Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de mayo de 2023, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
PRIMERO. - Doña Hortensia ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria y Salud Pública de la Comunidad de Madrid en fecha de 1 de febrero de 2021, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el día 27 de abril de 2019 para la indemnización, en la cantidad de 175.000 euros, de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su hija, doña Socorro, el día 28 de abril de 2018 por falta de diagnóstico del carcinoma de mama que padecía, por parte del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, donde venía siendo atendida durante más de 10 años de diversas patologías.
La resolución de 1 de febrero de 2021 consideró acreditados en el expediente administrativo los siguientes hechos:
"1. La paciente de 44 años de edad en el momento de los hechos, con retraso psicomotor moderado-severo y un grado de discapacidad del 85%, diagnosticada de hepatitis autoinmune, tiene antecedentes en diversos Servicios del Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares: Reumatología, por osteopenia de columna lumbar y osteoporosis de cadera, y en Otorrinolaringología por parálisis facial.
El Servicio de Aparato Digestivo es el que se atiende a la paciente de forma permanente desde 2012, realizándose diversas pruebas de endoscopia, gastroscopia y ecografías abdominales.
La paciente acude a consultas a ese Servicio el día 19 de diciembre de 2017: no mostraba cambios relevantes en su hepatopatía. La última ecografía realizada es el 16 de noviembre de 2017, que informa de los siguientes hallazgos: hígado de tamaño normal. Se aprecian lesiones anecogénicas en ambos lóbulos compatibles con quistes. Porta de tamaño normal. Vesícula de tamaño normal, con tres imágenes adheridas a la pared, compatibles con quistes. Páncreas: normal (...) Bazo de tamaño en el límite alto de lo normal, sin lesiones. Riñones: sin dilatación de vías urinarias. El diagnóstico es: datos ecográficos de hepatopatía. Esplenomegalia. Quiste simple. Pólipos de vesícula.
2. El 11 de febrero de 2018 es atendida en su domicilio por el SUMMA 112, "por dolor de espalda en región lumbar izquierda" desde el día anterior, que comenzó tras realizar un movimiento brusco en una posición forzada. En la exploración presenta dolor a la palpación y contractura muscular en región lumbar bilateral, más en el lado izquierdo. Se diagnostica de lumbalgia sin datos de gravedad, indicando tratamiento analgésico y control por su médico de Atención Primaria.
En el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares constan las siguientes atenciones en Urgencias en el Área de Traumatología, figurando como motivo de "dolor lumbar":
- El 16 de febrero de 2018, refiere cinco días de dolor lumbar tras "levantar una cama". RX de columna lumbar: osteopenia radiológica y fractura con acuñamiento leve en L2. Se pauta tratamiento analgésico y órtesis ortopédica.
- El 4 de marzo, dolor lumbar desde hace dos semanas. Radiografía similar a la previa. Diagnóstico: lumbalgia mecánica. Se pauta tratamiento y control por médico de Atención Primaria.
- El día 16 de marzo, al persistir el dolor se solicita resonancia magnética lumbar con carácter preferente para el 28 de marzo, y que se le dé cita en Cirugía Ortopédica y Traumatología para resultados.
- El 27 de marzo vuelve a acudir por dolor lumbar y además, irradiación a miembro inferior izquierdo de 24 horas de evolución. Se administra medicación analgésica.
- El 28 de marzo se realiza la resonancia magnética y después acude a Urgencias a las 19.21 horas por "error en la cita" para consultar el resultado. Exploración física: sintomatología igual a previa. Diagnóstico principal: lumbalgia crónica. Misma analgesia y recomendaciones previas. Se la insta a acudir a su cita con la doctora (..) La resonancia es informada el 2 de abril de 2018 (folio 29) por el Servicio de Radiodiagnóstico como una alteración en la señal que afecta de forma difusa a los cuerpos vertebrales (...) con afectación de los platillos y con pérdida de altura. "Estos hallazgos sugieren posibles cambios de osteonecrosis y posibles fracturas en evolución de los cuerpos vertebrales. Valorar en el contexto clínico adecuado y con antecedentes (...) Los discos no muestran imágenes de hernias o protrusiones significativas. Dados los hallazgos, enviamos informe al servicio peticionario (Traumatología)".
