Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 612/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 814/2020 de 11 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS

Nº de sentencia: 612/2023

Núm. Cendoj: 28079330102023100617

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:9094

Núm. Roj: STSJ M 9094:2023


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0020070

Procedimiento Ordinario 814/2020 Mª

Demandante: D./Dña. Noelia

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA ROSA LOBO RUIZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

IDCSALUD MOSTOLES S.A

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LA PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Perito:

SENTENCIA Nº 612/2023

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

Dº Rafael Botella García-Lastra

Dª Guillermina Yanguas Montero

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 11 de julio de 2023.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 814/2020 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora, doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de doña Noelia , contra la desestimacion, por silencio administrativo, de la reclamación por ella formulada el día 19 de agosto de 2020 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial y a fin de ser indemnizada por los daños y perjuicios por ella sufridos que atribuye a la defectuosa asistencia sanitaria que considera le fue prestada.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid, doña Belén Isabel Santiago Font, y parte codemandada IDCSALUD MÓSTOLES S.A., representada por el Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

Antecedentes

PRIMERO .- Interpuesto el recurso por la Procuradora, doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de doña Noelia, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia "estimando nuestro recurso decretando la responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración demandada a la vista de las fundamentaciones expuestas por el diagnostico tardío de doña Noelia, con abono de la indemnización que se fijará en el momento procesal oportuno, con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO . - El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y la codemandada IDCSALUD MÓSTOLES S.A., representada por el Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso la audiencia del dia 28 de junio de 2023, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Noelia se dirige contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por ella formulada el día 19 de agosto de 2020 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial y a fin de ser indemnizada por los daños y perjuicios por ella sufridos, que atribuye a la defectuosa asistencia sanitaria que le fue prestada.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional Noelia solicitando la estimación de la demanda por ella presentada en la que después de relatar los hechos que ha considerado de relevancia para el éxito de su pretensión, expresa que dicho relato está basado en los informes sanitarios constan en el expediente administrativo que permiten afirmar que la actuación de la administración demandada debe ser calificada como totalmente apartada de esa lex artis, y que ha habido una evidente dejadez, incluso desconocimiento imperdonable de la lex artis en los facultativos que la trataron en las visitas a urgencias puesto que cuesta mucho entender que ante constantes visitas con un dolor en la ingle, refiriendo la propia paciente en las visitas que le duele al andar, en bipedestación, al subir escaleras, que se le corrige con el movimiento...que se limitaran a remitirla al ginecólogo o a descartar dolencias neurológicas sin realizarle prueba alguna para descartar o confirmar una fractura de cadera o de labrum como finalmente se determinó.

Expresa en su demanda que "podrá haber dudas sobre que la fractura de labrum pueda ser consecuencia de la operación de safenoctomia y flebectomia en miembro inferior izquierdo, lo que...se determinará en la fase procesal oportuno, pero de lo que no cabe duda es que la situación en la que se encuentra ahora la demandante (no puede subir escaleras si no es con ayuda, imposible correr, sentarse el mínimo tiempo posible. Pero es que si está de pie le duele la cadera y la pierna, si se agacha no puede levantarse sino se apoya en algo...), es consecuencia y que no admite discusión alguna, de un diagnóstico tardío, no porque no hubiera medios para su detección, sino porque no hubo interés omitiendo esa lex artis cuyo conocimiento se le supone a todo facultativo, deviniendo en este caso en una mala praxis médica...".

También expresa en su demanda que "... ninguno de los doctores que la atendió en las sucesivas visitas a urgencias con ese dolor, (no solo el que ella refería sino el que verdaderamente existía) cayó en la cuenta de que podía deberse a una rotura como la finalmente detectada (en Octubre de 2017 - la primera visita con ese dolor fue el 20 de abril de 2016) sin solicitarle ni radiografías ni resonancia magnética (que al final fue la prueba que detectó el problema) limitándose a remitirla a ginecología que evidentemente no pudo detectar nada. Pero es que además en las pruebas que se le realizan, incluso una resonancia magnética tampoco detectan nada de consideración, lo que resulta del todo extraño, pues si la rotura ya existía se tuvo que detectar, lo que nos lleva a sospechar la forma en que se analizaron esas pruebas, seguramente con la misma "diligencia" con que se trató el continuo dolor de ingle de mi representada, esto es, con la misma inoperancia y, la ya reiterada por nuestra parte, dejadez."

Cita el informe del jefe de Servicio de Cirugía Vascular (en la página 138 EA) en referencia al cual expresa en su demanda que "informa es que esa rotura de Labrum no es una consecuencia de la cirugía de varices que es de lo que se interviene", que habrá que determinar, " pero lo que si pone de manifiesto es que esa rotura existe después de la operación, esto es, existe una rotura cuando ya acude a urgencias el 20 de Abril de 2016 y evidentemente no se detectó hasta un año y medio después. Esto es, reconocen que esa rotura existía justo después de la operación y en las reiteradas visitas a urgencias nada se hace al respecto.."

Considera la demandante que estamos ante un daño antijurídico e infracción de la lex artis por mala praxis, pues " se produjo un retraso en el diagnóstico y tratamiento al no hacérsele en el Servicio Madrileño de Salud ninguna prueba con la que se hubiese detectado la rotura de labrum siendo tan manifiesta su existencia desde abril de 2016 ante los síntomas...lo que le hubiera permitido operarse con mayor prontitud o al menos llevar una vida acorde con su situación física y no moverse como si no pasara nada. En el seguimiento hospitalario, urgencias y en consultas externas a pesar de constatar dolor inguinal, dolor mas extenso cuando está en bipedestación...etc no se le realiza ningún tipo de prueba diagnóstica que hubiera puesto de manifiesto la rotura del labrum y hubiera propiciado una temprana reparación quirúrgica sino que se procede a remitirla a ginecología, neurología...etc."

Considera que procede declarar la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria puesto que si no hubo infracción de las artis en la realización de la operación vascular, al contrario, sí se produjo un diagnóstico tardío de la rotura del labrum al no hacer las pruebas que hubieran permitido detectar con mayor prontitud la lesión e intervenirla quirúrgicamente, lo que seguramente habría minimizado las graves secuelas que le han quedado. Solicita que se declare la responsabilidad patrimonial sanitaria de la administración por el diagnostico tardío.

En su escrito de conclusiones la actora mantuvo las consideraciones expresadas en su escrito de demanda y, asimismo, realizó un análisis de las pruebas practicadas, entre ellas, las realizadas a su instancia habida cuenta de que con su demanda solicitó, entre otras, la designación judicial de un perito a fin de valorar " si se produjo un diagnostico tardío, si con los síntomas que padecía la demandante la fractura de labrum o pudo determinarse en las primeras visitas a urgencias y si las secuelas son consecuencia de este diagnóstico o al menos podían haberse minorado de haberse detectado antes la rotura y todo ello según lo expuesto en los hechos de la presente demanda".

