Sentencia Contencioso-Adm...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 308/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Décima, Rec. 355/2022 de 11 de abril del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA

Nº de sentencia: 308/2024

Núm. Cendoj: 28079330102024100319

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:4418

Núm. Roj: STSJ M 4418:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2022/0034655

Procedimiento Ordinario 355/2022

Demandante: D./Dña. Calixto, D./Dña. Carina y D./Dña. Cayetano

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

IDCSALUD MOSTOLES SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

SENTENCIA nº 308 / 2024

Ilmos. Sres. :

Presidenta : Doña María del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados : Don Rafael Botella y García Lastra

Doña Guillermina Yanguas Montero.

En la Villa de Madrid el día once de abril del año dos mil veinticuatro.

V I S T O S por los Ilmos. Sres. arriba reseñados, Magistrados integrantes de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 355-2022 seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrondo en nombre de Calixto y Carina quienes actúan en representación legal de su hijo menor Cayetano , bajo la dirección del Letrado Sr. D. Gonzalo Sagrera Polo, contra la resolución inicialmente presunta desestimatoria de la reclamación formulada en fecha 9 de marzo de 2021 como consecuencia de lo que consideran deficiente asistencia sanitaria dispensada a su hijo menor Cayetano en el Hospital DIRECCION000.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID representada y asistida por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y en calidad de codemandada IDCSALUD-MÓSTOLES SA, representada por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfeld bajo la dirección de la Letrado Sra. Dª Noa Rodríguez Fernández en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 8 de abril de 2022 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de Calixto y Carina en calidad de padres del menor Cayetano interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución inicialmente presunta desestimatoria de la reclamación formulada en fecha 9 de marzo de 2021 como consecuencia de lo que consideran deficiente asistencia sanitaria dispensada a su hijo menor Cayetano en el Hospital DIRECCION000.

SEGUNDO: Tras ser subsanados los defectos procesales que se detectaron, en fecha 21 de abril de 2022 se dictó decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiéndose recabar el expediente con la finalidad de que la recurrente pudiera formular demanda.

TERCERO: Una vez se recibió en esta Sección el expediente administrativo, mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2023 se acordó conferir traslado del mismo a la representación de la actora para que dedujese demanda, lo que hizo mediante escrito fechado el 8 de junio de 2022, en el que, tras alegar lo que a su derecho convino terminaba suplicando lo que se transcribe:

" [...] se estime el recurso declarando disconforme a Derecho el acto administrativo recurrido y la actuación de la que traen causa, anulándolos y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada se condene a la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID y a la mercantil IDC SALUD MOSTOLES S.A. a que indemnice a don Cayetano en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DIEZ EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (83.010,86€) por los daños derivados de la defectuosa asistencia sanitaria prestada por el SERMAS en el DIRECCION000 , perteneciente a este organismo y gestionado por la mercantil demandada, con su responsabilidad solidaria, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación. Con imposición de costas a la parte demandada ."

CUARTO: Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2022 se tuvo por formulada la demanda, y se dispuso conferir traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que pudiera contestarla, lo que verificó mediante escrito fechado el 29 de agosto de 2022, en el que, tras alegar lo que a su derecho convenía, terminaba suplicando se desestimase el recurso.

QUINTO: Por diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda, a la vez que se disponía dar traslado a la representación de la codemandada IDCSalud-Móstoles SA.

Paralelamente a esta resolución la representación de los actores presentó escrito fechado el 8 de septiembre siguiente en el que ampliaban el recurso al acto expreso dictado en fecha 6 de septiembre de 2022 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública por la que se desestimaba la reclamación presentada el 9 de marzo de 2021.

SEXTO: A la vista de este último escrito por resolución de fecha 23 de septiembre de 2022 se acordó escuchar a las partes al respecto.

SEPTIMO: La representación de la codemandada IDCSalud-Móstoles, mediante escrito fechado el 10 de octubre de 2022 contestó la demanda, interesando, tras alegar lo que a su derecho convino que se desestimase el recurso con imposición de costas a la actora.

OCTAVO: En fecha 14 de octubre de 2022 se fijó la cuantía del recurso en la suma de 83.010,86 €, y, el 21 de octubre siguiente se recibió el pleito a prueba, disponiéndose la práctica de las declaradas pertinentes que han sido practicadas a excepción de una pericial propuesta por la codemandada que no ha sido aportada por la misma.