3. El 31 de marzo de 2018 la paciente acude a Urgencias del Hospital Universitario de Torrejón por disnea y vómitos. Refiere cuadro de dolor lumbar de más de un mes de evolución y hoy ha comenzado con dolor centro torácico. Se le hace angio-tac con contraste cuyos hallazgos son informados como: defectos de repleción en relación con trombo embolismo pulmonar. Derrame pleural bilateral de mayor cuantía en el lado izquierdo. Aumento del volumen mamario derecho con imágenes espiculadas, imágenes de depósitos secundarios en columna dorsal, todo ello en relación con posible afectación por neoplasia de mama. El juicio clínico es: "embolia pulmonar e infarto, insuficiencia respiratoria, fracaso renal agudo, sospecha de sobre infección y adenopatías axilares y lesiones en la mama".
Se cursa ingreso ese mismo día en Medicina Interna por motivo de dolor torácico y deterioro general. Como enfermedad actual consta que presenta desde febrero 2018 lumbalgia mecánica incapacitante con deterioro progresivo global, disminución de peso y apetito. Exploración: "regular estado general. Miembros inferiores con hematomas múltiples, no signos de trombosis, no edema. Lesión pétrea mama derecha". En el mes de abril se le realizan analíticas, ecocardiograma, angio tac, ecografía abdominal, radiografía de tórax y TAC abdominopélvico, entre otras pruebas.
El 9 de abril de 2018 se le realiza una ecografía de mama y se toma biopsia con aguja gruesa: se identifica formación nodular de contorno lobulado. Diagnóstico: carcinoma de mama de grado 2. Se avisa a Medicina Intensiva y Oncología para valoración. Pero la hija de la reclamante presentó una evolución tórpida y se decidió, de acuerdo con la familia, priorizar el tratamiento de confort y limitar el resto de medidas terapéuticas. Falleció el 28 de abril de 2018".
La resolución de 1 de febrero de 2021, teniendo en consideración las historias clínicas de doña Socorro en el Hospital Universitario de Torrejón y en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares; el informe clínico y de enfermería del SUMMA 112; los informe emitidos por los Servicios de Digestivo y de Cirugía Ortopédica y Traumatología del Hospital Universitario Príncipe de Asturias; el informe de la Inspección Sanitaria y el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, desestimó la reclamación administrativa al considerar que la asistencia sanitaria dispensada a la paciente por los distintos servicios que la atendieron se ajustó a la "lex artis", ya que: en la atención en consultas externas se controló la evolución del cuadro digestivo mediante exploración física y pruebas complementarias, sin que en la última revisión de Digestivo la analítica y la ecografía sugirieran signos de enfermedad tumoral; la atención en Urgencias estuvo motivada por un cuadro de lumbalgia aguda, de aparición brusca, que no presentaba signos de alarma y, dado el tratamiento prolongado con esteroides, se realizó radiología convencional de columna lumbar que mostró osteopenia y fractura con acuñamiento leve del cuerpo vertebral L2, pautándose tratamiento analgésico y ortesis ortopédica. En las siguientes visitas a urgencias, al persistir el dolor, el 28 de marzo de 2018 se realizó RM, que mostró hallazgos que sugirieron posibles cambios de osteonecrosis y posibles fracturas en evolución de los cuerpos vertebrales, indicando la necesidad de continuar el estudio para diagnosticar el origen de la osteonecrosis.
Se añade que, en los servicios del Hospital Príncipe de Asturias, la paciente no mencionó ningún síntoma relacionado con patología de la mama, y que:
"El ingreso en el Hospital Universitario de Torrejón, se produce por otro motivo, un cuadro de tromboembolismo pulmonar (TEP) que comienza el día del ingreso junto con una infección respiratoria grave (neumonía bilateral probablemente aspirativa). Al realizar las pruebas para el diagnóstico del dolor torácico, en el TC se identifican, además de los defectos de repleción compatibles con tromboembolismo pulmonar (TEP) segmentario y opacidades consolidantes en ambos lóbulos inferiores con broncograma y derrame pleural bilateral, un aumento del volumen mamario derecho con imágenes espiculadas seudonodulares así como adenopatías axilares ipsilaterales e imágenes de depósitos secundarios en columna dorsal todo ello en relación con posible afectación por neoplasia de mama. La evolución de la paciente, con múltiples patologías de gravedad es mala y fallece durante el ingreso".