SEGUNDO .- La Comunidad de Madrid se ha presentado escrito de oposición a la demanda en el cual, en primer lugar, expresa que la acción ejercitada estaría prescrita teniendo en cuenta que según la demanda (folios 6 y 16 del archivo PDF de la demanda, refiriéndose en ambos casos a la fecha de enero de 2019) el 14 de enero de 2019 le realizan a la paciente una artro-resonancia " que confirma definitivamente la rotura de la que se lleva sospechando desde 2017"

Expresa en su escrito de contestación a la demanda que nos encontramos ante daños permanentes ya que, según señala la actora, "tuvieron su origen en una intervención quirúrgica anterior, realizada el 14 de abril de 2016, cuando se le practicó safenoctomía y flebectomía en miembro inferior izquierdo".

Considera la comunidad de Madrid que " Habiéndose determinado el diagnóstico correcto en enero de 2019, como reconoce la propia actora, la presentación de la reclamación por responsabilidad patrimonial el día 19 de agosto de 2020 es extemporánea.

A la vista de lo expuesto, las lesiones de la actora han permanecido en el tiempo sin que se aprecie una modificación esencial. Por tanto, cuando la actora presenta la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Madrileño de Salud el día 19 de agosto de 2020, se había superado ya el plazo de un año para ejercer la acción de responsabilidad patrimonial, habida cuenta que sus secuelas eran ya definitivas en enero de 2019."

Cita lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a tenor del cual " Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas". En el mismo sentido que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

En cuanto al fondo del asunto, y para el caso de que se desestime la anterior alegación relativa a la prescripción de la acción para reclamar, solicita la desestimación de la demanda en base, fundamentalmente, al contenido del informe de inspección sanitaria que obra en el expediente administrativo y en el que se expresa que " no hay evidencia de relación causal entre el cuadro que presenta la paciente y la intervención quirúrgica realizada en 2016. En todo momento la asistencia ha sido correcta y la información sobre los procedimientos quirúrgicos adecuada."

En su escrito de conclusiones se ratifica en los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de contestación a la demanda.

Por su parte, IDCSALUD MOSTOLES, S.A. (sociedad concesionaria de la gestión del Hospital Universitario Rey Juan Carlos), se ha opuesto a la demanda formulada, alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción para reclamar al amparo de lo establecido en el artículo 67.1 de la LPAC. Sostiene que desde el 30 de enero de 2019, la actora era conocedora del diagnóstico definitivo y contaba con todos los elementos necesarios para el pleno ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial y que el 21 de marzo de 2019 fue intervenida satisfactoriamente y el 29 de abril se le da el alta de la intervención quirúrgica de la rotura labral. Considera que el dies a quo debe ser establecido como muy tarde el 29 de abril de 2019, cuando es valorada por última vez por el servicio de COT de la operación del 21 de marzo de 2019, confirmando definitivamente el alcance de las secuelas. Concluye que la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial se ejerció de manera extemporánea, porque había transcurrido el plazo para su ejercicio, un año, desde que pudo conocer perfectamente el alcance de las secuelas, y recuerda que la reclamación patrimonial fue formulada el 19 de agosto de 2020.

En cuanto al fondo de la cuestión considera que las pruebas practicadas acreditan que no se ha prestado a la demandante una defectuosa asistencia sanitaria; que la ausencia de hallazgos en las RM practicadas por los facultativos del HURJC con fecha de 6 de julio de 2017 y 7 de diciembre de 2017 (páginas 333 y 3335 EA), hacen indicar que la rotura labrum se diese por motivos de origen degenerativo no existiendo ningún nexo causal con las actuaciones realizadas en el HURJC de Móstoles. Considera que la actora no ha acreditado la relación de causalidad de la intervención quirúrgica con los daños alegados, destacando que la intervención realizada el 14 de abril de 2016 en el Hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles, se llevó a cabo sin incidencias, y se le realizó el debido seguimiento y control médico, solicitándose aquellas pruebas que se consideraron necesarias en base a la evolución del paciente y sintomatología que refería en cada momento, ajustándose a las guías medicas actuales, no resultando acreditado, ni susceptible de rotura de labrum, no extendiendo tampoco un retraso en el diagnóstico de la rotura labral, que no aparece en la primera resonancia realizada a la demandante.

TERCERO.- Analizando, en primer lugar, la alegada prescripción del acción para reclamar, procede recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la acción prescribe en casos como el presente "... al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

En el caso que venimos analizando oponen las demandadas al éxito de la pretensión ejercitada que la acción de reclamación ejercitada por doña Noelia se encontraba prescrita el día de su ejercicio, esto es, 19 de agosto de 2020, habida cuenta de que en dicha fecha había pasado con creces el plazo de un año desde que conoció el daño así como el alcance de las secuelas, habiendo dejado transcurrir dicho plazo.

La determinación de si en la citada fecha había transcurrido más de un año desde que la actora conoció, o pudo conocer, con claridad el alcance del daño por el cual reclama resulta fundamental para dirimir si, efectivamente, como plantean las demandadas, procediera considerar la acción prescrita en la fecha de su ejercicio.

No existe controversia alguna en relación con la fecha en la cual se ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial el día 19 de agosto de 2020. No resulta, sin embargo, tan claro el determinar el momento exacto en el que la actora conoció el alcance del daño por el cual reclama, sobre todo si tenemos en cuenta que se mezclan en su reclamación las alegaciones relativas a la causa concreta del daño que, por una parte, refiere, como causa, a la intervención quirúrgica que le fue practicada el 14 de abril de 2016, y, por otra parte, también refiere al retraso en el diagnóstico de la rotura de labrum a pesar de las repetidas ocasiones en las que acudió y manifestó o sus dolencias.

Al respecto ponen de relieve las demandadas que estaríamos ante un daño permanente y que la demandante ha aportado informes de diciembre de 2020 y abril de 2021 en el que aparte de otras dolencias consta la persistencia y los problemas que presenta en su cadera izquierda que comenzaron ya en abril de 2015, y que la actora reconoce en su relato de hechos que la artroresonancia realizada en enero de 2019 confirma el diagnóstico de rotura de labrum acetabular, por lo que a dicha fecha ya era conocido el alcance de las secuelas.

La codemandada pone de relieve en su escrito de contestación que, en relación a la intervención quirúrgica que le fue practicada el 14 de abril de 2016, no se desprende mala praxis en la intervención, ni relación de causalidad con las secuelas que se reclaman en demanda, y que el 3 de diciembre de 2018, el Servicio de COT (Cirugía Ortopédica y Traumatología) emite un informe en el que solicita Artro-RM para confirmar el diagnóstico de rotura labral (folios 269-275 EA), y que dicha rotura es confirmada por el Servicio de COT el 30 de enero de 2019 (folios 286-293 EA), siendo intervenida la actora de la rotura labral el 21 de marzo de 2019.

