Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 534/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 387/2021 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTIAGO DE ANDRES FUENTES
Nº de sentencia: 534/2023
Núm. Cendoj: 28079330072023100525
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5942
Núm. Roj: STSJ M 5942:2023
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767
33009730
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid a once de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 387/2021 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Dª. Benita, contra la Resolución dictada por la Jefatura de la División Personal, por delegación del Director General, de la Dirección General de la Policía, fechada el 4 de Febrero de 2021, por la que se Acordó declarar: 1º.- Que las dolencias aquejadas el 27 de Mayo de 2020 diagnosticadas de: "Lumbalgia post esfuerzo, lumbalgia aguda", así como la baja médica con el Código NUM000, iniciada la expresada fecha, no se produjeron en acto de servicio "in itinere";
2º.- Que las patologías visualizadas mediante RMN lumbar de 12 de Junio de 2020, consistentes en: "Signos de discopatía lumbar en L4-L5 y L5-S1 por deshidratación discal, pequeño abombamiento posterior y signos de rotura aguda del anillo L4-S5", tampoco se han producido en acto de servicio "in itinere"; Y, en fin,
3º.- La clínica presentada el 11 de Octubre de 2020, consistente en: "Lumbociática mecánica aguda", así como el período de incapacidad con el Código NUM000 iniciado el 16 de Octubre del 1020, no se ha producido en acto de servicio ni traen causa de las lesiones aquejadas el 27 de Mayo de 2020. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
2º.- Que las patologías visualizadas mediante RMN lumbar de 12 de Junio de 2020, consistentes en: "Signos de discopatía lumbar en L4-L5 y L5-S1 por deshidratación discal, pequeño abombamiento posterior y signos de rotura aguda del anillo L4-S5", tampoco se han producido en acto de servicio "in itinere"; Y, en fin,
3º.- La clínica presentada el 11 de Octubre de 2020, consistente en: "Lumbociática mecánica aguda", así como el período de incapacidad con el Código NUM000 iniciado el 16 de Octubre del 1020, no se ha producido en acto de servicio ni traen causa de las lesiones aquejadas el 27 de mayo de 2020.
Pretende la recurrente la anulación de la resolución referenciada,- a los concretos efectos de que las patologías descritas se consideren como producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo, con todos los derechos económicos y administrativos derivados de tal reconocimiento -, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que el reconocimiento pretendido deviene obligado por incumplimiento del plazo máximo para resolver a que aluden los artículos 24.1 y 22 de la Ley 39/2015, ya que desde la solicitud de inicio del Expediente de averiguación de causas que formuló, con fecha 8 de Junio de 2020, hasta que se le notificó la resolución hoy objeto de recurso, lo cual tuvo lugar el 10 de Febrero de 2021, transcurrieron más los tres meses previstos para dictar y notificar la correspondiente resolución en un Expediente de averiguación de causas tal y como le informó la propia Administración hoy demandada, lo que comporta la entrada en juego del silencio positivo.
Para el caso de no entenderse aplicable lo anterior, a juicio de la recurrente la resolución cuestionada infringe las previsiones contenidas en el artículo 59.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo,- aprobado por Real Decreto 375/2003, de 28 de Marzo -, puesto en relación con el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de Julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, así como con los apartados 1, 2. c), 2. e) y 3 del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, toda vez que las patologías de referencia son consecuencia directa del accidente sufrido cuando acudía desde a su domicilio a su puesto de trabajo, antes de iniciar su jornada laboral, el día 27 de Mayo de 2020.
La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
Pues bien, así las cosas debemos poner de relieve que bajo la vigencia de las previsiones contenidas en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa,- aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de Julio -, hemos venido manteniendo, invariablemente, la tesis de que en casos como el que hoy nos ocupa no se había producido un acto administrativo positivo por silencio por aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que preveía,- como hoy hace el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, la estimación de las solicitudes de los interesados por silencio cuando se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
Esta situación, argumentábamos, no se producía en los procedimientos incoados, de acuerdo con el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, para la averiguación de causas a fin de determinar si unas concretas lesiones habían sido producidas en acto o con ocasión del servicio pues, por más que fuera el interesado quien se dirigiera a la Administración solicitando la declaración de que las lesiones y patologías por las que había causado baja fueron producidas en acto de servicio, como aquí ocurrió, el procedimiento administrativo a que daba lugar no tenía la consideración de iniciado a solicitud del interesado, sino de un procedimiento incoado de oficio por mor de los dispuesto en el propio artículo 180 del indicado Decreto 2038/1975 al disponer el mismo que es el Director General de la Policía el que puede disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a efectos del artículo 135 del propio Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, y ello con independencia de que los hechos llegaran al conocimiento de la Administración en forma de solicitud y el Centro Directivo en el acto de incoación del Expediente expresara que el plazo máximo de resolución era de tres meses.