Y asumiendo el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, concluyó que la paciente fue adecuadamente controlada de sus graves patologías del aparato digestivo y posteriormente, del dolor lumbar en Urgencias, sin en que en ningún momento se manifestara un dolor que no fuera de la espalda o que hiciera sospechar algún tipo de cáncer en la mama, significando que el informe del Servicio de Traumatología afirma que las múltiples patologías que provocaron el desenlace fatal de la paciente el 28 de abril de 2018 no tiene relación aparente con el dolor lumbar objeto de las múltiples visitas al área de Cirugía Ortopédica y Traumatología de Urgencias. Y que, aunque es cierto que a posteriori y una vez diagnosticado el cáncer de mama, las lesiones en la columna pudieran ser debidas a metástasis vertebrales, en ningún momento se manifestaron como tales, y que la asistencia sanitaria no puede juzgarse partiendo del dato del resultado final (por lamentable que sea), porque:
" La calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio `ex post", sino por un juicio `ex ante", es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente".
SEGUNDO. - Previa detallada descripción de la asistencia sanitaria dispensada a doña Socorro se alega en la demanda que en el caso concurren los requisitos que originan la responsabilidad patrimonial, de conformidad con los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y con la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado y aplicado, y se solicita una indemnización de 175.000 euros para doña Hortensia, al imputar vulneración de la "lex artis" a la asistencia prestada en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias donde, pese a conocerse el estado de salud de doña Socorro, como paciente crónica desde 2002, y a que en los meses de febrero y marzo de 2018 acudió en numerosísimas ocasiones al Servicio de Urgencias aquejando reiteradamente muy graves dolores de espalda, se atribuyeron los mismos a lumbalgia o a ciática cuando, en realidad, estaban originados por una metástasis ósea y medular derivada del cáncer de mama que padecía, el cual se le diagnosticó en el Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz a raíz de la adecuada asistencia en Urgencias el día 31 de marzo de 2018, y que, entre otras causas, provocó su fallecimiento el día 28 de abril.
La Comunidad de Madrid ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por inexistencia de daño antijurídico al haberse actuado de acuerdo con la "lex artis", según resulta del informe de la Inspección Sanitaria, del dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de la resolución administrativa impugnada.
Por su parte, la compañía aseguradora SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES, (SHAM), SUCURSAL EN ESPAÑA, solicita la desestimación de la demanda, alegando la inexistencia en el caso de vulneración de la "lex artis" y de pérdida de la oportunidad terapéutica, con fundamento en el informe de la Inspección Sanitaria y en el dictamen pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda, señalando, finalmente, la falta de justificación de la cuantía de la indemnización solicitada y la improcedencia de intereses de demora.
TERCERO. - Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disponía: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria, disponen:
" Artículo 32. Principios de la responsabilidad.
1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
.../...
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
"Artículo 34. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
.../...
2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".
La doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige para que la misma se produzca que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
2º.- Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar.
El daño o perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, " la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )".
3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).
4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ( artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).
CUARTO. - En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11-1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )".
Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial -por todas, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2010 y las que en ella se citan- viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.
En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:
"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)", es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.
También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:
<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.
En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.
QUINTO. - Interesa también citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:
<< Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 :
"La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)>>.
Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la "pérdida de oportunidad" [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio"".
En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que " Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado".
En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que " acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible... Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "facilidad de la prueba", aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas".
SEXTO. - La decisión de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por examinar los elementos probatorios aportados al mismo y por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante " la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado " la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se " deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio", si bien se ha de señalar que en este caso ambas partes han tenido una facilidad probatoria similar, por cuanto que en el expediente administrativo y en los autos obra la documentación necesaria para resolver la litis.
Como normas reguladoras de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entre otras.
Diremos, por último, que en la valoración de la prueba en este caso también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008, en la que, con cita de las anteriores, se recogía que:
"B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris [cuestión jurídica] revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi [leyes] del razonamiento práctico".