NOVENO: Una vez concluida la prueba, en fecha 30 de marzo de 2023 se abrió el período de conclusiones sucintas, habiéndose por cada parte evacuado las propias, tras lo cual, en fecha 30 de mayo de 2023 se dejaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

y DECIMO: Por resolución de fecha 21 de marzo de 2024 se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo el siguiente 10 de abril, fecha que tuvo lugar la misma.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: La representación de Calixto y Carina en calidad de padres del menor Cayetano formulan el presente recurso contra la resolución expresa de 6 de septiembre de 2022 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública por la que se desestimó reclamación formulada en fecha 9 de marzo de 2021 como consecuencia de lo que consideran deficiente asistencia sanitaria dispensada a su hijo menor Cayetano en el Hospital DIRECCION000.

La pretensión de la actora la hemos dejado transcrita en el antecedente de hecho 3º de esta sentencia, por lo que a lo ahí expresado nos remitimos ahora.

SEGUNDO: En la demanda los recurrentes relatan la asistencia dispensada al menor Cayetano, el cual, en el momento de ocurrir los hechos tenía 16 de años de edad. El mismo en la mañana del 24 de marzo de 2020 sintió molestias e inflamación en el testículo izquierdo. Dada la situación de pandemia que había en aquel momento, su madre se puso en contacto telefónico con el centro de salud DIRECCION001, donde le indicaron que recibiría una llamada telefónica por parte de un facultativo. Recibida esta llamada se le indica que acuda con el menor al centro de salud para valorarlo personalmente. Examinado en el centro de salud es derivado al Hospital DIRECCION000, en lo sucesivo DIRECCION000, para ser atendido por el Servicio de Urología.

No obstante, al ingresar en Urgencias del DIRECCION000 no es atendido por un especialista en Urología, sino por un pediatra, quien le diagnostica una posible torsión de la hidátide de morgani izquierda, y le prescribe reposo en domicilio con Nolotil o Ibuprofeno, debiendo acudir a un centro médico en el caso de tener fiebre o apreciarse cambio de coloración.

Sobre esta asistencia en Urgencias del DIRECCION000 consideran los recurrentes que la misma no fue adecuada, pues el menor debió de ser examinado por el Servicio de Urología, lo que implicó una pérdida de oportunidad al no ser examinado por un especialista en urología, lo que, afirma, sin duda hubiera tenido un enfoque distinto, tal y como sostiene el informe pericial que aporta junto con la demanda suscrito por el Dr. Bernardino, experto en esta disciplina. Considera, además, que debía de habérsele hecho alguna prueba radiológica diagnóstica, lo que no se hizo, señalando como el informe del citado perito expresa

" Ante la descripción de la exploración física realizada donde no se realizó la transiluminación escrotal ni se realizó una exploración física correcta evaluando el signo típico de torsión, que hay que valorar en todo paciente con escroto agudo, el Signo de Prehn: Al elevar el testículo, no mejora el dolor en la torsión, y sí en la epididimitis), no se podía asegurar el diagnóstico de la causa del escroto agudo del paciente, por lo que se debería haber solicitado una prueba diagnóstica (ECO- doppler) que hubiera diagnosticado al paciente con una probabilidad cercana al 100 % de torsión testicular. Además, dado que el paciente se encontraba en las 12h posteriores a la aparición del dolor según el informe de la Dra. Jacinta el paciente habría tenido la oportunidad de resolver su enfermedad sin la pérdida del testículo y recuperando la fertilidad . ".

Considera que se han producido varias vulneraciones de la lex artis por parte de la facultativa que atendió al menor en urgencias, en concreto:

1.- No se realiza una evaluación del signo típico de la torsión testicular, mediante la realización de la maniobra o Signo de Prehn (el dolor no disminuye o incluso aumenta al elevar el testículo en los casos de torsión testicular). En las epididimitis, el ascenso del testículo alivia el dolor (signo de Prehn positivo).

2.- No se realizó la transiluminación escrotal, que hubiera ayudado a obtener el diagnóstico al ser característico el signo del punto azul, que se observa en el polo superior del testículo, al realizar esta prueba, y que se corresponde con la necrosis o congestión del apéndice torsionado.

3.- No se solicitó una prueba diagnóstica por imagen (ECO-Doppler) que hubiera diagnosticado al paciente con probabilidad cercana al 100 %.

Considera por ello que la falta de realización de dichas pruebas y exploraciones, indicadas y accesibles, implica, a juicio del perito médico, que el diagnóstico diferencial de la causa del escroto agudo que presentaba el demandante y que se consignó al alta (torsión de hidátide de Morgani), no fuera el correcto, dando lugar a error diagnóstico. De haberse realizado un correcto diagnóstico, dado que el menor se encontraba en las 12 horas posteriores a la aparición del dolor, éste habría tenido la oportunidad de ser intervenido quirúrgicamente, resolver su enfermedad sin la pérdida del testículo y recuperando plenamente la función fértil.

