Última revisión
09/07/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 308/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 355/2022 de 11 de abril del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
Nº de sentencia: 308/2024
Núm. Cendoj: 28079330102024100319
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4418
Núm. Roj: STSJ M 4418:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009750
PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
IDCSALUD MOSTOLES SA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
Ilmos. Sres. :
Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos
Doña Guillermina Yanguas Montero.
En la Villa de Madrid el día once de abril del año dos mil veinticuatro.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
" [...]
Paralelamente a esta resolución la representación de los actores presentó escrito fechado el 8 de septiembre siguiente en el que ampliaban el recurso al acto expreso dictado en fecha 6 de septiembre de 2022 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública por la que se desestimaba la reclamación presentada el 9 de marzo de 2021.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.
A los anteriores son de aplicación los siguientes
Fundamentos
La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta sentencia, por lo que a lo ahí expresado nos remitimos ahora.
No obstante, al ingresar en Urgencias del DIRECCION000 no es atendido por un especialista en Urología, sino por un pediatra, quien le diagnostica una posible torsión de la hidátide de morgani izquierda, y le prescribe reposo en domicilio con Nolotil o Ibuprofeno, debiendo acudir a un centro médico en el caso de tener fiebre o apreciarse cambio de coloración.
Sobre esta asistencia en Urgencias del DIRECCION000 consideran los recurrentes que la misma no fue adecuada, pues el menor debió de ser examinado por el Servicio de Urología, lo que implicó una pérdida de oportunidad al no ser examinado por un especialista en urología, lo que, afirma, sin duda hubiera tenido un enfoque distinto, tal y como sostiene el informe pericial que aporta junto con la demanda suscrito por el Dr. Bernardino, experto en esta disciplina. Considera, además, que debía de habérsele hecho alguna prueba radiológica diagnóstica, lo que no se hizo, señalando como el informe del citado perito expresa
"
Considera que se han producido varias vulneraciones de la lex artis por parte de la facultativa que atendió al menor en urgencias, en concreto:
Considera por ello que la falta de realización de dichas pruebas y exploraciones, indicadas y accesibles, implica, a juicio del perito médico, que el diagnóstico diferencial de la causa del escroto agudo que presentaba el demandante y que se consignó al alta (torsión de hidátide de Morgani), no fuera el correcto, dando lugar a error diagnóstico. De haberse realizado un correcto diagnóstico, dado que el menor se encontraba en las 12 horas posteriores a la aparición del dolor, éste habría tenido la oportunidad de ser intervenido quirúrgicamente, resolver su enfermedad sin la pérdida del testículo y recuperando plenamente la función fértil.
El menor cumplió el tratamiento que se le prescribió, y, como quiera que el dolor y la inflamación no cedían, lo que evidenciaba una evolución desfavorable el día 30 de marzo acude nuevamente a Urgencias del DIRECCION000, donde ahora si se le hace un eco-doppler con carácter urgente, en el que se reseña lo siguiente:
Como consecuencia de este diagnóstico se realiza al menor una exploración quirúrgica del testículo izquierdo, pese a lo cual hubo de procederse a la orquiectomía más la orquidopexia derecha, esto es la extirpación del testículo izquierdo y la fijación del derecho, ante el hallazgo del testículo izquierdo con signos de necrosis avanzada, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente el 30 de marzo. Días después acude a revisión apreciándosele un granuloma en la cicatriz para lo que se le prescribe antibiótico, como este granuloma no se resuelve, se le hace una exéresis del mismo el 17 de junio de 2021, y el 11 de febrero se le diagnostica un queloide en la cicatriz quirúrgica.
