Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 413/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1122/2021 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
Nº de sentencia: 413/2023
Núm. Cendoj: 28079330102023100407
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5622
Núm. Roj: STSJ M 5622:2023
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTÍN
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SOCIETE HOSPITALIERE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)
PROCURADOR D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a once de mayo de dos mil veintitrés.
Ha sido parte demandada la
Antecedentes
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la Orden nº 1122/2017, de 18 de octubre de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid (expediente número NUM000) por la que
Solicita la
Tras relatar los hechos, alega que el historial médico relativo a la lesión padecida en el hombro izquierdo en el accidente del 15 de diciembre de 2017, pone de manifiesto que existe una responsabilidad directa del Servicio Público de Salud Madrileño en los perjuicios y secuelas que se le han ocasionado. Señala que la cronología de los hechos que recogen los informes, acredita que desde el primer momento hay una falta de diligencia por parte de los médicos intervinientes que ocasiona un claro error en el diagnóstico y tratamiento de las lesiones que le afectaban, cuya evolución terminó en los daños que tiene en la actualidad.
Considera que todo ello se podía haber evitado si la atención médica prestada hubiese sido todo lo diligente que exige una buena praxis, llevando a cabo las pruebas diagnósticas pertinentes que suelen utilizarse habitualmente para detectar satisfactoriamente este tipo de lesiones en el tendón, y ello ante la persistencia de los dolores y falta de movilidad del hombro izquierdo que manifestó en todo momento en las diversas asistencias médicas que se le realizaron.
Afirma que el daño inicial en el Tendón Largo del Bíceps consistente en un desgarro parcial ocasionado por el fuerte impacto del accidente del 15 de diciembre de 2017 en el hombro izquierdo evolucionó hacia lo que resultó una rotura total de este tendón. Entiende que de los informes resulta evidente que el servicio público de salud diagnosticó cuando ya era demasiado tarde la lesión en el Tendón Largo del Bíceps que le afectaba y de hecho no se le diagnostica hasta que se produce la rotura total del Tendón Largo del Bíceps y se externaliza haciéndose visible con la aparición del bulto en el antebrazo, denominado Signo de Popeye cuando acude a rehabilitación el 26 de febrero de 2018.
Señala que sus afirmaciones aparecen corroboradas por el informe emitido por la Clínica Santosol en la que le estaban aplicando los tratamientos de rehabilitación y fisioterapia recomendados y por el informe emitido por el Servicio de Traumatología de la clínica Cemtro que afirma que la rotura de la porción larga de biceps es de casi un año de evolución y se descartan otras lesiones a nivel del hombro izquierdo que justifiquen el dolor.
Considera que queda evidenciado que antes de que acudiese el 26 de febrero de 2018 al servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario del Hospital Infanta Cristina en el que se constata la rotura del Tendón Largo del Bíceps que se externaliza con el Signo de Popeye, presentaba claros síntomas de que podía darse una rotura parcial del Tendón Largo del Bíceps o cuando menos cualquier tipo de lesión en esa zona, que deberían haber llevado a los médicos que le atendían a remitirle mucho antes al servicio de Traumatología y prescribirle las pruebas diagnósticas que detectaran la lesión que realmente le afectaba desde que se produce el accidente el 15 de diciembre de 2017.
Entiende que al no detectar la rotura parcial en el Tendón Largo del Bíceps a tiempo por un claro error de diagnóstico al no realizar la prueba diagnóstica adecuada que detectara ese desgarro parcial, estos hechos motivaron que no se le aplicara a tiempo el tratamiento adecuado consistente en una intervención quirúrgica que hubiese evitado que la lesión inicial de desgarro parcial del tendón producida el 15 de diciembre de 2017 evolucionara derivando al poco tiempo en una rotura total del tendón del bíceps el 26 de febrero de 2018 manifestada en el signo exterior del brazo de popeye.