El menor cumplió el tratamiento que se le prescribió, y, como quiera que el dolor y la inflamación no cedían, lo que evidenciaba una evolución desfavorable el día 30 de marzo acude nuevamente a Urgencias del DIRECCION000, donde ahora si se le hace un eco-doppler con carácter urgente, en el que se reseña lo siguiente:

"Teste izquierdo aumentado de tamaño, heterogéneo y desestructurado con presencia de focos hiperecogénicas y ausencia de vascularización en el estudio Doppler. Signos de hiperflujo en cordón espermático. Engrosamiento de cubiertas izquierdas. Hidrocele izquierdo complejo en pequeña cuantía con presencia de septos y contenido ecogénico. Teste derecho de tamaño, vascularización y ecogenicidad normales sin identificar lesiones sólidas ni quísticas ni microcalcificaciones. CONCLUSIÓN: Signos de torsión testicular izquierda evolucionada según se describe."

Como consecuencia de este diagnóstico se realiza al menor una exploración quirúrgica del testículo izquierdo, pese a lo cual hubo de procederse a la orquiectomía más la orquidopexia derecha, esto es la extirpación del testículo izquierdo y la fijación del derecho, ante el hallazgo del testículo izquierdo con signos de necrosis avanzada, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente el 30 de marzo. Días después acude a revisión apreciándosele un granuloma en la cicatriz para lo que se le prescribe antibiótico, como este granuloma no se resuelve, se le hace una exéresis del mismo el 17 de junio de 2021, y el 11 de febrero se le diagnostica un queloide en la cicatriz quirúrgica.

Considera que el 24 de marzo, en el servicio de Urgencias se erró con el diagnóstico de hidátide de morgani, cuando debía de haberse hecho una exploración correcta para detectar el signo de Prehn que es obligatorio en los supuestos de escroto agudo que era la situación inicial del paciente cuando acude a Urgencias. Igualmente sostiene que la no realización de pruebas complementarias, en concreto una ecografía-doppler del escroto, impidió realizar un diagnóstico adecuado que hubiera permitido la conservación del testículo, desoyéndose, además la recomendación del facultativo de asistencia primaria que lo había derivado al Servicio de Urología. Expresa, además, que según el perito Dr. Bernardino si se hubiera realizado el signo de Prehn se hubiera podido descartar o confirmar la torsión testicular y la epididimitis, confirmándose después con el eco-doppler, considerando de todo lo anterior la existencia de una relación causal en la mala praxis en la exploración que determinó la pérdida del testículo, pues si se hubiera detectado la torsión a tiempo, hubiera podido ser intervenido y no hubiera perdido el mismo.

Tras ello cuantifica la reclamación interesando una indemnización de 83010,86 €.

TERCERO: La representación de la Comunidad de Madrid, se opone a los hechos narrados en la demanda. Señala que la clínica que el menor presentaba el día 24 de marzo de 2020 no sugería la presencia de una torsión testicular, pues tanto en asistencia primaria como en urgencias del DIRECCION000, se detecta que el testículo está descendido, con reflejo bilateral, sin eritema, ni cambio de coloración y con posibilidad de deambulación. Sin embargo el día 30 de marzo, presenta otra sintomatología, pues se evidencia como el testículo izquierdo está ligeramente ascendido, aumentado de tamaño y consistencia con respecto al contralateral con dolor a la palpación.

Expresa como el informe redactado por el Jefe del Servicio de Pediatría indica lo siguiente:

"la sospecha del médico de atención primaria fue de orquioepididimitis y la derivada de la anamnesis y exploración de la pediatra que atendió a Cayetano fue de torsión de hiátide.

Existen datos clínicos para pensar que estos dos diagnósticos son más plausibles que la torsión testicular ya que esta se presenta habitualmente con aparición brusca y muy intensa de dolor. De hecho, la exploración física en pacientes con torsión testicular no suele ser fácil por el intenso dolor del niño, éste suele presentar edema, fijación de la piel escrotal a planos profundos, ausencia de reflejo cremastérico homolateral, y el testículo está ascendido (al contrario de lo que ocurría en este caso).

Tal y como se describe en la exploración el testículo no estaba ascendido, no había dificultad para la deambulación y el reflejo cremastérico estaba presente.

(...) en el caso clínico del paciente, presentaba un valor de 2 (inflamación testicular), por lo que la torsión testicular no era la sospecha diagnóstica".

Sostiene así que los síntomas de la torsión testicular si están presentes el día 30 de marzo, que es cuando se procede a realizar el eco-doppler y después a intervenir quirúrgicamente pues en esa fecha ya existía esa sintomatología. Por ello considera que el paciente no presentaba sintomatología propia de la torsión.

