoración de la prueba. Por otra parte, considera que se ha " usurpado" (sic) el diseño de los semáforos, diseño que estaba reservado en exclusiva para la marca Fly knowing. Tras ello fundamenta en derecho su apelación, considerando que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial, concluyendo con las siguientes afirmaciones, que transcribimos:
En el presente caso, se dan los requisitos que determina nuestra legislación para que el daño sea indemnizable:
"1.- El daño que se produce a mi patrocinado deriva de la utilización de un diseño de semáforos registrados y patentado a través del Ministerio de Justicia
2.- El daño se evalúa económicamente en el importe de 140.000€
3.- El daño se produce a la marca registrada FLY KNOWING, ( Manuel)
4.- La actividad que realiza el Ayuntamiento es la utilización del diseño registrado de mi patrocinado.
5.- El daño producido no tiene por qué soportarlo mi defendido
6.- El daño es imputable al Ayuntamiento
7.- Existe nexo causal entre el daño producido económico a mi defendido por el uso indebido de la marca, y la actividad del Ayuntamiento que usan el diseño registrado y lo utilizan en la ubicación de los semáforos en la Gran Vía, sin abonar ninguna cantidad económica por la utilización del diseño registrado a mi patrocinado.
8.- La reclamación se dice en el año de haberse producido el hecho, por lo que no hay prescripción."
Frente a esta apelación se alza la representación del Ayuntamiento destacando la inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida, pues como expresa la resolución de la Directora General de Patrimonio dependiente del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de mayo de 2023 en su fundamento 2º que expresa lo siguiente:
"... el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público , prevé que los particulares podrán ser indemnizados cuando sufran alguna lesión en sus bienes o derechos por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y siempre que no tengan el deber de soportar el daño.
Así pues, la primera premisa que establece la legislación vigente en materia de responsabilidad patrimonial es' la imputabilidad del daño por el que se reclama a un servicio público titularidad de una Administración Pública.
En el presente caso, el interesado invoca que ha elaborado un estudio para la instalación de los semáforos en las obras de remodelación de la Calle Gran Vía de Madrid, presentándolo a través de la página DECIDE MADRID con fecha 3 de marzo de 2018.
Pues bien, no se identifica en el escrito de la reclamación de responsabilidad patrimonial el servicio público al que se imputa el hipotético daño que invoca el Señor Manuel, ya que de los informes remitidos se desprende que ni se le requirió al interesado la elaboración de modelo alguno de semáforo para su instalación en la remodelación de la Calle Gran Vía de Madrid ni, mucho menos, el cauce apropiado para su presentación era la página web DECIDE MADRID.
Debe tenerse en cuenta que el proyecto de obras de remodelación de la Calle Gran Vía de Madrid, fue aprobado por el entonces Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible mediante Decreto de fecha 18 de septiembre de 2017, según consta en el informe emitido por la Subdirección General de Obras e Infraestructuras de la Dirección General del Espacio Público, Obras e Infraestructuras es decir, con anterioridad a la presentación por el interesado del estudio que indica haber elaborado. Continúa indicando el precitado informe que: "En el citado proyecto de construcción se define y presupuestan las columnas y báculos semafóricos que posteriormente fueron instalados con motivo de las obras de "Remodelación de la Gran Vía"."
En el apartado 4° del mismo informe, después de indicar que la empresa adjudicataria del contrato fue la empresa ORTIZ CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS, S.A., se señala que:
"4. La empresa subcontratista encargada del suministro y colocación de los báculos y columnas de alumbrado fue la empresa SETGA,S.L,U Se aportan los certificados de patente de los báculos semafóricos (Certificado N' NUM000) y de las columnas semafóricas (Certificado n° NUM001 y su renovación)"
Por tanto, los semáforos a instalaron en la Calle Gran Vía, en el seno de las obras de remodelación, se hizo conforme a lo previsto en el proyecto de obras aprobado por el órgano de contratación y por la empresa contratista, a través de una subcontrata, la cual aportó los certificados de titularidad de la patente de los semáforos finalmente instalados, los cuales no guardan relación con los que menciona el recurrente"
Tras ello analiza el informe de la Dirección General de Participación ciudadana, que fue transcrito en la sentencia en sus folios 6 y 7, y se ha transcrito más arriba, señalando como el fundamento 3º de dicho informe expresa lo siguiente:
"De este informe, que describe la tramitación de las propuestas ciudadanas en el ámbito del Ayuntamiento de Madrid y las vicisitudes por las que pasó en concreto la presentada por Don Manuel, se deduce claramente que el portal tiene por finalidad la aportación por la ciudadanía de propuestas en el ámbito de las competencias y de la prestación de los servicios públicos por parte del Ayuntamiento de Madrid, no siendo vinculantes para la Administración municipal por el simple hecho de presentarse.
