Primero.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 23 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 290/2021, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Gestión Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de mayo de 2021, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 25 de marzo de ese mismo año en el expediente 711/2021/06103, denegatoria de la solicitud de inicio de expediente de expropiación de la parte afecta a viario de la finca 48.467 del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid.
Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: no siendo controvertido que la parcela se ubica en suelo urbano AUC 13.01, con regulación zonal ZN4, ni la superficie total de la parcela de 232 m2, de los que 98,20m2 se ubicarían dentro de la alineación oficial y serian edificables, y 133,80 m2 se ubicarían sobre suelo destino a vía pública local, los hechos se ha de concretar en determinar si concurren o no las causas opuestas por la Administración para el inicio del expediente de expropiación de los 133,80m2; sobre la aplicación del artículo 94 de la Ley 9/2011 del Suelo de la Comunidad de Madrid debe traerse a colación la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2021 (apelación 733/2020), que pone de manifiesto que el citado precepto legal consagra, como su homónimo precepto estatal, un derecho a la iniciación del expediente expropiatorio cuando se den las circunstancias y el cumplimiento de los requisitos en él contemplados y que se trata con dicha norma de evitar un aplazamiento indefinido de la puesta en marcha del mecanismo expropiatorio en el supuesto de que el planeamiento urbanístico hubiese determinado la expropiación de un suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, puntualizando que el citado artículo 94 solo puede interpretarse en el sentido de entender que la expropiación solo procede si así lo ha previsto el planeamiento urbanístico, por cuanto que dicho planeamiento "legitima la actividad de ejecución", siendo incuestionable que en nuestra pretensión no resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid; las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas por la Ley a los/as propietarios/as provienen del reconocimiento y/o atribución a los/as mismos/as de un aprovechamiento urbanístico, y en nuestro caso la parcela controvertida es edificable, de conformidad con la vigente ordenación urbanística, en 98, 20m2 -de hecho, la recurrente no solo mantiene el aprovechamiento urbanístico sino que adquiere 67,3 m2 más respecto de los 281,64m2 edificados que originariamente tenía el edificio, resultando edificables 348,94m2, por todo ello- y el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997 no contempla su obtención mediante expropiación forzosa, hechos que no han resultado controvertidos, no constando que haya existido una cesión gratuita por parte de la entidad mercantil Construcciones Puerto Alto N 55, S.L. ni antes ni después de la modificación de alineación oficial, cuando fue solar o en la actualidad.
Segundo.- Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Construcciones Puerto Alto N 55, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la principal justificación del fallo aparece en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, en el que se realiza una amplia transcripción de la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, núm. 54/2021 de 17 de febrero de 2021, recurso 733/2020, que invoca en su apoyo la STS Sección 5ª de 14 de febrero de 2020, núm. 196/2020, Rec. 7604/2018, doctrina que se refiere a un supuesto de hecho completamente dispar al aquí concurrente y con el que no guarda ninguna analogía, puesto que la parcela de la recurrente es suelo urbano consolidado, no adscrito a ningún ámbito de gestión ni estando afectada por reparcelación alguna, siendo aquí aplicable cuanto se razona en el Voto Particular discrepante que formula la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana María Jimena Calleja en la primera de las indicadas Sentencias, en el que se concluye en la procedencia de la expropiación por ministerio de la Ley cuando, como aquí acontece, el suelo es inedificable, por venir destinado a vial en el planeamiento y no consta que esté adscrito a un ámbito de gestión (polígono, unidad de ejecución, unidad de actuación) que permita su obtención por la Administración en la reparcelación correspondiente, de modo que confiera algún derecho al propietario afectado a materializar los derechos edificables en otras parcelas; como concluye el TS en Sentencia de 17 de febrero de 2014 (rec. 3707/2010) en el plano de la gestión urbanística no cabe someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas -que son propias del suelo urbano no consolidado- a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización, y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado, quedando excluidos los propietarios del suelo urbano consolidado de los deberes de cesión; que