En todo caso, sosteníamos, que el procedimiento debía entenderse como incoado de oficio y de esta manera su falta de resolución expresa en el plazo de tres meses no determinaba la declaración de que las lesiones contraídas lo habían sido con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, sino, por el contrario, el interesado podía entender desestimadas sus pretensiones con arreglo al artículo 44.1 de la meritada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ocurre, sin embargo, que la situación a día de hoy es radicalmente distinta a aquéllas a que nos hemos y habíamos referido en los supuestos indicados, razón que determinará concluir en una solución diferente. Analicemos el concreto porqué de esta afirmación y conclusión.
El marco referencial, en consecuencia, era otro cuando se incoó el Expediente de averiguación de causas que concluyó en la resolución hoy objeto de recurso, en la medida en que dicho Expediente se inició ya bajo la vigencia de la indicada Ley Orgánica, que dibujó unos nuevos cauces procedimentales en la materia que hoy nos ocupa.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 77.1 de la Ley Orgánica 9/2015,
"Los Policías Nacionales están obligatoriamente incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo de los Funcionarios Civiles del Estado por la totalidad de las contingencias y prestaciones previstas en su acción protectora, sin perjuicio de las especificidades previstas para los integrantes de este Cuerpo en la normativa vigente", disponiendo el artículo 79 del propio Cuerpo Legal referenciado, que:
"1. Se entiende por lesiones, patologías y daños materiales en acto de servicio los que así sean reconocidos a través de expediente de averiguación de causas, por haber sido contraídos por el funcionario con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, siempre y cuando no hubiese mediado por su parte dolo, o negligencia o impericia graves.
2. La competencia para resolver dicho reconocimiento corresponde al Director General de la Policía, previa instrucción del correspondiente expediente de averiguación de las causas determinantes de las lesiones, patologías o daños materiales sufridos,
Nos interesa destacar, a la luz de estas previsiones normativas, que los Policías Nacionales están incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen del Mutualismo Administrativo de los Funcionarios Civiles del Estado y que los Expedientes de averiguación de causas pueden ser iniciados bien de oficio, bien a instancia de parte.
Pues bien, el apartado 1º del artículo 61 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por Real Decreto 375/2003, del 28 de Marzo, establece que el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, a los efectos del mutualismo administrativo, se llevará a cabo por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), mientras que el apartado 2º añade que el procedimiento para reconocer tales derechos se instrumentará a partir de un Expediente de averiguación de causas, que se instruirá por el órgano competente para expedir, en su caso, la licencia por enfermedad, con arreglo a las normas que se establezcan por Orden del Ministro de Administraciones Públicas.
En cumplimiento del mandato reglamentario se aprobó la Orden APU/3554/2005, de 7 de Noviembre, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio en el ámbito del mutualismo administrativo gestionado por MUFACE.
Como indica en su Exposición de Motivos, la Orden viene a cumplir la previsión reglamentaria, desarrollando con mayor precisión que la Orden de 7 de Febrero de 1977, hasta entonces vigente, el procedimiento que los Órganos de Personal de las distintas Administraciones Públicas, donde se hallen destinados los funcionarios mutualistas afiliados a MUFACE, y la propia Mutualidad han de seguir para la realización de la actividad jurídica conducente, por una parte y con carácter previo, a la determinación de la existencia del hecho causante del accidente de servicio o de la enfermedad profesional y, por otra, al reconocimiento de los derechos y concesión de las prestaciones en que se concreta la facultad del mutualista a quedar protegido en dichas contingencias.
Y ya en cuanto al objeto específico del Expediente de averiguación de causas, el artículo 2º de la Orden dice lo siguiente:
"1. El expediente de averiguación de causas tiene por objeto, en las situaciones que supongan la existencia de enfermedad profesional o de accidente en acto de servicio o como consecuencia de él, determinar, con las necesarias garantías, las causas concurrentes en las lesiones y limitaciones producidas o las circunstancias en que se inició la patología, así como establecer la relación de causalidad entre ellas y el servicio o tarea desempeñados por el mutualista.
2. Este Expediente, según establece el artículo 61.2 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, constituye antecedente necesario para la tramitación del procedimiento de reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y de accidente en acto de servicio".
En cuanto a su iniciación, el artículo 3.1 de la Orden APU/3554/2005, de 7 de Noviembre, dispone, en idénticos términos a lo que dijimos dispone el artículo 79.2 de la Ley Orgánica 9/2015, que; "El expediente se iniciará de oficio por el Órgano de Personal o a solicitud del mutualista afectado", y que, en este último caso, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del mismo precepto, el mutualista afectado "... dirigirá escrito al Órgano de Personal, dando cuenta simultáneamente a la Unidad donde esté destinado. A este escrito, acompañará los documentos y demás elementos de prueba que considere pertinentes".
A ello debemos añadir que el artículo 13 de la Orden de constante cita establece que los plazos para resolver el Expediente de averiguación de causas y los procedimientos para el reconocimiento de los derechos derivados de enfermedad profesional y accidente en acto de servicio y para la concesión de las prestaciones derivadas de tales contingencias
La recurrente aduce en su escrito de demanda la aplicación del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que el
De este modo la actora entiende que, de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Orden APU/3554/2005, una vez transcurrido el plazo resolutorio establecido (2 meses) sin haber notificado resolución expresa, o incluso el plazo de tres meses a que aludió la propia recurrente, previsto en el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, su solicitud ha de entenderse estimada por silencio administrativo.