Es evidente, y así se pone de relieve por la codemandada, que la aquí actora después de la intervención de la rotura labral el día 21 de marzo de 2019, si bien fue dada de alta hospitalaria, continuó en situación de postoperatorio con tratamiento médico e indicación de revisión en consulta, y que mes y medio después de la operación, el 29 de abril de 2019 fue valorada por el servicio de COT manteniendo la revisión (con la siguiente apreciación: "no tiene dolor postoperatorio apenas en la cadera, con flexión libre y rotaciones indoloras "autorizándose carga asistida con dos muletas"). Como pone de manifiesto la codemandada, se han aportado informes relativos a la evolución de la citada intervención quirúrgica de rotura labral, de diciembre de 2020 y abril de 2021 en los que consta la persistencia y los problemas que presenta en su cadera izquierda.

Por tanto, no podemos concluir que la acción ejercitada por la actora se encontraba prescrita, no pudiendo ser situado el día inicial para el cómputo, como se propone por las demandadas, el 14 de abril de 2016, cuando se practicó safenoctomía y flebectomía en miembro inferior izquierdo, ni tampoco el día de la intervención de la rotura labral, 21 de marzo de 2019, pues en dicha fecha no podía conocer, pues se encontraba en el posoperatorio inmediato y sujeta a la revisiones pertinentes, y con dificultades en su deambulación, las consecuencias lesivas por las que ha reclamado el día 19 de agosto de 2020.

CUARTO.- Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de inicio de la asistencia sanitaria que se cuestiona, disponía que " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, disponen:

"1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Y su artículo 34, dispone:

" 1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.

La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Índice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, a las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas.

La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado".

Pues bien, doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración recogida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2012 y de 29 de julio de 2013, exige que para que la misma se produzca concurran los siguientes requisitos:

1º.- Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que el daño se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

La Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011, con cita de la de 1 de julio de 2009, declara que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa". Y añade que, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2007, "la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido". Finalmente, insiste en que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)".

3º.- Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.

Se ha de señalar que el concepto de relación causal se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, como presupuesto o "conditio sine qua non" , esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del anterior, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso, hasta alcanzar la categoría de causa adecuada, eficiente y verdadera del daño ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 y de 16 de febrero de 1999, entre otras).

4º.- Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

5º.- Que el derecho a reclamar no haya prescrito, lo que acontece al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, si bien, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, dicho plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que esa responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, dado que no es posible constituir a la Administración en aseguradora universal ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y 14 de noviembre de 2011, entre otras).

QUINTO .- En asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008- tiene declarado que "(...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13- 11-1997). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003)".

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001-.

En este sentido, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 se declaraba:

"(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la "lex artis" (...)", es decir, que la adopción de los medios al alcance del servicio y el empleo de la técnica correcta, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, traslada el deber de soportar el riesgo al afectado y determina que el resultado dañoso no sea antijurídico - sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002, con cita de la de 22 de diciembre de 2001, y de 25 de febrero de 2009-, ya que ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles y de la utilización de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, pero no abarca el deber de garantizar un resultado positivo.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015 (recurso de casación nº 2099/2013) declaraba que:

<<...no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que " si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la "lex artis" , no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que " la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados>>.

En suma, el criterio de normalidad delimita la responsabilidad sanitaria exigiendo no sólo que exista el elemento de lesión sino también que no se haya prestado un servicio adecuado a los estándares habituales, bien sea porque el personal sanitario no haya actuado con arreglo a la diligencia debida, diligencia que incluye la utilización de los conocimientos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, "teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información", y la disposición de los medios al alcance que, por su propia naturaleza no tienen un carácter ilimitado.

SEXTO.- Puesto que actora en su demanda también se refiere a la responsabilidad patrimonial a título de pérdida de la oportunidad, interesa citar la doctrina declarada, entre muchas otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, en las que, remitiéndose a la de 27 de septiembre de 2011 que, a su vez, se refería a otras anteriores, se recuerda que aquélla definía la doctrina citada en los siguientes términos:

<

"La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005, como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007, configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º)>> .

Con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2011 y de 22 de mayo de 2012, la dictada en fecha de 20 de marzo de 2018 insiste en la doctrina de la pérdida de la oportunidad desde la óptica de la incertidumbre "acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo".

En similar sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2016 reitera que la doctrina de la pérdida de la oportunidad "exige que concurra un supuesto estricto de incertidumbre causal, esto es una probabilidad causal seria, no desdeñable, de que un comportamiento distinto en la actuación sanitaria no solo era exigible, sino que podría haber determinado, razonablemente, un desenlace distinto".

La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que "(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la "pérdida de oportunidad" [ sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2º) y 26 de junio de 2008 , ya citada, FJ6º], constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una "falta de servicio"".

En la de 12 de julio de 2007, tras declarar el Tribunal Supremo que hubo un error de diagnóstico producido por evidente mala praxis, al no haberse valorado adecuadamente al paciente en función de los síntomas y signos que presentaba, se añade que " Al no diagnosticarse en forma, por esa mala praxis médica, la crisis que sufría el marido de la recurrente, remitiéndole a su domicilio sin un tratamiento adecuado, con independencia de cuáles hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la pérdida de la oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible médicamente saber, como dice el informe de la médico forense, si hubiese podido evitarse, sino esa pérdida de la oportunidad de recibir el tratamiento médico adecuado".

En la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 se entiende que, en estos casos, es a la Administración a la que incumbe probar que, en su caso y con independencia del tratamiento seguido, se hubiese producido el daño finalmente ocasionado por ser de todo punto inevitable. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 insistió en que "acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible..Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la "facilidad de la prueba", aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas".

SEPTIMO.- La resolución de las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso pasa por examinar y valorar los elementos probatorios relevantes existentes en el expediente administrativo y en los autos, a fin de determinar si ha quedado demostrado, en los términos que se alegan en la demanda, el mal funcionamiento del servicio, si se ha producido el retraso diagnóstico que denuncia la actora, rotura labral de la que fue intervenida el 21 de marzo de 2019, y si, como expone en su demanda, dichas dolencias están relacionadas con la intervención quirúrgica que le fue realizada el 14 de abril de 2016, safenoctomía y flebectomía en miembro inferior izquierdo.

Los medios probatorios han de valorarse en su conjunto y según las reglas de la sana crítica -puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual corresponde al demandante "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y corresponde al demandado "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior". Las precitadas reglas generales se matizan en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se "deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Se ha de señalar que el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene las reglas generales o principios de carga de la prueba y, como norma reguladora de la sentencia, entra en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el "onus probandi", según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba.