el edificio que había en la finca de la apelante fue derribado por declararse en estado de ruina por el Ayuntamiento de Madrid (folio 33 del expediente administrativo, página 34/118 del archivo pdf) y fue construido según el Catastro Inmobiliario en 1925, muchos años antes de la aprobación del PGOU 1997 de Madrid, por lo que merecía la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, resultando indiferente que en el pasado haya habido o no cesiones de suelo de la parcela pues, como también concluye la Sentencia 279/2008, de la Sección 2ª del TSJ de Madrid de 7 de febrero de 2008, no es posible imponer cesión alguna a los propietarios de solares y parcelas de suelo urbano consolidado donde no existe delimitada área de reparto alguno, siendo por completo irrelevante que la parcela tenga o no la condición de solar, pues es la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado lo que determina el régimen de deberes, que es bien distinto en uno y otro caso; que las "Áreas de reparto" que aparecen en el PGOU 1997 de Madrid son el trasunto de la regulación que contenía el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que en su artículo 94 y siguientes regulaba las "Áreas de reparto y aprovechamientos tipo", preceptos que fueron declarados inconstitucionales por la Sentencia del TC 61/1997, de 20 de marzo en pronunciamiento que alcanza al PGOU 1997 de Madrid, al resultar imperativo para el planificador asumir e incorporar en el mismo esa regulación que al fin y a la postre se declaró que no era respetuosa con la Constitución, resultando, en todo caso, de interés señalar que las Áreas de Reparto previstas y reguladas en el Real Decreto Legislativo 1/1992, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (que son el referente de las que establece el PGOU 1997 de Madrid), no constituían el medio para la obtención de las dotaciones de viario público local; que, además de ello, la finca de la apelante se encuentra dentro de una de esas antiguas e inconstitucionales "Áreas de Reparto", la AUC 13.01, pero no se encuentra dentro de ninguna unidad de ejecución, por lo que tampoco con arreglo a aquella normativa hoy derogada y en su mayor parte declarada nula por inconstitucional se habría obtenido por cesión obligatoria y gratuita; y que para que tenga que operarse la expropiación por ministerio de ley, no resulta imprescindible que esté prevista expresamente en el planeamiento, pues mantener otra cosa sería tanto como dejar a la voluntad del Ayuntamiento el cumplimiento de la normativa urbanística, tanto estatal como autonómica; y que no se cita ni un solo precepto legal que sustente esa tesis de la sentencia apelada de que la expropiación solo procede cuando la superficie que no está destinada en el plan a vial público sea totalmente inedificable, porque no lo hay, como tampoco hay precepto alguno que excepcione la expropiación forzosa cuando una antigua edificación, derribada, tenga menos metros cuadrados que la que permite el planeamiento actual.
Tercero.- A la pretensión revocatoria deducida en esta segunda instancia opone la Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid: que a pesar de que, formalmente, se critica la Sentencia apelada, lo cierto es que, en términos genéricos, se reproducen los argumentos esgrimidos en la primera instancia, por lo que procedería por este solo hecho la desestimación del recurso de apelación; que a la propiedad de la finca no se le está exigiendo en modo alguno someterse al régimen de cargas propio de las actuaciones sistemáticas (recogidas en el art. 18 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, LSCM), sino a la cesión de viario previo a la edificación establecida para las parcelas en suelo urbano consolidado (recogido en el art. 19 LSCM), lo que depararía la improcedencia de dar curso a su expropiación vía art. 94 LSCM tal y como pretende la propiedad, desestimándose la solicitud de expropiación del suelo de la parcela afecto a viario por tener que procederse a su cesión a título gratuito conforme a lo dispuesto en el citado art. 19 LSCM (precepto que se refiere a la obtención de los terrenos destinados para las redes públicas en actuaciones integradas), precisamente para que la parcela quede conformada acorde a la alineación vigente y pueda, así, materializar el aprovechamiento que el Plan General le otorga mediante su edificación; que el suelo se encuentra destinado a viario público desde el Plan General de 1985, siendo las condiciones urbanísticas las mismas que cuanto entonces fue adquirida por los propios demandantes en 1989, resultando extraña la argumentación relativa a las "cesiones en bucle" a la propiedad de la finca que, además, la recurrente ni identifica ni concreta, habiéndose visto beneficiada la finca por el proceso urbanizador que ha ido tejiéndose en su entorno, que lo ha convertido en una zona urbana con todos sus atributos y servicios sin que conste que los propietarios hayan hecho contribución alguna al proceso