SÉPTIMO. - Como se ha dicho, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la "lex artis" o, en su caso, producido pérdida de la oportunidad terapéutica, y que exista relación causal entre éstas y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.
Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial y también el informe de la Inspección Sanitaria.
Se está en el caso de que doña Hortensia no cumplió el requerimiento que la Sala le efectuó para que acreditara la solicitud de asistencia justicia gratuita.
Por dicha razón, en el auto resolutorio de las pruebas propuestas por las partes se acordó, en relación a la parte actora que:
"3.- Al no haber cumplido la recurrente el requerimiento efectuado en fecha de 6 de septiembre de 2021, y no constarle a la Sala, hasta el momento, que haya solicitado los beneficios de asistencia jurídica gratuita, a fin de no causarle indefensión se declara pertinente y se admite la PRUEBA PERICIAL MÉDICA, que deberá practicarse por Médico Forense adscrito a la Clínica Médico Forense de Madrid, y cuyo objeto será un dictamen sobre si la patología causante de la muerte de doña Socorro detectada en los informes del Hospital Universitario de Torrejón de Ardoz pudo o debió ser detectada en los distintos exámenes a que fue sometida la fallecida a lo largo del año 2018, así como a lo largo de los exámenes que se hicieron a la fallecida a lo largo del año 2016 hasta el año 2018.
Sobre su ratificación, explicación y aclaración se resolverá más adelante.
En tanto que no conste la concesión de la asistencia jurídica gratuita, la recurrente habrá de hacerse cargo provisionalmente del pago de los honorarios periciales del Médico Forense".
Y en relación a SOCIETÉ HOSPITALIÈRE DASSURANCES MUTUELLES:
"2.- Se declara pertinente y se admite la PRUEBA PERICIAL SEGUNDA consistente en que por Médico Forense adscrito a la Clínica Médico Forense de Madrid, se emita dictamen pericial en la forma y sobre los extremos señalados en la proposición de la prueba, siendo los honorarios de cargo de la parte que propone esta prueba".
En cumplimiento del auto se requirió a cada parte para que abonara la mitad de los honorarios periciales del Médico Forense, con los apercibimientos legales, lo que cumplió la entidad aseguradora, pero no la recurrente, a la que se tuvo por desistida de la prueba pericial que había propuesto. Con posterioridad SHAM desistió de dicha prueba, solicitando la devolución de la cantidad que había ingresado.
Así las cosas, la única prueba pericial practicada en este proceso ha sido el dictamen realizado por el doctor don Romulo. Especialista en Medicina Interna, aportado con el escrito de contestación a la demanda de SOCIETE HOSPITALIÈRE D ASSURANCES MUTUELLES (SHAM), y ratificado y explicado en diligencia judicial con intervención de las partes.
Se trata de un informe muy motivado, en el que se enumeran sus fuentes de manera exhaustiva, y se resume con detalle la historia clínica. Seguidamente se exponen amplias consideraciones medicas sobre la lumbalgia y la cirrosis hepática, y se efectúa un pormenorizado análisis del caso, concluyendo, finalmente:
"V.- CONCLUSIONES GENERALES
1. Enferma nacida en 1973 con retraso psicomotor por anoxia en parto, con cirrosis hepática e hipertensión portal por hepatitis autoinmune en tratamiento con corticoides y diagnosticada de osteoporosis. El 11 febrero de 2018 comienza con dolor lumbar tras un esfuerzo por el que es atendida por el SUMMA 112 en su domicilio, en cinco ocasiones en urgencias del hospital y en una ocasión en consulta de Reumatología hasta el 28 de marzo.
2. La actuación médica en todas estas ocasiones fue correcta. Se trataba de una lumbalgia mecánica, sin focalidad neurológica, sin datos de afectación vascular y sin fiebre. Los únicos datos de alarma eran la hepatopatía crónica y tratamiento con corticoides por lo que adecuadamente se hizo una radiografía que mostró aplastamiento vertebral anterior de aspecto osteoporótico. Se trató con analgésicos, como se recomienda.
3. Al persistir el dolor durante cinco semanas con tratamiento se solicitó correctamente una resonancia magnética preferente que se realizó a las seis semanas de evolución de la lumbalgia, como se recomienda en la lumbalgia que no mejora con tratamiento, pero que no aportó más información útil.