A ello se añade, que para ser tomadas en consideración deben obtener un mínimo porcentaje de apoyos, el cual no fue alcanzado por la propuesta que nos ocupa, después de permanecer un año en la página web, pues solamente consiguió un voto, lo cual es insuficiente para que fuera tramitada ante el órgano competente del Ayuntamiento de Madrid.
Finalmente, de haber superado todas las fases, debería haberse aplicado la normativa aplicable, no bastando con su toma en consideración.
En definitiva, la mera presentación de un modelo de semáforo, aunque esté patentado, en la página web DECIDE MADRID no deja de ser sino una propuesta ciudadana, la cual debe superar unas fases para ser tomada en consideración y resultar aplicable, en este caso, a la implantación de los semáforos en la remodelación de la Calle Gran Vía de Madrid."
Por último, en orden a la fundamentación jurídica de la demanda, expresa que la sentencia acierta en la misma, pues la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente carece manifiestamente de fundamento, puesto que invoca la causación de un daño por la presunta elaboración de un estudio por parte de su empresa FLY KNOWING con destino a la instalación de semáforos durante la ejecución de las obras de remodelación de la Calle Gran Vía de Madrid.
Pues bien, ni consta que el Ayuntamiento de Madrid hubiera encargado estudio alguno al interesado para la instalación del indicado mobiliario en la Gran Vía de Madrid, ni el interesado aportó el mismo a través de un cauce oficial, sino que lo hizo, una vez debidamente aprobado el proyecto de obras de remodelación, mediante el portal de propuestas ciudadanas siendo aplicable las directrices que lo rigen y que, no supone, ni mucho menos su toma en consideración, al ser preciso superar determinadas fases, hecho que no sucedió. Además, de estar en desacuerdo el interesado con los modelos semafóricos previstos en el proyecto de obras de remodelación aprobado por el órgano de contratación, podría haber hecho valer sus pretensiones impugnando esa aprobación llevada a cabo por el Decreto del Delegado del Área de Gobierno de Desarrollo Urbano Sostenible de fecha 18 de septiembre de 2017, circunstancia que no ha quedado acreditada en el expediente.
Finalmente, la representación de la codemandada señala la falta de crítica y de contenido impugnatorio de la sentencia, pues en el recurso de apelación se limita a transcribir párrafos enteros de la demanda, señalando como el recurrente no tiene registrada ninguna patente que ampare los semáforos, y, además los supuestos diseños de estos elaborado por el recurrente no tienen nada que ver con los finalmente instalados. Nada que ver la propuesta del actor con los semáforos que se instalaron. Todo lo que aportó como diseño es un croquis elaborado a mano de un único folio, con anotaciones escritas acerca de cómo sería el diseño de los semáforos, documental que consta aportada al expediente y procedimiento judicial que nos preceden y que como puede verse al compararlo con el proyecto ganador y las fotografías actuales, no se trata del diseño instalado.
SEGUNDO: Es necesario recordar que el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de alegaciones del apelante ( artículo 100.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [1956] , aplicable en virtud de la disposición transitoria tercera.2, de la Ley 10/1992, de 30 abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos. El hecho de que la parte apelante no estime ajustada a derecho la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ésta y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una reiteración de la primera instancia. La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los concretos motivos alegados por las partes recurrentes en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, ni a otros que no sean estrictamente los planteados en el escrito de interposición del recurso de apelación.
TERCERO: Señalado lo anterior la apelante expresa que la sentencia yerra en la valoración de la prueba. No se nos acaba de indicar cuál es el concreto error en que incurre la sentencia, por lo que nos parece que tal alegación tiene un contenido meramente retórico.
Cierto es que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, " la facultad revisora del Tribunal " ad quem " debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.". Así lo dice la Sentencia nº 405/2010, de 12-5-2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea, o extravagante, es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.
En efecto, la valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/ 2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre, 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).
Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Pues bien, el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal " ad quem " de la prueba realizada por el Juzgador " a quo " debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.
Por tanto, el Tribunal " ad quem " solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez " a quo " ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, "según las reglas de la sana crítica",- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de Instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.