Tras rechazar los argumentos esgrimidos por la parte demandada, indica que la responsabilidad directa de la parte demandada en los perjuicios que se le han ocasionado por una mala praxis en la atención médica recibida que ocasionó un error en el diagnóstico y tratamiento de la lesión en el TLB, queda totalmente acreditada mediante el informe pericial emitido por la Doctora Nieves de fecha 10 de octubre de 2021, cuyos razonamientos y conclusiones se reproducen.
En definitiva, se afirma que es absolutamente evidente que no se puede mantener la teoría planteada por la parte demandada recogida en su resolución de fecha 19 de octubre de 2021 por la que se desestima el recurso potestativo de reposición previo interpuesto, en cuanto a que la rotura del Tendón Largo del Bíceps se produce en febrero de 2018 cuando mi mandante manifiesta en la visita del 26 de febrero de 2018 que al apoyar el brazo había notado un dolor brusco y salió un cardenal, descartando de esta forma que estuviese afectado anteriormente por ninguna lesión en el Tendón Largo del Bíceps, a pesar de la clara sintomatología que así lo revelaba. Señala que la rotura total es la consecuencia de la evolución del desgarro parcial del TLB producida por el traumatismo del día 15 de diciembre 2017, lesión que evoluciona al no haber aplicado el tratamiento pertinente a tiempo hacia la rotura total del TLB y la aparición del Signo de Popeye. Respecto de la valoración del daño, y sobre la base de las conclusiones alcanzadas en el informe pericial, se cuantifica en un total de 33.660,86 €.
En su escrito de
Afirma que la prueba pericial consistente en el informe emitido por la Dra. Dª. Nieves adjuntada como documento 11 de la demanda y sobre la que se han formulado aclaraciones a preguntas de esta parte y de la representación de SHAM, acredita sin género de dudas que la atención médica prestada por el Servicio de Salud Pública Madrileño fue cuando menos negligente y extemporáneo en el diagnóstico y en el tratamiento prescrito, ocasionándole una lesión y secuelas que fácilmente se podían haber evitado si se hubiese realizado una buena praxis médica.
Considera, en síntesis, que los hechos probados acreditan que existió una mala praxis en la asistencia prestada por el Servicio Madrileño de Salud que dio lugar a un error de diagnóstico (contusión en lugar de lesión parcial en el TLB) y, en consecuencia, a un error en el tratamiento (rehabilitación en lugar de cirugía reparadora mientras ésta fue posible) y que pasado el tiempo derivó en una rotura total de la Porción Larga del Bíceps con retracción del tendón e impotencia funcional. Esta mala praxis le ha ocasionado graves perjuicios en su estado físico actual consistentes en las secuelas de movilidad reducida y artrosis postraumática y/o hombro doloroso. Todo ello se podía haber evitado de manera sencilla con la atención médica adecuada y mediante la realización de pruebas diagnósticas y tratamientos de uso corriente en los servicios públicos de salud. Considera que si se hubiese llevado a cabo una buena praxis en la atención médica prestada a mi mandante, la lesión se hubiese diagnosticado a tiempo y en consecuencia se hubiese aplicado el tratamiento correcto. En definitiva constata una clara relación de causalidad entre la lesión (rotura total de la Porción Larga del Bíceps) con la falta de diligencia exigible en la asistencia médica que se le prestó por el Servicio Madrileño de Salud desde el 16 de diciembre de 2017.
La
Entiende que no concurren los requisitos expuestos en su contestación a la demanda para apreciar la existencia de responsabilidad alguna ni funcionamiento deficiente de los servicios públicos como señala la parte actora, ya que no existe antijuridicidad en la asistencia sanitaria prestada al paciente, hoy demandante, a tenor de lo recogido en el expediente.
Faltando los requisitos esenciales de la responsabilidad, considera que no procede el abono de indemnización alguna.
En cualquier caso, para el hipotético supuesto de que otra cosa se entendiera, estima excesiva la cantidad solicitada, que en modo alguno se acomoda a lo dispuesto en el artículo 141.2 y concordantes de la Ley 30/1992. Así, corresponde a la Sala la valoración del daño, ponderando las circunstancias del caso concreto.