Aunque nuestras leyes procesales no formulan el citado principio de adquisición procesal, también llamado de comunidad de prueba, el mismo tiene pleno reconocimiento en la doctrina jurisprudencial pacífica expresada, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012, en las que se declara que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra parte.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento del diagnóstico o de la conducta desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006, 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008.

OCTAVO.- Como se ha visto, para que surja la responsabilidad patrimonial es preciso que en la prestación sanitaria se haya vulnerado la lex artis o producido pérdida de la oportunidad, y que exista relación causal entre éstas y el daño cuya indemnización se pretende, cuestiones que son eminentemente técnicas, en cuanto pertenece al ámbito de la ciencia médica dilucidar si la asistencia sanitaria se prestó, o no, debidamente.

Cuando para apreciar y valorar algún punto de hecho de relevancia para resolver la litis sean necesarios o convenientes conocimientos especiales, se establece, como cauce adecuado para hacerlos llegar al proceso el de la prueba pericial

En el caso de autos, a instancia de la parte actora se ha practicado prueba pericial judicial mediante el dictamen de praxis realizado por el doctor don Ovidio, Cirujano Ortopédico y Traumatólogo, de 18 de abril de 2022. En su informe concluye en los siguientes términos:

"Como conclusión podemos decir que Doña Noelia fue tratada de forma correcta a través de los distintos servicios que fue requiriendo: cirugía vascular, cirugía ortopédica, neurología y rehabilitación.

No vemos se haya trasgredido la Lex Artis ad Hoc, pues la sintomatología clínica que la actora presenta, no puede derivar de la flebectomía superficial realizada.

Desconocemos la etiología causal de la rotura del labrum pero salvo traumatismo brusco, no vemos que la causa derive de la operación de flebectomía.

El dolor de cadera tan intenso que la actora presenta en momento actual tras la sutura del labrum, no tiene una causa cierta a tenor de las pruebas incluidas en el presente expediente."

El doctor don Ovidio realiza en su informe una descripción de las fuentes que ha tomado en consideración para su elaboración (en esencia, historia clínica del Hospital Rey Juan Carlos del departamento de cirugía vascular y de cirugía ortopédica, de urgencias, del escrito de demanda, del escrito de contestación a la demanda de la comunidad de Madrid, exploración clínica efectuada en su consulta, el día 6 de abril de 2022 para valorar el estado actual de la patología de la paciente, y de las pruebas por ella en ese momento aportadas, como RMN) y también contiene consideraciones generales en relación con el proceso vascular de varices que le llevó a la actora al quirófano, y rotura de labrum, realizando en relación al caso las siguientes consideraciones:

"En el caso que nos ocupa las molestias locales dieron lugar a una revisión del muñón vascular que a veces produce dolor por irritación o neuroma de las terminaciones nerviosas de las venas. La revisión quirúrgica de la herida tampoco tuvo efectos beneficiosos y la actora siguió con dolor inguinal.

Por todo ello, no vemos relación entre la cirugía vascular realizada y el dolor inguinal incapacitante que la actora presentó con posterioridad. Hasta ese momento y bajo nuestro punto de vista ortopédico no hubo alteración de la lex artis ad hoc por parte de los cirujanos vasculares.

No encontramos relación causal entre el desarrollo del dolor de cadera que comenzó al tercer día postoperatorio y la flebectomía realizada. La actuación quirúrgica vascular tuvo lugar el viernes 14 de Abril de 2016, y no fue hasta el Domingo 16- 4-2016, que la paciente sufrió el dolor de cadera, según parece al retirar su media (flexión forzada de cadera). ¿Por qué una lesión articular supuestamente producida en el quirófano, no produce dolor hasta pasadas 48 horas? Este perito desconoce la razón.

Desde el punto de vista ortopédico, el proceso de cadera dolorosa es complejo y variado en etiología. Muchas son las causas que pueden producir dolor en la zona de la cadera, con mayor o menor irradiación al muslo: Necrosis ósea de la cadera, Rotura del fibrocartílago femoroacetabular, Impingement de cadera, Trocanteritis, Procesos patológicos lumbares: Síndrome facetario lumbar, hernia discal. Otros.

El estudio ortopédico realizado consistió inicialmente en una RX que descartó patología ósea necrótica, tumoral o infecciosa. Y posteriormente, tras la falta de mejoría y la presencia de irradiación a zona trocantérica se diagnosticó de bursitis, por lo que se decidió infiltrar la bursa dolorosa. Dicha terapia no tuvo efecto posiblemente porque el dolor era referido de la cadera o espalda. La RNM realizada también descartó definitivamente la necrosis ósea y lesiones tumorales e infecciosas.

La actora fue derivada a la sección de artroscopia para descartar otro tipo de patología como la presencia de una rotura del labrurn acetabular. La Artro-RNM solicitada diagnosticó una rotura extensa labral que requirió de la colocación de 4 arpones de sutura en quirófano.

¿Puede producir una extensa rotura labral una cirugía de safenectomía y flebectomía? Parece dificil que una lesión tan profunda y en zona anatómica diferente pueda ser su causa. No vemos relación entre las venas superficiales del muslo- pierna y su vía de abordaje, con la zona labral que es más proximal, profunda y posterior. No hay relación anatómica ninguna.

Además, a nuestro conocimiento, no se ha descrito la rotura labral como una consecuencia de una cirugía vascular.

La rotura labral se produce en accidentes deportivos, por sobreuso de la cadera en trabajos repetitivos de cadera y las causas degenerativos. Un traumatismo puede producir una rotura de ese tipo, pero en principio la actora no sufrió ese tipo de evento.

En el relato histórico, el día 29 de abril de 2019 se escribe la mejoría del dolor de cadera, donde se dice "no tiene dolor apenas". Y en junio 2019 se llegó a describir, "descanso terapéutico", como muestra de la curación.

A partir de marzo de 2020 consulta en otro centro donde de nuevo consta la presencia de dolor en cadera izquierda con irradiación a muslo y presencia de calambres. Todo ello y pensando en patología de columna asociada, se pidieron estudios específicos como RNM, EMG MMII y Rx. No constan sus resultados.

El dolor que actualmente presenta la actora no tiene un claro origen. Por una parte no es explicable la causa vascular y por otra parte, la causa ortopédica no tiene explicación como un efecto secundario de la cirugía venosa. El dolor tan intenso que sufre podría provenir de la zona sacroiliaca y/o zona lumbar, pero es muy poco factible la alta intensidad que padece la actora.

Este perito al igual que los diferentes cirujanos que la han tratado y revisado, no podemos explicar la causa del proceso doloroso. No somos capaces de ver la relación entre una flebectomía y la intensa discapacidad que sufre.

El consentimiento informado firmado previamente por la actora describe las complicaciones que pueden aparecer en las diferentes patologías que la enferma va padeciendo. Se incluye el dolor de la cicatriz, neuromas y fracaso terapéutico. Son complicaciones inherentes a cualquier tipo de cirugía y la actora debe tener presente en el momento de ser firmado. Se comprueba que la actora fue informada de ello al tener firmado dicho consentimiento.