Igualmente, al hilo de la argumentación que hacen los actores sobre la pérdida de oportunidad, considera que la misma es una desviación procesal, toda vez que en la reclamación administrativa no se planteó esta cuestión. Considera que, en cualquier caso, la afirmación que se hace por los actores, referido al "[...] grado de probabilidad de haber diagnosticado la torsión testicular (el día 24 de marzo) era cercano al 100%" , no está acreditada, pues cuando cuando el menor y sus padres acuden al centro hospitalario el 30 de marzo, los síntomas sí son ya típicos (testículo ascendido y sin reflejo bilateral cremastérico), señalándose por parte del Inspector Médico que no puede excluir que fuera una complicación durante el proceso. Esto es, que se desarrollase como consecuencia del propio proceso iniciado y sin que la parte demandante haya podido probar que no fuera así.

Considera que para que haya pérdida de oportunidad es necesario que haya existido un diagnóstico erróneo, algo que no es posible pues los síntomas no eran de torsión testicular, pues para que exista la pérdida de oportunidad es necesario que exista un tratamiento alternativo más correcto, lo que sostiene no se produce, pues la clínica no era sugestiva de torsión testicular. Al lado de esto, destaca que durante 6 días el paciente no volvió ni a Urgencias ni a Atención Primaria. Tampoco se acredita la consulta a ningún otro especialista, por lo que se entiende que existe también una falta de diligencia por parte de los demandantes a la hora de intentar conocer el estado del paciente. Exactamente igual que fueron a los 6 días, podían haber ido anteriormente o contactar con otro especialista, si no estaban conformes con el diagnóstico realizado.

Argumenta con el informe de la Inspección Médica, distinguiendo tres situaciones distintas, con tratamientos distintos, cuales son:

" a) Torsión testicular: si existe alta sospecha de este diagnóstico (lo que evidentemente excluye los supuestos en los que no concurran los requisitos para que exista), es necesaria la exploración quirúrgica urgente, sin la realización de más pruebas médicas para evitar la atrofia y pérdida del testículo. Sus síntomas son los mencionados. Abogacía General 18 de 22

b) Epididimitis u orquiepididimitis: se indica tratamiento médico sintomático mediante reposo y fármacos antinflamatorios. Ante la sospecha de infección de orina, se iniciará tratamiento antibiótico empírico. Dichos tratamientos se reevaluarán con los resultados del cultivo y antibiograma.

c) La torsión de hiátide testicular se trata con reposo y analgesia pautada. La mejoría es progresiva hasta la resolución del cuadro clínico a las 7-10 días. Sólo se indica el tratamiento quirúrgico para la extirpación del apéndice testicular/ epididimario, en los casos de dolor refractario al tratamiento médico o en aquellos episodios recidivantes. No está indicada la exploración quirúrgica del testículo contralateral.

Es interesante que en este último diagnóstico también su pueda llevar entre los 7 y 10 días a la necesidad de extirpar bien el testículo, bien el epidídimo afectados, aunque no exista torsión testicular en el proceso.

Es preciso subrayarlo porque es precisamente el diagnóstico realizado por el médico de Urgencias del DIRECCION000, lo que no quiere decir que se mantuviera con posterioridad, pero desde luego apoya la posibilidad de una complicación del proceso iniciado.

Asimismo, se señala que:

"debe solicitarse la realización de ecografía testicular y la atención del servicio de Cirugía, en los casos de traumatismo testicular moderado-severo, para la valoración de la afectación parenquimatosa y/o posibles complicaciones que requieran tratamiento quirúrgico como: ruptura, hematoma a tensión o torsión testicular. La misma actitud debe seguirse en los casos de tumoración testicular, con el objetivo de descartar la existencia de un posible tumor testicular".

En el presente caso, no consta que hubiera traumatismo testicular en ningún momento ni tumoración testicular por lo que dicha obligación tampoco es aplicable.

Con base en lo anterior, procede a señalar las circunstancias del caso concreto, ya básicamente reproducidas anteriormente y las conclusiones a las que llega:

"La actuación médica se basa en los hallazgos clínicos y en la evidencia científica disponible en ese momento. En este caso, tanto en la valoración realizada en el Centro de Salud como en Urgencias, ni la clínica ni la exploración física eran las típicas de una torsión testicular, por lo que los diagnósticos de sospecha fueron otros.