Considera que el 24 de marzo, en el servicio de Urgencias se erró con el diagnóstico de hidátide de morgani, cuando debía de haberse hecho una exploración correcta para detectar el signo de Prehn que es obligatorio en los supuestos de escroto agudo que era la situación inicial del paciente cuando acude a Urgencias. Igualmente sostiene que la no realización de pruebas complementarias, en concreto una ecografía-doppler del escroto, impidió realizar un diagnóstico adecuado que hubiera permitido la conservación del testículo, desoyéndose, además la recomendación del facultativo de asistencia primaria que lo había derivado al Servicio de Urología. Expresa, además, que según el perito Dr. Bernardino si se hubiera realizado el signo de Prehn se hubiera podido descartar o confirmar la torsión testicular y la epididimitis, confirmándose después con el eco-doppler, considerando de todo lo anterior la existencia de una relación causal en la mala praxis en la exploración que determinó la pérdida del testículo, pues si se hubiera detectado la torsión a tiempo, hubiera podido ser intervenido y no hubiera perdido el mismo.
Tras ello cuantifica la reclamación interesando una indemnización de 83010,86 €.
Expresa como el informe redactado por el Jefe del Servicio de Pediatría indica lo siguiente:
Sostiene así que los síntomas de la torsión testicular si están presentes el día 30 de marzo, que es cuando se procede a realizar el eco-doppler y después a intervenir quirúrgicamente pues en esa fecha ya existía esa sintomatología. Por ello considera que el paciente no presentaba sintomatología propia de la torsión.
Igualmente, al hilo de la argumentación que hacen los actores sobre la pérdida de oportunidad, considera que la misma es una desviación procesal, toda vez que en la reclamación administrativa no se planteó esta cuestión. Considera que, en cualquier caso, la afirmación que se hace por los actores, referido al "[...]
Considera que para que haya pérdida de oportunidad es necesario que haya existido un diagnóstico erróneo, algo que no es posible pues los síntomas no eran de torsión testicular, pues para que exista la pérdida de oportunidad es necesario que exista un tratamiento alternativo más correcto, lo que sostiene no se produce, pues la clínica no era sugestiva de torsión testicular. Al lado de esto, destaca que durante 6 días el paciente no volvió ni a Urgencias ni a Atención Primaria. Tampoco se acredita la consulta a ningún otro especialista, por lo que se entiende que existe también una falta de diligencia por parte de los demandantes a la hora de intentar conocer el estado del paciente. Exactamente igual que fueron a los 6 días, podían haber ido anteriormente o contactar con otro especialista, si no estaban conformes con el diagnóstico realizado.
Argumenta con el informe de la Inspección Médica, distinguiendo tres situaciones distintas, con tratamientos distintos, cuales son:
"
A pesar de que, desgraciadamente, la evolución no fue la deseada, no se han encontrado datos que indique que la actuación de los profesionales implicados en el proceso asistencial no se hiciera acorde a los protocolos establecidos en estos casos, por lo que se concluye que a la vista de todo lo actuado anteriormente, no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la Lex Artis"."
Finalmente discrepa la valoración de la indemnización reclamada.
Considera, a su vez, que, transcurridos 6 días desde la primera asistencia de urgencias, ante la persistencia de dolor y aumento de tamaño del testículo, acude nuevamente a urgencias, apreciándose que el testículo está ligeramente ascendido con aumento del tamaño y consistencia, como quiera que la clínica no estaba clara para determinar la existencia de una torsión testicular se le hace una ecografía que evidencia ya la existencia de una torsión testicular. Considera que el único cambio de sintomatología entre el 24 de marzo y el 6 de marzo es el "ascenso" del testículo izquierdo respecto del derecho, mientras que en la primera asistencia estaba "descendido", y, aunque pudiera ser un indicio de torsión testicular, no era lo suficientemente concluyente como para intervenir quirúrgicamente sin realizar previamente la prueba complementaria. Considera, como la Inspección sanitaria indica que "
Critica, por otra parte, el informe pericial aportado por los recurrentes, confeccionado por el Dr. Bernardino, pues entiende que la atención dispensada por la Dra. Jacinta en Urgencias, pues, primeramente, pues el supuesto error de diagnóstico y la no realización del signo de Prehn, no era tal, toda vez que ninguna sintomatología indicaba la torsión testicular. Igualmente, y por la misma razón, tampoco era necesaria la realización de pruebas complementarias, como tampoco era necesario que el menor fuese examinado por un urólogo, dado que los protocolos de la Sociedad Española de Pediatría Interna Hospitalaria, es recomendable que los pacientes comprendidos entre los 15/21 años sean atendidos por un cirujano pediátrico.