En su escrito de
La entidad codemandada
Alega, en síntesis, que las resoluciones dictadas apoyan en su argumentación la defensa de la correcta actuación del Servicio Médico Madrileño por existir una ecografía realizada el 12 de febrero de 2018 en la que no se constata ningún indicio de rotura de la porción larga del bíceps.
Considera que no ha existido error o mala praxis en el diagnóstico de la lesión, ni en las pruebas pautadas por los Servicios Públicos de Salud Madrileña.
Defiende la inexistencia de responsabilidad del servicio público de salud madrileño en los perjuicios y secuelas reclamados de adverso y la idoneidad de las pruebas diagnósticas realizadas al Sr. Ovidio.
Considera que de la simple lectura de los hechos establecidos en la demanda se desprende la buena praxis del Servicio Público de Salud Madrileño en la asistencia médica prestada al Sr. Ovidio.
Afirma que no es cierto que desde un primer momento se pudieran apreciar síntomas claros que pudieran revelar una afectación.
Indica que de todos los informes obrantes en autos se desprende la correcta actuación de los servicios sanitarios, realizando maniobras de exploración y pautando las correspondientes pruebas según las manifestaciones efectuadas por el recurrente.
Señala que lo único que se pone de manifiesto es que, con anterioridad al 12 de febrero de 2018 (cuando se practica la ecografía) no existía rotura ni afección alguna en el tendón y que no se acredita qué tipo de traumatismo sufrió el Sr. Ovidio días antes de su consulta de fecha 26 de febrero de 2018.
Se impugna el informe pericial aportado por carecer de las notas de objetividad e imparcialidad que debe regir este tipo de documentos, tanto en lo relativo al análisis que hace respecto de la asistencia médica prestada al actor, como su valoración económica.
Alega que para el que caso de que se entienda que debe concederse indemnización a favor del reclamante conforme los criterios establecidos en el Baremo de la Ley 35/2015, deberá tenerse en cuenta lo afirmado en la contestación a la demanda de manera que deberá reajustarse la indemnización solicitada de contrario, conforme los criterios establecidos en la Ley 35/2015, por contener inexactitudes, resultando la cantidad máxima de 23.419,01.-€
En cualquier caso, considera que no resulta procedente fijar indemnización alguna a favor del recurrente.
En su escrito de conclusiones la entidad codemandada
Considera que la alegada deficiente asistencia sanitaria por falta de medios de diagnóstico que se atribuye a la administración sanitaria, se basa en meras hipótesis, conjeturas o posibilidades desprovistas de corroboración objetiva y que no existe ningún dato objetivo que permita establecer que se produjo un error o retaso de diagnóstico susceptible de generar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada.
Afirma que la parte recurrente ha incumplido la carga de la prueba que le corresponde, y no ha acreditado la existencia de mala praxis imputable a la administración demandada en la prevención, detección y tratamiento de la lesión en el tendón largo del bíceps del recurrente, ya que sus conclusiones sobre que existían indicios claros de la lesión desde la fecha del accidente de circulación se establecen en base a meras hipótesis, probabilidades, suposiciones o conjeturas que no aparecen corroboradas por ningún dato objetivo, puesto que no consta en el expediente administrativo, ni en los Informes Médicos obrantes en el mismo (ni siquiera en el Informe pericial de parte elaborado por la Sra. Nieves) ni un solo elemento que permitiera establecer la existencia de síntomas o signos de la lesión con anterioridad al 26 de febrero de 2018.
Señala que la parte recurrente (y el Informe pericial en el que se apoya), no logran acreditar la alegada mala praxis en relación al diagnóstico y tratamiento realizado al Sr. Ovidio.
Por el contrario, defiende que todos los restantes informes médicos obrantes en la historia clínica, el Informe de la Inspección Médica y el Dictamen Médico Pericial emitido por el Dr. Carmelo, están adecuadamente fundados y razonados, son coincidentes en que la actuación de los servicios sanitarios de la administración demandada estuvo plenamente ajustada a la buena praxis médica en la materia, y no existió ninguna clase de retraso diagnóstico susceptible de generar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada.
De defiende asimismo la inexistencia de relación de causalidad entre la lesión del tendón largo del bíceps y la asistencia médica prestada al recurrente.