Como se ha expuesto con anterioridad, en la torsión testicular suele existir un dolor intenso de inicio brusco con afectación del estado general, el testículo suele estar elevado y el reflejo cremastérico ausente. Estos datos no se corresponden con la exploración que presentaba el paciente, en el que la evolución era más tórpida, sin afectación del estado general, con testículo descendido y reflejo cremastérico débil pero presente, por lo que la torsión testicular no fue el primer diagnóstico de sospecha ni por parte del médico del Centro de Salud ni por parte del Servicio de Urgencias del Hospital DIRECCION000. En caso de que la torsión testicular estuviera presente desde el primer momento, se trataría de una clínica atípica, no pudiendo descartarse que apareciera como complicación durante el proceso.

A pesar de que, desgraciadamente, la evolución no fue la deseada, no se han encontrado datos que indique que la actuación de los profesionales implicados en el proceso asistencial no se hiciera acorde a los protocolos establecidos en estos casos, por lo que se concluye que a la vista de todo lo actuado anteriormente, no existe evidencia de que la asistencia prestada haya sido incorrecta o inadecuada a la Lex Artis"."

Finalmente discrepa la valoración de la indemnización reclamada.

CUARTO: La representación de la codemandada, analiza primeramente las asistencias dispensadas al menor en el Hospital DIRECCION000. Para lo cual se refiere al informe de la Inspección Sanitaria, destacando, tras transcribir parcialmente el mismo señala como el menor no presentaba inicialmente un cuadro de torsión testicular, pues la sintomatología era la propia de una torsión de hidátide de morgagni. Señala también que la circunstancia de que el menor fuera valorado por un pediatra y no por un urólogo, era lo que correspondía, pues la asistencia dispensada fue en urgencias, y, en el caso del menor, no existían signos que aconsejasen la derivación del menor a urología.

Considera, a su vez, que, transcurridos 6 días desde la primera asistencia de urgencias, ante la persistencia de dolor y aumento de tamaño del testículo, acude nuevamente a urgencias, apreciándose que el testículo está ligeramente ascendido con aumento del tamaño y consistencia, como quiera que la clínica no estaba clara para determinar la existencia de una torsión testicular se le hace una ecografía que evidencia ya la existencia de una torsión testicular. Considera que el único cambio de sintomatología entre el 24 de marzo y el 6 de marzo es el "ascenso" del testículo izquierdo respecto del derecho, mientras que en la primera asistencia estaba "descendido", y, aunque pudiera ser un indicio de torsión testicular, no era lo suficientemente concluyente como para intervenir quirúrgicamente sin realizar previamente la prueba complementaria. Considera, como la Inspección sanitaria indica que " no podemos asegurar que la torsión testicular estuviera presente desde el primer momento, presentando esta clínica atípica o que apareciera durante la evolución del cuadro ". Por ello afirma que los síntomas que presentaba el paciente en la primera visita al servicio de urgencias del Hospital DIRECCION000 no hacían sospechar que el mismo tuviera una torsión testicular. Asimismo, la torsión que finalmente padeció el paciente pudo originarse con posterioridad a esa primera consulta lo que, evidentemente, imposibilitó su detección por parte del Hospital en ese momento.

Critica, por otra parte, el informe pericial aportado por los recurrentes, confeccionado por el Dr. Bernardino, pues entiende que la atención dispensada por la Dra. Jacinta en Urgencias, pues, primeramente, pues el supuesto error de diagnóstico y la no realización del signo de Prehn, no era tal, toda vez que ninguna sintomatología indicaba la torsión testicular. Igualmente, y por la misma razón, tampoco era necesaria la realización de pruebas complementarias, como tampoco era necesario que el menor fuese examinado por un urólogo, dado que los protocolos de la Sociedad Española de Pediatría Interna Hospitalaria, es recomendable que los pacientes comprendidos entre los 15/21 años sean atendidos por un cirujano pediátrico.

Considera igualmente que la cantidad reclamada no se justifica suficientemente.

Finalmente, en orden a los hechos, considera que no hay mala praxis, ni relación de causalidad, pues , respecto de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital DIRECCION000 el 24 de marzo de 2020, como se desprende de la propia documental recogida en el Expediente Administrativo no hay nexo causal entre la asistencia prestada en el Hospital de mi mandante y los daños alegados por el reclamante, máxime cuando la exploración clínica había sido ajustada a la lex artis, por tanto, hay una clara ausencia de error de diagnóstico.

A su juicio, tampoco se ha acreditado la relación causal entre el primer diagnóstico (torsión de hidátide morgagni) y el segundo (torsión testicular) pues no queda demostrado cuándo se inició la torsión testicular y si hubiese sido posible diagnosticarla a tiempo consiguiendo evitar la intervención quirúrgica de orquiectomía izquierda por torsión testicular (extirpación del testículo) y orquidopexia derecha.

