Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 509/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 243/2023 de 11 de junio del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO

Nº de sentencia: 509/2024

Núm. Cendoj: 28079330012024100496

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:7273

Núm. Roj: STSJ M 7273:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010310

NIG:28.079.45.3-2007/0033888

Recurso de Apelación 243/2023

Recurrente:AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

JUNTA DE COMPENSACION "VALDEMARIN ESTE"

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MARIA ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Recurrido:D./Dña. Flor

PROCURADOR D./Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

D./Dña. Walter

PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO

SENTENCIA Nº 509/2024

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Madrid, a 11 de junio de 2024.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra el Auto Nº 255/2022, dictado con fecha 28/9/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 19/2022 dimanante del Procedimiento Ordinario Nº 133/2007, por el que se declara la nulidad de la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22 por la que se requiere el desalojo de finca expropiada.

Como apelantes han intervenido el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y dirigido por la Letrada Consistorial Sra. Jiménez Rodríguez, y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09-24 - UE 24 VALDEMARÍN ESTE, representada por el Procurador Sr. Álvarez-Buylla Ballesteros y asistida por el Letrado Sr. Martín-Merino y Bernardos.

Habiendo sido parte apelada en las presentes actuaciones D. Walter, representado por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro y dirigido por el Letrado Sr. García-Trevijano Garnica, y Dª. Flor, representada por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner y asistida del Letrado Sr. García-Trevijano Cagiga.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra el Auto identificado en el encabezamiento se interpusieron por las respectivas representaciones del AYUNTAMIENTO DE MADRID y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09-24 - UE 24 VALDEMARÍN ESTE, sendos recursos de apelación ante esta Sala interesando la revocación del mismo y el que se restituyese la «plena legalidad»de la resolución que requería de desalojo.

SEGUNDO.-Admitidos a trámite los recursos de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formularan oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación. Se ha formulado tal oposición tanto por la representación de D. Walter como por la de Dª. Flor, instándose el dictado de Sentencia por la que se desestimen los recursos de apelación.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, recibidos los autos en la Sala y despejados los diferentes incidentes procesales que se fueron suscitando, se señaló para la votación y fallo el día 30/5/24, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, pretensión actuada y motivos en que se funda.

1. Se interpone por la representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID recurso de apelación contra el Auto Nº 255/2022, dictado con fecha 28/9/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 19/2022 dimanante del Procedimiento Ordinario Nº 133/2007, por el que se declara la nulidad de la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22. En virtud de la misma se requiere «a D. Walter y Dª. Flor y demás ocupantes de la finca expropiada situada en la DIRECCION000, a fin de que en el plazo de diez días desde la notificación del presente requerimiento procedan al desalojo de la misma».

2. En disconformidad con el citado Auto, se interesa su revocación.

3. Tras discurrir extensamente por los diversos pronunciamientos judiciales que considera relevantes, funda la apelación en la vulneración del artículo 103.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), así como de los principios de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución), cosa juzgada [ artículos 207.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y 245.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), en relación con el artículo 117.3 de la Constitución], litispendencia ( artículo 410 LEC, Juez ordinario predeterminado por ley y de legalidad, todos ellos encuadrables, a su vez, en el artículo 24 de la Constitución.

Advierte que la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22 trae causa de la «tramitación completa de un expediente, complejo»en el que la legalidad del mismo ha sido reiteradamente confirmada por resoluciones judiciales firmes, la cuales han sido obviadas por el Auto recurrido. Sostiene que ello implica una clara vulneración del principio de seguridad jurídica y de la fuerza de cosa juzgada.

Denuncia igualmente una «clara extralimitación de competencias»por parte de la Juzgadora del incidente, tal y como se desprendería del hecho de que el objeto del recurso en la sentencia de cuya ejecución se trata (el proyecto de compensación de la U.E.4 del APE 09.24 Valdemarín-Este, exclusivamente en los puntos relativos a las adjudicaciones y aportaciones relativas a la finca implicada) «quedó resuelto y ejecutado»al adquirir el recurrente la posición de expropiado (de no adherido a la Junta de Compensación). Resalta que así se declaró de forma expresa por esta Sala y Sección en la Sentencia Nº 59/2014, de 27 de enero (Rec. 1477/2013).

