Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 543/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 793/2021 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MANUEL PONTE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 543/2023

Núm. Cendoj: 28079330072023100486

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5637

Núm. Roj: STSJ M 5637:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0019251

Procedimiento Ordinario 793/2021 3-A tlfn. 914934769

Demandante: D./Dña. Begoña

PROCURADOR D./Dña. PALOMA ISABEL CEBRIAN PALACIOS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA y MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y FUNCION PUBLICA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 543/2023

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI

Magistrados:

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a 11 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 653/2021, interpuesto por la procuradora Dª Paloma Isabel Cebrián Palacios, en representación de Dª Begoña, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada en relación con el reconocimiento del derecho de opción para integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social a los efectos de jubilación, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha en que adquirió la demandante la condición de funcionaria. Ha sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya demanda interesaba la anulación del acto administrativo recurrido, con reconocimiento del derecho de opción a integrarse en el Régimen General de Seguridad Social a los efectos de jubilación, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha en que adquirió su condición de funcionaria, distinguiendo dos posibles situaciones: en el caso en que no estuviera jubilada, la fecha de reconocimiento de efectos jurídicos del derecho de opción habrá de ser la de presentación de la solicitud administrativa, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha en que adquirió su condición de funcionaria, a fin de que la cantidad a cobrar en su día en concepto de prestación de jubilación sea idéntica a si hubieran estado encuadrados en el Régimen de la Seguridad Social, manteniendo su condición de mutualista en MUGEJU; y en el caso en que ya estuviera jubilada, la fecha de reconocimiento de efectos jurídicos del derecho de opción lo será desde la fecha de la solicitud administrativa, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha en que adquirió su condición de funcionaria, con la finalidad de que la cantidad percibida en concepto de prestación de jubilación sea idéntica a si hubieran estado encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, manteniendo su condición de mutualista en MUGEJU a los efectos de jubilada.

Con carácter subsidiario, interesaba la demandante el reconocimiento de un complemento económico compatible con la pensión de jubilación, de carácter indemnizatorio y vitalicio, a través de mecanismos de mejora de haberes, coeficiente multiplicador o la fórmula que la Administración competente determine, para que la cantidad a cobrar en su día en concepto de prestación de jubilación sea idéntica a si hubieran estado encuadrados en el Régimen de la Seguridad Social, manteniendo su condición de mutualista en MUGEJU a los efectos de jubilación, o en su caso si ya estuviera jubilada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas.

TERCERO.- Igualmente, el Letrado de la Seguridad Social se opuso a la demanda, interesando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo de 2023, en que tuvieron lugar.

Ha sido ponente el Magistrado D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada en relación con el reconocimiento del derecho de opción para integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social a los efectos de jubilación, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha en que adquirió la demandante la condición de funcionaria.

SEGUNDO: Alegaciones de la parte recurrente.

La parte recurrente expone, tras hacer referencia al iter procesal del recurso contencioso-administrativo, que el régimen especial de la Seguridad Social de Funcionarios (Clases Pasivas) se encuentra en extinción, pues el personal funcionario de carrera que ha ingresado a partir del 1 de enero de 2011 está integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, y señala que la principal ventaja del personal integrado en el Régimen General de la Seguridad Social es que sus pensiones son más altas que las del personal integrado en el Régimen de Clases Pasivas, pues para su cálculo se tienen en cuenta la totalidad de las retribuciones en bruto percibidas, mientras que para el personal integrado en este último régimen la pensión se determina anualmente aplicando a los haberes reguladores (cantidades fijas establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado) el porcentaje establecido en función de los años completos de servicios efectivos al Estado, y contemplando las situaciones especiales de prestación de servicios en dos o más Cuerpos.

Señala la demandante que el personal de la Administración de Justicia destinado en un mismo órgano judicial y en igualdad de categoría profesional percibe la misma retribución bruta anual, pero la futura prestación de jubilación será más alta para los trabajadores públicos que adquirieron su condición de funcionarios con anterioridad al 1 de enero de 2011, de manera que la pensión percibida por el personal integrado en el Régimen General de Seguridad Social sería mayor que la percibida por el personal integrado en el Régimen de Clases Pasivas. Alega que, para la prestación de jubilación de los funcionarios encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social, la fórmula de cálculo sí es proporcional a las prestaciones salariales, y, por tanto, las cantidades resultantes son mayores.