En resumen este perito no puede imputar a la mala praxis médica, el dolor presente en la cadera de la actora. No podemos explicar el origen en una cirugía vascular de flebectomía. Y tampoco se explica que la rotura del labrum sea secundaria a una causa quirúrgica de partes blandas como la flebectomía. Sólo un traumatismo o un mecanismo de rotación brusca de cadera podrían producir esa rotura del labrum acetabular y el dolor intenso que la actora padece.

No vemos que se haya trasgredido en este caso, la lex artis ad hoc con las pruebas que se incluyen en el expediente."

Ha sido también aportado a instancia de la codemandada el informe pericial elaborado por perito de su elección, el doctor don Sixto, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, exjefe del Servicio de Traumatología del Hospital Universitario Madrid-Montepríncipe, y profesor de la Facultad de Medicina de la Universidad San Pablo CEU de Madrid.

En su informe expresa que el objeto de la pericial se le ha solicitado es la consistente en "analizar la asistencia prestada a Doña Noelia, en relación tratamiento en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles de una lesión del labrum acetabular en el postoperatorio de una safenectomía."

Al describir las fuentes tomadas en consideración para la realización del informe refiere que ha tomado en consideración la Historia clínica del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, el Informe de la Inspectora médica, el Informe del Jefe del Servicio de Cirugía Orttopédica y Traumatología del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, y el informe del Jefe del Servicios de Angiología y Cirugía Vascular del Hospital Universitario Rey Juan Carlos.

Concluye el doctor don Sixto que "La asistencia prestada a Doña Noelia, en relación tratamiento en el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología del hospital Universitario Rey Juan Carlos de Móstoles de una lesión del labrum acetabular en el postoperatorio de una safenectomía, fue acorde a la Lex Artis."

Relata dicho informe las diversas ocasiones en las que la aquí actora acudió a consulta con posterioridad al día 14 de abril de 2016, en el que se le practicó la intervención quirúrgica, así como las pruebas que le fueron prescritas o que le fueron realizadas, para analizar las dolencias que aquejaba la paciente y buscar su causa u origen. Y, así, expresa:

"El día 20-4-2016 acude a urgencias por presentar un cuadro de cuatro días de evolución de dolor abdominal que se desencadenó tras un movimiento brusco. Fue diagnosticado de dolor abdominal inespecífico sin datos de alarma.

El 23-4-2016, acude de nuevo urgencias por segunda vez con dolor en fosa iliaca izquierda y cintilla pubiana izquierda sin signos de irritación peritoneal. La analítica fue norma. La ecografía Doppler fue informada como: Sistema venoso profundo explorado permeable subyacente a la cicatriz en el muslo izquierdo se identifican dos colecciones anecoicas compatibles con hematoma seroma post quirúrgico. Se puso tratamiento analgesico y se remitió a revisión en cirugía vascular.

El 27-4-2016 pasa revisión en la consulta de cirugía vascular refiere molestias inespecíficas con las heridas bien.

Se realizó una RM de pelvis en la que no se encontró patología osteoarticular.

El 14-9-2016 persistían los síntomas empeorando con la de ambulación y el decúbito lateral con impotencia funcional en miembro inferior izquierdo.

Se realizó un EMG para descartar patología neurológica relacionada con la cicatriz y éste fue informado como: Sin signos sugerentes de neuropatía miopatía ni radiculopatía en los territorios explorados no se registran signos de denervación activa los potenciales evocados de los nervios Genito femorales no muestran alteraciones

Se realizó también un Eco-Doppler venoso sin hallazgos patológicos.

Ante esta situación se remite a consulta a Traumatología el día 29-9-2016 acude por primera vez al servicio de traumatología refiere que dos días después de la intervención quirúrgica por las várices empezó con dolor en región inguinal izquierda que se irradia a la región de la espina iliaca anterosuperior. En la exploración presentaba dolor en la espinilla anterosuperior y dolor a la palpación en región inguinal que empeora con la rotación externa de la cadera se solicita una radiografía y una ecografía.

Del 31-10-2016 es vista de nuevo en la consulta de traumatología La radiografía se interpreta como normal y se decide que no hay indicación de tratamiento por traumatología.

El 17-11-2016 es intervenida quirúrgicamente para una revisión de la herida quirúrgica advirtiéndole que las posibilidades de éxito eran escasas. En la intervención se realizó resección del muñón de la vena safena y los clips metálicos. No se encontraron lesiones anatómicas ni de los nervios. El estudio anatomopatológico descartó una fibrosis.

En las siguientes revisiones se anota en la historia que hay una mejoría clínica siendo dada de alta en el servicio de Cirugía Vascular La paciente siguió control en Neurología, Traumatología y Rehabilitación.

Fue atendida en la consulta de neurología don ante el tipo de dolor neuropático se implantó tratamiento con Lyrica y fluoxetina

La paciente volvió a la consulta de Traumatología el 23-11-2017. Con la misma historia de dolor en la cadera izquierda desde la cirugía de las varices.

Se le realizó una RM que indicaba la sospecha de una lesión del labrum acetabular. El diagnóstico se confirmó con una ArtroRM el 14-1-2019.

Ante esta situación se le ofreció a la paciente una opción quirúrgica advirtiéndole de los posibles pobres resultados

El día 30-01-2019 fue intervenida quirúrgicamente realizando mediante cirugía artroscópica el re-anclaje del Labrum acetabular.

En los evolutivos posteriores la enferma manifestó mejoría del dolor por lo que el día 01-07-2019 fue dada de alta con la recomendación de que si volviera a empeorar volviera a consulta."

Realiza doctor don Sixto, en relación con su especialidad en Cirugía Ortopédica y Traumatología, la precisión de que su análisis pericial irá dirigido a la actuación de los especialistas en Cirugía Ortopédica y Traumatología.

En relación al caso realiza el siguiente análisis:

"Se trata de una paciente con un cuadro de dolor inguinal que aparece en el postoperatorio inmediato de una intervención de cirugía vascular (Safenectomía por varices) y a raíz de un esfuerzo.

No hay datos de que hubiera una patología previa en esa cadera.

Las características iniciales del dolor hicieron sospechar la posibilidad de patología abdominal, pero se descartó con las exploraciones y la analítica.

La primera RM realizada descartó la presencia de patología osteoarticular.

Dadas las características del dolor hicieron pensar en una complicación de la herida quirúrgica por atrapamiento de alguna raíz nerviosa y a pesar de que los estudios EMG y ecográficos eran normales se realizó una intervención para exploración y liberación. En el acto quirúrgico no se encontró patología alguna, pero de todas formas se hizo una remodelación del muñón de la safena y extracción de los clips vasculares.

Como se le había explicado a la paciente el resultado no fue bueno.

