Última revisión
03/10/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 509/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 243/2023 de 11 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
Nº de sentencia: 509/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024100496
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7273
Núm. Roj: STSJ M 7273:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
33010310
LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL
JUNTA DE COMPENSACION "VALDEMARIN ESTE"
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
D./Dña. Walter
PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
Presidente:
Magistrados:
En Madrid, a 11 de junio de 2024.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra el Auto Nº 255/2022, dictado con fecha 28/9/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 19/2022 dimanante del Procedimiento Ordinario Nº 133/2007, por el que se declara la nulidad de la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22 por la que se requiere el desalojo de finca expropiada.
Como apelantes han intervenido el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y dirigido por la Letrada Consistorial Sra. Jiménez Rodríguez, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09-24 - UE 24 VALDEMARÍN ESTE, representada por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros y asistida por el Letrado Sr. Martín-Merino y Bernardos.
Habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones D. Walter, representado por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro y dirigido por el Letrado Sr. García-Trevijano Garnica, y Dª. Flor, representada por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner y asistida del Letrado Sr. García-Trevijano Cagiga.
Antecedentes
Fundamentos
1. Se interpone por la representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID recurso de apelación contra el Auto Nº 255/2022, dictado con fecha 28/9/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 19/2022 dimanante del Procedimiento Ordinario Nº 133/2007, por el que se declara la nulidad de la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22. En virtud de la misma se requiere «a
2. En disconformidad con el citado Auto, se interesa su revocación.
3. Tras discurrir extensamente por los diversos pronunciamientos judiciales que considera relevantes, funda la apelación en la vulneración del artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como de los principios de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), cosa juzgada [ artículos 207.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 245.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 117.3 de la Constitución], litispendencia ( artículo 410 LEC, Juez ordinario predeterminado por ley y de legalidad, todos ellos encuadrables, a su vez, en el artículo 24 de la Constitución.
Advierte que la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22 trae causa de la «tramitación
Denuncia igualmente una «clara
Concluye que lo que se hace en el Auto apelado es «entrar
4. La representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09-24 - UE 24 VALDEMARÍN ESTE formula también recurso de apelación contra el Auto Nº 255/2022, dictado con fecha 28/9/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 19/2022 dimanante del Procedimiento Ordinario Nº 133/2007, que declara la nulidad de la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22 por la que se requiere el desalojo de finca expropiada.
5. En disconformidad con el citado Auto, insta que sea revocado y, en su consecuencia, que se restituya la «plena
6. Trayendo a colación cuantos extremos entiende pertinentes, articula los motivos de apelación que a continuación siguen:
a) En primer lugar, atribuyendo una «flagrante
-Precisa que no fue hasta el 30/9/22 cuando tuvo conocimiento de la tramitación del incidente de ejecución. Lo hizo «a
-Subraya que no existe obligación de estar personado en un procedimiento archivado y que, pese a la baja del Procurador, ninguna actuación se habría llevado a cabo por el Juzgado para practicar las notificaciones en la Pieza en cuestión ni tan siquiera con el Letrado. Resalta que desde el año 2015 las notificaciones se practican a través de LexNET, siendo así que resulta imposible que estas hayan tenido lugar a través de un Procurador que no llegó a usar tal sistema. Señala que solo personándose físicamente en el Juzgado pudo acceder a las actuaciones. Postula así la indefensión material que se le habría generado y la consiguiente nulidad de actuaciones conforme al artículo 238 LOPJ.
b) En segundo término, aduce la infracción del artículo 109.1 LJCA al promoverse un incidente de ejecución en relación con una sentencia declarada ejecutada ya en virtud de Sentencia de esta Sala y Sección Nº 59/2014, de 27 de enero (rec. 1477/2013). Remite a la Diligencia de ordenación de fecha 13/2/14 en la que la Sala devuelve las actuaciones al Juzgado instándole a archivar las actuaciones.
-Extracta el pasaje de tal sentencia en la que se afirma que, habiendo los copropietarios de la finca concernida decidido «optar
-Alega que nada de lo anterior se menciona siquiera en el Auto apelado y pese a que el Juzgado habría de ser perfecto conocedor de tal circunstancia dado que lo contrario implicaría un «incumplimiento
-Con cita del artículo 109.1 LJCA, subraya que solo cabe promover incidente de ejecución mientras no conste la total ejecución de la sentencia, lo que integraría una imposibilidad legal que en el presente supuesto ha resultado desconocida.