Este hecho origina una discriminación en la mayoría de funcionarios públicos, que desde 2011 es más evidente, al encuadrarse los que adquirieron la condición de funcionarios con posterioridad a dicha fecha en el Régimen General de la Seguridad Social, cuya pensión de jubilación será mayor que la cantidad a percibir por los funcionarios de carrera encuadrados en el Régimen General de Clases Pasivas.

La demandante, en definitiva, solicita poder estar encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, a los solos efectos de la prestación de jubilación, al igual que sus compañeros que accedieron a la condición de funcionarios a partir del 1 de enero de 2011 y al igual que sus compañeros interinos que trabajan en la Administración de justicia con anterioridad y con posterioridad a enero de 2011.

Tras exponer el cuadro normativo de ambas situaciones y los cálculos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de MUGEJU y clases pasivas, así como del respectivo cálculo de las pensiones y el régimen de jubilación de ambos tipos de funcionarios, concluye la demandante en la existencia de una discriminación contraria a los artículos 14, 9, 24 y 41 de la Constitución, pues es contrario al mencionado principio que funcionarios de carrera que adquirieron su condición antes del 1 de enero de 2011 obtengan su futura prestación de jubilación en cuantía notablemente menor a la que obtendrán sus compañeros que adquirieron la condición de funcionarios con posterioridad al 1 de enero de 2011 y los funcionarios interinos.

Añade la demandante que forma parte del colectivo que adquirió la condición de funcionario antes del 1 de enero de 2011, y que si hubieran nacido en otra fecha o hubieran adquirido la condición de funcionarios con posterioridad a dicha fecha, su futura prestación de jubilación será más alta (en una horquilla entre 298 y 1064 euros) que los funcionarios que adquirieron tal condición con posterioridad a dicha fecha y que los funcionarios interinos.

Invoca, en síntesis, la demandante los artículos 9, 14, 24, 41 y 148.17 de la Constitución, el Real Decreto Legislativo 5/2015, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, el Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, el Real Decreto 1026/2011, de 15 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Mutualismo Judicial, y el Real Decreto 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. Además, invoca la demandante normas del ordenamiento de la Unión Europea, así como diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Constitucional.

En consecuencia, interesaba la demandante la estimación del recurso contencioso-administrativo, con anulación del acto administrativo recurrido y reconocimiento del derecho de opción a integrarse en el Régimen General de Seguridad Social a los efectos de jubilación, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha en que adquirió su condición de funcionaria, distinguiendo dos posibles situaciones: en el caso en que no estuviera jubilada, la fecha de reconocimiento de efectos jurídicos del derecho de opción habrá de ser la de presentación de la solicitud administrativa, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha en que adquirió su condición de funcionaria, a fin de que la cantidad a cobrar en su día en concepto de prestación de jubilación sea idéntica a si hubieran estado encuadrada en el Régimen de la Seguridad Social, manteniendo su condición de mutualista en MUGEJU; y en el caso en que ya estuviera jubilada, la fecha de reconocimiento de efectos jurídicos del derecho de opción lo será desde la fecha de la solicitud administrativa, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha en que adquirió su condición de funcionaria, con la finalidad de que la cantidad percibida en concepto de prestación de jubilación sea idéntica a si hubiera estado encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, manteniendo su condición de mutualista en MUGEJU a los efectos de jubilada.

Con carácter subsidiario, interesaba la demandante el reconocimiento de un complemento económico compatible con la pensión de jubilación, de carácter indemnizatorio y vitalicio, a través de mecanismos de mejora de haberes, coeficiente multiplicador o la fórmula que la Administración competente determine, para que la cantidad a cobrar en su día en concepto de prestación de jubilación sea idéntica a si hubieran estado encuadrados en el Régimen de la Seguridad Social, manteniendo su condición de mutualista en MUGEJU a los efectos de jubilación, o en su caso si ya estuviera jubilada.

TERCERO: Contestación de la Administración demandada.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, señalando, en primer lugar, que el objeto del recurso contencioso-administrativo está constituido por la inadmisión por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del recurso de alzada formulado frente al escrito de la Subdirección General de Ordenación Normativa y Recursos de 7 de octubre de 2019, por el que se informa que no corresponde a este órgano pronunciarse sobre el recurso formulado por limitarse su competencia al reconocimiento de los derechos pasivos y la concesión y pago de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado, del personal incluido en su ámbito de cobertura.