Agotadas las posibilidades de actuación del servicio de cirugía vascular y descartada que la causa estuviera relacionada con la intervención quirúrgica realizada la paciente fue tratada con medicación analgésica específica para dolores neuropáticos, con resultados parciales.

La evolución del dolor llevó a la paciente al servicio de traumatología y tras un estudio de RM y Artro RM se llegó a la conclusión de que presentaba una rotura degenerativa del labrum acetabular.

Con este diagnóstico se le ofreció la posibilidad de realizar una cirugía artroscópica para la reparación del labrum. Se le advirtió también de la posibilidad de no obtener buenos resultados, pero en la historia clínica se refleja en dos ocasiones que tras la cirugía había mejorado.

La mala evolución posterior es esperable por las características degenerativas de la lesión que no solo era la rotura del labrum, si no también lesiones osteocondrales asociadas.

Tenemos que destacar que desde el punto de vista de Cirugía Ortopédica estamos ante una lesión degenerativa de la cadera no traumática. Se trata de lesiones pre artrósicas y el tratamiento quirúrgico en estos casos tiene como finalidad en la mayoría de los casos solamente retrasar la evolución.

Los primeros síntomas que presentó la paciente no eran sospechosos de una lesión articular de la cadera. Los dolores de las lesiones del Labrum acetabular son dolores de características mecánicas es decir se exacerban con los movimientos y ceden en reposo. La paciente tenia al principio dolores de características neuropáticas es decir parecían dolores por irritación de terminaciones nerviosas

La lesión articular de la cadera no tiene ninguna relación con la cirugía realizada para el tratamiento de las varices ya que el campo quirúrgico está muy lejos de la articulación de la cadera por tanto no se puede establecer una relación causal.

La evolución post quirúrgica fue correctamente atendida estudiada y tratada pues nada hacía pensar en una lesión de la cadera no solo por los síntomas que presentaba sino también por lo inverosímil de la relación.

La lesión del Labrum fue correctamente identificada en el momento en el que la sintomatología empezó a indicar que se trataba de un problema mecánico."

Las conclusiones de la pericia a la que nos venimos refiriendo son del siguiente tenor:

"En el Servicio de COT se realizaron las exploraciones adecuadas para el diagnóstico.

La orientación diagnóstica hacia una lesión articular se hizo cuando la paciente presentaba dolores mecánicos relacionados con la deambulación y la postura.

La realización de estudios con RM y Artro RM fueron correctos y se realizaron cuando estaban indicados

En febrero de 2018 se sospechó la presencia de una rotura del labrum

pero no estaba indicada la ArtroRM porque la clínica no era compatible.

La indicación de tratamiento de la lesión mediante una artroscopia de la cadera, fue correcto.

Le evolución posterior fue la esperada, con una mejoría reflejada en dos ocasiones en la historia clínica.

El pronóstico a largo plazo en estas lesiones es malo porque la patología degenerativa se comporta de forma que progresa hacia la artrosis.

La lesión articular de la cadera no se puede relacionar con la intervención de cirugía vascular porque anatómicamente no hay una relación que lo pudiera justificar.

Desde mi punto de vista la patología articular de la cadera simplemente coincidió en el tiempo con la intervención quirúrgica pero no está relacionada con ella."

Ambos peritos respondieron a las preguntas que les fueron formuladas por las partes a través de las cuales realizaron las aclaraciones que les fueron solicitadas y mantuvieron el contenido del informe pericial por ellos elaborado, en el cual se ratificaron plenamente.

Procede mencionar en este momento, aun cuando no nos vamos a referir a su contenido, los informes periciales que se han aportado al proceso a solicitud de la parte actora, y a instancia de la codemandada, en relación con la valoración de los daños por los cuales se reclama.

A instancia de la parte actora ha sido designado perito por insaculación, quien ha realizado el informe pericial que obra en las actuaciones, informe pericial respecto del cual la actora ha expresado su queja al considerar que el informe aborda cuestiones respecto de las cuales no se ha solicitado la opinión del perito habida cuenta de que, estima, el perito así designado emitió su opinión acerca de la conformidad con la buena praxis de las actuaciones realizadas sobre la paciente.

Y, por otra parte, la codemandada también ha aportado un informe pericial elaborado por perito de su elección en relación con la valoración del daño.

La referencia al contenido de ambos informes será realizada para el caso de que procedía la estimación, aun cuando fuera parcial de la demanda, y para el caso de que su contenido resultará útil al efecto de determinar la cuantía indemnizatoria procedente.

Nos referiremos a continuación al informe de la inspección sanitaria, de fecha 5 de mayo del 2021, remitido al presente procedimiento una vez que fue entablado por la actora contra la desestimación, por silencio, de su reclamación.

Dicho informe concluye afirmando la conformidad con la buena praxis de las actuaciones llevadas a cabo para la atención sanitaria de la paciente. Destacamos de su contenido la parte que se denomina "juicio crítico" del que resulta lo siguiente:

"La reclamación se basa en la aparición de un cuadro de dolor días después de la safenectomía, que ha persistido durante años y que la paciente considera secundario a la intervención.

La intervención se realizó en abril de 2016, estaba correctamente indicada y no se produjeron incidencias durante la misma ni en el postoperatorio.

Unos días después de la cirugía comienza con dolor en FII y cresta iliaca. Se realizan exploraciones complementarias (RM, EMG) que no muestran alteraciones.

Ante la persistencia del cuadro se considera la posibilidad, a pesar de la normalidad de las pruebas, de que tenga origen neuropático y esté relacionado con la intervención. Entre las posibles complicaciones de esta cirugía figura en el consentimiento informado que la paciente firmó, la posibilidad de que exista alguna complicación y "queden zonas acorchadas o con mucha sensibilidad por irritación de los nervios de la pierna (neuropatías)".

La paciente es valorada además de por el Servicio de Cirugía Vascular por Neurología, Rehabilitación y COT, que controlan la evolución de la clínica y el tratamiento farmacológico del dolor durante este periodo.

Se realiza incluso una revisión quirúrgica de la herida para descartar una causa local del dolor. En la intervención no se encuentran alteraciones anatómicas en el lecho quirúrgico ni lesiones nerviosas. Se resecó el muñón residual de la vena safena interna y los clips quirúrgicos metálicos de la zona por si la fibrosis asociada o los propios clips pudieran afectar a algún trayecto nervioso, lo que se descartó en el estudio anatomopatológico.

Tras la cirugía se recoge en la historia que se produjo una mejoría clínica.

Desde septiembre de 2016 en el Servicio de COT se considera la existencia de un dolor de origen mecánico, inicialmente se diagnostica de trocanteritis que se trata con infiltración farmacológica y posteriormente en 2017 se comprueba en la RM la existencia de una rotura del labrum, con lesión asociada del cartílago de la unión condrolabral. Esta patología de origen degenerativo nada tiene que ver con la intervención quirúrgica realizada en 2016. Los informes realizados por los jefes de servicio de Cirugía Vascular y de Cirugía Ortopédica y Traumatología describen detalladamente la justificación de la ausencia de relación causal entre la rotura del labrum y la intervención quirúrgica de safenectomía.