Concluye que lo que se hace en el Auto apelado es «entrar a revisar el último eslabón de una larga cadena de actos administrativos, impugnaciones y resoluciones judiciales firmes, posteriores no solo en el tiempo sino en cuanto a la tramitación del expediente».Revisión que, añade, se haría de forma parcial al tener en cuenta únicamente lo que se alega por el promotor del incidente. Todo ello con extralimitación en sus competencias e invasión de las propias de otros Juzgados que vendrían conociendo de los recursos dirigidos contra la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22.

SEGUNDO.- Objeto del recurso de apelación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09-24 - UE 24 VALDEMARÍN ESTE, pretensiones actuadas y motivos en que se sustentan.

4. La representación de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09-24 - UE 24 VALDEMARÍN ESTE formula también recurso de apelación contra el Auto Nº 255/2022, dictado con fecha 28/9/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 19/2022 dimanante del Procedimiento Ordinario Nº 133/2007, que declara la nulidad de la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22 por la que se requiere el desalojo de finca expropiada.

5. En disconformidad con el citado Auto, insta que sea revocado y, en su consecuencia, que se restituya la «plena legalidad»de la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22. Asimismo, solicita que se incoen las «actuaciones que procedan en relación a las actuaciones desplegadas por la Ilma. Sra. Dª. Ana Monreal Díaz, Magistrada Juez Sta. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15».

6. Trayendo a colación cuantos extremos entiende pertinentes, articula los motivos de apelación que a continuación siguen:

a) En primer lugar, atribuyendo una «flagrante nulidad de actuaciones»a la resolución apelada, advierte que la misma se habría dictado sin siquiera «desplegar la mínima diligencia para permitir que conociera de la ejecución»y pudiera actuar y defenderse en la misma. Mediante el empleo de gruesos calificativos, tilda de «deficiente» la actuación del Juzgado y describe como un «absoluto abandono de funciones»el desempeño por parte de la Juzgadora de instancia. Considera vulnerados el artículo 24 de la Constitución y el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales al habérsele impedido participar en los Ejecución de Título Judicial Nº 19/2022 de la que el Auto apelado dimana.

-Precisa que no fue hasta el 30/9/22 cuando tuvo conocimiento de la tramitación del incidente de ejecución. Lo hizo «a través de una de las partes demandadas a la que sí se le permito participar».Razona que el Procedimiento Ordinario Nº 133/2007 constaba firme y archivado desde el 13/2/14, siendo así que en aquél le representaba el Procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, quien causó baja en fecha 18/6/15, tal y como se desprende del Oficio librado por el Secretario del Colegio de Procuradores de Madrid a resultas de la prueba propuesta por la recurrente.

-Subraya que no existe obligación de estar personado en un procedimiento archivado y que, pese a la baja del Procurador, ninguna actuación se habría llevado a cabo por el Juzgado para practicar las notificaciones en la Pieza en cuestión ni tan siquiera con el Letrado. Resalta que desde el año 2015 las notificaciones se practican a través de LexNET, siendo así que resulta imposible que estas hayan tenido lugar a través de un Procurador que no llegó a usar tal sistema. Señala que solo personándose físicamente en el Juzgado pudo acceder a las actuaciones. Postula así la indefensión material que se le habría generado y la consiguiente nulidad de actuaciones conforme al artículo 238 LOPJ.

b) En segundo término, aduce la infracción del artículo 109.1 LJCA al promoverse un incidente de ejecución en relación con una sentencia declarada ejecutada ya en virtud de Sentencia de esta Sala y Sección Nº 59/2014, de 27 de enero (rec. 1477/2013). Remite a la Diligencia de ordenación de fecha 13/2/14 en la que la Sala devuelve las actuaciones al Juzgado instándole a archivar las actuaciones.

-Extracta el pasaje de tal sentencia en la que se afirma que, habiendo los copropietarios de la finca concernida decidido «optar por la expropiación»,ello «supone en este momento la no necesidad de la operación jurídica complementaria dado que la citada finca se pueda ya mantener integrada en el proyecto de compensación, el cual conserva su vigencia, pues, se reitera, no ha sido anulado en todo lo demás».