urbanizador; que, una vez materializada la demolición del inmueble anteriormente existente en la parcela, como consecuencia de la declaración de ruina por el Ayuntamiento, la finca tiene el aprovechamiento que el vigente Plan de 1997 le otorga y que supone, por ejemplo, pasar de una planta baja y una altura que tenía en su construcción, a poder ser edificada hasta cuatro plantas, si bien ello ligado al cumplimiento de la prescripción legal relativa a la cesión de la parte de la finca afecta a viario público, de tal manera que la parcela quede así conformada como edificable; que, siendo las Áreas de Reparto espacios convencionales, no regulados geométricamente, de suelos clasificados por el planeamiento como urbanos o urbanizables y, en donde su característica principal es la de tener un mismo aprovechamiento tipo, nos encontramos ante un instrumento urbanístico relacionado con la distribución de beneficios y cargas derivados del Plan, por lo que las alegaciones sobre la declaración de inconstitucionalidad del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, son ajenas al debate aquí nos ocupa, dado que lo que aquí señala es que nos encontramos ante una obligación de cesión de viario como requisito previo a la edificación de la parcela, que depara la improcedencia de la expropiación solicitada y no ante gestión alguna de distribución de beneficios y cargas; que, por otra parte, lo que el artículo 94 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid contempla, haciéndose eco del artículo 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, al reproducir prácticamente el mismo supuesto habilitante (si bien el plazo que se da a la Administración para proceder a la expropiación por ministerio legal se reduce de dos años a uno, reforzando así la garantía del propietario), lo que trata de evitar es un aplazamiento indefinido de la puesta en marcha del mecanismo expropiatorio en el supuesto de que el planeamiento urbanístico hubiese determinado la expropiación de un suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, siendo incompatible la pretensión de la demandante de que se lleve a cabo la expropiación parcial sobre aquella parte de su parcela afecta a viario, quedando el resto edificable, con la doctrina jurisprudencial relativa a que la expropiación ope legis tiene por objeto atender aquellos propietarios cuyas parcelas queden sin aprovechamiento alguno, dado que nos encontramos ante una parcela edificable de conformidad con la ordenación urbanística, debiendo regularizarse la parcela para adquirir su conformación acorde con la alineación oficial como requisito necesario para la materialización de su edificabilidad; que, de hecho, en el mismo entorno donde se ubica la finca de referencia (por ejemplo, en la contigua calle Palomeras), las superficies destinadas a viarios públicos han venido obteniéndose por cesión por parte de los propietarios de parcelas; y que la parcela, una vez adquiera la condición de solar con la necesaria conformidad a la vigente alineación, pasaría a poder ser edificada alcanzando una altura de hasta 4 plantas, momento en el cual se materializará su aprovechamiento urbanístico y habrá alcanzado su último estadio edificatorio en plena conformidad con la ordenación urbanística, tal y como resulta de lo dispuesto en el capítulo 8.4 de las Normas Urbanísticas del PGOUM, que regula las condiciones particulares de esa Norma Zonal 4, encontrándose pendiente la parcela de la cesión de aquella parte de la misma afecta a viario y abonar los costes de urbanización correspondientes para poder alcanzar la condición de solar y ser edificada, sin que conste que haya sido objeto de ningún tipo de cesión anterior.
Cuarto.- La correcta resolución de las cuestiones planteadas en esta segunda instancia -que, frente a lo que aduce la Administración demandada en su escrito de oposición, no se circunscriben a la invocadas por la parte actora en la instancia, combatiendo explícitamente la apelante, antes al contrario, la valoración del material probatorio y conclusiones obtenidas por el órgano judicial a quo respecto a las cuestiones fácticas y jurídicas que se habían suscitado en la litis- aconseja partir de las siguientes premisas fácticas, que han quedado incontrovertidas y resultan, en todo caso, de la documental y expediente administrativo que obran unidos a los autos elevados a esta Sala:
a) Construcciones Puerto Alto N 55, S.L. es titular de la finca urbana con referencia catastral 3313903VK4731C0001FY, sobre la que se alzaba una edificación ejecutada en el año 1925 y dividida horizontalmente en varias viviendas, las cuales fueron declaradas en situación de ruina física inminente por resolución de la Dirección General de Control de la Edificación de fecha 27 de junio de 2012, acometiéndose la demolición de la edificación y otorgándose escritura de extinción de la propiedad horizontal ante la Notaria Dª. Ana María Gómez Alonso el 2 de octubre de 2019, con el número 749 de su Protocolo.