Alegaba, en consecuencia, el Abogado del Estado su falta de postulación procesal por haber asumido la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social las competencias que en materia de clases pasivas ostentaba la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Argumenta esta parte, en este sentido, que tanto si se considera que el acto recurrido es la resolución de inadmisión del recurso de alzada, como si es la desestimación presunta de la solicitud de los recurrentes de reconocimiento del derecho de opción del régimen de encuadramiento en la Seguridad Social, en ambos casos el acto administrativo sería atribuible a la Dirección General de Costes del Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda. Y añade que, en virtud de la disposición adicional sexta del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, toda referencia hecha por las normas reguladoras del Régimen de Clases pasivas a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda o a la Dirección General del Personal del Ministerio de Defensa se entenderá realizada al Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de gestión de prestaciones, y ello con entrada en vigor en la fecha que se determine en el Real Decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Y señala el Abogado del Estado que, conforme al Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la misma, desde el 6 de octubre de 2020 y hasta que se produzca la total asunción del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, las funciones que se atribuyen en la disposición adicional cuarta al Instituto Nacional de la Seguridad Social serán asumidas por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, y las funciones de asistencia jurídica serán ejercidas por el Servicio Jurídico de la Seguridad Social. Concluye el Abogado del Estado que, dentro de este marco, los recursos relativos a materia de clases pasivas y otras prestaciones de Seguridad Social corresponde a los Letrados adscritos al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, no sólo cuando se haya producido la integración definitiva de la gestión de clases pasivas en el INSS, como servicio común de la Seguridad Social, sino también en el periodo transitorio hasta entonces. Por todo ello, afirmaba, en primer lugar, el Abogado del Estado, su falta de postulación procesal y la necesidad de que se le tenga por apartada del procedimiento, por cuanto la defensa de los intereses de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas corresponde al Servicio Jurídico de la Seguridad Social, y la misma conclusión se alcanzaría si la pretensión se hubiera dirigido a la Tesorería General de la Seguridad Social, que tiene atribuidas las competencias sobre afiliación, altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social.

En segundo lugar, opone el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad, argumentando, en síntesis, que la resolución de la Dirección General de Costes del Personal por la que se inadmite el recurso de alzada formulado por la recurrente se notificó el día 31 de octubre de 2019, mientras que el recurso contencioso-administrativo no fue interpuesto hasta el día 15 de enero de 2020, habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos meses previsto legalmente para la interposición del recurso contencioso-administrativo.

En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, alega el Abogado del Estado la conformidad a derecho de la resolución recurrida, por incompetencia de la Dirección General de Costes de Personal para conocer sobre la cuestión que se suscita, además de afirmar la imposibilidad de reconocer un derecho de opción para elegir el régimen de encuadramiento de la Seguridad Social, estando regulado por ley el régimen de encuadramiento correspondiente a los funcionarios en función de la particular Administración a la que se vinculen con ocasión de su ingreso al servicio del Estado. Alega el Abogado del Estado que el régimen de protección social que corresponde a cualquier trabajador incluido en el campo de aplicación del Sistema de Seguridad Social no es opcional, sino que está determinado, mediante norma con rango de ley, en función de la naturaleza y circunstancias de tiempo y lugar de la actividad profesional, y en el caso de los funcionarios públicos, de la particular Administración a la que se vinculen con ocasión de su ingreso al servicio de Estado, así como de la fecha de su ingreso. Por tanto, es la pertenencia de un Cuerpo o Escala determinado lo que justifica el régimen de encuadramiento de los funcionarios, que se mantiene inalterable mientras subsista la situación de servicio activo o asimilada, aunque la prestación de servicios se realice en una Administración Pública distinta de la de procedencia, ya sea como consecuencia de la movilidad de los funcionarios, o ya sea con ocasión de haber sido transferido a una Comunidad Autónoma.

En consecuencia, interesaba esta representación la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación del acto administrativo recurrido.