-Alega que nada de lo anterior se menciona siquiera en el Auto apelado y pese a que el Juzgado habría de ser perfecto conocedor de tal circunstancia dado que lo contrario implicaría un «incumplimiento patente de sus deberes».

-Con cita del artículo 109.1 LJCA, subraya que solo cabe promover incidente de ejecución mientras no conste la total ejecución de la sentencia, lo que integraría una imposibilidad legal que en el presente supuesto ha resultado desconocida.

c) Finalmente, apunta a la inadecuación de la resolución apelada a los hechos que dieron lugar a las actuaciones de los que la ejecución dimana. Parte para ello de que, conforme al artículo 103.4 LJCA, son dos los requisitos (objetivo y teleológico) que han de concurrir para disponer la nulidad que prevé, siendo así que este caso no se darían ninguno de los dos:

-De una parte, en lo que hace al requisito objetivo, descarta que concurra en tanto que no se ha dictado ningún acto contrario al pronunciamiento judicial de la sentencia a ejecutar. Advierte que contra la orden de desalojo, acto autónomo y desconectado del objeto substanciado en el Procedimiento Ordinario Nº 133/2007, se siguen hasta tres procedimientos [Procedimiento Ordinario Nº 301/2022 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 18 de Madrid; Procedimiento Ordinario Nº 335/2022 ante el Juzgado Nº 17 de Madrid y Procedimiento Ordinario Nº 337/2022 ante el Juzgado Nº 5 de Madrid]. Igualmente, el promotor del incidente instó también ante esta Sala (Sección 2ª) incidente de ejecución respecto de la Sentencia (Sección 2ª) Nº 50796/2012, de 27 de abril (rec. 748/2005). Niega en tal sentido que lo afirmado en el Auto de esta Sala (Sección 2ª) de 22 de marzo de 2022, dictado en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 748/2005, avale la pertenencia del incidente que da lugar al Auto que aquí se apela pues los autos ya están archivados y la orden que se impugna no deriva de la sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario Nº 133/2007.

-De otra, en cuanto al elemento teleológico, rechaza que la finalidad de la orden de desalojo sea la de eludir el cumplimiento de la sentencia. Razona que la misma se dicta a raíz del Acta de pago y ocupación de fecha 23/7/19, acto que, por cierto también fue objeto de recurso. La finalidad de la orden de desalojo solo respondería a lo substanciado debidamente en expedientes administrativos autónomos y conforme a mandatos judiciales firmes.

TERCERO.- Oposición a los recursos que formulan D. Walter y Dª. Flor.

7. La representación de D. Walter formula oposición de forma conjunta a las apelaciones de la Junta de Compensación y del Consistorio. Lo hace, en síntesis, de la siguiente forma:

a) De una parte, rechaza que se le haya generado indefensión material a la Junta de Compensación por el hecho de que no se le notificasen las actuaciones seguidas en la Pieza de Ejecución de Título Judicial.

-Aun cuando admite que no llegase a «emplazar» a la Junta de Compensación a través de quien fue Procurador en el procedimiento del que la Pieza dimanaba, descarta que la misma desconociera el incidente hasta el 30/9/22. Sostiene que se le dio traslado de la «demanda de ejecución»a las 14:29 horas del 7/4/22 y así se reflejaría en el mensaje de LexNET que aporta.

-Refiere que la Junta de Compensación no habría sido lo suficientemente diligente como para no personarse con Procurador hasta el 30/9/22. Y remite a los razonamientos contenidos en el Auto Nº 296/2022, de 8 de noviembre, por el que se rechaza por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 la nulidad de actuaciones, destacando el que la Juzgadora expresa que no existía duda de que del escrito por el que se promueve el incidente de ejecución se dio traslado al Procurador que ahora representa a la Junta de Compensación.

-Añade igualmente que tampoco resultaría creíble que el Consistorio no hiciera saber a la Junta de Compensación del incidente.

b) De otra, ya en cuanto al fondo, opone a los razonamientos que se articulan de contrario los siguientes extremos:

-El promotor del incidente no habría sino seguido el criterio expresado en el Auto de esta Sala (Sección 2ª) de 22 de marzo de 2022, dictado en el Procedimiento Ordinario Nº 748/2005. Subraya que la Sala (Sección 2ª) en la Sentencia Nº 50796/2012, de 27 de abril (rec. 748/2005) constató la nulidad del procedimiento expropiatorio, extremo este que tendría fuerza de cosa juzgada.