b) En el Plan General de Ordenación Urbana de 1997 la parcela, con una superficie registral y catastral coincidente de 232 metros cuadrados, vino a incluirse en Suelo Urbano (A.U.C.13.01, con regulación zonal NZ 4), destinándose una porción de la misma (en concreto 133.80 metros cuadrados) a viario, quedando reducida la superficie edificable a 98,20 metros cuadrados, según Plano de Ordenación (O-83/5) y Plano de Gestión (G-83/5) e informe técnico municipal obrante al folio 122 del expediente, no figurando sobre la finca en el plano de gestión acción codificada alguna ni especificándose su modo de obtención.
c) En el plano donde se reflejan las alineaciones figura un cuadro en el que se indica que la finca, específicamente calificada de "solar", cuenta con acceso rodado (pavimentación), con abastecimiento y evacuación de aguas y con suministro de energía eléctrica, como también se pone de manifiesto en el informe de 15 de febrero de 2021, obrante a los folios 120 y siguientes del expediente administrativo, que la zona de la parcela situada dentro de la alineación oficial con la superficie de 98,20 metros cuadrados indicada anteriormente "cumple con la condición de parcela" y que la misma es edificable por cumplir con las condiciones que establecen las Normas Urbanísticas del Plan General de 1997.
Quinto.- Así las cosas se centra la cuestión debatida en la primera y en esta segunda instancia en dilucidar si la modificación de la alineación oficial que introduce el Plan General de Ordenación Urbana de 1997 determina, ante la inadecuación de los linderos de una parcela de suelo urbano consolidado a dicha alineación que la modificación de la misma provoca, que la parcela afectada no tenga la calificación de solar en tanto en cuanto no se haya cedido libre y gratuitamente al Municipio la superficie con calificación de viario público y la respuesta que se impone es negativa, a la vista de la normativa aplicable y de la doctrina jurisprudencial que concluye en la imposibilidad de imponer deberes de cesión a los propietarios de suelo urbano consolidado y de degradar la situación del suelo.
En efecto, desde la perspectiva de la normativa básica estatal el Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, solo contempla las cesiones obligatorias y gratuitas, como deber o carga de los propietarios, tratándose de las actuaciones de urbanización necesarias para que el suelo pase de la situación de rural a la de urbanizable -lo que, claramente, no acontece en el caso concreto aquí examinado, al haber quedado incuestionado y resultar incuestionable que nos encontramos en suelo clasificado como urbano- o que se trate de una reforma o renovación de la urbanización en ámbito de suelo urbanizado, lo que ni tan siquiera se alega -ni, en todo caso, se justifica- por el Ayuntamiento demandado y aquí apelado [artículo 18, en relación con el artículo 7.1.a) del indicado Cuerpo legal].
Otro tanto acontece con las previsiones autonómicas aplicables, pues, disponiendo el artículo 90 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, que los terrenos que el planeamiento urbanístico destine y reserve a elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios pasarán a titularidad pública por cesión libre, gratuita y, en su caso, urbanizada, " cuando formen parte de un ámbito de actuación, de un sector o unidad de ejecución" (debiendo acudirse en otro caso, según puntualiza el indicado precepto legal, a su obtención por el procedimiento de ocupación directa, permuta forzosa, expropiación o cualquier otra forma de adquisición de la propiedad por la Administración actuante), refiriendo la Ley autonómica el deber de cesión al suelo urbano no consolidado.