CUARTO: Contestación del Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

La representación de la Seguridad Social opone, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva, pues las competencias de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que transitoriamente asumió las funciones del INSS hasta la total asunción del Régimen de Clases Pasivas por el INSS, se centran en el reconocimiento de los derechos pasivos de los funcionarios integrados en dicho Régimen Especial de la Seguridad Social, sin que la Dirección General mencionada tenga competencia alguna para la integración de los funcionarios en dicho régimen especial, ni siquiera para determinar la jubilación de los funcionarios, y tales competencias recaen en los distintos órganos de personal de los que dependan tales funcionarios, limitándose la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social al reconocimiento y cálculo de los derechos pasivos del personal integrado. Añade que las competencias sobre la afiliación, altas y bajas en el Régimen General de la Seguridad Social están residenciadas en la Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al RD 84/1986 por el que se aprueba el Reglamento General de Afiliación, altas y bajas de la Seguridad Social, la cual no ha sido demandada.

En segundo lugar, opuso esta representación la inexistencia de actividad administrativa impugnable, alegando que la actuación administrativa recurrida es meramente informativa.

En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, alega esta representación, tras exponer el régimen jurídico de la Seguridad Social, que la inclusión en uno u otro régimen de seguridad social por las personas incluidas en su campo de aplicación es obligatoria, sin que exista la posibilidad de optar por uno u otro de los distintos regímenes, y así se desprende, en concreto, del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia.

Añade, con cita de abundante jurisprudencia, que el Tribunal Constitucional ha declarado que la existencia de distintos regímenes de seguridad social y sus distintas prestaciones no son contrarios al principio de igualdad, y tampoco lo son las diferencias de trato derivadas de la sucesión normativa cuando las personas que han causado derecho a las prestaciones de acuerdo con la normativa anterior quedan excluidas de las mejoras que establece la nueva norma, y también, en caso contrario, cuando la regulación posterior resulta perjudicial comparada con la precedente.

Niega, a continuación, la representación de la Seguridad Social, la vulneración de la normativa de la Unión Europea mencionada, pues la diferencia de trato alegada se ha establecido por un cambio normativo producido en un momento determinado y que resulta aplicable a partir de su entrada en vigor.

Por último, se opone a las pretensiones esgrimidas de contrario pues el derecho de opción por uno u otro régimen de seguridad social no está previsto en el ordenamiento jurídico, y mucho menos a efectos de una única prestación: la jubilación, pues la recurrente pretende mantenerse en el régimen de clases pasivas a efectos de prestaciones, manteniendo los privilegios de la pensión de jubilación en clases pasivas, con las regularizaciones económicas que procedan pero sin aportar cálculo alguno para ello.

En definitiva, interesaba esta parte la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con confirmación del acto administrativo recurrido.

QUINTO: Normativa aplicable.

El artículo 495.1.k) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial establece que:

1. Los funcionarios de carrera tienen los siguientes derechos profesionales:

[...]

k) A un régimen de Seguridad Social, que para los funcionarios de carrera y funcionarios en prácticas estará integrado por el Régimen General de la Seguridad Social o el Régimen de Clases Pasivas del Estado, en función de la fecha en la que hayan adquirido tal condición, y el Mutualismo Judicial, regulado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, y disposiciones de desarrollo.

El artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2020, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, dispuso, hasta su derogación por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispuso:

Uno.

1. Con efectos de 1 de enero de 2011 y vigencia indefinida, el personal que se relaciona en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, excepción hecha del comprendido en la letra i), estará obligatoriamente incluido, a los exclusivos efectos de lo dispuesto en dicha norma y en sus disposiciones de desarrollo, en el Régimen General de la Seguridad Social siempre que el acceso a la condición de que se trate se produzca a partir de aquélla fecha.

2. La inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal a que se refiere el apartado anterior respetará, en todo caso, las especificidades de cada uno de los colectivos relativas a la edad de jubilación forzosa, así como, en su caso, las referidas a los tribunales médicos competentes para la declaración de incapacidad o inutilidad del funcionario.

En particular, la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social del personal militar de carácter no permanente tendrá en cuenta las especificidades previstas respecto de las contingencias no contempladas por figuras equivalentes en la acción protectora de dicho Régimen.

Además, la citada inclusión respetará para el personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, con las adaptaciones que sean precisas, el régimen de las pensiones extraordinarias previsto en la normativa de Clases Pasivas del Estado.

Dos.