-La expropiación se ha declarado nula de pleno derecho y no anulable, de forma tal que produce efectos «ex tunc»y no es subsanable. Tal declaración se basó en que no existía (entonces) Plan publicado que sirviera de soporte a la actuación, en que no eran válidas las bases y estatutos aprobados por la Junta de Compensación y en la negativa del expropiado a incorporarse a la Junta de Compensación.

-Considera que ha de incoarse y tramitarse todo un nuevo y completo expediente de expropiación a partir del trámite de inicio, esto es, del artículo 21 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre expropiación forzosa (LEF), precedido de los trámites de los artículos 15 y ss. LEF. Resalta en tal sentido que el Consistorio no ha tramitado nuevo expediente para sustituir al incoado en fecha 15/3/02 sino que habría continuado con el expediente de 2015 abriendo nueva pieza de justiprecio.

-En lo demás, argumenta que no hay plazo para abrir incidentes por inejecución de sentencias ni es posible admitir que, pasado un tiempo, la Administración pueda desobedecer la sentencia.

8. Por su parte, la representación de Dª. Flor, en similares términos a los que lo hace el Sr. Walter, se opone a los recursos de apelación significando que el Ayuntamiento de Madrid «no puso en marcha un nuevo expediente de expropiación»sino que se habría limitado a «seguir adelante con el mismo expediente, el cual continuó tramitando a base de abrir una segunda pieza de justiprecio en 2015».De esta forma, solo cabría tramitar un nuevo expediente de expropiación a partir de lo dispuesto en el artículo 15 LEF, «pasando imperiosamente»por el acto al que se refiere el artículo 21 LEF y que es el que daría inicio al nuevo expediente expropiatorio.

CUARTO.- Auto apelado y su «ratio decidendi».

9. Con carácter previo al examen de los motivos en los que las apelaciones se fundan, es preciso traer a colación los argumentos que como razón para decidir el Auto ofrece:

-El Auto Nº 255/2022, de 28 de septiembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 19/2022 dimanantes del Procedimiento Ordinario Nº 133/2007, declara la nulidad de la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22 por el que se requirió «a D. Walter y Dª. Flor y demás ocupantes de la finca expropiada situada en la DIRECCION000, a fin de que en el plazo de diez días desde la notificación del presente requerimiento procedan al desalojo de la misma».

Ello al «no ser adecuada al fallo de la sentencia dictada en los presentes autos 133/2007, confirmada parcialmente por el TSJ en el rollo 352/2010 , en su exigencia de nulidad de lo actuado sobre la exclusiva finca del recurrente, que en interpretación del propio TSJ de Madrid supone la nulidad del procedimiento expropiatorio con relación a esta finca, procedimiento que nunca se ha iniciado, siendo en consecuencia nulas las actuaciones dirigidas a la expropiación de la finca en cuanto inexistencia de inicial acuerdo de expropiación»[Parte Dispositiva].

No se efectúa pronunciamiento en costas «entendiendo que existen serias dudas de hecho y de derecho que justifican su no imposición»[R.J. 6º].

-Dando cuenta de la solicitud de nulidad ex artículo 103.4 LJCA, formulada en fecha 7/4/22 por la representación de D. Walter respecto de «actuaciones llevadas a cabo en ejecución de la sentencia de fecha 11 de enero de 2010, confirmada parcialmente en apelación por el TSJ de Madrid, en sentencia nº 986/2010 »,afirma que se abrió Pieza separada de Ejecución y se «confirió preceptivo traslado del incidente promovido, en donde, el Ayuntamiento de Madrid, se opone al incidente alegando la corrección del actuar administrativo»[Hecho Único].

-Tras discurrir por las alegaciones del promotor del incidente [R.J. 1º] y las del Ayuntamiento de Madrid [R.J. 2º], extracta el tenor del artículo 103.4 LJCA y sostiene la «pertinencia de resolver»el incidente en el Auto de esta Sala (Sección 2ª) de 22 de marzo de 2022 en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 748/2005. Extractando diversos pasajes del citado Auto, concluye así que «el incidente entablado es del todo pertinente»al subrayar que en el mismo se expresaba que «si se hubieran dictado nuevos actos en el expediente de gestión urbanística, podría discutirse la validez de los mismos, pero en ejecución de aquella sentencia pero no en esta»[R.J. 3º].