Respecto de lo alegado por la parte actora, se afirma que nos encontramos ante meras hipótesis, suposiciones y conjeturas respecto de la relación de causalidad que se pretende establecer entre el accidente y la rotura total del tendón largo del bíceps, que ni siquiera consta acreditado que se haya producido realmente, con lo que la contraparte ha incumplido nuevamente la carga de la prueba que le corresponde sobre la relación de causalidad entre el daño y la actuación administrativa.
En definitiva, considera que la contraparte no solo no ha acreditado la existencia de una válida relación de causalidad entre la lesión objeto de reclamación y la actividad médica, sino que, por el contrario, la prueba practicada en el presente recurso ha conformado la inexistencia de dicha relación causal. Finalmente, defiende que no procede indemnización alguna a favor del recurrente.
En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas, hay que resaltar que con arreglo al artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 de la Constitución Española y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia, los siguientes: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Para que sea antijurídico el daño ocasionado a uno o varios particulares por el funcionamiento del servicio basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. En este caso, no existirá deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Finalmente es requisito esencial para exigir dicha responsabilidad el que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).
Así, una vez acreditado el hecho dañoso debe analizarse si se produce la relación causal, siendo menester destacar que se trata de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acontecimiento lesivo se presenta normalmente, no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces el hecho o condición que puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. La tesis de la causalidad adecuada, comúnmente aceptada, consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una
En concreto, en lo que hace a la responsabilidad derivada de asistencia sanitaria, la jurisprudencia ha matizado la aplicación del instituto en dicho ámbito poniendo de manifiesto al respecto, la STS, Sala 3ª, de 10 de mayo de 2005, recurso de casación 6595/2001, en su FJ 4º, que: "...como este Tribunal Supremo tiene dicho en jurisprudencia consolidada -y que, por lo reiterada, excusa la cita- el hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él. Antes al contrario: para que haya obligación de indemnizar es preciso que haya una relación de nexo causal entre la actuación médica y el daño recibido, y que éste sea antijurídico, es decir: que se trate de un daño que el paciente no tenga el deber de soportar", debiendo entenderse por daño antijurídico, el producido (cuando) no se actuó con la diligencia debida o no se respetó la
En consecuencia lo único que resulta exigible a la Administración Sanitaria " ... es la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en este tipo de responsabilidad es una indebida aplicación de medios para la obtención de resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" ( STS Sección 6ª Sala C-A, de 7 marzo 2007).
En la mayoría de las ocasiones, la naturaleza jurídica de la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación del resultado, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia ( SSTS de 4 de febrero y 10 de julio de 2002 y de 10 de abril de 2003).
En definitiva, el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños o perjuicios generados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios de asistencia sanitaria, no consiste sólo en la actividad generadora del riesgo sino que radica singularmente en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, que puede producirse por el incumplimiento de la
A lo anterior hay que añadir que no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido evitar o prever según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento que se producen aquéllos, de suerte que si la técnica empleada fue correcta de acuerdo con el estado del saber, el daño producido no sería indemnizable por no tratarse de una lesión antijurídica sino de un riesgo que el paciente tiene el deber de soportar y ello aunque existiera un nexo causal.
En la asistencia sanitaria el empleo de la técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si a pesar de ello causó el daño o más bien pudiera obedecer a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente.
Un aspecto relevante en materia de responsabilidad médica es la forma en que los tribunales valoran las pruebas practicadas en el procedimiento teniendo en cuenta que nuestro derecho les concede un amplio margen de libertad para valorar el acervo probatorio. La valoración se deja al prudente criterio del juzgador que debe ajustarse en definitiva a las más elementales directrices de la lógica humana o, como dice el artículo 348 de la LEC, a las reglas de la sana crítica.