4. Tres días después la enferma acudió a urgencias por otro motivo: dolor centrotorácico y disnea y tenía tromboembolismo pulmonar que fue rápidamente diagnosticado y tratado. Además, tenía otros problemas asociados: insuficiencia renal, hipercalcemia, posible neumonía que remitieron con el tratamiento. El tromboembolismo pulmonar no existía en las consultas anteriores.
5. La angioTAC mostró un hallazgo inesperado: un cáncer de mama diseminado, sin que la enferma ni la familia hubiesen referido en ningún momento la existencia de algún bulto en la mama. Por ello era imposible sospecharlo, teniendo en cuenta que la exploración mamaria no forma parte de la exploración rutinaria de una lumbalgia.
6. El diagnóstico de certeza de cáncer de mamá se hizo en un tiempo razonable (nueve días), después del ingreso. En los días anteriores lo prioritario era el tratamiento de los problemas por los que ingresó que precisaban un tratamiento urgente (tromboembolismo pulmonar, hipercalcemia, insuficiencia renal aguda, posible neumonía). Una vez estabilizados estos problemas se realizó una biopsia de mama que confirmo el diagnóstico de cáncer mama.
7. La situación de la enferma con el cáncer diseminado por un lado y la existencia de una cirrosis hepática avanzada, junto con las complicaciones que ya había presentado y que podían empeorar con el tratamiento, hizo que se acordase un tratamiento no agresivo, buscando el mayor confort posible de la enferma.
8. Aunque el diagnóstico se hubiese realizado más precozmente el manejo de la enferma hubiese sido similar
VI.- CONCLUSIÓN FINAL
Creo que la actuación seguida con esta paciente ha sido correcta y acorde a lex artis ad hoc y la actuación médica no ha influido en su evolución"
Como es sabido, los dictámenes periciales no acreditan por sí mismos ni de una forma irrefutable el acierto de una determinada valoración y apreciación técnica de los hechos o datos relevantes para resolver las cuestiones litigiosas porque no existen reglas generales preestablecidas para valorarlos salvo la vinculación a las reglas de la sana crítica en el marco de la valoración conjunta de la prueba.
Pues bien, en el caso de autos atribuimos una relevante fuerza de convicción al informe del doctor don Romulo y a sus explicaciones orales, dada la cualificación técnica del perito, la exhaustividad y extensa motivación del dictamen y de sus explicaciones orales, y la coherencia interna de ellos con las historias clínicas de la paciente, señalando también la coincidencia del dictamen con el informe de la Inspección Sanitaria.
El citado informe fue realizado el 8 de octubre de 2019 por la Médico Inspectora doña Reyes -folios 447 y siguientes del expediente administrativo-.
El informe de la Inspección Sanitaria está también muy motivado: indica sus fuentes, relaciona las actuaciones de asistencia sanitaria y sus resultados, y, tras explicar cuestiones médicas relacionadas con la lumbalgia, concluye que la asistencia sanitaria se ajustó a la "lex artis", lo que argumenta en el apartado de "Juicio Crítico" razonando que:
"La reclamación se realiza por no haber realizado el diagnóstico de cáncer de mama con metástasis en el HUPA donde estaba siendo atendida desde 1997,
La asistencia en el Hospital incluye el seguimiento de su hepatopatía crónica y de las complicaciones del tratamiento en consultas externas del S. Digestivo y del S. de Reumatología desde 1997 y la atención en urgencias de Traumatología por dolor lumbar agudo desde el 16/02/18 al 28/03/18.
· En cuanto a la atención en consultas externas se ha controlado la evolución del cuadro digestivo mediante exploración física y pruebas complementarias como analíticas y ecografías, así como densitometrías para ver la evolución del cuadro de osteopenia. En la última revisión de Digestivo la analítica no muestra alteraciones reseriables, salvo las que ya estaban presentes por la hepatopatía y lo mismo ocurre en la ecografía. No existen datos de sospecha de patología tumoral en las exploraciones realizadas. Seguía tratamiento con calcio y vitamina D como prevención de la osteoporosis, No consta en la historia clínica que fa paciente o su familia refirieran síntomas relacionados con la presencia de un cáncer de mama que hiciera necesaria la realización de otras pruebas.