-Interpreta seguidamente «qué es lo que se falla en la sentencia dictada por este juzgado (confirmada parcialmente en apelación)»[ello en referencia a la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 986/2010, de 11 de noviembre (rec. 352/2010), que estima parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid de 11 de enero de 2010 (rec. 133/2007)]. Destaca al respecto que «la declaración de nulidad debe de quedar limitada a los puntos relativos a las adjudicaciones y aportaciones relativas a la finca implicada, una vez que se determine la posición del recurrente en la Junta, se declara la nulidad de esta concreta determinación por seguridad jurídica [...] Pudiera existir dudas sobre qué quiere decirse con la anulación exclusiva sobre los puntos referidos efectuada, precisando que por su propia esencia una operación jurídica complementaria necesariamente implica una cierta alteración del proyecto, que conforme la jurisprudencia declara el contenido de las operaciones jurídicas complementarias tiene un alcance más modesto que el de la revisión o modificación del proyecto como acto administrativo»[R.J. 4º].

-Para despejar tales dudas se remite sin solución de continuidad a la Sentencia de esta Sala (Sección 2ª) Nº 50796/2012, de 27 de abril (rec. 748/2005), en la que se declara la nulidad de la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28/2/05 y subraya que ello se hiciera precisando «sin que haya lugar a fijar el justiprecio habida cuenta la nulidad del procedimiento expropiatrio [...]».Advierte así de la «inexistencia inexistencia de un nuevo procedimiento de expropiación individualizado, siendo la actuación que se realiza la apertura de una nueva pieza de justiprecio en el año 2015, pero nunca el inicio de una nueva expropiación ( nueva relación de bienes y derechos) tal como dispone el artículo 21 de la LEF y como incluso se despende claramente de la sentencia objeto de ejecución»[R.J. 4º].

-Añade que «el Acuerdo que inicia la pieza de justiprecio, reconoce expresamente este extremo. Siendo siempre el inicio del expediente de expropiación el 15 de marzo de 2002, todavía llama más la atención cuando al fijar el justiprecio, en la nueva pieza abierta, donde se refiere expresamente el inicio del expediente de expropiación, el justiprecio se fije no transcurridos seis meses desde esa fecha, sino que se recoge la fecha de 5 de septiembre de 2016 como de inicio, fecha contraria a la ya mencionada y recogida en el Acuerdo de la Junta de Expropiación»[R.J. 4º].

-Concluye así «que las actuaciones realizadas por el Ayuntamiento de Madrid, no dan ejecución correcta a la sentencia dictada, actuaciones que se deben de decretarse nulas, siendo la última de ellas la resolución de febrero de 2022 de desalojo de la vivienda, ya que no procede su ocupación, no existe completo pago, ni tampoco inicio individualizado de expropiación»[R.J. 4º]. Y aun afirma que solo cabe tal nulidad de la resolución que ordena el desalojo al no existir «correcta expropiación individualizada de la finca del recurrente, en correcta ejecución de la sentencia dictada»[R.J. 5º].

QUINTO.- Alegada falta de audiencia a la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09-24 - UE 24 VALDEMARÍN ESTE en el incidente promovido ex artículo 103.4 LJCA .

10. El primero de los motivos de apelación que se articulan por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09-24 - UE 24 VALDEMARÍN ESTE pasa por atribuir a la resolución objeto de esta alzada una «flagrante nulidad de actuaciones»por mor de la «deficiente» actuación del Juzgado y lo que se describe como un «absoluto abandono de funciones»en el desempeño por parte de la Juzgadora de instancia. Funda tan gruesas afirmaciones en que no se le habría dado traslado en ningún momento por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid del incidente promovido por el Sr. Walter respecto de la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22 por la que se requiere de desalojo. Esgrime la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. A esta falta de audiencia se refiere también el Consistorio con su apelación.