Además del dictamen obrante en autos, se erige en elemento probatorio el conjunto de documentos que contienen datos, valoraciones e información de cualquier índole sobre la situación clínica del paciente a lo largo del proceso asistencial y que se recogen en la Historia Clínica, así como los protocolos y las guías médicas. Ha de tenerse en cuenta que, si bien tanto el informe de la Inspección Sanitaria como el resto de los que obran en el expediente administrativo no constituyen prueba pericial en sentido propiamente dicho, sus consideraciones médicas y sus conclusiones constituyen también un elemento de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para decidir la litis puesto que, con carácter general, su fuerza de convicción deviene de los criterios de profesionalidad, objetividad, e imparcialidad respecto del caso y de las partes que han de informar la actuación del Médico Inspector, y de la coherencia y motivación de su informe.
Para la resolución de la presente controversia, deben relatarse brevemente los principales antecedentes fácticos de los que trae causa.
En la exploración funcional que se le practicó en esa asistencia, se recogió expresamente: "No impotencia funcional. EF (exploración funcional): no hematomas ni deformidades óseas aparentes, no dolor a la palpación sobre eminencias óseas ni articulación acromioclavicular, movilidad activa conservada, con dolor en rango máximo de abducción, dolor a la palpación sobre región de músculos supraespinoso e infraespinoso, Test de Jobe y Lift off test positivos. Test de Neer negativo, no dolor a la palpación en corredera bicipital, RX (rayos, radiografía): No lesiones óseas agudas. Juicio clínico: Contusión'.
La ecografía se realizó el 12 de febrero de 2018 y dejó constancia de discretas irregularidades en la cortical del húmero izquierdo en probable relación con cambios degenerativos. El resto de la exploración se consideró normal.
Ante el nuevo hallazgo, correspondiente a esa nueva afección que pudiera haberse producido tres días antes, según la indicación que efectuó el propio reclamante, se cursó interconsulta al Servicio de Traumatología para su estudio.
El Servicio de Traumatología atendió al paciente el día siguiente, el 27 de febrero de 2018. En el informe correspondiente a la consulta de ese día, se refleja que se constató el llamado "Signo de Popeye", además de "dolor en la Porción Larga del Bíceps y mayor en coracoides".
También se anotó presencia de dolor con la rotación interna y abducción resistida, así como una capacidad de abducción y de rotación interna limitada ("ABD hasta 120º y RI hasta nalga ipsilateral"). El juicio diagnóstico fue de "Rotura de la Porción Larga del Bíceps y Tendinitis del Supraespinoso". Se trasladó al paciente la información y para confirmar el diagnóstico, se solicitó resonancia magnética del hombro izquierdo. Además, se recomendó al paciente realizar ciertos ejercicios de rehabilitación en el domicilio.
En la fecha en que se elaboró el informe del servicio de Traumatología del Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla, el 19 de abril de 2019, el paciente continuaba en seguimiento en el referido servicio.
En el presente procedimiento debe dilucidarse si ha existido o no mala praxis en la atención médica dispensada al ahora demandante como consecuencia del accidente de tráfico sufrido con fecha 15 de diciembre de 2017.
El actor reclama porque considera que los profesionales de los Hospitales Universitario de Getafe y Universitario Infanta Cristina de Parla incurrieron en una incorrecta práctica sanitaria al no detectar a tiempo la rotura del bíceps que sufría lo que impidió que se le tratara con todas las garantías. Afirma que la rotura del bíceps se produjo con ocasión del accidente de coche el 15 de diciembre de 2017, consultando en Urgencias del Hospital Universitario de Getafe por primera vez al día siguiente, y que no fue hasta el día 26 de febrero de 2018 que el Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla no detectó la existencia de la lesión. Por lo demás, no se denuncia expresamente retraso en el resto de las pruebas a las que fue sometido.
Para defender sus pretensiones, la parte actora se basa, fundamentalmente, en tres informes. Así, se refiere al informe emitido por la Clínica Santosol en la que le estaban aplicando los tratamientos de rehabilitación y fisioterapia recomendados y por el informe emitido por el Servicio de Traumatología de la clínica Cemtro que afirma que la rotura de la porción larga de biceps es de casi un año de evolución y se descartan otras lesiones a nivel del hombro izquierdo que justifiquen el dolor.