· La atención en urgencias está motivada por un cuadro de lumbalgia aguda, de aparición brusca, que, según los informes, no presentaba signos de alarma como déficit neurológico, fiebre, síntomas constitucionales, antecedentes de cáncer o de procedimientos invasivos, uso de drogas VP, antecedente de traumatismos, infecciones o masas o soplos abdominales. No había, por tanto, de acuerdo a lo recogido en la literatura criterios de ingreso urgente.
El único posible signo de alarma existente era el tratamiento prolongado con esteroides que origina una osteopenia de columna vertebral y que indicaría la realización de un estudio radiológico para diagnosticar una posible fractura o aplastamiento vertebral. Se realizó radiología convencional de columna lumbar que mostró osteopenia radiológica y fractura con acuriamiento leve del cuerpo vertebral L2. Se pautó tratamiento analgésico y ortesis ortopédica, No existían signos en la exploración de compresión medular o de patología que requiriera ingreso urgente.
En las siguientes visitas a urgencias se mantiene la misma situación, persistiendo el dolor a pesar de los tratamientos analgésicos, por lo que se solicita la realización de RM, que se hace el 28/03/18 y que muestra hallazgos que sugieren posibles cambios de osteonecrosis y posibles fracturas en evolución de los cuerpos vertebrales. Se recomienda valorar en el contexto clínico adecuado y con antecedentes, No se observan desplazamientos del muro posterior ni masas de partes blandas asociadas. Los discos no muestran imágenes de hernias o protrusiones. No existe pues un cuadro urgente, pero sí alteraciones que indican la necesidad de continuar el estudio para diagnosticar el origen de la osteonecrosis, Para ello se cita a la paciente en el plazo de una semana.
El tratamiento pautado es el indicado en un posible aplastamiento vertebral, probablemente secundario a la osteopenia, hasta completar el estudio etiológico.
En ningún momento se hace referencia en estas visitas a urgencias sobre síntomas de patología de mama, sino únicamente al cuadro de dolor lumbar.
La actuación en urgencias por tanto se adecua a lo establecido en los protocolos diagnósticos de dolor lumbar, se han solicitado las exploraciones radiológicas indicadas para continuar el estudio de la lumbalgia y se ha Instaurado el tratamiento indicado.
· El ingreso en el Hospital Universitario de Torrejón, se produce por otro motivo, un cuadro de tromboembolismo pulmonar (TEP) que comienza el día del ingreso junto con una infección respiratoria grave (neumonía bilateral probablemente aspirativa). Al realizar las pruebas para el diagnóstico del dolor torácico, en el TC se identifican, además de los defectos de repleción compatibles con tromboembolismo pulmonar (TEP) segmentario y opacidades consolidantes en ambos lóbulos inferiores con broncograma y derrame pleura' bilateral, un aumento del volumen mamario derecho con imágenes espiculadas seudonodulares así como adenopatías axilares lpsilateraies e imágenes de depósitos secundarios en columna dorsal todo ello en relación con posible afectación por neoplasia de mama.
La evolución de la paciente, con múltiples patologías de gravedad es mala y fallece durante el ingreso".
Aunque el informe de la Inspección Sanitaria no es propiamente una prueba pericial, no deja de ser un importante elemento de juicio que en este caso refuerza la valoración pericial del doctor Romulo con una fuerza de convicción que proviene de la circunstancia de que la Inspectora Médica ha informado, motivada y objetivamente, con criterios de profesionalidad e imparcialidad.
Así las cosas, la valoración conjunta y racional las pruebas practicadas conduce a la conclusión de que la recurrente no ha cumplido con la carga probatoria de acreditar la pérdida de la oportunidad terapéutica y la vulneración de la "lex artis" en la asistencia sanitaria que se le dispensó a su hija: la prueba pericial practicada a instancia de SHAM está muy motivada y las conclusiones de su autor -Especialista en Medicina Interna y sobre cuya capacidad y objetividad no existen razones para dudar-, son por completo coherentes con las historias clínicas de doña Socorro, además de compatibles con el informe de la Inspección Sanitaria, sin que su fuerza de convicción haya quedado desvirtuada por ningún otro medio de prueba, incluida la prueba documental.