c) Finalmente, apunta a la inadecuación de la resolución apelada a los hechos que dieron lugar a las actuaciones de los que la ejecución dimana. Parte para ello de que, conforme al artículo 103.4 LJCA, son dos los requisitos (objetivo y teleológico) que han de concurrir para disponer la nulidad que prevé, siendo así que este caso no se darían ninguno de los dos:
-De una parte, en lo que hace al requisito objetivo, descarta que concurra en tanto que no se ha dictado ningún acto contrario al pronunciamiento judicial de la sentencia a ejecutar. Advierte que contra la orden de desalojo, acto autónomo y desconectado del objeto substanciado en el Procedimiento Ordinario Nº 133/2007, se siguen hasta tres procedimientos [Procedimiento Ordinario Nº 301/2022 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 18 de Madrid; Procedimiento Ordinario Nº 335/2022 ante el Juzgado Nº 17 de Madrid y Procedimiento Ordinario Nº 337/2022 ante el Juzgado Nº 5 de Madrid]. Igualmente, el promotor del incidente instó también ante esta Sala (Sección 2ª) incidente de ejecución respecto de la Sentencia (Sección 2ª) Nº 50796/2012, de 27 de abril (rec. 748/2005). Niega en tal sentido que lo afirmado en el Auto de esta Sala (Sección 2ª) de 22 de marzo de 2022, dictado en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 748/2005, avale la pertenencia del incidente que da lugar al Auto que aquí se apela pues los autos ya están archivados y la orden que se impugna no deriva de la sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario Nº 133/2007.
-De otra, en cuanto al elemento teleológico, rechaza que la finalidad de la orden de desalojo sea la de eludir el cumplimiento de la sentencia. Razona que la misma se dicta a raíz del Acta de pago y ocupación de fecha 23/7/19, acto que, por cierto también fue objeto de recurso. La finalidad de la orden de desalojo solo respondería a lo substanciado debidamente en expedientes administrativos autónomos y conforme a mandatos judiciales firmes.
7. La representación de D. Walter formula oposición de forma conjunta a las apelaciones de la Junta de Compensación y del Consistorio. Lo hace, en síntesis, de la siguiente forma:
a) De una parte, rechaza que se le haya generado indefensión material a la Junta de Compensación por el hecho de que no se le notificasen las actuaciones seguidas en la Pieza de Ejecución de Título Judicial.
-Aun cuando admite que no llegase a «emplazar» a la Junta de Compensación a través de quien fue Procurador en el procedimiento del que la Pieza dimanaba, descarta que la misma desconociera el incidente hasta el 30/9/22. Sostiene que se le dio traslado de la «demanda
-Refiere que la Junta de Compensación no habría sido lo suficientemente diligente como para no personarse con Procurador hasta el 30/9/22. Y remite a los razonamientos contenidos en el Auto Nº 296/2022, de 8 de noviembre, por el que se rechaza por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 la nulidad de actuaciones, destacando el que la Juzgadora expresa que no existía duda de que del escrito por el que se promueve el incidente de ejecución se dio traslado al Procurador que ahora representa a la Junta de Compensación.
-Añade igualmente que tampoco resultaría creíble que el Consistorio no hiciera saber a la Junta de Compensación del incidente.
b) De otra, ya en cuanto al fondo, opone a los razonamientos que se articulan de contrario los siguientes extremos:
-El promotor del incidente no habría sino seguido el criterio expresado en el Auto de esta Sala (Sección 2ª) de 22 de marzo de 2022, dictado en el Procedimiento Ordinario Nº 748/2005. Subraya que la Sala (Sección 2ª) en la Sentencia Nº 50796/2012, de 27 de abril (rec. 748/2005) constató la nulidad del procedimiento expropiatorio, extremo este que tendría fuerza de cosa juzgada.
-La expropiación se ha declarado nula de pleno derecho y no anulable, de forma tal que produce efectos «ex
-Considera que ha de incoarse y tramitarse todo un nuevo y completo expediente de expropiación a partir del trámite de inicio, esto es, del artículo 21 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa (LEF), precedido de los trámites de los artículos 15 y ss. LEF. Resalta en tal sentido que el Consistorio no ha tramitado nuevo expediente para sustituir al incoado en fecha 15/3/02 sino que habría continuado con el expediente de 2015 abriendo nueva pieza de justiprecio.
-En lo demás, argumenta que no hay plazo para abrir incidentes por inejecución de sentencias ni es posible admitir que, pasado un tiempo, la Administración pueda desobedecer la sentencia.