En tal sentido el artículo 18.2 establece que " Durante el proceso de ejecución del ámbito de actuación los propietarios de suelo urbano no consolidado tendrán, además de los generales, los siguientes deberes específicos: (...) b) Efectuar a título gratuito, en la forma y cuantía dispuesta en la presente Ley y en el contexto del sistema de ejecución establecido, las cesiones de suelo reservado para las redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos", en tanto que en suelo urbano consolidado, supuesta la inaplicabilidad por razones temporales de la reforma operada por la Ley 11/2022, de 21 de diciembre, que introduce un nuevo artículo 19 bis con la contemplación de un régimen específico de las que denomina "actuaciones de dotación", no se contempla deber de cesión de ninguna clase, como lógica consecuencia de la conceptuación misma de esta clase de suelo, integrado, según el artículo 14.2, por los solares (esto es, los terrenos que son aptos para la edificación o construcción y están completamente urbanizados, estando pavimentadas las calzadas y soladas y encintadas las aceras de las vías urbanas municipales a que den frente y contando, como mínimo, con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público conectados a las correspondientes redes públicas, según el apartado 1 del mencionado precepto legal), así como las parcelas que, por su grado de urbanización efectiva y asumida por el planeamiento urbanístico, puedan adquirir la condición de solar, mediante obras accesorias y simultáneas a las de edificación o construcción, en tanto que, precisando el suelo urbano en cuestión de obras de urbanización a realizar en régimen de actuaciones integradas de ejecución del planeamiento, incluidas las de reforma interior, renovación, mejora urbana u obtención de dotaciones urbanísticas, que requieran de la distribución equitativa de beneficios y cargas, la Ley clasifica dicho suelo urbano de no consolidado.
Y en este caso, dadas las premisas fácticas que han quedado expuestas en el fundamento de derecho que antecede, no nos ofrece duda que el suelo a que se refiere la solicitud denegada por el acto administrativo objeto de impugnación en la instancia es un solar, tanto porque así aparece específicamente designado en el planeamiento, como hemos visto, como por los servicios con los que cuenta y por la circunstancia de haber sido ya, de hecho, edificado con anterioridad a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana actualmente en vigor, por más que la edificación preexistente hubiera sido demolida tras la declaración de ruina del inmueble. En dicha condición se presuponen debidamente cumplidas las obligaciones de cesión y urbanización que se imponen al propietario de los terrenos.
Resulta a los anteriores efectos irrelevante, como apuntaba la recurrente en su escrito de demanda y reitera en su recurso de apelación, que la parcela restante sea susceptible de edificación y que se haya producido el incremento de edificabilidad a que hace referencia el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, siempre y cuando la Administración no motive y justifique cumplidamente que exista un incremento de la edificabilidad que obedezca, precisamente, a la finalidad de compensar al propietario de la merma que le supone que parte de la misma vaya a ser destinado a vial.
Sexto.- En apoyo de la anterior solución, finalmente, debemos traer a colación la doctrina jurisprudencial relativa a la posible descategorización del suelo urbano consolidado, que recoge la STS 30 octubre 2018 (cas. 6090/2017) en la que, tras destacar la existencia de una primera tendencia que admitía que cuando el suelo urbano es objeto de operaciones integrales de reurbanización o regeneración urbanas -lo que supone la necesaria imposición a los propietarios de las correspondientes obligaciones de urbanización, equidistribución y cesión de dotaciones y de aprovechamiento urbanístico- se debe considerar no consolidado (por todas, STS 31 mayo 2006) puntualiza que dicha doctrina fue abandonada, con un nuevo criterio iniciado el 23 de septiembre de 2008 (RC. 4731/2004), Asunto "Guanarteme", y en numerosas sentencias posteriores.
Así, en la sentencia de 9 de febrero de 2012, el Tribunal Supremo concluye en la improcedencia de que " (...) unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística". Y ello porque, como la propia sentencia señala, "...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica (artículo 5 de la LS 98), las leyes deben garantizar. Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 , lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado".
En la citada sentencia, se afirma igualmente que " Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la LS98, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano "consolidado" y suelo no urbano "no consolidado", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso. Como razonó la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la LS98 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la LS98, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material".