11. El motivo de apelación debe prosperar al constatarse que la Junta de Compensación en ningún momento fue notificada de la substanciación del incidente en el que se dicta la resolución apelada y, consiguientemente, resulta evidente que se le ha generado una palmaria indefensión material. Tal conclusión se alcanza sobre la base de los siguientes elementos:

-En primer lugar, no se corresponde con la realidad la afirmación que se expresa en el Hecho Único del Auto cuando afirma que se «confirió preceptivo traslado del incidente promovido, en donde, el Ayuntamiento de Madrid, se opone al incidente alegando la corrección del actuar administrativo».El traslado se confirió exclusivamente al Ayuntamiento, que se opuso, no pudiendo hacer lo propio la Junta de Compensación por cuanto respecto de la misma tal traslado no tuvo lugar.

-En segundo término, de la prueba practicada en esta alzada (consistente en el libramiento de Oficio al Colegio de Procuradores de Madrid con el fin de que certificase la fecha en la que consta la baja del Procurador Sr. Rodríguez Peñamaría) resulta que tal baja se produce en fecha 18/6/15. Repárese en que tal Procurador era quien ostentaba la representación de la Junta de Compensación en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 133/2007, los cuales, además, constaban archivados desde el 13/2/14. Huelga decir que resultaba imposible notificar a través de LexNET -o cualquier otro medio- al citado Procurador el traslado del incidente de nulidad ex artículo 103.4 LJCA promovido por el Sr. Walter. Aun más. Tampoco consta que ello fuera siquiera intentado por el órgano judicial «a quo»ni tampoco efectuada tentativa con la representación letrada.

-Finalmente, el único elemento que se suministra por el Sr. Walter para sostener que no se ha producido indefensión material pasa por destacar el que se le habría dado traslado de copia de la demanda de ejecución. Sucede no obstante que la lectura del correspondiente documento generado a través de LexNET (y aportado con su oposición) permite colegir sin dificultad el que simplemente consta el envío de la misma pero no la recepción por parte de la Junta de Compensación. Sea como fuere, es al órgano judicial al que corresponde velar por la debida notificación de las resoluciones que dicta, circunstancia que en este caso no se ha producido.

12. La consecuencia de no habérsele notificado el incidente de nulidad ex artículo 103.4 LJCA a la Junta de Compensación aboca a estimar el recurso de apelación en este punto y, por tanto, procede declarar la nulidad de lo actuado en el citado incidente por mor de la indefensión material causada a la Junta de Compensación. Sin embargo, la retroacción que procedería de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que tal omisión se produjo no resulta necesaria por lo que se expondrá en el siguiente Fundamento de Derecho.

SEXTO.- Alegada infracción del artículo 109.1 LJCA al promoverse un incidente de ejecución en relación con una sentencia declarada ejecutada.

13. Con el segundo motivo de apelación articulado por la Junta de Compensación (y que también se suscita por el Consistorio con su recurso) se incide en que la nulidad ex artículo 103.4 LJCA se promueve al albur de una sentencia cuya completa ejecución ya fue declarada de forma explícita por esta Sala y Sección en Sentencia Nº 59/2014, de 27 de enero (rec. 1477/2013). Se remiten asimismo a la Diligencia de ordenación de fecha 13/2/14 en la que la Sala devolvía las actuaciones al Juzgado instándole al archivo de las mismas.

14. A este respecto, conviene que sean precisados los siguientes extremos:

-En primer término, la sentencia a ejecutar es la Sentencia de esta Sala y Sección Nº 986/2010, de 11 de noviembre (rec. 352/2010). La misma estimó parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid de 11 de enero de 2010 (Procedimiento Ordinario Nº 133/2007)]. El objeto del recurso se circunscribía al proyecto de compensación, de forma que el Fallo de la alzada anula el mismo exclusivamente «en los puntos relativos a las adjudicaciones y aportaciones relativas a la finca implicada lo que podrá ser llevado a cabo a través de la correspondiente operación jurídica complementaria».