Y hemos de estar de acuerdo con dicha argumentación pues, en efecto, es constante la Jurisprudencia que, a partir de la reforma del artículo 43 de la Ley 30/1992, estima que no sólo se exige que se dicte resolución expresa en el plazo fijado por la norma reguladora del procedimiento, sino que dentro de dicho plazo, ha de ser notificada al administrado, de modo que si no se notifica la resolución dentro del plazo establecido, ello determina la existencia del silencio positivo, cuando ello corresponda, por aplicación de la norma general del artículo 24.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así las cosas, sentado lo precedente y teniendo en cuenta que en el presente caso, como ya avanzamos, la solicitud formulada por la hoy recurrente de inicio de Expediente de averiguación de causas tuvo entrada en la Administración el 8 de Junio de 2020 (véase folio 16 del Expediente Administrativo) y que si bien la Resolución originaria que puso fin al mismo se dictó con fecha 4 de Febrero de 2021, la misma no se notificó hasta el 10 de Febrero próximo siguiente, hecho no discutido por la Administración demandada, el plazo previsto normativamente cabe estimarlo claramente transcurrido, toda vez que, entendemos, el Expediente de averiguación de causas, en el caso concreto, fue efectivamente iniciado a instancia de parte tal y como consta acreditado al folio 17 del Expediente Administrativo, pues en la solicitud fechada el 8 de Junio de 2020 Dª. Benita no se limitó a poner en conocimiento de la Administración la existencia de unas lesiones a su juicio ocasionadas en acto de servicio "in Itinere", sino que solicitaba también y de forma expresa la Instrucción del correspondiente procedimiento en orden a que se determinara el reconocimiento de que las lesiones que presentaba se habían producido en "acto de servicio".
Por otra parte, y si bien es cierto que los Expedientes de Averiguación de causas pueden y deben suspenderse a fin de solicitar el correspondiente Informe del Tribunal Médico de la Dirección General de la Policía competente, esta suspensión, conforme a los dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, únicamente puede dilatarse por un período máximo de tres meses pues dicho precepto establece, con relación a la suspensión del plazo para resolver, que: "Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el procedimiento".
En el caso que nos ocupa el Expediente de referencia se suspendió el 13 de Julio de 2020 (véase folio 25 del Expediente Administrativo), alzándose la misma el 5 de Noviembre de 2020 (véase folio 36 del Expediente Administrativo.
Desde la iniciación del procedimiento, hasta la notificación de la resolución que puso fin al mismo, una vez descontado el tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido, transcurrió con creces el plazo legalmente establecido y en este sentido, por todo lo expuesto, procede estimar el presente recurso puesto que la Resolución originaria expresa hoy cuestionada, al no ser notificada dentro del plazo de dos meses, e incluso del de tres meses, ampliamente superados dichos plazos desde la solicitud de incoación del correspondiente Expediente de averiguación de causas, sólo podía ser estimatoria reconociendo en favor del recurrente que las lesiones sufridas el 27 de Mayo de 2020, diagnosticadas de: "Lumbalgia post esfuerzo, lumbalgia aguda", "Signos de discopatía lumbar en L4-L5 y L5-S1 por deshidratación discal, pequeño abombamiento posterior y signos de rotura aguda del anillo L4-S5", y "Lumbociática mecánica aguda", se produjeron en acto de servicio o con ocasión del mismo, con todos los efectos legales que procedan.
Por lo tanto, una vez admitido la existencia del
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, en nombre y representación de Dª. Benita, contra la resolución reflejada en el Fundamento de Derecho Primero la cual, por ser contraria a derecho, anulamos y revocamos en el sentido de reconocer que la hoy actora tiene derecho a que se declare, con todas las consecuencias (económico y administrativas) inherentes a dicha declaración, que:
1º.- Las dolencias aquejadas el 27 de Mayo de 2020 diagnosticadas de: "Lumbalgia post esfuerzo, lumbalgia aguda", así como la baja médica con el Código NUM000, iniciada la expresada fecha, se produjeron en acto de servicio "in itinere";
2º.- Las patologías visualizadas mediante RMN lumbar de 12 de Junio de 2020, consistentes en: "Signos de discopatía lumbar en L4-L5 y L5-S1 por deshidratación discal, pequeño abombamiento posterior y signos de rotura aguda del anillo L4-S5", se han producido en acto de servicio "in itinere"; Y, en fin,
3º.- La clínica presentada el 11 de Octubre de 2020, consistente en: "Lumbociática mecánica aguda", así como el período de incapacidad con el Código NUM000 iniciado el 16 de Octubre del 1020, se ha producido en acto de servicio al traer causa de las lesiones aquejadas el 27 de Mayo de 2020.
Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a dicha Administración demandada, hasta un máximo de 500 Euros, más el IVA correspondiente, por todos los conceptos comprendidos en ellas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