Por ello concluye, que no habiendo mala praxis y tampoco relación de causalidad por una supuesta actuación contraria a la lex artis, los daños y perjuicios reclamados tampoco quedan acreditados, y mucho menos su cuantía.

QUINTO: Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que : "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

El artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de prestación de la asistencia sanitaria objeto de este proceso, disponen, a su vez:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.

El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que " no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o " conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

SEXTO: En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10- 2000 y 30- 10-2003)".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la " lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)".

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

"...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

SEPTIMO: Con carácter general, debemos recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente, y desde antiguo (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Al margen de la matización que recoge igualmente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 5 de junio de 1998, de 13 de septiembre de 2002; y STS de 17 de abril de 2007) no procede generalizar ese principio de responsabilidad patrimonial objetiva más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible el nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico; la doctrina general, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial sanitaria recibe otras matizaciones importantes y específicas que se derivan de la naturaleza de la obligación asumida, puesto que nos encontramos ante una "obligación de medios", no de resultados. La jurisprudencia del TS considera que esta "obligación de medios" implica la puesta a disposición del paciente de cuantos medios conozca la ciencia médica, en la fecha de los hechos, en relación con el proceso patológico sufrido, obligación que no queda referida sólo a los medios técnicos y estructurales, sino, también, al factor humano. Y, aun cuando los medios no fueran suficientes, dicha circunstancia, por sí, no determina la existencia de responsabilidad, de la Administración. En la ponderación de esa obligación de medios, es preciso tener en cuenta las limitaciones lógicas de todo servicio público; la prioridad en la utilización de los medios limitados, el plazo en que pueden ser puestos a disposición del usuario. En este sentido, las SSTS de 25 de febrero de 2009, y STS de 24 de mayo de 2011.

Derivada de esa obligación de medios, en las reclamaciones que nacen de la actuación médica o sanitaria, resulta insuficiente, en doctrina de nuestro Alto Tribunal, la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio (así lo recuerda la STSJ DE CYL, Burgos, Secc. 2ª, de 6 de mayo de 2010, y lo expresa con claridad la STS de 10 de julio de 2012).

La aplicación de este criterio se traduce en la práctica en la asunción de la regla de responsabilidad por culpa, analizando los distintos supuestos en los que puede concurrir una vulneración de la lex artis, como serían el error de diagnóstico; la tardanza en el mismo; en la determinación del tratamiento, etc. En todo caso, en la apreciación de esa vulneración de las normas y leyes de la ciencia médica, deben considerarse una serie de criterios, a saber: a) El estado de la ciencia, como criterio de referencia para valorar la idoneidad de la actuación sanitaria; b) Inversión de la carga de la prueba de la culpa sin perjuicios de excepciones, como en el caso de la denominada doctrina del daño desproporcionado; supuestos de facilidad y disponibilidad probatorias, por aplicación del art. 217.6 de la LEC; Pérdida o extravío de la historia clínica ( STS 20 de noviembre de 2012 Rec. de Casación 4891/2011); o Infecciones nosocomiales); c)/ Teoría de la pérdida de oportunidad; d/ La teoría de la responsabilidad por actuación sanitaria conjunta defectuosa.

En cuanto al error de diagnóstico, la Sala Civil del Tribunal Supremo ha precisado el marco de reproche. Así, la STS, Civil, de 18 de febrero de 2015 (rec.194/2013) recuerda que "en una medicina de medios y no de resultados (...) la toma de decisiones clínicas está generalmente basada en el diagnóstico que se establece a través de una serie de pruebas encaminadas a demostrar o rechazar una sospecha o hipótesis de partida, pruebas que serán de mayor utilidad cuanto más precozmente puedan identificar o descartar la presencia de una alteración, sin que ninguna presente una seguridad plena. Implica por tanto un doble orden de cosas: En primer lugar, es obligación del médico realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento, de tal forma que, realizadas las comprobaciones que el caso requiera, sólo el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad, al igual que en el supuesto de que no se hubieran practicado todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles. En segundo, que no se pueda cuestionar el diagnóstico inicial por la evolución posterior dada la dificultad que entraña acertar con el correcto, a pesar de haber puesto para su consecución todos los medios disponibles, pues en todo paciente existe un margen de error independientemente de las pruebas que se le realicen". Y la más reciente núm. 112/2018 de 6 de marzo reitera que "en el terreno del diagnóstico, la obligación del médico es la de realizar todas las pruebas diagnósticas necesarias, atendido el estado de la ciencia médica en ese momento. Sólo la omisión de las pruebas exigibles en atención a las circunstancias del paciente y el diagnóstico que presente un error de notoria gravedad o unas conclusiones absolutamente erróneas, puede servir de base para declarar su responsabilidad".