Los términos en que se han formulado la demanda y las conclusiones de la parte actora sugieren la existencia de responsabilidad patrimonial con independencia de que la asistencia sanitaria se haya dispensado de conformidad con la "lex artis" y utilizando los medios diagnósticos adecuados a los síntomas y signos que iba presentado la paciente, lo que no se compadece con la doctrina jurisprudencial a que se ha hecho referencia en precedentes fundamentos jurídicos, por cuanto que, con independencia del correcto seguimiento y tratamiento de las enfermedades crónicas de doña Socorro -en los que no se revelaron datos de sospecha de patología tumoral-, la atención domiciliaria del SUMMA 112, el 11 de febrero de 2018, lo fue por dolor de espalda en región lumbar izquierda de un día de evolución, y las prestadas por Traumatología de Urgencias en el Hospital Universitario Príncipe de Asturias desde el 16 de febrero hasta el 28 de marzo de 2018 fueron por dolor lumbar, realizándose RXs y, al continuar el dolor, una resonancia magnética lumbar, con carácter preferente, que fue informada con posterioridad a la atención en Urgencias en el Hospital de Torrejón, al que la paciente acudió el día 31 de marzo, además de por dolor lumbar, por disnea, vómitos y dolor centro torácico, aparecidos ese mismo día, y para cuyo diagnóstico se indicó un angio-tac con contraste que llevó al juicio clínico de embolia pulmonar e infarto, insuficiencia respiratoria, fracaso renal agudo, sospecha de sobreinfección y adenopatías axilares y lesiones en la mama, quedando ingresada en Medicina Interna, donde el 9 de abril se realizó una ecografía de mama y se tomó muestra para biopsia, que se informó como carcinoma ductal infiltrante de mama de grado 2. Doña Socorro falleció en dicho hospital el día 28 de abril de 2018, habiendo presentado una evolución tórpida que llevó a la decisión, adoptada de común acuerdo con la familia, de limitar las medidas terapéuticas para priorizar el tratamiento de confort de la paciente.
En tales circunstancias, consideramos que, en el periodo de tiempo transcurrido desde el 16 de febrero al 31 de marzo de 2018, el Hospital Príncipe de Asturias utilizó los medios necesarios para diagnosticar y tratar las dolencias traumatológicas que refería la paciente en el Servicio de Urgencias, practicándose las pruebas e instaurándose los tratamientos que estaban indicados por los síntomas y signos que iban apareciendo a lo largo de ese mes y medio, sin que existan otras pruebas que hayan demostrado deficiencias de las exploraciones realizadas en cada ocasión o que el conocimiento científico actual indicara la utilización de otras pruebas diferentes de las efectuadas, ni que se haya incurrido en vulneración de la "lex artis" por deficiencias o errores técnicos de las mismas.
Lo mismo cabe predicar de la asistencia sanitaria dispensada por el Hospital de Torrejón, a donde acudió doña Socorro, refiriendo síntomas mucho más graves, el día 31 de marzo.
Recuérdese que la obligación de la Administración sanitaria no es la de garantizar un resultado óptimo sino la de utilizar adecuadamente todos los medios proporcionados por el estado de la ciencia de los que pueda disponer, y en este caso ha quedado plenamente acreditado que tanto el Hospital Príncipe de Asturias como el Hospital de Torrejón, utilizaron de forma correcta y sin demora todos los medios necesarios para diagnosticar y tratar las dolencias de la paciente, a lo que se añade que la Sala comparte la conclusión del doctor Romulo de que, aunque el diagnóstico se hubiese realizado más precozmente, esto es el 11 o el 16 de febrero de 2018, el manejo de la paciente habría sido similar al realizado en el Hospital de Torrejón a partir de la asistencia en Urgencias e ingreso en Medicina Interna del 31 de marzo de 2018, dada la metástasis ya instaurada, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso contencioso administrativo al no haberse desvirtuado en el proceso los fundamentos de la resolución dictada por el Viceconsejero de Asistencia Sanitaria en fecha de 1 de febrero de 2021.
OCTAVO. - El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su primer párrafo:
"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
En el presente caso, debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales, hasta el límite máximo de 1.000 euros en total y por todos los conceptos.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,