Considera igualmente que la cantidad reclamada no se justifica suficientemente.
Finalmente, en orden a los hechos, considera que no hay mala praxis, ni relación de causalidad, pues , respecto de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital DIRECCION000 el 24 de marzo de 2020, como se desprende de la propia documental recogida en el Expediente Administrativo no hay nexo causal entre la asistencia prestada en el Hospital de mi mandante y los daños alegados por el reclamante, máxime cuando la exploración clínica había sido ajustada a la lex artis, por tanto, hay una clara ausencia de error de diagnóstico.
A su juicio, tampoco se ha acreditado la relación causal entre el primer diagnóstico (torsión de hidátide morgagni) y el segundo (torsión testicular) pues no queda demostrado cuándo se inició la torsión testicular y si hubiese sido posible diagnosticarla a tiempo consiguiendo evitar la intervención quirúrgica de orquiectomía izquierda por torsión testicular (extirpación del testículo) y orquidopexia derecha.
Por ello concluye, que no habiendo mala praxis y tampoco relación de causalidad por una supuesta actuación contraria a la lex artis, los daños y perjuicios reclamados tampoco quedan acreditados, y mucho menos su cuantía.
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía :
El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta "obligación de medios" implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.
Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).
La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: a) El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; b) Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); c)/ Teoría de la pérdida de oportunidad; d/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.
En cuanto al error de diagnóstico, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha precisado el marco de reproche. Así, la STS, Civil, de 18 de febrero de 2015 (rec.194/2013) recuerda que "en una medicina de medios y no de resultados (...) la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen". Y la más reciente núm. 112/2018 de 6 de marzo reitera que "en el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad".
Lo primero que hemos de señalar es que la primera asistencia en el centro de salud no parece reprochable, si en cambio nos parece que existió un error de diagnóstico en la asistencia en Urgencias del DIRECCION000. Se omitieron dos pruebas completamente inocuas y que estaban al alcance de la facultativo que le asistió, la realización del signo de Prehn, y la transiluminación escrotal, que hubieran podido confirmar o descartar la torsión, es más, el Dr. Bernardino nos ha puesto de relieve que siendo el diagnostico en Urgencias del DIRECCION000 de torsión de hidáte de morgagni, era necesario la realización de esta segunda prueba. Indica también, y esto nos parece especialmente relevante, que, según la Guía de la Asociación Europea de Urología de 2020,
Precisamente porque la sintomatología no era concluyente y porque los adolescentes presentan una sintomatología atípica, nos parece que se debieron de realizar, primero el signo de Prhen y luego la ecografía testicular, pruebas que estaban al alcance del facultativo en aquel momento. Ello nos hace considerar que existió un error de diagnóstico que impidió la oportunidad de ser intervenido de urgencia, lo que, desde luego hubiera permitido, al menos en un 70%, la posibilidad de salvar el testículo izquierdo.
Consideramos que el error de diagnóstico el 24 de marzo, la no realización de las pruebas necesarias, que repetimos, ante una clínica dudosa y atípica, hubieran permitido confirmar o descartar el diagnóstico inicial, lo que a nuestro juicio determinó, finalmente, la posibilidad muy elevada de que el menor perdiera el testículo izquierdo, y de esta no realización de las pruebas diagnósticas es de donde hacemos nacer la responsabilidad de la Administración en un caso como el presente.
En efecto, la doctrina de la pérdida de oportunidad, que ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, ya en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, y de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis, que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la " pérdida de oportunidad " ( sentencias de 7 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008), constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una falta de servicio".
Hay, pues, dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:
A este respecto, ha de tenerse en cuenta que en la STS de 25 de mayo de 2016 se razona que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional, ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.