El personal incluido en el ámbito personal de cobertura del Régimen de Clases Pasivas a 31 de diciembre de 2010 que, con posterioridad a dicha fecha, y sin solución de continuidad, ingrese, cualquiera que sea el sistema de acceso, o reingrese, en otro Cuerpo que hubiera motivado, en dicha fecha, su encuadramiento en el Régimen de Clases Pasivas, continuará incluido en dicho régimen.

Continuarán rigiéndose por la normativa reguladora del Régimen de Clases Pasivas del Estado los derechos pasivos que, en propio favor o en el de sus familiares, cause el personal comprendido en la letra i) del artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Por su parte, el artículo 2.2 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado establece que:

No obstante lo anterior, los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que hayan ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedarán integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo.

Además, el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, establece que:

1. Este Régimen especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

a) El Régimen de Clases Pasivas del Estado, de acuerdo con sus normas específicas.

b) El Mutualismo Judicial, que se regula en la presente Ley.

2. No obstante lo anterior, el personal al servicio de la administración de justicia comprendido en el campo de aplicación de esta Ley que haya ingresado a partir del 1 de enero de 2011, quedará integrado en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, manteniendo su condición de mutualistas de la Mutualidad General Judicial y teniendo acceso a todas las prestaciones reguladas en la presente Ley y gestionadas por la Mutualidad General Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera, apartado 1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

SEXTO: Cuestiones procesales. Admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Por evidentes razones de lógica procesal, la Sala analizará, en primer lugar, las cuestiones procesales suscitadas tanto por el Letrado de la Seguridad Social como por el Abogado del Estado.

Así, en lo que respecta a la legitimación pasiva opuesta por ambas representaciones, debe recordarse, en primer lugar, que las normas que contienen los requisitos procesales han de ser interpretadas en sentido restrictivo y con un criterio pro actione, por lo que para declarar la inadmisión del recurso es necesaria la concurrencia, inequívoca y manifiesta, de alguno de los motivo establecidos en el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, sin que la falta de legitimación pasiva se encuentre incluida en ninguno de los apartados del citado precepto.

En segundo lugar, es preciso tener en cuenta que la legitimación pasiva es la cualidad que habilita para comparecer como parte recurrida en un proceso contencioso-administrativo y que tal situación corresponde a la Administración frente a cuya actuación se interpone el recurso contencioso-administrativo. En el presente caso, nos encontramos, al menos, según relata la demandante en su escrito rector y se constata en los documentos aportados junto con la demanda, con un acto administrativo fechado el 15 de octubre de 2019, dictado por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda, en el que se da respuesta a la solicitud formulada por la recurrente y contra cuya comunicación figura interpuesto recurso de alzada el día 23 de octubre de 2019 ante la Ministra de Hacienda, y otra resolución de la misma Dirección General del 30 de octubre siguiente en el que se acuerda que no procede resolver sobre el recurso formulado. Pues bien, a diferencia de lo que sucede con la legitimación activa, no corre a cargo del demandante configurar la posición pasiva del proceso, pues cumple con citar el acto o disposición que se impugna, y la legitimación pasiva corresponde a la Administración autora del acto, pudiendo además comparecer como demandados quienes tengan interés en el mantenimiento de sus efectos.

El anterior razonamiento sirve para rechazar la pretensión de las partes demandadas de ser apartadas del procedimiento, pues, por una parte, la legitimación pasiva constituye una cuestión de fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, y por otra parte, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de abril de 1994, recurso 2258/1991, no puede alegarse la falta de legitimación pasiva como causa de inadmisión. A diferencia de lo que sucede en el proceso civil, incumbe al órgano judicial la determinación de los que deben ser emplazados como demandados. Así, verificados los emplazamientos conforme al artículo 49 de la Ley Jurisdiccional, pueden comparecer los emplazados y personarse en tal concepto y, una vez comparecidos, renunciar a su personación y condición de parte o a efectuar alegaciones, pero no a solicitar la inadmisión por falta de legitimación pasiva o a modificar la configuración de la relación jurídico procesal y a que esta alteración tenga consecuencia alguna en un eventual fallo estimatorio del recurso, dado que la misma no tiene a estos efectos paralelismos con el proceso civil, a partir del singular carácter del recurso contencioso-administrativo como enjuiciamiento singular de un acto, disposición o actuación.

Otro tanto cabe resolver en relación con la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo o con la inexistencia de acto administrativo recurrible.