Asimismo, se ha aportado a este procedimiento por la parte actora informe pericial emitido por la Doctora Nieves, de fecha 10 de octubre de 2021, Diplomado en valoración del daño corporal.
Tras resumir el proceso y referirse a los documentos utilizados para la elaboración del informe médico-pericial, se relata la asistencia prestada y se alcanzan las siguientes conclusiones, relativas a la asistencia sanitaria prestada:
"
Se han formulado aclaraciones por parte de la perito. Entre otras cuestiones, en sus aclaraciones, indica que en el caso del Sr. Ovidio "
A estas conclusiones se oponen el resto de informes médicos que se integran en el expediente administrativo así como los informes periciales aportados por la entidad codemandada.
Así, el informe de Responsabilidad Patrimonial realizado por la Directora médica Dª Eva concluye que:
Por su parte, el
El
"
Igualmente, debe tomarse en consideración el
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Se han formulado aclaraciones por parte del perito que afirma, entre otras cuestiones, que "
Pues bien, tomando en consideración todo el material probatorio obrante en el procedimiento debe concluirse que no ha quedado acreditado que se haya incurrido en negligencia alguna en el transcurso de la asistencia sanitaria dispensada al demandante que, por el contrario y, por todo lo expuesto, se considera conforme a la
En el presente caso, y a la vista de lo actuado, no cabe apreciar mala praxis en la asistencia sanitaria dispensada a D. Ovidio tras el accidente que sufrió el el 15 de diciembre de 2017. De las pruebas practicadas, ha quedado evidenciado que tras el accidente, y ante los síntomas que presentaba el actor, se le realizaron las pruebas indicadas (radiografía) que descartaron la existencia de rotura ósea y pautaron rehabilitación. Ante la falta de mejoría, se realizó, con fecha 12 de febrero de 2018 una ecografía que descartó la rotura de la porción larga del bíceps que denuncia el actor que sufrió como consecuencia del accidente. A esta evidencia, se une la existencia de un incidente que relató el propio actor y que pudo ser la causa de la lesión que sufrió y que se evidenció con la aparición del "signo de Popeye", que, de lo actuado, no puede vincularse causalmente con el accidente sufrido por el actor y, menos aún, con la asistencia sanitaria que recibió. Frente a los concluyentes informes que obran en el expediente administrativo, la parte actora ha aportado un informe pericial elaborado por una doctora diplomada en daño corporal pero que no consta que tenga la especialidad de traumatología. El informe elaborado por la clínica CEMTRO que también se invoca, tampoco es totalmente concluyente por cuanto que se pide resonancia cuyo resultado no consta y aunque se indica que "tiene una rotura de la porción larga de biceps de casi un año de evolución" se desconoce si esta conclusión se alcanza sobre la base de lo afirmado por el actor a lo que se añade lo siguiente que el propio informe considera necesario "descartar otras lesiones a nivel hombro izquierdo que justifiquen e dolor" con lo cual no se trata de un informe que permita establecer que la rotura se produjo como consecuencia del accidente y mucho menos que se pueda vincular causalmente con la asistencia médica recibida por el actor. Tampoco puede extraerse esta conclusión de la información contenida en el informe elaborado por la clínica Santosol al que también se refiere la parte actora.
Además, y como pone de relieve la codemandada en su escrito de conclusiones, la perito realiza afirmaciones que no resultan suficientemente concluyentes para poder determinar que la lesión total que se afirma que sufrió el actor ya existía parciamente con anterioridad y que no se detectó por la Administración por no haberse realizado las pruebas necesarias. Es más, lo que evidencian las pruebas que obran en la historia clínica y, en especial, la ecografía que le fue realizada el 12 de febrero, es la existencia de discretas irregularidades en la cortical del húmero izquierdo en probable relación con cambios degenerativos.
Tal y como se afirma por la Comisión Jurídica Asesora en su Dictamen "
En definitiva, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la la Orden nº 1122/2017, de 18 de octubre de 2021, de la Viceconsejería de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid (expediente número NUM000) por la que se
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y teniendo en cuenta las circunstancias de este procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-1122-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