Para la rotura del labrum se le propone tratamiento quirúrgico, actitud acorde con el conocimiento científico, aunque advirtiéndole de la posibilidad de que no solucione su problema. Se mantiene inicialmente la actitud conservadora con infiltraciones y revisiones periódicas hasta que un año después, según consta en la historia clínica, tras el fracaso del tratamiento conservador, la paciente acepta la intervención. El procedimiento quirúrgico, que se realiza sin incidencias, es el indicado en la bibliografía, y tras la cirugía se produce una mejoría de los síntomas.

El hecho de que posteriormente haya empeorado, como recoge la reclamación, es compatible con la evolución de esta patología a pesar del correcto tratamiento realizado y no está relacionado con la asistencia sanitaria que se le ha prestado.

En resumen, no hay evidencia de relación causal entre el cuadro que presenta la paciente y la intervención quirúrgica realizada en 2016. En todo momento la asistencia ha sido correcta y la información sobre los procedimientos quirúrgicos adecuada."

Pues bien, valorando el contenido del material probatorio aportado al presente proceso del que forma parte de historia clínica que, a su vez, forma parte del expediente administrativo remitido, y, especialmente, valorando el contenido de los citados informes periciales sobre praxis que han sido aportados, a instancia de las partes, al presente proceso, informes que resultan, en esencia, coincidentes con el contenido del informe de inspección sanitaria, consideramos que procede desestimar la demanda formulada por doña Noelia al no apreciar que estemos en presencia de un supuesto de mala praxis sanitaria como consecuencia de que el padecimiento por ella sufrido, en relación con la rotura de labrum, que considera fue intervenido de forma tardía, esté ligado, en relación causal con la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 14 de abril de 2016 como consecuencia de una defectuosa realización de dicha cirugía. Contrariamente a la postura que sostiene la demandante consideramos que no se ha acreditado que se haya producido un retraso diagnóstico de dicha patología de rotura de labrum, o que no se le hubiera practicado las pruebas analíticas y diagnósticas que hubieran sido precisas, ni tampoco, pues así nos informan los citados informes periciales y técnicos, que la intervención de abril de 2016, esté ligada causalmente con las incidencias posteriores a la misma, que la actora relata en su demanda.

Si tomamos en consideración el informe pericial aportado a las actuaciones por la codemandada, así como las aclaraciones al mismo solicitadas por las partes, observamos que dicho perito nos informa:

- la paciente experimentó un cuadro de dolor inguinal en el postoperatorio inmediato de una intervención de cirugía vascular (Safenectomía por varices) y a raíz de un esfuerzo.

- No hay datos de que hubiera una patología previa en esa cadera. Las características iniciales del dolor hicieron sospechar la posibilidad de patología abdominal, que se descartó por las exploraciones y la analítica. La primera RM realizada descartó patología osteoarticular.

- Las características del dolor hicieron pensar en una complicación de la herida quirúrgica por atrapamiento de alguna raíz nerviosa y a pesar de que los estudios EMG y ecográficos eran normales se realizó una intervención para exploración y liberación, pero el resultado no fue bueno, siendo tratada la paciente con medicación analgésica para dolores neuropáticos, con resultados parciales.

- La evolución del dolor llevó a la paciente al servicio de traumatología y tras un estudio de RM y Artro RM se concluyó que presentaba rotura degenerativa del labrum acetabular, y se le ofreció cirugía artroscópica para reparación del labrum.

- Los primeros síntomas que presentó la paciente no eran sospechosos de lesión articular de la cadera pues los dolores de las lesiones del Labrum acetabular son de características mecánicas (es decir se exacerban con los movimientos y ceden en reposo), y la paciente tenia al principio dolores de características neuropáticas es decir parecían dolores por irritación de terminaciones nerviosas

- La lesión articular de la cadera no tiene relación con la cirugía de varices pues el campo quirúrgico está muy lejos de la articulación de la cadera. Nada hacía pensar en una lesión de la cadera, no solo por los síntomas que presentaba sino también por lo inverosímil de la relación.

- La lesión del labrum fue correctamente identificada en el momento en el que la sintomatología empezó a indicar que se trataba de un problema mecánico. La orientación diagnóstica se hizo cuando la paciente presentaba dolores mecánicos relacionados con la deambulación y la postura. En febrero de 2018 se sospechó la presencia de una rotura del labrum pero no estaba indicada la ArtroRM porque la clínica no era compatible.

Del informe pericial incorporado las presentes actuaciones a instancia de la parte actora, y elaborado por perito designado por insaculación, hemos de destacar lo siguiente:

- El proceso vascular de varices del cual fue intervenida la actora en abril de 2016 fue realizado de forma correcta. Parece que tuvo un buen resultado dado que en las pruebas y exploraciones postoperatorias no se hablan de mal resultado. Sin embargo, la actora se quejó enormemente de dolor postoperatorio de cadera y por ello de la revisión quirúrgica de la herida que sufrió con posterioridad.

- Las molestias locales dieron lugar a una revisión del muñón vascular que tampoco tuvo efectos beneficiosos y la actora siguió con dolor inguinal.

- No vemos relación entre la cirugía vascular realizada y el dolor inguinal incapacitante que la actora presentó con posterioridad. Hasta ese momento no hubo alteración de la lex artis ad hoc por parte de los cirujanos vasculares.

- No encontramos relación causal entre el desarrollo del dolor de cadera que comenzó al tercer día postoperatorio y la flebectomía. ¿Por qué una lesión articular supuestamente producida en el quirófano, no produce dolor hasta pasadas 48 horas? Este perito desconoce la razón.

- Se realizó una RX que descartó patología ósea necrótica, tumoral o infecciosa. Posteriormente, tras la falta de mejoría y la presencia de irradiación a zona trocantérica, se diagnosticó de bursitis y se decidió infiltrar la bursa dolorosa. Dicha terapia no tuvo efecto. La RNM descartó definitivamente la necrosis ósea y lesiones tumorales e infecciosas.

- La actora fue derivada a la sección de artroscopia para descartar otro tipo de patología como la presencia de una rotura del labrurn acetabular. La Artro-RNM diagnosticó una rotura extensa labral que requirió de la colocación de 4 arpones de sutura en quirófano.

- No vemos relación entre las venas superficiales del muslo-pierna y su vía de abordaje, con la zona labral que es más proximal, profunda y posterior. No se ha descrito la rotura labral como una consecuencia de una cirugía vascular.

- A partir de marzo de 2020 la paciente consultó en otro centro, pensando en patología de columna asociada, se pidieron estudios específicos como RNM, EMG MMII y Rx. No constan resultados.