Como puntualiza la STS 30 octubre 2018, con cita de la STS 15 junio 2012, dicho criterio jurisprudencial no niega el ejercicio de la potestad de planeamiento, ni impide las operaciones de transformación en suelo urbano consolidado, sino que, " (...) lo que significa es la imposibilidad de alterar la categorización en el suelo urbano es que los terrenos precisos para implantar la conexión de comunicación viaria dividiendo la manzana no han de ser cedidos obligatoria y gratuitamente en el marco de las operaciones equidistributivas, sino que, en cuanto espacios con destinos públicos, han de ser obtenidos a través de los mecanismos onerosos previstos legalmente, comúnmente a través de la expropiación, y no a cargo de los propietarios de los terrenos delimitados, además de permitir a éstos la patrimonialización de la totalidad de los aprovechamientos correspondientes, sin detracción de las edificabilidades que pertenecen a la Administración en la categoría del suelo urbano no consolidado, pero no así en el caso de consolidado" pues, en definitiva, " (...) si se admitiera esta posibilidad, nunca finalizaría el proceso urbanizador, situándolo en una posición de continua interinidad, derivada de la necesidad de una permanente posibilidad de exigir el cumplimiento de unos deberes urbanísticos con causa en esa modificación del estatus del suelo afectado", resaltando el Alto Tribunal que " alcanzar la condición de solar sólo se produce una vez, y que, a partir de entonces, el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado", doctrina el Tribunal ha estimado pertinente mantener tras la aprobación de la Ley de 2007 y las normas posteriores con algunas matizaciones.
La reiterada STS 30 octubre 2018, en efecto, tras destacar que en la nueva regulación que introduce en Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, " (...) las obligaciones de los propietarios no van a venir determinadas por la categorización del suelo (consolidado o no consolidado), sino por el tipo de actuación de transformación urbanística que se vaya a acometer sobre el mismo, dado que la legislación urbanística ya no tiene como finalidad esencial la formación de un nuevo tejido urbano sobre la base de una progresiva ejecución de las distintas actuaciones a realizar sobre el suelo, que daba lugar a la consolidación de situaciones cuya revisión no era posible (...)" razona (FD 15º) que " A partir de esta nueva normativa, es posible adaptar nuestro tradicional criterio, dado que en la nueva regulación, y tal y como establece el art. 18, los deberes de los propietarios aparecen vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, de forma tal que los mismos se vinculan a dichas actuaciones y en el caso que nos ocupa a la existencia de un verdadero y justificado proyecto de renovación, regeneración o rehabilitación urbana, que ha de estar suficientemente motivado y justificado.
Es posible, en consecuencia, que el planificador decida actuar sobre ámbitos que ya son ciudad para ejecutar sobre ellos actuaciones de renovación, rehabilitación o regeneración urbanas; pero, en tales supuestos, sería exigible que el planificador motivara, con una motivación reforzada, la concurrencia de tal circunstancia en la propia Memoria del plan, antes de proceder a la descategorización del suelo, evitando así que la mera voluntad transformadora basada en criterios estéticos, modernizadores o de mera oportunidad, provocara efectos sobre los deberes de los propietarios que ya contribuyeron a la consolidación de los terrenos donde se ubican sus viviendas o locales. Esto es, el planificador debe justificar de forma reforzada la conveniencia de acometer tal tipo de operaciones en aras a la consecución de los intereses públicos, consecución que, por su propia naturaleza, determinaría igualmente la obtención de un beneficio para los propietarios del suelo afectado por dichas operaciones, siempre que, hemos de insistir en ello, las mismas respondan a necesidades reales de transformación del suelo, en estos casos de regeneración o rehabilitación urbana", situación que en este caso, no ha quedado justificada y ni tan siquiera alegada, como tampoco deviene aquí aplicable el criterio de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2021 (rec. 733/2020) que transcribe la Sentencia apelada y que reproduce, a su vez, una Sentencia del Tribunal Supremo -la dictada en fecha 14 de febrero de 2020, en el recurso de casación 7604/2018- referida a un supuesto de suelo incluido en un ámbito de gestión y para el que aparecía específicamente previsto el sistema de ejecución mediante la reparcelación.
Séptimo.- Las consideraciones que anteceden comportan, necesariamente, la estimación del recurso de apelación interpuesto y, con revocación de la Sentencia apelada, la estimación del recurso contencioso administrativo al que dicha resolución judicial puso término, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada e imponiendo las de la primera instancia a la Administración demandada por directa aplicación del criterio del vencimiento objetivo que consagra el artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional y al no estimar la Sala concurrentes serias dudas de hecho o de derecho que pudieran operar como supuesto de excepción.
Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,