En lo que respecta a la extemporaneidad opuesta por el Abogado del Estado, basta señalar que la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 30 de octubre de 2019, en la que se acuerda la no procedencia de pronunciarse sobre el recurso interpuesto, carece de pie de recurso, por lo que no es posible el cómputo de los dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo como sostiene esta parte. En efecto, como ha señalado con reiteración el Tribunal Constitucional, ante la falta de indicación del concreto órgano ante el que debieran presentarse los recursos, no nos encontramos ante un error patente [...] sino

[...] ante una conclusión irrazonable -la de que la notificación practicada no era defectuosa- obtenida por la Sentencia impugnada, cuando era palmario que faltaba el mencionado requisito, lo que ha conducido a la inaplicación de un precepto, el art. 58.3 LPC, que desplaza en estos supuestos el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición del recurso y sólo esta inaplicación, por su parte, ha permitido considerar extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto el 25 de septiembre de 1997, con manifiesta vulneración del principio pro actione. El olvido "de la garantía contenida a estos efectos en el art. 58.3 LPC ha supuesto que la Administración se beneficiara de su propia irregularidad. Pues bien, como este Tribunal ha manifestado reiteradamente, no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( SSTC 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4, y 193/1992, de 16 de noviembre, FJ 4) y perjudicando paralelamente al particular afectado por el acto administrativo" ( STC 58/2000, de 12 de junio, FJ 6)".

Así, en el caso que nos ocupa, la resolución que acuerda no haber lugar a resolver el recurso carece de los requisitos exigidos por el artículo 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no constar la expresión de los recursos que contra la misma cabían, y por esta misma razón resulta de aplicación el apartado 3 de este mismo precepto, conforme al que, ante la omisión de alguno de los requisitos previstos para la notificación, ésta surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda. En consecuencia, la alegación de extemporaneidad ha de ser rechazada.

El anterior razonamiento sirve igualmente para la desestimación del motivo de inadmisibilidad relativo a la inexistencia de acto administrativo recurrible, pues es claro el contenido decisorio de la actuación notificada, sin que la misma pueda considerarse un mero acto de trámite o de comunicación.

SÉPTIMO: Fondo del asunto

En primer lugar, no le falta razón al Abogado del Estado cuando invoca la conformidad a derecho del acto recurrido por cuanto, ciertamente, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Hacienda carece de competencia objetiva en relación con la inclusión de un funcionario en un determinado régimen de previsión, pues sus competencias, tal y como se desprende de los artículos 11 y 12 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril), en la redacción vigente en el momento de la reclamación, su competencia se limitaba al reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del personal incluido dentro de su ámbito de cobertura, de tal manera que la pretensión ejercida excedía con mucho del ámbito competencial mencionado. Igualmente, la Sala constata, conforme alega, por su parte, el Letrado de la Seguridad Social, que, de acuerdo con el artículo 6 del Real Decreto 84/1996, por el que se aprueba el Reglamento General de afiliación, altas y bajas en la Seguridad Social, la competencia para la inclusión interesada recaería en la Tesorería General de la Seguridad Social, el cual es un Servicio Común de la Seguridad Social, con personalidad jurídica propia, conforme al artículo 74 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y dicha Administración no ha sido demandada, lo que ya impediría de por sí la estimación del presente recurso contencioso-administrativo.

En segundo lugar, de las normas más arriba transcritas se desprende con claridad que la inclusión de los funcionarios públicos en uno u otro régimen de cobertura es, por una parte, obligatorio, y por otra parte, fruto de una disposición legal, de tal manera que el derecho de opción que pretende ejercer la recurrente entre uno u otro sistema no tiene amparo alguno legal.

En tercer lugar, basa, en esencia, su pretensión la parte actora en considerar la existencia de una discriminación producida por la cuantía de las pensiones del personal integrado en uno u otro sistema, y en particular por la circunstancia de que mientras que los funcionarios ingresados a partir del 1 de enero de 2011 han quedado integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a los exclusivos efectos de pensiones, manteniendo a los demás efectos la condición de mutualista, aquellos ingresados con anterioridad continuaban incluidos en el régimen de Clases Pasivas a efectos de pensiones.