En definitiva, lo que se debe indemnizar es el coste de la oportunidad perdida por esa falta de atención, por el retraso en la misma, todo ello en relación con una enfermedad que no sabemos cómo habría acabado en caso de que se hubiese adoptado alguna decisión terapéutica relevante tras haberse hecho las pruebas indicadas (el signo de Prhen y el eco-doppler), pues es una obviedad que no todo tratamiento médico bien aplicado lleva a la curación total o a la evitación de toda secuela.
Partiendo de todo lo expuesto, considera la Sala que existió pérdida de oportunidad en la actuación enjuiciado. Y ello por la razón de la demora en la intervención en seis días de la intervención. Así, es visto que tras la ecografía el día 30 ya se muestra evidente la necesidad de intervenir quirúrgicamente, unido al hecho de que, en relación a la torsión testicular, en los seis días que transcurrieron desde la primera asistencia en el DIRECCION000, pues echamos en falta, pese a lo que se sostiene por la Comunidad de Madrid y IDCSalud Móstoles, que, tras la asistencia del 24, no se indicase a los padres del menor en qué período de tiempo, de no mejorar la sintomatología debían volver si el tratamiento de analgesia y antinflamatorios no surgía efectos. Por ello, cuando el día 30 acuden al Hospital y se le hace la prueba, confirmado el diagnostico de torsión testicular, resultaba imposible la salvación del testículo, hecho que además se confirma por el examen anatomopatológico que evidenciaba una necrosis evolucionada, por ello consideramos que esa es la situación que en nuestro caso se produce, lo que nos lleva, en los términos que ahora diremos, a estimar en parte la demanda.
En estas condiciones, la Sala considera que para cuantificar esa indemnización ha de fijarse en abstracto la cantidad que consideraríamos aplicable, para desde esa suma aminorar en el porcentaje que se estime la pérdida de oportunidad.
A la cuestión de cómo valoramos esos daños que aceptamos hemos de señalar que esta Sala ha venido considerando que la regla general es fijar la indemnización a tanto alzado, valorando las circunstancias del caso y personales del perjudicado [cfr. nuestras sentencias de fechas 23 de junio de 2022 (Rec. 880/2020) 9 de febrero de 2023 (Rec. 365/2021) y 23 de febrero de 2023 (Rec. 620/2021), entre otras muchas], pues es sabido que la jurisprudencia ha reiterado que la aplicación del baremo para accidentes de tráfico en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es de ampliación orientativa, y no directa, ni obligatoria, ni vinculante (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; ó de 25 de septiembre de 2015, y más recientemente el TS en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020).
Pues bien, considerando la edad del menor y el perjuicio estético y moral que produce la pérdida de un testículo una cantidad adecuada es la de 40.000 €, y siguiendo el criterio que ofrece el Dr. Bernardino, si el menor hubiera sido intervenido el día 30 de marzo, las posibilidades de salvar el testículo hubieran sido de un 70%, lo que implica que aminoremos en un 30% la cantidad antes fijada, lo que nos arroja, por todos los conceptos, una cantidad total de veintiocho mil euros (28.000), que es la que fijamos.
A dicha cantidad habrán de añadirse los intereses legales desde la fecha de notificación de esta sentencia, sin que procedan otros mecanismos de actualización, toda vez que consideramos que la indemnización anterior ha sido fijada como una como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (por todas, sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1998, dictada en el RCAs 7223 de 1993); procedimiento, ese, que parece especialmente adecuado en un caso como el de autos, en que la cantidad no ha sido determinada hasta sentencia y nunca ha sido líquida ni liquidable.
Todo lo anterior nos lleva a la estimación parcial del presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de Calixto y Carina en calidad de padres del menor Cayetano contra la resolución expresa de 6 de septiembre de 2022 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública por la que se desestimó reclamación formulada en fecha 9 de marzo de 2021 por los mismo, anulamos dicha resolución, y fijamos a favor del indicado menor una indemnización en cuantía de VEINTIOCHO MIL EUROS (28.000) cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.
Fallo
Expídanse por Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0355-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0355-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