- El dolor que actualmente presenta la actora no tiene un claro origen.

- No se puede imputar a mala praxis médica el dolor presente en la cadera de la actora. No podemos explicar el origen en una cirugía vascular de flebectomía. Y tampoco se explica que la rotura del labrum sea secundaria a una causa quirúrgica de partes blandas como la flebectomía. Sólo un traumatismo o un mecanismo de rotación brusca de cadera podrían producir esa rotura del labrum acetabular y el dolor intenso que la actora padece.

Si acudimos al informe de inspección sanitaria, también observamos que en coincidencia con los referidos informes periciales, valora que la asistencia prestada la paciente fue conforme con la buena praxis, rechazando que se hubiera producido un retraso diagnóstico de la rotura del labrun, o que la intervención quirúrgica que le fue practicada el día 14 de abril de 2016 hubiera sido incorrectamente realizada y que a consecuencia de la misma se hubieran producido los padecimientos o patologías de cadera. Así, dicho informe destaca lo siguiente:

- La intervención de abril de 2016 estaba correctamente indicada y no se produjeron incidencias durante la misma ni en el postoperatorio. Unos días después de la cirugía comienza con dolor en FII y cresta iliaca y se realizan exploraciones complementarias (RM, EMG) que no muestran alteraciones.

- La paciente es valorada por el Servicio de Cirugía Vascular y por Neurología, Rehabilitación y COT, que controlan la evolución de la clínica y el tratamiento farmacológico del dolor durante este periodo.

- Se realiza incluso una revisión quirúrgica de la herida para descartar una causa local del dolor.

- Desde septiembre de 2016 en el Servicio de COT se considera la existencia de un dolor de origen mecánico, inicialmente se diagnostica de trocanteritis que se trata con infiltración farmacológica y posteriormente en 2017 se comprueba en la RM la existencia de una rotura del labrum, con lesión asociada del cartílago de la unión condrolabral.

- Esta patología de origen degenerativo nada tiene que ver con la intervención quirúrgica de 2016.

- Para la rotura del labrum se le propone tratamiento quirúrgico, actitud acorde con el conocimiento científico, aunque advirtiéndole de la posibilidad de que no solucione su problema. Se mantiene inicialmente la actitud conservadora con infiltraciones y revisiones periódicas.

En consecuencia, en atención al resultado de las pruebas periciales a las que nos venimos refiriendo, que resultan coincidentes con la valoración que ha realizado en su informe técnico la inspección sanitaria, consideramos que procede rechazar la demanda pues la cirugía vascular (Safenectomía por varices) resulta la indicada en atención a la patología sufrida; no consta que en la realización dicha intervención quirúrgica hubiera surgido complicación; las molestias que con posterioridad, y en fecha muy próxima a dicha intervención quirúrgica, presentó la actora, no guardan relación alguna con la cirugía vascular realizada; no se ha acreditado que el cuadro de dolor inguinal que sufrió en la actora en el postoperatorio inmediato a dicha cirugía, esté en relación con la misma ni que existieran datos previos en la historia clínica de la paciente referidos a patología de cadera; las características iniciales del dolor que presentaba la paciente hicieron sospechar la posibilidad de patología abdominal, pero se descartó con las exploraciones y la analítica, y la primera RM realizada descartó la presencia de patología osteoarticular; las características del dolor hicieron pensar en una complicación de la herida quirúrgica; los primeros síntomas que presentó la paciente no eran sospechosos de una lesión articular de la cadera los dolores de las lesiones del labrum acetabular son de características mecánicas y la paciente tenia al principio dolores de características neuropáticas, siendo la lesión del labrum correctamente identificada en el momento en el que la sintomatología empezó a indicar que se trataba de un problema mecánico, y correctamente tratada.

Destacamos finalmente, respecto de las aclaraciones del informe pericial realizado por el perito designado judicialmente lo siguiente: la actuación de no menos de 10 médicos fue correcta, siguiendo el protocolo general de pensar primero en lo más frecuente, más grave y plausible. El dolor inicialmente, según consta en los informes, no es el típico de una rotura labral, que nunca duele en fosa iliaca ni en cintilla iliotibial, ni en cresta iliaca. Y lo más importante en que no tiene causa traumática y, por tanto, no se puede sospechar esa rotura porque no existe a priori ningún mecanismo productor. No hay explicación plausible a esta rotura dentro de un postoperatorio sin traumatismos. Las actuaciones médicas fueron siguiendo esos síntomas guía, viendo como fueron evolucionando y cambiando para terminar siendo puramente un dolor mecánico de cadera, a finales de 2017. Es en esos meses, finales de 2017 e inicios de 2018, es cuando los especialistas COT sospecharon lesiones de cadera y requirieron una artrorresonancia. Mientras tanto la sospecha principal fue de neuropatía por los síntomas concordantes. El protocolo de actuación fue ajustado a los síntomas descritos. No podemos decir que ese gran dolor pueda deberse solo al labrum acetabular. Esta patología causa dolor de tipo mecánico, es decir duele sólo en momentos puntuales, momentos de requerimiento mecánico de la cadera. Produce incapacidad para los movimientos extremos, no para simplemente caminar o estar sentado. La rotura labral desencadena un dolor que no corresponde con el relato de dolor descrito. Debemos decir que tampoco esa rotura es una urgencia médica. El retraso en el diagnóstico de 1 año produce simplemente una mayor rotura y un sufrimiento del paciente, pero no empeora visiblemente el pronóstico a largo plazo. Lo acertado fue que le pidieran una RNM simple, pues lo sospechado eran otros problemas más frecuentes, urgentes y graves. Ni por asomo se puede sospechar una rotura del labrum postquirúrgica tras flebectomía. La actora está con un cuadro de dolor incapacitante pero no parece derivarse de una mala praxis médica.

Procede, en consecuencia, desestimar la demanda.

NOVENO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción que le dio la Ley 37/2011, consideramos que no procede imponer las costas procesales a la parte vencida, esto es, a la parte actora, a pesar de haber sido desestimada la demanda pues, por una parte, es lo cierto que la administración demandada no ha dictado resolución alguna desestimatoria de la reclamación por ella efectuada, y, por otra parte, como se ha puesto de relieve más arriba, ni tan siquiera había sido emitido el informe de inspección sanitaria, elaborado con fecha 5 de mayo del 2021.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que desestimando la alegada prescripción del acción para reclamar, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo número 814/2020, interpuesto por la Procuradora, doña Virginia Rosa Lobo Ruiz, en nombre y representación de doña Noelia , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por ella formulada el día 19 de agosto de 2020 a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en concepto de responsabilidad patrimonial y a fin de ser indemnizada por los daños y perjuicios por ella sufridos que atribuye a una defectuosa asistencia sanitaria; Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0814-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0814-20 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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