Cierto es, conforme alega la parte actora, que el sistema de cálculo de la pensión es diferente en uno u otro sistema, pues, mientras que en el ámbito del sistema de Clases Pasivas del Estado, la pensión de jubilación se calcula a partir de los haberes reguladores fijados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, conforme a los artículos 30 y siguientes del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en el Régimen General de la Seguridad Social, las pensiones en el régimen de la Seguridad Social se calculan a partir de la base reguladora, consistente en el cociente que resulte de dividir entre 378 la suma de las bases de cotización del interesado durante 324 meses anteriores al del mes previo al del hecho causante, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 y siguientes del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

No obstante, por una parte, la pretendida discriminación que alega la parte recurrente no deja de tener un componente hipotético, a pesar de los cálculos que la parte adjunta en su demanda, pues aún no se ha llegado el momento de su jubilación, y por tanto desconocemos cuál será la cuantía concreta a percibir por la misma en concepto de pensión y su comparativa con la cuantía a percibir por el otro sistema. Y, por otra parte, es doctrina del Tribunal Constitucional la que señala que la diferenciación normativa entre sujetos del ordenamiento a causa de la sucesión de normas en el tiempo no constituye per se, una vulneración del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución.

En particular, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2012, recurso 1046/1999, señaló que:

[...] la doctrina de este Tribunal Constitucional ha venido rechazando, para efectuar un juicio de igualdad, aquellas comparaciones que intentan establecerse "entre la configuración jurídica que se encontraba vigente en distintos momentos temporales", pues el principio de igualdad "establece la interdicción de la desigualdad injustificada o arbitraria, no de la desigualdad causada por la sucesión temporal de normas de contenido distinto, adoptadas por el legislador en ejercicio de su libertad de configuración normativa dentro del marco de la Constitución; ni tampoco proscribe dicho precepto los perjuicios ocasionados por los cambios legislativos" ( STC 53/1999, de 12 de abril , FJ 5). Por tanto, el principio de igualdad "no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos" ( SSTC 38/1995, de 13 de febrero, FJ 4 ; 339/2006, de 11 de diciembre, FJ 3 ; y 84/2008, de 21 de julio , FJ 7). Esto supone que en los supuestos de sucesión de normas "la diferencia de trato en razón de las distintas condiciones de cada régimen o sistema" ( SSTC 158/1990, de 18 de octubre, FJ 5 ; y 58/1991, de 14 de marzo , FJ 4), razón por la cual "no puede hacerse equivaler a una desigualdad de trato temporal ni constituye, en sí misma, infracción del art. 14 de la Constitución " ( STC 128/1989, de 17 de julio , FJ 3). En suma, "la diferenciación normativa entre sujetos del ordenamiento a causa de la sucesión de normas en el tiempo no puede presentarse, prima facie, como atentatoria del principio [de igualdad]" ( ATC 152/1985, de 6 de marzo , FJ 4).

Es cierto que no cabe excluir que determinados cambios legislativos puedan encubrir una discriminación indirecta proscrita tanto por el Derecho nacional como por el Derecho de la Unión Europea. En efecto, la materia suscitada en el presente litigio se encuentra dentro del ámbito de la Directiva 2000/78, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, de acuerdo a su artículo 3.1.c), pues las pensiones, en cuanto prestación percibida del antiguo empleador en razón de la relación de trabajo habida con él, entra dentro del ámbito de aplicación de la Directiva, conforme, entre otras, la sentencia del TJUE de 24 de septiembre de 2020, YS, C-223/19 , y aquélla se aplica a todas las personas, tanto en lo que respecta al sector público como al privado, conforme a su artículo 1, en lo que respecta las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración.

Esta directiva define, en su artículo 2, la discriminación directa como aquella surgida cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1; y la discriminación indirecta como aquella surgida cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras persona, salvo que, como primera condición, dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios.