OCTAVO: Desde esta perspectiva debemos analizar los datos fácticos acopiados en el procedimiento.

Lo primero que hemos de señalar es que la primera asistencia en el centro de salud no parece reprochable, si en cambio nos parece que existió un error de diagnóstico en la asistencia en Urgencias del DIRECCION000. Se omitieron dos pruebas completamente inocuas y que estaban al alcance de la facultativo que le asistió, la realización del signo de Prehn, y la transiluminación escrotal, que hubieran podido confirmar o descartar la torsión, es más, el Dr. Bernardino nos ha puesto de relieve que siendo el diagnostico en Urgencias del DIRECCION000 de torsión de hidáte de morgagni, era necesario la realización de esta segunda prueba. Indica también, y esto nos parece especialmente relevante, que, según la Guía de la Asociación Europea de Urología de 2020, los pacientes prepuberales presentan una clínica más atípica, lo que aconsejaba la realización de un eco-doppler, que hubiera motivado la detección de la torsión testicular, y la consiguiente intervención quirúrgica urgente, que, de haberse detectado la misma hubiera permitido salvar el testículo izquierdo, pues señala que si se detecta la torsión en las 12 primeras horas, el porcentaje de salvación del testículo afectado es de un 70% y si se demora 24 horas, el porcentaje desciende al 20%, indicándonos, a nuestro juicio de un modo razonable y prudente, que ante un escroto agudo la presunción es que se está ante una torsión testicular hasta que se demuestre lo contrario.

Precisamente porque la sintomatología no era concluyente y porque los adolescentes presentan una sintomatología atípica, nos parece que se debieron de realizar, primero el signo de Prhen y luego la ecografía testicular, pruebas que estaban al alcance del facultativo en aquel momento. Ello nos hace considerar que existió un error de diagnóstico que impidió la oportunidad de ser intervenido de urgencia, lo que, desde luego hubiera permitido, al menos en un 70%, la posibilidad de salvar el testículo izquierdo.

NOVENO: Ello nos lleva a concluir que en el caso de autos existió una pérdida de oportunidad. Nos parece que es muy difícil, pese a lo que sostiene la Comunidad de Madrid considerar que exista una desviación procesal por introducir esta cuestión en la demanda, primero porque resulta difícil deslindar la pérdida de oportunidad del error y retraso diagnóstico, y, en segundo lugar, porque el 56.1 de la LJC-A, permite introducir en la demanda " cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración ".

Consideramos que el error de diagnóstico el 24 de marzo, la no realización de las pruebas necesarias, que repetimos, ante una clínica dudosa y atípica, hubieran permitido confirmar o descartar el diagnóstico inicial, lo que a nuestro juicio determinó, finalmente, la posibilidad muy elevada de que el menor perdiera el testículo izquierdo, y de esta no realización de las pruebas diagnósticas es de donde hacemos nacer la responsabilidad de la Administración en un caso como el presente.

En efecto, la doctrina de la pérdida de oportunidad, que ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, ya en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, y de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis, que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la " pérdida de oportunidad " ( sentencias de 7 de septiembre de 2005 y 26 de junio de 2008), constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una falta de servicio".

Hay, pues, dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno:

1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que en la STS de 25 de mayo de 2016 se razona que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional, ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.

En definitiva, lo que se debe indemnizar es el coste de la oportunidad perdida por esa falta de atención, por el retraso en la misma, todo ello en relación con una enfermedad que no sabemos cómo habría acabado en caso de que se hubiese adoptado alguna decisión terapéutica relevante tras haberse hecho las pruebas indicadas (el signo de Prhen y el eco-doppler), pues es una obviedad que no todo tratamiento médico bien aplicado lleva a la curación total o a la evitación de toda secuela.

Partiendo de todo lo expuesto, considera la Sala que existió pérdida de oportunidad en la actuación enjuiciado. Y ello por la razón de la demora en la intervención en seis días de la intervención. Así, es visto que tras la ecografía el día 30 ya se muestra evidente la necesidad de intervenir quirúrgicamente, unido al hecho de que, en relación a la torsión testicular, en los seis días que transcurrieron desde la primera asistencia en el DIRECCION000, pues echamos en falta, pese a lo que se sostiene por la Comunidad de Madrid y IDCSalud Móstoles, que, tras la asistencia del 24, no se indicase a los padres del menor en qué período de tiempo, de no mejorar la sintomatología debían volver si el tratamiento de analgesia y antinflamatorios no surgía efectos. Por ello, cuando el día 30 acuden al Hospital y se le hace la prueba, confirmado el diagnostico de torsión testicular, resultaba imposible la salvación del testículo, hecho que además se confirma por el examen anatomopatológico que evidenciaba una necrosis evolucionada, por ello consideramos que esa es la situación que en nuestro caso se produce, lo que nos lleva, en los términos que ahora diremos, a estimar en parte la demanda.