-En segundo lugar y en relación con la citada sentencia, esta Sala y Sección, en Sentencia Nº 59/2014, de 27 de enero (rec. 1477/2013) estimó la apelación formulada contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid de 25 de abril de 2013, dictado en su incidente de ejecución de la sentencia recaída en el Procedimiento Ordinario Nº 133/2007. Se concluye entonces que, «dado que la sentencia de esta Sección que se ha de ejecutar sólo anulaba el particular del proyecto de compensación relativo a las adjudicaciones y aportaciones relativas a la finca en cuestión, y hasta que se determinara la posición de los copropietarios de la misma respecto al proyecto de compensación, obviamente la decisión de estos últimos de optar por la expropiación supone en este momento la no necesidad de la operación jurídica complementaria dado que la citada finca se puede ya mantener integrada en el proyecto de compensación, el cual conserva su vigencia pues, se reitera, no ha sido anulado en todo lo demás. En definitiva, la sentencia dictada con carácter firme en este proceso ha quedado ya ejecutada».

-Finalmente, lo anterior dio lugar al dictado de Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala y Sección de fecha 13/2/14 en la que se declaraba la firmeza de la Sentencia Nº 986/2010, de 11 de noviembre (rec. 352/2010). Se acordaba asimismo la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid para que procediese al archivo de las mismas.

15. La conclusión a la que todo ello aboca no es otra que la sentencia ha de tenerse por ejecutada. La legalidad del proyecto de compensación había sido confirmada a excepción de los «puntos relativos a las adjudicaciones y aportaciones relativas a la finca implicada»,lo que, si bien en un principio se apuntó a que podría llevarse a cabo a través de la «correspondiente operación jurídica complementaria»,ello devino innecesario al haberse optado por los copropietarios de la finca en cuestión por la expropiación.

Adviértase que el que la sentencia ya había sido completamente ejecutada se alegó por la Letrada Consistorial en el incidente de nulidad ex artículo 103.4 LJCA, no resultando acogida por la Juzgadora «a quo».De esta forma, ninguna objeción procesal presenta el que en esta alzada se revoque el Auto apelado con base en que ninguna relación tiene la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22 por la que se requiere de desalojo con la ejecución de la sentencia de esta Sala y Sección Nº 986/2010, de 11 de noviembre (rec. 352/2010), la cual, conforme se ha expuesto, estimó parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid de 11 de enero de 2010, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 133/2007.

Cuanto acaba de exponerse nace que devenga innecesario analizar el tercer motivo de apelación deducido por la Junta de Compensación.

16. Se sigue de lo anterior la estimación de los recursos de apelación formulados tanto por el Ayuntamiento como por la Junta de Compensación y, en su consecuencia, con revocación del Auto apelado, se deja sin efecto la nulidad que se disponía en el mismo de la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22 por la que se requiere el desalojo de finca expropiada.

En lo demás, no procede acceder a la segunda de las pretensiones actuadas con el recurso de apelación de la Junta de Compensación y a través de la cual se pretende que se incoen las «actuaciones que procedan en relación a las actuaciones desplegadas por la Ilma. Sra. Dª. Ana Monreal Díaz, Magistrada Juez Sta. del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15».El objeto de esta alzada ha de circunscribirse a la depuración del resultado procesal producido en la instancia, resultando ajeno a lo anterior una respuesta disciplinaria o de cualquier otra índole para las que huelga decir que esta Sala no aparece facultada.

SÉPTIMO.- Costas procesales.

17. Estando a los criterios en cuanto a costas previstos en el artículo 139.2 LJCA, la estimación de los recursos de apelación conlleva el que no proceda la imposición de costas en esta alzada. Asimismo, al igual que tampoco medió pronunciamiento en la instancia al apreciar «serias dudas de hecho y de derecho»,no se aprecian por la Sala circunstancias que justifiquen la imposición de las costas generadas en la instancia.

Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones del AYUNTAMIENTO DE MADRID y de la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09-24 - UE 24 VALDEMARÍN ESTE contra el Auto Nº 255/2022, dictado con fecha 28/9/22 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 15 de Madrid en la Pieza de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 19/2022 dimanante del Procedimiento Ordinario Nº 133/2007 [por el que se declara la nulidad de la Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22 que requería el desalojo de finca expropiada] y, en su consecuencia, se revoca tal Auto, quedando sin efecto la nulidad que se disponía en el mismo de la citada Resolución del Director General de Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid de fecha 17/2/22. Ello sin costas en ninguna de las instancias.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0243-23 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0243-23 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación Nº 243/2023, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Damián Iranzo Cerezo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.