Pues bien, la parte prescinde en su demanda de precisar el motivo de la discriminación producida por el cambio legislativo de entre aquellos que recoge el artículo 1 de la Directiva 2000/78, y ni siquiera la edad podría ser considerada a estos efectos, pues existirán funcionarios con más edad que habrán ingresado con posterioridad al año 2011 y a la inversa, y en todo caso, nada se alega ni se justifica en este sentido. Además de ello, y a pesar de que la inexistencia o falta de acreditación del motivo de discriminación ya conduce derechamente a la desestimación de la demanda, tampoco podemos ocultar que una medida legislativa como la que subyace al litigio puede estar justificada en el caso de tener una finalidad legítima y que los medios para su consecución sean adecuados y necesarios. Y en este sentido, la exposición de motivos del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, que introduce el cambio legislativo sobre el que la parte recurrente fundamenta su pretensión, señalaba que:

La propuesta de integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social lo es a los exclusivos efectos de Clases Pasivas, manteniéndose con el mismo alcance la acción protectora gestionada, en la actualidad, por las respectivas mutualidades de funcionarios.

Y añadía que:

Con esta medida se simplifican y armonizan los actuales sistemas de pensiones públicas, y lo que en el contexto actual es más relevante, se incrementa el número de cotizantes a la Seguridad Social, y, en consecuencia, los ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social, lo que propiciará una mayor estabilidad del sistema público de protección social, mediante el establecimiento de un único sistema contributivo y de reparto de las pensiones.

Así las cosas, la parte recurrente tampoco cuestiona en su demanda que la medida no sea adecuada, ilegítima o desproporcionada para el fin que consigna en el texto legislativo. Antes al contrario, el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia antes dictada de 24 de septiembre de 2020, YS, C-223/19 , seguida por otra de 21 de enero de 2021, INSS, C- 843/19, ha considerado, en aquel caso en un supuesto en el que se alegaba una discriminación por razón de sexo, que "los objetivos consistentes en asegurar la financiación sostenible de las pensiones de jubilación y en reducir las diferencias entre los niveles de pensiones financiadas por el Estado pueden considerarse, habida cuenta del amplio margen de apreciación de que disponen los Estados miembros, objetivos legítimos de política social que son ajenos a toda discriminación [...].

Lo anteriormente razonado sirve igualmente para desestimar la pretensión subsidiaria, relativa a paliar, mediante un complemento económico, la diferencia retributiva entre las pensiones del sistema de Clases Pasivas del Estado y las del Régimen General de la Seguridad Social. Ello con independencia de que el reconocimiento de tal complemento vulneraría el artículo 5 de la Ley 670/1987, de Clases Pasivas del Estado, conforme al cual únicamente por ley podrán establecerse derechos pasivos distintos de los recogidos en el texto de la ley, así como ampliarse, mejorarse, reducirse o alterarse los mismos.

Por último, en relación con el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la parte interesa en conclusiones, entendemos que no concurre el presupuesto exigido para el planteamiento de la misma, como es la existencia de una cuestión interpretativa de Derecho de la Unión Europea cuyo esclarecimiento resulte necesario para el fallo del asunto, de acuerdo con el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, pues, como ya hemos puesto de manifiesto, la aplicación del ordenamiento de la Unión Europea no es el elemento determinante de la desestimación del recurso, y por otra parte, la parte no precisa los términos de la discriminación en que fundamenta su pretensión de aplicación o de interpretación conforme a la Directiva, además de existir ya jurisprudencia del Tribunal de Justicia en asuntos análogos, a la que ya nos hemos referido. A mayor abundamiento, tampoco concurre en esta Sala la condición de órgano jurisdiccional de última instancia que hiciera obligatorio el planteamiento de tal cuestión, conforme al citado precepto del TFUE.

En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. Este mismo criterio desestimatorio ha sido seguido, en reclamaciones similares, por las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de noviembre de 2022, apelación 6/2022, de 22 de noviembre de 2022, apelación 89/2021, y de 20 de diciembre de 2022, apelación 90/2021).

OCTAVO: Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente, pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de dos mil euros (mil euros por cada una de las partes demandadas), y por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a la actividad procesal desplegada, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando los motivos de inadmisibilidad opuestos por el Abogado del Estado y por el Letrado de la Seguridad Social, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª Paloma Isabel Cebrián Palacios, en representación de Dª Begoña, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada en relación con el reconocimiento del derecho de opción para integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social a los efectos de jubilación, con las regularizaciones económicas correspondientes desde la fecha en que adquirió la demandante la condición de funcionaria, que confirmamos. Y todo ello con expresa condena en las costas del presente proceso a la recurrente hasta un máximo de dos mil euros (mil euros por cada una de las partes demandadas), y por todos los conceptos comprendidos en ellas, más IVA si procediere.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0793-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0793-21 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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