CUARTO: Pues bien, para aceptar que existiese un error en la valoración de la prueba, era necesario que el recurrente hubiera demostrado dos cosas: 1) que el diseño que remitió a la web "decide madrid" tenía algún tipo de protección en materia de propiedad industrial, lo que el procedimiento ha demostrado que no es así, pues consta en el expediente que el titular de la patente de los semáforos, es la empresa SETGLA SLU, (vid folios 47 y ss del ea), y 2) que el diseño que remitió el apelante al Ayuntamiento de Madrid y que es accesible mediante el link https://photos.app.goo.gl/YTVLVlFfCNktN2Fi2, guarda una relación de parecido con los diseños que, finalmente fueron utilizados.
Ninguna de estas dos cosas se han demostrado, y ante la ausencia de prueba de las mismas, es obvio que no se puede hacer derivar ninguna responsabilidad al Ayuntamiento del uso de unos diseños de semáforos que están amparados por los derechos de propiedad intelectual de la empresa SETGLA SLU, quien, mientras no se demuestre lo contrario es titular exclusiva y excluyentemente de la protección que dispensa la legislación en materia de propiedad industrial, pues el apelante nada ha demostrado al respecto de que su diseño tenga algún tipo de protección en esa materia.
En cualquier caso, acierta también la representación de la codemandada sobre la falta de relación entre el diseño presentado por el recurrente en la página "decide madrid" y el diseño que ampara a SETGLA SLU, que, finalmente fue el usado por el Ayuntamiento. Para la demostración del supuesto parecido entre uno y otro diseño era necesaria la aportación de una prueba pericial que hubiera acreditado tal extremo, ante esa ausencia de prueba- solo imputable al recurrente- basta la apreciación a simple vista por el Tribunal y las partes, y, si examinamos lo que presentó el ahora apelante con lo que ampara la patente de SETGLA SLU, no apreciamos más coincidencia que ambos se tratan de instalaciones semafóricas, encontrándose las señales luminosas ubicadas de distinta manera en uno y otro.
QUINTO: Dicho todo lo anterior, la sentencia apelada acierta en la valoración jurídica de los hechos. El recurrente acudió libremente a un cauce de participación ciudadana, "DECIDE MADRID" que se rige por su propia normativa, en concreto las Directrices para el ejercicio del derecho de propuesta, aprobadas por Acuerdo de Junta de Gobierno de 10 de septiembre de,2015, y modificadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid de 15 de septiembre de 2016 (BOAM núm. 7746 de 19 de septiembre de 2016), las cuales no contemplan ningún tipo de pago o retribución al proponente de la propuesta que resulte ganadora o aceptada por la Administración, lo que, por otra parte no ocurrió con la propuesta realizada por el ahora apelante; propuesta que no superó el 1% de apoyos por parte de la población mayor de 16 años, tal y como se expresa en el fundamento 2º de la sentencia apelada.
SEXTO: Incluso si aceptásemos los dos puntos que hemos considerado necesarios en el fundamento 4º de esta resolución, esto es que el diseño del apelante estaba protegido por la legislación de propiedad industrial, lo que ya hemos descartado, pues tal extremo no consta, toda vez que el apelante no es titular de patente, modelo industrial o modelo de utilidad, alguno, y que el diseño que realizó el recurrente tiene un parecido notable con el utilizado en las obras acometidas en la Gran Vía, lo que tampoco se ha demostrado, quien habría causado un hipotético perjuicio no sería el Ayuntamiento de Madrid, sino que sería la empresa SETGLA SLU quien es titular, repetimos, de forma exclusiva y excluyente, de los certificados de patente, tanto para los báculos semafóricos (Certificado N' NUM000) como para las columnas semafóricas (Certificado n° NUM001 y su renovación), pues como con completo acierto razona la sentencia apelada, del relato que hace el recurrente, no se infiere que el Ayuntamiento le haya irrogado perjuicio alguno que sea resarcible mediante el instituto de la responsabilidad patrimonial.
Todo lo anterior nos conduce necesariamente a la total desestimación del presente recurso de apelación formulado por la representación procesal de Manuel contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de los de Madrid en el Procedimiento Ordinario 162-2023 por el que se desestimó el recurso contra la resolución de la Directora General de Patrimonio dependiente del Área de Gobierno de Obras y Equipamientos del Ayuntamiento de Madrid de fecha 9 de mayo de 2023, sentencia que por ser ajustada y conforme a derecho, se confirma en todas sus partes y pronunciamientos.
y SEPTIMO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En el presente caso se imponen a la apelante las costas causadas en la presente apelación, en atención a la desestimación del recurso y en ausencia de circunstancias que justifiquen lo contrario, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.4 de dicho texto legal, señala MIL (1000) euros como cuantía máxima, por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en atención a la naturaleza y complejidad del asunto, la cuantía del presente recurso y la actuación profesional desarrollada, todo ello sin perjuicio de observarse, en su caso, lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,