8. Por su parte, la representación de Dª. Flor, en similares términos a los que lo hace el Sr. Walter, se opone a los recursos de apelación significando que el Ayuntamiento de Madrid «no
9. Con carácter previo al examen de los motivos en los que las apelaciones se fundan, es preciso traer a colación los argumentos que como razón para decidir el Auto ofrece:
-El Auto Nº 255/2022, de 28 de septiembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 19/2022 dimanantes del Procedimiento Ordinario Nº 133/2007, declara la nulidad de la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22 por el que se requirió «a
Ello al «no
No se efectúa pronunciamiento en costas «entendiendo
-Dando cuenta de la solicitud de nulidad
-Tras discurrir por las alegaciones del promotor del incidente [R.J. 1º] y las del Ayuntamiento de Madrid [R.J. 2º], extracta el tenor del artículo 103.4 LJCA y sostiene la «pertinencia
-Interpreta seguidamente «qué
-Para despejar tales dudas se remite sin solución de continuidad a la Sentencia de esta Sala (Sección 2ª) Nº 50796/2012, de 27 de abril (rec. 748/2005), en la que se declara la nulidad de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28/2/05 y subraya que ello se hiciera precisando «sin
-Añade que «el
-Concluye así «que
10. El primero de los motivos de apelación que se articulan por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09-24 - UE 24 VALDEMARÍN ESTE pasa por atribuir a la resolución objeto de esta alzada una «flagrante
11. El motivo de apelación debe prosperar al constatarse que la Junta de Compensación en ningún momento fue notificada de la substanciación del incidente en el que se dicta la resolución apelada y, consiguientemente, resulta evidente que se le ha generado una palmaria indefensión material. Tal conclusión se alcanza sobre la base de los siguientes elementos:
-En primer lugar, no se corresponde con la realidad la afirmación que se expresa en el Hecho Único del Auto cuando afirma que se «confirió
-En segundo término, de la prueba practicada en esta alzada (consistente en el libramiento de Oficio al Colegio de Procuradores de Madrid con el fin de que certificase la fecha en la que consta la baja del Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría) resulta que tal baja se produce en fecha 18/6/15. Repárese en que tal Procurador era quien ostentaba la representación de la Junta de Compensación en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 133/2007, los cuales, además, constaban archivados desde el 13/2/14. Huelga decir que resultaba imposible notificar a través de LexNET -o cualquier otro medio- al citado Procurador el traslado del incidente de nulidad
-Finalmente, el único elemento que se suministra por el Sr. Walter para sostener que no se ha producido indefensión material pasa por destacar el que se le habría dado traslado de copia de la demanda de ejecución. Sucede no obstante que la lectura del correspondiente documento generado a través de LexNET (y aportado con su oposición) permite colegir sin dificultad el que simplemente consta el envío de la misma pero no la recepción por parte de la Junta de Compensación. Sea como fuere, es al órgano judicial al que corresponde velar por la debida notificación de las resoluciones que dicta, circunstancia que en este caso no se ha producido.
12. La consecuencia de no habérsele notificado el incidente de nulidad
13. Con el segundo motivo de apelación articulado por la Junta de Compensación (y que también se suscita por el Consistorio con su recurso) se incide en que la nulidad
14. A este respecto, conviene que sean precisados los siguientes extremos:
-En primer término, la sentencia a ejecutar es la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 986/2010, de 11 de noviembre (rec. 352/2010). La misma estimó parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid de 11 de enero de 2010 (Procedimiento Ordinario Nº 133/2007)]. El objeto del recurso se circunscribía al proyecto de compensación, de forma que el Fallo de la alzada anula el mismo exclusivamente «en
-En segundo lugar y en relación con la citada sentencia, esta Sala y Sección, en Sentencia Nº 59/2014, de 27 de enero (rec. 1477/2013) estimó la apelación formulada contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid de 25 de abril de 2013, dictado en su incidente de ejecución de la sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario Nº 133/2007. Se concluye entonces que, «dado
-Finalmente, lo anterior dio lugar al dictado de Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección de fecha 13/2/14 en la que se declaraba la firmeza de la Sentencia Nº 986/2010, de 11 de noviembre (rec. 352/2010). Se acordaba asimismo la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid para que procediese al archivo de las mismas.
15. La conclusión a la que todo ello aboca no es otra que la sentencia ha de tenerse por ejecutada. La legalidad del proyecto de compensación había sido confirmada a excepción de los «puntos
Adviértase que el que la sentencia ya había sido completamente ejecutada se alegó por la Letrada Consistorial en el incidente de nulidad
Cuanto acaba de exponerse nace que devenga innecesario analizar el tercer motivo de apelación deducido por la Junta de Compensación.
16. Se sigue de lo anterior la estimación de los recursos de apelación formulados tanto por el Ayuntamiento como por la Junta de Compensación y, en su consecuencia, con revocación del Auto apelado, se deja sin efecto la nulidad que se disponía en el mismo de la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22 por la que se requiere el desalojo de finca expropiada.
En lo demás, no procede acceder a la segunda de las pretensiones actuadas con el recurso de apelación de la Junta de Compensación y a través de la cual se pretende que se incoen las «actuaciones
17. Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139.2 LJCA, la estimación de los recursos de apelación conlleva el que no proceda la imposición de costas en esta alzada. Asimismo, al igual que tampoco medió pronunciamiento en la instancia al apreciar «serias
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0243-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 243/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
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