DECIMO: Esta aplicación de la doctrina de la pérdida de oportunidad ha de incidir necesariamente en la cuantía de la indemnización a otorgar, ya que a la hora de cuantificarla no resulta procedente la reparación integral que se reclama, sino que ha de otorgarse una suma que tenga en cuenta el daño antijurídico derivado de la privación de expectativas, puesto que, como ha razonado la STS de 20/11/2012 (RC 4598/2011), aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias, a que no se produzca una "falta de servicio" ( STS de 7 de noviembre de 2008, RC 4776/2004) en sentido concordante de "defecto de pericia y pérdida de actividad" ( STS 24/11/2009, RC 1592/2008). Como se argumenta en la STS de 3 de diciembre de 2012, en estos casos el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable.

En estas condiciones, la Sala considera que para cuantificar esa indemnización ha de fijarse en abstracto la cantidad que consideraríamos aplicable, para desde esa suma aminorar en el porcentaje que se estime la pérdida de oportunidad.

A la cuestión de cómo valoramos esos daños que aceptamos hemos de señalar que esta Sala ha venido considerando que la regla general es fijar la indemnización a tanto alzado, valorando las circunstancias del caso y personales del perjudicado [cfr. nuestras sentencias de fechas 23 de junio de 2022 (Rec. 880/2020) 9 de febrero de 2023 (Rec. 365/2021) y 23 de febrero de 2023 (Rec. 620/2021), entre otras muchas], pues es sabido que la jurisprudencia ha reiterado que la aplicación del baremo para accidentes de tráfico en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es de ampliación orientativa, y no directa, ni obligatoria, ni vinculante (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2014; de 6 de mayo de 2015; de 23 de julio de 2015; ó de 25 de septiembre de 2015, y más recientemente el TS en su sentencia de 28 de septiembre de 2020, RCAs 123/2020).

Pues bien, considerando la edad del menor y el perjuicio estético y moral que produce la pérdida de un testículo una cantidad adecuada es la de 40.000 €, y siguiendo el criterio que ofrece el Dr. Bernardino, si el menor hubiera sido intervenido el día 30 de marzo, las posibilidades de salvar el testículo hubieran sido de un 70%, lo que implica que aminoremos en un 30% la cantidad antes fijada, lo que nos arroja, por todos los conceptos, una cantidad total de veintiocho mil euros (28.000), que es la que fijamos.

A dicha cantidad habrán de añadirse los intereses legales desde la fecha de notificación de esta sentencia, sin que procedan otros mecanismos de actualización, toda vez que consideramos que la indemnización anterior ha sido fijada como una como una deuda de valor, que lleva a fijar la cuantía de la deuda ya actualizada al momento de su determinación o fijación, y no al momento de producción del daño (por todas, sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 1998, dictada en el RCAs 7223 de 1993); procedimiento, ese, que parece especialmente adecuado en un caso como el de autos, en que la cantidad no ha sido determinada hasta sentencia y nunca ha sido líquida ni liquidable.

Todo lo anterior nos lleva a la estimación parcial del presente recurso formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de Calixto y Carina en calidad de padres del menor Cayetano contra la resolución expresa de 6 de septiembre de 2022 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública por la que se desestimó reclamación formulada en fecha 9 de marzo de 2021 por los mismo, anulamos dicha resolución, y fijamos a favor del indicado menor una indemnización en cuantía de VEINTIOCHO MIL EUROS (28.000) cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

y DECIMOPRIMERO: Tratándose de una estimación parcial no ha lugar a efectuar pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia, de conformidad con el art.139 de la LJCA.

V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

PRIMERO: Que DEBEMOS ESTIMAR y EN PARTE ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo formulado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de Calixto y Carina en calidad de padres del menor Cayetano contra la resolución expresa de 6 de septiembre de 2022 por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública por la que se desestimó reclamación formulada en fecha 9 de marzo de 2021 por los mismos, resolución que, por no ser conforme a derecho DEBEMOS ANULAR y ANULAMOS, fijándose a favor de Cayetano una indemnización en cuantía de VEINTIOCHO MIL EUROS (28.000) cantidad a la que habrá de añadirse el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta su completo pago.

SEGUNDO: No hacemos pronunciamiento en orden a las costas causadas en esta instancia.

Expídanse por Sra. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J. expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0355-22 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0355-22 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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